#SeguridadSocial Normativa Ley 21.641 Jubilaciones para las obreras, costureras, lavanderas y personal dependiente de reparticiones públicas nacionales Publicada en el BO 15/09/1977

La Ley 21.641, sancionada el 12 de septiembre de 1977, establece que el monto de las jubilaciones para las obreras, costureras, lavanderas y personal dependiente de reparticiones públicas nacionales bajo regímenes específicos será igual al haber mínimo de jubilación del régimen nacional.

Puntos clave de la norma:
  • Equivalencia de haberes: El monto de las prestaciones de las leyes históricas N° 11.471, N° 13.483, su modificatoria N° 15.399 y el decreto-ley N° 25.331/44 se iguala al haber mínimo general de jubilación de los trabajadores en relación de dependencia.
  • Alcance: Beneficia de manera directa al personal obrero femenino, costureras, lavanderas y agentes que cumplían tareas en distintas dependencias del Estado bajo dichos regímenes de previsión social.
  • Financiación: Los gastos derivados de la aplicación de esta ley debían ser afrontados con las partidas específicas del presupuesto general de la Nación o las cajas de previsión correspondientes de la época.
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Ley 21.641

HABER DE LAS JUBILACIONES DE LAS OBRERAS, COSTURERAS Y LAVANDERAS, Y QUE TRABAJAN PARA REPARTICIONES DEL ESTADO.

BUENOS AIRES, 12 de septiembre de 1977

En uso de las facultades conferidas por el artículo 5 del statuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- El haber de las prestaciones previstas en las leyes 11 471 y 13.483, modificada por su similar 15.399, y en el decreto-ley 25.331/44, será equivalente al haber mínimo de jubilación de los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.

ARTICULO 2.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se imputará al artículo 3 de la ley 18.748.

ARTICULO 3.- La presente ley regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.

ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA - Bardi



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