#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-15-02-26 Pago de haberes devengados sin exigencia de juicio sucesorio 23/06/2026

Objetivo
Normar el procedimiento a seguir ante la solicitud de pago de haberes devengados sin exigencia de juicio sucesorio, al amparo de los alcances de la Resolución D.E.-A  1178/02 y Resolución ANSES 233-E/17.  

Alcance
Desde el ingreso de la solicitud de pago de haberes devengados, hasta su resolución y puesta al pago. 

Consideraciones generales
1. Se abonarán a los familiares que no revisten el carácter de derechohabientes previsionales conforme al artículo 53 de la Ley 24.241 y a los cónyuges supérstites de beneficios otorgados por la ANSES que no derivan en pensión, los haberes devengados del causante, sin la exigencia de iniciación de juicio sucesorio.
2. Quedan excluidos de esta norma los haberes devengados correspondientes a las sentencias firmes por reajustes de haberes por movilidad a favor de la persona causante, las cuales deberán liquidarse a partir con la recepción del oficio sucesorio.
3. Los herederos habilitados para peticionar el cobro de los haberes mencionados en el artículo 1º de la Resolución D.E.-A 1178/02, serán: sus parientes por consanguinidad en línea descendente hasta tercer grado inclusive (primer grado: hijo sin derecho a pensión -segundo grado: nieto - tercer grado: bisnieto), sus parientes por consanguinidad en línea ascendente hasta tercer grado inclusive (primer grado: madre/padre - segundo grado: abuelo - tercer grado: bisabuelo) y sus parientes por consanguinidad en línea colateral hasta tercer grado inclusive (segundo grado: hermano/s - tercer grado: sobrino/s). Conforme lo establecido en el Dictamen IF-2022-63731801-ANSES-DGEAJ#ANSES emitido oportunamente por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, en los casos de fallecimiento de los titulares de beneficios otorgados por la ANSES que no derivan en pensión, si existiera cónyuge supérstite le corresponderá el 50% del haber como parte de la sociedad conyugal, el 50% restante le corresponde a los parientes por consanguineidad en línea descendente, sus parientes por consanguinidad en línea ascendente o, si no existieran los anteriores o no solicitaran el beneficio, se le abonara el 100% al/la cónyuge (artículo 2435 del Código Civil y Comercial de la Nación)
4. En los casos en que el causante fuera titular de más de un beneficio previsional, se efectuará una liquidación por cada uno de ellos, aplicando el tope, a la sumatoria de lo liquidado por el total de todos los beneficios.
5. Que en el artículo 20 de la Ley 14.370 determina que el importe de los haberes de las prestaciones que quedaron impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario, y que no se hallare prescripto, por los alcances del artículo 168 de la Ley 24.241 y del artículo 82 de la Ley 18.037 (la prescripción aplicable es bienal), sólo puede hacerse efectivo a los causahabientes del mismo comprendidos en la ley, entre quienes es distribuido en cuanto al orden y forma previsto para las pensiones.
6. Que el último párrafo del artículo 105 de la Ley 24.241 indica que, en caso de no existir derechohabientes, los haberes del causante se abonarán a los herederos del mismo, declarados judicialmente, por medio de Oficio Judicial.
7. La Resolución D.E.-A 1178/02 será de aplicación en los casos en que el beneficio del causante se encuentre acordado con número asignado y en las siguientes situaciones: 
  • 7.1. Beneficios acordados con alta posterior a la fecha de fallecimiento del causante: deberán liquidarse los haberes devengados impagos hasta la fecha de fallecimiento del causante, aunque el beneficio se hubiera encontrado suspendido por presunto fallecimiento (no vigente). 
  • Ello así, conforme lo expresado en el Dictamen 35.515 emitido oportunamente por la ex Gerencia Asuntos Jurídicos de fecha 16/07/2007, el que expresa que, la Resolución D.E.-A 1178/02 resulta aplicable al supuesto en que “el causante no hubiera entrado en la efectiva percepción de los haberes en cuestión, en el caso por tratarse de aquellas acreencias devengadas desde petición del beneficio y el fallecimiento de aquél, ocurrido esto último, antes del alta efectiva de la prestación”.
  • 7.2. Causante con beneficio sujeto a planes de regularización de deudas previsionales: A través del dictamen mencionado en el punto precedente, la Dirección General de Asuntos Jurídicos no opone reparo a la procedencia de abonar a los herederos de la persona causante, los haberes devengados no percibidos, sujetos a planes de regularización de deudas previsionales, en los términos de la Resolución D.E.-A 1178/02. No modifica lo expuesto el hecho que el beneficio que otrora detentara el causante estuviere condicionado - en cuanto a su sostenimiento en el tiempo - al pago (en caso de retención) de las cuotas correspondientes a la moratoria por la cual se le permitió acceder al mismo. Ello, atento que dicha deuda - por sus particulares características - no se transmite por sucesión a sus “herederos”, quienes solo percibirán el importe líquido de los haberes mensuales que el causante no pudo percibir en vida. 
8. Ante el reclamo de haberes devengados en los términos de la Resolución D.E.-A 1178/02, si la persona beneficiaria percibió su haber mensual y fallece antes de finalizar dicho mensual, se descontará, del importe proporcional del aguinaldo a que tuviere derecho, el monto correspondiente a los días posteriores al fallecimiento. Si el resultado arroja saldo negativo, se denegará la solicitud ante la inexistencia de sumas pendientes de pago.
9. El importe a abonar reflejará los importes líquidos de los haberes mensuales impagos, es decir, el importe resultante de la diferencia entre los haberes a favor del causante y los descuentos obligatorios de ley que los afectaban. No serán tenidos en cuenta los descuentos efectuados por retenciones a favor de terceros.
10. Que la Resolución ANSES 233-E/17 determinó que a partir del 1º de enero de 2018, el monto máximo a abonar como haberes devengados impagos del causante, sin la exigencia de iniciación de juicio sucesorio, será el equivalente a un (1) haber mínimo previsional vigente a la fecha de solicitud, con más el proporcional de la Prestación Anual Complementaria, que corresponda
11. En caso de existir más de un heredero solicitante con derecho al cobro de los haberes devengados, el orden de prelación para su percepción, será el siguiente:
  • 11.1. a sus parientes por consanguinidad en línea descendente de primer grado, se les abonarán los haberes impagos en partes iguales, en función a la cantidad de hijos peticionantes;
  • 11.2. a sus parientes por consanguinidad en línea descendente de segundo y tercer grado, se les abonarán los haberes respectivos, en función a la parte que le hubiere correspondido al padre/madre o al abuelo premuerto, de éstos;
  • 11.3. a sus parientes por consanguinidad en línea ascendente de primer grado, se les abonarán los haberes en partes iguales;
  • 11.4. a sus parientes por consanguinidad en línea ascendente de segundo y tercer grado, se les abonarán los haberes en función a la parte que le hubiera correspondido al hijo o al nieto premuerto de éstos;
  • 11.5. a sus parientes por consanguinidad en primera línea colateral de segundo grado, se les abonarán los haberes impagos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo Nº 2440 del Código Civil y Comercial de la Nación. “En la concurrencia entre hermanos bilaterales y hermanos unilaterales, cada uno de éstos hereda la mitad de lo que hereda cada uno de aquéllos. En los demás casos, los colaterales que concurren heredan por partes iguales”;
  • 11.6. a sus parientes por consanguinidad en primera línea colateral de tercer grado, se les abonarán en función a la parte que le hubiere correspondido al padre/madre premuerto de éstos.
  • El orden establecido en los apartados 11.1, 11.2 y 11.3 es excluyente, salvo los parientes mencionados en los incisos 11.4, 11.5 y 11.6 los cuales concurren al pago por la representación consignada en cada caso.
  • 11.7. En caso de no existir los herederos a que alude el artículo 2º de la Resolución D.E.-A 1178/02, los haberes devengados impagos podrán abonarse a las personas que acrediten haber sufragado los gastos de la última enfermedad del causante, no pudiendo superar el importe detallado en el punto 10, o el total de los gastos efectuados, de resultar inferior al monto máximo citado.
  • Los peticionantes que acrediten gastos de la última enfermedad del causante, deberán demostrar fehacientemente que la obra social u otro tipo de cobertura prepaga, no los cubrió en forma total o parcial, dichas constancias deben estar avaladas por la obra social o prepaga interviniente.
12. Documentación de acuerdo al tipo de solicitante: 
12.1.Parientes por consanguinidad y/o cónyuge:
  • 12.1.1. Acta, partida o certificado de Defunción del causante si falleció en la Argentina o Acta, Partida o Certificado de Defunción Traducido y Visado o Apostillado si falleció en el extranjero, acorde a la norma de procedimiento ACTI-01-46 “Documentación ADP - Pautas para su recepción”, o la que en el futuro la reemplace.
  • 12.1.2. Formulario PS. 6.76 “Nota al agente pagador sobre haberes impagos” (de no existir información de los haberes impagos en el Sistema).
  • 12.1.3. DNI (Documento Nacional de Identidad) o Credencial Virtual, según Decreto DECTO-2019-744-APN-PTE de solicitante, para acreditar identidad, acorde a la norma de procedimiento ACTI-01-46, o la que en el futuro la reemplace.
  • 12.1.4. Formulario PS. 6.253 “Solicitud de pago de haberes devengados y/o Subsidio de Contención Familiar”.
  • 12.1.5. Formulario PS. 6.258 “Información sumaria - S - Resolución DE N° 1178/02” (del Solicitante) y PS. 6.259 “Información Sumaria T - Haberes devengados (Resolución DE N° 1178/02) - Subsidio de Contención Familiar (Decreto N° 599/06)” (2 testigos), declarando si existen otros herederos del causante con derecho a percepción de los haberes impagos como así también la posible existencia de testamento o legado.
  • 12.1.6. Acta, Partida o Certificado de Nacimiento de hijos nacidos en Argentina, Acta, Partida o Certificado de Matrimonio para matrimonios celebrados en la Argentina o Acta, Partida o Certificado de Nacimiento Traducido y Visado o Apostillado de hijos nacidos en el extranjero, Acta, Partida o Certificado de Matrimonio Traducida y Visado o Apostillada para matrimonios celebrados en el extranjero, acorde a la norma de procedimiento ACTI-01-46, o la que en el futuro la reemplace. Que hagan a la comprobación del vínculo con la persona causante.
12.2. En caso de existir otros herederos con derecho al cobro de los haberes impagos de la persona fallecida, y que no solicitarán el mismo, deberán presentar por cada uno de ellos:
  • 12.2.1. DNI (Documento Nacional de Identidad) o Credencial Virtual, según Decreto DECTO-2019-744-APN-PTE, para acreditar identidad, acorde a la norma de procedimiento ACTI-01-46, o la que en el futuro la reemplace.
  • 12.2.2. Formulario PS. 6.254 “DDJJ Herederos No Solicitante - Resolución DE N° 1178/02 y Decreto 599/06”, donde se manifieste la conformidad del heredero no solicitante, de la percepción de los haberes impagos de la persona causante, por parte de la persona peticionante.
12.3. Terceros que acrediten haber sufragado los gastos de la última enfermedad:
  • 12.3.1. Acta, partida o certificado de Defunción del causante si falleció en la Argentina o Acta, Partida o Certificado de Defunción Traducido y Visado o Apostillado si falleció en el extranjero, acorde a la norma de procedimiento ACTI-01-46, o la que en el futuro la reemplace.
  • 12.3.2. Formulario PS. 6.76 (de no existir información de los haberes impagos en el Sistema).
  • 12.3.3. DNI (Documento Nacional de Identidad) o Credencial Virtual, Decreto DECTO-2019-744-APN-PTE, del solicitante, acorde a la norma de procedimiento ACTI-01-46, o la que en el futuro la reemplace.
  • 12.3.4. Formulario PS. 6.255 “Declaración Jurada persona no heredera solicitante
  • - Resolución D.E. 1178/02” del peticionante afirmando que no conoce la existencia de herederos de la persona causante, como así también que los gastos de sepelio sufragados en razón de la última enfermedad de esta no fueron cubiertos por ninguna obra social o cualquier otro tipo de cobertura prepaga.
  • 12.3.5. Formulario PS. 6.256 “Caución Juratoria Solicitante No Heredero - Resolución D.E. 1178/02”.
  • 12.3.6. Certificados extendidos por el personal médico que atendió a la persona fallecida en la última enfermedad, con firma autenticada por el Colegio Médico de la jurisdicción correspondiente o por la dirección del hospital, clínica o sanatorio donde se atendió, en los que consten el detalle de la medicación y estudios prescriptos; facturas abonadas por el peticionante relacionadas con la medicación y estudios prescriptos por el profesional interviniente.
13. Todos los formularios detallados anteriormente podrán ser cumplimentados por las personas solicitantes y sus testigos o bien por personal de las Oficinas, y las firmas certificadas según lo establecido en la norma de procedimiento PREV-16-15 “Certificación de Firmas por Autoridad Competente”, o la que en el futuro la reemplace.
14. Si algún solicitante o no solicitante reside en el exterior, deberá presentar adicionalmente el documento de identidad o pasaporte.
A fin de resguardar la autenticidad de toda la documentación a presentar, la misma, deberá ser intervenida con la firma del Cónsul argentino en el país de residencia con el correspondiente Folio de Seguridad; con lo cual queda exenta de su posterior legalización ante otra autoridad argentina.
15. Si el caso será abonado a un representante, deberá cumplir con lo solicitado en la norma de procedimiento PREV-25-13 “Utilización de Códigos de Apoderados para Percibir”, o la que en el futuro la reemplace. Teniendo en cuenta que el beneficio es de pago por única vez, el vencimiento del apoderado se registrará conjuntamente con la baja del beneficio.
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#Procedimiento #SeguridadSocial Normativa ARCA Resolución General 5873/2026 Contribuyentes concursados y fallidos: Obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social. Régimen especial de facilidades de pago. Publicada en el BO 03/07/2026

La Resolución General N° 3.587, sus modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen especial de facilidades de pago para contribuyentes y responsables concursados o fallidos, así como el procedimiento para solicitar la conformidad de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero a fin de alcanzar las mayorías legales y obtener la homologación del acuerdo preventivo o la conclusión de la quiebra a través del avenimiento, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones.
En función de la experiencia adquirida durante la aplicación de la mencionada resolución general y en virtud del análisis realizado por las áreas competentes en materia de juicios universales, resulta aconsejable efectuar determinadas adecuaciones al marco normativo vigente a efectos de sistematizar, optimizar y facilitar el procedimiento para la adhesión al régimen especial de facilidades de pago, con el propósito de obtener el recupero de los créditos tributarios.
En ese contexto, deviene necesario fijar pautas objetivas que permitan a las respectivas áreas contar con parámetros uniformes para el análisis de las distintas situaciones que se presenten, así como instrumentar mecanismos que posibiliten compatibilizar la preservación de los intereses del Fisco con la generación de las condiciones que posibiliten la recomposición de la situación de los contribuyentes y responsables en concurso preventivo o en estado falencial.
En ese mismo sentido, se estima conducente flexibilizar las condiciones de adhesión, incluir nuevos conceptos y sujetos, ampliar la cantidad de cuotas para la cancelación del crédito fiscal, disminuir la tasa de interés de financiación aplicable y prever la inclusión al régimen del crédito fiscal proveniente de verificaciones tardías.
Los contribuyentes y responsables en concurso preventivo o en estado falencial que obtengan la homologación del acuerdo preventivo o la conclusión de la quiebra por avenimiento de todos los acreedores, respectivamente, a fin de regularizar obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social generadas por causa o título anterior a la fecha de presentación en concurso o de declaración de la quiebra, con sus correspondientes accesorios, deberán observar las formas, los plazos y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.
Los contribuyentes y responsables en concurso preventivo aludidos en el artículo anterior también podrán acogerse al presente régimen especial de facilidades de pago, en caso de que la homologación del acuerdo preventivo hubiese sido acordada a un tercero en el marco del procedimiento establecido en el artículo 48 y concordantes de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, en tanto se concluya la operación de compra de la entidad concursada en el plazo dispuesto por el mencionado plexo legal.

CONCEPTOS EXCLUIDOS:
Quedan excluidos del presente régimen:

a) Los aportes y las contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales -excepto los correspondientes a los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)-.

b) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

c) Los aportes y las contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico y al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

d) Los importes que deban ser restituidos al Fisco por haber sido pagados indebidamente por este, en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la legislación aduanera con más los accesorios que correspondieren.

e) Los importes que deban ser restituidos al Fisco por haber sido reintegrados indebidamente por este, en el marco del régimen de devolución del impuesto al valor agregado por exportación.

f) Los cargos aduaneros originados por incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 26.351 y sus normas reglamentarias.

g) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.

h) Los aportes y las contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

j) Los tributos y/o las multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488 del Régimen de Equipaje del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.

k) Los intereses resarcitorios, transformados en capital y/o punitorios y multas aplicables a los conceptos precedentes.


SUJETOS EXCLUIDOS:
No podrán adherir al presente régimen los sujetos que se indican a continuación:

a) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nros. 23.771 o 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.

b) Los condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, propias o de terceros.

c) Los condenados por alguno de los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Título VI del Libro Segundo del Código Penal de la Nación Argentina -Ley N° 11.179, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones-.

d) Las personas jurídicas en las que sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracciones a las Leyes Nros. 23.771 o 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, o al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social por parte de aquellas.

Las exclusiones aludidas en los incisos precedentes resultarán de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme y en tanto la condena no estuviese cumplida.

TIPOS DE PLANES
Los tipos de planes se encontrarán definidos en función de la naturaleza de la obligación a regularizar, a saber:

a) Deudas relativas a obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social -excepto las previstas en el inciso c) de este artículo-.

b) Deudas aduaneras.

c) Deudas relativas a los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia, exclusivamente, con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
1. Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
2. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones.
3. Sistema Nacional del Seguro de Salud (Fondo Solidario de Redistribución), Ley N° 23.661 y sus modificaciones.

d) Deudas provenientes de retenciones y percepciones.

Cuando se trate de deudas correspondientes a verificaciones tardías, las obligaciones detalladas en los incisos a), c) y d) precedentes se regularizarán en un mismo tipo de plan.


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#Procedimiento #SeguridadSocial Normativa ARCA Resolución General 5874/2026 Establecimientos de salud con internación: Régimen especial de facilidades de pago de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social. Publicada en el BO 03/07/2026

Del análisis de las circunstancias expuestas y en el marco de las políticas de administración tributaria orientadas a propiciar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes, surge la conveniencia de ampliar el universo de sujetos comprendidos en el régimen y de prorrogar el plazo previsto para la adhesión, a fin de facilitar su acceso.
Sujetos: Contar con la caracterización “481 - Establecimientos de Salud con Internación” y/o “533 - Protección transitoria y Alivio Fiscal para el Sector Salud” en el “Sistema Registral”, vigente a la fecha de adhesión.”.
El Plan Especial Establecimientos de salud con internación - es para Obligaciones vencidas al 31/05/2026”…” y el  "Plan Especial Sector Salud - para Obligaciones vencidas al 31/05/2026”…”.
Fecha limite de adhesión hasta el 30 de octubre de 2026.
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AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5874/2026
RESOG-2026-5874-E-ARCA-ARCA - Procedimiento. Régimen especial de facilidades de pago de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social. Resolución General N° 5.858. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2026

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2026-02039515- -ARCA-DVNREC#SDGREC y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 5.858 se estableció un régimen especial de facilidades de pago de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, destinado a los establecimientos de salud con internación, con el objeto de coadyuvar a la regularización de su situación fiscal y promover el cumplimiento voluntario de sus obligaciones.

Que, con posterioridad a su dictado, la Confederación Argentina de Prestadores de Salud (CAPS) solicitó a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero la ampliación del alcance del citado régimen, señalando las dificultades económicas y financieras que atraviesa el sector de la salud en su conjunto y la conveniencia de extender su ámbito subjetivo de aplicación a la totalidad de los prestadores que lo integran.

Que la continuidad y el normal funcionamiento de todos los actores que conforman el sistema de salud revisten un interés público comprometido, en tanto su actividad resulta indispensable para garantizar el acceso oportuno y adecuado de la población a las prestaciones sanitarias.

Que del análisis de las circunstancias expuestas y en el marco de las políticas de administración tributaria orientadas a propiciar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes, surge la conveniencia de ampliar el universo de sujetos comprendidos en el régimen y de prorrogar el plazo previsto para la adhesión, a fin de facilitar su acceso.

Que, en consecuencia, corresponde adecuar la Resolución General N° 5.858 en los términos indicados precedentemente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.858 en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir el encabezado del primer párrafo del artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen especial de facilidades de pago destinado a los contribuyentes pertenecientes al sector salud, incluidos los establecimientos de salud con internación comprendidos en el marco del Título V de la Ley N° 17.132, sus modificaciones y demás normas complementarias, a fin de regularizar:”.

b) Sustituir el segundo párrafo del artículo 3°, por el siguiente:

“Los aludidos sujetos serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “481 - Establecimientos de Salud con Internación” y/o “533 - Protección transitoria y Alivio Fiscal para el Sector Salud”, caracterizaciones que podrán ser consultadas por los interesados accediendo al servicio web denominado “Sistema Registral”, menú “Consulta”, opción “Datos registrales”, ítem “Caracterizaciones”.”.

c) Sustituir el inciso a) del artículo 5°, por el siguiente:

“a) Contar con la caracterización “481 - Establecimientos de Salud con Internación” y/o “533 - Protección transitoria y Alivio Fiscal para el Sector Salud” en el “Sistema Registral”, vigente a la fecha de adhesión.”.

d) Sustituir en el artículo 6° la expresión “…“Plan Especial Establecimientos de salud con internación - Obligaciones vencidas al 31/05/2026”…” por la expresión “…“Plan Especial Sector Salud - Obligaciones vencidas al 31/05/2026”…”.

e) Sustituir en el artículo 9° la expresión “…hasta el 30 de septiembre de 2026…”, por la expresión “…hasta el 30 de octubre de 2026…”.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Andres Edgardo Vazquez

e. 03/07/2026 N° 46841/26 v. 03/07/2026

Fecha de publicación 03/07/2026



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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2026 Autos: “Travela, Olga Beatriz c/ANSeS s/Reajustes varios” Haber inicial. Actualización de remuneraciones. Tope del art. 9 de la Ley 24.241 y Res. SSS 6/09 Expte. 39395/2016 Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I. 3/6/26

La parte actora se agravia de lo resuelto respecto al art. 14 de la Res. 6/209 SSS, al considerar que olvida varios aspectos relevantes para la justa resolución de estos autos, y que fueron oportunamente planteados, a saber: 
  1. El carácter inconstitucional de la norma en análisis, por incurrir en exceso reglamentario; 
  2. El hecho de que la aplicación del “tope” a los salarios actualizados, implica “recortar” las remuneraciones sobre las que el beneficiario efectuó sus aportes, sin causa legal y afectando el contenido económico de la prestación; 
  3. No fue ponderado el hecho de que varias de las remuneraciones sobre las cuales se calcula la prestación, por aplicación del “tope” que impone la norma 3 reglamentaria, son reducidas en un porcentaje de nivel confiscatorio; y 4) Avala también la improcedencia del “tope”, la remisión que hace la norma reglamentaria al haber máximo del artículo 9 de la Ley 24.241, toda vez que éste es de exclusiva aplicación para el cálculo de aportes y contribuciones.
Asimismo, remarca la omisión del cuestionamiento efectuado sobre la procedencia en la acumulación de prestaciones del art. 79 de la ley 18.037, efectuando dicho planteo en la presentación SIGJ 10/10/2024. Que dicha petición no fue objeto de tratamiento en el decisorio en crisis, vulnerándose así el derecho de defensa y el principio procesal de 11 congruencia (arts.18 de la CN), por lo que solicita a VE en uso de las facultades que le otorga el art. 278 del código de rito se pronuncie sobre el particular.
Finalmente, la dirección letrada de la parte actora apela la regulación de los honorarios por considerarlos bajos.
Por otra parte y, en atención a como ha sido concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por auto de fecha 7/02/2025 corresponde entender únicamente en el agravio referido a los honorarios, cuya regulación considera elevada.
Entrando a resolver la cuestión planteada, respecto al agravio expresado sobre el art. 14 punto 2) de la Resolución 6/2009 S.S.S., cabe señalar que, resulta improcedente la aplicación, a las remuneraciones ajustadas, del tope máximo contemplado por el art. 9 de la ley 24.241 texto originario para ser aplicado a la base imponible, pues sólo fue previsto “a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP” y no para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de la PC y de la PAP.
De avalarse ese temperamento y teniendo en cuenta que los aportes realizados por el afiliado alcanzaron valores próximos o idénticos a los topes dispuestos, bien puede decirse que, en el caso de autos su empleo conduciría a neutralizar el derecho reconocido computando valores actualizados a la fecha de cálculo del beneficio las remuneraciones cotizadas.
En consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada en este punto, y ordenar la adecuación de los cálculos conforme lo señalado precedentemente.

Resulta improcedente aplicar a las remuneraciones actualizadas el tope máximo previsto por el art. 9 de la Ley 24.241 (texto originario), por cuanto dicho límite fue establecido exclusivamente a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones al sistema previsional y no para el procedimiento de actualización de las remuneraciones que integran la base de cálculo de la Prestación Compensatoria (PC) y de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP).
La aplicación del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.241 a las remuneraciones actualizadas conduce a neutralizar el derecho reconocido al afiliado cuando los aportes efectuados alcanzaron valores próximos o idénticos a los máximos imponibles vigentes, impidiendo computar, a la fecha de cálculo del beneficio, las remuneraciones efectivamente cotizadas y debidamente actualizadas.



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