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#MONOTRIBUTO Exclusión de pleno derecho - Inscripción - Recategorización - Liquidación de deuda resultante - Sanciones - Resoluciones dictadas por funcionarios a cargo de unidades de estructura - Recursos de apelación - Norma complementaria de la ley 24.977 - Derogación de la disp. 56/2015 (A.F.I.P.). #Normativa #DISPOSICION 253/2015

 #MONOTRIBUTO Exclusión de pleno derecho - Inscripción - Recategorización - Liquidación de deuda resultante - Sanciones - Resoluciones dictadas por funcionarios a cargo de unidades de estructura - Recursos de apelación - Norma complementaria de la ley 24.977 -  Derogación de la disp. 56/2015 (A.F.I.P.). #Normativa #DISPOSICION 253/2015

Administración Federal de Ingresos Públicos A.F.I.P


Exclusión de pleno derecho -- Inscripción - Recategorización - Liquidación de deuda resultante - Sanciones - Resoluciones dictadas por funcionarios a cargo de unidades de estructura - Recursos de apelación - Norma complementaria de la ley 24.977 -  Derogación de la disp. 56/2015 (A.F.I.P.).

fecha de emisión 03/06/2015 ; ; publ. 08/06/2015
VISTO la adecuación de la estructura organizativa establecida por las Disposiciones N° 368 del 12 de septiembre de 2014 (AFIP) y N° 498 (AFIP) del 16 de diciembre de 2014, y CONSIDERANDO:
Que el segundo párrafo del Artículo 21 y el inciso c) del Artículo 26 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, establecen los procedimientos para la exclusión de pleno derecho y la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones, con relación a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que, asimismo, el inciso a) del Artículo 26 del citado Anexo prevé, en determinados supuestos, la aplicación de la sanción de clausura respecto de dichos sujetos.
Que mediante la Disposición N° 110 (AFIP) del 23 de marzo de 2010 se delegó en la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y en las Subdirecciones Generales que le dependen la responsabilidad de la aplicación de las normas referidas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sin perjuicio del mantenimiento de las incumbencias propias en la materia de la Dirección General Impositiva y sus áreas dependientes.
Que la Resolución General N° 2.847 y sus complementarias, implementó los procedimientos para la exclusión de pleno derecho, recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones, así como la vía recursiva admisible contra los actos administrativos dictados en ese marco.
Que con motivo de los cambios introducidos en la estructura organizativa vigente por las disposiciones citadas en el Visto, resulta necesario efectuar adecuaciones en la asignación de funciones de la que da cuenta la Disposición N° 56 (AFIP) del 5 de febrero de 2015.
Que razones de buena técnica legislativa y de certeza en la relación fisco-contribuyente aconsejan proceder a la sustitución de la disposición indicada en último término en el párrafo anterior.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Planificación, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, procede disponer en consecuencia.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE:
ARTÍCULO 1° - Las resoluciones por las que se declare la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y su inscripción de oficio en el régimen general, o se disponga la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y la aplicación de sanciones previstas, respectivamente, en el Artículo 21 y en el inciso c) del Artículo 26, ambos del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, serán dictadas por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura que en cada caso se indican seguidamente:
a) Divisiones Fiscalización Monotributo Sur, Centro, Oeste y Norte, dependientes de la Dirección Control de Monotributo de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, en relación con los contribuyentes con domicilio fiscal en sus respectivas jurisdicciones.
b) Divisiones Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social N° 1 y N° 2, dependientes de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en sus correspondientes jurisdicciones.
c) Divisiones Fiscalización, dependientes de cada Dirección Regional respecto de los demás contribuyentes.
ARTÍCULO 2° - Los recursos de apelación interpuestos en los términos del Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, contra los actos mencionados en el artículo anterior, serán resueltos por el funcionario a cargo de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 3° - Las resoluciones por las que se disponga la aplicación de la sanción de clausura prevista en el inciso a) del Artículo 26 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, serán dictadas por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura que se indican a continuación:
a) División Técnico Jurídica, dependiente de la Dirección Control de Monotributo de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en su jurisdicción.
b) Divisiones Jurídicas dependientes de las Direcciones Regionales, en relación con los contribuyentes con domicilio fiscal en las restantes jurisdicciones.
ARTÍCULO 4° - Los recursos de apelación administrativa interpuestos en los términos del Artículo 77 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, contra los actos que im-pongan la sanción de clausura a que se refiere el Artículo 3° de la presente, serán resueltos por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura, según se indica:
a) Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los actos emanados del área indicada en el inciso a) del artículo anterior.
b) Direcciones Regionales, en relación con los actos emanados de sus respectivas Divisiones Jurídicas.
ARTÍCULO 5° - Déjase sin efecto la Disposición N° 56/15 (AFIP).
ARTÍCULO 6° - La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación y será de aplicación a los procedimientos que en ella se contemplan a partir del 1° de enero de 2015. Sin perjuicio de ello, convalídase lo actuado hasta la entrada en vigencia de esta norma por la Dirección General Impositiva y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social en los términos de los Artículos 5° y 6° de la Disposición N° 56/15 (AFIP).
ARTÍCULO 7° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.

Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4342-9854





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source https://www.estudioalvarezg.com/2019/09/monotributo-exclusion-de-pleno-derecho_23.html

source https://www.estudioalvarezg.com/2019/09/monotributo-exclusion-de-pleno-derecho_98.html

#Seguridadsocial #Recursosdelaseguridadsocial - Deudas determinadas, infracciones constatadas y/o multas aplicadas - Impugnación - Solicitud de revisión de resoluciones - Norma complementaria de las res. generales 79/98 (A.F.I.P.) y 3739/2015 (A.F.I.P.) - Derogación de la disp. 55/2015 (A.F.I.P.) #Normativa DISPOSICION 256/2015

#Seguridadsocial #Recursosdelaseguridadsocial - Deudas determinadas, infracciones constatadas y/o multas aplicadas - Impugnación - Solicitud de revisión de resoluciones - Norma complementaria de las res. generales 79/98 (A.F.I.P.) y 3739/2015 (A.F.I.P.) - Derogación de la disp. 55/2015 (A.F.I.P.) #Normativa DISPOSICION 256/2015


PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Recursos de la seguridad social - Deudas determinadas, infracciones constatadas y/o multas aplicadas - Impugnación - Solicitud de revisión de resoluciones - Norma complementaria de las res. generales 79/98 (A.F.I.P.) y 3739/2015 (A.F.I.P.) - Derogación de la disp. 55/2015 (A.F.I.P.)

fecha de emisión 03/06/2015 ; ; publ. 08/06/2015
VISTO la adecuación de la estructura organizativa establecida por las Disposiciones N° 368 (AFIP) del 12 de septiembre del 2014 y N° 498 (AFIP) del 16 de diciembre de 2014, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, estableció los procedimientos, plazos y demás condiciones respecto de las intimaciones de pago de deudas y/o de multas por infracciones constatadas referidas a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 11 a 15 de la Ley N° 18.820.
Que con motivo de los cambios introducidos en la estructura organizativa vigente por las disposiciones citadas en el Visto, resulta necesario efectuar adecuaciones en la asignación de funciones de la que da cuenta la Disposición N° 55 (AFIP) del 5 de febrero de 2015.
Que razones de buena técnica legislativa y de certeza en la relación fisco-contribuyente aconsejan proceder a la sustitución de la disposición indicada en último término en el párrafo anterior.
Que por otro lado, la Resolución General N° 3.739 estableció nuevos procedimientos respecto de determinaciones e intimaciones de deuda de los Recursos de la Seguridad Social previstos en ella, por lo que corresponde asignar las competencias de las dependencias que tendrán a su cargo las tareas correspondientes a las diversas etapas de dichos procedimientos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Planificación, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE:
ARTÍCULO 1° - Las dependencias de esta Administración Federal deberán tramitar las impugnaciones y los recursos que interpongan los contribuyentes y responsables referidos a deudas determinadas o infracciones constatadas correspondientes a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con la asignación de competencias y de tareas que se indican en la presente disposición.
CAPÍTULO I
IMPUGNACIONES TRAMITADAS CONFORME LA RESOLUCION GENERAL N° 79, SUS MODIFICACIONES Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 2° - La División Trámites y Consultas del Departamento Devoluciones y Trámites, dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Agencias Sede, Agencias y Distritos, dependientes de las Direcciones Regionales a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social de los respectivos recurrentes, deberán cumplir las tareas que derivan de lo previsto en los puntos del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, que seguidamente se indican:
a) 3.1., 3.3. y 4.1.: escritos de impugnación de deudas determinadas e infracciones constatadas.
b) 7.4.3.1.: escritos por los que se peticione la revisión de resoluciones.
c) 2. y 9.: control del cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas F. 931
d) 2., segundo párrafo: imputación de los importes pagados en caso de conformarse la determinación de deuda, cuando no se cumpla con la presentación de las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda.
e) 10.4.: recursos de apelación, excepto los que se presenten directamente en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.
f) 10.6. y 10.7.: reimputación o devolución de pagos efectuados en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 15 de la Ley N° 18.820.
ARTÍCULO 3° - Las solicitudes de revisión de las resoluciones dictadas por las obras sociales, presentadas ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto -conforme a lo previsto en el punto 7.4.2.1. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias-, deberán ser remitidas -sin más trámite y junto con las actuaciones respectivas- a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 4° - Las Divisiones Técnico Jurídicas de las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social Sur, Norte, Oeste y Centro, respecto de los contribuyentes y responsables que se encuentren inscriptos en su jurisdicción, y las Divisiones Revisión y Recursos de las Direcciones Regionales Impositivas, con relación a los sujetos que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a las demás jurisdicciones, tendrán a su cargo los procedimientos contenidos en los puntos 4., 5., 7.1. a 7.4.1.3., 7.4.3.1. -cuando hayan dictado la respectiva resolución-, 7.4.3.6., 8., 10.1. y 10.2. del Anexo de la Resolución General Nº 79, sus modificatorias y complementarias.
Para las tareas previstas en los referidos puntos 10.1., y 10.2. del citado Anexo, las dependencias a cargo de su realización podrán requerir la intervención de las áreas de fiscalización o recaudación de esta Administración Federal que resulten competentes.
Con relación a la resolución definitiva en sede administrativa respecto de determinaciones de deuda efectuadas por las obras sociales, las tareas que demanden los mencionados puntos 10.1. y 10.2. deberán ser cumplidas por la obra social de origen.
ARTÍCULO 5° - La Divisiones Técnico Jurídicas de las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social Sur, Norte, Oeste y Centro -con relación a los contribuyentes y responsables inscriptos en su jurisdicción- y la Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales Impositivas -respecto de los sujetos inscriptos en dependencias correspondientes a las demás jurisdicciones-, confeccionarán los dictámenes y los proyectos de resolución mencionados en los puntos 6., 7.3.2. y 7.4.2., del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias.
Asimismo, los jueces administrativos de dichas dependencias dictarán las resoluciones y/o providencias indicadas en los puntos 4.3.1. segundo párrafo, 4.3.4., 6. y 7.4.2., del Anexo mencionado.
ARTÍCULO 6° - La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social tendrá a su cargo el análisis, la adopción de medidas que estime necesarias y la resolución de las revisiones previstas en el punto 7.4.3. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias.
La aludida competencia también será ejercida en aquellos supuestos en que las obras sociales remitan a esta Administración Federal las actuaciones originadas en solicitudes de revisión, presentadas directamente ante ellas por los contribuyentes y responsables.
ARTÍCULO 7° - En caso de que el juez administrativo que hubiere dictado la resolución que resuelve la impugnación o la solicitud de revisión haciendo lugar parcialmente a ellas, considerara procedente reliquidar la deuda con arreglo a lo previsto en el punto 7.4.3.6. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, las tareas que demande la reliquidación estarán a cargo de las áreas de fiscalización o recaudación de esta Administración Federal que resulten competentes.
ARTÍCULO 8° - Una vez emitida la resolución prevista en el punto 7.4.3. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social remitirá las actuaciones a la Dirección Regional de origen para el cumplimiento de las tareas dispuestas en el punto 8 de dicho Anexo y su reserva durante el transcurso del plazo legal de apelación, tareas que estarán a cargo de las dependencias indicadas en el Artículo 4° de la presente.
ARTÍCULO 9° - En el supuesto de interponerse recurso de apelación contra las resoluciones previstas en los puntos 6., 7.4.2. ó 7.4.3., del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, se remitirá el expediente -con la respectiva liquidación actualizada de la deuda controvertida e informe de los pagos efectuados conforme lo previsto en el Artículo 15 de la Ley N° 18.820- a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, la que lo elevará a la Cámara Federal de la Seguridad Social de acuerdo con lo consignado en el punto 10.5. del citado Anexo.
La confección de la liquidación e informe de pagos a que se refiere el párrafo precedente estará a cargo de las áreas que hubieren practicado la determinación de la deuda.
ARTÍCULO 10. - De registrarse la situación contemplada en el último párrafo del punto 10.5. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, los jueces administrativos de las dependencias mencionadas en el Artículo 5° de la presente emitirán una providencia simple de carácter irrecurrible rechazando "in límine" la presentación realizada por el contribuyente y/o responsable.
ARTÍCULO 11. - En los casos que, mediando sentencia a favor del contribuyente y/o responsable -punto 10.7. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias-, éste no utilizare los fondos depositados en virtud de lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley N° 18.820 para cancelar otras obligaciones de la seguridad social pendientes de pago, el Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales y las Agencias Sede, Agencias y Distritos dependientes de las Direcciones Regionales a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social del recurrente deberán practicar -ante el Juzgado Federal competente- la traba de embargo sobre la suma sujeta a devolución, con el objeto de asegurar la cancelación de las referidas obligaciones.
ARTÍCULO 12. - La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social tendrá a su cargo la tarea del punto 8. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, respecto de:
a) Los actos administrativos que dicte dicha dependencia en los expedientes relativos a sujetos con domicilio fiscal en el interior del país que, a efectos de la impugnación, hayan constituido domicilio procesal en el radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Las resoluciones emitidas en expedientes originados en determinaciones de deuda de obras sociales.
CAPITULO II
IMPUGNACIONES TRAMITADAS CONFORME EL ANEXO DE LA RESOLUCION GENERAL N° 3.739
ARTICULO 13. - La División Trámites y Consultas del Departamento Devoluciones y Trámites, dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Agencias Sede, Agencias y Distritos, dependientes de las Direcciones Regionales a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social de los respectivos recurrentes, deberán cumplir las tareas que derivan de lo previsto en los puntos del Anexo de la Resolución General N° 3.739 que seguidamente se indican:
a) 3.1., 3.3. y 4.1.: escritos de impugnación de deudas determinadas e infracciones constatadas.
b) 2. y 8.: control del cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas F. 931.
c) 2., segundo párrafo: imputación de los importes pagados en caso de conformarse la determinación de deuda, cuando no se cumpla con la presentación de las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda.
d) 9.4.: recursos de apelación, excepto los que se presenten directamente en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.
e) 9.6. y 9.7.: reimputación o devolución de pagos efectuados en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 15 de la Ley N° 18.820.
ARTÍCULO 14. - La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social (*) deberá cumplir las tareas que derivan de lo previsto en los puntos 5., 6., 7. y 9. -excepto los aspectos indicados en el artículo anterior- del Anexo de la Resolución General N° 3.739.
(*) Texto según fe de erratas publ. 11/06/2015; texto anterior: "Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad".
CAPITULO III
APELACIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 6° Y 14 DE LA RESOLUCION GENERAL N° 3.739
ARTICULO 15. - La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social (*) deberá sustanciar y resolver los recursos de apelación interpuestos por los contribuyentes en los términos del Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, de acuerdo con lo previsto por los Artículos 6° y 14 de la Resolución General N° 3.739.
(*) Texto según fe de erratas publ. 11/06/2015; texto anterior: "Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad".
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 16. - Déjase sin efecto la Disposición N° 55/15 (AFIP).
ARTÍCULO 17. - La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación y será de aplicación respecto de cada Capítulo a las situaciones que a continuación se consignan:
CAPITULO I: Las deudas determinadas, infracciones constatadas y/o multas aplicadas, notificadas a partir del 1° de enero de 2015, y las etapas procesales no cumplidas, en aquellos casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a dicha fecha.
CAPITULOS II y III: Las deudas determinadas, infracciones constatadas y/o multas aplicadas, notificadas a partir de la entrada en vigencia de la Resolución General N° 3.739.
ARTÍCULO 18. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.









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Determinaciones de oficio e impugnaciones relativas a los recursos de la seguridad social

DISPOSICION 194/2015- A.F.I.P- Procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL- Determinaciones de oficio e impugnaciones relativas a los recursos de la seguridad social - Competencia de los jueces administrativos sustitutos - Prórroga de jurisdicción - Responsabilidad solidaria - Modificación de la disp. 666/2003 (A.F.I.P.).-20/04/2015

VISTO la Disposición Nº 666 (AFIP) del 2 de diciembre de 2003 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO:
Que con el objeto de optimizar el ejercicio de las funciones a cargo de esta Administración Federal la disposición citada en el Visto autorizó a los jueces administrativos sustitutos para que pudieran entender en los trámites y resolución de determinaciones de oficio en materia tributaria y en las impugnaciones de los recursos de la seguridad social en los supuestos que ella contempla, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal fuera de su jurisdicción.
Que dicha disposición refiere también a los casos en que se pretenda hacer extensiva la responsabilidad solidaria, en los términos establecidos por el Artículo 17 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), a los sujetos indicados en el Artículo 8° de la precitada ley, y éstos tengan domicilio fiscal en distinta jurisdicción a la del deudor principal.
Que, asimismo, se habilitó el procedimiento en cuestión para aquellos casos en que razones de orden práctico o interés fiscal hicieran aconsejable la prórroga, previa aprobación de la Dirección General Impositiva.
Que si bien existe una referencia expresa en la norma a la que se viene haciendo mención a los recursos de la seguridad social y su vía de impugnación, la intervención de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y la existencia de un régimen recursivo específico tornan conveniente modificar la Disposición Nº 666/03 (AFIP) y sus modificatorias, a fin de contemplar los casos que en su ámbito ameritan la prórroga de la jurisdicción.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Artículos 4°, 6°, 9° y 10 del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE:
ARTÍCULO 1° - Modificar la Disposición Nº 666 (AFIP) del 2 de diciembre de 2003 y sus modificatorias en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 1° por el siguiente:
"Los jueces administrativos sustitutos también podrán entender en los citados procedimientos cuando razones de orden práctico o de interés fiscal lo hagan aconsejable, previa aprobación de la Dirección General Impositiva o la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, según corresponda en razón de sus respectivas competencias.".
2. Sustituir el inciso d) del Artículo 1° por el siguiente:
"d) Cuando se pretenda hacer extensiva la responsabilidad solidaria en los términos establecidos por el Artículo 17 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a los sujetos a que se refiere el Artículo 8° de la precitada ley, o en los términos del Artículo 10 de la Ley Nº 18.820, tanto con relación a los mencionados sujetos como a los indicados en el Artículo 22 de la Ley Nº 14.236 y sus modificaciones, el Artículo 8° de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, los Artículos 29, 29 bis, 30, 31, 228 y 229 de la Ley Nº 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, las situaciones previstas en los Estatutos Profesionales o leyes especiales o a las establecidas por la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones en tanto resulten de aplicación a la materia, y éstos tengan domicilio fiscal en distinta jurisdicción a la del deudor principal.".
3. Sustituir el inciso d) del Artículo 2° por el siguiente:
"d) Cuando de conformidad a lo establecido en el Artículo 17 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, corresponda hacer extensiva la responsabilidad solidaria a los sujetos a que se refiere el Artículo 8° de la precitada ley, hasta el momento de otorgarse la vista de la determinación de oficio o en ese mismo acto, o cuando se pretenda hacer lo propio en los términos del Artículo 10 de la Ley Nº 18.820 respecto de las situaciones contempladas en el inciso d) del Artículo 1° de la presente, hasta el dictado de la primera resolución del juez administrativo, pudiéndose también hacerlo en ese acto.".
4. Sustituir el Artículo 3° por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- En todos los casos se debe poner en conocimiento de la Dirección General Impositiva o de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, según corresponda, las prórrogas de juris-dicción que se decidan en virtud de lo establecido por la presente disposición.".
ARTÍCULO 2° - Esta disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido, archívese. - RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.

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DISPOSICION 194/2015- A.F.I.P-SEGURIDAD SOCIAL-Determinaciones de oficio e impugnaciones relativas a los recursos de la seguridad social - Competencia de los jueces administrativos sustitutos - Prórroga de jurisdicción - Responsabilidad solidaria - Modificación de la disp. 666/2003 (A.F.I.P.).-Fecha de emisión 20/04/2015 ; ; publ. 22/04/2015

DISPOSICION 194/2015- A.F.I.P-SEGURIDAD SOCIAL-Determinaciones de oficio e impugnaciones relativas a los recursos de la seguridad social - Competencia de los jueces administrativos sustitutos - Prórroga de jurisdicción - Responsabilidad solidaria - Modificación de la disp. 666/2003 (A.F.I.P.).-Fecha de emisión 20/04/2015 ; ; publ. 22/04/2015

VISTO la Disposición Nº 666 (AFIP) del 2 de diciembre de 2003 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO:
Que con el objeto de optimizar el ejercicio de las funciones a cargo de esta Administración Federal la disposición citada en el Visto autorizó a los jueces administrativos sustitutos para que pudieran entender en los trámites y resolución de determinaciones de oficio en materia tributaria y en las impugnaciones de los recursos de la seguridad social en los supuestos que ella contempla, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal fuera de su jurisdicción.
Que dicha disposición refiere también a los casos en que se pretenda hacer extensiva la responsabilidad solidaria, en los términos establecidos por el Artículo 17 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), a los sujetos indicados en el Artículo 8° de la precitada ley, y éstos tengan domicilio fiscal en distinta jurisdicción a la del deudor principal.
Que, asimismo, se habilitó el procedimiento en cuestión para aquellos casos en que razones de orden práctico o interés fiscal hicieran aconsejable la prórroga, previa aprobación de la Dirección General Impositiva.
Que si bien existe una referencia expresa en la norma a la que se viene haciendo mención a los recursos de la seguridad social y su vía de impugnación, la intervención de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y la existencia de un régimen recursivo específico tornan conveniente modificar la Disposición Nº 666/03 (AFIP) y sus modificatorias, a fin de contemplar los casos que en su ámbito ameritan la prórroga de la jurisdicción.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Artículos 4°, 6°, 9° y 10 del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE:
ARTÍCULO 1° - Modificar la Disposición Nº 666 (AFIP) del 2 de diciembre de 2003 y sus modificatorias en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 1° por el siguiente:
"Los jueces administrativos sustitutos también podrán entender en los citados procedimientos cuando razones de orden práctico o de interés fiscal lo hagan aconsejable, previa aprobación de la Dirección General Impositiva o la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, según corresponda en razón de sus respectivas competencias.".
2. Sustituir el inciso d) del Artículo 1° por el siguiente:
"d) Cuando se pretenda hacer extensiva la responsabilidad solidaria en los términos establecidos por el Artículo 17 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a los sujetos a que se refiere el Artículo 8° de la precitada ley, o en los términos del Artículo 10 de la Ley Nº 18.820, tanto con relación a los mencionados sujetos como a los indicados en el Artículo 22 de la Ley Nº 14.236 y sus modificaciones, el Artículo 8° de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, los Artículos 29, 29 bis, 30, 31, 228 y 229 de la Ley Nº 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, las situaciones previstas en los Estatutos Profesionales o leyes especiales o a las establecidas por la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones en tanto resulten de aplicación a la materia, y éstos tengan domicilio fiscal en distinta jurisdicción a la del deudor principal.".
3. Sustituir el inciso d) del Artículo 2° por el siguiente:
"d) Cuando de conformidad a lo establecido en el Artículo 17 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, corresponda hacer extensiva la responsabilidad solidaria a los sujetos a que se refiere el Artículo 8° de la precitada ley, hasta el momento de otorgarse la vista de la determinación de oficio o en ese mismo acto, o cuando se pretenda hacer lo propio en los términos del Artículo 10 de la Ley Nº 18.820 respecto de las situaciones contempladas en el inciso d) del Artículo 1° de la presente, hasta el dictado de la primera resolución del juez administrativo, pudiéndose también hacerlo en ese acto.".
4. Sustituir el Artículo 3° por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- En todos los casos se debe poner en conocimiento de la Dirección General Impositiva o de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, según corresponda, las prórrogas de juris-dicción que se decidan en virtud de lo establecido por la presente disposición.".
ARTÍCULO 2° - Esta disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido, archívese. - RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.

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DISPOSICION 55/2015-A.F.I.P.-Procedimiento administrativo - Seguridad Social -- Impugnación de deudas determinadas – Infracciones constatadas y multas aplicadas – Norma complementaria de la res. gral. 79/98 (A.F.I.P.) – Derogación de la disp. 418/2012 (A.F.I.P.)- 05/02/2015

DISPOSICION 55/2015-A.F.I.P.-Procedimiento administrativo - Seguridad Social -- Impugnación de deudas determinadas – Infracciones constatadas y multas aplicadas – Norma complementaria de la res. gral. 79/98 (A.F.I.P.) – Derogación de la disp. 418/2012 (A.F.I.P.)- 05/02/2015

VISTO la adecuación de la estructura organizativa de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social prevista por la Disposición N° 368 (AFIP) del 12 de septiembre de 2014, y CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, estableció los procedimientos, plazos y demás condiciones respecto de las intimaciones de pago de deudas y/o de multas por infracciones constatadas referidas a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 11 a 15 de la Ley N° 18.820.

Que mediante la Disposición N° 418 (AFIP) del 22 de noviembre de 2012 se asignaron a distintas áreas de este Organismo las tareas que derivan de los aludidos procedimientos.

Que la citada Disposición N° 368 (AFIP) del 12 de septiembre de 2014 introdujo cambios en la estructura organizativa de esta Administración Federal, asignando a las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social Sur, Norte, Oeste y Centro competencias específicas para la determinación de deuda y aplicación de sanciones, y a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social en materia de resolución de revisiones de impugnaciones de deudas de los recursos de la seguridad social.

Que razones de buena técnica legislativa y de certeza en la relación fisco-contribuyente aconsejan proceder a la sustitución de la Disposición N° 418/12 (AFIP).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Planificación, y las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE:

Artículo 1° — Las dependencias de esta Administración Federal deberán tramitar las impugnaciones y los recursos que interpongan los contribuyentes y responsables referidos a deudas determinadas o infracciones constatadas correspondientes a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con la asignación de competencias y de tareas que se indican en los artículos siguientes.

Art. 2° — La División Trámites y Consultas del Departamento Devoluciones y Trámites, dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Agencias Sede, Agencias y Distritos, dependientes de las Direcciones Regionales a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social de los respectivos recurrentes, deberán cumplir las tareas que deri-van de lo previsto en los puntos del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, que seguidamente se indican:

a) 3.1., 3.3. y 4.1.: escritos de impugnación de deudas determinadas e infracciones constatadas.

b) 7.4.3.1.: escritos por los que se peticione la revisión de resoluciones.

c) 2. y 9.: control del cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas F. 931.

d) 2. segundo párrafo: imputación de los importes pagados en caso de conformarse la determinación de deuda, cuando no se cumpla con la presentación de las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda.

e) 10.4.: recursos de apelación, excepto los que se presenten directamente en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.

f) 10.6. y 10.7.: reimputación o devolución de pagos efectuados en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 15 de la Ley N° 18.820.

Art. 3° — Las solicitudes de revisión de las resoluciones dictadas por las obras sociales, presentadas ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto —conforme a lo previsto en el punto 7.4.2.1. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias—, deberán ser remitidas —sin más trámite y junto con las actuaciones respectivas— a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social.

Art. 4° — Las Divisiones Técnico Jurídica de las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social Sur, Norte, Oeste y Centro, respecto de los contribuyentes y responsables que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas y en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Divisiones Revisión y Recursos de las Direcciones Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, con relación a los sujetos que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a dicha jurisdicción, tendrán a su cargo los procedimientos contenidos en los puntos 4., 5., 7.1. a 7.4.1.3., 7.4.3.1. —cuando hayan dictado la respectiva resolución—, 7.4.3.6., 8., 10.1. y 10.2. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias.

Para las tareas previstas en los referidos puntos 10.1., y 10.2. del citado Anexo, las dependencias a cargo de su realización podrán requerir la intervención de las áreas de fiscalización o recaudación de esta Administración Federal que resulten competentes.

Con relación a la resolución definitiva en sede administrativa respecto de determinaciones de deuda efectuadas por las obras sociales, las tareas que demanden los mencionados puntos 10.1. y 10.2. deberán ser cumplidas por la obra social de origen.

Art. 5° — Las Divisiones Técnico Jurídica de las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social Sur, Norte, Oeste y Centro —con relación a los contribuyentes y responsables inscriptos en dependencias correspondientes a la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas y en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales— y las Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior —respecto de los sujetos inscriptos en dependencias correspondientes a dichas jurisdicciones—, confeccionarán los dictámenes y los proyectos de resolución mencionados en los puntos 6., 7.3.2. y 7.4.2., del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias.

Asimismo, los jueces administrativos de dichas dependencias dictarán las resoluciones y/o providencias indicadas en los puntos 4.3.1. segundo párrafo, 4.3.4., 6. y 7.4.2., del Anexo mencionado.

Art. 6° — La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social tendrá a su cargo el análisis, la adopción de medidas que estime necesarias y la resolución de las revisiones previstas en el punto 7.4.3. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias.

La aludida competencia también será ejercida en aquellos supuestos en que las obras sociales remitan a esta Administración Federal las actuaciones originadas en solicitudes de revisión, presentadas directamente ante ellas por los contribuyentes y responsables.

Art. 7° — En caso que el juez administrativo que hubiere dictado la resolución que resuelve la impugnación o la solicitud de revisión haciendo lugar parcialmente a ellas, considerara procedente reliquidar la deuda con arreglo a lo previsto en el punto 7.4.3.6. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, las tareas que demande la reliquidación estarán a cargo de las áreas de fiscalización o recaudación de esta Administración Federal que resulten competentes.

Art. 8° — Una vez emitida la resolución prevista en el punto 7.4.3. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social remitirá las actuaciones a la Dirección Regional de origen para el cumplimiento de las tareas dispuestas en el punto 8 de dicho Anexo y su reserva durante el transcurso del plazo legal de apelación, tareas que estarán a cargo de las dependencias indicadas en el Artículo 4° de la presente.

Art. 9° — En el supuesto de interponerse recurso de apelación contra las resoluciones previstas en los puntos 6., 7.4.2. ó 7.4.3., del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, se remitirá el expediente —con la respectiva liquidación actualizada de la deuda controvertida e informe de los pagos efectuados conforme lo previsto en el Artículo 15 de la Ley N° 18.820— a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, la que lo elevará a la Cámara Federal de la Seguridad Social de acuerdo con lo consignado en el punto 10.5. del citado Anexo.

La confección de la liquidación e informe de pagos a que se refiere el párrafo precedente estará a cargo de las áreas que hubieren practicado la determinación de la deuda.

Art. 10. — De registrarse la situación contemplada en el último párrafo del punto 10.5. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, los jueces administrativos de las dependencias mencionadas en el Artículo 5° de la presente emitirán una providencia simple de carácter irrecurrible rechazando “in límine” la presentación realizada por el contribuyente y/o responsable.

Art. 11. — En los casos que, mediando sentencia a favor del contribuyente y/o responsable —punto 10.7. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias—, éste no utilizare los fondos depositados en virtud de lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley N° 18.820 para cancelar otras obligaciones de la seguridad social pendientes de pago, el Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales y las Agencias Sede, Agencias y Distritos dependientes de las Direcciones Regionales a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social del recurrente deberán practicar —ante el Juzgado Federal competente— la traba de embargo sobre la suma sujeta a devolución, con el objeto de asegurar la cancelación de las referidas obligaciones.

Art. 12. — La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social tendrá a su cargo la tarea del punto 8. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, respecto de:

a) Los actos administrativos que dicte dicha dependencia en los expedientes relativos a sujetos con domicilio fiscal en el interior del país que, a efectos de la impugnación, hayan constituido domicilio procesal en el radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) Las resoluciones emitidas en expedientes originados en determinaciones de deuda de obras sociales.

Art. 13. — La presente disposición regirá a partir del día 1° de enero de 2015, y será de aplicación respecto de:

a) Las deudas determinadas, infracciones constatadas y/o multas aplicadas, que se notifiquen a partir de la fecha citada, y

b) las etapas procesales no cumplidas, en aquellos casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a la aludida fecha.

Art. 14. — Déjase sin efecto la Disposición N° 418/12 (AFIP), a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

Art. 15. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

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