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#SeguridadSocial #IMT aplicables a la industria frigorífica de ganado porcino #Normativa #Resolución General AFIP N° 3626/2014

#SeguridadSocial #IMT aplicables a la industria frigorífica de ganado porcino #Normativa #Resolución General AFIP N° 3626/2014

Los Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), son presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo previsto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.
Esta RG establece IMT aplicables a la industria frigorífica de ganado porcino.






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#SeguridadSocial # IMT aplicables a la fabricación de calzado de cuero. #Normativa #Resolución General AFIP N° 3633/2014

#SeguridadSocial # IMT aplicables a la fabricación de calzado de cuero. #Normativa #Resolución General AFIP N° 3633/2014

Los Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), son presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, y esta resolución los aplica a la fabricación de calzado de cuero.
Modifica la Resolución  General Nº 2.927 y sus modificatorias.








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#SeguridadSocial #Servicio "Trabajo en Blanco". Constancia del Trabajador y Certificado Digital de Ingresos Laborales (CDIL). #Normativa #Resolución General AFIP N° 3676/2014

#SeguridadSocial #Servicio "Trabajo en Blanco". Constancia del Trabajador y Certificado Digital de Ingresos Laborales (CDIL). #Normativa #Resolución General AFIP N° 3676/2014

El servicio denominado "Trabajo en Blanco", que posibilita a los trabajadores obtener la "Constancia del Trabajador" en la que se reflejan los datos de las relaciones laborales registradas por los empleadores, fue implementado por la Resolución General Nº 2.702.
Sustituye la Resolución General Nº 2.702.








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RESOLUCION GENERAL 3703/2014 y 1180/201-ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (J.G.M.)-Procedimiento tributario - Titulares de medios de comunicación o productoras de contenidos audiovisuales -- Cancelación de deudas impositivas, aduaneras y previsionales - Formalización de solicitudes de adhesión - Extensión del plazo de la res. general 3681/2014 (A.F.I.P.) y res. 885/2014 (J.G.M.) - Norma complementaria de los dec. 746/2003 y 852/2014.- 19/12/2014

RESOLUCION GENERAL 3703/2014 y 1180/201-ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (J.G.M.)-Procedimiento tributario - Titulares de medios de comunicación o productoras de contenidos audiovisuales -- Cancelación de deudas impositivas, aduaneras y previsionales - Formalización de solicitudes de adhesión - Extensión del plazo de la res. general 3681/2014 (A.F.I.P.) y res. 885/2014 (J.G.M.) - Norma complementaria de los dec. 746/2003 y 852/2014.- 19/12/2014


VISTO las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, N° 26.522, N° 26.784 y N° 26.838 y los Decretos N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, N° 746 del 28 de marzo de 2003 y N° 852 del 5 de junio de 2014 y la norma conjunta Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM), y CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 852/14 estableció un régimen de cancelación de deudas impositivas, aduaneras y previsionales, mediante la dación en pago de espacios publicitarios o la utilización de servicios conexos, para los titulares de medios de comunicación y de productoras de contenidos audiovisuales, siempre y cuando la deuda a cancelar hubiera sido conformada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, evitando con ello resentir la actividad económica de los mismos y promoviendo fuentes de trabajo.

Que mediante la norma conjunta Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS reglamentaron el citado decreto, disponiendo los procedimientos y acciones necesarios a efectos de adherir al mencionado régimen de cancelación de deudas.

Que con posterioridad, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en la causa “AEDBA c/ AFIP s/ medida cautelar autónoma” entendió que no existiría mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales generadas a partir del vencimiento del plazo establecido por el Artículo 2° del Decreto N° 746/03, por no considerarse imputable a los contribuyentes el retardo en el pago de las mismas.

Que los Artículos 4° y 6° de la Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM) prevén que, a los efectos de la adhesión al régimen de dación en pago establecido por el Decreto N° 852/14, el contribuyente debe allanarse incondicionalmente o, en su caso, desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, respecto de aquellas deudas que se encuentren en ejecución fiscal o en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

Que en orden a lo mencionado en los considerandos precedentes, debe excluirse del requisito previsto en los citados artículos a los intereses generados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Artículo 2° del Decreto N° 746/03.

Que asimismo, a los fines de efectivizar el criterio expuesto, resulta procedente extender el plazo previsto en el Artículo 2° de la citada norma conjunta, para formalizar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la solicitud de adhesión al régimen establecido en el Decreto N° 852/14, hasta el 30 de junio de 2015, inclusive.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes con competencia en la materia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 852/14 y el Artículo 7° del Decreto N° 618/97, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS RESUELVEN:

ARTICULO 1° — Extiéndese hasta el 30 de junio de 2015, inclusive, el plazo previsto en el Artículo 2° de la norma conjunta Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM), para formalizar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la solicitud de adhesión al régimen establecido por el Decreto N° 852 del 5 de junio de 2014.

ARTICULO 2° — Establécese que los contribuyentes comprendidos en el Artículo 2° del Decreto N° 746 del 28 de marzo de 2003, a los efectos del régimen de cancelación de deudas impositivas, aduaneras y previsionales, establecido por el Decreto N° 852/14, podrán excluir de la manifestación de deuda con carácter de declaración jurada que realicen —conforme lo previsto en el inciso a) del Artículo 4° de la norma conjunta Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM)—, los intereses (resarcitorios y/o punitorios) y multas por incumplimiento a las obligaciones generadas a partir del vencimiento del plazo establecido por el referido Artículo 2° del Decreto N° 746/03.

ARTICULO 3° — Cuando los intereses y multas a que se refiere el Artículo 2° in fine no hayan sido incluidos en el régimen de dación en pago previsto en el Decreto N° 852/14, los mismos no estarán alcanzados por el deber de allanamiento incondicional dispuesto por el Artículo 6° de la norma conjunta Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM).

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal. — C.P. JORGE CAPITANICH, Jefe de Gabinete de Ministros.

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RESOLUCION GENERAL 3701/2014-A.F.I.P.-Calendario de vencimientos - Fechas de vencimiento para el año 2015 - Impuestos varios - Norma complementaria de una serie de resoluciones generales de la A.F.I.P.-10/12/2014

RESOLUCION GENERAL 3701/2014-A.F.I.P.-Calendario de vencimientos - Fechas de vencimiento para el año 2015 - Impuestos varios - Norma complementaria de una serie de resoluciones generales de la A.F.I.P.-10/12/2014

VISTO la Resolución General Nº 58 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron las fechas de vencimiento general respecto de determinadas obligaciones, en función de las terminaciones de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Que en tal sentido, se estima conveniente precisar las fechas de vencimientos previstas para el año calendario 2015.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Establécense para el año calendario 2015 las fechas de vencimiento general que, para cada una de las normas que se indican seguidamente, se fijan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente:

1. Resolución General Nº 393 (DGI), Artículos 1° y 2°.

2. Resolución General Nº 3.638 (DGI), Artículo 5°.

3. Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, Artículo 15.

4. Resolución General Nº 4.059 (DGI), sus modificatorias y complementarias, Artículos 13 y 16.

5. Resolución General Nº 4.131 (DGI) y sus modificaciones, Artículo 11.

6. Resolución General Nº 327, sus modificatorias y complementarias, Artículo 23.

7. Resolución General Nº 715 y sus complementarias, Artículo 7°.

8. Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias, Artículo 7°.

9. Resolución General Nº 1.166, sus modificatorias y sus complementarias, Artículo 8°.

10. Resolución General Nº 1.307 y sus modificaciones, Artículo 3°.

11. Resolución General Nº 1.745 y su modificación, Artículo 10.

12. Resolución General Nº 1.772, sus modificatorias y complementarias, Artículos 3° y 8°.

13. Resolución General Nº 2.011, sus modificatorias y complementarias, Artículos 6° y 15.

14. Resolución General Nº 2.045 y sus complementarias, Artículos 2° y 7°.

15. Resolución General Nº 2.111, sus modificatorias y complementarias, Artículos 3° y 11.

16. Resolución General Nº 2.151, su modificatoria y complementarias. Artículos 6°, 23 y 33.

17. Resolución General Nº 2.195 y su complementaria, Artículos 4° y 7°.

18. Resolución General Nº 2.217, sus modificatorias y complementarias, Artículo 32.

19. Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Artículo 2°.

20. Resolución General Nº 2.250 y su modificación, Artículos 5° y 7°.

21. Resolución General Nº 2.746, sus modificatorias y sus complementarias, Artículos 14, 17 y 29.

22. Resolución General Nº 2.825, Artículo 6°.

23. Resolución General Nº 2.888 y sus complementarias, Artículo 5°.

24. Resolución General Nº 3.018 y su complementaria, Artículo 9°.

25. Resolución General Nº 3.077 y sus complementarias, Artículo 6°.

26. Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, Artículo 6°.

27. Resolución General Nº 3.362, Artículos 4° y 7°.

28. Resolución General Nº 3.451, Artículo 10.

29. Resolución General Nº 3.693. Artículo 5°, incisos a) y b).

Art. 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO (Artículo 1°)


ANEXO (Artículo 1°)



















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RESOLUCION GENERAL 3690/2014-A.F.I.P.-Procedimiento tributario - Operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra -Régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la “Liquidación Secundaria de Granos”-22/10/2014

RESOLUCION GENERAL 3690/2014-A.F.I.P.-Procedimiento tributario - Operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra -Régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la “Liquidación Secundaria de Granos”-22/10/2014


VISTO la norma conjunta Resolución General N° 1.593 (AFIP) y Resolución N° 456 (ex SAGPyA) del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO:

Que la mencionada norma dispone las obligaciones a que se encuentran sujetas las personas —físicas y jurídicas— que realizan operaciones de compraventa, prestaciones de servicios e industrialización de granos.

Que las operaciones de comercialización de granos entre los operadores aludidos en el considerando anterior, reflejan la existencia y magnitud de los hechos o actos jurídicos con contenido económico, financiero y patrimonial y configuran el sustento documental para determinar las obligaciones tributarias.

Que a los fines de otorgar cabal reflejo tributario al comercio agrícola desde su producción, se hace necesario establecer determinados deberes que, a la vez, redunden en un menor costo para los sujetos alcanzados.

Que en ese sentido, resulta imprescindible que la impresión y nominación de las liquidaciones secundarias del comercio de granos sea realizada exclusivamente bajo un medio provisto por el Estado Nacional.

Que la implementación de un sistema de emisión electrónica de liquidaciones secundarias propende a facilitar la fiscalización de las operaciones y garantiza, como consecuencia indirecta, la adecuada aplicación del principio de transparencia comercial.

Que en tal sentido, se entiende oportuno disponer un régimen especial para la emisión electrónica de liquidaciones secundarias de “granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—”, a los fines de documentar adecuadamente las operaciones de compraventa o consignación de tales bienes.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION ELECTRONICA DE LA LIQUIDACION SECUNDARIA DE GRANOS

A - ALCANCE DEL REGIMEN

Artículo 1° — Establécese un régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la “Liquidación Secundaria de Granos” para respaldar las operaciones de compraventa y, en su caso, de consignación de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas— (1.1.).

La citada liquidación constituirá la única documentación respaldatoria de dichas operaciones, cuando el vendedor revista la condición de operador incluido y habilitado en el “REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA” creado por la Resolución N° 302 del 15 de mayo de 2012 y sus modificaciones, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

El régimen comprende la emisión electrónica de la aludida liquidación secundaria mediante la utilización del servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”.

B - COMPROBANTES ALCANZADOS

Art. 2° — Se encuentran alcanzados por las disposiciones de la presente, las liquidaciones de compraventa o consignación de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas— que se realicen, entre operadores en el comercio de granos (2.1.), sean exportadores, acopiadores, cooperativas, consignatarios, demás intermediarios, corredores y los mercados de cereales a término (2.2.).

Art. 3° — Sólo resultará válida para respaldar las operaciones de compraventa o consignación secundaria de granos alcanzados por la presente, la documentación emitida y entregada, de acuerdo con los requisitos, plazos y condiciones dispuestos en esta resolución general.

La “Liquidación Secundaria de Granos” confirmada en el sistema, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

TITULO II

RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR LA LIQUIDACION SECUNDARIA DE GRANOS

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 4° — Se encuentran comprendidos en el presente régimen los contribuyentes y/o responsables que intervengan en la emisión de las liquidaciones indicadas en el Artículo 2° y se encuentren incluidos y habilitados en el “REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA” creado por la Resolución N° 302/12 y sus modificaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con el procedimiento previsto por la autoridad de aplicación o en el registro comercial y/o fiscal que en el futuro lo reemplace, modifique o complemente.

B - PERMANENCIA EN EL REGIMEN. EXCLUSIONES

Art. 5° — La permanencia de los contribuyentes y/o responsables en el presente régimen se extenderá mientras conserven sus respectivas habilitaciones como operadores comerciales, de acuerdo con la comunicación que efectúe periódicamente la autoridad de aplicación a este Organismo, respecto del estado de cada operador.

Lo dispuesto precedentemente, no obsta las facultades de verificación y fiscalización de esta Administración Federal para corroborar la permanencia del contribuyente y/o responsable como ope-rador del comercio de granos, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 8°.

TITULO III

EMISION DE LA LIQUIDACION SECUNDARIA DE GRANOS

Art. 6° — Para emitir la “Liquidación Secundaria de Granos” los contribuyentes y/o responsables indicados en el Artículo 4°, deberán ingresar al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) y acceder al servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS” mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Asimismo, podrán utilizar el procedimiento de intercambio de información basado en el servicio “web” habilitado a tal fin, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el sitio de esta Administración Federal. No obstante, los responsables deberán adoptar los mecanismos que consideren necesarios para garantizar la obtención del documento impreso indicado en el servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”.

Art. 7° — A los fines de acceder al servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”, los contribuyentes y/o responsables a que se refiere el Artículo 4° deberán reunir los requisitos que se indi-can seguidamente:

a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada y activa.

b) Estar habilitados por la autoridad competente para liquidar operaciones de compraventa o consignación de granos.

Art. 8° — Esta Administración Federal podrá limitar o autorizar excepcionalmente la emisión de la “Liquidación Secundaria de Granos”, con motivo de una verificación y/o fiscalización sobre la base de parámetros objetivos de medición, de acuerdo con la magnitud productiva y/o económica y/o uso de los comprobantes que así lo ameriten, según la situación fiscal del contribuyente.

Art. 9° — Para la emisión de la “Liquidación Secundaria de Granos” deberán suministrarse los datos requeridos por el sistema, de acuerdo con las especificaciones indicadas en el servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”.

Art. 10. — Una vez confirmada la liquidación, la fecha de emisión de la misma implica el cierre de la operación de venta o consignación, debiendo poner a disposición de todos los operadores involucrados la “Liquidación Secundaria de Granos”, pudiendo éstos realizar la visualización de la misma, mediante la utilización de su “Clave Fiscal” a través al servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Art. 11. — La “Liquidación Secundaria de Granos” contará con el Código de Operación Electrónica asignado por el sistema a través del servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”, sin el cual el documento electrónico emitido no tendrá validez fiscal.

Art. 12. — En el caso de inoperatividad de los sistemas de esta Administración Federal, los procedimientos previstos en esta resolución general que no pudieran ser efectuados, deberán realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas inmediatas siguientes al restablecimiento de los mismos.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 13. — Los incumplimientos a las disposiciones establecidas en la presente norma serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 14. — A los efectos de la interpretación y aplicación de esta resolución general deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia, contenidas en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 15. — Lo dispuesto en esta resolución general entrará en vigencia a partir del día 3 de diciembre de 2014 y resultará de aplicación para las operaciones que se liquiden desde dicha fecha.

Los formularios autorizados con anterioridad a la citada vigencia podrán utilizarse únicamente hasta el día 2 de diciembre de 2014.

Art. 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO (Artículo 14)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Con el alcance previsto en la Resolución General N° 2.750, su modificatoria y complementaria, en lo que respecta a los granos indicados en la mencionada norma.

Artículo 2°.

(2.1.) Incluye a los operadores que obtengan granos a partir de suministrar cosas muebles, locaciones y prestaciones, con el alcance previsto en el inciso a) del Artículo 2° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

(2.2.) Mercados de cereales a término que se encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente que, en dichas operaciones, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

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RESOLUCION GENERAL 3686/2014 - A.F.I.P.- Facturación y registración - Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales - Exclusiones - Permanencia en el régimen - Solicitud de autorización - Requisitos de comprobantes -- Modificación de las res. generales 2485/2008 (A.F.I.P.), 2758/2010 (A.F.I.P.), 2853/2010 (A.F.I.P.), 2861/2010 (A.F.I.P.), 2904/2010 (A.F.I.P.), 2918/2010 (A.F.I.P.), 2959/2010 (A.F.I.P.), 3056/2011 (A.F.I.P.), 3253/2012 (A.F.I.P.), 3411/2012 (A.F.I.P.), 3571/2013 (A.F.I.P.), 3608/2014 (A.F.I.P.) y 3668/2014 (A.F.I.P.).- 21/10/2014

RESOLUCION GENERAL 3686/2014 - A.F.I.P.- Facturación y registración - Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales - Exclusiones - Permanencia en el régimen - Solicitud de autorización - Requisitos de comprobantes -- Modificación de las res. generales 2485/2008 (A.F.I.P.), 2758/2010 (A.F.I.P.), 2853/2010 (A.F.I.P.), 2861/2010 (A.F.I.P.), 2904/2010 (A.F.I.P.), 2918/2010 (A.F.I.P.), 2959/2010 (A.F.I.P.), 3056/2011 (A.F.I.P.), 3253/2012 (A.F.I.P.), 3411/2012 (A.F.I.P.), 3571/2013 (A.F.I.P.), 3608/2014 (A.F.I.P.) y 3668/2014 (A.F.I.P.).- 21/10/2014


Fe de Erratas: BO: 2014/10/23 En la edición del Boletín Oficial N° 32.994 de fecha 22-10-14 en la página 24, Resolución General N° 3686 AFIP (AVISO N° 81687/14) se deslizaron errores por parte de este Organismo.DONDE DICE:9. Sustitúyese el Artículo 36, por el siguiente:“ARTICULO 36.- El receptor del comprobante electrónico original podrá almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y condiciones establecidas en los Artículos 26, 27 y 28 de la Resolución General N° .Si el receptor se encuentra incorporado al régimen del Título II de la Resolución General N° 3685, el soporte a utilizar deberá ser del mismo tipo que el utilizado para el resguardo de sus duplicados y/o registraciones.”.11. Déjase sin efecto el Artículo 37.12. Sustitúyese el Artículo 39, por el siguiente:“ARTICULO 39.- Las disposiciones establecidas en la Resolución General N° , serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta, para los sujetos indicados en los Títulos II, III y IV.”.13. Déjase sin efecto el Anexo VI.DEBE DECIR:9. Sustitúyese el Artículo 36, por el siguiente:“ARTICULO 36.- El receptor del comprobante electrónico original podrá almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y condiciones establecidas en los Artículos 26, 27 y 28 de la Resolución General N° 3685.Si el receptor se encuentra incorporado al régimen del Título II de la Resolución General Nº 3685, el soporte a utilizar deberá ser del mismo tipo que el utilizado para el resguardo de sus duplicados y/o registraciones.”.10. Déjase sin efecto el Artículo 37.11. Sustitúyese el Artículo 39, por el siguiente:“ARTICULO 39.- Las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3685, serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta, para los sujetos indicados en los Títulos II, III y IV.”.12. Déjase sin efecto el Anexo VI.

VISTO la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO:

Que la citada norma prevé el régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales.

Que mediante la Resolución General N° 3685 se estableció un sistema para que determinados responsables suministren información respecto de las operaciones de venta, compra, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones efectuadas y recibidas.

Que asimismo, se sustituyeron el régimen especial, opcional de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y el obligatorio de registración de comprobantes emitidos y recibidos, reuniendo en un solo cuerpo normativo actualizado los actos dispositivos vinculados con la materia.

Que en consecuencia, corresponde efectuar adecuaciones específicas a la citada Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica seguidamente: 1. Sustitúyese el Artículo 4° por el siguiente:

“ARTICULO 4°.- Quedan excluidos del presente régimen:

a) Las facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases “A” y “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”, previstas en el Artículo 3° de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y su complementaria, y “M” comprendida en los Artículos 3° y 25 de la citada resolución general, que emitan los responsables alcanzados por el sistema “R.E.C.E.”.

b) Las facturas o documentos equivalentes clase “B” que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.

c) Los comprobantes emitidos por aquellos sujetos que realicen operaciones que requieren un tratamiento especial en la emisión de comprobantes, según lo dispuesto en el Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias (agentes de bolsa y de mercado abierto, concesionarios del sistema nacional de aeropuertos, servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales, distribuidores de diarios, revistas y afines, etc.), con excepción de los responsables alcanzados por el Artículo 8° de la Resolución General N° 3.253.

d) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por los sujetos indicados en el Apartado A del Anexo I de la Resolución General N° 1415, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones allí detalladas.

e) Los tiques, tiques factura, facturas, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización de equipamiento electrónico denominado ’Controlador Fiscal’, y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento como documentos no fiscales homologados y/o autorizados, en los términos de la Resolución General N° 3.561.

f) Los documentos equivalentes emitidos por entidades o sujetos especialmente autorizados por esta Administración Federal y/o la “Liquidación Primaria de Granos”.”.

2. Déjanse sin efecto los Artículos 8° y 9°, el segundo párrafo del Artículo 12 y el último párrafo del Artículo 13.

3. Sustitúyese el punto 2. del inciso a) del Artículo 15 por el siguiente:

“2. La falta de actualización del domicilio fiscal declarado, en los términos del Artículo 4° de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria, y la falta de declaración y actualización de la actividad económica conforme el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, dispuesto por la Resolución General N° 3.537, de corresponder.

En el supuesto que dicho domicilio haya sido determinado mediante resolución fundada, los responsables quedarán inhabilitados para solicitar la referida autorización por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de notificación de dicha resolución.”.

4. Sustitúyese el Artículo 19 por el siguiente:

“ARTICULO 19.- La permanencia de los contribuyentes y responsables en el régimen tendrá una vigencia mínima de UN (1) año contado a partir de la fecha de publicación de la aceptación de adhesión en la página “web”, la que será renovada en forma automática a su vencimiento, sin necesidad de solicitud expresa por parte del responsable.

Dicha permanencia estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 1º: no encontrarse comprendidos en algunas de las causales indicadas en los incisos a) y b) del Artículo 15 de la presente.

b) Con relación a los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes electrónicos de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del Artículo 1° y los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 2°: cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 15.”.

5. Sustitúyese el Artículo 24 por el siguiente:

“ARTICULO 24.- La solicitud de autorización de emisión de los comprobantes electrónicos deberá efectuarse considerando lo siguiente: a) Para los sujetos indicados en el inciso a) del Artículo 2° que utilicen el sistema “R.E.C.E.”:

1. Diseño de registro que se consigna en los Anexos IV - A o IV - B.

2. Facturas o comprobantes clase “A”: un registro por cada uno, cualquiera fuere su importe.

3. Facturas o comprobantes clase “B”:

3.1. Si el importe es igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por cada uno.

3.2. Si el importe es inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por lote de comprobantes con el monto correspondiente a la suma de los montos de cada uno de los comprobantes contenidos en el lote a autorizar.

4. De tratarse de la solicitud de autorización de emisión de notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc.: deberán solicitarse y emitirse únicamente con los códigos de comprobantes 02, 03, 07 y 08, según la tabla de “Tipos de Comprobantes” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), no resultando de aplicación lo dispuesto en el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

b) Para los sujetos indicados en el Artículo 2° que utilicen el sistema “R.C.E.L.”: Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., deberán solicitarse y emitirse únicamente con los códigos de comprobantes 02, 03, 07, 08, 12 y/o 13, según la tabla de “Tipos de Comprobantes” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), no resultando de aplicación lo dispuesto en el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.

6. Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:

“ARTICULO 30.- El vendedor, locador o prestador, que utilice alguno de los métodos dispuestos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del Artículo 23, deberá poner a disposición del comprador, locatario o prestatario el comprobante electrónico autorizado, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde la asignación del “C.A.E.”. Dicho comprobante deberá contener los datos previstos en el Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que a continuación se detallan:

a) El “C.A.E.”.

b) El “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en el Artículo 1° de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

c) De corresponder, el código representativo de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede computarse como crédito fiscal.”.

7. Sustitúyese el Artículo 31, por el siguiente:

“ARTICULO 31.- El vendedor, locador o prestador, que utilice el servicio “Comprobantes en línea”, deberá entregar al comprador, locatario o prestatario UN (1) ejemplar impreso del comprobante electrónico en línea autorizado o, en su caso, poner a disposición el comprobante electrónico, el cual deberá contener:

a) El “C.A.E.”.

b) El “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”.

c) De corresponder, el código representativo de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede computarse como crédito fiscal.

d) Todos los demás datos previstos en el Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.

8. Déjanse sin efecto los Artículos 34 y 35.

9. Sustitúyese el Artículo 36, por el siguiente:

“ARTICULO 36.- El receptor del comprobante electrónico original podrá almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y condiciones establecidas en los Artículos 26, 27 y 28 de la Resolución General N° 3685.

Si el receptor se encuentra incorporado al régimen del Título II de la Resolución General Nº 3685, el soporte a utilizar deberá ser del mismo tipo que el utilizado para el resguardo de sus duplicados y/o registraciones.”.

10. Déjase sin efecto el Artículo 37.

11. Sustitúyese el Artículo 39, por el siguiente:

“ARTICULO 39.- Las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3685, serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta, para los sujetos indicados en los Títulos II, III y IV.”.

12. Déjase sin efecto el Anexo VI.

Art. 2° — Déjanse sin efecto el Artículo 9° de las Resoluciones Generales N° 2.758 y N° 2.853, el último párrafo del Artículo 3° de la Resolución General N° 2.861, el Artículo 12 de las Resoluciones Generales N° 2.904 y N° 2.918, el Artículo 7° de las Resoluciones Generales N° 2.959 y 3.056, el punto 7. del Anexo I de la Resolución General N° 3.253, el Artículo 80 de la Resolución General N° 3.411, el Artículo 7° y el Apartado A del Título V del Anexo II de la Resolución General N° 3.571, el Artículo 10 de la Resolución General N° 3.608 y el Artículo 13 de la Resolución General N° 3.668.

Art. 3° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015.

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

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RESOLUCION GENERAL 3688/2014-A.F.I.P.-Régimen de información - Operaciones de colocación de fondos efectuadas en cooperativas y mutuales-22/10/2014

RESOLUCION GENERAL 3688/2014-A.F.I.P.-Régimen de información - Operaciones de colocación de fondos efectuadas en cooperativas y mutuales-22/10/2014

VISTO los regímenes informativos establecidos por esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:

Que los aludidos regímenes facilitan la estructuración de planes y procedimientos destinados a optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales.

Que sobre la base de la experiencia recogida en su aplicación respecto de las operaciones de colocación de fondos, tanto propios como de terceros por parte de administraciones tributarias de otros países, se ha verificado la optimización del control fiscal destinado a combatir las operaciones de corte marginal.

Que este Organismo, en ejercicio de sus competencias específicas, ha constatado la existencia y funcionamiento de entes que, amparándose bajo la forma legal de cooperativas y mutuales, desarrollan actividades de servicios financieros alejados del propósito de asistencia mutua y fraterna que constituyen el fundamento del movimiento cooperativo y mutual, desprestigiando con dicho accionar la labor de las entidades que genuinamente adhieren a esos principios.

Que en la mayoría de los casos observados, los beneficiarios de los fondos negociaron valores cuyo origen se encontraba vinculado a operaciones marginales que no fueron incluidas en las declaraciones juradas impositivas correspondientes.

Que en virtud de ello, resulta conveniente adoptar medidas de control que aseguren una adecuada trazabilidad de las operaciones y movimientos financieros, y garanticen el correcto cumplimiento de las respectivas obligaciones tributarias.

Que consecuentemente, procede disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados por el régimen que se implementa.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Las cooperativas y mutuales que realicen o que intervengan en operaciones de crédito, ahorro de asociados, otorgamiento, gestión o administración de préstamos, tanto con fondos propios como de terceros, y gestiones de cobro (1.1.) que se efectúen mediante las cuentas bancarias de las entidades aludidas, quedan obligadas a actuar como agentes de información respecto de tales transacciones.

Art. 2° — Los sujetos obligados deberán informar:

a) Los montos mensuales totales depositados y/o registrados en las distintas modalidades de cuentas existentes, cualquiera sea su tipo, en concepto de préstamos, descuento de valores, ayuda económica mutual, ahorro a término, gestión de cobranzas, cesión de derechos y/o créditos, mandatos, así como todo otro movimiento no especificado precedentemente, cuando la sumatoria mensual de todos los conceptos aludidos, supere los DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) por cada sujeto informado. (2.1.).

b) Los montos totales mensuales, detallados por sujeto, de aportes de los asociados con motivo de la integración de cuotas sociales, capital complementario, contribuciones voluntarias, aportes extraordinarios y similares, cuando la sumatoria mensual de todos los conceptos aludidos supere los DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

c) Los fondos totales mensuales obtenidos de fuentes externas para el financiamiento de las actividades de la entidad, tales como préstamos, cesiones de crédito, etc.

Los datos relativos a las mencionadas operaciones se deberán suministrar de acuerdo con el detalle que se indica en el Anexo II.

De tratarse de moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el último valor de cotización —tipo vendedor— que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al último día hábil del mes en que se hubieran efectuado las operaciones a informar.

Art. 3° — La información indicada en el artículo anterior se deberá suministrar por cada mes calendario, mediante la utilización del programa aplicativo denominado “AFIP DGI - COOPERATIVAS Y MUTUALES - OPERACIONES FINANCIERAS Versión 1.0” que genera el formulario de declaración jurada N° 8300, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo III de esta resolución general.

El citado programa aplicativo se encontrará disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Los responsables suministrarán la información hasta el último día hábil, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual de que se trate.

Art. 5° — Los sujetos alcanzados por las disposiciones de esta resolución general deberán presentar la información mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A los fines previstos precedentemente, deberán contar con la respectiva “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y complementarias.

Cuando el archivo a transmitir tenga un tamaño de 80 Mb o superior y los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento de presentación vía “Internet” indicado en el primer párrafo, podrán suministrar la pertinente información mediante la entrega, en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales, de los soportes magnéticos, ópticos u otros dispositivos de almacenamiento, acompañados del respectivo formulario de declaración jurada. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema.

Art. 6° — La obligación de presentar la información deberá cumplirse aun cuando no se hubieran realizado operaciones, en cuyo caso, se informará la novedad “SIN MOVIMIENTO”.

Art. 7° — El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta resolución general, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 8° — En caso de detectarse la falta de presentación de la declaración jurada a que se refiere el Artículo 3° por los sujetos obligados por el Artículo 1°, esta Administración Federal podrá adoptar, entre otras, en forma conjunta o indistinta, alguna de las siguientes acciones:

a) Dejar sin efecto el certificado de exención previsto por la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y su complementaria, y/o no renovar el mismo al término de su vigencia.

b) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado, según lo dispuesto por la Resolución General N° 1.974 y su modificación.

c) Suspenderlo o excluirlo, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios en los cuales estuviere inscripto.

d) Suspender la tramitación de certificados de exclusión de retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones vigentes.

Art. 9° — La información registrada en las declaraciones juradas aludidas en el Artículo 3° será puesta a disposición del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), en función de su competencia en la materia, considerando la naturaleza de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.

Art. 10. — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general, el formulario de declaración jurada N° 8300 y el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - COOPERATIVAS Y MUTUALES - OPERACIONES FINANCIERAS - Versión 1.0”.

Art. 11. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones realizadas desde el primer día del referido mes de publicación.

No obstante, las operaciones efectuadas en el mes de dicha publicación deberán informarse hasta el último día hábil del segundo mes posterior siguiente.

Art. 12. — Déjase sin efecto la Resolución General N° 2.525 a partir del primer día del mes de publicación de la presente.

Art. 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I (Artículo 10)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) De acuerdo con las operatorias de las cooperativas y mutuales, se deberá entender que comprende los préstamos, descuento de valores, ahorro mutual en cuentas personales o a término, ayuda económica mutual, gestión de cobranzas, cesión de derechos y/o créditos, mandatos, etc. efectuados por sus asociados, y/o terceros no asociados.

Artículo 2°.

(2.1.) Respecto de los montos totales depositados y/o registrados.

- Corresponderá considerar como “monto total depositado o registrado” a todo importe que represente un crédito en la respectiva cuenta, excepto aquellos que constituyan ajustes contables, anulaciones o contra-asientos, por error.

ANEXO II (Artículo 2°)

DATOS A INFORMAR

1. De los sujetos informados:

1.1. Correspondiente a sujetos residentes o con doble residencia, según la normativa del impuesto a las ganancias:

a) Apellido/s y nombre/s, denominación o razón social.

b) Domicilio.

c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

1.2. Cuando se trate de sujetos no residentes en el país, según la normativa del impuesto a las ganancias:

1.2.1. En el caso de personas físicas:

a) Apellido y nombres.

b) Documento de identidad/Pasaporte.

c) Domicilio actual del exterior.

d) Lugar y fecha de nacimiento.

e) Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF).

f) Residencia tributaria.

1.2.2. En el caso de personas jurídicas y otras entidades:

a) Razón social o denominación.

b) Tipo de entidad.

c) Domicilio actual del exterior.

d) Lugar y fecha de constitución.

e) Número de Identificación Tributaria en el país de residencia (NIF).

f) Residencia fiscal tributaria.

2. De los préstamos, ayuda económica mutual, gestión de cobranzas, mandato, cesión de derechos y/o créditos, así como todo otro movimiento no especificado precedentemente (excepto ahorro a término):

a) Tipo de operación.

b) Moneda.

c) Monto total de las operaciones efectuadas por cada uno de los conceptos indicados.

3. Del ahorro a término:

a) Tipo y número.

b) Fecha de constitución

c) Fecha de vencimiento.

d) Moneda.

e) Importe.

4. De los aportes de los asociados:

a) Tipo de concepto.

b) Moneda.

c) Monto total del capital u aporte integrado por cada uno de los conceptos.

5. De otras fuentes de financiamiento:

a) Tipo de operación.

b) Moneda.

c) Monto total por tipo de operación y sujeto cedente, otorgante o prestador.

ANEXO III (Artículo 3°)

“AFIP DGI - COOPERATIVAS Y MUTUALES - OPERACIONES FINANCIERAS - Versión 1.0”

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

La utilización del sistema “AFIP - DGI - “AFIP DGI - COOPERATIVAS Y MUTUALES - OPERACIONES FINANCIERAS - Versión 1.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1, Release 5”.

El sistema permite:

1. Cargar datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo interno.

2. Administrar la información por responsable.

3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

4. Imprimir la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “Windows”.

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

Requerimiento de “hardware” y “software”:

1. PC con sistema operativo “Windows 98” o superior.

2. Memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo.

3. Disco rígido con un mínimo de 100 Mb disponibles.

Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Por otra parte, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuar la presentación de una declaración jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente para igual período. La información que no haya sido incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará presentada, aun cuando haya sido informada mediante una declaración jurada originaria o rectificativa anterior del mismo período.

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RESOLUCION GENERAL 3693/2014 - A.F.I.P.- Personal de Casas Particulares - Ingreso de aportes y/o contribuciones y cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo - Deducción en el impuesto a las ganancias - 30/10/2014

RESOLUCION GENERAL 3693/2014 - A.F.I.P.- Personal de Casas Particulares - Ingreso de aportes y/o contribuciones y cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo - Deducción en el impuesto a las ganancias - 30/10/2014
VISTO la Ley Nº 26.844, el Decreto Nº 467 del 1 de abril de 2014, la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) Nº 2.224 del 5 de septiembre de 2014, la Resolución Conjunta Nº 2.265 de dicha Superintendencia y Nº 38.579 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) del 8 de septiembre de 2014 y las Resoluciones Generales Nº 2.055, sus modificatorias y complementarias y Nº 3.491, y CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.844 instituyó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que rige las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores que presten tareas en casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupadas para tales labores.
Que el Artículo 74 de dicho cuerpo normativo estableció que los trabajadores comprendidos en ese ámbito de aplicación serán incorporados al régimen de las Leyes Nº 24.557 y Nº 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en el Sistema de Riegos del Trabajo.
Que, en tal sentido, el Decreto Nº 467/14, entre otros, reglamentó el mencionado Artículo 74 estableciendo que el empleador de personal de casas particulares deberá tomar cobertura con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que libremente elija, en tanto ésta se halle autorizada a brindar cobertura en la jurisdicción que corresponda al domicilio de aquél.
Que dicha obligación quedó supeditada a que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.), la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) y esta Administración Federal de Ingresos Públicos, dicten la normativa necesaria para adecuar el sistema a las características de la actividad que se incorpora.
Que en atención a ello, las Superintendencias mencionadas dictaron las resoluciones citadas en el Visto, determinando —entre otros— los aspectos relativos al contenido de los contratos de afiliación de Empleadores de Casas Particulares, como así también al intercambio de datos correspondientes a dichos contratos entre la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), traspaso, rescisión, reintegros por el pago de prestaciones dinerarias y tarifas aplicables en función a la cantidad de horas semanales laboradas por el trabajador.
Que consecuentemente, corresponde a este Organismo precisar la forma y condiciones que deberán observar los empleadores a efectos del pago de las cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que la Resolución General Nº 2.055, sus modificatorias y complementarias, estableció las formas, plazos y condiciones para el ingreso de los aportes y/o contribuciones correspondientes a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, en función de la cantidad de horas semanales laboradas.
Que por otra parte, conforme las previsiones de la Resolución General Nº 3.491, los empleadores del personal de casas particulares deben registrar las incorporaciones o desafectaciones de sus empleados en el servicio denominado “Registros Especiales de la Seguridad Social”.
Que en orden al objetivo permanente de esta Administración Federal de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el conocimiento y cumplimiento de sus obligaciones, resulta conveniente sustituir el texto de la Resolución General Nº 2.055, sus modificatorias y complementarias, a fin de reunir en un único cuerpo normativo todas las disposiciones referidas al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 74 del Decreto Nº 467 del 1 de abril de 2014 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL
DE CASAS PARTICULARES. INGRESO DE APORTES, CONTRIBUCIONES Y CUOTAS
CON DESTINO AL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Artículo 1° — Los empleadores y el personal de casas particulares comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, para el pago de los aportes y contribuciones —obligatorios y voluntarios— con destino a la seguridad social y de las cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo, deberán observar lo que se dispone en el presente título.
CAPITULO A - EMPLEADORES. APORTES Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIOS. CUOTAS CON DESTINO AL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Art. 2° — Los empleadores del personal de casas particulares deberán ingresar mensualmente, por cada uno de los empleados, los importes que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores —activo o jubilado—, seguidamente se indican:
a) Por cada trabajador activo:
1. Mayor de 18 años:
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2. Menor de 18 años pero mayor de 16 años:
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El DIEZ POR CIENTO (10%) del aporte de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 233.-) previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
b) Por cada trabajador jubilado:
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Los conceptos detallados en los incisos precedentes, cuando se ingresen tendrán los siguientes destinos:
1. Aportes: Al Sistema Nacional del Seguro de Salud.
2. Contribuciones: Al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)
3. Cuota Riesgos del Trabajo: A la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) por la que se opte o la que se asigne de oficio ante la falta de opción.
La cuota que se destina al pago de la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo tiene carácter de pago anticipado y debe ser declarada e ingresada por el empleador en el mes en que se brindan las prestaciones.
El ingreso de los importes detallados en la columna “Importe a Pagar” de los cuadros precedentes, se efectuará mediante el volante de pago F. 102/RT.
Cuando se trate del inicio de una nueva relación laboral, el importe de la cuota con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo correspondiente al mes de inicio se deberá ingresar mediante el Volante de Pago F 575/RT.
En el caso de la extinción de una relación laboral, sólo deberán ingresarse los aportes y/o contribuciones correspondientes al último período mensual devengado. En tal supuesto, el empleador realizará el correspondiente pago mediante el volante de pago F. 1350, a cuyo fin deberá, previamente, informar el cese de dicha relación en el Registro Especial de Personal de Casas Particulares, en los términos de la Resolución General Nº 3.491.

CAPITULO B - TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES. APORTES Y CONTRIBUCIONES VOLUNTARIOS
Art. 3° — Los trabajadores activos de casas particulares podrán optar por ingresar mensualmente los importes de aportes o contribuciones que se detallan seguidamente, los cuales habilitarán las prestaciones que en cada caso se indican, de cumplirse con las restantes condiciones de las respectivas normas que las regulan:
a) El importe resultante de la diferencia entre la suma de TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35.-) y el monto de la contribución obligatoria ingresado por el empleador o por los empleadores, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en el cuadro del punto 1 del inciso a) del Artículo 2°, según las horas semanales trabajadas.
El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente —en concepto de contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)— habilitará la Prestación Básica Universal y el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el Artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
b) Una suma, que no podrá ser inferior a TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-), en concepto de aportes, la cual habilitará la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
c) El importe resultante de la diferencia entre la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 233.-) y el monto del aporte obligatorio ingresado por el empleador o por los empleadores, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en los cuadros del inciso a) del Artículo 2°, según las horas semanales trabajadas.
El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente en concepto de aportes con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, habilitará el acceso al Programa Médico Obligatorio a cargo del referido sistema, para el trabajador titular.
d) La suma adicional de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 233.-), en concepto de aportes, por cada integrante del grupo familiar primario del trabajador titular, lo cual permitirá la cobertura del Programa Médico Obligatorio, a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
El DIEZ POR CIENTO (10%) de los importes indicados en los incisos c) —monto del aporte obligatorio más la diferencia ingresada por el trabajador— y d) precedentes, se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones. A su vez, dichos importes no podrán ser inferiores a la cotización mínima establecida por el Artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93 y sus modificaciones, o el que lo reemplace en el futuro, con más el aporte al Fondo Solidario de Redistribución.
El ingreso de los importes detallados precedentemente se efectuará mediante el volante de pago F. 575/RT.

CAPITULO C - DISPOSICIONES COMUNES
Art. 4° — Los pagos de los importes correspondientes a los conceptos a que se refiere el presente Título, deberán efectuarse mediante alguna de las siguientes formas:
a) Depósito en sucursal bancaria o entidades habilitadas, conforme a lo establecido por el Título I de la Resolución General Nº 1.217 y sus modificatorias, excepto cuando se trate del pago a través del F. 1.350.
b) Transferencia electrónica de fondos, en los términos de la Resolución General Nº 1.778 y sus modificatorias.
c) Tarjetas de crédito, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2.436.
No se admitirán pagos parciales de los importes que correspondan ingresar.
Contra el pago efectuado, el sistema utilizado permitirá emitir los comprobantes que se indican seguidamente, los que acreditarán el ingreso de las sumas correspondientes a cada uno de los conceptos pagados:
a) Respecto de los pagos obligatorios detallados en el Artículo 2° (F. 102/RT, F. 575/RT y F. 1350): Un comprobante para el empleador y otro para el trabajador.
b) Respecto de los pagos detallados en el Artículo 3° (F.575/RT): Un comprobante, por cada concepto, para el trabajador.
Los volantes de pago F. 102/RT, F. 575/RT y F. 1350 cubiertos por los responsables, no serán considerados como comprobantes de pago.
Art. 5° — Las obligaciones de ingreso dispuestas por este Título deben cumplirse hasta los días que seguidamente se indican:
a) Hasta el día 10, inclusive, de cada mes: Por los aportes y contribuciones obligatorios, devengados en el mes anterior, y las cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo correspondientes al mes corriente.
Cuando el inicio de la relación laboral se produzca con anterioridad al día 10, a los efectos de la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo, el empleador deberá suscribir el respectivo contrato de afiliación con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que haya elegido.
Si la relación laboral se inicia el día 10 o con posterioridad a él, el empleador deberá suscribir el respectivo contrato de afiliación con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que haya elegido, pudiendo efectuar el pago correspondiente hasta el quinto día posterior a dicha suscripción.
b) Hasta el día 15, inclusive, de cada mes inmediato siguiente al de su devengamiento: Los aportes y contribuciones, voluntarios, que se detallan en el Artículo 3°.
Cuando alguno de los vencimientos dispuestos coincida con día inhábil, el mismo se trasladará al día hábil inmediato posterior.
Art. 6° — Cuando las sumas de los aportes y/o contribuciones o, en su caso, cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo, se paguen extemporáneamente, corresponderá también ingresar los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Su cancelación se efectuará utilizando los volantes de pago F.102/RT, F. 575/RT o F. 1350, según corresponda.
Art. 7° — El trabajador que no posea Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) deberá gestionar su asignación en la “Unidad de Atención Integral (UDAI)”, sin perjuicio de la consulta sobre el trámite en la “Unidad de Atención Telefónica (UDAT)”, dependientes de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Dicho código será incorporado en el padrón de consultas habilitado en el sitio “web” (http://www.anses.gob.ar).
Art. 8° — La cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo, estará supeditada a la suscripción del respectivo contrato de afiliación con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que el empleador haya elegido, o a la puesta a disposición de los datos del empleador por parte de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que se haya asignado, conforme lo previsto en el Artículo 5° de la Resolución Nº 2.224/2014 de la citada Superintendencia.

TITULO II
DEDUCCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Art. 9° — La deducción prevista en el Artículo 16 de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones para la determinación del impuesto a las ganancias, podrá ser efectuada por los sujetos residentes en el país que se indican a continuación, que revistan el carácter de empleadores con relación al personal de casas particulares:
a) Personas de existencia visible y sucesiones indivisas, que determinan anualmente el mencionado impuesto, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias.
b) Empleados en relación de dependencia y los restantes sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría, alcanzados por el régimen de retención previsto en la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias.
Art. 10. — Para que resulte procedente el cómputo de la deducción aludida en el artículo precedente en la determinación del impuesto a las ganancias, se deberá tener y conservar a disposición de este Organismo:
a) Los tiques que respaldan el pago mensual, por cada trabajador de casas particulares, de los aportes y contribuciones obligatorios a que se refiere el Artículo 2°.
b) El documento que acredite el importe abonado al trabajador de casas particulares en concepto de contraprestación por el servicio prestado.
Art. 11. — A fin de cumplir con lo indicado en el inciso b) del artículo precedente, con relación al respaldo documental del importe pagado, se deberá consignar en el volante de pago F. 102/RT o, en su caso, F. 1350, que se utiliza para ingresar los mencionados aportes y contribuciones obligatorios, los siguientes datos:
a) Apellido y nombres y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del empleador.
b) Apellido y nombres y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del trabajador de casas particulares.
c) Domicilio de trabajo del personal de casas particulares.
d) Importe de la contraprestación abonada.
e) Número de transacción, operación o comprobante que consta en el tique de pago.
f) Firma y aclaración del empleador y del trabajador de casas particulares.
Dicho volante de pago deberá ser confeccionado, como mínimo, por duplicado y el segundo ejemplar deberá ser entregado al trabajador antes de la finalización del mes calendario en que se efectuó el ingreso de los referidos aportes y contribuciones obligatorios.
Art. 12. — Respecto de los empleados en relación de dependencia y los restantes sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría, alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, el cómputo de esta deducción podrá efectuarse mensualmente o en la liquidación anual o final, según corresponda, prevista en el Artículo 14 de la citada norma.
A tal fin, el importe a computar se deberá informar al agente de retención mediante la utilización del formulario de declaración jurada F. 572 o, en su caso, F 572 “web” conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.418, según se indica:
a) De efectuarse el cómputo mensual: Una vez abonados los importes correspondientes y antes de la finalización del mes calendario en que se efectuó su ingreso.
b) De efectuarse en la liquidación anual o final: Con anterioridad al mes de febrero de cada año o al momento de practicarse la liquidación final, según corresponda.

TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 13. — Los empleados comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, podrán consultar los pagos registrados correspondientes al mismo, accediendo al sistema informático denominado “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), a cuyo efecto deberán contar con clave fiscal habilitada, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.
Art. 14. — Mediante la utilización del sistema informático a que se refiere el artículo anterior, los mencionados empleados podrán:
a) Visualizar y conocer la información relativa a los pagos de aportes y contribuciones e intereses y los saldos registrados correspondientes al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, ordenados por período mensual y concepto.
b) Calcular los intereses adeudados a una fecha determinada, respecto de los pagos registrados fuera de término.
c) Imprimir los volantes de pago F. 102/RT, F. 1350 F. y/o 575/RT para la cancelación de intereses, según correspondan a obligaciones del empleador o a pagos voluntarios del empleado, respectivamente.
Art. 15. — Los empleados comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que se encuentren en condiciones de iniciar los trámites para la obtención de un beneficio previsional o un reconocimiento de servicios, deberán utilizar el sistema informático denominado “SICAM - Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas”, a efectos de determinar la deuda correspondiente a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo con lo establecido por la norma conjunta Resolución Nº 466 (ANSES) y Resolución General Nº 2.848 (AFIP) del 11 de junio de 2010.
Art. 16. — Apruébanse los volantes de pago F. 102/RT, F. 575/RT y F. 1350, los cuales podrán obtenerse en cualquiera de las dependencias de este Organismo o en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar/formularios/).
Art. 17. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de:
a) Los aportes y contribuciones correspondientes al mes devengado octubre de 2014 y siguientes.
b) Las cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo correspondientes al mes de noviembre de 2014 y siguientes.
Art. 18. — Déjanse sin efecto la Resolución General Nº 2.055 y sus modificatorias Nros. 2.431, 2.538, 2.958 y 3.035, así como los Artículos 4° y 5° de la Resolución General Nº 3.653, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Art. 19. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

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