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Resolución 19/2007-ANSES GNP Y S-servicios diferenciales prestados por ex-trabajadores de la actividad portuaria y de servicios comunes

Administración Nacional de la Seguridad Social
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Normas complementarias e interpretativas de la Resolución Nº 980/2005, sobre la no exigibilidad de la presentación del certificado de servicios y remuneraciones de relación de dependencia, en los supuestos de servicios diferenciales prestados por ex-trabajadores de la actividad portuaria y de servicios comunes.
Bs. As., 20/2/2007
VISTO el Expediente Nº 024-99-81073405-8-500 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), los Decretos Nº 5912 del 4 de septiembre de 1972, Nº 1197 del 13 de septiembre de 2004 y su modificatorio Nº 1409 del 10 de octubre de 2006 y las Resoluciones SSS Nº 71 del 13 de diciembre de 2004 y DE – ANSES Nº 980 del 12 de octubre de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente mencionado en el VISTO, se tramita un proyecto de resolución que aprueba las pautas a tener en cuenta para comprobar los servicios en relación de dependencia, sin que resulte exigible la presentación de las certificaciones de servicios, tomando como prueba suficiente de la real prestación de las tareas dependientes, los datos que surgen del SIJP o de otras constancias, cuya temática se encuentra vinculada con la Resolución DE ANSES Nº 980/05 y con los Decretos Nº 5912/72, Nº 1197/04 y su modificatorio Nº 1409/06.
Que oportunamente se ponderó la necesidad de emitir una resolución complementaria de su similar DE ANSES Nº 980/05, que determine las pautas a seguir en el ámbito de esta Administración Nacional para comprobar los servicios en relación de dependencia sin la exigencia de la presentación de las certificaciones de servicios y remuneraciones, con el objeto de simplificar la tramitación de las prestaciones a cargo del REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO con destino, tanto a los afiliados del propio régimen como así también a los del REGIMEN DE CAPITALIZACION, ambos formando parte del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES instituido por la Ley Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias.
Que en ese contexto se plantearon dos situaciones que merecían un tratamiento específico, siendo la primera de ellas la tramitación de las prestaciones con destino a los ex – trabajadores de la actividad portuaria, encuadrados en los Decretos Nº 5912/72, Nº 1197/04 y su modificatorio Nº 1409/06 y la segunda se vincula con la acreditación de los servicios comunes en relación de dependencia.
Que los decretos mencionados en el considerando anterior determinan un tratamiento específico para los ex – trabajadores mencionados que fueron despedidos con motivo de la aplicación de la Ley Nº 23.696, que declaró el estado de emergencia en la prestación de servicios públicos y la consecuente privatización o concesión de dichos servicios, entre los que estaban incluidos en su ámbito, los prestados por la Administración General de Puertos.
Que la ley mencionada autorizó al Poder Ejecutivo Nacional para disolver los entes estatales administradores de los servicios públicos, cuando se efectivizare la privatización o concesión de cada uno de ellos.
Que en ese marco, el Decreto Nº 817 del 26 de mayo de 1992 determinó la disolución de la ex – Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación) y la creación de las Administraciones Provisorias del Puerto de BUENOS AIRES y de los puertos de BAHIA BLANCA y QUEQUEN, Provincia de Buenos Aires, ROSARIO y SANTA FE, Provincia de SANTA FE y USHUAIA, Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, quienes serían la única Autoridad Portuaria en sus jurisdicciones bajo la dependencia y control de la ex-ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), y a quienes se les impuso como objetivos la gestión y el ejercicio de las responsabilidades propias de la Autoridad Portuaria en su jurisdicción, asegurando la continuidad de los servicios, el mantenimiento de los canales de acceso y áreas internas en los respectivos puertos, la responsabilidad del dragado, señalización y balizamiento y otras actividades conexas.
Que con motivo de ello, los trabajadores que han pertenecido al ex-ENTE DE CONTRATACION Y GARANTIZACION (ENCOGAR) vinculados al Puerto de BUENOS AIRES, han sido perjudicados arbitrariamente por las disposiciones del decreto mencionado, toda vez que el mismo dispuso que las cláusulas establecidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes dejaban de tener efecto, lo que provocó, entre otras cuestiones, el desconocimiento de la especialidad de dichos trabajadores.
Que por otra parte, como consecuencia del cierre de la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, en el mes de febrero de 1996, y de la firma FERROPORT SOCIEDAD ANONIMA, en el mes de octubre de 2000, siendo que esta última dejó de hacer efectivas las remuneraciones a su cargo a partir del 27 de noviembre de 1998, todo lo cual trajo como consecuencia, para sus ex-trabajadores, la imposibilidad de continuar cotizando al régimen previsional, tal como lo expresan los considerandos del Decreto Nº 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004.
Que a través de dicho decreto se estableció, entre otros aspectos, que los ex-trabajadores de la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, contemplados en el Apartado 15.3 del Artículo 15 del Pliego de Condiciones Generales de la Licitación Pública Nacional e Internacional Nº 6/93 para la "Concesión de Terminales Portuarias de PUERTO NUEVO - Ciudad de BUENOS AIRES – REPUBLICA ARGENTINA", por un lado, y los ex-trabajadores integrados laboralmente a la firma FERROPORT SOCIEDAD ANONIMA en virtud del Permiso de Uso otorgado por Resolución Nº 118 de fecha 14 de diciembre de 1995 de la ex-ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el otro, pueden computar total o parcialmente, al solo efecto jubilatorio y con el alcance que se establece en el Artículo 6º del decreto aludido, el período de inactividad comprendido entre el 1º de septiembre de 1995, para los primeros, y el 27 de noviembre de 1998, para los segundos de ellos, y el último día del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Decreto Nº 1197/04.
Que el decreto aludido se dictó con el fin de que el ESTADO NACIONAL adopte las medidas necesarias para dar solución a la problemática social planteada en aquel entonces, tendientes a resolver de manera definitiva la carencia de cotizaciones previsionales de los ex – trabajadores de las empresas mencionadas.
Que a pesar de la entrada en vigencia de dicho decreto, los mencionados trabajadores que han pertenecido al ex-ENTE DE CONTRATACION Y GARANTIZACION (ENCOGAR) vinculados al Puerto BUENOS AIRES, habían quedado fuera del alcance de lo dispuesto por el Decreto Nº 1197/04, por no haber sido incluidos expresamente en el mismo.
Que como consecuencia de ello, se presentaron ante la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el señor Francisco Santiago MONTIEL (D.N.I. Nº 10.155.545) y otros quienes, mediante Trámite Interno Nº 2368/05, formularon un reclamo, amparándose para ello en lo dispuesto por los Artículos 14, 16 y 33 de la CONSTITUCION NACIONAL y 26 y concordantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de obtener un dictamen favorable para ser incluidos dentro de los términos establecidos por el Decreto Nº 1197/04.
Que con fecha 27 de septiembre de 2005, la mencionada Secretaría se expidió haciendo lugar al reclamo, resaltando además que la petición fue deducida con anterioridad al plazo fijado por el Artículo 5º del mencionado decreto y que, consecuentemente, se encontraba ajustada a derecho en relación con los plazos de su vigencia y validez.
Que de acuerdo a las circunstancias señaladas, de no incorporarse a los mencionados trabajadores, que pertenecieron al ex-ENTE DE CONTRATACION Y GARANTIZACION (ENCOGAR) dentro de los términos del Decreto Nº 1197/04, se los estaría privando de derechos fundamentales de raigambre constitucional, reconocidos a su vez por Tratados Internacionales que gozan de la misma jerarquía por disposición del Artículo 75, inciso 22 de nuestra Ley Fundamental, el Poder Ejecutivo Nacional incorporó los mismos en los términos referidos, y sustituyó los Artículos 1º, 2º, 5º y 7º del Decreto Nº 1197/04 mediante el dictado de un nuevo Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1409/06.
Que en similares condiciones se encuentra la totalidad del personal cuyas tareas se desarrollaran en el ámbito del Puerto BUENOS AIRES en actividades comprendidas en las disposiciones del Decreto Nº 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972 y sus normas complementarias, que han merecido también un tratamiento diferencial en razón de las especiales características de modo y medio de labor, riesgosas para el propio trabajador y terceros, o aquéllas equiparadas a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos de ese régimen, por lo que también se incorporaron por estrictas razones de equidad y en cumplimiento de la garantía constitucional consagrada por el Artículo 16 de la CONSTITUCION NACIONAL, en el marco de la precitada norma.
Que dicha incorporación tuvo como principal objetivo efectuar una reparación histórica a favor de dichos trabajadores por los perjuicios sufridos por los mismos desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 817/92.
Que en esa inteligencia, es dable dictar normas complementarias e interpretativas de la Resolución DE ANSES Nº 980/05 que permitan compatibilizar sus alcances con los fines que tuvo en mira el Poder Ejecutivo Nacional para suscribir los Decretos Nº 1197/04 y Nº 1409/06, con el objeto de posibilitar el otorgamiento de las prestaciones del SIJP a los trabajadores de la actividad portuaria alcanzados por ellos, no exigiendo la presentación de la certificación de servicios cuando obra acreditado a través del SIJP los servicios denunciados en la solicitud de beneficio, aplicando para estos supuestos y en forma supletoria, los porcentajes fijados en cada caso en el ANEXO I de la Resolución DE ANSES Nº 980/06 para tener por acreditados los servicios diferenciales, aunque en estos casos no resulte necesario la presentación de tales certificaciones.
Que por otra parte, frente al pedido efectuado por la Comisión de Beneficios de la UNION DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (UAFJP), cuyo antecedente se originó en una consulta efectuada por MAXIMA AFJP donde se solicitaba a la Gerencia Previsional una aclaración respecto de la documentación a presentar, frente a lo dispuesto por el Instructivo PREV 06-23 "Iniciación por AFJP - Documentación a presentar " (Vigencia: 03/04/2006) en la parte pertinente a la documentación a presentar para comprobar los servicios de relación de dependencia y lo dispuesto sobre la materia por la Resolución DE ANSES Nº 980/05 en el capítulo referido a las "Reglas Generales Aplicables a la Prueba de Servicios en Relación de Dependencia"
Que sobre este tema, también resulta necesario dictar normas complementarias e interpretativas de la Resolución DE ANSES Nº 980/05 aplicable a los "servicios comunes" en relación de dependencia, denunciados por los trabajadores afiliados al SIJP, para tenerlos por acreditados, sin la exigencia de la presentación de la certificación de servicios y remuneraciones, cuando se cumplen los porcentajes de acreditación en la Base de Datos del SIJP, que fija la mentada resolución, aunque en este supuesto, se le exima al trabajador, por razones de economía de procedimientos y con el objeto de lograr la inmediatez y celeridad en el otorgamiento de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público para todos los afiliados del SIJP que cumplan los extremos que exige la ley, todo ello conforme a la política fijada en la materia por la Dirección Ejecutiva de ANSES.
Que en consecuencia resulta necesario aprobar sendos procedimientos de acreditación de servicios en relación de dependencia para los casos mencionados "ut supra" acorde con los fundamentos expuestos en cada una de ellos, los cuales justifican el dictado de la medida que se propicia y al propio tiempo aclarar la necesidad de adecuar las normas de procedimiento incorporadas en el Manual de Procedimientos, con las pautas que por el mismo se aprueban.
Que el Area Análisis Legislativo de la Gerencia Previsional emitió el Dictamen ALGP Nº 091/ 07, aconsejando el dictado de la presente resolución.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º de la Resolución DE Nº 980/05,
EL GERENTE DE NORMATIZACION DE PRESTACIONES Y SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las normas complementarias e interpretativas de la Resolución DE – ANSES Nº 980/05, sobre la no exigibilidad de la presentación del certificado de servicios y remuneraciones de relación de dependencia, en los supuestos de servicios diferenciales prestados por ex - trabajadores de la actividad portuaria y de servicios comunes, siendo en ambos casos prueba suficiente de la real prestación de las tareas dependientes, los datos que surgen del SIJP o de otros registros mencionados en cada caso, a saber:
I.- SERVICIOS DIFERENCIALES EX – TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PORTUARIA (Decretos Nº 5912/72, Nº 1197/04 y su modificatorio Nº 1409/06):
1) Servicios anteriores al 31/12/69:
Se estimará acreditado la totalidad del período laboral invocado por el afiliado y el carácter diferencial de dichos servicios, siempre que figuren en nuestros registros tres años de inclusión del afiliado en planillas como mínimo, del tiempo total a computar por todos los empleadores comprendidos en este apartado, sin la presentación de la certificación de servicios. En el informe que emita a dicho efecto el Area Información Activos, se deberá incluir el tipo de tarea o el código de actividad desempeñado por el titular.
Si la relación laboral fuere inferior a tres años, se solicitará planillas por todo el período.
2) Servicios posteriores al 1/1/70 hasta los períodos en los cuales la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO deba emitir el certificado previsto por el Decreto Nº 1197/ 04 y su modificatorio Nº 1409/06:
Se considerará acreditado el período laboral invocado por el afiliado sin la presentación de la certificación de servicios, siempre que figure un 50% del tiempo denunciado por cada empleador en el informe del SIJP, coincidiendo el código o tipo de actividad que arroja este sistema con el indicado por el afiliado. De no contarse con el porcentaje mencionado, o no coincidir el código o tipo de actividad se consultará a nuestros registros internos. Si de la compulsa de nuestros registros no surgen datos que permitan completar el 50% del tiempo denunciado, se considerará acreditado sólo el período que figure en el SIJP, aunque no alcance a dicho porcentaje.
No se exigirá al peticionante (afiliado al Régimen de Reparto o de Capitalización del SIJP) de las prestaciones del Régimen Previsional Público o de Reparto, la presentación de la certificación de servicios si se cumplen las condiciones estipuladas precedentemente para tener por acreditado las tareas diferenciales invocadas por el afiliado. Las remuneraciones a considerar serán las que surjan del SIJP o en su defecto las que refiere el ANEXO IV de la Resolución DE ANSES Nº 980/05. A tales efectos, el peticionante deberá suscribir el formulario que se acompaña como ANEXO I donde solicite que se le exima de presentar las certificaciones de servicios y remuneraciones.
II.- SERVICIOS COMUNES:
1) Servicios anteriores al 31/12/69 (Incluye a servicios públicos y ferroviaria):
Se estimará acreditado la totalidad del período laboral invocado por el afiliado, siempre que figuren en nuestros registros tres años de inclusión del afiliado en planillas, por cada una de las relaciones laborales denunciadas, sin la presentación de la certificación de servicios.
Si la relación laboral fuere inferior a tres años, se solicitará planillas por todo el período.
Si el afiliado presenta la libreta que extendía la ex - Caja de Industria y la misma contiene estampillado o timbrado, se considerará un elemento probatorio suficiente del ingreso de aportes efectivos (no conteniendo tachaduras, enmiendas o agregados) por lo que no corresponde solicitar informe de planillas por el lapso que de allí surja.
También se considerará prueba suficiente de actividad, la libreta de maternidad extendida por el ex - Instituto Nacional de Previsión Social si la misma contiene estampillado o timbrado de los aportes que se efectuaron al mencionado sistema de protección de la maternidad.
2) Servicios posteriores al 1/1/70 hasta el 30/6/94:
Se considerará acreditado el período laboral invocado por el afiliado sin la presentación de la certificación de servicios, siempre que figure un 35% del tiempo denunciado por cada empleador en el informe del SIJP.
Si en el informe del SIJP tuviera un tiempo menor al 35% del período laboral invocado, sólo se considerará acreditado el período que figure en el SIJP.
3) Servicios posteriores al 1/7/94:
Se considerará acreditado el período laboral invocado por el afiliado sin la presentación de la certificación de servicios, siempre que figure un 100% del tiempo denunciado por cada empleador en el informe del SIJP.
No se exigirá al peticionante (afiliado al Régimen de Reparto o de Capitalización del SIJP) de las prestaciones del Régimen Previsional Público o de Reparto, la presentación de la certificación de servicios si se cumplen las condiciones estipuladas precedentemente para tener por acreditado las tareas dependientes invocadas por el afiliado, aunque la empresa se encuentre activa. Las remuneraciones a considerar serán las que surjan del SIJP o en su defecto los montos mínimos de ley que se aprobaron como ANEXO IV de la Resolución DE ANSES Nº 980/05. A tales efectos, el peticionante deberá suscribir el formulario que se acompaña como ANEXO II donde solicite que se le exima de presentar las certificaciones de servicios y remuneraciones.
Art. 2º — Encomiéndase a la Gerencia Previsional la emisión de una Circular, como así también proyectar la adecuación de las normativas pertinentes que integran el Manual de Procedimientos de ANSES con las pautas que se aprueban por esta resolución.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Miguel A. Fernández Pastor.
ANEXO I
Solicita se le exima de presentar las certificaciones de servicios y remuneraciones.
Tareas Diferenciales ex Trabajadores de la Actividad Portuaria
(Decretos Nº 5912/72, Nº 1197/04 y su modificatorio Nº 1409/06):
(Lugar y Fecha) ...................................................
Ref.: CUIL/CUIT..................................................
Titular: ...............................................................
El que suscribe, solicita se le exima de presentar las certificaciones de los servicios diferenciales denunciados en la solicitud de prestaciones previsionales que acompaña, en el marco de los Decretos Nº 5912/72, Nº 1197/04 y su modificatorio Nº 1409/06 (Tareas Diferenciales ex Trabajadores de la Actividad Portuaria).
A tal fin, presta su conformidad para que se tengan por acreditados los servicios invocados con la sola consideración de los datos que surjan del SIJP en tanto se cumplan las condiciones estipuladas en la Resolución DE ANSES Nº 980/05 y su complementaria GNPS ANSES Nº 19/07, y que las remuneraciones a tener en cuenta para efectuar el cómputo del haber de la prestación que peticiona, serán las que surjan del SIJP o en su defecto, las que refiere el Anexo IV de la Resolución DE ANSES Nº 980/ 05.
...............................................................
Firma del titular
.............................................................
Tipo y Número de Documento
.............................................................
Domicilio
......................................................................................
Firma del funcionario de ANSES o AFJP
certificante de la firma del titular.
ANEXO II
Solicita se le exima de presentar las certificaciones de servicios y remuneraciones.
(Lugar y Fecha) ...................................................
Ref.: CUIL/CUIT..................................................
Titular: ...............................................................
El/la que suscribe, solicita se le exima de presentar las certificaciones de los servicios de relación de dependencia denunciados en la solicitud de prestaciones previsionales que acompaña.
A tal fin, presta su conformidad para que se tengan por acreditados los servicios invocados con la sola consideración de los datos que surjan del SIJP en tanto se cumplan las condiciones estipuladas en la Resolución DE ANSES Nº 980/05, aunque la empresa se encuentre activa y que las remuneraciones a tener en cuenta para efectuar el cómputo del haber de la prestación que peticiona, serán las que surjan del SIJP o en su defecto, los montos mínimos de ley vigentes para cada período laborado.
................................................................
Firma del titular
.............................................................
Tipo y Número de Documento
.............................................................
Domicilio
......................................................................................
Firma del funcionario de ANSES o AFJP
certificante de la firma del titular.

#SeguridadSocial Normativa ANSES Resolución 230/2007 Aprobó la Política de Clasificación de Datos para todos los contenidos de las bases que administra ANSES Publicada en el BO 02/05/2007

La Resolución 230/2007 de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) es una normativa argentina firmada el 26 de abril de 2007 (y publicada en el Boletín Oficial el 2 de mayo de 2007) que aprobó la Política de Clasificación de Datos para todos los contenidos de las bases que administra el organismo.

Detalles de la norma (IA):
    • Protección de Datos Personales: Se dictó bajo los lineamientos de la legislación de confidencialidad para fijar pautas claras de resguardo sobre los registros de los ciudadanos.
    • Seguridad de la Información: Estableció los criterios de acceso y niveles de secreto para los activos digitales de la base de datos de ANSES, evitando filtraciones o el uso no autorizado de los historiales laborales y previsionales.
    • Gobernanza Institucional: Reguló las responsabilidades internas del personal del organismo al momento de almacenar, tratar o ceder datos informáticos.
    Envíenos su consulta 👉🏼



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    ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
    Resolución 230/2007

    Apruébase la política de clasificación de datos que regirá para todos aquellos contenidos en las bases que administra el mencionado Organismo.

    Bs. As., 26/4/2007

    VISTO el Expediente Nº 024-99-81070127-3-790 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las Leyes Nº 24.241 y Nº 25.326, el Decreto Reglamentario Nº 1558 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el 29 de noviembre de 2001, el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1400 del 4 de noviembre de 2001, la Disposición Nº 1 de fecha 25 de junio de 2003 dictada por la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, la Resolución D.E.- N. Nº 262 de fecha 30 de agosto de 1999, la Resolución D.E.-N. Nº 1133 de fecha 24 de noviembre de 2005, y la Resolución D.E.-N. Nº 1022 de fecha 26 de diciembre de 2006; y

    CONSIDERANDO

    Que a través del Expediente mencionado en el VISTO, se tramita la implementación de la clasificación de los datos de personas físicas y jurídicas contenidos en las bases administradas por esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

    Que este organismo, en cumplimiento de las funciones asignadas entre otras, por la Ley 24.241, genera, administra, modifica y suministra información a terceros requirentes, proveniente de las diversas bases de datos que administra y de las que se sirve para el cumplimiento de los fines que le son propios.

    Que muchos de los datos aludidos se encuentran protegidos por la ley 25.326 al ser considerados por la misma como "sensibles", prohibiendo su difusión a terceros.

    Que la difusión de tales datos hace pasible a su difusor de las sanciones contempladas en dicha ley y de los daños y perjuicios que se irroguen a sus titulares.

    Que, en consecuencia, resulta necesario y conveniente clasificar la información contenida en las bases administradas por este organismo, para garantizar la confidencialidad que persigue la ley y a la vez evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, preservando a la vez a los involucrados y al propio organismo, de las consecuencias aludidas en el párrafo que antecede.

    Que la Ley Nº 25.326 se refiere a la protección de los "Datos Personales" definiéndolos como "Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables", brindando pautas claras que permiten distinguir aquellos que considera "sensibles" de los que no lo son.

    Que los recursos informáticos utilizados por esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y los procesos de que se vale, permiten resguardar la confidencialidad que la ley exige, sin perjuicio del derecho que se reserva este Organismo de ejercer las funciones de contralor que le son propias.

    Que en consecuencia resulta aconsejable efectuar una propia clasificación de los datos que se administran, de manera de esclarecer cuáles pueden difundirse y cuáles se encuentran amparados por la legislación vigente.

    Que la Resolución D.E.-N. Nº 262/99 contempló dentro de la política de Seguridad Informática establecida, la definición de los grados de confidencialidad en el tratamiento de datos por parte de la Gerencia de Productos y Servicios, actualmente Gerencia Normatización de Prestaciones y Servicios.

    Que la Dirección Ejecutiva de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) viene tomando diversas iniciativas tendientes a mejorar las prestaciones y servicios gestionados por el Organismo, brindando seguridad en el tratamiento de datos de sus bases, sin descuidar, por ello, los controles necesarios para evitar errores y eventuales irregularidades.

    Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, sin formular observaciones a la medida propuesta.

    Que, en consecuencia, corresponde dictar el acto administrativo pertinente.

    Que la presente se dicta en virtud de las facultades establecidas en el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el artículo 36 de la Ley Nº 24.241.

    Por ello

    EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

    RESUELVE:

    Artículo 1º — Apruébase la política de clasificación de datos que regirá para todos aquellos contenidos en las bases que administra este organismo, quedando conformada por a) Datos Sensibles, b) Datos No Sensibles, c) Datos Públicos, y d) Datos No Públicos, resultando de aplicación el marco establecido por la Ley Nº 25.326 y sus normas reglamentarias.

    Art. 2º — Los datos clasificados como sensibles se encuentran protegidos por el marco de confidencialidad establecido en la Ley Nº 25.326, no pudiendo ser suministrados ni difundidos a terceros sino cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los fines de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en los casos previstos en el artículo 7º de aquélla o cuando medie autorización expresa de su titular.

    Art. 3º — Quedan asimilados al tratamiento que se le dará a los datos "sensibles", los datos clasificados como "no públicos".

    Art. 4º — Los datos calificados como "públicos" podrán ser suministrados a terceros, de acuerdo a la factibilidad técnica, operativa y económica por parte de las áreas competentes de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

    Art. 5º — La GERENCIA NORMATIZACION DE PRESTACIONES Y SERVICIOS, dependiente de este organismo, deberá aprobar el procedimiento para llevar a cabo la clasificación de los datos contenidos en las bases que administra esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respetando la política establecida en el artículo 1º de la presente, quedando facultada para realizar la clasificación citada.

    Art. 6º — Facúltase a las GERENCIAS DE SISTEMAS Y TELECOMUNICACIONES y NORMATIZACION DE PRESTACIONES Y SERVICIOS, para que en el marco de sus respectivas competencias, adopten los recaudos necesarios y dicten las normas reglamentarias y complementarias que resulten necesarias para la implementación de la presente.

    Art. 7º — Esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL conserva todas las funciones de contralor que les son propias y la facultad de producir las modificaciones, observaciones y correcciones que entienda procedentes y/o necesarias, como así también la de formular las denuncias y/o solicitar las sanciones judiciales y/o administrativas que correspondan por violación a las disposiciones de la presente.

    Art. 8º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. — Sergio T. Massa.



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