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#SeguridadSocial Normativa Decreto 478/2023 EMPLEADORES ACTIVIDADES DE SALUD Publicada en el BO - 15/09/2023

 Se exime, desde el 1° de septiembre de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, del pago de las contribuciones patronales previstas en el artículo 19 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, a los empleadores y las empleadoras inscriptos e inscriptas en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (REFES) que hayan asumido los compromisos del Acuerdo de Compromiso de Cuotas suscripto el 2 de septiembre de 2023 entre la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y los representantes de la UNIÓN ARGENTINA DE SALUD (UAS) y de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE PRESTADORES DE SALUD (FASP), respecto de los y las profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares y ayudantes que presten servicios relacionados con la salud.
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EMPLEADORES ACTIVIDADES DE SALUD
Decreto 478/2023
DCTO-2023-478-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 14/09/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-106842123-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 24.241 y sus modificaciones, 25.413 y sus modificatorias y 27.541 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 297 y 300, ambos del 19 de marzo de 2020, 545 del 18 de junio de 2020, 695 del 24 de agosto de 2020, 953 del 27 de noviembre de 2020, 1052 del 28 de diciembre de 2020, 34 del 22 de enero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 242 del 18 de abril de 2021, 867 del 23 de diciembre de 2021, 903 del 30 de diciembre de 2021, 359 del 30 de junio de 2022, 577 del 5 de septiembre de 2022, 863 del 29 de diciembre de 2022, 131 del 9 de marzo de 2023 y 433 del 25 de agosto de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del COVID-19 como una pandemia, la cual se ha propagado desde ese entonces no solo en nuestro país sino en todo el mundo.

Que, asimismo, teniendo en cuenta la situación epidemiológica, y con el fin de proteger la salud pública, mediante el Decreto N° 297/20 se estableció, para todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma temporaria, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO) desde el 20 y hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, el que fue prorrogado sucesivamente para ciertas regiones del país, y luego se incorporó la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” (DISPO), cuya vigencia fuera prorrogada según el territorio.

Que en la lucha contra dicha pandemia de COVID-19 se encontraron especialmente comprometidos los establecimientos e instituciones relacionados con la salud, a los que el ESTADO NACIONAL les viene dando un importante apoyo desde el comienzo de esta.

Que, en atención a la situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la protección de la salud, sino que también resulta relevante coordinar esfuerzos en aras de garantizar a los beneficiarios y las beneficiarias del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD el acceso a las prestaciones médicas necesarias y continuar fortaleciendo el sistema de salud.

Que, en función de ello, mediante el Decreto N° 300/20 se estableció, por el plazo de NOVENTA (90) días, un tratamiento diferencial a los empleadores y las empleadoras correspondientes a las actividades relacionadas con la salud, en lo que respecta a las contribuciones patronales con destino al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

Que, luego de sucesivas prórrogas, mediante el Decreto N° 34/21, por las mismas razones de hecho y en uso de las facultades delegadas por el artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, se eximió hasta el 31 de marzo de 2021, inclusive, del pago de las contribuciones patronales, previstas en el artículo 19 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias, que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a los empleadores y las empleadoras pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud, cuyas actividades se encontraren específicamente mencionadas en el Anexo de dicha medida.

Que, posteriormente, a través del Decreto N° 242/21 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 34/21, como así también las del artículo 2° del Decreto N° 300/20.

Que, ante la situación de la citada pandemia, a fines del año 2021, mediante el Decreto N° 867/21 se prorrogó la emergencia sanitaria regulada en el Título X de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias, de acuerdo con lo determinado oportunamente por el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2022, en los términos del decreto citado en primer lugar.

Que, en línea con ello, mediante el Decreto N° 903/21 se prorrogó hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 34/21, prorrogado por el Decreto N° 242/21, como también la vigencia de las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 300/20, prorrogado por sus similares Nros. 545/20, 695/20, 953/20, 1052 /20 y 242/21.

Que, asimismo, por el Decreto N° 359/22 se prorrogaron hasta el 31 de agosto de 2022, inclusive, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 34/21, así como la vigencia de las disposiciones del artículo 2° del referido Decreto N° 300/20, todas ellas prorrogadas de acuerdo con lo expresado en los considerandos que anteceden.

Que a través del Decreto N° 577/22 se prorrogó nuevamente, hasta el 28 de febrero de 2023, inclusive, la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 34/21 y sus aludidas prórrogas, estableciéndose la exención prevista en su artículo 1°, a partir del 1° de septiembre de 2022, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del pago de las contribuciones patronales del artículo 19 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

Que además, se estableció, para los empleadores y las empleadoras cuyas actividades estén relacionadas con la salud, un tratamiento diferencial en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, para los hechos imponibles perfeccionados entre el 1° de septiembre de 2022 y el 28 de febrero de 2023, ambas fechas, inclusive.

Que mediante el Decreto N° 863/22 se amplió hasta el 31 de diciembre de 2023 la emergencia pública en materia sanitaria declarada mediante la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificatorias y regulada en su Título X, extendida por el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios.

Que, finalmente, mediante el Decreto N° 131/23 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 34/21, prorrogado por los Decretos Nros. 242/21, 903/21, 359/22 y 577/22, estableciéndose la exención prevista en su artículo 1°, a partir del 1° de marzo de 2023, en el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del pago de las contribuciones patronales del artículo 19 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias, que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

Que, al mismo tiempo, se prorrogó la vigencia de las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 577/22, desde la fecha de su vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, fijándose las alícuotas allí establecidas, para los hechos imponibles que se perfeccionaran a partir del 1° de marzo de 2023, inclusive, en el CUATRO CON VEINTICINCO CENTÉSIMOS POR MIL (4,25 ‰) y en el OCHO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR MIL (8,50 ‰), para los créditos y débitos en cuenta corriente y para las restantes operaciones referidas en el primer párrafo del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios, respectivamente.

Que, asimismo, teniendo en consideración que los acontecimientos económico-financieros que afronta el país requieren la implementación de acuerdos -o la adecuación de los vigentes- con el fin de brindar soluciones apropiadas para amortiguar su impacto en el ámbito social, económico y productivo, mediante el Decreto N° 433/23 se estableció una serie de beneficios a los sujetos que suscriban acuerdos de precios para el mercado local con la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o adecúen los vigentes.

Que, en tal contexto, con fecha 2 de septiembre de 2023 la citada SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA suscribió con los representantes de la UNIÓN ARGENTINA DE SALUD (UAS) y de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE PRESTADORES DE SALUD (FASP) un acuerdo de compromiso de cuotas, cuyo objeto consistió en fijar los términos bajo los cuales se llevará adelante el cobro de cuotas a los afiliados y las afiliadas de las empresas de Medicina Prepaga (comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682) durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2023.

Que las empresas de Medicina Prepaga asumieron el compromiso de no aplicar aumentos de cuotas a los grupos familiares con ingresos brutos de hasta PESOS DOS MILLONES ($2.000.000) mensuales o que cumplan determinadas condiciones vinculadas a su capacidad económica.

Que, en el mismo acuerdo, la SECRETARÍA DE COMERCIO se comprometió a gestionar para los prestadores inscriptos en el Registro Federal de Establecimientos de Salud (REFES) la instrumentación de: (i) el restablecimiento desde el 1° de septiembre de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, de los beneficios del Decreto N° 300 del 19 de marzo de 2020 con los alcances del Decreto N° 34 del 22 de enero de 2021 y (ii) un plan de pagos especial en nueve (9) cuotas -venciendo la primera de ellas en el mes de marzo de 2024- para las posiciones de las contribuciones patronales y del impuesto al valor agregado de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023.

Que, por todo lo expuesto, se propicia la presente medida, a efectos de instrumentar los beneficios mencionados en el acuerdo, en el marco del compromiso tomado por las empresas de Medicina Prepaga respecto de las cuotas que abonan sus afiliados y afiliadas.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios de asesoramiento jurídico permanentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y por el artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Exímese, desde el 1° de septiembre de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, del pago de las contribuciones patronales previstas en el artículo 19 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, a los empleadores y las empleadoras inscriptos e inscriptas en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (REFES) que hayan asumido los compromisos del Acuerdo de Compromiso de Cuotas suscripto el 2 de septiembre de 2023 entre la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y los representantes de la UNIÓN ARGENTINA DE SALUD (UAS) y de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE PRESTADORES DE SALUD (FASP), respecto de los y las profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares y ayudantes que presten servicios relacionados con la salud.

A estos fines, se considerarán las categorías del personal de servicio de salud que resultan alcanzadas por el Decreto N° 34 del 22 de enero de 2021.

ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la instrumentación de un plan de pagos especial en NUEVE (9) cuotas, venciendo la primera de ellas en el mes de marzo de 2024, para las obligaciones de pago de las contribuciones patronales al SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y del Impuesto al Valor Agregado respecto de los períodos fiscales devengados en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023, con relación a los y las contribuyentes comprendidos y comprendidas en el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Establécese, para los hechos imponibles del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias que se perfeccionen a partir del 1° de septiembre de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, que deberán considerarse las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 300 del 19 de marzo de 2020, cuando se trate de los sujetos comprendidos en el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que los sujetos que dispongan el cobro a los afiliados y las afiliadas de empresas de Medicina Prepaga de aranceles adicionales a los establecidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, en el marco del Acuerdo de Compromiso de Cuotas a que se refiere el artículo 1°, entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre de 2023, se considerarán automáticamente excluidos de los beneficios establecidos en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 5°.- La eximición establecida en el artículo 1° del presente decreto será compensada con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de no afectar el financiamiento de la seguridad social ni el cálculo correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 6°.- Los beneficios dispuestos en los artículos 1° y 3° del presente decreto sustituirán, para los sujetos y durante los períodos allí comprendidos, a los que serían de aplicación conforme al Decreto N° 131 del 9 de marzo de 2023.

ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa - Raquel Cecilia Kismer

e. 15/09/2023 N° 74093/23 v. 15/09/2023

Fecha de publicación 15/09/2023






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#SeguridadSocial Normativa Resolución General 5405/2023 AFIP - Beneficio a Microempresas. Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. Pago a cuenta de contribuciones patronales. Publicada en el BO - 22/08/2023

Los empleadores que se encuentren caracterizados con el código “272 - Micro Empresas Ley 25.300” en el servicio denominado “Sistema Registral” al último día del mes en que se devenguen las contribuciones de seguridad social en las que se aplicará el beneficio, podrán computar hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) del importe correspondiente al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias que les hubieran percibido a partir del 31 de julio de 2023, como pago a cuenta de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 394 del 28 de julio de 2023.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo con Clave Fiscal al servicio “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5405/2023
RESOG-2023-5405-E-AFIP-AFIP - Seguridad Social. Decreto N° 394/23. Beneficio a Microempresas. Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. Pago a cuenta de contribuciones patronales.
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01781612- -AFIP-SPNDVDMSI#SDGCOSS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 394 del 28 de julio de 2023, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso que las microempresas definidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, podrán computar hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias que hubiese sido efectivamente ingresado a partir de la entrada en vigencia del referido decreto, como pago a cuenta de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) de las contribuciones patronales previstas en el artículo 19 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

Que, en lo que respecta a la determinación de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, esta Administración Federal estableció el procedimiento que deben observar los empleadores, mediante el dictado de la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, y de la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias.

Que, consecuentemente, este Organismo readecuó sus sistemas informáticos a efectos de receptar las modificaciones normativas vinculadas a la determinación de las obligaciones con destino a la seguridad social.

Que, al mismo tiempo, corresponde establecer los requisitos, plazos y demás condiciones para el cómputo del pago a cuenta mencionado en el primer párrafo.

Que han tomado la intervención que les compete las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, Recaudación, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Administración Financiera, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los empleadores que se encuentren caracterizados con el código “272 - Micro Empresas Ley 25.300” en el servicio denominado “Sistema Registral” al último día del mes en que se devenguen las contribuciones de seguridad social en las que se aplicará el beneficio, podrán computar hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) del importe correspondiente al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias que les hubieran percibido a partir del 31 de julio de 2023, como pago a cuenta de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 394 del 28 de julio de 2023.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo con Clave Fiscal al servicio “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

ARTÍCULO 2°.- Para el cómputo del beneficio referido precedentemente, los empleadores caracterizados según lo dispuesto en el artículo anterior deberán ejercer la opción al momento de confeccionar la declaración jurada en el sistema “Declaración en línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, al que deberán acceder con Clave Fiscal. El sistema mencionado indicará dos totales en la pestaña “Totales Generales” de la pantalla “Datos de la Declaración Jurada”, según el siguiente detalle:

a) Contribuciones SIPA.

b) Contribuciones no SIPA.

Asimismo, en la aludida declaración jurada deberán informar el importe del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias que deseen computar en el campo “Pago a cuenta Dec 394/2023”, el que no podrá superar el QUINCE POR CIENTO (15%) del saldo a ingresar en concepto de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), ni el TREINTA POR CIENTO (30%) del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias percibido.

ARTÍCULO 3°.- El cómputo del pago a cuenta sólo procederá respecto del importe percibido en concepto de Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias durante el período mensual devengado de las contribuciones que se pretenden cancelar, no pudiendo aplicarse saldos de otros períodos.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, aquellas percepciones sufridas el día 31 de julio de 2023 podrán ser computadas a cuenta de las contribuciones patronales correspondientes al período mensual devengado agosto de 2023.

ARTÍCULO 4°.- Será condición para el cómputo del mencionado beneficio, que la cuenta bancaria en la cual se efectúa la percepción del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias se encuentre a nombre del empleador caracterizado como microempresa en los términos del artículo 1°.

ARTÍCULO 5°.- La determinación nominativa de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social deberá efectuarse mediante la utilización del release 11 de la versión 44 del sistema informático “Declaración en línea” que se encuentra disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 6°.- El saldo de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social que corresponda ingresar por los períodos devengados entre agosto de 2023 y diciembre de 2024, inclusive, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyo efecto se generará el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), con los siguientes códigos:

a) Contribuciones Patronales al SIPA Decreto 394/2023: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-154-019.

b) Restantes Contribuciones Patronales -no SIPA- Decreto 394/2023: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-155-019.

ARTÍCULO 7°.- Una vez ejercida la opción en los términos del artículo 2°, cuando corresponda presentar declaraciones juradas rectificativas por los períodos comprendidos en el beneficio, las mismas deberán efectuarse por nómina completa.

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 22/08/2023 N° 65577/23 v. 22/08/2023

Fecha de publicación 22/08/2023






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#SeguridadSocial Normativa DECRETO NACIONAL 394/2023 Publicada en el BO - 31/07/2023

Se establece que hasta un TREINTA POR CIENTO (30 %) del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, creado por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, que hubiese sido efectivamente ingresado a partir de la entrada en vigencia de este decreto, podrá ser computado por las microempresas definidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, como pago a cuenta de hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %) de las contribuciones patronales previstas en el artículo 19 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificaciones que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
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LEY DE COMPETITIVIDAD

Decreto 394/2023

DCTO-2023-394-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-83338651-APN-DGDA#MEC, la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones y la Ley N° 27.264 de Carácter Permanente del Programa de Recuperación Productiva y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones se creó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

Que en el artículo 4° de la citada norma legal se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer que el referido gravamen, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de todos o algunos de los impuestos y contribuciones sobre la nómina salarial -con excepción de las correspondientes al régimen nacional de obras sociales-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que en el artículo 6° de la Ley N° 27.264 de Carácter Permanente del Programa de Recuperación Productiva y sus modificaciones se establece que el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, que hubiese sido efectivamente ingresado, pueda computarse en un CIEN POR CIENTO (100 %) como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por, entre otros, los sujetos que revistan la condición de microempresas, en los términos del artículo 1° de la Ley de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa N° 25.300 y sus normas modificatorias y complementarias.

Que las microempresas son fundamentales para el impulso de la economía argentina, toda vez que emplean cerca de UN MILLÓN (1.000.000) de personas y registran, a su vez, un aumento de su capacidad exportadora.

Que el ESTADO NACIONAL debe brindarles herramientas que les permitan afianzar su crecimiento para que continúen contribuyendo al cambio de la estructura productiva de nuestro país con más empleo y más exportaciones.

Que, por ello, la presente medida contempla que las citadas microempresas puedan optar por computar hasta un TREINTA POR CIENTO (30 %) del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, que hubiese sido efectivamente ingresado a partir de su entrada en vigencia, como pago a cuenta de hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %) de las contribuciones patronales previstas en el artículo 19 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

Que, al mismo tiempo, corresponde establecer precisiones en torno a la aplicación del pago a cuenta que se autoriza en este decreto con aquel normado en el artículo 6° de la Ley N° 27.264 de Carácter Permanente del Programa de Recuperación Productiva y sus modificaciones.

Que la presente medida refuerza el cumplimiento del objetivo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones en orden a promover el crecimiento y el desarrollo de las microempresas impulsando, para ello, políticas de alcance general, a través de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 4° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que hasta un TREINTA POR CIENTO (30 %) del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, creado por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, que hubiese sido efectivamente ingresado a partir de la entrada en vigencia de este decreto, podrá ser computado por las microempresas definidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, como pago a cuenta de hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %) de las contribuciones patronales previstas en el artículo 19 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificaciones que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

Dicha acreditación como pago a cuenta no obsta la aplicación de las disposiciones del artículo 6° de la Ley N° 27.264 de Carácter Permanente del Programa de Recuperación Productiva y sus modificaciones, tanto por el SETENTA POR CIENTO (70 %) restante del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, efectivamente ingresado, como así también por el remanente no utilizado en los términos del párrafo precedente, los que tendrán el destino mencionado en el citado artículo 6°.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación para las remuneraciones que se devenguen entre el 1° de agosto de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa

e. 31/07/2023 N° 58788/23 v. 31/07/2023

Fecha de publicación 31/07/2023






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#SeguridadSocial Normativa DECRETO 1.275/2023 Buenos Aires - metodología de cálculo y remuneraciones Publicada en el BO - 26/07/2023

Se modifica el Decreto 73/07 y se establece la metodología de cálculo y remuneraciones para diversos cargos de la Dirección General de Cultura y Educación



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DECRETO 1275/2023

LA PLATA, 22 de Julio de 2023

VISTO el expediente EX-2023-14210013-GDEBA-SDCADDGCYE de la Dirección General de Cultura y Educación, mediante el cual se propicia fijar una nueva metodología de cálculo para determinar el valor de la dieta mensual de los/as Consejeros/as Escolares, como también establecer las remuneraciones correspondientes a Secretarios/as Técnicos/as y Secretarios/as Administrativos/as, en concordancia con las mayores responsabilidades asignadas y a efectos de jerarquizar sus funciones, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 147 de la Ley Provincial de Educación N° 13.688 establece que la administración de los establecimientos educativos -en el ámbito de la competencia territorial distrital, con exclusión de los aspectos técnico-pedagógicos- estará a cargo de órganos desconcentrados de la Dirección General de Cultura y Educación, denominados Consejos Escolares;

Que el artículo 148 de la citada norma dispone el número de Consejeros/as Escolares por Distrito, de acuerdo a la cantidad de establecimientos educativos públicos existentes en el mismo, pudiendo variar de cuatro (4) a diez (10) Consejeros/as;

Que el artículo 149 inciso a) de la Ley N° 13.688 establece que los/as Consejeros/as Escolares percibirán, por el desempeño de sus funciones, una dieta sujeta a los aportes y a las contribuciones previsionales y asistenciales que el Poder Ejecutivo Provincial determine;

Que, por su parte, el Decreto N° 73/2007 dispuso como metodología de cálculo, para fijar la dieta, el número de Consejeros/as Escolares por Distrito Escolar, estableciendo un mecanismo que considera el grado de complejidad sus funciones;

Que dicho decreto establece que la base del cálculo de las dietas será el sueldo básico de la Categoría 2 de la escala salarial de la Ley Nº 10.430 y sus modificatorias, con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor;

Que el valor resultante de la dieta actualmente no está en proporción a la responsabilidad funcional del cargo;

Que las responsabilidades asignadas a cada miembro de los Consejos Escolares fueron en aumento con el paso del tiempo, siendo necesario redefinir la categoría sobre la que se calcula su salario, contribuyendo de esa manera a jerarquizar dichas funciones;

Que, en esa misma línea, corresponde establecer un pago adicional, en concepto de bonificación remunerativa no bonificable, para los/as Consejeros/as Escolares que cumplen las funciones de Presidente/a y Tesorero/a dentro del Cuerpo de Consejeros/as, en atención a las responsabilidades diferenciales asignadas a los/as mismos/as;

Que, debido a las mayores complejidades y responsabilidades en las tareas técnicas inherentes a los/as Secretarios/as Técnicos/as, es menester modificar el mecanismo de cálculo para determinar el salario de quienes se desempeñan en dichos cargos, enmarcados en el artículo 157 de la Ley N° 13.688;

Que, de igual manera, resulta necesario modificar la normativa que regula el salario para el desempeño de las funciones en el cargo de Secretarios/as Administrativos/as, previsto en el artículo 156 de la Ley N ° 13.688, quienes son designados/as por el Cuerpo para asistir a cada Consejo Escolar, determinándose que percibirán una remuneración equivalente al sueldo básico de la Categoría 20 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, y las correspondientes bonificaciones que para tal categoría percibe el personal de la Dirección General de Cultura y Educación con carácter general, con excepción de la bonificación remunerativa no bonificable prevista en el Decreto Nº 3613/09 -modificada por el artículo 14 del Decreto Nº 70/18-, por la que se sustituyeron las Unidades Retributivas por Productividad y Eficiencia (URPE);

Que la aludida bonificación, normada en el Decreto Nº 3613/09, debe exceptuarse, toda vez que la misma ha tenido como único destinatario al personal que desempeñara sus funciones en la sede central y dependencias administrativas descentralizadas de la Dirección General de Cultura y Educación, careciendo de este carácter los Consejos Escolares, que se constituyen como órganos desconcentrados;

Que las medidas que se impulsan otorgan un tratamiento integral para los Consejos Escolares, que vienen a complementar la prestación de servicios que se lleva a cabo en la faz administrativa, a partir del dictado del Decreto N° 605/2021;

Que se han expedido favorablemente la Dirección Provincial de Economía Laboral del Sector Público, la Dirección de Áreas Sociales, la Subsecretaría de Hacienda y la Subsecretaría de Coordinación Económica y Estadística, dependientes del Ministerio de Hacienda y Finanzas, y la Secretaría General;

Que han tomado intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Modificar el artículo 1° del Decreto N° 73/2007, que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 1°. Establecer que los/as Consejeros/as Escolares percibirán una dieta mensual y su correspondiente sueldo anual complementario, sujeta a los aportes y a las contribuciones previsionales y asistenciales de ley, que será fijada conforme a los siguientes parámetros:

a. El equivalente a TRES CON CINCUENTA (3,50) sueldos básicos de la Categoría 21 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por DIEZ (10) Consejeros/as.

b. El equivalente a TRES (3) sueldos básicos de la Categoría 21 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por OCHO (8) Consejeros/as.

c. El equivalente a DOS CON CINCUENTA (2,50) sueldos básicos de la Categoría 21 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por SEIS (6) Consejeros/as.

d. El equivalente a DOS (2) sueldos básicos de la Categoría 21 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por CUATRO (4) Consejeros/as”.

ARTÍCULO 2°. Establecer un adicional remunerativo no bonificable, sin distinción del distrito donde se desempeñen, por funciones de Presidente/a o Tesorero/a del Consejo Escolar, equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo básico de la Categoría 21 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de (30) horas semanales de labor, para aquellos/as Consejeros/as Escolares que hayan optado por percibir la dieta en el marco de lo dispuesto en el artículo N° 149 de la Ley N° 13.688.

ARTÍCULO 3°. Establecer que el sueldo básico del/de la Secretario/a Técnico/a de Consejos Escolares será equivalente al de Director/a, Planta Permanente sin Estabilidad del régimen de la Ley Nº 10.430, sin percibir otros adicionales que los contemplados en el presente y el correspondiente al de antigüedad.

ARTÍCULO 4°. Establecer que el/la Secretario/a Técnico/a de Consejo Escolar percibirá, en concepto de adicional, una bonificación remunerativa no bonificable, que será asignada de acuerdo a la siguiente escala:

a. CIENTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (155%) del sueldo básico de Director/a, Planta Permanente sin Estabilidad del régimen de la Ley N° 10.430, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por DIEZ (10) Consejeros/as.

b. CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del sueldo básico de Director/a, Planta Permanente sin Estabilidad del régimen de la Ley N° 10.430, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por OCHO (8) Consejeros/as.

c. CIENTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (145%) del sueldo básico de Director/a, Planta Permanente sin Estabilidad del régimen de la Ley N° 10.430, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por SEIS (6) Consejeros/as. d. CIENTO CUARENTA POR CIENTO (140%) del sueldo básico de Director/a, Planta Permanente sin Estabilidad del régimen de la Ley N° 10.430, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por CUATRO (4) Consejeros/as.

ARTÍCULO 5°. Establecer para el/la Secretario/a Técnico/a del Consejo Escolar un adicional remunerativo no bonificable, en concepto de disponibilidad permanente para la atención del servicio, la que se calculará en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) aplicado sobre la sumatoria del sueldo básico de Director/a de la Planta Permanente sin Estabilidad del régimen de la Ley Nº 10.430, y el adicional previsto en el artículo 4º del presente.

ARTÍCULO 6°. Establecer que los/as Secretarios/as Administrativos/as, Personal de Planta Temporaria, percibirán una remuneración mensual y su correspondiente sueldo anual complementario, sujeta a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales de ley, equivalente al sueldo básico de la Categoría 20 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, y las correspondientes bonificaciones que para tal categoría percibe el personal de la Dirección General de Cultura y Educación con carácter general, con excepción de la bonificación remunerativa no bonificable prevista en el Decreto Nº 3613/09 -modificada por el artículo 14 del Decreto Nº 70/18-, por la que se sustituyeron las Unidades Retributivas por Productividad y Eficiencia (URPE).

ARTÍCULO 7°. Establecer para los/as Secretarios/as Administrativos/as una bonificación remunerativa no bonificable equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del sueldo básico de la Categoría 20 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor.

ARTÍCULO 8°. Derogar el Decreto N° 2154/10 y el artículo 18 del Anexo I del Decreto N° 1109/89 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 9°. Establecer que el presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de marzo de 2023.

ARTÍCULO 10. Los gastos que se originen por los conceptos regulados en el presente serán atendidos con cargo a los créditos de la Dirección General de Cultura y Educación.

ARTÍCULO 11. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Hacienda y Finanzas y de Jefatura de Gabinete de Ministros. ARTÍCULO 12. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Pasar a la Contaduría General de la Provincia y al Instituto de Previsión Social. Cumplido, archivar.

Pablo Julio López, Ministro;; Martín Insaurralde, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador.






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