#SeguridadSocial Normativa Decreto 478/2023 EMPLEADORES ACTIVIDADES DE SALUD Publicada en el BO - 15/09/2023
#SeguridadSocial Normativa Resolución General 5405/2023 AFIP - Beneficio a Microempresas. Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. Pago a cuenta de contribuciones patronales. Publicada en el BO - 22/08/2023
#SeguridadSocial Normativa DECRETO NACIONAL 394/2023 Publicada en el BO - 31/07/2023
LEY DE COMPETITIVIDAD
Decreto 394/2023
DCTO-2023-394-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-83338651-APN-DGDA#MEC, la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones y la Ley N° 27.264 de Carácter Permanente del Programa de Recuperación Productiva y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones se creó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
Que en el artículo 4° de la citada norma legal se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer que el referido gravamen, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de todos o algunos de los impuestos y contribuciones sobre la nómina salarial -con excepción de las correspondientes al régimen nacional de obras sociales-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que en el artículo 6° de la Ley N° 27.264 de Carácter Permanente del Programa de Recuperación Productiva y sus modificaciones se establece que el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, que hubiese sido efectivamente ingresado, pueda computarse en un CIEN POR CIENTO (100 %) como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por, entre otros, los sujetos que revistan la condición de microempresas, en los términos del artículo 1° de la Ley de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa N° 25.300 y sus normas modificatorias y complementarias.
Que las microempresas son fundamentales para el impulso de la economía argentina, toda vez que emplean cerca de UN MILLÓN (1.000.000) de personas y registran, a su vez, un aumento de su capacidad exportadora.
Que el ESTADO NACIONAL debe brindarles herramientas que les permitan afianzar su crecimiento para que continúen contribuyendo al cambio de la estructura productiva de nuestro país con más empleo y más exportaciones.
Que, por ello, la presente medida contempla que las citadas microempresas puedan optar por computar hasta un TREINTA POR CIENTO (30 %) del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, que hubiese sido efectivamente ingresado a partir de su entrada en vigencia, como pago a cuenta de hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %) de las contribuciones patronales previstas en el artículo 19 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
Que, al mismo tiempo, corresponde establecer precisiones en torno a la aplicación del pago a cuenta que se autoriza en este decreto con aquel normado en el artículo 6° de la Ley N° 27.264 de Carácter Permanente del Programa de Recuperación Productiva y sus modificaciones.
Que la presente medida refuerza el cumplimiento del objetivo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones en orden a promover el crecimiento y el desarrollo de las microempresas impulsando, para ello, políticas de alcance general, a través de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 4° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que hasta un TREINTA POR CIENTO (30 %) del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, creado por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, que hubiese sido efectivamente ingresado a partir de la entrada en vigencia de este decreto, podrá ser computado por las microempresas definidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, como pago a cuenta de hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %) de las contribuciones patronales previstas en el artículo 19 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificaciones que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
Dicha acreditación como pago a cuenta no obsta la aplicación de las disposiciones del artículo 6° de la Ley N° 27.264 de Carácter Permanente del Programa de Recuperación Productiva y sus modificaciones, tanto por el SETENTA POR CIENTO (70 %) restante del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, efectivamente ingresado, como así también por el remanente no utilizado en los términos del párrafo precedente, los que tendrán el destino mencionado en el citado artículo 6°.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación para las remuneraciones que se devenguen entre el 1° de agosto de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa
e. 31/07/2023 N° 58788/23 v. 31/07/2023
Fecha de publicación 31/07/2023
#SeguridadSocial Normativa DECRETO 1.275/2023 Buenos Aires - metodología de cálculo y remuneraciones Publicada en el BO - 26/07/2023
DECRETO 1275/2023
LA PLATA, 22 de Julio de 2023
VISTO el expediente EX-2023-14210013-GDEBA-SDCADDGCYE de la Dirección General de Cultura y Educación, mediante el cual se propicia fijar una nueva metodología de cálculo para determinar el valor de la dieta mensual de los/as Consejeros/as Escolares, como también establecer las remuneraciones correspondientes a Secretarios/as Técnicos/as y Secretarios/as Administrativos/as, en concordancia con las mayores responsabilidades asignadas y a efectos de jerarquizar sus funciones, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 147 de la Ley Provincial de Educación N° 13.688 establece que la administración de los establecimientos educativos -en el ámbito de la competencia territorial distrital, con exclusión de los aspectos técnico-pedagógicos- estará a cargo de órganos desconcentrados de la Dirección General de Cultura y Educación, denominados Consejos Escolares;
Que el artículo 148 de la citada norma dispone el número de Consejeros/as Escolares por Distrito, de acuerdo a la cantidad de establecimientos educativos públicos existentes en el mismo, pudiendo variar de cuatro (4) a diez (10) Consejeros/as;
Que el artículo 149 inciso a) de la Ley N° 13.688 establece que los/as Consejeros/as Escolares percibirán, por el desempeño de sus funciones, una dieta sujeta a los aportes y a las contribuciones previsionales y asistenciales que el Poder Ejecutivo Provincial determine;
Que, por su parte, el Decreto N° 73/2007 dispuso como metodología de cálculo, para fijar la dieta, el número de Consejeros/as Escolares por Distrito Escolar, estableciendo un mecanismo que considera el grado de complejidad sus funciones;
Que dicho decreto establece que la base del cálculo de las dietas será el sueldo básico de la Categoría 2 de la escala salarial de la Ley Nº 10.430 y sus modificatorias, con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor;
Que el valor resultante de la dieta actualmente no está en proporción a la responsabilidad funcional del cargo;
Que las responsabilidades asignadas a cada miembro de los Consejos Escolares fueron en aumento con el paso del tiempo, siendo necesario redefinir la categoría sobre la que se calcula su salario, contribuyendo de esa manera a jerarquizar dichas funciones;
Que, en esa misma línea, corresponde establecer un pago adicional, en concepto de bonificación remunerativa no bonificable, para los/as Consejeros/as Escolares que cumplen las funciones de Presidente/a y Tesorero/a dentro del Cuerpo de Consejeros/as, en atención a las responsabilidades diferenciales asignadas a los/as mismos/as;
Que, debido a las mayores complejidades y responsabilidades en las tareas técnicas inherentes a los/as Secretarios/as Técnicos/as, es menester modificar el mecanismo de cálculo para determinar el salario de quienes se desempeñan en dichos cargos, enmarcados en el artículo 157 de la Ley N° 13.688;
Que, de igual manera, resulta necesario modificar la normativa que regula el salario para el desempeño de las funciones en el cargo de Secretarios/as Administrativos/as, previsto en el artículo 156 de la Ley N ° 13.688, quienes son designados/as por el Cuerpo para asistir a cada Consejo Escolar, determinándose que percibirán una remuneración equivalente al sueldo básico de la Categoría 20 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, y las correspondientes bonificaciones que para tal categoría percibe el personal de la Dirección General de Cultura y Educación con carácter general, con excepción de la bonificación remunerativa no bonificable prevista en el Decreto Nº 3613/09 -modificada por el artículo 14 del Decreto Nº 70/18-, por la que se sustituyeron las Unidades Retributivas por Productividad y Eficiencia (URPE);
Que la aludida bonificación, normada en el Decreto Nº 3613/09, debe exceptuarse, toda vez que la misma ha tenido como único destinatario al personal que desempeñara sus funciones en la sede central y dependencias administrativas descentralizadas de la Dirección General de Cultura y Educación, careciendo de este carácter los Consejos Escolares, que se constituyen como órganos desconcentrados;
Que las medidas que se impulsan otorgan un tratamiento integral para los Consejos Escolares, que vienen a complementar la prestación de servicios que se lleva a cabo en la faz administrativa, a partir del dictado del Decreto N° 605/2021;
Que se han expedido favorablemente la Dirección Provincial de Economía Laboral del Sector Público, la Dirección de Áreas Sociales, la Subsecretaría de Hacienda y la Subsecretaría de Coordinación Económica y Estadística, dependientes del Ministerio de Hacienda y Finanzas, y la Secretaría General;
Que han tomado intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Modificar el artículo 1° del Decreto N° 73/2007, que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1°. Establecer que los/as Consejeros/as Escolares percibirán una dieta mensual y su correspondiente sueldo anual complementario, sujeta a los aportes y a las contribuciones previsionales y asistenciales de ley, que será fijada conforme a los siguientes parámetros:
a. El equivalente a TRES CON CINCUENTA (3,50) sueldos básicos de la Categoría 21 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por DIEZ (10) Consejeros/as.
b. El equivalente a TRES (3) sueldos básicos de la Categoría 21 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por OCHO (8) Consejeros/as.
c. El equivalente a DOS CON CINCUENTA (2,50) sueldos básicos de la Categoría 21 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por SEIS (6) Consejeros/as.
d. El equivalente a DOS (2) sueldos básicos de la Categoría 21 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por CUATRO (4) Consejeros/as”.
ARTÍCULO 2°. Establecer un adicional remunerativo no bonificable, sin distinción del distrito donde se desempeñen, por funciones de Presidente/a o Tesorero/a del Consejo Escolar, equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo básico de la Categoría 21 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de (30) horas semanales de labor, para aquellos/as Consejeros/as Escolares que hayan optado por percibir la dieta en el marco de lo dispuesto en el artículo N° 149 de la Ley N° 13.688.
ARTÍCULO 3°. Establecer que el sueldo básico del/de la Secretario/a Técnico/a de Consejos Escolares será equivalente al de Director/a, Planta Permanente sin Estabilidad del régimen de la Ley Nº 10.430, sin percibir otros adicionales que los contemplados en el presente y el correspondiente al de antigüedad.
ARTÍCULO 4°. Establecer que el/la Secretario/a Técnico/a de Consejo Escolar percibirá, en concepto de adicional, una bonificación remunerativa no bonificable, que será asignada de acuerdo a la siguiente escala:
a. CIENTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (155%) del sueldo básico de Director/a, Planta Permanente sin Estabilidad del régimen de la Ley N° 10.430, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por DIEZ (10) Consejeros/as.
b. CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del sueldo básico de Director/a, Planta Permanente sin Estabilidad del régimen de la Ley N° 10.430, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por OCHO (8) Consejeros/as.
c. CIENTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (145%) del sueldo básico de Director/a, Planta Permanente sin Estabilidad del régimen de la Ley N° 10.430, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por SEIS (6) Consejeros/as. d. CIENTO CUARENTA POR CIENTO (140%) del sueldo básico de Director/a, Planta Permanente sin Estabilidad del régimen de la Ley N° 10.430, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por CUATRO (4) Consejeros/as.
ARTÍCULO 5°. Establecer para el/la Secretario/a Técnico/a del Consejo Escolar un adicional remunerativo no bonificable, en concepto de disponibilidad permanente para la atención del servicio, la que se calculará en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) aplicado sobre la sumatoria del sueldo básico de Director/a de la Planta Permanente sin Estabilidad del régimen de la Ley Nº 10.430, y el adicional previsto en el artículo 4º del presente.
ARTÍCULO 6°. Establecer que los/as Secretarios/as Administrativos/as, Personal de Planta Temporaria, percibirán una remuneración mensual y su correspondiente sueldo anual complementario, sujeta a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales de ley, equivalente al sueldo básico de la Categoría 20 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, y las correspondientes bonificaciones que para tal categoría percibe el personal de la Dirección General de Cultura y Educación con carácter general, con excepción de la bonificación remunerativa no bonificable prevista en el Decreto Nº 3613/09 -modificada por el artículo 14 del Decreto Nº 70/18-, por la que se sustituyeron las Unidades Retributivas por Productividad y Eficiencia (URPE).
ARTÍCULO 7°. Establecer para los/as Secretarios/as Administrativos/as una bonificación remunerativa no bonificable equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del sueldo básico de la Categoría 20 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor.
ARTÍCULO 8°. Derogar el Decreto N° 2154/10 y el artículo 18 del Anexo I del Decreto N° 1109/89 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 9°. Establecer que el presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de marzo de 2023.
ARTÍCULO 10. Los gastos que se originen por los conceptos regulados en el presente serán atendidos con cargo a los créditos de la Dirección General de Cultura y Educación.
ARTÍCULO 11. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Hacienda y Finanzas y de Jefatura de Gabinete de Ministros. ARTÍCULO 12. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Pasar a la Contaduría General de la Provincia y al Instituto de Previsión Social. Cumplido, archivar.
Pablo Julio López, Ministro;; Martín Insaurralde, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador.