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DECRETO 589/2013 - IMPUESTO A LAS GANANCIAS- Reglamentación

DECRETO 589/2013 - IMPUESTO A LAS GANANCIAS- Reglamentación

fecha de emisión 27/05/2013 ; ; publ. 30/05/2013
VISTO el Expediente Nº1-250292-2013 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece un tratamiento particular cuando las operaciones se realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación.
Que la utilización de estas jurisdicciones, fundamentalmente por parte de los grandes grupos económicos concentrados, es una maniobra de planificación fiscal nociva cuya desarticulación requiere de un trabajo profesional y con un alto rigor técnico.
Que en este sentido, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha desarrollado una estrategia a partir de la presencia activa del Gobierno Nacional en el G-20 en cuestiones vinculadas con la transparencia fiscal internacional, enmarcada en la necesidad de llevar a la práctica políticas estructurales contra los paraísos fiscales y promover la eficiencia en el intercambio de información, desarrollada sobre la base de CUATRO (4) pilares fundamentales: (i) la extensión de la red de acuerdos de intercambio de información; (ii) la adhesión de nuestro país a la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y el Consejo de Europa, convirtiéndose en el primer país de Sudamérica en adherir a dicha Convención; (iii) el fortalecimiento del efectivo intercambio de información, y; (iv) la activa y positiva participación de nuestro país en el Grupo de Revisión de Pares del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información en Materia Fiscal en el ámbito de la OCDE.
Que, nuestro país adhirió -en el mes de noviembre de 2011- a la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal impulsada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), cuya entrada en vigor se produjo el 1° de enero de 2013 y permitirá a nuestro país intercambiar información con numerosos países tales como la República de Colombia, República Federal de Alemania, República de la India, Irlanda, Japón, República de Corea, República de Malta, Estados Unidos Mexicanos, República de Sudáfrica, Reino de España, Ucrania y los Estados Unidos de América, entre otros.
Que lo mencionado precedentemente ha sido visto positivamente por la OCDE, destacando que la REPUBLICA ARGENTINA es el primer país de Sudamérica en ser parte de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y remarcando el compromiso en materia de Transparencia Fiscal Internacional.
Que en la 5° reunión del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información en Materia Fiscal, celebrada en Ciudad del Cabo -REPUBLICA DE SUDAFRICA- los días 26 y 27 de octubre de 2012, nuestro país obtuvo un importante resultado positivo toda vez que se adoptó de manera favorable el Reporte de revisión de pares de la REPUBLICA ARGENTINA, en su formato de revisión combinada, lo cual implica que nuestro país cumple ampliamente con los estándares internacionales en materia de transparencia fiscal.
Que estas importantes medidas posicionan a la REPUBLICA ARGENTINA como líder en materia de transparencia fiscal.
Que, consecuentemente, resulta oportuno acompañar estas políticas internacionales e implementar, en un claro cambio de paradigma, un nuevo esquema centrando la atención en las Jurisdicciones cooperadoras a los fines de la transparencia fiscal.
Que, en este orden de ideas, teniendo en cuenta que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS es la autoridad competente para implementar la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal impulsada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) antes citada, corresponde establecer una lista dinámica de jurisdicciones (países, dominios, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales), cuya administración estará a cargo de la citada Administración, en la cual se incluirá a aquellas que suscriban convenios con la REPUBLICA ARGENTINA, siempre que se haga efectivo el intercambio de información y se excluirá a las que no satisfagan tales requisitos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- Sustitúyese el séptimo artículo sin número incorporado por el Decreto Nº1037 del 9 de noviembre de 2000 a continuación del artículo 21 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto Nº1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
"ARTICULO...- A todos los efectos previstos en la ley y en este reglamento, toda referencia efectuada a 'países de baja o nula tributación', deberá entenderse efectuada a países no considerados 'cooperadores a los fines de la transparencia fiscal'.
Se consideran países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales cooperadores a los fines de la transparencia fiscal, aquellos que suscriban con el Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información amplio, siempre que se cumplimente el efectivo intercambio de información.
Dicha condición quedará sin efecto en los casos en que el acuerdo o convenio suscripto se denuncie, deje de tener aplicación por cualquier causal de nulidad o terminación que rigen los acuerdos internacionales, o cuando se verifique la falta de intercambio efectivo de información.
La consideración como país cooperador a los fines de la transparencia fiscal podrá ser reconocida también, en la medida en que el gobierno respectivo haya iniciado con el Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA las negociaciones necesarias a los fines de suscribir un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información amplio.
Los acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo deberán cumplir en lo posible con los estándares internacionales de transparencia adoptados por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información en Materia Fiscal, de forma tal que por aplicación de las normas internas de los respectivos países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales con los cuales ellos se suscriban, no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante pedidos concretos de información que les realice la REPUBLICA ARGENTINA.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecerá los supuestos que se considerarán para determinar si existe o no intercambio efectivo de información y las condiciones necesarias para el inicio de las negociaciones tendientes a la suscripción de los acuerdos y convenios aludidos.".
Art. 2°- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para:
a) Efectuar el análisis y la evaluación del cumplimiento, en materia de efectivo intercambio de información fiscal, de los acuerdos de intercambio de información en materia tributaria y de los convenios para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información amplio, suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA, y
b) elaborar el listado de los países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal, publicarlo en su sitio "web" (http://www.afip.gob.ar) y mantener actualizada dicha publicación, en función de lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 3°- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a partir del día que la Administración Federal de Ingresos Públicos publique el listado a que se refiere el inciso b) del Artículo 2°.
Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Juan M. Abal Medina. - Hernán G. Lorenzino.

DECRETO 301/2013-Régimen de Trabajo Agrario. Reglamentación

DECRETO 301/2013-Régimen de Trabajo Agrario. Reglamentación 

 
fecha de emisión 21/03/2013 ; ; publ. 22/03/2013
VISTO el Expediente Nº1.518.566/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº26.727, el Decreto Nº563 del 24 de marzo de 1981 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº26.727 se instituyó el Régimen de Trabajo Agrario, norma que rige el contrato de trabajo agrario y los derechos y obligaciones de las partes, aún cuando se hubiere celebrado fuera del país y siempre que se ejecutare en el territorio nacional.
Que con el objeto de implementar los institutos contemplados en la referida Ley, de asegurar el cumplimiento de los fines que persigue la misma y de precisar sus alcances, corresponde reglamentar las disposiciones contenidas en aquélla.
Que es uno de los objetivos de la Ley Nº26.727 promover la elevación de los estándares de derechos de los trabajadores agrarios, con independencia de la característica de la tarea que realicen o la modalidad contractual que revistan, asegurando una instancia que les permita la mejora de las condiciones laborales así como la determinación y actualización de sus salarios.
Que los nuevos institutos consagrados mediante la Ley Nº26.727 implica llevar adelante un proceso de readecuación de la normativa específica aplicable a cada actividad productiva regional; razón por la cual, y en el marco del principio constitucional de progresividad, debe procurarse evitar que por debilidades o falencias de determinados sectores, se menoscaben los niveles de protección alcanzados a la entrada en vigencia de dicha ley.
Que, a ese fin, corresponde prever los pertinentes dispositivos transitorios que aseguren, a los trabajadores cuyas remuneraciones y condiciones de trabajo venían siendo fijadas por el organismo normativo propio del Régimen de Trabajo Agrario, la continuidad de esas garantías y la efectiva determinación de las mismas hasta tanto se celebren Convenciones Colectivas de Trabajo que los comprendan en sus respectivos ámbitos de aplicación.
Que han tomado intervención los representantes de los Ministerios de AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; de ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; y de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en carácter de integrantes del Comité Consultivo creado por el Decreto Nº6 de fecha 5 de enero de 2012; como así también de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1° y 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley Nº26.727 que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° - Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas aclaratorias y complementarias para la aplicación de la Ley Nº26.727 y del presente Decreto.
Art. 3° - Los trabajadores que se desempeñan en tareas de cosecha y/o empaque de frutas en actividades que a la entrada en vigencia de la Ley Nº26.727 estuviesen reguladas por resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), continuarán en el ámbito del Régimen Estatutario hasta tanto se celebre una Convención Colectiva de Trabajo que los comprenda y regule sus condiciones de trabajo y salarios.
Art. 4° - Las relaciones laborales de los trabajadores que se desempeñen en las distintas etapas y tareas de la producción de una actividad agraria cíclica que se desarrolle dentro de un proceso temporal definido, se regirán por la Ley Nº26.727, siempre que las primeras tareas que integran la producción dentro del referido proceso temporal se enmarquen dentro de sus previsiones y no constituyan proceso industrial.
Art. 5° - Derógase el Decreto Nº563 de fecha 24 de marzo de 1981 y su modificatorio Decreto Nº1330 de fecha 5 de agosto de 1994.
Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Juan M. Abal Medina. - Carlos A. Tomada.
ANEXO
REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- (Reglamentación del artículo 2°, incisos c) y d)) La celebración de acuerdos y convenios colectivos, como los laudos con fuerza de tales en el marco de la Ley Nº26.727, no alterarán el encuadramiento en ese Régimen Estatutario de los empleadores y trabajadores comprendidos en los mismos y deberán considerar la normativa vigente emergente de resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural (C.N.T.R.), aún vigentes.
Con el mismo sentido las resoluciones que dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) deberán contemplar la normativa originada en convenios y acuerdos colectivos o la resultante de laudos con fuerza de tales.
ARTICULO 2°.- (Reglamentación del artículo 12 primer párrafo) Los contratistas, subcontratistas o cesionarios estarán obligados a exhibir al principal el número del Código Unico de Identificación Laboral (CUIL), la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) y constancia de la cobertura por riesgos del trabajo de cada uno de los trabajadores que ocuparen:
a) cuando el principal lo requiriera;
b) en oportunidad de la finalización del contrato y previamente a la percepción de la suma total convenida.
El principal deberá retener del importe adeudado a los contratistas, subcontratistas o cesionarios, lo adeudado por créditos laborales a los trabajadores y por cotizaciones a la seguridad social, cuando no se diere cumplimiento a lo establecido en cualquiera de los supuestos del párrafo precedente.
Producida la retención, dentro de los DIEZ (10) días, el principal deberá depositar el importe correspondiente a créditos adeudados a los trabajadores en la oficina más cercana de la autoridad de aplicación, y los correspondientes a créditos emergentes de la seguridad social, a la orden del organismo acreedor o recaudador, en la forma que establecen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
ARTICULO 3°.- (Reglamentación del artículo 12) El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento por parte de los empleadores involucrados de las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley Nº26.727.
ARTICULO 4°.- (Reglamentación del artículo 14) En el caso de socios aparentes de cooperativas que se desempeñaren en fraude a la ley laboral, éstas serán responsables junto con sus contratistas, subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad social.
La Autoridad Administrativa del Trabajo deberá comunicar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las irregularidades detectadas a los fines de la regularización de los trabajadores frente a la seguridad social.
ARTICULO 5°.- (Reglamentación de los artículos 16, 17 y 18) Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores encuadrados en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Nº26.727 se regirán, en cuanto a prestaciones, requisitos, montos y topes por lo establecido en el inciso a) del artículo 1° de la Ley Nº24.714 y sus normas modificatorias y complementarias. Durante el período de receso que resulte de la discontinuidad del contrato de trabajo, con los deberes de prestación suspendidos y sin percibir prestación del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, los trabajadores encuadrados en el artículo 18 de la Ley Nº26.727, se regirán en cuanto a prestaciones, requisitos, montos y topes por lo establecido en el inciso c) del artículo 1° de la Ley Nº24.714.
ARTICULO 6°.- (Reglamentación del artículo 18). En cada ciclo o temporada, la convocatoria del empleador así como la aceptación del trabajador para reanudar la relación laboral deberán hacerse con anticipación suficiente, en tiempo oportuno y útil.
La convocatoria podrá materializarse por medios idóneos de comunicación.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará los medios, la forma y los contenidos básicos de la convocatoria, el modo de manifestar la aceptación y las implicancias de tales actos, teniendo en cuenta las características de las distintas actividades.
ARTICULO 7°.- (Reglamentación del artículo 18) Serán facultades del empleador disponer el reinicio y la suspensión de los deberes de prestación de los contratos de trabajo en cada ciclo o temporada en un orden determinado, en primer lugar por la especialidad y las tareas asignadas a los trabajadores, y en segundo término, por la antigüedad en el empleo, en función de la demanda de trabajo necesaria para cada período.
ARTICULO 8°.- (Reglamentación del artículo 18) Se considerará como domicilio del trabajador aquel que figure en la Libreta del Trabajador Agrario al finalizar el ciclo o la temporada, salvo que el trabajador hubiera comunicado fehacientemente al empleador su ulterior modificación.
ARTICULO 9°.- (Reglamentación del artículo 24) En los casos de extinción de la relación de trabajo, por cualquier causa, de un trabajador permanente de prestación continua, el trabajador que ocupare una vivienda proporcionada por el empleador como consecuencia del contrato dispondrá de un plazo de hasta TREINTA (30) días para desalojarla; situación que el empleador deberá comunicar formulando el respectivo requerimiento en forma fehaciente al trabajador.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el empleador podrá disponer de la vivienda luego de transcurridos QUINCE (15) días de efectuada la pertinente comunicación, en cuyo caso deberá suministrar otra similar por el tiempo restante y hacerse cargo de los gastos de traslado y mudanza.
ARTICULO 10°.- (Reglamentación del artículo 24). El empleador, previo a la comunicación referida en el artículo anterior requiriendo el desalojo de la vivienda, deberá poner a disposición y satisfacer antes de operarse su desocupación los importes adeudados al trabajador por la relación laboral, como también los correspondientes a las obligaciones relativas a la seguridad social. El trabajador podrá incluir en las acciones que correspondan para la satisfacción de dichos importes, el reclamo de los daños y perjuicios que sufriera con motivo o en ocasión del desalojo si es que el mismo llegara a concretarse sin observar el empleador las obligaciones a su cargo.
ARTICULO 11.- (Reglamentación del artículo 34). La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) al fijar las remuneraciones mínimas de las distintas actividades productivas contempladas en la Ley Nº26.727, para los casos en que se determinen por el sistema de retribución por rendimiento del trabajo, deberá establecer un salario mínimo garantizado diario o mensual para cada una de dichas remuneraciones.
ARTICULO 12.- (Reglamentación de los artículos 32 y 38 último párrafo). Las bonificaciones por capacitación corresponderán a los trabajadores que hayan completado cursos dictados en instituciones educativas oficiales o privadas que contaren con el reconocimiento del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y que fueran acreditados ante el empleador mediante la presentación del certificado final extendido por las autoridades respectivas.
ARTICULO 13.- (Reglamentación del artículo 42) El número máximo de horas extraordinarias anuales previsto en el artículo 42 de la Ley Nº26.727, se computará por año calendario.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá establecer excepciones al límite máximo, en función de las características de la producción, de situaciones derivadas de cuestiones estacionales o por circunstancias puntuales que lo justifiquen.
ARTICULO 14.- (Reglamentación del artículo 51) El personal temporario femenino definido en el artículo 17 de la Ley que se reglamenta, tendrá derecho a percibir la asignación por maternidad durante los períodos establecidos en el primer párrafo del artículo 177 de la Ley Nº20.744 o en el artículo 1° de la Ley 24.716, según corresponda, aún cuando los mismos excedan del tiempo de trabajo efectivo correspondiente a las labores para la que fue contratado.
A tales efectos, el empleador deberá continuar declarando a la trabajadora con licencia por maternidad durante todo el período establecido en el párrafo precedente, sin perjuicio que la tarea para la que fue convocada hubiera concluido.
ARTICULO 15.- (Reglamentación del artículo 64) El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá suscribir convenios con gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales, con asociaciones sindicales de trabajadores de cada sector o rama de actividad y/o instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, a efectos de cofinanciar la construcción, mejora, ampliación y/o funcionamiento de los espacios de cuidado y contención que resulten necesarios para garantizar la efectiva prohibición del trabajo infantil, en tanto estos centros resulten públicos, gratuitos y abiertos a la comunidad, y para asistir financieramente a pequeños productores que desarrollen tareas contempladas por la Ley Nº26.727, para la contratación del transporte de los niños y las niñas desde y hacia los Espacios de Cuidado y Contención, como así también los demás gastos de cuidado, de materiales didácticos y de alimentación.
ARTICULO 16.- (Reglamentación del artículo 65) El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará las condiciones de habilitación, las funciones y las acciones a cargo de las oficinas integrantes del Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria y de las bolsas de trabajo agrario, en orden a establecer criterios unificados de calidad en los servicios de intermediación y derivación a acciones de empleo y formación profesional. Fijará también, las condiciones para que las Oficinas y Unidades de Empleo que integran la Red de Servicios de Empleo se constituyan como oficinas del mencionado Servicio Público.
ARTICULO 17.- (Reglamentación de los artículos 66 y 81) Los empleadores sólo podrán hacer uso del beneficio a que se refiere el artículo 81 de la Ley Nº26.727 para cada nuevo contrato de trabajo agrario, cuando acrediten la utilización del Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria establecido por el artículo 65 de la citada Ley.
ARTICULO 18.- (Reglamentación del artículo 78) La jubilación ordinaria comprende las prestaciones reguladas por los artículos 19, 23 y 30 de la Ley Nº24.241, respectivamente, sustituyéndose los requisitos de edad y servicios establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº24.241 por lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Nº26.727.
ARTICULO 19.- (Reglamentación del artículo 81) La reducción de contribuciones con destino a la Seguridad Social a que refiere el artículo 81 de la Ley que se reglamenta, será por el término de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta reglamentación, cumplido aquel plazo quedará extinguida para todos los contratos alcanzados por la misma.
Dicha reducción no se sumará a ninguna otra reducción de contribuciones que se encuentre vigente.
Los subsistemas de la seguridad social que podrán ser objeto de esa reducción son los que se detallan a continuación:
a) Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº24.241 y sus modificaciones, incluyendo la contribución patronal incrementada en dos puntos porcentuales (2%) que establece el Artículo 80 de la Ley Nº26.727;
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº19.032 y su modificaciones;
c) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº24.714 y sus modificaciones.
ARTICULO 20.- (Reglamentación del artículo 82 de la Ley) La Jubilación por Edad Avanzada para los trabajadores rurales se regirá por las disposiciones del Decreto Nº1021 del 30 de marzo de 1974 y sus normas reglamentarias y complementarias, de conformidad con las previsiones del artículo 157 de la Ley Nº24.241.
ARTICULO 21.- (Reglamentación del artículo 86) En caso de no existir entidades representativas de los empleadores o de los trabajadores de las actividades contempladas en la Ley Nº26.727, o que las existentes no propusieran representantes, o cuando las entidades no reunieren los requisitos establecidos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá designar de oficio a los representantes que fueren necesarios, con la única condición de que las personas designadas reúnan las condiciones establecidas para ello.
ARTICULO 22.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.), las unidades y sub-unidades regionales de negociación dependientes de las mismas conformadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), podrán ser removidos de sus cargos en los siguientes casos:
a) Si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten.
b) Si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de las reuniones convocadas por el organismo que integraren, en cada semestre calendario.
c) Si desapareciera la representatividad de la entidad o asociación que los hubiere propuesto.
ARTICULO 23.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) y de las unidades y sub-unidades regionales de negociación dependientes de las mismas conformadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), no podrán ejercer simultáneamente cargos públicos. En caso de que el nombramiento se produjere durante el curso de sus mandatos deberán optar dentro del término de DIEZ (10) días y, en su caso, la entidad cuya representación ejerza deberá proponer un reemplazante en el curso de los DIEZ (10) días subsiguientes.
ARTICULO 24.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantes de los organismos estatales ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) y de las unidades y sub-unidades regionales de negociación dependientes de las mismas conformadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), deberán revistar en dichos organismos. El cese en sus funciones les hará perder la representación, debiéndose proceder a su reemplazo a propuesta del organismo respectivo.
ARTICULO 25.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) y de las unidades y sub-unidades regionales de negociación dependientes de las mismas conformadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), no percibirán suma alguna en carácter de retribución, remuneración o viáticos por parte del Estado Nacional.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá, mediando solicitud fundada de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), habilitar el pago de viáticos en virtud de razones de estricta necesidad para el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 26.- (Reglamentación de los artículos 86 y 95) Para ser designado representante sectorial titular o suplente de los empleadores y de los trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) y las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.), se requerirá ser mayor de edad, pertenecer a la entidad sectorial y ser propuesto por ésta.
ARTICULO 27.- (Reglamentación del artículo 88) El presupuesto que se le asigne al área de coordinación que cumpla las tareas de asistencia legal y técnico administrativa de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), deberá destinarse al cumplimento de las atribuciones conferidas y a encarar las acciones a su cargo.
ARTICULO 28.- (Reglamentación del artículo 89 inciso d)) La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) deberá dictar las resoluciones por las cuales establezca las modalidades especiales y las condiciones de trabajo generales de las distintas actividades temporarias y sus respectivas remuneraciones con una antelación no menor a TREINTA (30) días al comienzo de tales actividades. A ese efecto las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) formularán sus propuestas con suficiente anticipación y de conformidad a lo que establezca la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.).

DECRETO 300/2013-TRABAJO AGRARIO-Libreta del Trabajador Rural. Obligatoriedad.

DECRETO 300/2013-TRABAJO AGRARIO-Libreta del Trabajador Rural. Obligatoriedad.

 
fecha de emisión 21/03/2013 ; ; publ. 22/03/2013
VISTO el Expediente Nº1.518.565/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y 26.727, los Decretos Nº739 de fecha 29 de abril de 1992, y 453 del 24 de abril de 2001 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº26.727 se instituyó el Régimen de Trabajo Agrario, norma que rige el contrato de trabajo agrario y los derechos y obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del país y siempre que se ejecutare en el territorio nacional.
Que por el artículo 7° de la Ley Nº25.191, modificado por la Ley Nº27.727, se creó el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, absorbiendo las funciones y atribuciones que desempeñara el ex Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
Que el artículo 107 de la Ley Nº26.727, establece que el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo serán denominados en adelante, Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, respectivamente.
Que a fin de garantizar el ejercicio de las acciones que debe desempeñar el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) como continuador jurídico del ex Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), deben contemplarse los plazos que conllevan la integración del nuevo organismo descentralizado a las disposiciones de la Ley Nº24.156, el Presupuesto de la Administración Pública Nacional y los subsistemas que lo integran y su consecuente interrelación con los distintos organismos de contralor.
Que con el objeto de implementar las modificaciones contempladas en la Ley Nº25.191, de asegurar el cumplimiento de los fines que persigue su normativa y de aclarar los alcances de la misma corresponde reglamentar las disposiciones contenidas en ella, supliendo su reglamentación anterior aprobada por Decreto Nº453 del 24 de abril de 2001 y su modificatorio.
Que por Decreto Nº739 de fecha 29 de abril de 1992 se fijó, entre otras cuestiones, la forma de pago de las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias a los trabajadores que perciben la prestación por desempleo del sistema integral de prestaciones por desempleo instituido por la Ley Nº24.013.
Que resulta necesario delegar en los órganos rectores de la Secretaria de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la determinación de los plazos y procedimientos administrativos necesarios para la incorporación del organismo a los Subsistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, en el marco del inciso a) del artículo 8 de la Ley Nº24.156 y sus modificatorias.
Que han tomado intervención los representantes de los Ministerios de AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; y TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en carácter de integrantes del Comité Consultivo creado por el Decreto Nº6 de fecha 5 de enero de 2012; como así también de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley Nº25.191, modificada por la Ley Nº26.727, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° - Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fuere menester para la aplicación de la Ley Nº25.191 y su modificatoria, y del presente decreto.
Art. 3° - Sustitúyense las denominaciones Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo del texto de la Ley Nº25.191, por las denominaciones Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio respectivamente, conforme lo establecido por el artículo 107 de la Ley Nº26.727.
Art. 4° - Deléguese, en virtud de lo establecido en el artículo 6° del Reglamento de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº24.156, aprobado por el Decreto Nº1344 de fecha 4 de octubre 2007, en los órganos rectores de la Secretaria de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la determinación de los plazos y procedimientos administrativos necesarios para la incorporación del nuevo organismo dentro de los Subsistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, en el marco del inciso a) del artículo 8 de la Ley Nº24.156 y sus modificatorias.
Art. 5° - Derógase el Decreto Nº453 de fecha 24 de abril de 2001 y su modificatorio.
Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Juan M. Abal Medina. - Carlos A. Tomada.
ANEXO
ARTICULO 1°.- (Reglamentación del artículo 1°). Establécese que las denominaciones "Libreta del Trabajador Rural" y "Libreta del Trabajador Agrario", cualquiera sea el formato que en definitiva se adopte recurriendo a métodos registrales informáticos, contenidas en la Ley Nº25.191, son de uso indistinto y se refieren al mismo documento que acredita la pertenencia del trabajador a la actividad y prueba su relación laboral.
ARTICULO 2°.- (Reglamentación del artículo 2° inciso b)). Deberá transcribirse la declaración jurada que el trabajador efectúe ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) sobre la integración e identificación del grupo familiar. El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrá, con sustento en antecedentes documentales y en la base de datos que genere a los fines de la aplicación de la Ley Nº25.191 y su modificatoria, certificar la autenticidad de las cargas de familia declaradas por el trabajador, a los efectos de habilitar las prestaciones médico asistenciales.
ARTICULO 3°.- (Reglamentación del artículo 2°, último párrafo). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) determinará en su oportunidad y mediante resolución, el formato y características de la Libreta del Trabajador Agrario, como así también los datos que contendrá la misma.
ARTICULO 4°.- (Reglamentación del artículo 3° inciso c)). Deberán registrarse los importes de las remuneraciones del trabajador a las que correspondan los aportes y contribuciones a la seguridad social consignados en la Libreta del Trabajador Agrario.
ARTICULO 5°.- (Reglamentación del artículo 5° inciso a)). El plazo estipulado en el inciso a) del artículo 5° de la Ley Nº25.191 y su modificatoria, para la petición de la Libreta del Trabajador Agrario ante el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) deberá computarse en días corridos.
ARTICULO 6°.- (Reglamentación del artículo 5° inciso c)). La Libreta del Trabajador Agrario deberá ser entregada al trabajador dentro de los DOS (2) días de extinguida la relación laboral, o de concluido el ciclo o temporada en el supuesto de trabajadores permanentes discontinuos. El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrá mediante resolución fundada en razones de oportunidad, mérito o conveniencia, establecer un plazo mayor o menor, cuando se trate de relaciones laborales que involucren a trabajadores temporarios o permanentes discontinuos.
ARTICULO 7°.- (Reglamentación del artículo 7°, primer párrafo). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), entidad autárquica en Jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL con las funciones y atribuciones derivadas de la ley, reviste el carácter de institución de la seguridad social, de acuerdo a lo establecido por el inciso a) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº24.156 y sus modificatorias.
El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) está facultado para la administración, recaudación, fiscalización y ejecución de los fondos del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelios, creado por el artículo 107 de la Ley Nº26.727, sin perjuicio de las facultades que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tiene asignadas y de las que se le asignan por la presente reglamentación.
ARTICULO 8.- (Reglamentación del artículo 7° bis). Revisten la condición de empleados jerárquicos del ex Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) quienes tienen personal a cargo y en particular aquellos con funciones tales como Gerente General, Sub Gerente General, Gerentes, Secretarios, Jefes de Departamento y Delegados.
La continuidad laboral del personal no jerárquico, de conformidad con el régimen legal que rige la relación de empleo, queda sujeta a la reestructuración del Registro y a las necesidades que resulten de las tareas y funciones de su nueva estructura orgánica.
ARTICULO 9°.- (Reglamentación del artículo 8°). Son facultades del Director General:
a) Representar legalmente al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
b) Cumplir y hacer cumplir la Ley Nº25.191 y su modificatoria, el presente decreto y las normas complementarias que se dicten.
c) Realizar actos de gobierno y administración de conformidad a las atribuciones conferidas por la Ley Nº25.191 y su modificatoria.
d) Ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para que el organismo cumpla con sus fines de conformidad con las atribuciones establecidas por la Ley Nº25.191 y su modificatoria.
ARTICULO 10.- (Reglamentación del artículo 8° bis). Los síndicos, titular y suplente, tendrán carácter extraescalafonario y serán designados y removidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, alcanzándoles los requisitos de ingreso establecidos en la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional Nº25.164.
Los gastos derivados del ejercicio de la sindicatura, excepto las remuneraciones de los síndicos, serán atendidos con cargo al presupuesto del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
Son funciones de los síndicos:
a) Verificar el cumplimiento de las reglas relacionadas con la designación y funciones del Director General, Subdirector General y miembros del Consejo Asesor del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
b) Vigilar el funcionamiento del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio.
c) Fiscalizar la utilización de los recursos económico-financieros del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que resulten aplicables.
d) Efectuar controles de legalidad y contables de las operaciones del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
Los síndicos deberán informar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL los resultados de las tareas desarrolladas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 11.- (Reglamentación del artículo 9°). El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones:
a) Analizar la evolución y desarrollo de las actividades regionales.
b) Propiciar estudios e investigaciones de mercado para el desarrollo del consumo local y para las exportaciones; coadyuvar en las campañas publicitarias y actividades de difusión; promover a la integración de los pequeños y medianos productores para acceder a mejoras comerciales;
c) Promover el trabajo decente en toda la cadena de valor; la realización de estudios e investigaciones integrales y sectoriales sobre el flujo de la fuerza de trabajo de carácter migrante o temporaria, las condiciones de trabajo, la dinámica del empleo y los nodos de trabajo vulnerable, no registrado, informal o ilegal;
d) Elaborar propuestas de acciones vinculadas a las competencias del organismo;
e) Impulsar propuestas que tiendan a mejorar y facilitar los objetivos productivos del sector;
f) Difundir información disponible sobre los aspectos referidos al funcionamiento de la cadena de valor;
g) Emitir informes para la promoción del empleo de calidad;
h) Propiciar estudios sobre actividades en crisis o que requieran procesos de reconversión productiva;
i) Analizar y proponer medidas para mantener actualizado el calendario de actividades cíclicas.
ARTICULO 12.- (Reglamentación del artículo 9° bis). El Consejo Asesor contará con un mínimo de DOCE (12) miembros. Sus integrantes durarán DOS (2) años en sus funciones, pudiendo renovar sus mandatos de conformidad al sistema que rija su designación, y se desempeñarán en el ámbito del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), lugar donde tendrán su asiento, contando con el soporte legal y administrativo necesario para el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 13.- (Reglamentación del artículo 9° bis). Los organismos del Estado que designen representantes, podrán revocar sus mandatos sin expresión de causa y proponer a sus reemplazantes.
ARTICULO 14.- (Reglamentación del artículo 9° bis). Los representantes de las entidades representativas de empleadores, trabajadores y de otros sectores sociales vinculados a la actividad agraria, perderán su condición de integrantes del Consejo Asesor en los siguientes casos:
a) si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten;
b) si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de las sesiones realizadas que integraren en cada semestre calendario;
c) si desapareciera la representatividad de la entidad, asociación o sector que los hubiere propuesto.
ARTICULO 15.- (Reglamentación del artículo 9° ter). Las decisiones que adopte el Consejo Asesor no tendrán carácter vinculante para el Director y Subdirector General del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) en el ejercicio de las funciones a su cargo.
ARTICULO 16.- (Reglamentación del artículo 12 inciso a)). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) fijará el monto de los aranceles por la emisión de informes que requieran organismos no gubernamentales.
ARTICULO 17.- (Reglamentación del artículo 14). La contribución establecida en el artículo 14 de la Ley Nº25.191 y su modificatoria, será recaudada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) por cuenta y orden del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), y transferida a la cuenta que, a tal fin, abra el mencionado Registro.
La contribución de los empleadores tendrá el mismo vencimiento que las contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). En caso de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de igual tratamiento que los aportes y contribuciones del citado Sistema.
Dicha contribución mensual no será pasible de reducción alguna ni deducible de las asignaciones familiares abonadas por los empleadores obligados a ingresarla.
ARTICULO 18.- (Reglamentación del artículo 15). Las sanciones impuestas por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrán ser recurridas por ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro del plazo de QUINCE (15) días de notificadas, en la forma y condiciones previstas en los artículos 94, siguientes y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº1.759/72 (t.o. 1991).
ARTICULO 19.- (Reglamentación del artículo 16). El Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio contiene un proceso asistido y financiado para la reinserción laboral, que incluye la orientación laboral, la capacitación y el entrenamiento para mejorar las competencias laborales del desocupado y el mantenimiento de un ingreso mensual durante la contingencia de la situación legal de desocupación. La inclusión en dicho Sistema habilita al trabajador al acceso a los siguientes derechos:
a) la percepción de la prestación económica por desempleo en forma mensual o a través de la modalidad de pago único como medida de fomento del empleo;
b) utilización de los servicios de intermediación laboral, orientación y apoyo a la búsqueda de empleo;
c) participación en programas y acciones de promoción del empleo;
d) participación en programas y acciones de formación profesional, capacitación laboral y certificación de competencias;
e) participación en programas y acciones de mejora de la empleabilidad.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL tendrá a su cargo la adecuación, creación, desarrollo e implementación de los programas y acciones necesarios para garantizar el cumplimiento de estos derechos.
ARTICULO 20.- (Reglamentación del artículo 16). Son requisitos para el acceso a la prestación económica por desempleo:
a) encontrarse en situación legal de desocupación;
b) contar con los períodos declarados como empleado, de SEIS (6) meses continuos o discontinuos como mínimo dentro de los TRES (3) años inmediatos anteriores a la suspensión de los deberes de prestación o desde la fecha de percepción de la última prestación por desempleo, la que sea posterior;
c) solicitar la prestación por desempleo en alguna de las oficinas de la Red de Servicios de Empleo o en las que habilite a tal efecto la autoridad de aplicación, dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir del cese de la relación laboral. Si se presentare fuera del plazo, los días que excedan de aquél, serán descontados del total del período de prestación que le correspondiere. Para los trabajadores permanentes discontinuos, este plazo comenzará a correr transcurrido UN (1) mes desde la finalización del ciclo o período estacional o temporal propio de la actividad objeto del contrato permanente discontinuo.
ARTICULO 21.- (Reglamentación del artículo 16). Se considerará acreditada la situación legal de desocupación cuando se acompañe la documentación que acredite alguno de los siguientes hechos:
a) despido sin justa causa;
b) resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa (despido indirecto);
c) despido por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo por causa no imputable al empleador que impida la continuidad de la relación;
d) extinción colectiva total por motivos económicos o tecnológicos de los contratos de trabajo;
e) quiebra o concurso del empleador;
f) expiración del tiempo convenido, finalización del ciclo o período estacional o temporal propio de la actividad objeto del contrato permanente discontinuo, o finalización de la tarea asignada o del servicio objeto del contrato temporario;
g) muerte, jubilación o invalidez del empleador individual, cuando éstas sean impeditivas de la continuidad del contrato de trabajo.
Si hubiere duda sobre la existencia de la relación laboral o sobre las situaciones previstas en los incisos a), b), y f) del presente artículo, se requerirá la actuación administrativa del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) para la determinación sumaria de la verosimilitud de la situación invocada, al solo y exclusivo efecto de la habilitación del cobro de la prestación por desempleo.
ARTICULO 22.- (Reglamentación del artículo 16). La prestación económica por desempleo es incompatible con la percepción contemporánea de:
a) Remuneraciones iguales o superiores al monto mínimo de la prestación que corresponda.
b) Cualquier suma originada en prestaciones contributivas o no contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las Leyes Nº24.013 y 24.241 y sus respectivas modificatorias y complementarias; o
c) Prestaciones correspondientes a la Ley Nº24.557, excepto en casos de incapacidad laboral permanente.
En todos los casos de incompatibilidad, el trabajador deberá solicitar la suspensión de una de las prestaciones dinerarias.
Si durante el tiempo de prestación otorgado el trabajador consiguiese un nuevo empleo, deberá solicitar la suspensión de las prestaciones dinerarias aquí previstas.
ARTICULO 23.- (Reglamentación del artículo 16). El tiempo total de la prestación económica por desempleo se determinará en relación al período en que el trabajador se haya encontrado registrado en relación de dependencia y con cotización devengada al Sistema Unico de Seguridad Social, de acuerdo con la siguiente escala, tomando como referencia los TRES (3) años anteriores al suceso que da lugar al cobro:
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ARTICULO 24.- (Reglamentación del artículo 16). Cuando el período trabajado no coincida con el mes calendario, a los efectos del cálculo del tiempo de la prestación económica por desempleo, se contabilizará UN (1) mes de período trabajado por cada TREINTA (30) días sucesivos o no, de duración de la relación laboral.
ARTICULO 25.- (Reglamentación del artículo 16). Los períodos sin percepción de remuneración correspondientes a los supuestos previstos en los artículos 177, 211 y 221 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, se computarán como tiempo efectivo de servicio a los exclusivos fines del cómputo del tiempo de la prestación económica por desempleo.
ARTICULO 26.- (Reglamentación del artículo 16). El tiempo total de la prestación económica por desempleo se extenderá por SEIS (6) meses adicionales, por un valor equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la prestación original cuando el trabajador tuviera CUARENTA Y CINCO (45) o más años de edad.
ARTICULO 27.- (Reglamentación del artículo 16). La cuantía de la prestación económica por desempleo será calculada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL teniendo en cuenta la mejor remuneración normal y habitual sujeta a aportes y los períodos cotizados del trabajador, percibida durante el período de DOCE (12) meses anteriores al momento de encontrarse en situación legal de desocupación.
En los casos en que el trabajador no hubiera percibido remuneración mensual, normal y habitual durante el período señalado, deberá considerarse como período de referencia los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a ingresar en situación legal de desocupación.
ARTICULO 28.- (Reglamentación del artículo 16). La prestación económica por desempleo será del CIEN POR CIENTO (100%) del monto que se fije conforme a lo establecido en el artículo precedente, del PRIMERO (1°) al CUARTO (4°) mes.
Del QUINTO (5°) al OCTAVO (8°) mes, la prestación económica será equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la de los primeros CUATRO (4) meses. Del NOVENO al DECIMO SEGUNDO, la prestación será equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la de los primeros CUATRO (4) meses.
ARTICULO 29.- (Reglamentación del artículo 16). Los beneficiarios están obligados a:
a) proporcionar a la Autoridad de Aplicación la documentación que ésta determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia;
b) aceptar los empleos adecuados a su perfil e historia laboral que le sean ofrecidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados;
c) aceptar los controles que establezca la Autoridad de Aplicación;
d) solicitar la extinción o suspensión del pago de la prestación económica por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo;
e) reintegrar los montos de prestaciones económicas indebidamente percibidas;
f) declarar gratificaciones por cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos SEIS (6) meses.
ARTICULO 30.- (Reglamentación del artículo 16). La percepción de la prestación económica por desempleo se suspenderá cuando el beneficiario:
a) no comparezca ante requerimiento de la Autoridad de Aplicación sin causa que lo justifique;
b) no dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 29 de la presente Reglamentación.
La suspensión no afecta a las prestaciones económicas que resten percibir al beneficiario, reanudándose el pago de las mismas al finalizar la causa que le dio origen.
ARTICULO 31.- (Reglamentación del artículo 16). El derecho a la prestación económica por desempleo se extinguirá en caso que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:
a) haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido;
b) haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas;
c) haber celebrado y ejecutado un nuevo contrato de trabajo por un plazo superior a SEIS (6) meses;
d) haber obtenido las prestaciones mediante fraude, simulación o reticencia;
e) continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión;
f) incumplir las obligaciones establecidas en el inciso e) del artículo 29 de la presente Reglamentación;
g) no haber declarado la percepción de gratificaciones por cese de la relación laboral correspondiente a los últimos SEIS (6) meses;
h) negarse reiteradamente a aceptar empleos adecuados ofrecidos por la autoridad de aplicación y los organismos que ésta designe a tales fines.
ARTICULO 32.- (Reglamentación del artículo 16). Para el cálculo del tiempo y de la cuantía de la prestación, se contabilizarán los períodos declarados de los que se deriven aportes al Sistema de Prestaciones por Desempleo de la Ley Nº24.013, debiendo cumplimentar al menos el mínimo previsto por el presente régimen de desempleo.
ARTICULO 33.- (Reglamentación del artículo 16). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrá suscribir convenios con las asociaciones profesionales de trabajadores que desarrollen sus tareas en la actividad rural y afines, cuyas relaciones de trabajo no se rijan por la Ley Nº26.727, y sus respectivas asociaciones de empleadores, que a través de sus correspondientes convenios colectivos de trabajo, hagan elección expresa de efectuar los aportes y contribuciones establecidos en los artículos 14 y 16 bis de la Ley Nº25.191 y su modificatoria, a los fines de aplicárseles el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, cuando lo estime pertinente.
ARTICULO 34.- (Reglamentación del artículo 16). Las normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes:
a) La resolución del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) que decida sobre el reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones deberá fundarse, y contra ella podrá interponerse recurso de alzada.
b) La resolución que resuelva el recurso de alzada agotará la vía administrativa y se podrá recurrir a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal o Tribunal Provincial con competencia en razón de la materia.
c) Será de aplicación subsidiaria y supletoria la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 (t.o. 1991).
ARTICULO 35.- (Reglamentación del artículo 16). El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá extender la duración de las prestaciones por desempleo en las situaciones que así lo exijan o ameriten.
ARTICULO 36.- (Reglamentación del artículo 16 BIS). Quedan comprendidos dentro del seguro por servicios de sepelio el trabajador agrario y su grupo familiar primario. El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) elaborará y mantendrá actualizado el padrón de beneficiarios y dictará las normas complementarias y de aplicación en lo relativo a este seguro por servicio de sepelio.
ARTICULO 37.- (Reglamentación del artículo 16). El beneficiario de la Prestación por Desempleo percibirá las Asignaciones Familiares por las relaciones familiares declaradas en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), pudiendo declarar nuevas cargas de familia o solicitar la Asignación Prenatal durante el transcurso de la vigencia de la Prestación por Desempleo.
ARTICULO 38.- (Reglamentación del artículo 16). Los requisitos de cotización al régimen exigidos por las normas vigentes para acceder a las prestaciones por desempleo, normados por la Ley Nº25.191 y su modificatoria, según corresponda, se tendrán por cumplidos de acuerdo a las constancias que existan en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) o el que lo reemplace en el futuro.
ARTICULO 39.- (Reglamentación del artículo 16, inciso c)). Las Asignaciones Familiares que se liquiden a los sujetos comprendidos en el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio serán las que correspondan a los beneficiarios del Seguro de Desempleo comprendidos en el inciso a) del artículo 1° de la Ley Nº24.714 y sus normas complementarias, aclaratorias y modificatorias.
ARTICULO 40.- (Reglamentación del artículo 16). Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) para la liquidación, control y puesta al pago de la Prestación económica por Desempleo, que integra el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio.
ARTICULO 41.- (Reglamentación del artículo 16 bis). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) propiciará la incorporación de otros beneficios dirigidos al grupo familiar o grupo primario conviviente del trabajador fallecido, los que entre otros podrán consistir en:
a) Acceso a intermediación laboral y capacitación para los hijos mayores y/o cónyuge mediante la Red de Servicios de Empleo.
b) Otorgamiento o extensión de la prestación por desempleo y prestaciones de salud.
c) Acceso a programas de empleo.
d) Acceso a becas o terminalidad educativa para el caso de menores.
e) Acceso o continuidad de la provisión de espacios de contención para niñas o niños, por un plazo no superior a los TRES (3) meses, con cargo al Registro, conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley Nº26.727, de conformidad a lo que determine la reglamentación.
f) Formulación de proyectos productivos familiares; y
g) Traslado de grupo familiar en caso de trabajadores migrantes.
ARTICULO 42.- (Reglamentación del artículo 19). Determinada una deuda, el fiscalizador interviniente labrará un acta y notificará al deudor, quien tendrá derecho a impugnarla total o parcialmente dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a su notificación en el domicilio constituido por éste. La impugnación deberá ser deducida por escrito y presentada en la sede del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) más próxima al domicilio del establecimiento fiscalizado.
Cuando no medie impugnación de la deuda y vencido el plazo otorgado para el pago, el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) emitirá el certificado de deuda con el que podrá iniciar la ejecución judicial.

DECRETO 244/2013-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-Modificación de Ganancias no imponibles y cargas de familia.

DECRETO 244/2013-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-Modificación de Ganancias no imponibles y cargas de familia.

fecha de emisión 28/02/2013 ; ; publ. 05/03/2013
VISTO el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones establece el monto de las deducciones anuales en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.
Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
Que en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes que se desempeñan en relación de dependencia como para quienes lo hacen en forma autónoma, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica y salarial asumidas.
Que ello es posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del ESTADO NACIONAL, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley Nº26.731 y por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Sustitúyense los incisos a) y b) y el primer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, por los siguientes:
"a) en concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 15.552), siempre que sean residentes en el país;"
"b) en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 15.552), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) PESOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($ 17.280) anuales por el cónyuge;
2) PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA ($ 8.640) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ($ 6.480) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;"
"c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 15.552), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79."
Art. 2° - Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos a partir del 1 de marzo de 2013, inclusive.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Juan M. Abal Medina. - Hernán G. Lorenzino.