DECRETO 589/2013 - IMPUESTO A LAS GANANCIAS- Reglamentación
fecha de emisión 27/05/2013 ; ; publ. 30/05/2013
VISTO el Expediente Nº1-250292-2013 del
Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la Convención sobre
Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece un tratamiento particular
cuando las operaciones se realicen con personas físicas o jurídicas
domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula
tributación.
Que la utilización de estas jurisdicciones,
fundamentalmente por parte de los grandes grupos económicos concentrados, es una
maniobra de planificación fiscal nociva cuya desarticulación requiere de un
trabajo profesional y con un alto rigor técnico.
Que en este sentido, la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, ha desarrollado una estrategia a partir de la presencia
activa del Gobierno Nacional en el G-20 en cuestiones vinculadas con la
transparencia fiscal internacional, enmarcada en la necesidad de llevar a la
práctica políticas estructurales contra los paraísos fiscales y promover la
eficiencia en el intercambio de información, desarrollada sobre la base de
CUATRO (4) pilares fundamentales: (i) la extensión de la red de acuerdos de
intercambio de información; (ii) la adhesión de nuestro país a la Convención
sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y el Consejo de Europa,
convirtiéndose en el primer país de Sudamérica en adherir a dicha Convención;
(iii) el fortalecimiento del efectivo intercambio de información, y; (iv) la
activa y positiva participación de nuestro país en el Grupo de Revisión de Pares
del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información en Materia
Fiscal en el ámbito de la OCDE.
Que, nuestro país adhirió -en el mes de
noviembre de 2011- a la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en
Materia Fiscal impulsada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE), cuya entrada en vigor se produjo el 1° de enero de 2013 y
permitirá a nuestro país intercambiar información con numerosos países tales
como la República de Colombia, República Federal de Alemania, República de la
India, Irlanda, Japón, República de Corea, República de Malta, Estados Unidos
Mexicanos, República de Sudáfrica, Reino de España, Ucrania y los Estados Unidos
de América, entre otros.
Que lo mencionado precedentemente ha sido
visto positivamente por la OCDE, destacando que la REPUBLICA ARGENTINA es el
primer país de Sudamérica en ser parte de la Convención sobre Asistencia
Administrativa Mutua en Materia Fiscal y remarcando el compromiso en materia de
Transparencia Fiscal Internacional.
Que en la 5° reunión del Foro Global sobre
Transparencia e Intercambio de Información en Materia Fiscal, celebrada en
Ciudad del Cabo -REPUBLICA DE SUDAFRICA- los días 26 y 27 de octubre de 2012,
nuestro país obtuvo un importante resultado positivo toda vez que se adoptó de
manera favorable el Reporte de revisión de pares de la REPUBLICA ARGENTINA, en
su formato de revisión combinada, lo cual implica que nuestro país cumple
ampliamente con los estándares internacionales en materia de transparencia
fiscal.
Que estas importantes medidas posicionan a la
REPUBLICA ARGENTINA como líder en materia de transparencia fiscal.
Que, consecuentemente, resulta oportuno
acompañar estas políticas internacionales e implementar, en un claro cambio de
paradigma, un nuevo esquema centrando la atención en las Jurisdicciones
cooperadoras a los fines de la transparencia fiscal.
Que, en este orden de ideas, teniendo en
cuenta que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS es la autoridad
competente para implementar la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua
en Materia Fiscal impulsada por la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos (OCDE) antes citada, corresponde establecer una lista
dinámica de jurisdicciones (países, dominios, territorios, estados asociados o
regímenes tributarios especiales), cuya administración estará a cargo de la
citada Administración, en la cual se incluirá a aquellas que suscriban convenios
con la REPUBLICA ARGENTINA, siempre que se haga efectivo el intercambio de
información y se excluirá a las que no satisfagan tales requisitos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad
con lo establecido en el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- Sustitúyese el séptimo
artículo sin número incorporado por el Decreto Nº1037 del 9 de noviembre de 2000
a continuación del artículo 21 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo
1° del Decreto Nº1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, por el
siguiente:
"ARTICULO...- A todos los efectos previstos en
la ley y en este reglamento, toda referencia efectuada a 'países de baja o nula
tributación', deberá entenderse efectuada a países no considerados 'cooperadores
a los fines de la transparencia fiscal'.
Se consideran países, dominios,
jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios
especiales cooperadores a los fines de la transparencia fiscal, aquellos que
suscriban con el Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA un acuerdo de intercambio de
información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición
internacional con cláusula de intercambio de información amplio, siempre que se
cumplimente el efectivo intercambio de información.
Dicha condición quedará sin efecto en los
casos en que el acuerdo o convenio suscripto se denuncie, deje de tener
aplicación por cualquier causal de nulidad o terminación que rigen los acuerdos
internacionales, o cuando se verifique la falta de intercambio efectivo de
información.
La consideración como país cooperador a los
fines de la transparencia fiscal podrá ser reconocida también, en la medida en
que el gobierno respectivo haya iniciado con el Gobierno de la REPUBLICA
ARGENTINA las negociaciones necesarias a los fines de suscribir un acuerdo de
intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la
doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información
amplio.
Los acuerdos y convenios aludidos en el
presente artículo deberán cumplir en lo posible con los estándares
internacionales de transparencia adoptados por el Foro Global sobre
Transparencia e Intercambio de Información en Materia Fiscal, de forma tal que
por aplicación de las normas internas de los respectivos países, dominios,
jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios
especiales con los cuales ellos se suscriban, no pueda alegarse secreto
bancario, bursátil o de otro tipo, ante pedidos concretos de información que les
realice la REPUBLICA ARGENTINA.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, establecerá los supuestos que se considerarán para determinar si
existe o no intercambio efectivo de información y las condiciones necesarias
para el inicio de las negociaciones tendientes a la suscripción de los acuerdos
y convenios aludidos.".
Art. 2°- Facúltase a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para:
a) Efectuar el análisis y la evaluación del
cumplimiento, en materia de efectivo intercambio de información fiscal, de los
acuerdos de intercambio de información en materia tributaria y de los convenios
para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de
información amplio, suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA, y
b) elaborar el listado de los países,
dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios
especiales considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal,
publicarlo en su sitio "web" (http://www.afip.gob.ar) y mantener actualizada
dicha publicación, en función de lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 3°- Las disposiciones del presente
decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y
serán de aplicación a partir del día que la Administración Federal de Ingresos
Públicos publique el listado a que se refiere el inciso b) del Artículo
2°.
Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE
KIRCHNER. - Juan M. Abal Medina. - Hernán G. Lorenzino.