RESOLUCION 185/2013- UIF- Procedimiento penal - Régimen penal administrativo. Procedimiento.
fecha de emisión 24/05/2013 ; ; publ. 29/05/2013
VISTO el Expediente Nº126/2003 del registro de
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº19.549 (B.O.
27/04/1972); Nº25.246 (B.O. 10/05/2000) y sus modificatorias; los Decretos
Nº1759/72 (B.O. 27/04/1972); Nº290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº1936/10 (B.O.
14/12/2010); y las Resoluciones UIF Nº104/10 (B.O. 21/07/2010); Nº165/11 (B.O.
17/10/2011); Nº220/11 (B.O. 1/12/2011); Nº12/12 (B.O. 20/01/2012) y Nº111/12
(B.O. 18/06/2012), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo
14 inciso 8, de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA se encuentra facultada para aplicar las sanciones previstas en el
Capítulo IV de la citada ley.
Que los artículos 23 y 24 del Capítulo IV de
la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, establecen las sanciones que corresponde
aplicar a quienes incumplan alguna de las obligaciones ante la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 25 del Anexo I del Decreto
Nº290/07 establece que las resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA previstas en el capítulo IV de la Ley podrán recurrirse en forma
directa por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL, que ese recurso judicial directo sólo podrá fundarse en
la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en
sede judicial dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de
su notificación y que serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº19.549, y sus modificatorias,
su Decreto Reglamentario Nº1759/72 (t.o. 1991) y el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Que en virtud de lo establecido en el artículo
3° del Decreto Nº1936/10, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en su calidad
de autoridad de aplicación de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias y en todo lo
atinente a su objeto, debe actuar como ente coordinador en el orden nacional,
provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos
públicos mencionados en el artículo 12 de la citada norma legal y de los
restantes que correspondan del orden nacional.
Que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 14 inciso 7, de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias y en las
Resoluciones UIF Nº104/10; Nº165/11; Nº220/11 y Nº12/12, esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA consolidó un verdadero sistema de Supervisión de los
Sujetos Obligados, en el que participan también otros Organismos de
Contralor.
Que el artículo 31 de la Resolución UIF
Nº111/12 establece que la Resolución Final que recaiga en los sumarios que se
tramiten por ante esta Unidad y aplique sanciones será comunicada a los
Organismos Reguladores o de Control, a las Entidades Autorreguladas, a los
Colegios o Consejos Profesionales que correspondan, a efectos que sea
considerada en la esfera de su competencia, particularmente respecto de las
autorizaciones, licencias, permisos, registros o matrículas que oportunamente
hubieran conferido.
Que resulta razonable disponer que los efectos
de la apelación de las sanciones impuestas por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA se asimile al establecido respecto de las sanciones que aplica el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entre otros Organismos, máxime
cuando -en muchos casos- la aplicación de multas por parte de esta Unidad, será
el antecedente de actuaciones sumariales que deban tramitarse por ante los
Organismos Reguladores o de Control, las Entidades Autorreguladas, los Colegios
o Consejos Profesionales que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el
citado artículo 31 de la Resolución UIF Nº111/12.
Que tal situación deviene necesaria a los
fines de armonizar el referido Sistema, pues lo contrario implicaría que una
eventual sanción aplicada por alguno de los citados organismos con motivo de la
comunicación a que se refiere el párrafo precedente, tuviera que hacerse
efectiva antes que la sanción de esta propia Unidad, que le diera origen.
Que, en otro orden de cosas, debe tenerse
presente que a la fecha esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha iniciado
decenas de procedimientos sumariales por presuntos incumplimientos en que
habrían incurrido ciertos Sujetos Obligados.
Que se observa que si bien una gran cantidad
de procedimientos sumariales se encuentran en pleno trámite, otros han concluido
con sanciones aplicadas a los sumariados y otros han resultado en
absoluciones.
Que si bien en algunos de los procedimientos
los infractores reconocieron los hechos y abonaron las multas impuestas por esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en otros casos las mismas fueron apeladas por
ante el fuero Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, conforme el
procedimiento indicado precedentemente.
Que ciertos Sujetos Obligados han sido
sancionados por incumplimientos a la normativa sobre prevención de los delitos
de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo tanto en nuestro país
como en el exterior, y que han abonado las multas aplicadas en otros países
-muchas de ellas, más gravosas incluso que las aplicadas en nuestro medio- y no
han tenido la obligación de hacer efectivas las multas que le fueran aplicadas
por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en virtud del efecto atribuido a la
apelación de las sanciones aplicadas por esta Unidad.
Que lo indicado exige a esta Unidad la
adopción de las medidas correctivas necesarias para el mejor funcionamiento del
sistema de prevención de los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del
Terrorismo, establecido mediante la sanción de la Ley Nº25.246 y sus
modificatorias y complementarias.
Que tal situación demuestra que el efecto
suspensivo asignado a las apelaciones de las multas que impone esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA -en un primer momento en la Resolución UIF Nº10/03 y más
recientemente en la Resolución UIF Nº111/12- debe modificarse, de forma tal de
asignar carácter devolutivo a las referidas apelaciones.
Que cabe recordar aquí que el artículo 12 de
la Ley Nº19.549 establece que los actos administrativos gozan de presunción de
legitimidad; que su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en
práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto
exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan
los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa
establezca lo contrario.
Que el artículo citado en el párrafo
precedente también dispone que la Administración podrá, de oficio o a pedido de
parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de
interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se
alegare fundadamente una nulidad absoluta.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
ha reconocido desde antiguo -y reiteradamente- el carácter ejecutorio de los
actos emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de sus Organismos descentralizados
o autárquicos.
Que por medio de la presente se modificará el
efecto suspensivo asignado a las apelaciones de las resoluciones dictadas por
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, asignándosele carácter devolutivo a las
mismas; modificándose también en consecuencia el momento en que las multas deben
abonarse.
Que las modificaciones introducidas por la
presente resolución serán aplicables respecto de los sumarios que se inicien con
posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por los artículos 14 inciso 8., 23, 24 y 25 de la Ley
Nº25.246 y sus modificatorias, Decretos Nº290/07 y Nº1936/10, previa consulta al
Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1° - Sustituir el artículo 33
de la Resolución UIF Nº111/12 por el siguiente: "ARTICULO 33.- La Resolución de
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que ponga fin a las actuaciones podrá
recurrirse en forma directa por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
El recurso judicial directo sólo podrá
fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y
fundarse en sede judicial dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de
la fecha de su notificación. Esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA remitirá, a
requerimiento del tribunal, copia certificada de todos los antecedentes
administrativos de la medida recurrida.
El recurso judicial tendrá carácter
devolutivo.".
Art. 2° - Sustituir el artículo 34 de
la Resolución UIF Nº111/12 por el siguiente: "ARTICULO 34.- Dentro de los DIEZ
(10) días de notificada la resolución que aplica la sanción de multa, el
infractor deberá abonarla mediante depósito bancario en la cuenta que
oportunamente se habilite al efecto. La constancia de pago deberá ser agregada
en el expediente.".
Art. 3° - La presente Resolución
comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará
a los sumarios que se inicien con posterioridad a la misma.
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - José A.
Sbattella.
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