RESOLUCION GENERAL 3492/2013- AFIP - Aportes y Contribuciones Contribuciones Patronales - Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.). Aportes y contribuciones. Empleadores y trabajadores autónomos. Infracciones.
fecha de emisión 29/04/2013 ; ; publ. 30/04/2013
VISTO la Actuación SIGEA Nº 12850-111-2012 del Registro de
esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el flagelo del empleo no registrado alcanza índices
superiores al promedio en determinadas actividades que, por sus características,
dificultan la debida verificación y fiscalización por parte de esta
Administración Federal.
Que entre dichas actividades se encuentran los servicios
personales prestados bajo relación de dependencia destinados a atender las
necesidades particulares, directas, básicas o inmediatas de quien contrata su
realización, o las de su grupo familiar.
Que el Gobierno Nacional ha fijado entre sus prioridades
el desarrollo de un modelo de acumulación de matriz diversificada con especial
acento en la inclusión social, destinado a que los sectores más vulnerables de
la sociedad -como es el caso de los trabajadores que realizan los aludidos
servicios- cuenten con las debidas prestaciones que otorga el Sistema de la
Seguridad Social.
Que la Ley Nº26.063 y sus modificaciones, estableció
presunciones en materia de seguridad social para el combate contra el empleo no
registrado, a partir de la existencia de determinados indicios que evidencian la
utilización de trabajo humano prestado bajo relación de dependencia.
Que entre tales indicios, la propia ley contempla al valor
total del activo propio de aquel a quien se reconoce como la parte empleadora de
la relación de dependencia oculta.
Que mediante la Resolución General Nº 2.927 y sus
modificatorias, se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) que
permiten determinar de oficio la cantidad mínima de trabajadores requeridos para
diversas actividades, y los aportes y contribuciones respectivos con destino al
Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que la posesión de ciertos bienes tales como aeronaves de
uso particular, automóviles de alta gama, embarcaciones deportivas o de
recreación, o propiedades, entre otros; o en general la percepción de un
determinado nivel de ingresos, hacen presumir que la persona física titular de
los mismos requiere de la prestación de servicios personales realizados por
quien se desempeña bajo relación de dependencia y que indirectamente coadyuvan a
la obtención y mantenimiento de tales bienes.
Que con la participación de las áreas competentes de este
Organismo se han elaborado IMT aplicables a las personas físicas que encuadren
en alguno de los parámetros mencionados en el considerando precedente o en otros
que sean indicativos de la condición referida.
Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la
Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, a efectos de incorporar los
nuevos indicadores.
Que han tomado la intervención que les compete la
Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa
de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección
General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° - Modifícase el Anexo de la Resolución
General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a
continuación:
a) Incorpórase en el "DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES
QUE LOS COMPONEN" a continuación del Apéndice V, los siguientes Apéndice y
apartado:
"Apéndice VI - OTROS
A - DEPENDIENTES DE PERSONAS FISICAS DE ALTOS
INGRESOS"
b) Incorpórase a continuación del Apéndice V, los
siguientes Apéndice y apartado:
"Apéndice VI - OTROS
A - DEPENDIENTES DE PERSONAS FISICAS DE ALTOS
INGRESOS
Tipología: Personas físicas cuyos ingresos brutos anuales
sean iguales o superiores a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000.-) y
(*) les corresponda tributar el impuesto sobre los bienes personales o cuando la
totalidad de sus bienes -gravados y no gravados por el mencionado tributo-
valuados conforme las normas del citado impuesto, superen el monto determinado
por el inciso i) del Artículo 21, Título VI, de la Ley Nº 23.966 y sus
modificaciones.
(*) Texto según fe de erratas publ. 03/05/2013; texto
anterior: "y/o".
Quedan exceptuadas las personas físicas que tengan el
carácter de empleador en los términos de la Ley Nº 20.744 texto ordenado en 1976
y sus modificaciones o de la Ley Nº 26.844 y se encuentren inscriptas en los
registros habilitados por esta Administración Federal.
IMT: UN (1) trabajador desarrollando tareas de asistencia
personal y/o a su núcleo familiar.
Aclaraciones:
a) Ingresos brutos anuales:
a.1. Trabajadores en relación de dependencia, jubilados
y/o pensionados.
Deberán considerarse los ingresos brutos correspondientes
a los últimos doce (12) meses.
a.2. Trabajadores autónomos.
Deberán considerarse los ingresos brutos correspondientes
al año calendario inmediato anterior.
a.3. Trabajadores en relación de dependencia, jubilados
y/o pensionados que, en forma simultánea, desarrollan actividades
autónomas.
Deberán considerarse los ingresos brutos de todas las
actividades, correspondientes al año calendario inmediato anterior.
Remuneración a computar: monto del Salario Mínimo Vital y
Móvil vigente en cada período involucrado."
Art. 2° - La presente resolución general entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive.
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.