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#Sociedades comerciales Normativa RESOLUCIÓN GENERAL 20/2024 (I.G.J.) - Sucursal Dedicada o Especial con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Clasificación y modulación de trámites - B.O. 01/11/2024

Se establece la clasificación y modulación de los trámites previstos en la Resolución 19/2024 (I.G.J.), relativa a la inscripción de una Sucursal Dedicada o Especial con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la utilización de formularios ante la Inspección General de Justicia.



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INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 20/2024

RESOG-2024-20-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2024

VISTO la Resolución General I.G.J. Nº 19/2024 de fecha 04 de septiembre de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que, se dictó la Resolución General I.G.J. Nº 19/2024 a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 6 del Anexo I del Decreto Nº 749/2024, estableciendo los recaudos y el procedimiento para la inscripción de una Sucursal Dedicada o Especial con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, consecuentemente para su implementación, corresponde establecer la clasificación y modulación de los trámites previstos en dicha Resolución, con la utilización de formularios ante este Organismo.

Que, la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 4 y 21 de la Ley N° 22.315, lo reglado en el Decreto N° 1493/82, lo dispuesto por la Ley N° 27.742 y la obligación expresamente impuesta a este Organismo por el artículo 6 inciso a) del Anexo I del Decreto N° 749/2024.

Que, el Inspector General de Justicia de la Nación se encuentra en uso de licencia, suscribiéndose la presente en los términos del artículo 22 de la Ley Nº 22.315.

Por ello,

LA SUBINSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar el “Anexo I” (IF-2024-119100576-APN-IGJ#MJ), que forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3°.- Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciendo a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los colegios profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente Archívese.

Marta Gladys Pardini

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/11/2024 N° 77802/24 v. 01/11/2024

Fecha de publicación 01/11/2024




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#Sociedades Normativa RESOLUCIÓN GENERAL 19/2024 (I.G.J.) Sociedades anónimas, sociedades anónimas unipersonales, sociedades de responsabilidad limitada y sucursales de sociedades constituidas en el extranjero — Inscripción de Sucursales Dedicadas o Especiales — Modificación de la res. gral. 15/2024 (I.G.J.). - B.O. 05/09/2024

Se establece que las sociedades anónimas, incluidas las sociedades anónimas unipersonales (SAU), las sociedades de responsabilidad limitada y las sucursales de las sociedades constituidas en el extranjero inscriptas en los términos del art. 118, tercer párrafo, de la Ley 19.550 (T.O. 1984), en cualquier jurisdicción del país, que decidan establecer una Sucursal Dedicada o Especial con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a lo previsto por el art. 170 de la Ley 27.742 y el art. 6 del Anexo I del Decreto 749/2024, deberán inscribir la apertura de la misma, ante esta Inspección General de Justicia, cumpliendo con los recaudos previstos.

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INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 19/2024
RESOG-2024-19-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2024

VISTO las Leyes N° 22.315, Nº 22.316, Nº 27.742, los Decretos N° 1493/82, Nº 749/2024 y las Resoluciones Generales I.G.J. N° 15/2024 y Nº 16/2024; y

CONSIDERANDO:

1. Que, el artículo 164 de la Ley Nº 27.742 creó el “Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones” (RIGI), por el cual se establecen —para vehículos jurídicos titulares de un único proyecto de inversión que cumplan con los requisitos previstos en la mencionada ley— ciertos incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo.

2. Que, entre los objetivos prioritarios del RIGI se encuentran —indistintamente—: a) incentivar las Grandes Inversiones nacionales y extranjeras en la República Argentina a fin de garantizar la prosperidad del país; b) promover el desarrollo económico; c) desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos; d) incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios al exterior comprendidas en las actividades desarrolladas en dicho régimen; e) favorecer la creación de empleo; f) generar de inmediato condiciones de previsibilidad y estabilidad para las Grandes Inversiones previstas en el RIGI y condiciones competitivas en la República Argentina para atraer inversiones, así como que dichas inversiones se concreten mediante el adelantamiento temporal de las soluciones macroeconómicas de inversión sin las cuales determinadas industrias no podrían desarrollarse; g) generar para las Grandes Inversiones que cumplan con los requisitos del RIGI, un régimen que otorgue certidumbre, seguridad jurídica y protección especial para el caso de eventuales desviaciones y/o incumplimiento por parte de la administración pública y el Estado al RIGI; h) fomentar el desarrollo coordinado de las competencias entre el Estado Nacional, las provincias y las respectivas autoridades de aplicación en materia de recursos naturales, y i) fomentar el desarrollo de las cadenas de producción locales asociadas a los proyectos de inversión comprendidos por el RIGI.

3. Que, conforme a lo establecido en el artículo 169 de la Ley Nº 27.742 podrán solicitar su adhesión al RIGI los Vehículos de Proyecto Único (VPU) titulares de una o más fases de un proyecto que califique como Gran Inversión —en los términos de la mencionada ley—, los que deberán tener por único y exclusivo objeto llevar a cabo una o más fases de un único proyecto de inversión admitido en el RIGI.

4. Que, en consecuencia, los VPU —según lo establece la norma mencionada— no deberán desarrollar actividades ni poseer activos no afectados a dicho proyecto, con excepción de las inversiones transitorias de su capital de trabajo que hagan a la administración prudente de los fondos de la sociedad.

5. Que, la Ley Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742 dispone que serán considerados VPU: a) las sociedades anónimas, incluidas las sociedades anónimas unipersonales (SAU) y las sociedades de responsabilidad limitada; b) las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero de conformidad con el artículo 118 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, (T.O 1984) y sus modificatorias; c) las Sucursales Dedicadas previstas en el artículo 170 de la mencionada ley; y d) las uniones transitorias y otros contratos asociativos.

6. Que, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, por medio de las Resoluciones Generales IGJ Nº 15/2024 y Nº 16/2024, ha sancionado y puesto en vigencia las nuevas “Normas de la Inspección General de Justicia”, en las cuales se han establecido los requisitos que deben ser cumplidos —a efectos de su registración y eventual contralor de funcionamiento— por parte de: a) las sociedades anónimas, incluidas las sociedades anónimas unipersonales (SAU) y las sociedades de responsabilidad limitada; b) las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero de conformidad con el artículo 118 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, (T.O 1984) y sus modificatorias y c) las uniones transitorias y otros contratos asociativos, pero no incluyó previsión alguna respecto del régimen aplicable a las “Sucursales Dedicadas” previstas en el artículo 170 de la Ley Nº 27.742, en la medida en que, a la fecha de sanción de las referidas resoluciones generales, no estaba aún reglamentada la Ley Nº 27.742 en estos aspectos por parte del Poder Ejecutivo Nacional.

7. Que, las “Sucursales Dedicadas” previstas en el artículo 170 de la Ley Nº 27.742, son las que pueden crearse en aquellos supuestos en los cuales una sociedad anónima, una sociedad de responsabilidad limitada o una sucursal de una sociedad constituida en el extranjero que desee adherir al RIGI y desarrolle una o más actividades que no formarán parte del proyecto de inversión, o posea uno (1) o más activos que no serán afectados a dicho proyecto, opte —al sólo efecto de su adhesión al mencionado RIGI— por establecer una sucursal, la que deberá cumplir con ciertos requisitos mencionados por el artículo referido.

8. Que, asimismo, las “Sucursales Dedicadas” —según lo dispuesto por el mencionado artículo 170 de la Ley Nº 27.742— deben cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales se encuentran: a) estar inscripta en el Registro Público que corresponda a su lugar de asiento; b) obtener una Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) e inscribirse en los tributos correspondientes a las actividades que desarrolle, en forma independiente a la sociedad a la cual pertenece; c) tener un capital asignado; d) tener designado como su único objeto el desarrollo del proyecto de inversión por el cual se solicitará la inclusión en el RIGI; e) tener asignados únicamente los activos, pasivos y personal que serán afectados a dicho proyecto de inversión y f) llevar contabilidad separada de la sociedad a la cual pertenece.

9. Que, el Poder Ejecutivo Nacional, por medio del Anexo I, del Decreto Nº 749/2024, reglamentó la Ley Nº 27.742 en lo relativo a las “Sucursales Dedicadas” —a las que denominó también, alternativamente, “Especiales”—, estableciendo que, además de los requisitos previstos por la Ley Nº 27.742, dichas Sucursales Dedicadas o Especiales deberán: a) estar inscriptas en el Registro Público que corresponda a su domicilio; b) obtener una Clave de Identificación Tributaria (CUIT) y tributar de forma independiente a la persona jurídica a la que pertenezcan, de acuerdo con las previsiones de la Ley N° 27.742 y la legislación aplicable; c) acreditar su capital, el que podrá ser expresado en moneda nacional o en dólares estadounidenses y, en caso de tratarse de dinero, depositarse en una cuenta bancaria a nombre de la Sucursal Dedicada —el monto del capital podrá ser inferior al previsto por el inciso 2 del artículo 299 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, (T.O. 1984) y sus modificatorias—; d) designar como único objeto, el desarrollo de un Proyecto Único por el que se solicita la inclusión en el RIGI; e) acreditar, en oportunidad de presentar la solicitud de adhesión, la individualización y valuación, de los activos afectados al Proyecto Único desde el inicio del trámite de inscripción en el RIGI, debiendo acompañar: (i) el acta del órgano de administración que apruebe dicha individualización y/o valuación y los respectivos estados contables; (ii) el informe del órgano de fiscalización, en caso de corresponder; y (iii) el dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente —la asignación o puesta a disposición de manera irrestricta de los activos a la Sucursal Dedicada no deberá necesariamente implicar su cambio de titularidad—; f) llevar contabilidad separada de la sociedad domiciliada en el país o sociedad constituida en el extranjero a la que pertenece, con sujeción a las normas contables aplicables en la materia y a las disposiciones del Registro Público de la jurisdicción en que se encuentre inscripta la Sucursal Dedicada o Especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley N° 27.742.

10. Que, la Ley Nº 27.742 dispone que el RIGI se aplicará en todo el territorio de la República Argentina y regirá con los alcances y limitaciones establecidas por dicha ley y por las normas reglamentarias que —en su consecuencia— dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

11. Que, el inciso a) del artículo 6, del Anexo I, del Decreto Nº 749/2024, establece que los Registros Públicos de las jurisdicciones que adhieran al RIGI deberán establecer en el plazo de TREINTA (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de adhesión por parte de la jurisdicción adherente, los procedimientos y normativas que consideren pertinentes, a los efectos de permitir la inscripción en tales registros de las Sucursales Dedicadas o Especiales conforme a lo establecido en el artículo 170, inciso a) de la Ley N° 27.742.

12. Que, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene a su cargo el Registro Público con competencia en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como Capital Federal de la República Argentina, de donde le cabe dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 6, del Anexo I, del Decreto Nº 749/2024.

13. Que, asimismo, resulta conveniente y pertinente que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA invite a las demás autoridades provinciales a considerar la posibilidad de replicar, en sus respectivas normativas, las regulaciones que —en materia inscriptoria— dicte este Organismo, con el propósito de evitar que pueda configurarse el hecho de que en cada jurisdicción exista una regulación distinta sobre el tópico en cuestión, imposibilitando no sólo el normal desarrollo del RIGI, sino también la integración y modernización de la Nación, afectando el comercio interprovincial y regional —conforme al criterio que ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo FSA 11000507/2010/1/RH1 “Telefónica Móviles Argentina S.A. - Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” del 2 de julio de 2019—.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 4, 7, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, lo reglado en el Decreto N° 1493/82, lo dispuesto por la Ley N° 27.742 y la obligación expresamente impuesta a este Organismo por el artículo 6 inciso a) del Anexo I del Decreto N° 749/2024,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Las sociedades anónimas, incluidas las sociedades anónimas unipersonales (SAU), las sociedades de responsabilidad limitada y las sucursales de las sociedades constituidas en el extranjero inscriptas en los términos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en cualquier jurisdicción del país, que decidan establecer una Sucursal Dedicada o Especial con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a lo previsto por el artículo 170 de la Ley N° 27.742 y el artículo 6 del ANEXO I del Decreto N° 749/2024, deberán inscribir la apertura de la misma, ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, cumpliendo con los recaudos que se establecen en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 2.- La inscripción de una Sucursal Dedicada o Especial de una sociedad anónima, incluidas las sociedades anónimas unipersonales (SAU), o de una sociedad de responsabilidad limitada registradas ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, requiere la presentación de:

1. Testimonio de escritura pública o instrumento privado original conteniendo la decisión de apertura de la Sucursal Dedicada o Especial a los efectos de adherir al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) previsto en el Título VII de la Ley N° 27.742, adoptada por el órgano social competente. La decisión deberá indicar:

a) La sede de la Sucursal Dedicada o Especial.

b) La designación del representante a cargo de la Sucursal Dedicada o Especial, que deberá ser persona humana, con sus datos completos y las facultades que se le confieren, el que deberá aceptar expresamente el cargo conferido y constituir domicilio dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En caso de designación de más de un (1) representante, se indicará el modo de actuación y, en caso de omisión, se presumirá que actuarán en forma indistinta. Todos los representantes deberán aceptar expresamente el cargo y constituir domicilio.

c) El monto del capital asignado a la Sucursal Dedicada o Especial, en los términos establecidos por el artículo 170 inciso c) de la Ley N° 27.742 y la modalidad bajo la cual los activos se atribuirán a dicha Sucursal Dedicada o Especial.

d) La descripción del objeto único del proyecto de inversión atribuido a la Sucursal Dedicada o Especial, en los términos y con los alcances previstos en el artículo 170, inciso d), de la Ley N° 27.742.

2) Dictamen contable emanado de Contador Público expidiéndose sobre la composición de los bienes afectados a la asignación del capital de la Sucursal Dedicada o Especial.

ARTÍCULO 3.- La inscripción ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de una Sucursal Dedicada o Especial correspondiente a una sociedad anónima, incluidas las sociedades anónimas unipersonales (SAU), o de una sociedad de responsabilidad limitada, registradas en jurisdicción provincial, además de cumplir todos los recaudos indicados en el artículo anterior, requiere la presentación de la constancia auténtica del Registro Público correspondiente a la jurisdicción en que se encuentran inscriptas, que acredite la vigencia de la matrícula social. En su defecto, el dictamen de precalificación profesional deberá consignar que el dictaminante ha verificado dicho extremo, informando los datos de inscripción ante el Registro Público de la jurisdicción en la cual la sociedad a la cual la Sucursal dedicada o Especial pertenece se encuentre inscripta.

ARTÍCULO 4.- La inscripción como Sucursal Dedicada o Especial de una sucursal correspondiente a una sociedad constituida en el extranjero inscripta en el Registro Público en los términos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, además de cumplir todos los recaudos indicados en el artículo 2, requiere la presentación de:

1. La resolución del órgano social competente de la matriz disponiendo la apertura de la Sucursal Dedicada o Especial a los efectos de adherir al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) previsto en el Título VII de la Ley N° 27.742. La resolución deberá indicar:

a) La fijación de la sede de la Sucursal Dedicada o Especial dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) La designación del representante a cargo de la Sucursal Dedicada o Especial, el cual deberá ser persona humana, consignando sus datos completos y las facultades que se le confieren, quien deberá aceptar expresamente el cargo conferido y constituir domicilio dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En caso de designación de más de un (1) representante se indicará el modo de actuación y, en caso de omisión, se presumirá que dichos representantes actuarán en forma indistinta. Todos los representantes designados deberán aceptar expresamente el cargo y constituir domicilio especial en el radio de esta jurisdicción a ese efecto.

c) El monto del capital asignado en los términos del artículo 170 inciso c) de la Ley N° 27.742 y la modalidad bajo la cual los activos se atribuirán a la Sucursal Dedicada o Especial.

d) La descripción del objeto único del proyecto de inversión atribuido a la Sucursal Dedicada o Especial en los términos y con los alcances del artículo 170 inciso d) de la Ley N° 27.742.

2) Dictamen contable que se expida sobre la composición de los bienes afectados a la asignación del capital de la Sucursal Dedicada o Especial.

ARTÍCULO 5.- La inscripción ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA como Sucursal Dedicada o Especial de una sucursal de una sociedad constituida en el extranjero registrada en los términos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en jurisdicción provincial, requiere, además de cumplir todos los recaudos indicados en el artículo anterior, la presentación de la constancia auténtica del Registro Público correspondiente que acredite la vigencia de la inscripción de dicha sucursal inscripta, en los términos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley N 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias. En su defecto, el dictamen de precalificación profesional deberá consignar que el dictaminante ha verificado dicho extremo, informando los datos de inscripción.

ARTÍCULO 6.- La requirente deberá solicitar la individualización y rúbrica de los libros correspondientes a la Sucursal Dedicada o Especial, a los efectos del artículo 170 inciso f) de la Ley N° 27.742, mediante el procedimiento establecido en el Libro X del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 15/2024.

ARTÍCULO 7.- Sustitúyese el artículo 41 del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 15/2024 por el siguiente:

“Libros o registros especiales

Artículo 41.- Los libros especiales que contempla el artículo 39 son los libros de ‘Sociedades por Acciones’; ‘Sociedades de Responsabilidad Limitada’; ‘Sociedades Constituidas en el Extranjero’; ‘Sucursales Dedicadas o Especiales. Artículo 170 Ley N° 27.742’; ‘Asociaciones Civiles’; ‘Registro Voluntario de Simples Asociaciones’; ‘Fundaciones’; ‘Contratos Asociativos’; ‘Transferencias de Fondos de Comercio’; ‘Empresarios’; ‘Martilleros’; ‘Corredores no inmobiliarios’; ‘Persona Humana no Empresaria’; ‘Medidas judiciales y administrativas (Sociedades por Acciones)’; ‘Medidas judiciales y administrativas (Sociedades no accionarias)’; ‘Medidas judiciales y administrativas (Asociaciones civiles)’; ‘Medidas judiciales y administrativas (Fundaciones)’; ‘Concursos y Quiebras’, ‘Contratos de Fideicomisos’; ‘Poderes y/o Mandatos’; ‘Entidades Religiosas artículo 148 inciso e Código Civil y Comercial de la Nación’; ‘Consorcios de Propiedad Horizontal’; ‘Sociedades de la Sección IV’ y ‘Contratos’; en este último se practicarán todas aquellas inscripciones que no corresponda incluir en ninguno de los anteriores. En su caso, podrán reemplazarse los libros referidos por sistemas de registración informática que cuenten con medidas de seguridad que garanticen su inalterabilidad, verificabilidad y disponibilidad.”

ARTÍCULO 8.— Asimismo, también se inscribirán, aplicando los recaudos antes establecidos en lo que fuere pertinente, todas las modificaciones que se introduzcan al instrumento de instalación de las Sucursales Dedicadas y Especiales, inclusive en lo que haga a la modificación de su objeto único.

ARTÍCULO 9.— Las sociedades mencionadas en el artículo 1 de esta resolución general podrán cancelar la inscripción de la Sucursal Dedicada o Especial tras el cumplimiento del proyecto correspondiente a su objeto o por haber tomado la decisión de no cumplir con el mismo en lo sucesivo o de no continuarlo. En estos casos, las sociedades inscriptas en extraña jurisdicción podrán optar por transformar la Sucursal Dedicada o Especial en una Sucursal en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 10.— Invítase a los Registros Públicos de las jurisdicciones que adhieran al RIGI a replicar los procedimientos y normativas contenidos en esta resolución general y que consideren pertinentes, a efectos de permitir la inscripción en tales Registros Públicos a las Sucursales Dedicadas o Especiales, conforme lo establecido en el artículo 170, inciso a) de la Ley N° 27.742, facilitando y haciendo más simple y efectiva la implementación del RIGI en todo el territorio del país, superando las barreras regulatorias diferenciales y promoviendo —así— la inversión en proyectos de gran envergadura de larga maduración que aporten valor agregado a la economía nacional.

ARTÍCULO 11.— La presente Resolución General entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.— Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos del Organismo, a los funcionarios a cargo de la Oficina de Entidades Extranjeras y Asuntos Especiales y del Departamento de Asuntos Judiciales, y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciendo a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Daniel Roque Vitolo

e. 05/09/2024 N° 60674/24 v. 05/09/2024

Fecha de publicación 05/09/2024



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#SAD Normativa RESOLUCIÓN GENERAL 18/2024 (I.G.J.) Inscripción de la transformación de asociaciones civiles en sociedades anónimas - B.O. 21/08/2024

Se modifica la Resolución General 15/2024 (I.G.J.), la cual aprobó las “Normas de la Inspección General de Justicia”, a los fines de disponer, entre los aspectos más relevantes, la documentación que deberá ser presentada para la inscripción de la transformación de asociación civil en sociedades anónimas no comprendidas en el art. 3 de la Ley 19.550, de conformidad con los supuestos previstos por el art. 77 de la misma y dentro del plazo estipulado en el art. 81.
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INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 18/2024

RESOG-2024-18-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2024

VISTO:

Las Leyes Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, Nº 20.655, Nº 22.315; el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, y los Decretos Nº 1493/1982, N° 2656/2015, y Nº 730/2024; y

CONSIDERANDO:

1. Que, el artículo 346 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, modificó el artículo 30 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, sustituyendo su texto, y estableciendo que las asociaciones y entidades sin fines de lucro pueden formar parte de sociedades anónimas.

2. Que, el artículo 347 del Decreto de Necesidad y Urgencia mencionado sustituyó —igualmente— el inciso 1) del artículo 77 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, cambiando su texto y estableciendo que, para la transformación de una asociación civil en sociedad comercial o cuando una asociación civil resolviera ser socia de sociedades anónimas, se requerirá —para ello— el voto de los dos tercios de los asociados, conformando una excepción—como disposición especial— al régimen general previsto en el artículo 162 del Código Civil y Comercial de la Nación.

3. Que, el Decreto Nº 730/2024 en su artículo 1 señala y dispone que debe entenderse por asociados de las asociaciones civiles mencionados en el inciso 1), última parte, del artículo 77 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificaciones, a los asociados que participen en la asamblea extraordinaria de la asociación civil que considere la decisión de transformar a la entidad en sociedad anónima o resuelva ser socia de sociedades anónimas.

4. Que, las modificaciones introducidas por las normas mencionadas a la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, importa ampliar la habilitación de las asociaciones civiles para transformarse en sociedades anónimas más allá de lo previsto en el artículo 3 de la mencionada Ley, y sin tener que verse sujetas a las restricciones propias de este régimen.

5. Que, asimismo, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, en su artículo 334, dispuso la sustitución del artículo 19 bis de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, incorporando como nueva estructura jurídica susceptible de ser adoptada por las organizaciones que deseen integrar el SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA, a las personas jurídicas privadas constituidas como sociedades anónimas reguladas en la Sección V del Capítulo II de la Ley General de Sociedades N° 19.550 y sus modificatorias, que tengan como objeto social la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la Ley Nº 20.655.

6. Que, el artículo 19 ter de la referida Ley N° 20.655, incorporado por el artículo 335 del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023, establece que no se podrá impedir, dificultar, privar o menoscabar cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación, liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, si ella está reconocida en dicha ley y sus normas complementarias.

7. Que, adicionalmente, cabe señalar que el Decreto Nº 730/2024, en su artículo 2, dispuso incorporar como artículo 19 ter del Anexo del Decreto N° 2.656 del 30 de noviembre de 2015 un texto según el cual se estableció que “Sin perjuicio de que las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas dispongan de UN (1) año para modificar sus estatutos a efectos de su adecuación, según los términos previstos en el artículo 345 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70 del 20 de diciembre de 2023, durante el curso del plazo otorgado para modificar sus estatutos e independientemente de que éstos hayan sido modificados o no y aún posteriormente, dichas asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas no podrán impedir, dificultar, privar o menoscabar cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación, liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, originaria o derivada, si aquella está admitida por la Ley N° 20.655 y sus modificaciones y complementarias.”

8. Que, la modificación mencionada en el considerando anterior, e introducida como artículo 19 ter del Anexo del Decreto Nº 2656/2015, también incluyó una provisión respecto de que “Las organizaciones integrantes del SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA que modifiquen o hubieran modificado su estructura jurídica adoptando algunas de las figuras contenidas en el artículo 19 bis de la Ley Nº 20.655 y sus modificaciones, tendrán derecho a mantener su participación en toda competición en la que intervinieran bajo su estructura jurídica anterior y en las mismas condiciones que se encontraban con anterioridad a la modificación producida”.

9. Que, las disposiciones comprendidas en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023 y en el Decreto Nº 730/2024 se encuentran vigentes.

Por ello, en razón de lo expuesto y de las funciones asignadas al Organismo por la Ley Nº 22.315, su Decreto reglamentario Nº 1493/1982, y lo dispuesto por las Leyes Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, Nº 20.655, Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023 y Decretos Nº 2656/2015 y N° 730/2024,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º.— Incorpórase como artículo 345 bis al Anexo A de la Resolución General IGJ Nº 15/2024 el siguiente texto:

“Artículo 345 bis.— Para la inscripción de la transformación de asociación civil en sociedades anónimas no comprendidas en el artículo 3 de la Ley Nº 19.550, de conformidad con los supuestos previstos por el artículo 77 de la misma, se deberá presentar dentro del plazo estipulado en el artículo 81 de la citada Ley:

1. Testimonio de la escritura pública del acuerdo de transformación, con una copia de tamaño normal y dos de margen protocolar (“margen ancho”). El documento debe contener:

a. La transcripción del acta de asamblea extraordinaria de asociados de donde resulte la resolución aprobatoria de la transformación en sociedad anónima por una mayoría no menor a dos tercios (2/3) de los asociados que participen en dicha asamblea.

b. El estatuto de la sociedad anónima adoptado, en el que deberá constar el nexo de continuidad jurídica entre la denominación social anterior a la transformación y la resultante de ésta, de modo que resulte indubitable que se trata de la misma persona jurídica, respetando el principio de identidad.

c. Los nombres y demás datos personales previstos en el artículo 11, inciso 1) de la Ley N° 19.550, de los asociados devenidos accionistas que continúen en la sociedad y de los nuevos accionistas que se incorporen —en su caso—; cuadro de suscripción detallando la cantidad de acciones a emitirse, con indicación de sus características, y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización. Tanto la nómina de accionistas como el cuadro de suscripción podrá constar en un anexo que se incorporará a la escritura de transformación, el que en copia suscripta por el escribano autorizante deberá acompañarse con el testimonio de la escritura a ser inscripta.

d. La constancia, respecto de los directores, de la constitución de la garantía requerida en el 256 de la Ley Nº 19.550 (T.O.) y sus modificatorias, y lo dispuesto en el artículo 70 de las presentes Normas, salvo que, con esos mismos alcances, ello resulte del dictamen de precalificación emitido conforme el artículo 71 de las mismas

e. Listado de los asociados que hubieran renunciado expresamente a su condición de tales con motivo de la transformación, o en su defecto, la manifestación sobre la inexistencia de asociados renunciantes.

2. Balance especial de transformación, en ejemplar original o en su defecto con firma ológrafa del contador y del representante legal -con copias de tamaño normal y dos copias protocolares (“margen ancho”), con informe de auditoría conteniendo opinión. En dicho balance, en caso de incorporación de socios, debe constar el detalle de la cuenta de integración, por socio y por rubro, en el capítulo “Patrimonio Neto”. Para la medición de los bienes incluidos en el balance de transformación se deberán utilizar las normas contables aplicables a balances de ejercicio.

3. El dictamen contable emitido conforme el Anexo II de estas Normas deberá contener indicación de los libros rubricados y folios donde se hallare transcripto el balance de transformación.

4. Inventario resumido de los rubros del balance especial de transformación certificado por contador público e informe de dicho profesional sobre el origen y contenido de cada rubro principal, el criterio de valuación aplicado y la justificación de la misma. No resultará necesario dar cumplimiento con lo requerido en este inciso si el balance especial de transformación cumple con las normas de exposición aplicables a los estados contables de ejercicio.

5. Constancia de la publicación prescripta por el artículo 77, inciso 4), de la Ley N° 19.550.

6. El dictamen de precalificación firmado por escribano público debe expedirse sobre el cumplimiento de lo requerido por el artículo 405, último párrafo, de estas Normas.

El monto del capital social debe ser igual al del patrimonio neto resultante del balance especial de transformación requerido por el inciso 2), adicionado en su caso con el valor del aporte del socio o socios que se incorporan. Puede no obstante decidirse fijar una cifra inferior, siempre que la misma cumpla con la exigencia del capital mínimo requerido para el tipo social de sociedad anónima. En tal caso, la diferencia entre la sumatoria de capital y el monto del patrimonio neto se imputará a una reserva especial que se regirá por el tercer párrafo in fine del artículo 202 de la Ley N° 19.550”.

Artículo 2º.— Interprétase, con carácter general, en los términos del inciso 2) del artículo 21 de la Ley Nº 22.315, que las normas contenidas en los artículos 30 y 77 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, conforme al texto que les fuera asignado por los artículos 346 y 347 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, que autorizan a las asociaciones civiles y entidades sin fines de lucro a participar de sociedades anónimas, que dicha autorización legal comprende tanto la legitimación para adquirir a título gratuito u oneroso acciones representativas del capital social de sociedades anónimas ya constituidas, como para constituir nuevas sociedades anónimas con pluralidad de accionistas o Sociedades Anónimas Unipersonales (SAU) en las cuales la asociación civil o entidad sin fines de lucro revista el carácter de único accionista.

Artículo 3º.— Modifícanse los artículos 351 y 352 del Anexo A de la Resolución General IGJ Nº 15/2024, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Participaciones en sociedades. Limitaciones. Adquisición de acciones.

Artículo 351.- Para participar en sociedades, las asociaciones civiles y las fundaciones deberán contar con la decisión de la asamblea o consejo de administración que así lo apruebe por una mayoría no menor a dos tercios (2/3) de los asociados que participen en dicha asamblea o de dos tercios (2/3) de los miembros del consejo de administración, respectivamente, salvo que el estatuto de la fundación previera una mayoría distinta conforme el artículo 207 del Código Civil y Comercial de la Nación. Las representaciones de similares entidades constituidas en el extranjero inscriptas ante este Organismo deberán contar con la aprobación del órgano competente y las mayorías que correspondieran según las normas vigentes en su lugar de constitución.

Será suficiente, para que quede habilitada la participación, que la asamblea de la asociación civil apruebe, con la mayoría mencionada en el párrafo anterior, una autorización general delegando en el órgano de administración la decisión respecto de la conveniencia de las adquisiciones en cada caso.

Atento a que las asociaciones civiles y fundaciones sólo podrán adquirir participaciones en sociedades anónimas aquellas que hubieran adquirido participaciones en sociedades de otros tipos societarios que limiten la responsabilidad de sus socios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, podrán conservar dicha participación, cumpliendo con los demás requisitos de esta sección.”

“Adquisición de acciones a título gratuito.

Artículo 352.- Las asociaciones civiles y las fundaciones tanto locales como las representaciones de similares entidades constituidas en el extranjero e inscriptas ante este Organismo podrán, cumpliendo los requisitos del artículo anterior, adquirir a título gratuito acciones representativas del capital social de sociedades anónimas. Podrán también, recibir por actos entre vivos o por causa de muerte, a título gratuito y sin cargos, derechos reales de usufructo u otras cesiones de derechos, para el cobro de dividendos correspondientes a acciones.”

Artículo 4º.— Incorpórase como artículo 354 bis al Anexo A de la Resolución General IGJ Nº 15/2024 el siguiente texto:

“Artículo 354 bis.— Las asociaciones civiles y las fundaciones locales titulares de acciones representativas del capital social de sociedades anónimas deberán, en oportunidad de la presentación de sus estados contables correspondientes al ejercicio en el que las hubieran adquirido a título oneroso respecto de sociedades ya constituidas o hubiesen participado en la constitución de una sociedad anónima presentar, además de la documentación mencionada en el artículo anterior, copia de la asamblea extraordinaria de asociados o del acta del consejo de administración —según sea el caso— en la cual se resolvió aprobar la participación de la asociación civil o de la fundación en sociedades anónimas y en la cual la decisión se hubiera tomado por una mayoría no menor a dos tercios (2/3) de los asociados que participaron en dicha asamblea, o de los miembros del consejo de administración —respectivamente—, incluyendo ello tanto los supuestos de adquisición o aceptación de acciones representativas del capital social de una sociedad anónima existente, como la participación en la constitución de una nueva sociedad anónima, o copia de la delegación que una asamblea de dichas características hubiera efectuado en favor del órgano de administración de la asociación civil a tal efecto.”

Artículo 5º.— La presente resolución entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2024. Sin perjuicio de ello, las asociaciones civiles que se transformen en sociedades anónimas o participen como accionistas en sociedades anónimas a partir del día de publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial, tendrán derecho a solicitar en trámites de inscripciones en el Registro Público y en otras actuaciones ante este Organismo, la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Resolución General que consideren de carácter más favorable a la procedencia de sus pretensiones.

Artículo 6º.— Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos del Organismo, a los funcionarios a cargo de la Oficina de Entidades Extranjeras y Asuntos Especiales y del Departamento de Asuntos Judiciales, y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciendo a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese. —

Daniel Roque Vitolo

e. 21/08/2024 N° 55937/24 v. 21/08/2024

Fecha de publicación 21/08/2024




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#Sociedades Normativa Resolución General 17/2024 IGJ Entidades administradoras de planes de ahorro Publicada en el BO - 02/08/2024

Las entidades administradoras de planes de ahorro bajo modalidad de “grupos cerrados”, deberán ofrecer a los suscriptores, de grupos vigentes a la fecha de la presente resolución, titulares de contratos cuyo agrupamiento se haya producido con anterioridad al 31 de diciembre de 2022, la opción de diferir el 20 % de la alícuota y carga administrativa en hasta un máximo de doce (12) cuotas consecutivas por vencer al momento de ejercerse la opción.
La opción de diferimiento deberá ser ofrecida a partir de la fecha de vigencia de esta resolución y mantenerse por un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2024.
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