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#IVA y Ganancias. Jurisprudencia 2024 M & S Mantenimiento y Servicios SA (TF 56834274-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala II - DETERMINACIÓN DE OFICIO 22/03/2024

Proveedores apócrifos. Ausencia de prueba respecto de la realidad de las operaciones. Multa por defraudación. Impugnación de intereses.
El Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar las resoluciones dictadas el 20/05/2021 por la Dirección Regional Bahía Blanca de la A.F.I.P.- D.G.I. (obrantes en el RE-2021-54676510- APN-SGAI#TFN).
En la primera, se determinó de oficio la obligación frente al I.V.A. por los períodos fiscales febrero de 2016 a octubre de 2017, resultando de ella la intimación de ingresar el gravámen con más sus accesorios y aplicándose una multa equivalente a dos (2) veces el importe supuestamente evadido por los períodos fiscales febrero, mayo, junio, agosto y noviembre de 2016; y enero, febrero y marzo de 2017, ello en virtud de los artículos 46 y 47 inc. b) y c) de la ley de rito fiscal.
En el restante acto, se ajustó el Impuesto a las Ganancias por los períodos 2016 y 2017, determinándose el tributo a abonar con más sus intereses resarcitorios. Asimismo, se impuso multa graduada en dos (2) tantos del gravamen atribuido como dejado de ingresar por el período fiscal 2017 (cfr. arts. 46 y 47 inc. b y c de la ley 11.683). Finalmente, se suspendió la aplicación de la sanción que pudiera corresponder respecto de Impuesto a las Ganancias período fiscal 2016, conforme lo establecido por el artículo 20 de la Ley Penal Tributaria. 
El recurrente vuelve sobre cuestiones suficiente y reiteradamente planteadas, debatidas y resueltas, que conciernen por un lado al cumplimiento de sus deberes formales de la operatoria (tal el invocado registro contable de la facturación impugnada, que nada dice por cierto respecto de la realidad de las operaciones involucradas) y, por el otro, el planteo de nulidad oportunamente efectuado respecto a la supuesta “validez desconocida” de los actos impugnados; argumentos que por sí resultan insuficientes para controvertir con eficacia el sustento medular de las resoluciones impugnadas, que finca en la inexistencia de las operaciones llevadas a cabo por el accionante con base en la ineptitud de los proveedores para satisfacer las prestaciones facturadas, aspectos sobre los cuales el contribuyente no ha aportado prueba relevante a los fines de su acreditación o siquiera para sostener –más allá de los referidos aspectos formales– la veracidad y existencia efectiva de las operaciones en cuestión.
Los agravios del recurrente distan de constituir una crítica concreta y fundada de los actos que tuvieron por configurados los supuestos en que se basa el indicio que da lugar a la presunción, limitándose a una mera enunciación de principios generales relativos a la culpabilidad y punición, sin vinculación concreta ni relevancia alguna en orden a los extremos comprobados y que justifican el encuadre normativo que da lugar a la sanción.
Como consecuencia de lo expuesto, y no habiendo el recurrente presentado argumentos distintos a los ya examinados en la instancia anterior, ni producido otras pruebas que permitan variar el criterio sustentado anteriormente, es que corresponde confirmar lo decidido en materia sancionatoria. 
La actora sostuvo que los intereses del Fisco son realmente desproporcionados, por considerar que el abultado cálculo e índices que se utilizan para determinarlos encubren una actualización monetaria que se encuentra impedida por efecto legal.
Al respecto, cabe destacar que no ha sido formulado en autos un planteo concreto de inconstitucionalidad de las normas que regulan los accesorios devengados, limitándose la argumentación al hecho de los intereses resultaban desproporcionados y se ha mencionado que la normativa no resulta razonable, más sin ningún tipo de desarrollo fáctico ni jurídico que permita formar la convicción del Tribunal en el caso concreto.
El recurso de apelación interpuesto por un contribuyente contra la sentencia que confirmó el ajuste en IVA e impuesto a las ganancias debe ser rechazado. La apelante vuelve sobre cuestiones suficiente y reiteradamente planteadas, debatidas y resueltas, que conciernen por un lado al cumplimiento de sus deberes formales de la operatoria —tal el invocado registro contable de la facturación impugnada, que nada dice respecto de la realidad de las operaciones involucradas— y, por el otro, el planteo de nulidad oportunamente efectuado respecto a la supuesta “validez desconocida” de los actos impugnados; argumentos que por sí resultan insuficientes para controvertir con eficacia el sustento medular de las resoluciones impugnadas, que finca en la inexistencia de las operaciones llevadas a cabo con base en la ineptitud de los proveedores para satisfacer las prestaciones facturadas, aspectos sobre los cuales el accionante no ha aportado prueba relevante a los fines de su acreditación.
La sentencia que confirmó la sanción por defraudación fiscal debe ser confirmada, pues los agravios del contribuyente distan de constituir una crítica concreta y fundada de los actos que tuvieron por configurados los supuestos en que se basa el indicio que da lugar a la presunción, limitándose a una mera enunciación de principios generales relativos a la culpabilidad y punición, sin vinculación concreta ni relevancia alguna en orden a los extremos comprobados y que justifican el encuadre normativo que da lugar a la sanción.
El agravio expresado por el contribuyente contra los intereses debe ser rechazado, pues no ha sido formulado en autos un planteo concreto de inconstitucionalidad de las normas que regulan los accesorios devengados, limitándose la argumentación al hecho de los intereses resultaban desproporcionados y se ha mencionado que la normativa no resulta razonable, más sin ningún tipo de desarrollo fáctico ni jurídico que permita formar la convicción del Tribunal en el caso concreto.
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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia 2024 Oleaginosa Oeste S.A. c. Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo - Corte Suprema de Justicia de la Nación - Determinación de oficio 04/04/2024

Determinación de oficio. Valoración de la prueba. Aplicación del método del precio comparable no controlado
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) determinó de oficio el impuesto a las ganancias de Oleaginosa Oeste S.A. (en adelante “OOSA”) correspondiente al período fiscal 1999. Sostuvo que los precios de transferencia de las exportaciones de commodities agropecuarios realizadas a la empresa vinculada Atlantic Oils & Meals S.A. (en adelante “AOM”), radicada en Suiza, no respondían a las prácticas normales de mercado entre partes independientes, conforme lo establecido en los arts. 8º y 15 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997, según la modificación dispuesta por la ley 25.063 (en adelante la “LIG”).
El Tribunal Fiscal de la Nación revocó parcialmente la resolución determinativa de oficio dictada por la AFIP.
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación.
Contra dicha sentencia, la AFIP interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en lo concerniente a la interpretación de las normas federales involucradas y denegado en lo atinente a la arbitrariedad invocada. Contra esta denegatoria, la AFIP interpuso queja.
En su recurso extraordinario la AFIP se agravia expresamente de que “...ha soslayado la Excma. Cámara que si la propia contribuyente –quién más conoce su operatoria comercial–, no pudo determinar con certeza la fecha de concertación, mal puede pretender que el Fisco considere esa fecha, a los fines de determinar si las operaciones con su vinculada AOM cumplen con el principio del operador independiente. Nada ha dicho la Sala III sobre este argumento del Fisco” (fs. 845). 
De acuerdo con lo expuesto, tanto el Tribunal Fiscal como la cámara omitieron pronunciarse sobre una cuestión debidamente introducida por la AFIP y reconocida por la actora, conducente para la correcta solución del caso, referida a que OOSA no había logrado demostrar fehacientemente la fecha de concertación de las ventas efectuadas a AOM por carecer de registros, lo que la obligó a determinarla mediante un cálculo aproximado en función de la fecha de facturación.
Se declaran parcialmente procedentes la queja y el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge de los considerandos precedentes, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí decidido
La sentencia que revocó parcialmente la determinación de oficio del impuesto a la ganancias practicada por la AFIP es arbitraria. Tanto el Tribunal Fiscal como la Cámara omitieron pronunciarse sobre una cuestión debidamente introducida por aquella y reconocida por la empresa actora, conducente para la correcta solución del caso, referida a que la actora no había logrado demostrar fehacientemente la fecha de concertación de las ventas efectuadas por carecer de registros, lo que la obligó a determinarla mediante un cálculo aproximado en función de la fecha de facturación.
En relación al impuesto a la ganancias la determinación de si las operaciones son comparables o no a los fines de la aplicación del método del precio comparable no controlado, es una cuestión típica de hecho y prueba que corresponde a los jueces de la causa, salvo los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional.
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#Impuesto a las ganancias Jurisprudencia 2024 CT Barragán S.A. c. EN-AFIP-DGI s/ medida cautelar (autónoma) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala V - Intereses resarcitorios - 12/03/2024

Intereses resarcitorios del anticipo del impuesto a las ganancias. Pretensión tendiente a que no se reclame su pago. Falta de devengamiento de los intereses.
la empresa actora solicitó el dictado de una medida cautelar autónoma mediante la cual se ordenase a la AFIP-DGI que se abstenga de reclamar administrativa o judicialmente el pago de los intereses resarcitorios correspondientes al anticipo N° 10 del Impuesto a las Ganancias, período fiscal 2022, por la suma de $52.165.022,10, mientras tramita el recurso administrativo presentado el 23 de marzo de 2023 en los términos del artículo 74 del Decreto Nro. 1397/1979 (v. presentación del 8/5/23).
Por la resolución del 3 de agosto de 2023 el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada.
En efecto, de la reseña efectuada en el considerando precedente resulta que el Anticipo Nro. 10 del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2022 vencía el 15/03/2023 y que con anterioridad a dicha fecha, el 3 de enero de 2023, la demandante presentó la declaración jurada correspondiente a ese tributo con saldo a favor. 
Se advierte que la cuestión planteada reviste similares caracteres que la resuelta por la Corte Suprema en Fallos: 344:1887
En consecuencia, tal como se resolvió en el referido precedente, en la medida en que el demandante presentó la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias antes de que venciera el anticipo referido, a primera vista, no se devengaron los intereses cuestionados en autos.
En la especie, no deben soslayarse las diversas consecuencias que podría generar la ejecución de la pretensión fiscal cuestionada y los graves efectos patrimoniales que ello podría traer aparejado, en virtud del quantum del impuesto reclamado (cfr. Fallos: 324 :871; 325:2842). Tales circunstancias son predicables con mayor rigor en el caso de autos, en el que la verosimilitud del derecho se presenta con una singular intensidad.
La medida cautelar autónoma solicitada por una empresa con el objeto de que se ordene a la AFIP que se abstenga de reclamar el pago de los intereses resarcitorios correspondientes al anticipo Nº 10 del Impuesto a las Ganancias debe ser admitida, pues está prima facie demostrada la verosimilitud en el derecho. El anticipo Nº 10 del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2022 vencía el 15/03/2023 y, con anterioridad a dicha fecha, el 3 de enero de 2023, la firma presentó la declaración jurada correspondiente a ese tributo con saldo a favor. Por lo que se advierte que la cuestión planteada reviste similares caracteres que la resuelta por la Corte Suprema (en Fallos: 344:1887). 
En consecuencia, en la medida en que presentó la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias antes de que venciera el anticipo referido, a primera vista no se devengaron los intereses cuestionados en autos.
Debe admitirse la medida cautelar autónoma solicitada por una empresa, a fin de que la AFIP se abstenga de reclamar el pago de los intereses resarcitorios correspondientes al anticipo Nº 10 del Impuesto a las Ganancias, pues, en cuanto al peligro en la demora, no deben soslayarse las diversas consecuencias que podría generar la ejecución de la pretensión fiscal cuestionada y los graves efectos patrimoniales que ello podría traer aparejado, en virtud del quantum del impuesto reclamado.
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#Impuesto a las ganancias Normativa RESOLUCIÓN GENERAL 5507/2024 (A.F.I.P.) Formulario 572 Web correspondiente al período Fiscal 2023 - B.O. 29/04/2024

Se establece que los beneficiarios de las rentas comprendidas en las Resoluciones Generales 2442/2008 y 4003-E/2017 (A.F.I.P.), podrán, con carácter de excepción, efectuar la presentación del formulario de declaración jurada F.572 Web, a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) -TRABAJADOR”, correspondiente al período fiscal 2023, hasta el 31 de mayo de 2024, inclusive.
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5507/2024

RESOG-2024-5507-E-AFIP-AFIP - Impuesto a las Ganancias. Plazo especial para la presentación del Formulario 572 Web. Período Fiscal 2023. Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-01031802- -AFIP-DVNRIS#SDGREC y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, implementó un régimen especial de retención del impuesto a las ganancias a cargo de la Asociación Argentina de Actores, respecto de las retribuciones que perciben los actores a través de dicho agente pagador.

Que la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención de dicho impuesto respecto de las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del primer párrafo y en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que los beneficiarios de las aludidas rentas se encuentran obligados a informar anualmente al agente de retención, mediante transferencia electrónica de datos del formulario de declaración jurada F.572 Web, a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR” disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal, los datos previstos en los artículos 7° y 11 de las normas citadas en los párrafos precedentes, respectivamente.

Que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante los Decretos Nros. 415 del 10 de agosto de 2023 y 473 del 12 de septiembre de 2023, encomendó a esta Administración Federal a incrementar los importes de la escala progresiva prevista en el primer párrafo del artículo 94 de la ley del citado gravamen, aplicable a los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la referida ley, a los fines del cálculo de la retención del impuesto a las ganancias establecida por las citadas Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Que, a los fines señalados, este Organismo dictó, respectivamente, las Resoluciones Generales Nros. 5.402 y 5.417, a fin de considerar las previsiones de los citados decretos en la determinación de la retención del impuesto a las ganancias.

Que en aras de dar continuidad a los actos de gobierno tendientes a brindar seguridad jurídica a los contribuyentes y responsables respecto del alcance del impuesto a las ganancias, el Poder Ejecutivo Nacional puso a consideración del Honorable Congreso de la Nación un proyecto normativo enviado mediante Mensaje (PEN) N° 20/24 a fin de dejar establecidas, con jerarquía de ley, las aludidas medidas de política tributaria.

Que dicho proyecto, al día de la fecha, se encuentra en trámite en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, registrado con el número 0005-PE-2024 (Trámite Parlamentario N° 36), tal como consta en el sitio “web” https://www.hcdn.gob.ar/proyectos/.

Que, en ese contexto, resulta necesario que este Organismo implemente medidas acordes con los plazos parlamentarios para el dictado de las leyes, considerando, a su vez, su impacto en la liquidación anual de dicho tributo.

Que por ello y a fin de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, mediante la Resolución General N° 5.494 se extendió hasta el 30 de abril de 2024, inclusive, el plazo para la presentación del formulario de declaración jurada F.572 Web a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR” correspondiente al período fiscal 2023.

Que, atento mantenerse las condiciones descriptas en los párrafos precedentes, resulta aconsejable extender hasta el 31 de mayo de 2024, inclusive, el plazo para la presentación del mencionado formulario, como así también extender el plazo para el cumplimiento por parte del agente de retención de la obligación de realizar la liquidación anual del gravamen por dicho período fiscal, hasta el 28 de junio de 2024, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización y Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los beneficiarios de las rentas comprendidas en las Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus modificatorias y complementarias, podrán -con carácter de excepción- efectuar la presentación del formulario de declaración jurada F.572 Web, a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, correspondiente al período fiscal 2023, hasta el 31 de mayo de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Los agentes de retención practicarán la liquidación anual prevista en el artículo 9° de la Resolución General N° 2.442 y en el inciso a) del artículo 21 de la Resolución General N° 4.003, sus respectivas modificatorias y complementarias, correspondiente al período fiscal 2023, hasta el 28 de junio de 2024, inclusive.

El importe determinado en dicha liquidación anual será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se efectúe el primer pago posterior a la fecha de dicha liquidación o en los siguientes si no fuera suficiente, y hasta el 10 de julio de 2024, inclusive.

Asimismo, deberá informarse e ingresarse el referido importe hasta las fechas de vencimiento establecidas para la presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo resultante que operan en el mes de julio de 2024, del Sistema de Control de Retenciones (SICORE), previsto por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, informándolo en el período junio de 2024 y consignando como fecha de retención el 28 de junio de 2024.

ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 29/04/2024 N° 24727/24 v. 29/04/2024

Fecha de publicación 29/04/2024






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