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#SeguridadSocial #Procedimiento. Actualización de importes. Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono. Impuestos Internos. Impuesto a las Ganancias. #Normativa #Resolución General AFIP N° 4735/2020

#SeguridadSocial #Procedimiento. Actualización de importes. Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono. Impuestos Internos. Impuesto a las Ganancias. #Normativa #Resolución General AFIP N° 4735/2020

Modificar la Resolución General N° 4.257 y su modificatoria.


Rg 4735-2020 Procedimiento Impuestos Varios by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd









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#Impuestos Internos. Cigarrillos y adicional de emergencia a los cigarrillos. Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General Nº 2.445, su modificatoria y complementaria. Norma complementaria. #Normativa #Resolución General 4715/2020

#Impuestos Internos. Cigarrillos y adicional de emergencia a los cigarrillos. Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General Nº 2.445, su modificatoria y complementaria. Norma complementaria. #Normativa #Resolución General 4715/2020













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DECRETO 2578/2014-P.E.N.- Impuestos internos – Automotores y motores gasoleros – Vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves – Operaciones dejadas sin efecto – Alicuota aplicable – Norma complementaria de la ley 24.674.- 30/12/2014

DECRETO 2578/2014-P.E.N.- Impuestos internos – Automotores y motores gasoleros – Vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves – Operaciones dejadas sin efecto – Alicuota aplicable – Norma complementaria de la ley 24.674.- 30/12/2014

VISTO el Expediente N° S01:0301061/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:

Que, teniendo en cuenta la capacidad contributiva de los consumidores y propendiendo a una mayor equidad tributaria, la Ley N° 26.929 sustituyó los Artículos 28 y 39 de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.

Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinadas industrias.

Que, en ejercicio de dicha facultad, el Decreto N° 2 de fecha 7 de enero de 2014 introdujo modificaciones respecto de los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la citada ley.

Que razones de política económica hacen aconsejable practicar modificaciones a los valores establecidos en la Ley de Impuestos Internos y sus modificaciones para los bienes comprendidos en los Artículos 27 y 38 de dicha ley.

Que, asimismo, se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2015, inclusive.

Que los organismos técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales, en relación a la medida proyectada.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.

Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Art. 2° — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500) hasta PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 241.500) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 241.500) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mencionado Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 34.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 34.500) hasta PESOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 61.500) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 61.500) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 154.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 154.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($ 272.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($ 272.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500) estarán gravadas con una tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Art. 3° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2015 y hasta el 30 de junio de 2015, ambas fechas inclusive.

Art. 4° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi.

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DECRETO 2578/2014-P.E.N.-Impuestos internos – Automotores y motores gasoleros – Vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves – Operaciones dejadas sin efecto – Alicuota aplicable – Norma complementaria de la ley 24.674.-30/12/2014

DECRETO 2578/2014-P.E.N.-Impuestos internos – Automotores y motores gasoleros – Vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves – Operaciones dejadas sin efecto – Alicuota aplicable – Norma complementaria de la ley 24.674.-30/12/2014



VISTO el Expediente N° S01:0301061/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:

Que, teniendo en cuenta la capacidad contributiva de los consumidores y propendiendo a una mayor equidad tributaria, la Ley N° 26.929 sustituyó los Artículos 28 y 39 de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.

Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinadas industrias.

Que, en ejercicio de dicha facultad, el Decreto N° 2 de fecha 7 de enero de 2014 introdujo modificaciones respecto de los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la citada ley.

Que razones de política económica hacen aconsejable practicar modificaciones a los valores establecidos en la Ley de Impuestos Internos y sus modificaciones para los bienes comprendidos en los Artículos 27 y 38 de dicha ley.

Que, asimismo, se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2015, inclusive.

Que los organismos técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales, en relación a la medida proyectada.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.

Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Art. 2° — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500) hasta PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 241.500) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 241.500) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mencionado Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 34.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 34.500) hasta PESOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 61.500) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 61.500) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 154.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 154.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($ 272.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($ 272.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500) estarán gravadas con una tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Art. 3° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2015 y hasta el 30 de junio de 2015, ambas fechas inclusive.

Art. 4° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi. 

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RESOLUCION GENERAL 3485/2013 -AFIP- IMPUESTOS INTERNOS-IMPUESTO DE EMERGENCIA SOBRE LA VENTA DE CIGARRILLOS - Tabaco, Cigarros y Cigarrillos

RESOLUCION GENERAL 3485/2013 -AFIP- IMPUESTOS INTERNOS-IMPUESTO DE EMERGENCIA SOBRE LA VENTA DE CIGARRILLOS - Tabaco, Cigarros y Cigarrillos

 
fecha de emisión 17/04/2013 ; ; publ. 23/04/2013
VISTO la Actuación SIGEA Nº15086-71-2010/4 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº2.445 se establecieron los procedimientos para la determinación e ingreso de los impuestos internos -cigarrillos- y del adicional de emergencia a los cigarrillos.
Que es objetivo de esta Administración Federal implementar medidas tendientes a reducir la evasión, así como al ordenamiento de la normativa vigente en materia de impuestos internos.
Que en tal sentido procede efectuar adecuaciones respecto de las características que deberán reunir los instrumentos fiscales de control en uso para los cigarrillos, a fin de facilitar las tareas de fiscalización y control del sector tabacalero.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Administración Financiera y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 13 de la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº24.674 y sus modificaciones, por el Artículo 1º de la Ley Nº24.625 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° - Modifícase la Resolución General Nº2.445, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 7º, por el que se indica seguidamente:
"ARTICULO 7º.- Los instrumentos fiscales de control utilizados para el expendio de cigarrillos, tendrán similares características a los actualmente en uso y deberán, a los fines de su fiscalización y control, reunir las características que para cada caso se indica:
a) Tratándose de productos nacionales:
1. Se identificarán por colores, según la modalidad adoptada para su comercialización, conforme se establece seguidamente:
1.1. Paquetes o envases cerrados de VEINTE (20) cigarrillos: color azul.
1.2. Paquetes o envases cerrados de DIEZ (10) cigarrillos: color verde.
1.3. Cualquier otra unidad de medida adoptada por las empresas manufactureras de tabaco para su comercialización: color violeta.
2. Contendrán sobreimpresos los siguientes datos:
2.1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa manufacturera.
2.2. Código numérico de la marquilla o del rango de precio de la misma y, de corresponder, la letra que identifique el establecimiento elaborador según lo previsto en el artículo anterior.
b) Tratándose de productos importados:
1. Cualquiera sea la unidad de medida adoptada por las empresas manufactureras de tabaco para su comercialización: color rojo, y
2. contendrán sobreimpresos, los siguientes datos:
2.1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa manufacturera, y
2.2. de corresponder, el código numérico de la marquilla o del rango del precio de la misma.
La impresión de los datos indicados en el punto 2. de los incisos a) y b), respectivamente, deberán ser efectuados por los responsables indicados en el Artículo 1º.
Los consumos de los instrumentos fiscales deberán ser informados mensualmente, incorporando los datos respectivos en la declaración jurada correspondiente al tercer período fiscal, de acuerdo con el plazo previsto por el Artículo 3º de la presente.".
2. Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 11, el siguiente:
"A los efectos de identificar el establecimiento elaborador o planta manufacturera por los cuales se efectúe la liquidación pertinente, los contribuyentes deberán cargar un dato numérico correlativo en el campo "Establecimiento o local N°" incluido en la pantalla "Datos de la Declaración Jurada".".
Art. 2º - Las disposiciones que se establecen por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3º- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

LEY 26833-IMPUESTO DE EMERGENCIA SOBRE LA VENTA DE CIGARRILLOS

LEY 26833-IMPUESTO DE EMERGENCIA SOBRE LA VENTA DE CIGARRILLOS

 
sanc. 29/11/2012 ; promul. 13/12/2012 ; publ. 14/12/2012
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2013, inclusive, la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, establecido por la ley 24.625 y sus modificaciones.
ARTICULO 2º - Prorrógase durante la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado tributo prevista en el artículo 11 de la ley 25.239, modificatoria de la ley 24.625.
ARTICULO 3º - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2013, inclusive.
ARTICULO 4° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Se deja constancia que el proyecto en cuestión fue aprobado por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Cuerpo. (Artículo 75, inc. 3 de la Constitución Nacional).
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
- REGISTRADA BAJO EL Nº26.833 -
BEATRIZ ROJKES de ALPEROVICH. - JULIAN A. DOMINGUEZ. - Gervasio Bozzano. - Juan H. Estrada.
Decreto 2433/2012
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº26.833 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Juan M. Abal Medina. - Hernán G. Lorenzino.

DECRETO 235/2013 - IMPUESTOS INTERNOS- BEBIDAS ALCOHÓLICAS

fecha de emisión 28/02/2013 ; ; publ. 01/03/2013
VISTO el Expediente N° S01:0492417/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 58 del 31 de enero de 2005, 248 del 7 de febrero de 2008, 161 de fecha 1 de febrero de 2010 y 185 de fecha 6 de febrero de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que a través de lo dispuesto por el Capítulo VII del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, resulta alcanzado por el tributo el expendio de champañas.
Que si bien en la concepción de los impuestos selectivos al consumo debe propenderse a alcanzar a aquellos productos cuya gravabilidad tiende a atenuar la regresividad propia de los impuestos generales de la misma especie, su aplicación o no, suele utilizarse también como una herramienta eficaz en la orientación y desarrollo de la economía.
Que en tal sentido, para determinados productos de la actividad vitivinícola, por el Decreto N° 58 del 31 de enero de 2005 se dejó sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo VII del Título II de la citada ley, por el plazo de TRES (3) años contados a partir del 2 de febrero de 2005.
Que por el Decreto N° 248 del 7 de febrero de 2008 se prorrogó por un período de DOS (2) años el tratamiento tributario otorgado por el Decreto N° 58/05, de conformidad con el compromiso asumido y de acuerdo con las circunstancias oportunamente ponderadas al momento de celebrarse el ACTA DE COMPROMISO para llevar a cabo el PROGRAMA DE EXPANSION DEL SECTOR VITIVINICOLA, suscripta el 17 de enero de 2005 entre el ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y BODEGAS DE ARGENTINA A.C. y sus empresas afiliadas constituidas como garantes de la misma, la cual fuera aprobada por el Decreto N° 57 del 31 de enero de 2005.
Que asimismo, por el Decreto N° 161 de fecha 1 de febrero de 2010 se prorrogó por un período de DOS (2) años el tratamiento tributario otorgado por el Decreto N° 58/05, prorrogado por el Artículo 1° del Decreto N° 248/08, respecto del gravamen contemplado en el Capítulo VII del Título II de la citada ley.
Que por el Decreto N° 185 de fecha 6 de febrero de 2012 se prorrogó por un período de UN (1) año el tratamiento impositivo conferido por el Decreto N° 58/05, prorrogado por los Artículos 1° de los Decretos Nros. 248/08 y 161/10, respecto del gravamen contemplado en el Capítulo VII del Título II de la citada ley.
Que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dictó la Resolución N° 1.204 de fecha 15 de noviembre de 2012, a través de la cual se aprobó el cumplimiento de las obligaciones contraídas por BODEGAS DE ARGENTINA A.C. y sus empresas afiliadas en el ACTA DE COMPROMISO antes mencionada, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.
Que en atención a ello se estima conveniente prorrogar la exclusión de las champañas del ámbito de aplicación del referido impuesto por un nuevo período de UN (1) año.
Que el artículo incorporado a continuación del Artículo 14 del Título I de la ley del tributo, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuir o dejar sin efecto transitoriamente los gravámenes previstos en el aludido texto legal, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.
Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han emitido opinión favorable a la solución proyectada.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Prorrógase por el período de UN (1) año el plazo previsto en el Artículo 2° del Decreto N° 58 del 31 de enero de 2005, prorrogado por los Artículos 1° de los Decretos Nros. 248 del 7 de febrero de 2008, 161 de fecha 1 de febrero de 2010 y 185 de fecha 6 de febrero de 2012, respecto del gravamen contemplado en el Capítulo VII del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Art. 2° - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del vencimiento fijado en el Decreto N° 185/12.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Juan M. Abal Medina. - Hernán G. Lorenzino. - Norberto G. Yauhar.

RESOLUCIÓN GENERAL 3268 - AFIP - Impuestos internos al tabaco



del 02/02/2012; publ. 10/02/2012
Visto la Actuación SIGEA Nº 10056-1233-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
Considerando:
Que la Resolución General Nº 991 (DGI), sus modificatorias y complementarias, prevé los lineamientos que deberán cumplir todos los operadores que intervienen en el comercio de tabaco.
Que mediante la. Resolución General Nº 2368 y su complementaria, se creó el Registro de Acopiadores de Tabaco en el que deben inscribirse quienes adquieran o reciban tabaco sin acondicionar de parte de productores, intermediarios u otros, así como quienes adquieran, reciban o acopien el tabaco acondicionado, sin despalillar, en lámina, palo y/o “scrap”.
Que la Resolución General Nº 2509 estableció un régimen de información respecto de las compras realizadas a los productores y los ajustes de precios eventuales.
Que mediante la Resolución General Nº 2907 se modificó la norma mencionada en primer término a fin de contemplar las modificaciones operadas en el ámbito productivo y comercial del sector.
Que razones de buena administración tributaria hacen necesaria la incorporación de nuevas adecuaciones a la citada Resolución General Nº 991 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7 del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Art. 1.- Modificase el Título NORMAS GENERALES COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS “TABACOS” de la Resolución General Nº 991 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Elimínanse los puntos 15., 16. y 17.
2. Sustitúyese el punto 31. por el siguiente:
“31. Los tabacos averiados o no aptos para la elaboración, existentes en poder de comerciantes, deberán denunciarse a los efectos de su inutilización.
Asimismo, los comerciantes deberán inutilizar diariamente el polvo de tabaco producido y el palo destronque que no se encuentren destinados a manufacturas. No obstante, dichos responsables podrán solicitar en la dependencia de este Organismo en cuya jurisdicción se encuentren inscriptos, autorización para realizar la inutilización de los citados productos en forma periódica.
De verificarse transgresiones, como resultado de las inspecciones realizadas por el personal de este Organismo, las dependencias respectivas dispondrán que los responsables de aquéllas deberán inutilizar los residuos de tabaco únicamente con intervención fiscal, dentro del mes calendario inmediato siguiente al de producidos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.”.
Art. 2.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general serán de aplicación a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo Echegaray

DECRETO 185/2012 - IMPUESTOS Internos al expendio de champañas


del 06/02/2012; publ. 09/02/2012
Visto el Expediente Nº S01:0471806/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24674 y sus modificaciones, los Decretos 58 del 31 de enero de 2005, 248 del 7 de febrero de 2008 y 161 de fecha 1 de febrero de 2010, y
Considerando:
Que a través de lo dispuesto por el cap. VII del tít. II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24674 y sus modificaciones, resulta alcanzado por el tributo el expendio de champañas.
Que si bien en la concepción de los impuestos selectivos al consumo se debe propender a alcanzar a aquellos productos cuya gravabilidad tiende a atenuar !a regresividad propia de los impuestos generales de la misma especie, su aplicación suele utilizarse también como una herramienta eficaz en la orientación y desarrollo de la economía.
Que en tal sentido, para determinados productos de la actividad vitivinícola, por el Decreto Nº 58 del 31 de enero de 2005 se dejó sin efecto el gravamen previsto en el cap. VII del tít. II de la citada ley, por el plazo de TRES (3) años contados a partir del 2 de febrero de 2005.
Que por el Decreto Nº 248 del 7 de febrero de 2008 se prorrogó por un período de DOS (2) años el tratamiento tributario otorgado por el Decreto Nº 58/2005, de conformidad con el compromiso asumido y de acuerdo con las circunstancias oportunamente ponderadas al momento de celebrarse el ACTA DE COMPROMISO para llevar a cabo el PROGRAMA DE EXPANSION DEL SECTOR VITIVINICOLA, suscripta el 17 de enero de 2005 entre el ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y BODEGAS DE ARGENTINA A.C. y sus empresas afiliadas constituidas como garantes de la misma, la cual fuera aprobada por el Decreto Nº 57 del 31 de enero de 2005.
Que asimismo, por el Decreto Nº 161 de fecha 1 de febrero de 2010 se prorrogó por un período de DOS (2) años el tratamiento tributario otorgado por el Decreto Nº 58/2005, prorrogado por el art. 1 del Decreto Nº 248/2008, respecto del gravamen contemplado en el cap. VII del tít. II de la citada ley.
Que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dictó la Resolución 5 de fecha 15 de diciembre de 2011, a través de la cual se aprobó el cumplimiento de las obligaciones contraídas por BODEGAS DE ARGENTINA A.C. y sus empresas afiliadas en el ACTA DE COMPROMISO antes mencionada, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
Que en atención a ello se estima conveniente prorrogar la exclusión de las champañas del ámbito de aplicación del referido impuesto por un período de UN (1) año.
Que el artículo incorporado a continuación del art. 14 del tít. I de la ley del tributo faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuir o dejar sin efecto transitoriamente los gravámenes previstos en el aludido texto legal, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.
Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han emitido opinión favorable a la solución proyectada.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del art. 14 del Título l de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24674 y sus modificaciones.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Art. 1.- Prorrógase por el período de UN (1) año el plazo previsto en el art. 2 del Decreto Nº 58 del 31 de enero de 2005 prorrogado por los arts. 1 del Decreto Nº 248 del 7 de febrero de 2008 y del Decreto Nº 161 de fecha 1 de febrero de 2010, respecto del gravamen contemplado en el cap. VII del tít. II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24674 y sus modificaciones.
Art. 2.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del vencimiento fijado en el Decreto Nº 161/2010.
Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernandez de Kirchner - Juan M. Abal Medina - Hernán G. Lorenzino - Norberto G. Yauhar

DECRETO 1/2012 - IMPUESTOS INTERNOS a los autos 0 km



del 05/01/2012; publ. 06/01/2012
Visto el Expediente Nº S01:0525423/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones y los Decretos 731 de fecha 1 de junio de 2001, 848 de fecha 26 de junio de 2001, 175 de fecha 28 de diciembre de 2007, 2344 de fecha 30 de diciembre de 2008, 2227 de fecha 28 de diciembre de 2009 y 38 de fecha 13 de enero de 2011, y
Considerando:
Que el artículo incorporado sin número a continuación del art. 14 del tít. I de la Ley Nº 24674 de Impuestos internos y sus modificaciones faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.
Que en ejercicio de esa facultad, el Decreto Nº 731 de fecha 1 de junio de 2001 dejó sin efecto hasta el día 31 de diciembre de 2003 el gravamen previsto en los incs. b) y c) del art. 39 del cap. IX del tít. II de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aplicable sobre vehículos automóviles y motores comprendidos en los incs. a), b), c) y d) del art. 38 de la misma norma.
Que por otra parte, el Decreto Nº 848 de fecha 26 de junio de 2001, también en ejercicio de la referida facultad, dejó sin efecto hasta el día 31 de diciembre de 2003 el gravamen previsto en el cap. V del tít. II de la ley citada anteriormente, aplicable a los vehículos automotores terrestres categoría M1 definidos por el art. 28 de la Ley Nº 24449, reglamentada por el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, los preparados para acampar, los vehículos tipo “Van” o “Jeep todo terreno” destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo y los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados, en todos los casos, que utilicen como combustible el gas oil.
Que con el objeto de mantener las condiciones favorables a la inversión y al desarrollo de la competitividad nacional e internacional del sistema productivo argentino, los Decretos 1120 de fecha 24 de noviembre de 2003, 1655 de fecha 25 de noviembre de 2004, 1286 de fecha 20 de octubre de 2005 y 1963 de fecha 28 de diciembre de 2006 prorrogaron la vigencia de los Decretos 731/2001 y 848/2001 hasta los días 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006 y 31 de diciembre de 2007, respectivamente, mientras que el Decreto Nº 175 de fecha 28 de diciembre de 2007 prorrogó solamente la vigencia del Decreto Nº 848/2001 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
Que el Decreto Nº 175/2007, dada la evolución de la industria automotriz, consideró conveniente no prorrogar la suspensión del gravamen previsto en el cap. IX del tít. II de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, para los automóviles de más alta gama e incrementar, en ese caso, en DOS (2) puntos porcentuales la alícuota contemplada en el inc. c) del art. 39 de la mencionada ley para los bienes comprendidos en los incs. a), b), c) y d) del art. 38 de dicha norma.
Que el Decreto Nº 2344 de fecha 30 de diciembre de 2008 a los efectos de procurar una mayor equidad tributaria incorporó a la base imponible del gravamen sólo a los automotores de más alta gama que utilicen como combustible el gas oil y establece, en este caso, la alícuota contemplada en el art. 28 del cap. V del tít. II de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones en un CINCO POR CIENTO (5%) y, en el mismo sentido, se consideró conveniente modificar los rangos de los valores sobre los cuales resulta aplicable la alícuota pertinente, para aquellos bienes comprendidos en los incs. a), b), c) y d) del art. 38 de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aumentando la alícuota al DIEZ POR CIENTO (10%).
Que el Decreto Nº 2227 de fecha 28 de diciembre de 2009 prorrogó las disposiciones del Decreto Nº 2344/2008 hasta el día 31 de diciembre de 2010, modificando al mismo tiempo los rangos de valores en él establecidos.
Que por el Decreto Nº 38 de fecha 13 de enero de 2011 se dispuso a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el cap. V del tít. II de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones dejar transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500). Por su parte, las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500) quedarán gravadas con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%).
Que asimismo, a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el cap. IX del tít. II de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto a los bienes comprendidos en los incs. a), b) y d) del art. 38 de dicha ley, se dejó transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incs. b) y c) del art. 39 de la norma en cuestión, para operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500). Las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Que por último, para los bienes comprendidos en el inc. c) del art. 38 de la referida ley, se dejó transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incs. b) y c) del art. 39 de la norma, para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Asimismo, la norma en cuestión estableció que las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Que razones de política económica hacen aconsejable practicar las modificaciones propuestas, procurando una mayor equidad tributaria.
Que se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida hasta el día 31 de diciembre de 2012.
Que los organismos técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales, en relación a la medida proyectada.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el art. 7, inc. d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19549.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo incorporado sin número a continuación del art. 14 del tít. I de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA:
Art. 1.- A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el cap. V del tít. II de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000).
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%).
Art. 2.- A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el cap. IX del tít. II de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incs. a), b) y d) del art. 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incs. b) y c) del art. 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inc. c) del art. 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incs. b) y c) del art. 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inc. e) del art. 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incs. b) y c) del art. 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Art. 3.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 1 de enero de 2012 y hasta el día 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive.
Art. 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Amado Boudou - Juan M. Abal Medina - Hernán G. Lorenzino - Débora A. Giorgi