RESOLUCION GENERAL 3485/2013 -AFIP- IMPUESTOS INTERNOS-IMPUESTO DE EMERGENCIA SOBRE LA VENTA DE CIGARRILLOS - Tabaco, Cigarros y Cigarrillos
fecha de emisión 17/04/2013 ; ; publ. 23/04/2013
VISTO la Actuación SIGEA Nº15086-71-2010/4 del
Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº2.445 se
establecieron los procedimientos para la determinación e ingreso de los
impuestos internos -cigarrillos- y del adicional de emergencia a los
cigarrillos.
Que es objetivo de esta Administración Federal
implementar medidas tendientes a reducir la evasión, así como al ordenamiento de
la normativa vigente en materia de impuestos internos.
Que en tal sentido procede efectuar
adecuaciones respecto de las características que deberán reunir los instrumentos
fiscales de control en uso para los cigarrillos, a fin de facilitar las tareas
de fiscalización y control del sector tabacalero.
Que han tomado la intervención que les compete
la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
de Fiscalización, de Recaudación, de Administración Financiera y de Sistemas y
Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 13 de la Ley de Impuestos Internos, según
texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº24.674 y sus modificaciones, por
el Artículo 1º de la Ley Nº24.625 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del
Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° - Modifícase la Resolución
General Nº2.445, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 7º, por el que se
indica seguidamente:
"ARTICULO 7º.- Los instrumentos fiscales de
control utilizados para el expendio de cigarrillos, tendrán similares
características a los actualmente en uso y deberán, a los fines de su
fiscalización y control, reunir las características que para cada caso se
indica:
a) Tratándose de productos nacionales:
1. Se identificarán por colores, según la
modalidad adoptada para su comercialización, conforme se establece
seguidamente:
1.1. Paquetes o envases cerrados de VEINTE
(20) cigarrillos: color azul.
1.2. Paquetes o envases cerrados de DIEZ (10)
cigarrillos: color verde.
1.3. Cualquier otra unidad de medida adoptada
por las empresas manufactureras de tabaco para su comercialización: color
violeta.
2. Contendrán sobreimpresos los siguientes
datos:
2.1. Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) de la empresa manufacturera.
2.2. Código numérico de la marquilla o del
rango de precio de la misma y, de corresponder, la letra que identifique el
establecimiento elaborador según lo previsto en el artículo anterior.
b) Tratándose de productos importados:
1. Cualquiera sea la unidad de medida adoptada
por las empresas manufactureras de tabaco para su comercialización: color rojo,
y
2. contendrán sobreimpresos, los siguientes
datos:
2.1. Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) de la empresa manufacturera, y
2.2. de corresponder, el código numérico de la
marquilla o del rango del precio de la misma.
La impresión de los datos indicados en el
punto 2. de los incisos a) y b), respectivamente, deberán ser efectuados por los
responsables indicados en el Artículo 1º.
Los consumos de los instrumentos fiscales
deberán ser informados mensualmente, incorporando los datos respectivos en la
declaración jurada correspondiente al tercer período fiscal, de acuerdo con el
plazo previsto por el Artículo 3º de la presente.".
2. Incorpórase como tercer párrafo del
Artículo 11, el siguiente:
"A los efectos de identificar el
establecimiento elaborador o planta manufacturera por los cuales se efectúe la
liquidación pertinente, los contribuyentes deberán cargar un dato numérico
correlativo en el campo "Establecimiento o local N°" incluido en la pantalla
"Datos de la Declaración Jurada".".
Art. 2º - Las disposiciones que se
establecen por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3º- Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo
Echegaray.