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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2016 “Del Franco María Graciela c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes Varios” (Maffei-Chirinos-Pérez Tognola) C.F.S.S Sala I Expte. 34825/2011 REGIMENES ESPECIALES. Ley 22.929. Servicio de Hidrografía Naval Sentencia Definitiva 09.03.2016

REGIMENES ESPECIALES. Ley 22.929. Servicio de Hidrografía Naval.
Si la actora no se encuentra comprendida en el art 6º A) de la ley 20.464 “Conicet”, no corresponde que sea incluida en el art 1º de la ley 22.929; máxime si el empleador certificado CONICET, detalla que el carácter de los servicios prestados por la actora fue Comunes y, la Ocupación u Oficios: Personal de apoyo a la investigación y desarrollo, descriptos en el inc. B) de la ley 20.464. 
(En el caso servicios prestados en la Armada Argentina, el Servicio de Hidrografía Naval, la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales-UBA y en el concejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas).

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2016 “FERNANDEZ DANIEL ANDRES c/ A.N.Se.S. s/ Retiro por invalidez (Art. 49 p. 4 Ley 24.241)” C.F.S.S., Sala III (Poclava Lafuente-Laclau-Fasciolo) Expte. 71636/2014 JUBILACION POR INVALIDEZ. Incapacidad. Porcentaje inferior al mínimo Sentencia definitiva 25.10.2016

JUBILACION POR INVALIDEZ. Incapacidad. Porcentaje inferior al mínimo. Piloto de ultramar y radio operador. Presunción. Ley 24.241, art. 48, inc. a).
Atento los antecedentes del actor, el Cuerpo Médico Forense elevó el informe que establece que en base a las consideraciones médico legales que desarrolla el actor, reconoce la existencia de una incapacidad laborativa a los fines previsionales del 54.55% de la total obrera y que dicha incapacidad no es compatible con las tareas denunciadas por el requerimiento a las fechas mencionadas y en la actualidad, pues el actor cuenta con 57 años de edad, su actividad (piloto de ultramar y radio operador) y, concordantemente con lo expresado en casos análogos (ver, entre otras, causas 2561/96 "Luján Raúl Ismael c/ A.N.Se.S. s/ jubilación por invalidez s/ ley 24.241 (CMC)", sentencia 69735 del 22.11.96 publicada en D.T. 1997 pág. 409 y ss. y en el Boletín de Jurisprudencia Nro. 17 de la CFSS; 6512/96 "Brunello, Víctor c/ A.N.Se.S. s/ jubilación por invalidez ley
24.241 (CMC)", sentencia 69949 del 16.4.97), por lo tanto debe considerarse incapacitado al actor a los fines previsionales.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2016 ZAPPIA ANDREA BEATRIZ c/ ANSES s/ PENSIONES - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 03 Pensión por Fallecimiento Convivencia Previsional, 26/05/2016

Teniendo en cuenta el período de convivencia entre la actora y el causante y, el tratamiento que el nuevo Código Civil le da a la convivencia - incluida como una nueva figura legal- a la que asigna un lugar especial: se trata de las Uniones Convivenciales (arts. 509 hasta art. 528 inclusive), de las que se ha dicho que "es un fenómeno muy difundido en nuestro país. 
Antiguamente se lo trataba como una mala costumbre que había que cambiar y se lo denominaba, peyorativamente, concubinato. Sin embargo, las relaciones convivenciales no sólo no desaparecieron, sino que se extendieron a todas las edades, en todas las clases sociales y en todas las regiones del país" y, "que para estos casos, el Código considera que hay convivencia cuando hay una relación afectiva, notoria, estable y permanente, entre dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo y, para una mayor protección, establece la posibilidad de inscribirlas en los registros de cada una de las jurisdicciones. 
Quienes sean convivientes puedan acordar como contribuirán a los gastos del hogar y que ocurrirá con su casa o sus bienes comunes, si los hubiere, para el caso en que decidan finalizar la convivencia. Es decir, se dan soluciones para una gran cantidad de situaciones de la vida de muchas personas, sin que ello implique un juzgamiento valorativo sobre el tipo de relación y sin equipararla al matrimonio ("La familia en el nuevo Código Civil", Ricardo Luis Lorenzetti en "Clarín" del 31/8/15, pag.21).
La sola cohabitación pública, sin otro elemento que genere un cuadro probatorio si quiera presuntivo, no prueba la convivencia por el plazo legal en los términos de las leyes 19.101 y 23.570, que precisan las características que deberá revestir aquella dirigida a acreditar la convivencia en aparente matrimonio y establecen los medios de prueba para acreditar el concubinato (partidas, certificados o actas de matrimonio celebrados en el extranjero, pólizas de seguro, contratos de locación de vivienda familiar, constancia de igual domicilio del causante y la conviviente consignados en documentos de identidad, pasaporte, escritura pública, tarjetas de crédito, facturas de servicios públicos, etc.), limitando severamente la eficacia de la prueba testimonial.
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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo H L A c. Ministerio de Economía - I.P.S. s/ pretensión indemnizatoria - Cámara de Apelaciones en lo Contencioso administrativo de Mar del Plata - Pensión por Fallecimiento - pensión derivada del fallecimiento de su conviviente del mismo sexo - 02/02/2016

Un hombre solicitó al Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires (IPS) una pensión derivada del fallecimiento de su conviviente del mismo sexo. El Instituto consideró que el artículo 34, inc. 1º, del decreto- ley Nº 9650/1980, otorgaba el derecho de pensión a quien había convivido en “aparente matrimonio” y que, en la redacción del Código Civil vigente al momento de resolver, la noción de matrimonio correspondería a la unión de un hombre y una mujer. En consecuencia, desestimó la solicitud. 
Entonces, el actor interpuso una demanda y solicitó que se le concediera el beneficio reclamado. 
El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda. A tal efecto, tuvo en consideración la entrada en vigencia de la ley Nº 26.618. Contra dicha decisión, la demandada interpuso un recurso de apelación.

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata desestimó el recurso (jueces Riccitelli y Mora). “[D]e probarse que entre los convivientes se ha exteriorizado objetivamente una relación de comunidad signada por elementos conductuales y afectivos propios de la vida conyugal –como lo serían la cohabitación bajo un mismo techo, el hecho de compartir la vida en aspectos atinentes al disfrute y satisfacción de las necesidades cotidianas y al porvenir común, la vocación de permanencia en dicha unión, la fidelidad guardada entre los convivientes y, principalmente, la notoriedad dada a tal vínculo—, la sola circunstancia de que no verificarse respecto de la pareja un requisito esencial para que dicha unión pudiera adquirir el estatus de matrimonio legalmente constituido, en manera alguna atentaría contra el carácter de `matrimonio aparente´ que ella pudiese exhibir”. “[E]l recaudo de que la convivencia se presente públicamente con apariencia de matrimonio no implica que ella deba tener aptitud –tal como lo sostuviera la Administración al fundar el acto atacado […]– para generar frente a terceros una presunción de que los convivientes se encuentran unidos en matrimonio civil, sino que bastará con que se exteriorice a través de un comportamiento ostensible de estos últimos que, desde la visión del común de las personas, resulte equiparable al que asumen los cónyuges”. “La lectura propiciada por el I.P.S. en un sentido contrario luce inconsistente con las previsiones del propio artículo bajo análisis: repárese en que, aun cuando tampoco podría sostenerse aquella presunción de matrimonio en el caso de que uno de los convivientes previamente se hubiese separado de hecho de su cónyuge –pues tal situación, a la luz de las previsiones del entonces Cód. Civil, constituiría un impedimento para contraer nuevo matrimonio [cfr. arts. 166 inc. 6° y 201, t.a.]–, el citado art. 34 del decreto ley 9650/1980 ha contemplado expresamente la posibilidad de que tal convivencia sea valorada como `aparente matrimonio´ a fin de valorar la procedencia del beneficio previsional allí reglado”. 7. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata. “HLA”. Causa Nº C-6111-MP1. 2/2/2016. Voces: LGBTIQ. Pensión. Igualdad. No discriminación. Matrimonio igualitario. Unión convivencial. Pensión por fallecimiento. 60 “En fin, lo hasta aquí expuesto me convence de que –contrariamente a lo sostenido por la Autoridad demandada– el hecho de que la convivencia alegada por el peticionante se haya desarrollado entre dos personas de igual sexo resultaría indiferente a efectos de juzgar si ella ostentó o no el carácter de aparente matrimonio requerido por el art. 34 del citado decreto ley 9650/1980 como condición para el otorgamiento del beneficio de pensión, máxime cuando la lectura restrictiva que propicia la accionada en torno a los alcances del mentado precepto local, con sustento en una pretendida integración de sus términos a partir de aquel rígido concepto de matrimonio –a poco andar abandonado por el legislador– que otrora contemplara el Cód. Civil (t.a.), impondría un acotamiento del universo de beneficiarios de la prestación en cuestión más allá de lo expresamente previsto por la norma, fundado exclusivamente en la condición sexual del interesado y contrario –por tanto– al principio de igualdad consagrado por el art. 16 de nuestra Carta Magna y a los principios de no discriminación que los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados por el art. 75 inc. 22° de la Constitución Nacional (cfr. art. 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros…). Conforme con ello entiendo que, de probarse que H desarrolló con su pretendido causante una vida en común durante el tiempo exigido por la ley previsional, exteriorizada públicamente a través de comportamientos propios de la convivencia conyugal, ello bastaría para acordar al actor el beneficio reclamado”.

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Jurisprudencia 2016 - H L a c. Ministerio de Economía - I.P.S. s Pretensión Indemnizatoria by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd









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