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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2016 ZAPPIA ANDREA BEATRIZ c/ ANSES s/ PENSIONES - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 03 Pensión por Fallecimiento Convivencia Previsional, 26/05/2016

Teniendo en cuenta el período de convivencia entre la actora y el causante y, el tratamiento que el nuevo Código Civil le da a la convivencia - incluida como una nueva figura legal- a la que asigna un lugar especial: se trata de las Uniones Convivenciales (arts. 509 hasta art. 528 inclusive), de las que se ha dicho que "es un fenómeno muy difundido en nuestro país. 
Antiguamente se lo trataba como una mala costumbre que había que cambiar y se lo denominaba, peyorativamente, concubinato. Sin embargo, las relaciones convivenciales no sólo no desaparecieron, sino que se extendieron a todas las edades, en todas las clases sociales y en todas las regiones del país" y, "que para estos casos, el Código considera que hay convivencia cuando hay una relación afectiva, notoria, estable y permanente, entre dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo y, para una mayor protección, establece la posibilidad de inscribirlas en los registros de cada una de las jurisdicciones. 
Quienes sean convivientes puedan acordar como contribuirán a los gastos del hogar y que ocurrirá con su casa o sus bienes comunes, si los hubiere, para el caso en que decidan finalizar la convivencia. Es decir, se dan soluciones para una gran cantidad de situaciones de la vida de muchas personas, sin que ello implique un juzgamiento valorativo sobre el tipo de relación y sin equipararla al matrimonio ("La familia en el nuevo Código Civil", Ricardo Luis Lorenzetti en "Clarín" del 31/8/15, pag.21).
La sola cohabitación pública, sin otro elemento que genere un cuadro probatorio si quiera presuntivo, no prueba la convivencia por el plazo legal en los términos de las leyes 19.101 y 23.570, que precisan las características que deberá revestir aquella dirigida a acreditar la convivencia en aparente matrimonio y establecen los medios de prueba para acreditar el concubinato (partidas, certificados o actas de matrimonio celebrados en el extranjero, pólizas de seguro, contratos de locación de vivienda familiar, constancia de igual domicilio del causante y la conviviente consignados en documentos de identidad, pasaporte, escritura pública, tarjetas de crédito, facturas de servicios públicos, etc.), limitando severamente la eficacia de la prueba testimonial.
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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo H L A c. Ministerio de Economía - I.P.S. s/ pretensión indemnizatoria - Cámara de Apelaciones en lo Contencioso administrativo de Mar del Plata - Pensión por Fallecimiento - pensión derivada del fallecimiento de su conviviente del mismo sexo - 02/02/2016

Un hombre solicitó al Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires (IPS) una pensión derivada del fallecimiento de su conviviente del mismo sexo. El Instituto consideró que el artículo 34, inc. 1º, del decreto- ley Nº 9650/1980, otorgaba el derecho de pensión a quien había convivido en “aparente matrimonio” y que, en la redacción del Código Civil vigente al momento de resolver, la noción de matrimonio correspondería a la unión de un hombre y una mujer. En consecuencia, desestimó la solicitud. 
Entonces, el actor interpuso una demanda y solicitó que se le concediera el beneficio reclamado. 
El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda. A tal efecto, tuvo en consideración la entrada en vigencia de la ley Nº 26.618. Contra dicha decisión, la demandada interpuso un recurso de apelación.

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata desestimó el recurso (jueces Riccitelli y Mora). “[D]e probarse que entre los convivientes se ha exteriorizado objetivamente una relación de comunidad signada por elementos conductuales y afectivos propios de la vida conyugal –como lo serían la cohabitación bajo un mismo techo, el hecho de compartir la vida en aspectos atinentes al disfrute y satisfacción de las necesidades cotidianas y al porvenir común, la vocación de permanencia en dicha unión, la fidelidad guardada entre los convivientes y, principalmente, la notoriedad dada a tal vínculo—, la sola circunstancia de que no verificarse respecto de la pareja un requisito esencial para que dicha unión pudiera adquirir el estatus de matrimonio legalmente constituido, en manera alguna atentaría contra el carácter de `matrimonio aparente´ que ella pudiese exhibir”. “[E]l recaudo de que la convivencia se presente públicamente con apariencia de matrimonio no implica que ella deba tener aptitud –tal como lo sostuviera la Administración al fundar el acto atacado […]– para generar frente a terceros una presunción de que los convivientes se encuentran unidos en matrimonio civil, sino que bastará con que se exteriorice a través de un comportamiento ostensible de estos últimos que, desde la visión del común de las personas, resulte equiparable al que asumen los cónyuges”. “La lectura propiciada por el I.P.S. en un sentido contrario luce inconsistente con las previsiones del propio artículo bajo análisis: repárese en que, aun cuando tampoco podría sostenerse aquella presunción de matrimonio en el caso de que uno de los convivientes previamente se hubiese separado de hecho de su cónyuge –pues tal situación, a la luz de las previsiones del entonces Cód. Civil, constituiría un impedimento para contraer nuevo matrimonio [cfr. arts. 166 inc. 6° y 201, t.a.]–, el citado art. 34 del decreto ley 9650/1980 ha contemplado expresamente la posibilidad de que tal convivencia sea valorada como `aparente matrimonio´ a fin de valorar la procedencia del beneficio previsional allí reglado”. 7. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata. “HLA”. Causa Nº C-6111-MP1. 2/2/2016. Voces: LGBTIQ. Pensión. Igualdad. No discriminación. Matrimonio igualitario. Unión convivencial. Pensión por fallecimiento. 60 “En fin, lo hasta aquí expuesto me convence de que –contrariamente a lo sostenido por la Autoridad demandada– el hecho de que la convivencia alegada por el peticionante se haya desarrollado entre dos personas de igual sexo resultaría indiferente a efectos de juzgar si ella ostentó o no el carácter de aparente matrimonio requerido por el art. 34 del citado decreto ley 9650/1980 como condición para el otorgamiento del beneficio de pensión, máxime cuando la lectura restrictiva que propicia la accionada en torno a los alcances del mentado precepto local, con sustento en una pretendida integración de sus términos a partir de aquel rígido concepto de matrimonio –a poco andar abandonado por el legislador– que otrora contemplara el Cód. Civil (t.a.), impondría un acotamiento del universo de beneficiarios de la prestación en cuestión más allá de lo expresamente previsto por la norma, fundado exclusivamente en la condición sexual del interesado y contrario –por tanto– al principio de igualdad consagrado por el art. 16 de nuestra Carta Magna y a los principios de no discriminación que los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados por el art. 75 inc. 22° de la Constitución Nacional (cfr. art. 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros…). Conforme con ello entiendo que, de probarse que H desarrolló con su pretendido causante una vida en común durante el tiempo exigido por la ley previsional, exteriorizada públicamente a través de comportamientos propios de la convivencia conyugal, ello bastaría para acordar al actor el beneficio reclamado”.

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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Monteverde, Ángela L. c/ Gendarmeria Nacional s/ ordinario". Pensión por Fallecimiento -Gendarmería -Pension derivada a esposa y cónyuge divorciada del causante 02/08/2016

La actora solicitó, en virtud del fallecimiento de su esposo, el beneficio de pensión en su condición de viuda. Con posterioridad, se presentó la cónyuge divorciada del causante y pidió ser incluida en aquella prestación en esa calidad, lo que fue concedido el 30 de abril de 1999. 
La actora promovió una demanda contra la Gendarmería Nacional con el objeto de que se la reconociera como única esposa del causante y, en consecuencia, se le pagara íntegramente el haber de pensión. 
El Juzgado Federal de Primera Instancia de la 1º nominación de Rosario hizo lugar a la demanda. 
La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia. 
La tercera interesada –cónyuge divorciada del causante– interpuso recurso extraordinario contra tal pronunciamiento.

La Corte Suprema de Justicia declaró formalmente admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada, con el voto mayoritario de los jueces Rosatti, Maqueda, Higthon de Nolasco (por su voto) y el voto en disidencia de Lorenzetti. 
Para resolver de este modo, la Corte consideró que "... no resultan un obstáculo para concluir en el sentido indicado los argumentos vinculados con las causas que hubiesen determinado el pedido de separación en conjunto –dando a entender una supuesta culpabilidad del causante–, pues dichos motivos no formaron parte del trámite judicial de separación que fue realizado por presentación mutua. Una valoración distinta de la expresada, conduciría a vulnerar los derechos constitucionales de defensa en juicio y de debido proceso del causante, ya que éste no tuvo participación alguna en el trámite administrativo de requerimiento de cobro de pensión del que pretende valerse la recurrente" (considerando 10º). 
Asimismo, tuvo en cuenta que "...no resulta un hecho controvertido, en los términos de la sentencia de primera instancia –no cuestionada en este aspecto por la apelante al expresar agravios– que la ex cónyuge divorciada fue desafiliada de la obra social del causante con posterioridad a la sentencia de divorcio vincular, y no se encuentra acreditado que luego de esa decisión, Serrano hubiese continuado pagando la cuota alimentaria mediante depósito en cuenta bancaria a nombre de la apelante, circunstancias ambas demostrativas de una ausencia de todo vínculo entre tales personas" (considerando 11º).

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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “MEDICO HOMERO CARLOS c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios”C.F.S.S., Sala III (Fasciolo-Laclau-Poclava Lafuente) Expte. 40525/2010 Sentencia definitiva -REGIMENES ESPECIALES. Servicios. Renuncia. Ley 26.508. Universidades Nacionales 10.03.2016

Los servicios prestados para el Museo Social Argentino no pueden ser renunciados con sustento en la ley 26.508 visto que ésta sólo es aplicable al ámbito de las Universidades Nacionales.

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