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#SeguridadSocial Normativa Ley 22.462 Haber de Pensión para ganadores del Primer Premio Nacional en Ciencias o en Letras Publicada en el BO 14/05/1981

La Ley Nacional N° 22.462 de Argentina, sancionada el 11 de mayo de 1981, establece el haber mensual de las pensiones para ganadores del Primer Premio Nacional en Ciencias o en Letras.

Detalles principales de la norma (IA):
  • Equivalencia del haber: Fija el monto de la pensión en un valor igual a cinco (5) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional.
  • Marco de origen: Modifica y complementa las disposiciones de base sobre reconocimientos a trayectorias científicas y literarias iniciadas bajo la Ley N° 16.516.
  • Alcance: Aplica a las pensiones otorgadas o a otorgarse a quienes obtuvieron el máximo galardón nacional en dichas áreas.
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Ley 22.462

HABER DE PENSION PARA GANADORES DEL PREMIO NACIONAL EN CIENCIAS O EN LETRAS.

BUENOS AIRES, 11 de mayo de 1981



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1 - A partir de la vigencia de la presente Ley el haber mensual de las pensiones otorgadas o a otorgar de conformidad con la Ley 16.516 a las personas que hayan obtenido y obtuvieren el primer premio nacional de ciencia o en letras, será equivalente a cinco (5) veces el haber mínimo de jubilación ordinario del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia y para la cónyuge supérstite, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber que corresponda al titular.

ARTICULO 2. - Inclúyese en los beneficios de la Ley 16.516, en los términos de lo dispuesto en el artículo anterior, a las personas que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley hubieran obtenido el Primer Premio Nacional de Ensayos "JUAN BAUTISTA ALBERDI", instituido por Decreto 989/66 o el PREMIO CONSAGRACION NACIONAL creado por Resolución 2.337/74 del Ministerio de Cultura y Educación.

ARTICULO 3. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente se imputará al artículo 3 de la Ley 18.748.

*ARTICULO 4 . - (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 22.646)

ARTICULO 5. - La presente Ley regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.

ARTICULO 6. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA - Lacoste- Burundarena.



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