#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo PINO SEBERINO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DEL INTERIOR- s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG - Régimen previsional de Gendarmería - 07/10/2021
Régimen previsional de Gendarmería: inconstitucionalidad del aporte establecido por el decreto 679/97
Sentencia de cámara que revocó el fallo que había declarado la inconstitucionalidad de la ley 22.788 que fijó un descuento del 8% sobre el haber mensual de los retirados y pensionados de la Gendarmería Nacional en carácter de aporte personal y del decreto 679/97 que elevó dicho aporte al 11% - Recurso interpuesto por los demandantes - Improcedencia del cuestionamiento de la ley con fundamento en que hasta su dictado los actores no estaban obligados a realizar el aporte ya que la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional -
Nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad -
No se encuentran satisfechos los recaudos constitucionales para el dictado del decreto de necesidad y urgencia impugnado -
No se encuentran satisfechos los recaudos constitucionales para el dictado del decreto de necesidad y urgencia impugnado -
Los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional sino que traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé -
Se confirma la sentencia apelada en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 22.788 y se declara la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 679/97.
RETIROS Y PENSIONES MILITARES - GENDARMERIA NACIONAL - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - APORTES PREVISIONALES - DERECHOS ADQUIRIDOS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
El agravio relativo a cuestionar la validez del aporte personal fijado por la ley 22.788 con fundamento en que hasta el dictado de esa norma los retirados y pensionados de la Gendarmería Nacional no estaban obligados a realizarlo debe ser rechazado, pues la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad más aún cuando la imposición de dicha carga se sustenta en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, sin que se advierta que vulnere los derechos superiores invocados.
RETIROS Y PENSIONES MILITARES - GENDARMERIA NACIONAL - APORTES PREVISIONALES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Deben ser rechazados los planteos que invocan una afectación del derecho de igualdad derivada de la aplicación de la ley 22.788, toda vez que para tener por configurado dicho extremo resulta necesaria la existencia de excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se conceden a otros en idénticas circunstancias y ese requisito no se verifica por el solo hecho de que los agentes pasivos de la Gendarmería Nacional se encuentren obligados a integrar aportes que no realizan los beneficiarios del régimen general de jubilaciones y pensiones una vez obtenida la prestación, pues los primeros gozan de un sistema especial para el cálculo y movilidad de sus haberes de retiro y de pensión que los segundos no poseen (arts. 94, 111 y sgtes. de la ley 19.349).
APORTES PREVISIONALES - GENDARMERIA NACIONAL - SOLIDARIDAD PREVISIONAL - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
La imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional -art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social, que puede llegar a legitimar dicha exigencia aun respecto de quienes no obtuvieran a cambio beneficio alguno (Voto de los jueces Highton de Nolasco y Lorenzetti)
APORTES PREVISIONALES - GENDARMERIA NACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
El decreto 679/97 -en cuanto elevó el descuento del 8% previsto en la ley 22.788 a un 11% del haber de retiro o pensión- es inconstitucional, pues los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (Voto de los jueces Highton de Nolasco y Lorenzetti, voto del juez Rosatti y voto del juez Maqueda).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PODER EJECUTIVO NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL
El art. 99, inc. 3 de la Ley Fundamental establece que el Poder Ejecutivo Nacional no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, excepto que circunstancias de rigurosa excepcionalidad y urgencia hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes, en cuyo caso podrá dictar decretos de necesidad y urgencia, con sujeción a determinados recaudos materiales y formales y en la medida en que no regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos (Voto de los jueces Highton de Nolasco y Lorenzetti).
MOVILIDAD - RETIROS Y PENSIONES MILITARES - GENDARMERIA NACIONAL - CONSTITUCIONALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD - APORTES PREVISIONALES
La Corte ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social con la condición de que tales modificaciones no produjeran reducciones confiscatorias en los haberes; ello así por cuanto el derecho a la movilidad no resulta ser un enunciado vacío a ser llenado de cualquier modo, sino que debe asegurarse mediante un sistema que garantice a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Voto del juez Rosatti).
GENDARMERIA NACIONAL - APORTES PREVISIONALES - RETIROS Y PENSIONES MILITARES - MOVILIDAD
El cambio del sistema de liquidación de haberes - ley 22.788- no trajo aparejada una lesión al derecho a la movilidad jubilatoria, garantizada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, pues los beneficios previsionales de la Gendarmería Nacional -aun con el descuento establecido en la ley- continuaron siendo calculados en proporción a las remuneraciones de los activos, como consecuencia de la aplicación de un régimen específico que contempla una relación directa entre los salarios de actividad y los haberes de pasividad (Voto del juez Rosatti).
PODER EJECUTIVO NACIONAL - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - CONSTITUCION NACIONAL
Para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (Voto del juez Rosatti y voto del juez Maqueda)
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - CONGRESO NACIONAL - SILENCIO - CONSTITUCION NACIONAL
Corresponde descartar la opción interpretativa que asimila el silencio o la inactividad del Congreso con la convalidación del Decreto de Necesidad y Urgencia adoptado por el Poder Ejecutivo - 679/97- pues conforme el argumento del principio de la regla y la excepción, la regla incorporada por el constituyente de 1994 en los arts. 76, 99, inc. 3 y 80, es que el Poder Ejecutivo no puede legislar (ello se desprende del tenor literal de las expresiones utilizadas, tales como "se prohíbe" o "en ningún caso") y paralelamente, la excepción es que solo puede hacerlo en situaciones específicas y particulares (para ello se recurre a los términos "salvo" o "solamente cuando"), por lo cual en ese marco, la asignación de efectos aprobatorios al silencio legislativo podría trastocar el principio constitucional, convirtiendo a la regla en excepción (Voto del juez Rosatti).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SILENCIO - CONGRESO NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL
Corresponde descartar la opción interpretativa que asimila el silencio o la inactividad del Congreso con la convalidación del Decreto de Necesidad y Urgencia adoptado por el Poder Ejecutivo - 679/97- pues conforme el argumento de la distinción entre una ley y un decreto, un criterio contrario al sustentado por el constituyente de 1994, volvería irrelevante la distinción entre ley y decreto, asumiendo este el carácter de aquella y tornando ilusorio el mecanismo de control previsto por el constituyente en el art. 99, inc. 3 de la Ley Fundamental (Voto del juez Rosatti).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - CONGRESO NACIONAL - SILENCIO - CONSTITUCION NACIONAL - DIVISION DE LOS PODERES
Corresponde descartar la opción interpretativa que asimila el silencio o la inactividad del Congreso con la convalidación del Decreto de Necesidad y Urgencia adoptado por el Poder Ejecutivo - 679/97- pues conforme el argumento de la prohibición de la sanción ficta, cuadra remarcar que nuestro diseño constitucional impone que cada cámara del Congreso se manifieste en forma expresa y excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta de las leyes (art. 82 de la Constitución Nacional) y hacer surtir efectos convalidatorios al silencio, cuando constitucionalmente no los tiene, es contradecir el criterio del constituyente y vaciar de contenido al mecanismo de control institucional diseñado por la reforma de 1994 en resguardo del principio de división de poderes (Voto del juez Rosatti).
RETIROS Y PENSIONES MILITARES - GENDARMERIA NACIONAL - APORTES PREVISIONALES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Si bien el establecimiento del aporte del 8% - dipuesto por la ley 22.788- al haber del personal retirado y pensionado implicó una merma del haber previsional, es jurisprudencia consolidada que las garantías del art. 14 bis de la Constitución Nacional no impiden que, bajo determinadas circunstancias y dentro de ciertos límites, los haberes previsionales puedan ser reducidos (Voto del juez Rosenkrantz).
GENDARMERIA NACIONAL - JUBILACION Y PENSION - APORTES PREVISIONALES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Las reducciones en los montos de las jubilaciones están constitucionalmente justificadas cuando: 1) fueran impuestas por ley; 2) respondieran al interés público; y 3) no fueran confiscatorias ni padecieran de una arbitraria desproporcionalidad, por lo tanto, una reducción de los beneficios previsionales producida como consecuencia del establecimiento de un aporte no puede ser tachada de inconstitucional en tanto se satisfagan los tres requisitos mencionados (Voto del juez Rosenkrantz).
RETIROS Y PENSIONES MILITARES - GENDARMERIA NACIONAL - APORTES PREVISIONALES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - SOLIDARIDAD PREVISIONAL
Debe ser rechazo el plante de inconstitucionalidad de la ley 22.788, pues el aporte cuestionado por los recurrentes fue establecido por una ley nacional que, como surge de la nota de elevación del proyecto de la ley 22.788 al Poder Ejecutivo Nacional, tuvo por finalidad preservar la estabilidad económica y financiera del sistema previsional, reducir los fondos que el Tesoro Nacional destinaba a la cuenta especial creada por la ley 22.043 para atender dichas prestaciones y, a la vez, garantizar el principio de identidad que debe existir entre los haberes mensuales del personal de esa institución y los del Ejército Argentino y los recurrentes no han demostrado que la reducción de sus haberes provocada por el establecimiento del aporte fuera confiscatoria o arbitraria (Voto del juez Rosenkrantz).
CONFISCATORIEDAD
Para que exista confiscatoriedad debe producirse la absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital, que debe ser acreditada de manera concluyente por quien la alega (Voto del juez Rosenkrantz).
RETIROS Y PENSIONES MILITARES - GENDARMERIA NACIONAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - APORTES PREVISIONALES
Los agravios relativos a la violación del principio de igualdad por parte de la ley 22.788 deben ser desechados, pues el hecho de que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes no viola el art. 16 de la Constitución Nacional, en tanto la distinción no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución de personas o grupo de ellas y si bien los pensionados y retirados de la Gendarmería Nacional se encuentran obligados a hacer un aporte una vez obtenido el beneficio previsional, también gozan de un sistema especial para el cálculo de sus haberes previsionales y de una movilidad también especial (arts. 94 y 111 de la ley 19.349, texto según ley 22.534), por lo tanto, su situación no es asimilable a la de los jubilados y pensionados bajo el régimen general de jubilaciones y pensiones (Voto del juez Rosenkrantz).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - CONGRESO NACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL
El art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional dispone que cuando el Poder Ejecutivo dictare un decreto de necesidad y urgencia, el jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, que elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras, por lo cual, surge con claridad del texto constitucional que algún tipo de intervención del Congreso de la Nación es necesaria como requisito de validez de los decretos de necesidad y urgencia (Voto del juez Rosenkrantz).
RETIROS Y PENSIONES MILITARES - GENDARMERIA NACIONAL - APORTES PREVISIONALES - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONGRESO NACIONAL
Es inconstitucionalidad el decreto de necesidad y urgencia 679/97, toda vez que se comprueba la inexistencia de intervención legislativa de ninguna especie, circunstancia que resulta suficiente para determinar la invalidez constitucional del decreto en cuestión; ello es así, por cuanto no se encuentra cumplida una de las condiciones exigidas para admitir la legalidad del ejercicio de la atribución concedida al Poder Ejecutivo por medio del art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional (Voto del juez Rosenkrantz).
APORTES PREVISIONALES - GENDARMERIA NACIONAL - RETIROS Y PENSIONES MILITARES - SOLIDARIDAD PREVISIONALLa imposición de aportes - dispuesto por la ley 22.788- con posterioridad a la obtención de un beneficio, encuentra sustento en la autofinanciación del particular sistema previsional en el que se realizan, en la existencia de una necesidad pública como es la de atender las pasividades otorgadas al personal de Gendarmería Nacional y sus derechohabientes y, por ende, halla fundamento suficiente en una norma de rango constitucional -art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social, que puede llegar a legitimar dicha exigencia aun respecto de quienes no obtuvieran a cambio beneficio alguno (Voto del juez Maqueda).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - CONGRESO NACIONAL - APORTES PREVISIONALES - GENDARMERIA NACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Toda vez que el decreto 679/97 fue dictado con anterioridad a la creación de la Comisión Bicameral Permanente (ley 26.122) a que hace referencia el mencionado art. 99, sin que hubiese existido intervención legislativa de ninguna especie que permita inferir la voluntad del Congreso Nacional de pronunciarse expresamente acerca del rechazo o aprobación del citado decreto, ello resulta suficiente para determinar su invalidez constitucional, dado que no se encuentra cumplida una de las condiciones exigibles para admitir la legalidad del ejercicio de la excepcional atribución concedida al Poder Ejecutivo (Voto del juez Maqueda).
RECURSO EXTRAORDINARIO - NORMAS FEDERALES - APORTES PREVISIONALES
El remedio federal es formalmente procedente, toda vez que se ha puesto en tela de juicio el alcance y validez de normas federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los recurrentes fundan en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48).
RECURSO EXTRAORDINARIO - NORMAS FEDERALES - FACULTADES DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY
En la tarea de establecer la inteligencia de normas de índole federal la Corte no se encuentra limitada por los argumentos del tribunal apelado ni por las posiciones de las partes, sino que le incumbe formular una declaración sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue.
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