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DECRETO 106/2013-Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur-Programad de empleo. Beneficiarios.

fecha de emisión 18/01/2013 ; ; publ. 25/01/2013
VISTO los Expedientes N° 016467-TM/2009 N° 005027-TM/2012 y los Decretos Provinciales N° 2678/ 10, N° 2979/09, N° 804/12, N° 0066/ 13, N° 0067/13 y los; y
CONSIDERANDO: Que mediante los expedientes y Decretos citados en el visto, tramita la implementación del "PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO LABORAL (P.E.L.)" y el "PROGRAMA DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO EN ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Y OTROS", destinados a la capacitación y/o entrenamiento laboral de aquellas personas incluidas en la población laboralmente activa, que les permita adquirir habilidades y competencias en distintos oficios y/o disciplinas, facilitando sus posibilidades de obtener empleo.
Que dada la continuidad de los Programas y teniendo en cuenta la variación del costo de vida resulta conveniente incrementar el monto del beneficio en la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00), siendo el monto que percibirán los beneficiarios la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000,00).
Que es necesario otorgar al Ministro de Trabajo o en su ausencia al Secretario de Trabajo la potestad de autorizar la inclusión al Programa, de los trabajadores que se vean directamente afectados en una circunstancia real y debidamente acreditada de desempleo, originada por una crisis en el ámbito del empleo privado y por causa de la veda estacional del sector de la Construcción.
Que asimismo resulta pertinente exceptuar la presentación de certificados y/o partes de asistencia a los beneficiarios de los programas que perciban el beneficio como contingencia de situaciones de crisis en el ámbito del empleo privado y en los periodos de veda del sector de la construcción.
Que con miras al cumplimiento de los objetivos previstos en los programas citados, se torna necesario incluir en los alcances del artículo 1° del Decreto Provincial N° 804/ 12, al Poder Ejecutivo Provincial, por el plazo de seis (6) meses, pro-rrogable por idéntico período.
Que se cuenta con la partida presupuestaria para afrontar el gasto. Que la suscripta se encuentra facultada para el dictado del presente acto administrativo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 135 de la Constitución Provincial.
Por ello:
LA GOBERNADORA DE LA
PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS
DEL ATLÁNTICO SUR
D E C R E T A :
ARTICULO 1°- Establecer a partir del primero (1°) de enero de 2013 que el importe que percibirán los beneficiarios de los programas de empleo será de PESOS UN MIL ($ 1.000.00).
ARTICULO 2°- Otorgar al Ministro de Trabajo o en su ausencia al Secretario de Trabajo la potestad de autorizar la inclusión, al Programa, de los trabajadores que se vean directamente afectados en una circunstancia, real y debidamente acreditada, de desempleo originada por una crisis en el ámbito del empleo privado y por causa de la veda estacional del sector de la Construcción.
ARTICULO 3°- Exceptuar la presentación de certificados y/o partes de asistencia a los beneficiarios de los programas que perciban el beneficio como contingencia de situaciones de crisis en el ámbito del empleo privado y en los periodos de veda del sector de la construcción.
ARTICULO 4°- Incluir en los alcances del artículo 1° del Decreto Provincial N° 804/12, al Poder Ejecutivo Provincial, por el plazo de seis (6) meses, prorrogable por idéntico período.
ARTICULO 5°- Imputar el gasto que demande el cumplimiento del presente, a las partidas presupuestarias del ejercicio económico en vigencia.
ARTICULO 6°- Comunicar del presente a la Dirección General de Haberes y a quienes corresponda, dar al Boletín Oficial de la Provincia para su publicación. Cumplido, archivar.
RIOS
Gerardo R. CHEKHERDEMIAN

LEY 915- Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur- Programa Estímulo al Estudio para los Empleados Públicos

sanc. 19/12/2012 ; promul. 14/01/2013 ; publ. 23/01/2013
CAPITULO I - Disposiciones generales
Art. 1° - Créase el Programa Estímulo al Estudio para los Empleados Públicos de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Art. 2° - Son objetivos del presente Programa:
a) promover y facilitar el acceso al estudio y la capacitación de empleados estatales provinciales en los distintos niveles educativos dictados de manera presencial o a distancia en instituciones públicas o privadas, con reconocimiento oficial;
b) garantizar su permanencia, con un buen desempeño académico y regularidad, en el sistema educativo;
c) promover la equidad educativa brindando los medios económicos mínimos de contención necesarios para que los empleados estatales puedan continuar sus estudios, iniciar estudios nuevos mejorando su preparación personal; y
d) mejorar la capacitación del personal de la Administración Pública provincial, entes autárquicos y descentralizados sin distinciones de ninguna naturaleza apuntando a la excelencia educativa.
Art. 3° - Los niveles educativos comprendidos en el presente Programa son:
a) Estudios Primarios;
b) Estudios Secundarios;
c) Estudios Terciarios; y
d) Estudios Universitarios y de Posgrado.
CAPITULO II - Beneficios
Art. 4° - El beneficio del Programa comprende:
a) incentivo monetario: consiste en una suma de dinero mensual diferenciado según el nivel educativo en que el empleado público se inscriba; cuyo monto se ajustará a la siguiente escala:
1. Estudios Primarios: el cinco por ciento (5%) del total del monto fijado por escala salarial para la categoría 10 de la Administración Pública;
2. Estudios Secundarios: el siete por ciento (7%) del total del monto fijado por escala salarial para la categoría 10 de la Administración Pública;
3. Estudios Terciarios: el ocho coma cinco por ciento (8,5%) del total del monto fijado por escala salarial para la categoría 10 de la Administración Pública; y
4. Estudios Universitarios y de Posgrado: el diez por ciento (10%) del total del monto fijado por escala salarial para la categoría 10 de la Administración Pública.
b) reconocimiento en función de la capacitación obtenida:
1. durante el periodo que el trabajador curse sus estudios se lo merituará para que desempeñe una tarea acorde a los conocimientos alcanzados; y
2. la capacitación que obtiene el empleado será reconocida como antecedente en la carrera administrativa y en los concursos y promociones que se reglamenten en el futuro.
Art. 5° - El pago del incentivo se percibirá mensualmente. Se abonará conjuntamente con el haber del empleado público desde el mes de febrero de cada año y hasta el mes de diciembre inclusive.
CAPITULO III - Beneficiarios y requisitos
Art. 6° - Podrán aspirar a ser beneficiarios del Programa, los empleados estatales provinciales acreditados como tales que se encuentren en actividad.
Art. 7° - Los mismos deberán presentar constancia de inscripción en instituciones educativas. El otorgamiento de la beca quedará sujeto a que el alumno supere satisfactoriamente las condiciones de admisión al ciclo, curso, carrera o especialización a la cual pretenda ingresar o haya ingresado, situación que será verificada oportunamente por la autoridad de aplicación.
Art. 8° - Para el mantenimiento y la renovación el alumno deberá acreditar su buen desempeño académico, constancia, regularidad y avance ostensible en sus estudios, certificado por la entidad educativa.
CAPITULO IV - Del Procedimiento para la Obtención del Beneficio
Art. 9° - La autoridad de aplicación será la Secretaría de Gestión de Recursos Humanos, la cual creará los medios necesarios para la recepción y evaluación de las solicitudes de los postulantes.
CAPITULO V - Del Trámite de Asignación de Becas
Art. 10. - La autoridad de aplicación procederá a establecer las normas mínimas evaluativas de acuerdo a lo estipulado por la presente ley.
Art. 11. - La nómina de beneficiarios deberá ser exhibida en la página web de la Provincia, mecanismo que servirá para que los mismos se mantengan notificados sobre su situación y para que la ciudadanía esté informada con transparencia.
CAPITULO VI - Del Financiamiento
Art. 12. - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán los que anualmente apruebe la Ley de Presupuesto para ese ejercicio.
CAPITULO VII - De las obligaciones de los becarios
Art. 13. - La presentación de la solicitud importará el compromiso de cumplimiento de las obligaciones que de ella resulten.
La permanencia de las condiciones que hubieran justificado el otorgamiento del beneficio será condición indispensable para mantenerlo y renovarlo.
Art. 14. - Los beneficiarios deberán presentar a la autoridad de aplicación del Programa un informe en concepto de declaración jurada, adjuntando la documentación que acredite su desempeño académico con periodicidad semestral; de no ser así se tomarán las medidas que se crean pertinentes pudiendo recibir sanciones o la suspensión total del beneficio.
CAPITULO VIII - Sanciones
Art. 15. - Si se comprobara que el empleado ha obtenido el beneficio mediante información o documentación falsa, se suspenderá inmediatamente el pago de la beca, descontándole al titular el monto equivalente actualizado en caso de corresponder de manera directa y mensual de sus haberes, quedando inhabilitado para volver a solicitar el beneficio.
CAPITULO IX - De las condiciones para la renovación de la beca
Art. 16. - La beca podrá ser renovada anualmente, hasta concluir los estudios, si el beneficiario cumple los siguientes requisitos:
a) presentar la solicitud de renovación de la beca dentro del plazo fijado por la autoridad de aplicación;
b) haber cursado y aprobado todas las materias obligatorias ofertadas para cada año, según corresponda a cada carrera, curso e institución;
c) no haber excedido en más de un (1) año el tiempo de duración de la carrera previsto en el plan de estudio; y
d) no corresponderá el beneficio de renovación cuando se adeude el cursado de una (1) sola materia, o solo exámenes finales.
CAPITULO X - De la cesación del beneficio
Art. 17. - La cesación del beneficio será dispuesta en los siguientes casos:
a) desaparición o sustancial modificación de las causas que justificaron su otorgamiento;
b) conclusión de la carrera para la que se postularon inicialmente;
c) abandono de los estudios;
d) pérdida de la condición de alumno regular;
e) renuncia del beneficiario;
f) deceso o inhabilitación del becario;
g) no cumplir con los requisitos de renovación; y
h) haber obtenido el beneficio mediante información o documentación falsa.
CAPITULO XI - Otras disposiciones
Art. 18. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días corridos contados a partir de su promulgación.
Art. 19. - Comuníquese, etc.

LEY 8350-Provincia de San Juan-PENSIONES GRACIABLES

sanc. 20/12/2012 ; promul. 18/01/2013 ; publ. 01/02/2013
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1º.-Reconócese, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 150, Inciso 11), de la Constitución Provincial, al señor Andrés Emilio Romero, L.E. N° 6.756.137, por sus servicios personales ejecutados en beneficio de la Provincia de San Juan, que concluyeron con la inscripción del Parque Natural Provincial "Ischigualasto" a nombre de la Provincia de San Juan en el Registro de Bienes Inmuebles del Dominio Público del Estado Provincial, instancia previa y necesaria para la declaración de Patrimonio de la Humanidad, res communis humanitatis, por la UNESCO.
ARTÍCULO 2°.- Otórgase al señor Andrés Emilio Romero, L.E. N° 6.756.137, una pensión vitalicia, equivalente en su monto a la remuneración que por todo concepto corresponda al rango de Coordinador del Parque Provincial "Ischigualasto", de acuerdo a la disposición del Poder Ejecutivo sobre remuneraciones de autoridades políticas y de1 personal superior.
ARTÍCULO 3º.- El beneficio otorgado por el artículº anterior tendrá carácter de reconocimiento y recompensa y regirá desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 4º.- Los gastos que demande el cumplimiento de lo establecido por la presente, serán solventados en su integridad por rentas generales.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY 7096-Provincia del Chaco-Empleo público-Retiros móviles y voluntarios

sanc. 10/10/2012 ; publ. 18/01/2013
Art. 1° - Modifícase el primer párrafo del artículo 4° de la ley 4923, el que queda con el siguiente texto:
"Artículo 4° - El haber que percibirán los agentes que se retiren, se calculará sobre la última remuneración mensual, normal, habitual, regular y permanente, percibida al momento de dictarse el instrumento legal, y corresponderá al nivel escalafonario de su situación de revista, incluidas las bonificaciones no remunerativas, antigüedad y adicionales particulares; y el reconocimiento de pago de la diferencia remunerativa global en concepto de subrogancia, en el exclusivo caso en que el agente tenga acreditado al momento de la solicitud del retiro, en forma continua el ejercicio de la mencionada subrogancia, como mínimo durante 180 días. La antigüedad que se tendrá en cuenta para la aplicación de la escala de los incisos a) y b) será la que registre el agente ala fecha de efectivización del retiro.
Art. 2° - A los fines de la presente ley, el cálculo y liquidación de la mayor antigüedad del agente retirado se hará a partir del 1 de enero del año 2013 e incluirá para su cálculo a los años posteriores a la efectivización del retiro. Dicha liquidación se hará hasta el acogimiento al beneficio jubilatorio.
Art. 3° - Comuníquese, etc.

RESOLUCION 22/2013-Secretaría de Trabajo S.T-Aportes y Contribuciones Patronales-Plan Nacional de Regularización del Trabajo. Multas. Planes de pago. Autorizaciones

RESOLUCION 22/2013-Secretaría de Trabajo S.T-Aportes y Contribuciones Patronales-Plan Nacional de Regularización del Trabajo. Multas. Planes de pago. Autorizaciones

fecha de emisión 09/01/2013 ; ; publ. 15/01/2013
VISTO el Expediente Nº1.413.615/2010 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 25.877 y 11.683, la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº2766/10 "Resolución General Nº1566, texto sustituido en 2010" y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº655/05 y sus modificatorias, Nº302/06 90/11 y la Resolución SECRETARIA DE TRABAJO 975/11, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 36 de la Ley Nº25.877 faculta al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, que integran el Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.), sin perjuicio de las facultades concurrentes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que, asimismo, el artículo 37 de la norma precitada establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuando verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la Seguridad Social, aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº2766/10 "Resolución General Nº1566, texto sustituido en 2010" regula la aplicación de las sanciones por las infracciones relativas a los recursos de la seguridad social establecidas por las Leyes Nros. 17.250 y sus modificaciones y 22.161 y por el artículo sin número a continuación del artículo 40 de la Ley Nº11.683 (texto ordenado por Decreto Nº821/98) y sus modificatorias.
Que la Resolución Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº655/05 texto según su similar Resolución Nº611/10 instauró el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de las infracciones a que refieren los Capítulos B), E), G), I) y J) de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº2766/10 "Resolución General Nº1566, texto sustituido en 2010.
Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº302/06 faculta a la SECRETARIA DE TRABAJO a autorizar con carácter excepcional y mediante resolución fundada, el pago en cuotas de las multas impuestas como consecuencia de infracciones laborales en el marco del procedimiento regido por la Ley Nº18.695 y sus modificatorias.
Que el artículo 1º de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº1906/08 establece que las facultades que el artículo mencionado en el párrafo precedente otorga a la SECRETARIA DE TRABAJO serán ejercidas por la SUBSECRETARIA DE FISCALIZACION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº925/06 designa al Subsecretario de Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social, con facultades de sustituir al Señor Ministro como juez administrativo en ejercicio de las facultades establecidas en el Artículo 37 de la Ley Nº25.877.
Que contemplando la situación de los infractores que habiendo sido multados en el marco del PLAN NACIONAL DE REGULARIZACION DEL TRABAJO, se produce el dictado de la Resolución M.T.E. y S.S. Nº90/11 que crea un régimen de pago en cuotas para multas por infracciones a la normativa de la seguridad social.
Que dicha Resolución faculta a esta SECRETARIA DE TRABAJO y a la SUBSECRETARIA DE FISCALIZACION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL a autorizar con carácter excepcional y mediante resolución fundada, el pago en cuotas de las multas impuestas como consecuencia de infracciones a las obligaciones de la Seguridad Social en el marco del procedimiento regido por la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº655/05 y sus modificatorias.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de la precitada norma se ha dictado la Resolución SECRETARIA DE TRABAJO Nº975/11, mediante la cual se establece el procedimiento aplicable a los planes de pago de multas de sumas inferiores a $50.000.
Que a los fines del cálculo de los intereses deberá utilizarse el sistema francés de amortización.
Que deviene oportuno realizar modificaciones relativas al procedimiento aplicable a los planes de pago.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 6º de la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº90/2011.
Por ello,
LA SECRETARIA
DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º- Aclárase que los planes de pago por multas cuyo monto no supere la suma equivalente a veinte veces el valor mensual del SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, vigente al momento del otorgamiento del respectivo plan de pagos, serán autorizados por los Delegados Regionales y por el Director de Inspección Federal en sus respectivos ámbitos jurisdiccionales. El número total de cuotas no podrá ser superior a VEINTICUATRO (24).
Art. 2º - La voluntad a acogerse al presente Régimen debe manifestarse por el interesado con anterioridad al inicio de la ejecución judicial de la multa impuesta, debiendo presentarse a tal efecto en la Delegación Regional o Dirección de Inspección Federal, en la cual tramitan las actuaciones, el "Formulario de Adhesión de Pago en Cuotas" que se le entregará en sede administrativa.
Art. 3º - De ser posible en el mismo acto de presentación de la solicitud la Administración resolverá, de corresponder, la emisión de la constancia que concede el pago de las multas en cuotas, solicitando la firma del presentante con facultades de hacerlo. Caso contrario el acto administrativo que otorga el pago en cuotas será notificado, junto con las boletas de depósito, al mail que el solicitante consigne en el escrito de solicitud. En caso de no prosperar ninguno de los sistemas descriptos, el peticionante deberá concurrir en el plazo de 5 (CINCO) días hábiles, ante la dependencia en la que efectuó la solicitud, a fin de notificarse de lo resuelto.
Art. 4º - El monto de cada cuota otorgada se determinará en consideración a los antecedentes del infractor, a su situación económica-financiera y a la gravedad y naturaleza del incumplimiento sancionado.
Art. 5º - En función de lo previsto en los artículos 1º y 4º de la presente, se otorgará el máximo de cuotas posibles, siempre y cuando, el administrado no solicite una cantidad menor.
Art. 6º - La firma del formulario previsto en el artículo 2º de la presente implica el expreso reconocimiento de la infracción constatada y la renuncia al derecho de interponer todo descargo, recurso o reclamo administrativo o judicial en referencia a la multa impuesta.
Art. 7º - Toda presentación que se realice sin respetar alguna de las condiciones establecidas en la presente resolución será desestimada sin más trámite y sin lugar a recurso alguno.
Art. 8º - La falta de pago de cualquiera de las cuotas importará la mora automática, sin necesidad de interpelación previa y la caducidad de los plazos otorgados en el plan de pago. Lo expuesto hará inmediatamente exigible el saldo adeudado más sus intereses.
Art. 9º - Al notificarse la resolución sancionatoria se pondrá en conocimiento de los sancionados la existencia del presente régimen.
Art. 10. - El cálculo de los intereses se efectuará mediante el sistema francés de amortización.
Art. 11. - Derógase la Resolución SECRETARIA DE TRABAJO Nº975/11.
Art. 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Noemí Rial.

LEY 7156-Provincia del Chaco-Magistrados y funcionarios del Ministerio Público en condiciones de acceder a la jubilación.

LEY 7156-Provincia del Chaco-Magistrados y funcionarios del Ministerio Público en condiciones de acceder a la jubilación.  

sanc. 05/12/2012 ; promul. 26/12/2012 ; publ. 07/01/2013
Art 1°: La presente ley tiene por finalidad reglamentar el segundo párrafo del artículo 154 de la Constitución Provincial ( 1957-1994) (Sección Quinta - Capítulo I) conforme a los requisitos y condiciones que deberán reunir los magistrados y representantes del Ministerio Público que se encuentren en condiciones de acceder a la jubilación.
Art 2°: Los magistrados y funcionarios señalados en el artículo precedente, al haber cumplido los sesenta (60) años, podrán optar por su permanencia en el cargo hasta haber cumplido los setenta (70) años. En tal caso y con sesenta (60) años cumplidos, dentro del plazo de 90 días contados a partir del cumplimiento de ese presupuesto, deberán formalizar dicha opción ante el Superior Tribunal de Justicia o el Poder Ejecutivo, según corresponda notificando dicha circunstancia.
Art 3°: Aquellos magistrados y representantes del Ministerio Público que ya hubieren superado los 60 años de edad, a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán optar por su permanencia en el cargo hasta haber cumplido los setenta (70) años. En este caso el plazo estipulado para hacerlo se computará desde la entrada en vigencia de la presente. Serán de aplicación los artículos 2° y subsiguientes.
Art 4°: Los magistrados y representantes del Ministerio Público que se encuentren en condiciones de acogerse a la jubilación y hubieren cumplido los setenta (70) años, accederán a los beneficios instituidos por el régimen previsional vigente. Para permanecer en el cargo deberán, previo concurso abierto de antecedentes y oposición, requerir un nuevo nombramiento.
Art 5°: Regístrese, etc.

DECRETO 3691/2012-Provincia de Santa Fe-Creación Consejo Provincial de Adultos Mayores

DECRETO 3691/2012-Provincia de Santa Fe-Creación Consejo Provincial de Adultos Mayores 

fecha de emisión 19/12/2012 ; ; publ. 19/12/2012
Visto:
El Expediente N° 01501-0057499-7 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual la Dirección Provincial de Adultos Mayores del Ministerio de Desarrollo Social gestiona la creación del Consejo Consultivo Provincial de Adultos Mayores; y
Considerando:
Que la gestión se enmarca en la construcción continua de ciudadanía buscando promover la participación de las personas adultas mayores como forma de reivindicar sus derechos;
Que la creación que se gestiona ha sido determinada teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en el Plan Estratégico Provincial y ha sido objeto del desarrollo de diversas jornadas con las Organizaciones que representan a los adultos mayores de las cinco regiones de la Provincia;
Que este proyecto surge como corolario a dichas actividades y en la misma se recogen bases y principios que surgieron del consenso y el aporte de cada uno de los participantes, así como del personal técnico de la referida Dirección Provincial;
Que cabe agregar que las acciones encaradas fueron realizadas en el Marco de lo resuelto por el Consejo Federal de los Mayores, dependiente de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia -SE.N.N.A.F.- del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación;
Que el referido Consejo Provincial será considerado órgano consultivo, representativo del conjunto de adultos mayores, ante las organizaciones e instituciones municipales, provinciales, nacionales e internacionales, en todo lo que atañe a la definición, aplicación y seguimiento de las políticas sociales, referidas a los adultos mayores;
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Social -mediante Dictamen N° 8935 de fecha 10 de noviembre de 2011- ha tomado debida intervención;
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo en su condición de Jefe Superior de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto por el Artículo 72° inciso 4) de la Constitución Provincial;
Por ello: El Gobernador de la Provincia decreta:
Art. 1° - Créase el Consejo Provincial de Adultos Mayores en jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social, el que será considerado órgano consultivo, representativo del conjunto de adultos mayores del territorio de la citada provincia, conforme a la Planilla Anexa "A" que integra el presente decreto.
Art. 2° - Comuníquese, etc. - Bonfatti. - Bifarello.
Planilla Anexa "A"
Consejo Provincial de Adultos Mayores
Art. 1° - Créase el Consejo Provincial de Adultos Mayores en jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social, el que será considerado órgano consultivo y representativo de los adultos mayores, ante las organizaciones e instituciones municipales, provinciales, nacionales e internacionales, en todo lo que atañe a la definición, aplicación y seguimiento de las políticas sociales referidas a los adultos mayores.
CAPITULO I - Funciones
Art. 2° - Serán funciones del Consejo Provincial de Adultos Mayores las siguientes:
1. Participar en el diseño de las políticas sociales destinadas a los adultos mayores, identificando las necesidades específicas.
2. Impulsar acciones conducentes al relevamiento de la información referida a los adultos mayores y proponer su difusión.
3. Promover el desarrollo de campañas de sensibilización de la comunidad sobre el envejecimiento, las potencialidades y la problemática de la ancianidad.
4. Coordinar el tratamiento de temas de interés común con otros Consejos Provinciales, organismos e instituciones afines.
5. Impulsar nuevas legislaciones y proponer modificaciones a la normativa vigente que contemple aspectos vinculados a los adultos mayores.
6. Constituir comisiones para la investigación y docencia en temáticas específicas de adultos mayores.
7. Promover el desarrollo del asociativismo, la integración de las personas mayores en la comunidad y las relaciones intergeneracionales.
CAPITULO II - Organos del Consejo Provincial de Adultos Mayores
Art. 3° - Son órganos del consejo provincial de adultos mayores:
a) Un Plenario
b) Comité Ejecutivo Provincial
c) Cinco Consejos Regionales de Adultos Mayores
En la conformación de dichos órganos, se procurara la igualdad de género en la constitución de los mismos.
CAPITULO III - Plenario
Competencia
Art. 4° - El Plenario tiene las siguientes facultades:
1. Proponer políticas y acciones generales para los Adultos Mayores de la provincia de Santa Fe;
2. Dictar su propio reglamento interno;
3. Resolver toda cuestión sobre la que se le solicite opinión, siendo sus resoluciones para los integrantes del Consejo Provincial de Adultos Mayores y Consejos Regionales;
4. Comunicar sus resoluciones al Poder Ejecutivo Provincial;
5. Considerar los informes presentados por el Comité Ejecutivo sobre las actividades desarrolladas por el mismo.
6. Articular el funcionamiento con los Consejos Regionales de Adultos Mayores.
Art. 5° - Las reuniones del plenario pueden ser: ordinarias, las que se deberán realizar por lo menos una vez al año; o extraordinarias, las que solo serán convocadas a solicitud del Presidente por propia iniciativa, o por solicitud del Comité Ejecutivo Provincial o por una tercera parte de sus miembros. Las reuniones del Plenario siempre han de ser convocadas a través de la Secretaria Ejecutiva las que se notificarán con una anticipación no menor a 10 (diez) días hábiles, salvo casos de urgencia, determinándose en las mismas, el día, lugar y hora de reunión, junto al orden del día a tratarse.
Integración
Art. 6° - Para la constitución del Plenario Provincial, se deberá tener en cuenta la representación de los 5 (cinco) Consejos Regionales de Adultos Mayores, correspondiente a las 5 (cinco) Regiones de la Provincia de Santa Fe.
Art. 7° - Estará integrado por un Presidente, un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, un Secretario Ejecutivo y Vocales permanentes y Vocales no permanentes.
La Presidencia será ejercida por el titular del Ministerio de Desarrollo Social, correspondiéndole las siguientes funciones:
1. Dirigir, coordinar y promover las acciones del Consejo de Adultos Mayores.
2. Ejercer la representación del Consejo de Adultos Mayores.
3. Acordar la convocatoria del Plenario y de las reuniones del Comité Ejecutivo.
4. Presidir las reuniones del Plenario.
5. Dirimir con su voto los empates en la votación sin perjuicio del voto que le corresponde como miembro del Consejo Provincial de Adultos Mayores de Santa Fe.
La Vicepresidencia primera será ejercida por el Titular de la Secretaria de Coordinación de Políticas Sociales, quien sustituirá al Presidente del Consejo en caso de vacancia, ausencia o enfermedad.
La Vicepresidencia segunda será ejercida por un Adulto Mayor, representante de las Organizaciones de la Sociedad Civil integrantes del Plenario.
Los Vicepresidentes desempeñan aquellas funciones que le sean delegadas por el Presidente.
La Secretaría Ejecutiva del Consejo Provincial, será ejercida por el titular de la Dirección Provincial de Adultos Mayores, quien sustituirá al Vicepresidente 1°, en caso de vacancia, ausencia o enfermedad, y desempeñará todas las funciones ejecutivas que le sean delegadas por el Presidente y los Vicepresidentes.
Las vocalías permanentes serán ejercidas por:
1) Un (1) representante del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe.
2) Un (1) representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe.
3) Un (1) representante de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe.
4) Un (1) representante por cada una de las federaciones de jubilados y pensionados nacionales, acreditados en el Registro Jurisdiccional Obligatorio de Organizaciones no Gubernamentales perteneciente al Ministerio de Desarrollo Social.
5) Un (1) representante por cada una de las federaciones de jubilados y pensionados provinciales, acreditados en el Registro Jurisdiccional Obligatorio de Organizaciones no Gubernamentales perteneciente al Ministerio de Desarrollo Social.
6) Un (1) representante de los adultos mayores pertenecientes a los pueblos originarios, elegido por los dispositivos pertinentes y legitimados en el marco del IPAS (Instituto Provincial de Aborígenes Santafesinos)
7) Cuatro (4) representantes de la Legislatura Provincial, dos por cada una de las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados respectivamente.
Las vocalías no permanentes serán ejercidas por:
1) Un (1) representante por cada una de los Consejos Regionales, que adopte la "representación de todos los espacios de participación específicos de Adultos Mayores que cuenten con reconocimiento por Ordenanza Municipal o Comunal según corresponda; elegido entre los representantes de los Consejos Regionales.
2) Un (1) representante por cada uno de los Consejos Regionales, que adopte la representación de los Municipios y Comunas que integren el mismo.
3) Un (1) representante de las Universidades de Adultos Mayores de la Provincia de Santa Fe.
4) Un (1) representante de otros organismos u organizaciones reconocidas por el Plenario del Consejo Provincial de Adultos Mayores.
5) Personas físicas de reconocida trayectoria en la pertinencia de la construcción de políticas públicas con adultos mayores en la jurisdicción de la provincia de Santa Fe.
Art. 8° - A cada integrante del Plenario Provincial, le corresponde un (1) voto y una misma persona no podrá ejercer más de una representación.
Art. 9° - Los representantes mencionados en el Artículo 7, deberán acompañar a la reunión del Comité Ejecutivo y Plenarias copia fiel del acto por el cual han sido designados con expresa constancia de la duración de su mandato debiendo también comunicar los cambios de domicilio, o cualquier otra circunstancia que tenga incidencia sobre la representación que ejercen.
Funcionamiento
Art. 10. - El Plenario será presidido por el Presidente del Consejo Provincial de Adultos Mayores, en caso de ausencia por el Vicepresidente primero y en caso de ausencia de ambos, por el Secretario Ejecutivo.
Art. 11. - Quórum: El Plenario sesionará en la fecha, lugar y hora establecidos en la convocatoria, debiendo asistir para sesionar válidamente, la mitad más uno de sus miembros, en caso de no alcanzarse tal composición a la hora establecida, sesionará válidamente, transcurridos treinta (30) minutos, con los miembros presentes, cualquiera sea el número.
Art. 12. - Debate y Mayorías: Los temas a tratar deberán ajustarse al orden del día previamente establecido. Para la toma de decisiones del Plenario primará el espíritu de búsqueda de consensos. De ser necesario, las decisiones serán tomadas con la aprobación de la mitad más uno de los miembros presentes, y en caso de empate, decidirá el Presidente, quien tendrá derecho a voto, sin perjuicio del voto que le corresponde como miembro del Consejo. El Plenario expresará las conclusiones a que arribe, mediante recomendaciones.
Art. 13. - Las vocales no permanentes durarán en sus cargos un (1) año y podrán ser reelegidos o sucederse periódicamente por un período consecutivo; si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos sino con un intervalo de un período. Cesarán en su representación en los siguientes casos:
1. vencimiento del mandato;
2. revocación del mandato otorgado por la entidad a la que representa;
3. mal desempeño de sus funciones para cuyo caso se necesitará el voto de la mitad más uno de los miembros del plenario;
4. fallecimiento;
5. renuncia;
6. caducidad automática, por haber dejado de pertenecer a la Entidad u Organismo que representa.
CAPITULO IV - Comité Ejecutivo
Competencia
Art. 14. - El Comité Ejecutivo del Consejo Provincial tiene las siguientes facultades:
1. Atender las recomendaciones del Plenario del Consejo Provincial de Adultos Mayores de Santa Fe.
2. Elevar al Plenario planes y propuestas de actividades para someter a su aprobación.
3. Coordinar las comisiones y grupos de trabajo creados por el Plenario a los efectos de estudio y elaboración de propuestas.
4. Resolver las situaciones que con carácter de urgencia se planteen en el Comité, sin perjuicio de su ratificación por el Plenario del Consejo.
Funcionamiento
Art. 15. - El Comité Ejecutivo se reunirá como mínimo una vez cada ciento ochenta (180) días y celebrará reuniones extraordinarias cuando así lo considere el Presidente. Ambos tipos de reuniones deberán ser convocadas por la Secretaría Ejecutiva con una antelación mínima de diez (10) días y hábiles notificando el orden del día.
Art. 16. - En el Comité Ejecutivo tendrán un (1) voto cada uno de los integrantes y en caso de empate decidirá la Presidencia con su voto.
Art. 17. - Quórum: El Comité Ejecutivo sesionará en la fecha, lugar y hora establecidos en la convocatoria, debiendo asistir para sesionar válidamente, la mitad más uno de sus miembros, en caso de no alcanzarse tal composición a la hora establecida, sesionará validamente, transcurridos treinta (30) minutos, con los miembros presentes, cualquiera sea el número.
Integración
Art. 18. - El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente primero, vicepresidente segundo y el Secretario Ejecutivo del Plenario del Consejo Provincial de Adultos Mayores, y los Vocales permanentes y no permanentes, elegidos de entre los miembros del Plenario Provincial, de acuerdo al siguiente orden:
1. Un (1) representante de las Federaciones de Centros Jubilados y Pensionados Nacionales.
2. Un (1) representante de las Federaciones de Centros Jubilados y Pensionados Provinciales.
3. Un (1) representante de los espacios de participación específicos de Adultos Mayores que cuenten con reconocimiento por Ordenanza Municipal o Comunal según corresponda; elegido entre los representantes de los Consejos Regionales, designado conforme lo establece el Artículo 7.
4. Un (1) representante de los pueblos originarios, designado conforme lo establece el Artículo 7.
Art. 19. - Los integrantes del Comité Ejecutivo a excepción del Presidente, los vicepresidentes y Secretario Ejecutivo durarán en sus cargos un (1) año y podrán ser reelegidos o sucederse periódicamente por un período consecutivo; si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos sino con un intervalo de un período. Cesarán en su representación por las mismas causas que las previstas en el Artículo 13°.
CAPITULO V - Consejos Regionales de Adultos Mayores:
Funciones
Art. 20. - En cada región funcionará un Consejo Regional de Adultos Mayores teniendo las siguientes funciones:
1. Velar por el cumplimiento en la ejecución de las políticas y acciones generales adoptadas por Plenario Provincial.
2. Elaborar propuestas para ser llevadas al Plenario Provincial
3. Elegir su representante ante el Plenario del Consejo provincial de adultos Mayores.
Integrantes
Art. 21. - Los Consejos Regionales de Adultos Mayores estarán presididos por la Secretaría Ejecutiva del Plenario o por quien designe como su representante y un miembro del Consejo Regional elegido entre los miembros del mismo. Además integrarán el mismo como vocales:
1. Un (1) representante que represente a todas las federaciones de jubilados nacionales, acreditados en el Registro Jurisdiccional Obligatorio de Organizaciones no Gubernamentales perteneciente al Ministerio de Desarrollo Social.
2. Un (1) representante que represente a todas las Federaciones de jubilados provinciales, acreditados en el Registro Jurisdiccional Obligatorio de Organizaciones no Gubernamentales perteneciente al Ministerio de Desarrollo Social.
3. Un (1) representante por cada Consejo de Adultos Mayores Municipal. En caso de no haberse constituido aún, se designará otra autoridad, hasta tanto se disponga la creación de los mismos.
4. Un (1) representante por cada Consejo de Adultos Mayores Comunal. En caso de no haberse constituido aún, se designará otra autoridad, hasta tanto se disponga la creación de los mismos.
5. Un (1) representante de los adultos mayores pertenecientes a los pueblos originarios, elegido por los dispositivos pertinentes y legitimados en el marco del IPAS (Instituto Provincial de Aborígenes Santafesinos).
Funcionamiento
Art. 22. - El Consejo Regional de Adultos Mayores se reunirá como mínimo dos veces al año y celebrará reuniones extraordinarias cuando así lo considere la Secretaría Ejecutiva. Ambos tipos de reuniones deberán ser convocadas por el Presidente del Consejo Regional con una antelación mínima de diez (10) días y hábiles notificando el orden del día.
Art. 23. - En el Consejo Regional de Adultos Mayores tendrán un (1) voto cada uno de los integrantes y en caso de empate decidirá la Presidencia con su voto.
Art. 24. - Quórum: El Consejo Regional de Adultos Mayores sesionará en la fecha, lugar y hora establecidos en la convocatoria a cargo del Presidente del Consejo Regional, debiendo asistir para sesionar válidamente, la mitad más uno de sus miembros, en caso de no alcanzarse tal composición a la hora establecida, sesionará válidamente, transcurridos treinta (30) minutos, con los miembros presentes, cualquiera sea el número.
Art. 25. - Cada Consejo Regional de Adultos Mayores dictará su propio reglamento de funcionamiento, acorde al marco establecido por el Plenario.
Art. 26. - Los miembros de los Consejo Regional de Adultos Mayores, cesarán en sus cargos por las mismas causas que las previstas en el Artículo 13°.
CAPITULO VI - Consideraciones generales
Art. 27. - Ningún integrante del Consejo Provincial de Adultos Mayores, en todos sus niveles de intervención, percibirán remuneración alguna por las funciones que desempeñen, podrán prestar servicios rentados al mismo, ni por el desarrollo de los planes, programas o acciones establecidas por el Plenario Provincial, Comité Ejecutivo o los distintos Consejos Regionales de Adultos Mayores.
Art. 28. - El Consejo Provincial de Adultos Mayores tendrá su sede en la Dirección Provincial de Adultos Mayores del Ministerio de Desarrollo Social.

LEY 2826-Provincia del Neuquén-DISCAPACITADOS-Teatros, cines y auditorios. Sistema de Aro Magnético

LEY 2826-Provincia del Neuquén-DISCAPACITADOS-Teatros, cines y auditorios. Sistema de Aro Magnético

sanc. 08/11/2012 ; promul. 30/11/2012 ; publ. 21/12/2012
Art. 1° - La presente Ley tiene por objeto establecer la obligatoriedad de la instalación del Sistema de Aro Magnético en los teatros, cines, auditorios o cualquier otro establecimiento o lugar -cerrado o al aire libre- habilitado por la autoridad municipal, destinado a brindar espectáculos públicos dentro de la Provincia del Neuquén, con el fin de permitir la audición sin interferencia a personas hipoacúsicas.
Art. 2° - En los espectáculos públicos celebrados en espacios adaptados eventualmente para tal fin, los organizadores son los responsables de adoptar las medidas necesarias a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo precedente.
Art. 3° - En los lugares donde opere el sistema auditivo se debe garantizar a las personas hipoacúsicas una ubicación expectante en la distribución general, la cual tiene que estar claramente identificada mediante la colocación de carteles.
Art. 4° - El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente Ley, la que, además, debe determinar las características técnicas del Sistema de Aro Magnético.
Art. 5° - Ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, la autoridad de aplicación intimará a los obligados a cumplir con la norma y adecuar sus instalaciones dentro del término improrrogable de sesenta (60) días.
Vencido este plazo y manteniéndose la infracción, se le impondrá al responsable una multa comprendida entre el equivalente a veinte (20) y cien (100) JUS y clausura, hasta tanto cumpla con lo dispuesto.
Art. 6° - En las contrataciones que realicen organismos o instituciones públicas para la instalación del Sistema de Aro Magnético en establecimientos públicos, tendrán prioridad las escuelas provinciales técnicas -idóneas-, que se encuentren autorizadas por el Consejo Provincial de Educación, para lo cual la autoridad de aplicación celebrará los respectivos convenios.
Art. 7° - Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que correspondan para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 8° - Los teatros, cines, auditorios o establecimientos destinados a brindar espectáculos públicos que estuviesen habilitados por la autoridad municipal al momento de la reglamentación de la presente Ley tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días para instalar el Sistema de Aro Magnético.
Art. 9° - Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley.
Art. 10. - Comuníquese, etc.

LEY 13330-Provincia de SantaFe -PENSIONES GRACIABLES-DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

LEY 13330-Provincia de SantaFe -PENSIONES GRACIABLES-DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

sanc. 30/11/2012 ; promul. 12/12/2012 ; publ. 20/12/2012
Art. 1° - Pensión. Establecer una pensión mensual no contributiva de carácter vitalicio para aquellas personas que acrediten ser madres de hijos o hijas que hayan sido asesinados/asesinadas o se encuentren en situación de desaparición forzada como víctimas del terrorismo de Estado.
Art. 2° - Beneficiarias. Podrán acceder al beneficio que se establece por la presente, las personas comprendidas en el artículo anterior, con domicilio real en la provincia de Santa Fe sin perjuicio de que sus hijos o hijas hubieran sido secuestrados o secuestradas o asesinados fuera de la provincia de Santa Fe. Sin considerar para esta pensión que resulten beneficiarios de una prestación actual o futura de carácter nacional, provincial o municipal, derivadas de la misma situación.
La pensión tendrá carácter de bien propio y personal; caduca por renuncia del titular o en caso de fallecimiento y no será asignado a persona alguna; será inembargable, y no podrá ser cedido ni transferido por ningún acto jurídico.
Art. 3° - Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Desaparición forzada: Se denomina desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera fuere su forma, cometidas por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. También se incluyen en el ámbito de esta ley los casos en que el desaparecido hubiera fallecido como consecuencia del accionar del terrorismo de Estado y cuyo deceso constare en acta de defunción.
b) Serán pautas de interpretación las disposiciones incluidas en las Leyes Nacionales N° 24411 y N° 24231, así como normas complementarias y modificatorias.
Art. 4° - Monto. El monto a percibir será equivalente a la suma de dos veces el haber mínimo de pensión vigente en la provincia de Santa Fe.
Art. 5° - Autoridad. Corresponderá a la Caja de Pensiones Sociales - Ley N° 5110- la recepción, tramitación, y otorgamiento de los beneficios reconocidos por esta ley.
En el caso de existir dudas sobre las condiciones alegadas, deberá estarse a la interpretación más favorable a la víctima, con vista a la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe, en forma sumarísima.
Art. 6° - Cobertura médica - IAPOS. Las beneficiarias gozarán de prioridad para la asistencia médica a través de la cobertura médico asistencial integral que brinda el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social -IAPOS- Ley 8288.
Art. 7° - Presupuesto. El Poder Ejecutivo deberá realizar, dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente, las adecuaciones y modificaciones presupuestarias necesarias tendientes al cumplimiento de la presente ley, y atender las erogaciones que demande el pago de las pensiones bajo la denominación: "Pensión Madres" como asimismo otras erogaciones no previstas en el mismo.
Art. 8° - Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de promulgación.
Art. 9° - Comuníquese, etc.

LEY 13304-Provincia de Santa Fe-Escribanos - ORGANISMOS PROVINCIALES DE PREVISIÓN

LEY 13304-Provincia de Santa Fe-Escribanos - ORGANISMOS PROVINCIALES DE PREVISIÓN  

sanc. 08/11/2012 ; promul. 28/11/2012 ; publ. 06/12/2012
Art 1.- Derógase el contenido del Artículo 10 de la Ley 13290.
Art 2.- El Artículo 10 de la Ley 13290 quedará redactado de la siguiente forma:
"Articulo 10.- "La jubilación importa el retiro absoluto de las funciones, notariales, quedándoles terminantemente prohibido a los escribanos jubilados dedicarse directa o indirectamente al notariado, a la abogacía, a la procuración, o a cualquier otra profesión afín o tener oficina instalada a esos efectos, bajo pena de pérdida de todos los derechos que esta ley acuerda a ellos y a sus familiares."
Art 3.- Comuníquese.

DECRETO 567/2012-CABA-Registro de Identificación de Beneficiarios y Planes Sociales y Subsidios.

DECRETO 567/2012-CABA-Registro de Identificación de Beneficiarios y Planes Sociales y Subsidios.

fecha de emisión 07/12/2012 ; ; publ. 13/12/2012
VISTO:
Las Leyes Nros. 3304, 4036 y 4013, los Decretos Nros. 589/09, 287/10, 696/10, 765/10, y 196/11, y el expediente N° 2410690/12, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 3.304 estableció el Plan de Modernización de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de encarar un proceso de modernización administrativa;
Que la Ley antes mencionada fijó como uno de los objetivos el de '...agilizar la gestión de la administración pública y aumentar el acceso de los ciudadanos a los servicios y trámites públicos, garantizando la autoría e integridad de los documentos electrónicos, emanados tanto de la administración como de los administrados, mediante el uso de la firma electrónica y la firma digital';
Que, en relación a la digitalización de los procesos administrativos, dicha Ley plantea como objetivo "Desarrollar los sistemas informáticos y proponer y/o adecuar la normativa correspondiente para la digitalización de los procesos administrativos a los fines de facilitar la gestión, el acceso y la perdurabilidad de la información y la reducción de los plazos en las tramitaciones';
Que dicha norma propone entre las actividades a desarrollar: "Registro electrónico: establecer mecanismos electrónicos de recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones a través de una sede electrónica u otros medios, de forma de facilitar la comunicación y debida constancia de los trámites y actuaciones';
Que en el marco de la política de modernización de la Administración Pública, este Gobierno ha impulsado distintas medidas tendientes a adoptar el uso de herramientas tecnológicas que permitan agilizar y racionalizar considerablemente los trámites administrativos, al tiempo de dotarlos de una mayor transparencia y accesibilidad para su control, al hacerlos disponibles por medios informáticos;
Que, en el ámbito de la Administración Central por Decreto N° 589/09 se aprobó la implementación del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos SADE - como sistema de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que posteriormente, por los Decretos Nros. 287/10 y 696/10, se ordenó la utilización del módulo COMUNICACIONES OFICIALES del SADE, para la creación, comunicación y archivo de Notas y Memorandos;
Que por Decreto N° 765/10 se instruyó a todos los organismos del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a utilizar el módulo GENERADOR DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS -GEDO-como medio de creación, registro y archivo de informes y providencias;
Que asimismo por Decreto N° 196/11 se ordeno la implementación del EXPEDIENTE ELECTRONICO en los términos de la ley N° 3.304;
Que, el Expediente Electrónico constituye el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo cualquiera sea el tipo de información que contenga;
Que asimismo distintas normas han previsto la incorporación de trámites administrativos al Expediente Electrónico como herramienta de gestión administrativa; Que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires instrumenta diversas políticas, planes y programas destinados a que la población que se encuentra en mayor desventaja o con mayor grado de vulnerabilidad social pueda contar con alternativas tales como la asistencia alimentaria, apoyo habitacional, becas para desarrollo y capacitación, apoyo técnico, asistencias, subsidios y otras prestaciones tanto económicas como no económicas;
Que en este sentido, las prestaciones no económicas pueden incluir programas de apoyo técnico para la orientación laboral y la búsqueda de empleo, políticas para la recreación, el juego, el crecimiento y desarrollo saludable de niños y niñas;
Que, en efecto, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta con una gran cantidad de planes, programas y acciones específicas en materia asistencial, administrados por una multiplicidad de organismos;
Que, sin dudas, la política pública de carácter asistencial debe garantizar la transparencia de la asignación y la identidad de quien recibe el beneficio, previendo mecanismos que garanticen el cumplimiento de estos aspectos fundamentales;
Que, en este sentido, la Ley N° 4036 fijó entre sus objetivos el de "... Ventanilla Única Descentralizada. La solicitud de las prestaciones, el registro de los beneficiarios, la presentación de la documentación de los solicitantes así como las corresponsabilidades requeridas y el acompañamiento de los beneficiarios se harán por el sistema de ventanilla única...".
Que, asimismo, dicha norma establece como otro de sus objetivos el de Legajo Único "... a los efectos de la aplicación y control de los programas.. se instituirá un legajo único ... en el que constarán los siguientes datos: nombre de los beneficiarios, motivo de la solicitud de las prestaciones, fecha de solicitud de las prestaciones... toda otra información que la autoridad de aplicación considere pertinente";
Que, la Ley N° 4036, mediante el desarrollo de la ventanilla única y el legajo único, busca sin dudas reforzar la transparencia en la elegibilidad de los beneficiarios, la organización eficiente de la información que estos últimos faciliten a la administración y por sobre todo garantizar el efectivo acceso de los ciudadanos a los planes y programas asistenciales del Gobierno;
Que en la actualidad la solicitud y otorgamiento de las prestaciones asistenciales tramitan conforme a procesos administrativos dispares que generalmente comprenden un conjunto de documentos preparatorios y decisorios contenidos en expedientes administrativos en soporte papel;
Que dichas actuaciones son iniciadas por la repartición del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires competente en la administración del beneficio solicitado; Que, ello implica, que cada una de estas reparticiones al recibir una solicitud de asistencia no pueda integrar en su totalidad la información del solicitante o potencial beneficiario, lo cual genera para la administración duplicidad de registros en soporte papel, inconsistencias y fragmentación de la información.
Que, por ello, y a los fines de dotar de mayor eficiencia, eficacia, transparencia y legalidad, al proceso administrativo de tramitación de estas prestaciones, resulta necesario que las mismas tramiten formalmente mediante un procedimiento electrónico que permita una mejor gestión de la información, al tiempo que modernice los registros de beneficiarios, haciéndolos más accesibles para su control, evitando la duplicidad de información;
Que, la disposición y administración de la información referida a los beneficiarios de los programas asistenciales constituye uno de los componentes insoslayables de una gestión transparente, moderna y responsable;
Que, habiendo advertido esta urgente necesidad y en concordancia con las políticas de modernización que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires viene implementando, entre las cuales se encuentran el uso de herramientas tecnológicas de gestión, se han diseñado el RIB (Registro de Identificación de Beneficiarios) que permite la registración de la información relativa a cada uno de los individuos y su vinculación así como la conformación del grupo conviviente, y el PSOCS (Planes Sociales y Subsidios) que permite la tramitación electrónica total del trámite de otorgamiento de beneficios, desde la solicitud, hasta el pago en la cuenta del beneficiario;
Que, tanto el RIB como el PSOCS, constituyen adecuaciones al sistema SADE que hoy se compone de los módulos CCOO (Comunicaciones Oficiales), LOyS (Locación de Obras y Servicios), GEDO (Generación de Documentos Oficiales) y Expediente Electrónico (EE);
Que, asimismo las adecuaciones mencionadas, no solo receptan los objetivos establecidos por las Leyes Nros. 3304 y 4036, sino que constituyen los mecanismos adecuados para garantizar el cumplimiento de los aspectos fundamentales de toda política de carácter asistencial;
Que, por todo ello y a los fines de avanzar en la implementación de dichas adecuaciones corresponde que los organismos del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires utilicen los módulos "REGISTRO DE IDENTIFICACION DE BENEFICIARIOS" (RIB), Y "PLANES SOCIALES Y SUBSIDIOS" (PSOCS) del SADE para la tramitación de todas aquellas prestaciones que se otorguen a personas físicas o jurídicas con la finalidad de asistirlas o subvencionarlas;
Que, resulta conveniente entonces, encomendar en los señores Ministros de Modernización, Jefe de Gabinete de Ministros y Secretario Legal y Técnico en forma conjunta la implementación del presente y a dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias que en consecuencia resulten necesarias;
Que, por otro lado, es preciso sistematizar ordenadamente los organismos que incorporarán las adecuaciones antes mencionadas a fin de asegurar la concreción de los objetivos descriptos en la presente norma;
Que, en consecuencia, resulta necesario facultar a la Secretaría Legal y Técnica para que determine los organismos que utilizarán los módulos "REGISTRO DE IDENTIFICACION DE BENEFICIARIOS" (RIB), Y "PLANES SOCIALES Y SUBSIDIOS" (PSOCS) del SADE;
Que, por lo expuesto, corresponde el dictado de la norma legal que implemente la tramitación electrónica mediante los módulos antes mencionados, de todas aquellas prestaciones que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destine para la asistencia o subvención de personas físicas o jurídicas.
Por ello y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
El Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decreta:
Art. 1° - lmpleméntense los módulos "REGISTRO DE IDENTIFICACION DE BENEFICIARIOS" (RIB);Y "PLANES SOCIALES Y SUBSIDIOS" (PSOCS) del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) como único medio de tramitación de todas las prestaciones que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires otorgue a personas físicas o jurídicas con la finalidad de asistirlas o subvencionarlas.
Art. 2° - Instrúyase a todos los organismos del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a utilizar del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) los módulos descriptos en el artículo 1 ° del presente como único medio de tramitación de todas las prestaciones que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires otorgue a personas físicas o jurídicas con la finalidad de asistirlas o subvencionarlas.
Art. 3° - Encomiéndese al señor Ministro de Modernización , al señor Jefe de Gabinete de Ministros y al señor Secretario Legal y Técnico en forma conjunta a dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias que en consecuencia resulten necesarias.
Art. 4° - Facúltase a la Secretaría Legal y Técnica a establecer las fechas en que los organismos deberán comenzar a utilizar los módulos "REGISTRO DE IDENTIFICACION DE BENEFICIARIOS" (RIB), Y "PLANES SOCIALES Y SUBSIDIOS" (PSOCS) como único medio de tramitación de todas las prestaciones que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires otorgue a personas físicas o jurídicas con la finalidad de asistirlas o subvencionarlas.
Art. 5° - El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Modernización y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Art. 6° - Dése al Registro, etc. - Macri - Ibarra - Rodríguez Larreta.

LEY XVIII-75- Provincia del Chubut- Régimen Previsional Especial Ex Combatientes de Malvinas

LEY XVIII-75- Provincia del Chubut- Régimen Previsional Especial Ex Combatientes de Malvinas

sanc. 18/12/2012 ; promul. 04/01/2013 ; publ. 14/01/2013
Artículo 1°.- Sustituyese el Artículo 3° de la Ley XVIII N° 50 (antes Ley N° 5.680), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3°.- El haber de la prestación que se acuerda por imperio de la presente Ley será equivalente al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) del promedio de las remuneraciones actualizadas de conformidad con las disposiciones del punto 1.a) del Artículo 80 de la Ley XVIII N° 32 (antes Ley N° 3.923). A los fines del promedio se tendrán en cuenta, exclusivamente, las remuneraciones con aportes al Instituto de Seguridad Social y Seguros. El promedio así obtenido se bonificará con el UNO POR CIENTO (1%) por cada año de antigüedad con aportes al Instituto de Seguridad Social y Seguros que exceda de QUINCE (15) años, conforme al procedimiento establecido en el artículo citado precedentemente, alcanzándose como máximo el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%). "
Artículo 2°.- El alcance de las modificaciones previstas en el Artículo 1° de la presente Ley, por el cual se modifica el Artículo 3° de la Ley XVIII N° 50 (antes Ley N° 5.680), se aplicará a partir del primer día del mes siguiente a su entrada en vigencia, no generando derechos de retroactividad.
Artículo 3°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

RESOLUCION S/N/2012-Cámara de Diputados C.A.-ASIGNACIONES FAMILIARES-Requisitos de acceso a las prestaciones. Determinación. Validez

RESOLUCION S/N/2012-Cámara de Diputados C.A.-ASIGNACIONES FAMILIARES-Requisitos de acceso a las prestaciones. Determinación. Validez

fecha de emisión 06/12/2012 ; ; publ. 06/12/2012
Señora Presidenta de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.
LA CAMARA
DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1° - Declarar la validez del decreto 1.667 de fecha 12 de septiembre de 2012.
Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dios guarde a la señora Presidenta.
JULIAN A. DOMINGUEZ. - Gervasio Bozzano.

RESOLUCION 8/2012-Consejo Gremial de Enseñanza Privada C.G.E.P-ASIGNACIONES FAMILIARES-Personal que presta servicios en institutos de enseñanza privada. Asimilación del régimen vigente de asignaciones familiares.

RESOLUCION 8/2012-Consejo Gremial de Enseñanza Privada C.G.E.P-ASIGNACIONES FAMILIARES-Personal que presta servicios en institutos de enseñanza privada. Asimilación del régimen vigente de asignaciones familiares.

 
fecha de emisión 13/11/2012 ; ; publ. 05/12/2012
VISTO el Decreto Nº1668/2012 del Poder Ejecutivo Nacional; y
CONSIDERANDO:
Que el régimen nacional de asignaciones familiares ha sido modificado por los decretos del Poder Ejecutivo Nacional 1667/2012 y 1668/2012.
Que a los efectos de su asimilación al régimen de este Consejo Gremial de Enseñanza Privada, se hace necesario adecuar algunos aspectos a fines de hacerlo compatible con las características propias de la relación de empleo alcanzadas por el Estatuto Ley 13.047, sin por ello crear condiciones más gravosas para el acceso a los beneficios.
Que a su vez, debe contemplarse la situación del personal que reviste en las plantas orgánico funcionales de los institutos privados de enseñanza.
Que conforme lo determina la Ley 26.206 Nacional de Educación en su artículo 64, los docentes que desempeñan tareas en establecimientos educativos de gestión privada reconocidos deben percibir una remuneración mínima igual a la de los docentes de instituciones de gestión estatal.
Que a pesar de que las asignaciones familiares no integran la remuneración definida en el artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, es aconsejable respecto del personal nombrado referir la liquidación a las normas locales.
Que por tales razones, resulta pertinente limitar las normas propias de este Consejo a las necesarias para adecuar los regímenes aplicables en cada caso a las particularidades de la relación de empleo normada en el Estatuto del Docente Privado.
Que en sesión de fecha 13 de Noviembre de 2012, se aprobó por mayoría el dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la Ley 13.047.
Por ello, en uso de atribuciones que le son propias,
EL CONSEJO GREMIAL
DE ENSEÑANZA PRIVADA
Reunido en sesión ordinaria
RESUELVE:
Artículo 1º- Determínase que la liquidación de las asignaciones familiares del personal que se desempeña en los institutos privados de enseñanza incluidos en el Artículo 2 de la Ley 13.047 se asimilará en montos y condiciones para su percepción, a lo dispuesto en la Ley 24.714, modificatorias y reglamentarias, con la excepción dispuesta en el artículo siguiente.
Art. 2º - Las asignaciones familiares del personal docente que integra las plantas orgánico funcionales de los establecimientos educativos de gestión privada reconocidos, se asimilarán en montos y condiciones para su percepción, a lo establecido por cada jurisdicción respecto del personal docente que se desempeña en la gestión estatal.
Art. 3º - El personal acreedor a las prestaciones deberá acreditar fehacientemente su derecho a percibir las mismas. Toda falsa declaración motivará la devolución de lo cobrado indebidamente y la aplicación de sanciones previstas en el artículo 13 de la Ley 13.047.
Art. 4º - La Resolución Nº664/96 y sus modificatorias de este Consejo Gremial de Enseñanza Privada, serán de aplicación supletoria para situaciones no previstas en la presente. El Consejo Gremial de Enseñanza Privada dictará las normas complementarias necesarias para adecuar los regímenes aplicables en cada caso a las particularidades de la relación de empleo normada en el Estatuto del Docente Privado.
Art. 5º - La presente Resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de su sanción.
Art. 6º - Desglosar la presente Resolución para su registro y archivo previa sustitución por copia autenticada por Presidencia, remitiendo copia a los Ministerios de Educación Provinciales, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Notifíquese a la Dirección Nacional de Comercio Interior; a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a sus efectos.
Art. 7º - Comuníquese. Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Norberto Baloira. - Enrique Martín. - Pablo Olocco. - Silvia Squire. - Elena Otaola. - Alicia Velich. - Erica V. Covalschi. - Edgardo Rodríguez. - Guillermo Marconi.
APROBADA EN SESION DE FECHA: 13 de Noviembre de 2012

LEY 8484-Provincia de Mendoza-PROFESIONALES - MEDICINA-Creación

sanc. 16/10/2012 ; promul. 07/11/2012 ; publ. 23/11/2012
Art. 1° - Modifícanse los Artículos 4°, 15, 25, 30, 32, 37, 45 y 55 de la Ley 6.728, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Art. 4° - Quedan obligatoriamente comprendidos en el régimen de la presente Ley todos los profesionales inscriptos, o que se inscribieren en la matrícula para el ejercicio privado, independiente o autónomo de las siguientes profesiones: medicina, odontología, bioquímica, farmacéutica, medicina veterinaria, kinesiología y fisioterapia, psicología, obstetricia, fonoaudiología, nutricionista, trabajadores sociales y/o asistentes sociales, y las que posteriormente puedan incorporarse, adhiriendo a la presente Ley por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, contrayendo la obligación desde el momento de la matriculación y de forma automática, según padrón otorgado por el ente regulador de la matrícula a cargo del Poder Ejecutivo. Los profesionales que iniciaran su actividad podrán optar por diferir el primer año de pago o justificar la excepción de pago si correspondiere."
"Art. 15. - Son requisitos indispensables para ser miembro del Directorio: contar con una antigüedad mínima de seis (6) años ininterrumpidos en el ejercicio de la profesión dentro del ámbito provincial y tener al día sus aportes a la Caja. Aquellos afiliados que se hubieren encontrado en situación de mora durante más de un (1) año, o que se hubieren acogido a la opción establecida por la disposición transitoria establecida por el Art. 55, con el fin de acceder a un beneficio parcial, no podrán integrar el Directorio durante los cuatro (4) años posteriores al ejercicio de dicha opción o a la regularización de su situación de mora con la Caja."
"Art. 25. - El afiliado que no abone durante dos (2) meses el aporte, incurrirá en mora de pleno derecho, pudiendo procederse a su cobro en forma compulsiva por la vía del apremio fiscal. A tal fin serán aplicables las normas de procedimiento contenidas en el Capitulo V del Código Fiscal de la Provincia de Mendoza. El título ejecutivo para iniciar la acción de apremio, será la boleta de deuda que la Caja emita con los recaudos previstos por el Art. 120 del mencionado Código, firmada por el Gerente o Contador de la institución. La Caja goza de la excepción prevista en el Art. 305, inciso a) del Código Fiscal de la Provincia de Mendoza."
"Art. 30. - La Caja otorgará las siguientes prestaciones:
1. Jubilación Ordinaria.
2. Jubilación por Invalidez Permanente.
3. Pensión.
4. Beneficio proporcional para aquellos afiliados que hayan, cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y no computen treinta (30) años de aportes a la Caja.
"Art. 32. - Los jubilados por jubilación ordinaria, y los titulares del beneficio establecido en el punto 4. del Art. 30 de esta ley, que tengan como único beneficio la prestación que le abone la Caja de Previsión de Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Mendoza, no estarán obligados a solicitar la suspensión o cancelación de su matrícula para cobrar la prestación. El jubilado o beneficiario que se mantenga en el ejercicio de la profesión tiene la obligación de efectuar los aportes que correspondan a la Caja. Los nuevos aportes no darán derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias de las jubilaciones ordinarias. El beneficiario parcial del punto 4 del Art. 30 de esta ley, podrá acceder posteriormente a la jubilación ordinaria en caso que, por continuidad de aportes y ejercicio profesional, complete también el mínimo de treinta (30) años de aportes a la Caja."
"Art. 37. - El beneficio jubilatorio por invalidez tendrá carácter de provisional, quedando el beneficiario sujeto a las revisaciones médicas periódicas que ordene la Caja. El beneficio cesará si desaparece la incapacidad."
"Art. 45. - El haber de la pensión, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del haber jubilatorio que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante o del beneficio parcial por cumplimiento de edad jubilatoria del cual gozaba el causante."
"Art. 55. - La Asamblea determinará, según informe de sindicatura y los estudios actuariales, el número mínimo de años con aportes en la Caja, necesarios para acceder al beneficio dispuesto en el punto 4 del Art. 30 de esta Ley.
A los fines del cálculo de las jubilaciones ordinarias y los beneficios parciales por cumplimiento de la edad jubilatoria, la asamblea en base al informe de sindicatura y los estudios actuariales establecerá un importe dinerario por año computable, los cuales serán un número entero de años, y se determinarán de la siguiente manera: el total de meses aportados por el afiliado solicitante durante sus años de actividad, será dividido por doce (12), obteniendo así el número de años computables. En el caso de que de dicho cálculo no se obtuviese un número entero de años computables, se tomará el número entero menor.
A los fines del cálculo de pensiones directas, por fallecimiento de un afiliado en actividad, la asamblea, en base al informe de sindicatura y los estudios actuariales, establecerá un importe dinerario por año computable, el cual será del ochenta por ciento (80%) del importe establecido para el cálculo de jubilaciones ordinarias o beneficios por cumplimiento de edad jubilatoria. Los años computables serán un número entero de años, y se determinarán de la siguiente manera: el total de meses aportados por el afiliado fallecido durante sus años de actividad, será dividido por doce (12), obteniendo así el número de años efectivamente aportados por el afiliado. A dicha cantidad de años, se le adicionarán los años que le restasen al afiliado hasta cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad, obteniendo así el número entero total de años computables a los efectos del cálculo de la pensión directa."
Art. 2° - Disposición Transitoria. Los profesionales que se hubieran afiliado o no a la Caja, pero comprendidos y obligados en la Ley 6.728, y que hasta la vigencia de la presente disposición no hubieran cumplido con el pago de los aportes correspondientes, podrán optar por única vez en dar por no computables a los fines jubilatorios, el o los años incumplidos, total o parcialmente, o recuperar los mismos, abonando la liquidación que la Caja practique. La opción referida deberá efectuarse dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la vigencia de la presente disposición. El silencio o falta de respuesta del profesional en dicho lapso de tiempo, se considerará como opción por la pérdida del cómputo de los años adeudados, considerándose los mismos como no exigibles y como no computables a los efectos del cálculo de antigüedad para cualquier tipo de beneficio, comenzando con la exigibilidad de sus obligaciones para con la Caja. Una vez ejercida la opción, el afiliado que no pagase sus aportes durante dos (2) meses, incurrirá en mora de pleno derecho y será obligatoriamente intimado por la Caja, conforme al procedimiento establecido por el Art. 25 de la Ley 6.728. El profesional que optase por no abonar los períodos adeudados y que por lo tanto se considerasen los mismos como no computables, solo tendrá la posibilidad de acceder a un beneficio parcial al cumplimiento de la edad requerida; no pudiendo por lo mismo reclamar montos mínimos, sino proporcionales al aporte que hubiese efectuado, trasladándose esta misma limitación a sus respectivos derechohabientes. La asamblea, en base al informe de sindicatura y los estudios actuariales, determinará el número de años con aportes en esta Caja, necesarios para acceder a esta prestación.
Art. 3° - Comuníquese, etc.