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LEY 1585-Provincia de Formosa-PENSIONES GRACIABLES

sanc. 27/09/2012 ; publ. 29/10/2012
Art. 1° - Déjase sin efecto a requerimiento de su titular, ciudadana Erika Hartfiel, D.N.I. N° 3.670.997, el beneficio de Pensión Graciable y Vitalicia otorgado por el artículo 1° de la Ley N° 1029.
Art. 2° - Ratifícase la continuidad de las restantes Pensiones Graciables y Vitalicias de la Ley N° 1029 subsistentes a la fecha.
Art. 3° - Comuníquese, etc.

LEY 9285 - La Rioja - Remuneraciones- Incremento no remunerativo no bonificable. Ratificación

sanc. 04/10/2012 ; promul. 24/10/2012 ; publ. 20/11/2012
Art. 1° - Ratifícase el Decreto F.E.P. N° 1.229 de fecha 07 de septiembre de 2012, mediante el cual se dispone un incremento no remunerativo no bonificable para todos los agentes de la Administración Pública Provincial, con inclusión del personal de las Funciones Legislativa y Judicial.
Art. 2° - Ratificase el Decreto F.E.P. N° 1231 de fecha 07 de septiembre de 2012, mediante el cual se dispone otorgar a partir del 01 de septiembre de 2012 un adicional no remunerativo no bonificable de Pesos Trescientos ($ 300,00).
Art. 3° - Comuníquese, etc.

LEY 7122-Chaco-Programa de Ayuda Provincial. Excepciones de Aportes y Contribuciones.

 
sanc. 17/10/2012 ; promul. 07/11/2012 ; publ. 14/11/2012
ARTÍCULO 1º: Modificase el artículo 16 de la ley 4768 y sus modificatorias -crea los Programas de Ayuda Provincial (PAPRO) y Municipal (PAM)-, el que queda redactado de la siguiente manera:
"EXCEPCIONES DE APORTES Y CONTRIBUCIONES" ARTÍCULO 16: Los municipios quedarán exceptuados de realizar aportes y contribuciones por las ayudas sociales que otorguen hasta el monto máximo de pesos mil ochocientos ($1.800,-), a personas desocupadas que no fueren beneficiarias de becas, jubilaciones, ayudas económicas, pensiones o retiros de cualquier jurisdicción pública o privada y por las que hubieren concedido con anterioridad a esta ley.
Los recursos para financiar su erogación podrán ser de origen municipal, provincial o nacional."
ARTÍCULO 2°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil doce.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Eduardo Alberto Aguilar, Presidente

LEY 6163 - Corrientes - trabajo infantil o esclavo. Imposibilidad de acceso a beneficio fiscal, impositivo o económico

 
sanc. 25/10/2012 ; promul. 12/11/2012 ; publ. 14/11/2012
Art. 1° - Toda empresa que genere situaciones de trabajo infantil, trabajo esclavo u otras formas de trabajo que vulneren la normativa laboral afectando la dignidad humana, no podrá acceder a ningún beneficio fiscal, impositivo, económico, financiero o de cualquier otro tipo que otorgue el Gobierno de la Provincia de Corrientes.
Art. 2° - Toda empresa empleadora de mano de obra que, siendo titular de algún tipo de beneficio fiscal, impositivo, económico, financiero o de cualquier otro tipo que otorgado por la Provincia de Corrientes, incurra en las situaciones descriptas en el articulo 1° perderá en forma automática dichos beneficios.
Art. 3° - Es autoridad de aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia.
Art. 4° - Las autoridades administrativas competentes en materia de inspección de trabajo y las de la justicia ordinaria, deberán notificar a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley todos los casos en que se constaten las situaciones descriptas en los artículos 1° y 2°.
Art. 5° - La presente ley será reglamentada en el lapso de sesenta (60) días posteriores a su sanción.
Art. 6° - Comuníquese, etc.

LEY 5361 - Catamarca - Licencia Extraordinaria por Paternidad. Régimen

 
sanc. 04/10/2012 ; promul. 05/11/2012 ; publ. 16/11/2012
Art. 1° - Creación. Institúyase la licencia extraordinaria por Asistencia y Protección del Niño recién nacido en los plazos, alcances, condiciones y limitaciones que establece la presente Ley.
Art. 2° - Objeto. Esta licencia tiene por objeto brindar al recién nacido la asistencia y protección directa por parte de quien ejercerá la patria potestad, guarda o tutela legal durante los primeros meses de vida, ante la ausencia de su madre sea por fallecimiento o alguna incapacidad que le impida brindar los cuidados que requiere.
Art. 3° - Ambito de Aplicación. El derecho conferido en la presente normativa, será de aplicación a todos los Agentes de la Administración Pública Provincial en sus tres (3) Poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Entes centralizados, descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades en las que el Estado Provincial o sus Entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o el poder de decisión.
Art. 4° - Alcance. La licencia extraordinaria por asistencia y protección del recién nacido, será concedida a quien ejerza la patria potestad, la guarda o tutela legal del niño cuando en forma concomitante al parto o dentro de los noventa (90) días corridos posteriores al alumbramiento, se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Fallecimiento de la madre, cualquiera fuere la causa del deceso.
b) Alguna circunstancia que incapacite totalmente a la madre de brindar al menor la atención que necesita.
La persona que solicite la licencia, deberá acreditar su condición de Titular de la Patria Potestad, Guardador o Tutor Legal, justificando mediante la documentación pertinente.
Art. 5° - Duración. La licencia extraordinaria por asistencia y protección del recién nacido, tendrá una duración de:
1. Noventa (90) días corridos, cuando el deceso o la incapacidad se produjere al momento del parto.
2. Cuando el deceso o la incapacidad se produjere con posterioridad al parto, la licencia se vera disminuida en tantos días corno separen la fecha del nacimiento, con el fallecimiento o incapacidad de la madre.
Art. 6° - Cómputo. La licencia extraordinaria por asistencia y protección del recién nacido, comenzará a computarse a partir de la culminación de las licencias especiales que por otro motivo por fallecimiento del cónyuge, y por nacimiento del hijo­ le correspondieren al agente en cuestión.
Art. 7° - Intangibilidad de Haberes. Durante el goce de la licencia por asistencia y protección del niño recién nacido, los agentes tendrán el derecho a percibir el ciento por ciento (100 %) de sus haberes.
Art. 8° - Extensión. También tendrá derecho a licencia, el padre adoptante, en los términos de la Ley N° 24.779, cuando concurrieren las circunstancias exigidas en la presente Ley.
Art. 9° - Adhesión. Invítase a las Municipalidades con Carta Orgánica, a que adhieran a lo establecido en la presente Ley, mediante la sanción de las normas respectivas.
Art. 10. - El Poder Ejecutivo Provincial, reglamentará esta Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 11. - Comuníquese, etc.

LEY 2822 - Neuquén - Registro Provincial de Prestadores de Servicios Domiciliarios. Creación

 
sanc. 23/08/2012 ; promul. 13/11/2012 ; publ. 16/11/2012
Art. 1° - Créase el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Domiciliarios, cuyo objetivo es regular el trabajo cuentapropista domiciliario, sirviendo también como base de datos en la cual los demandantes puedan encontrar en un registro público a quienes se ofrezcan para realizar la actividad que necesiten.
Art. 2° - Serán considerados como prestadores de servicios domiciliarios aquellos reconocidos como:
Albañil en construcciones tradicionales.
Instalador electricista domiciliario.
Instalador gasista domiciliario.
Instalador sanitarista domiciliario.
Pintor.
Carpintero.
Jardinero.
Herrero.
Service y reparación de electrodomésticos.
Service y reparación de computadoras y redes.
Otros.
Art. 3° - Para inscribirse en el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Domiciliarios, el interesado deberá:
a) Presentar un certificado de antecedentes y uno de buena salud, los cuales deberán ser renovados anualmente.
b) Presentar a la autoridad de aplicación toda aquella documentación que demuestre la aptitud para la realización del oficio. En el caso de los idóneos, el municipio correspondiente a la jurisdicción donde presta sus servicios podrá expedir un certificado de aptitud para que este sea presentado ante la autoridad de aplicación. Esto en los casos en los que no exista delegación provincial de la autoridad de aplicación.
c) Acreditar la posesión de una póliza por accidentes personales.
La documentación solicitada será dominio exclusivo de la autoridad de aplicación.
Art. 4° - La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Subsecretaría de Gestión de Empleo de la Provincia del Neuquén o el organismo que en el futuro la reemplace, la cual generará en su página web un enlace en donde habrá un listado de los prestadores de Servicios Domiciliarios registrados.
Art. 5° - Cada uno de los prestadores de servicios domiciliarios registrados podrá acceder a un usuario y contraseña para publicar en formato digital sus trabajos como referencia.
Art. 6° - La autoridad de aplicación realizará convenios con organismos nacionales, provinciales, municipales y ONGs con el fin de llevar a cabo todo tipo de capacitaciones para los prestadores registrados en el Registro creado en el artículo 1° de la presente Ley.
Art. 7° - La autoridad de aplicación celebrará convenios con organismos crediticios provinciales para otorgar líneas de créditos blandos, que sirvan para la compra de equipamiento y/o herramientas a aquellos prestadores de servicios domiciliarios interesados.
Art. 8° - La autoridad de aplicación entregará a los prestadores de servicios domiciliarios una credencial la cual contendrá los datos personales del prestador donde conste el/los oficio/s, N° de registro, CUIT/CUIL, N° de DNI, foto y demás datos necesarios para su identificación. Dicha credencial servirá como constancia de que es un prestador de servicios domiciliarios.
Art. 9° - El prestador de servicio domiciliario por trabajo solicitado realizará una Orden de Trabajo Requerido con la firma de ambas partes a fin de que estas establezcan los requerimientos, valor monetario, términos de pago, tiempo de entrega y otras condiciones del trabajo encargado. Con esta orden se pretende dejar constancia del compromiso asumido por las partes.
Art. 10. - Los municipios y/o comisiones de fomento que no cuenten con delegaciones de trabajo, podrán celebrar convenios para poder recepcionar la documentación y enviarla a la Subsecretaría de Gestión de Empleo. A tal efecto se celebrarán los respectivos convenios con los municipios o comisiones de fomento.
Art. 11. - La presente Ley no sustituirá ninguna función establecida en ningún Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 12. - El Poder Ejecutivo deberá proceder a la reglamentación en el plazo de 180 días desde la aprobación de la presente Ley.
Art. 13. - Comuníquese, etc.

RESOLUCION 897/2012-Neuquén-Instituto de Seguridad Social del Neuquén -- Régimen de afiliaciones e incorporación de afiliados -- Aprobación.


fecha de emisión 12/07/2012 ; ; publ. 26/07/2012
Visto: El Expediente N° 4469-107059/3 Alcance N° 0000 Año 2012; y,
Considerando:
Que por las presentes actuaciones se presenta la modificación del Régimen de Afiliación e Incorporación de Afiliados y Beneficiarios;
Que en base a los datos estadísticos reunidos y analizados, se concluyó en la imperiosa necesidad de actualizar y modernizar el actual régimen de afiliados, en todos sus variantes;
Que la medida propuesta obedece a ordenar y sistematizar el Régimen de Afiliaciones, estableciendo en un solo ordenamiento toda la normativa vigente en materia afiliatoria;
Que el principio de Solidaridad Social, base del sistema prestacional, debe actuar desde la Institución hacia los afiliados y de los mismos entre sí;
Que si bien se ha mantenido incólume el espíritu del régimen de afiliaciones hasta ahora vigente, se han operado modificaciones en cuanto al "Carácter y Categorías de los Afiliados", distinguiendo entre Afiliados Titulares Directos Obligatorios (junto con los afiliados indirectos de las mencionadas categorías), y Afiliados Titulares Adherentes y Afiliados por Convenio de Reciprocidad;
Que asimismo el nuevo régimen contiene disposiciones generales para los afiliados y sobre los estados de carencias;
Que se establece un contrato de afiliación con normas específicas sobre los diferentes planes prestacionales, las obligaciones de los afiliados y de las Empresas a las cuales pertenecen, como también y en los casos que corresponda, la Declaración de Desocupación emitida por el ANSES;
Que se pretende equiparar los aportes entre los distintos tipos de afiliados, llámense Afiliados Directos Obligatorios y/o Afiliados Adherentes Autónomos;
Que asimismo se establece para los Afiliados Adherentes Autónomos ingresantes, un nuevo proceso de afiliación e incorporación, como también la obligación de presentar una Declaración Jurada de enfermedades preexistentes;
Que en uso de las facultades otorgadas por la Ley 611 y Decreto Reglamentario y tratado en reunión del día de la fecha es resuelto por Mayoría del Bloque en representación de Poder Ejecutivo y el rechazo del Bloque en representación de los Afiliados Activos y Pasivos;
Por ello: El Consejo de Administración del Instituto de Seguridad Social del Neuquén resuelve:
Art. 1° - Aprobar el nuevo Régimen de Incorporación de Afiliados y Beneficiarios ISSN, el cual es agregado a la presente norma legal, con vigencia a partir del 1° de julio de 2012.
Art. 2° - Establecer que por el Departamento Afiliados, se dará cumplimiento a lo aprobado en el Artículo 1°, y notificará a las Delegaciones del Instituto de Seguridad Social del Neuquén, del presente acto administrativo.
Art. 3° - Por Secretaría de Consejo de Administración, se procederá con las notificaciones a los sectores de competencia; Administración General, Dirección de Prestaciones de Salud y Asistenciales, Dirección de Prestaciones de Jubilaciones y Pensiones, Secretaría General, Coordinación Farmacias Propias, Coordinación Contaduría General, Coordinación Control de Gestión, Departamento Tecnología e Información, Departamento Coordinación Delegaciones y Departamento Afiliados. Por Departamento Prensa Comunicación e Imagen, se procederá a la publicación en Boletín Oficial.
Art. 4° - Comuníquese, etc. - Berenguer.

RESOLUCION 3/2012-Córdoba-Secretaría de Previsión Social S.P.S-Caja de Previsión para Profesionales -- Información que deberán proporcionar en forma automática y obligatoria.


fecha de emisión 16/07/2012 ; ; publ. 26/07/2012
Visto: Las presentes actuaciones en las que se propicia la instrumentación de un sistema de control de gestión e indicadores de transparencia respecto de las Cajas de Previsión para Profesionales de la Provincia de Córdoba.
Y Considerando:
Que el artículo 125, segundo párrafo, de la Constitución Nacional establece taxativamente que las Provincias conservan la atribución de regular los organismos de seguridad social para profesionales en el ámbito de su competencia.
Que, en la misma directriz, el artículo 37 de Constitución de la Provincia de Córdoba determina que "…los organismos de la seguridad social tienen autonomía y son administrados por los interesados con la participación del Estado y en coordinación con el Gobierno Federal".
Que el control estatal de los institutos de previsión para profesionales de la Provincia de Córdoba se materializa -en los casos en que la ley así lo establece- a través de sus respectivos síndicos cuya designación corresponde al Poder Ejecutivo.
Que al margen del mecanismo de contralor precitado, resulta un deber insoslayable de toda persona jurídica de derecho público observar estrictamente el principio de publicidad de los actos oficiales consagrado en el art. 15 de la Carta Magna local, brindando información completa y actualizada respecto de la marcha de su gestión, en la medida que la ley les ha conferido la facultad para administrar fondos públicos que, en el caso que nos ocupa, pertenecen al patrimonio común de sus afiliados.
Que como medida tendiente a profundizar la transparencia de las Cajas previsionales para profesionales insertas en el ámbito local, esta Secretaría estima conveniente establecer que las entidades aludidas deberán proporcionar ante esta autoridad de aplicación la información que se detalla en la parte resolutiva de la presente resolución, en forma obligatoria y con la automaticidad y periodicidad que se especifican en el presente instrumento.
Por ello: El Secretario de Previsión Social de la Provincia de Córdoba resuelve:
Art. 1° - Establecer que las Cajas de Previsión para Profesionales de la Provincia de Córdoba deberán proporcionar en forma automática y obligatoria a la Secretaría de Previsión Social de la Provincia la información que a continuación se detalla y con la periodicidad que en cada caso se indica:
a) Cantidad de aportantes y beneficiarios del ente previsional, discriminados por tipo de beneficio, al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.
b) Monto del haber promedio, en las mismas fechas que se consignan en el inciso precedente.
c) Importe del haber bruto previsional, cada vez que se establezca una variación en el mismo.
d) Balance anual aprobado por el órgano estatutario respectivo, el que deberá contener mínimamente los siguientes datos:
- Ingresos discriminados por su origen (aportes, resultados de inversiones, otros ingresos)
- Egresos desagregados por su destino (pago de prestaciones, gastos administrativos y de funcionamiento)
- Inversiones realizadas (plazos fijos, títulos públicos, activos de renta variable, prestamos).
La información detallada en este inciso deberá proveerse dentro de los treinta días posteriores a la aprobación del balance respectivo.
e) Estudios actuariales, cada vez que la entidad respectiva lo efectúe.
Art. 2° - Disponer que la información de que se trata deberá proveerse exclusivamente en soporte informático.
Art. 3° - Encomendar a los Síndicos -en el caso que la ley respectiva los contemple- y a los órganos de control de cada una de las Cajas de Previsión para Profesionales de la Provincia de Córdoba, velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.
Art. 4° - Comuníquese, etc. - Giordano.

LEY 10078-Córdoba-Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional. Aprobación. Personal del Estado. Jubilaciones, pensiones y retiros. Régimen. Modificación


sanc. 08/08/2012 ; promul. 09/08/2012 ; publ. 09/08/2012
Fortalecimiento del Sistema Previsional
Art. 1° - Programa. Institúyese, a los efectos de superar el estado de emergencia y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, el Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba estructurado bajo los principios de sustentabilidad financiera y justicia social.
Art. 2° - Garantías. Las medidas previstas en el Programa instituido en el artículo precedente en ningún caso importarán reducción alguna en los haberes de los beneficiarios del sistema previsional de la Provincia de Córdoba, ni alterarán el mecanismo de cálculo del haber jubilatorio previsto en el artículo 46 de la Ley N° 8024 (TO por Decreto N° 40/2009).
Art. 3° - Modificación de aportes y contribuciones. Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 8024 (TO por Decreto N° 40/2009), por el siguiente:
"Facultad del Poder Ejecutivo para modificar contribuciones. Facultad para modificar aportes con acuerdo del Poder Legislativo.
Art. 7° - El Poder Ejecutivo podrá modificar los porcentajes de aportes personales y contribuciones patronales establecidas en la presente Ley, previo informe de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, en función de los requerimientos presupuestarios y la política remunerativa y previsional que se fije, requiriéndose, en caso de incremento de los aportes personales, acuerdo del Poder Legislativo. A fin de mantener la sustentabilidad del régimen previsional, en el caso en que se disminuyera el aporte personal, este porcentaje se imputará a cuenta de futuros aumentos de salarios y, correlativamente, deberá incrementarse contribución patronal en la misma proporción en que se redujeron los referidos aportes."
Art. 4° - Régimen de movilidad. Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 8024 (TO por Decreto N° 40/2009), por el siguiente:
"Movilidad de las Prestaciones.
Art. 51.- Los haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad.
La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba establecerá los sectores a los que se refiere el párrafo anterior.
El reajuste de los haberes de los beneficiarios tendrá efecto a partir de los ciento ochenta (180) días computados desde la fecha que fuera percibida la variación salarial."
Art. 5° - Complemento Previsional Solidario. Establécese, a favor de los beneficiarios del régimen previsional regulado por la Ley N° 8024 (TO por Decreto N° 40/2009), un Complemento Previsional Solidario, de carácter mensual y variable, que garantizará un haber previsional bruto no menor a la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500,00). Quedan excluidos del presente Complemento quienes:
a) Sean titulares de otra prestación acordada por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba o por cualquier entidad adherida al sistema de reciprocidad jubilatoria;
b) Perciban ingresos en carácter de cuentapropistas o en relación de dependencia, simultáneamente con su beneficio, y
c) Estuvieran comprendidos dentro de los alcances del artículo 53, tercer párrafo "in fine", de la Ley N° 8024 (TO por Decreto N° 40/2009).
Art. 6° - Financiamiento del régimen especial. Establécese que los desequilibrios que genere el régimen especial previsto para el personal con estado policial y penitenciario, no podrán ser cubiertos, en ningún caso, con los aportes y contribuciones del resto de los afiliados del sistema.
Art. 7° - Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación.
Art. 8° - De forma. Comuníquese, etc.

RESOLUCION GENERAL 594/2012 -La Pampa-Régimen Previsional Obligatorio. Capital Básico Obligatorio. Monto. Incremento. Determinación


fecha de emisión 14/08/2012 ; ; publ. 17/08/2012
Visto:

La necesidad de actualizar el monto indemnizatorio instituido por el Régimen Previsional Obligatorio establecido por la Ley N° 1.166, de manera que cumpla con la finalidad para la cual fue creado, y

Considerando:

Que, dicha actualización atiende a la realidad de la economía actual, que se ha visto afectada por la inflación, con la consecuente desvalorización de los ingresos fijos;

Que, el último incremento fue determinado por Resolución N° 499/10, resultando hoy insuficientes para afrontar las consecuencias familiares que acarrea un fallecimiento o alguna incapacidad total o parcial;

Que, la Dirección de Seguros dependiente de este Instituto, previo estudio económico financiero de factibilidad, entiende viable la elevación del monto indemnizatorio, implicando en consecuencia la adecuación del valor de la prima mensual tanto para los trabajadores activos, como para los pasivos;

Que, asimismo corresponde modificar el monto establecido en el Anexo A de la Resolución General N° 287/06, por la que se aprueban las normas reglamentarias del citado Régimen Previsional;

Que, han intervenido Asesoría Letrada y Auditoría Interna del organismo, no teniendo objeciones que formular:

Por ello: El Directorio del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de la Pampa resuelve:

Art. 1° - Elévase a partir del 1° de Septiembre de 2012, el monto del Capital Básico Obligatorio fijado en el artículo 7° de la Ley N° 1.166, a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000,00), fijándose los valores de pesos veinte ($ 20,00) y pesos veinticinco ($ 25,00) para descontar mensualmente, en concepto de contribución para los agentes activos y pasivos, respectivamente.

Art. 2° - Modifícase el Anexo A de la Resolución General N° 287/06 en la parte pertinente al Monto de los Capitales a Indemnizar, Capital Básico Obligatorio, quedando redactado de la siguiente forma: "El monto del Capital Básico Obligatorio, para los afiliados y adherentes directos será de pesos veinte mil ($ 20.000,00)".

Art. 3° - Derógase la Resolución General N° 499/10 ISS.

Art. 4° - Comuníquese, etc. - El Directorio.

LEY 2667-La Pampa-Cajas Previsionales. Asambleas, Directorios y Sindicaturas. Profesionales Jubilados. Integración


sanc. 05/07/2012 ; promul. 20/07/2012 ; publ. 17/08/2012
Art. 1° - A los fines de la integración y participación en sus respectivas Asambleas, Directorios y Sindicaturas de la Caja Forense de La Pampa, de la Caja de Previsión Médica y de la Caja de Previsión Profesional de La Pampa, los profesionales jubilados por las mismas, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los afiliados, excepto en cuanto se refieran al derecho a voto en relación a los requisitos del ejercicio profesional y del domicilio profesional, en cuyo caso dichos requisitos se le exigirán cumplidos a la fecha del otorgamiento del beneficio jubilatorio.

Art. 2° - A los fines de la integración de Directorios y Sindicaturas, por jubilados por incapacidad psíquica o psicofísica, deberá presentarse junto con la lista que éstos integren, certificación médica sobre aptitudes del candidato para cumplir las funciones para las que se postule.

Art. 3° - La Asamblea de cada institución, en ejercicio de la facultad de dictar resoluciones normativas que les confieran las respectivas leyes orgánicas, adecuarán las disposiciones de su competencia para facilitar la operatividad de esta Ley, estableciendo la cantidad o porcentaje de jubilados que podrán integrar las Asambleas, Directorios y Sindicaturas; como así también los mecanismos necesarios para que se computen, conjuntamente afiliados y jubilados, para el cálculo de la fracción mínima para convocar, para sesionar, para establecer el quórum y para ejercer derechos en las Asambleas y Directorios.

Art. 4° - Comuníquese, etc.

RESOLUCION ADMINISTRATIVA 359/2012-Santiago del Estero- Solicitudes de exención o reducción impositiva.


fecha de emisión 09/08/2012 ; ; publ. 21/08/2012
Visto: El artículo 18° de la Ley 7051 que sustituye el inc. i) del artículo 178° del Código Fiscal de la Provincia de Santiago del Estero, ley 6792; Resolución General N° 29/2010, y Resolución General Nº 23/2012; y

Considerando:

Que se hace necesario implementar el circuito administrativo correspondiente al trámite de las solicitudes de exención o reducción impositiva destinados a Jubilados y Pensionados, señalando las etapas o instancias administrativas a cumplimentarse para el logro del cometido fiscal buscado.

Por ello: El Director General Interino de Rentas resuelve:

Art. 1° - Los Jubilados o Pensionados enmarcados en el dispositivo legal deberán presentar la solicitud del beneficio mediante nota con la declaración jurada, cuyo modelo se aprobó en Anexo a la Resolución General N° 23/2012, pudiendo optar por su impresión desde la pagina Web de la DGR, y deberá acompañar a la misma la prueba documental del Art. 3° de la Resolución N° 23/2012, que avale esa condición.

Art. 2° - La solicitud, con la previa reposición de la tasa administrativa de conformidad a los Artículos 302° y 303° respectivamente de la ley 6792, deberá ser presentada conjuntamente con la documentación original ante "Mesa General de Entradas" de esta Dirección General de Rentas o ante "Mesa de Entradas" de sus respectivas Delegaciones.

Los certificados exigidos en el Art. 3° de la Resolución General N° 23/2012, tendrán validez para los restantes periodos fiscales, excepto los tres primeros, debiendo los interesados presentar en la solicitud de renovación constancia actualizada del haber jubilatorio o de la pensión, certificado de residencia y certificado de supervivencia debidamente actualizados.

Art. 3° - Debidamente recepcionada, "Mesa General de Entradas" de esta sede central o de sus respectivas Delegaciones, formará expediente y remitirá al "Sector Jubilados y Pensionados" dependiente del Departamento Inmobiliario, los que verificaran formalmente el contenido y el fiel cumplimiento de los requisitos del art. 3° de la Resolución General N° 23/2012, e informarán de sus resultados.

Art. 4° - En el caso de no formularse observaciones a la documentación presentada el Departamento Inmobiliario girara a Asesoría Legal para su dictamen jurídico, elevándose posteriormente a Secretaria General para el dictado del acto administrativo, remitiendo a la Subdirección de Recaudación para su rubrica.

Subsiguientemente Secretaria General notificará al contribuyente y enviará el expediente con copia de la Resolución dictada al Area de Sistemas de esta DGR para su publicación en la página Web de la Dirección General de Rentas.

Art. 5° - Asimismo Secretaria General remitirá copias de las Resoluciones dictadas a la Dirección General de Informática de la Provincia para la no impresión de las boletas de pago del impuesto inmobiliario en el caso de otorgarse exenciones totales, o en su caso para la impresión del 50% del impuesto, y en su caso actualice la base de datos incorporando las exenciones a la cuenta del contribuyente.

Art. 6° - Por ultimo se dispondrá el archivo del expediente en el Sector "Jubilados y Pensionados" del Departamento Inmobiliario, con constancia del trámite concluido, esto es con la debida confirmación de expedición a la Dirección General de Informática de la Provincia.

Art. 7° - Cuando se comprobare falsedad en la declaración jurada, en el expediente en el que se originó el trámite, se dará curso al reclamo administrativo del impuesto con aplicación de la multa dispuesta en el inciso a) del artículo 13° de la ley 7051 - por Defraudación Fiscal. Todo ello sin perjuicio de las acciones legales que pudieran promoverse.

Art. 8° - Comuníquese, Comuníquese, etc. - Petros.

RESOLUCION 304/2012-Neuquén -Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén C.P.P.P.N


fecha de emisión 15/08/2012 ; ; publ. 31/08/2012
Visto:

La necesidad de extender la vigencia para el ejercicio del derecho creado por el Artículo 25 del Reglamento del Régimen Previsional de la Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén, sancionado por la Resolución N° 277; y

Considerando:

Que se han verificado un gran número de peticiones, por la masa de afiliados comprendidos en la norma creada;

Que la regularización así lograda, permite organizar administrativamente a la Caja;

Que paralelamente se obtiene un resultado contable favorable;

Que se ha observado el interés de varios afiliados comprendidos en la norma que se vieron imposibilitados de realizar el trámite, ante la falta de conocimiento en tiempo;

Por todo ello: El Directorio de la Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén resuelve:

Art. 1° - Aprobar la extensión del plazo dispuesto en el Artículo 25 del Reglamento del Sistema Previsional de la Caja, que como Anexo I integrara la Resolución N° 277, hasta el día 31 de octubre de 2012, extendiendo asimismo el plazo de requerimiento de inicio de trámite jubilatorio en otras entidades, con fecha de inicio de trámite hasta dicho día.

Art. 2° - Comuníquese, etc. - Diez. - Martino.

DECRETO 885/2012-Córdoba-Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional. Mecanismo de reajuste. Reglamentación


fecha de emisión 13/08/2012 ; ; publ. 28/08/2012
VISTO: La Ley N° 10.078 que instituye el Programa de Fortaleci­miento del Sistema Previsional Provincial y modificaciones en el régimen de la Ley N° 8024 (t.o. Decreto N° 40/2009).
Y CONSIDERANDO: Que a los fines de operativizar las disposiciones contenidas en la misma deviene necesario reglamentar su artículo 4°, que sustituye el artículo 51 de la Ley N° 8024 (t.o. Decreto N° 40/09), estableciendo el término a partir del cual se aplicará el mecanismo de reajuste previsto en la norma.
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución Provincial;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
ARTÍCUL01°.- REGLAMÉNTASE el artículo 4° de la Ley N° 10.078, que sustituye el artículo 51 de la Ley N° 8024 (t.o. Decreto N° 40/2009), estableciendo que el mecanismo de reajuste previsto en la Ley comenzará a aplicarse para los incrementos salariales otorgados o a otorgarse con vigencia a partir del 01 de agosto de 2012.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado.
ARTÍCULO 3°.- PROTOCOLICESE, comuníquese, dése a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, a la Se­cretaria de Previsión Social, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Dr. josé manuel de la sota
Gobernador
cr. Ángel mario elettore
Ministro de Finanzas
jorge eduardo córdoba
Fiscal de Estado

DECRETO 870/2012- Córdoba-Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional. Complemento Previsional Solidario. Reglamentación


fecha de emisión 13/08/2012 ; ; publ. 28/08/2012
VISTO: Las disposiciones de la Ley 10.078.

Y CONSIDERANDO:

Que mediante la norma legal citada se instituye el Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba, incorporando modificaciones en el régimen previsional de la Ley N° 8024 (t.o. Decreto 40/2009) y disponiendo la creación de un complemento previsional solidario, de carácter mensual y variable, que se adicionará al haber jubilatorio básico y será destinado a los beneficiarios de menores ingresos del sistema.

Que, a los fines de operativizar las disposiciones contenidas en la misma, deviene necesaria su reglamentación, en los términos en que se exponen en el presente.

Por ello, actuaciones cumplidas y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 144 inc. 2 de la Constitución Provincial,

El Gobernador de la Provincia decreta:

Art. 1° - Reglaméntase el artículo 5° de la Ley N° 10.078 mediante el cual se establece el Complemento Previsional Solidario, en los siguientes términos:

El Complemento Previsional Solidario alcanzará a todos los beneficios acordados y a acordarse que cumplimenten los requisitos establecidos en la ley siempre que no se verifiquen los supuestos de exclusión allí previstos.

El monto del Complemento Previsional Solidario será equivalente en cada caso a la suma que, adicionada al Haber Jubilatorio Básico, garantice un haber previsional bruto por beneficio equivalente a la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500).

El importe del Complemento Previsional Solidario se liquidará por beneficio previsional, el que será distribuido entre sus copartícipes de acuerdo a los porcentajes de distribución asignados a cada uno.

El complemento Previsional Solidario estará sujeto a las deducciones de ley y será considerado para el cálculo del haber anual complementario previsto en el artículo 52 de la Ley N° 8024 (t.o. Decreto N° 40/2009).

La percepción de la Asignación Universal por Hijo o de cualquier otra asignación familiar o prestación asistencial no previsional no impedirá la liquidación del Complemento Previsional Solidario.

El Complemento Previsional Solidario se abonará a los beneficios del Régimen Especial de Socorros Graciables y Vitalicios (Bomberos) establecido por Ley N° 8058, bajo las mismas condiciones establecidas para el resto de prestaciones otorgadas por la Caja. No procederá la liquidación del complemento cuando el beneficiario sea titular de cualquier otro beneficio previsional.

El Complemento Previsional Solidario se liquidará con los haberes devengados correspondientes al mes de agosto de 2012.

Facultase a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba a instrumentar operativamente la aplicación del Complemento Previsional Solidario.

Art. 2° - El presente decreto será refrendado por los señores Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado.

Art. 3° - Comuníquese, etc. - De la Sota - Elettore - Córdoba.

DECRETO 1213/2012 -Chubut - Instituto de Seguridad Social y Seguros. Prestaciones otorgadas y a otorgar. Haberes mínimos. Determinación


fecha de emisión 21/08/2012 ; ; publ. 27/08/2012
Visto:

El Expediente N° 3958/09 - I.S.S. y S., y el Decreto N° 478, dictado el 27 de abril de 2011; y

Considerando:

Que por el mismo se estableció el monto de los haberes mínimos de las prestaciones previsionales, que en el marco de la Ley XVIII - N° 32 otorga el Instituto de Seguridad Social y Seguros;

Que desde la última modificación, con vigencia a partir del 1° de marzo de 2011, se han producido variaciones, tanto en el costo de vida como en los salarios;

Que de acuerdo a lo determinado en el actual texto de la Ley I - N° 456, a partir del 1° de Febrero de 2012, en ningún caso los agentes del Sector Público Provincial percibirán una remuneración inferior a pesos dos mil ochocientos cincuenta ($ 2.850,00) mensuales por persona, netos de aportes personales de Ley;

Que atendiendo al principio de sustitutividad y razonable proporcionalidad que deben guardar las prestaciones previsionales, resulta necesario que los haberes mínimos previsionales conserven relación con la suma mensual asegurada para los trabajadores en actividad del Sector Público Provincial;

Que en consecuencia, corresponde adecuar los montos mínimos de las prestaciones previsionales otorgadas y a otorgar por el Organismo Previsional Provincial, desde el 1° de Febrero de 2012;

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 90° de la Ley Provincial XVIII - N° 32, le compete al Poder Ejecutivo fijar los importes mínimos y máximos de las prestaciones que establece la normativa previsional;

Que habida cuenta con lo determinado en el inciso 1), e inciso 3) del Artículo 32° de la Ley I - N° 18, corresponde exceptuar al presente, del criterio de irretroactividad de los actos administrativos, al encontrarse reunidos los presupuestos de hecho exigidos por la norma precitada;

Que ha tomado intervención legal el Asesor General de Gobierno;

Por ello: El Gobernador de la Provincia del Chubut decreta:

Art. 1° - Fijar a partir del 1° de Febrero de 2012, los haberes mínimos de las prestaciones otorgadas y a otorgar por el Instituto de Seguridad Social y Seguros, en los montos que a continuación se detallan: Jubilación Régimen General, Policial, Docente, por Tarea Riesgosa y Régimen Aeronáutico $ 2.435,00 Pensiones $ 1.826,00 Jubilación por Retiro Voluntario Decreto Ley Provincial N° 2228 $ 1.826,00 Régimen por Discapacidad $ 2.376,00 Régimen Especial Ex-Combatientes $ 1.938,00.

Art. 2° - Considéranse comprendidos dentro de los montos que se fijan por el Artículo 1°), los Adicionales Remunerativos que actualmente el Instituto de Seguridad Social y Seguros abona a las distintas prestaciones previsionales.

Art. 3° - El presente Decreto será refrendado por la señora Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Economía y Crédito Público.

Art. 4° - Comuníquese, etc. - Buzzi. - Dufour.

DECRETO 1055/2012-Catamarca-Jubilados Provinciales transferidos a la ANSeS


fecha de emisión 12/07/2012 ; ; publ. 14/09/2012
Visto:

El Expte. A-N°  9145/2012, la Ley Provincial N° 5.192/2007, el Decreto Acuerdo 75/2.007 y el Decreto Acuerdo N° 800/2012; y

Considerando:

Que la Ley N° 5.192 nace como consecuencia de la crítica situación que atravesaba un importante sector de la clase pasiva de la Provincia de Catamarca, transferidos a la órbita de la Nación, que reclamaban la vigencia y mantenimiento de sus derechos adquiridos en el marco de la Ley Provincial N° 4.094.

Que la Ley N° 5.192 pretende garantizar la proporcionalidad entre el haber de actividad y el haber de pasividad, otorgando una efectiva recomposición de los haberes de los jubilados transferidos en la proporción del 82 % móvil de los salarios actuales de los trabajadores en actividad.

Que mediante Decreto Acuerdo N° 75/2.007 se reglamenta la Ley 5.192 y se establece la base de cálculo de la asignación.

Que mediante Decreto Acuerdo N° 800/2.012, se otorga a partir del 01 de Mayo de 2.012 un complemento salarial no remunerativo no bonificable, equivalente al incremento del veinte por ciento (20%) sobre el haber mensual básico, para todo el sector público provincial, estableciéndose una suma fija adicional.

Que para recuperar la relación entre el haber del activo y el haber del pasivo, producto del incremento al activo de conceptos no remunerativos, los cuales no han sido considerados para la liquidación del haber del pasivo, es que se debe modificar el Art. 3 del Decreto Acuerdo N° 75/2.007 reglamentario de ley 5.192 en lo referente a los conceptos base para el cálculo del haber testigo.

Que ha tomado debida intervención Asesoría General de Gobierno, mediante dictamen A.G.G. N° 625/2.012 no formulando objeciones al dictado del presente instrumento legal.

Que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para el dictado del presente instrumento legal en virtud de lo dispuesto en el Art. 149 inc. 3 de la Constitución Provincial y en el Art. 7 de la Ley 5.192.

Por ello, la Gobernadora de la Provincia de Catamarca en Acuerdo de Ministros decreta:

Artículo 1° - Sustitúyase el Artículo 3° del Decreto Acuerdo N° 75/2.007, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3° - Establécese que en la base de cálculos para la determinación de la asignación, se incluirán los siguientes conceptos:

a) Adicional Extraordinario de emergencia otorgado mediante Decreto Acuerdo N° 1.602/1.993 y Decreto Acuerdo N° 1.694/1.993 con su modificatorio Decreto Acuerdo N° 2.005/1.993.

b) Adicionales por Tareas Específicas, reconocidos por el Decreto Acuerdo N° 2.337/2.005 y los que a el se adhirieron, Decretos Acuerdos N° 494/2.006, 576/2.006, 550/2.006, 600/2.006, 832/2.006 y 937/2.006.

c) Aquellos adicionales que, teniendo carácter remunerativo, hayan sido considerados en el cálculo del beneficio previsional conforme la Resolución de otorgamiento del mismo.

d) Los conceptos creados por los Artículos 6, 8 y 9 del Decreto Acuerdo N° 800 de fecha 28 de Mayo de 2.012.

Art. 2° - Dispónese por aplicación del Decreto Acuerdo N° 800/2.012 de fecha 28 de Mayo de 2.012 y el Artículo N° 98 de la ley 4.094, un haber testigo mínimo de Pesos Dos Mil Cuarenta y Dos con Veintitrés Centavos ($ 2.042,23).

Art. 3° - Dispónese por aplicación de los Artículos 14, 15, y 16 del Decreto Acuerdo N° 800/2.012 de fecha 28 de Mayo de 2.012 y el Artículo N° 97 de la ley 4.094, un haber testigo Máximo a partir del 1° de mayo de 2.012 de Pesos Quince Mil Quinientos Ochenta y Tres con Cuatro Centavos ($ 15.583,04); a partir del 1° de Agosto de 2.012 de Pesos Quince Mil Setecientos Dieciséis ($ 15.716); a partir del 1° de noviembre de 2.012 de Pesos Quince Mil Setecientos Setenta y Tres con Cincuenta y Dos Centavos ($ 15.773,52).

Art. 4° - La presente modificación tendrá efectos a partir del 1° de Mayo de 2.012.

Art. 5° - Comuníquese, etc. - Corpacci. - Acosta. - Dusso. - Mercado. - Molina. - Gordillo. - Aredes. - Villagra. - Pfeiffer.

LEY 888-Tierra del Fuego- PENSIONES SOCIALES - Obras sociales


sanc. 28/06/2012 ; promul. 16/08/2012 ; publ. 14/09/2012
Art. 1° - Incorpórase como artículo 20 bis a la Ley provincial 389, Régimen Único de Pensiones Especiales (RUPE), con el siguiente texto:

"Artículo 20 bis.- Todos los organismos públicos de la Provincia darán carácter de excepcional urgencia, en los términos del artículo 24 de la Ley provincial 141, a la tramitación administrativa de liquidación y pago a la obra social provincial por las erogaciones ocasionadas en virtud del artículo 20 de la presente ley. La ausencia de trámite urgente por parte de los organismos intervinientes o la falta de pago en término a la obra social será considerada falta grave del máximo titular del organismo responsable."

Art. 2° - Comuníquese, etc.

RESOLUCION 1315/2012 - Cámara de Diputados C.D-PENSIONES GRACIABLES - Ex Combatientes de Malvinas-Veto parcial


fecha de emisión 01/08/2012 ; ; publ. 05/09/2012
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco resuelve:

1°) Aceptar el veto parcial del Poder Ejecutivo al proyecto de ley 6991, el que quedará redactado conforme el anexo que forma parte de la presente.

2°) Registrar la presente resolución, efectuar las comunicaciones pertinentes y oportunamente, proceder a su archivo. - Bosch. - Cáceres.

ANEXO A LA RESOLUCIÓN N° 1315/12

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con Fuerza de Ley N° 6991

ARTICULO 1° - Establécese el beneficio de una pensión graciable y vitalicia para los ex soldados chaqueños, convocados por el Distrito Militar Chaco, que hubieran sido acuartelados o convocados y que no hayan sido movilizados a la zona de despliegue continental al Sur del Paralelo 42° o tomado parte de la operaciones militares en el archipiélago, durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio 1982, en carácter de reconocimiento histórico moral y que estuvieren comprendidos en el decreto 355/08.

Dicho beneficio será con carácter mensual, con monto equivalente al treinta por ciento (30%) de la Categoría 7, Personal de Servicio, Grupo 1, del Escalafón para el personal del Poder Ejecutivo ley 1276 texto vigente, no será retroactivo y se hará efectivo a partir de la aprobación del mismo, previa asignación de los recursos por parte del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 2° - Corresponderá el beneficio creado en la presente a quienes acrediten su condición de acuartelados o convocados, mediante certificación extendida por el Ministerio de Defensa de la Nación o cualquiera de las Fuerzas Armadas y su residencia en la Provincia con anterioridad al 2 de abril de 1982.

ARTICULO 3° - La pensión establecida en la presente ley, será incompatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional que fuere otorgado por la nación, la Provincia o los municipios, ya sea de carácter personal y/o derivado de otro beneficio, como así también incompatibles con ingresos mensuales superiores a lo establecido a continuación:

a) Monto superior a un (1) salario mínimo vital y móvil hasta el 31 de julio del año 2012.

b) Monto superior a tres (3) salarios mensuales mínimo vital y móvil hasta el 31 de enero del año 2013, fecha en la que dejará de operar dicho límite.

ARTICULO 4° - Gozarán de la cobertura de las prestaciones del Fondo de Obra Social del InSSSeP, los beneficiarios de esta ley y sus afiliados obligatorios, conforme la ley 4044, que no estuvieren afiliados al Servicio de Obra Social de dicho Instituto.

El InSSSeP, efectuará las retenciones del 5% a los beneficiarios de la pensión graciable y vitalicia, conforme el artículo 36, incisos a) y b) de la ley 4044 - Fondo de Obra Social.

ARTICULO 5° - Comuníquese al Poder  Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil doce.

Pablo L. D. Bosch, Secretario María Lidia Cáceres, Vicepresidenta 1ª

LEY 6991- Chaco- PENSIONES GRACIABLES-Ex Combatientes de Malvinas


sanc. 23/05/2012 ; promul. 17/08/2012 ; publ. 05/09/2012
Observada parcialmente por Nota  064/2012 del Poder Ejecutivo. Veto aceptado por resolución 1315/2012 de la Cámara de Diputados.
ARTICULO 1°: Establécese el beneficio de una pensión graciable y vitalicia para los ex soldados chaqueños, convocados por el Distrito Militar Chaco, que hubieran sido acuartelados o convocados y que no hayan sido movili­zados a la zona de despliegue continental al Sur del Para­lelo 42° o tomado parte de la operaciones militares en el archipiélago, durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio 1982, en carácter de reconoci­miento histórico moral y que estuvieren comprendidos en el decreto 355/08.
Dicho beneficio será con carácter mensual, con monto equivalente al treinta por ciento (30%) de la Cate­goría 7, Personal de Servicio, Grupo 1, del Escalafón para el personal del Poder Ejecutivo ley 1276 texto vigente, no será retroactivo y se hará efectivo a partir de la aproba­ción del mismo, previa asignación de los recursos por parte del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 2°: Corresponderá el beneficio creado en la presente a quienes acrediten su condición de acuartelados o convocados, mediante certificación extendida por el Ministerio de Defensa de la Nación o cualquiera de las Fuerzas Armadas y su residencia en la Provincia con anterioridad al 2 de abril de 1982. ARTÍCULO 3°: La pensión establecida en la presente ley, será incompatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional que fuere otorgado por la nación, la Provincia o los municipios, ya sea de carácter personal y/o derivado de otro beneficio, como así también incompatibles con ingresos mensuales superiores a lo establecido a continuación:
a)  Monto superior a un (1) salario mínimo vital y mó­vil hasta el 31 de julio del año 2012.
b)  Monto superior a tres (3) salarios mensuales mí­nimo vital y móvil hasta el 31 de enero del año 2013, fecha en la que dejará de operar dicho límite.
ARTÍCULO 4°: Gozarán de la cobertura de las prestacio­nes del Fondo de Obra Social del InSSSeP, los beneficia­rios de esta ley y sus afiliados obligatorios, conforme la ley 4044, que no estuvieren afiliados al Servicio de Obra Social de dicho Instituto.
El InSSSeP, efectuará las retenciones del 5% a los beneficiarios de la pensión graciable y vitalicia, con­forme el artículo 36, incisos a) y b) de la ley 4044 -Fondo de Obra Social.
ARTICULO 5°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.