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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Z., J.J. cl Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba si plena jurisdicción" - Pensión por Fallecimiento- UNIONES CONVIVENCIALES - 20/08/2014

En el año 1995, el actor –en representación de sus hijos menores de edad- solicitó la pensión derivada del fallecimiento de su concubina, beneficio del cual gozaron hasta que los niños cumplieron la mayoría de edad. Antes de ese momento, en el mes de marzo de 1999, el accionante pidió al ente previsional de Córdoba que le otorgara la pensión, toda vez que había vivido en aparente matrimonio con la madre de sus hijos y había quedado totalmente incapacitado en el accidente que había ocasionado la muerte de la mujer. El organismo administrativo rechazó dicho pedido con base en que la norma vigente al momento del fallecimiento de la mujer no incluía en la nómina de causahabientes al concubino varón (artículo 31, ley local 5846). En consecuencia, la parte actora interpuso una demanda ante la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación de Cámara, en la cual cuestionó la validez de la norma mencionada por considerarla contraria a la Constitución Nacional, los tratados internacionales y las leyes nacionales dictadas en consecuencia, que preveían la igualdad ante la ley de las personas sin distinción de sexos. La Cámara rechazó la demanda. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba hizo lugar a la acción aunque no declaró la inconstitucionalidad planteada. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 31 de la ley local 5846 y ordenó que la pensión del actor se abone desde la fecha en que el menor de sus hijos alcanzó la mayoría de edad.

Cuando las leyes utilizan criterios de clasificación expresamente prohibidos (como la raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica o cualquier otra condición social), se presume su inconstitucionalidad salvo que se justifiquen los fines sustanciales que la norma quiso resguardar y se demuestre que el medio utilizado era absolutamente necesario para alcanzar el propósito enunciado.

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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Casco, Silvia Alejandra c. ANSES s. amparo - Pensión por Fallecimiento - persona con discapacidad y siempre estuvo a cargo de causante 09/10/2014

En este caso, la accionante inició una acción de amparo y solicitó la disposición de una medida cautelar contra la ANSES para que otorgue el beneficio de pensión por fallecimiento de jubilada. 
La parte actora es una persona con discapacidad y siempre estuvo a cargo de su madre jubilada, quien falleció en el año 2013. A raíz de ello, inició el trámite de pensión con fundamento en el artículo 53 de la ley 24.241 y el decreto 143/01. Cabe señalar que en fecha 24 de septiembre la Cámara de Apelaciones hizo lugar a la medida cautelar solicitada. En relación a la acción de fondo, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo. La parte demandada interpuso recurso de apelación invocando, entre otros argumentos, que la Comisión Médica había acreditado un 28% de incapacidad. La Sala Tercera confirmó la sentencia.
Es distinta la ponderación a los fines de decidir un retiro por invalidez del trabajador y una pensión por hijo incapacitado, respecto a la cual la ley sólo requiere que estén ´incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante´ (art. 53 de la ley 24.241) y ´no desempeñar tareas laborales por las que aporte al sistema de seguridad social´ (art. 1 del decreto 143/01)”. Por lo tanto, la hija de 50 años de una jubilada fallecida que percibía la asignación por hijo discapacitado, con certificado de discapacidad del Ministerio de Salud, que moraba solo con su madre, que nunca trabajó formalmente –desarrollando esporádicamente tareas de cuidadora de vecinos- y que luego del fallecimiento de su madre quedó desamparada, tiene derecho a percibir el beneficio de pensión.

 



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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo B., T. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Prov. de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa" - Pensión por Fallecimiento - nuevo matrimonio 29/10/2014

La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la provincia de Buenos Aires, por medio de una resolución administrativa, resolvió dar de baja el beneficio de pensión oportunamente otorgado a la actora a raíz del fallecimiento de su primer esposo, quien fuera integrante de la Policía provincial. Ello, en razón de la denuncia de un nuevo matrimonio, por aplicación del art. 46, inc. a) del dec. ley 9538/1980. Por otro lado, el organismo provincial decidió formular un cargo deudor contra la actora por las sumas percibidas indebidamente. 
En virtud de ello, la beneficiaria interpuso recurso de revocatoria y planteó la inconstitucionalidad del art. 46 inc. "a" del dec. ley 9538/1980. Tras el rechazo en sede administrativa, la beneficiaria promovió demanda contencioso administrativa solicitando la anulación de la resolución por medio de la cual se dispuso dar de baja la cuota parte del beneficio pensionario. Asimismo, solicitó que se ordene a la demandada a rehabilitarla en el goce de la pensión y se le abonen los haberes devengados desde la suspensión, más intereses e imposición en costas.

La Corte provincial, por mayoría, hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad al caso del art. 46 inc. "a" del dec. ley 9538/1980, lo que implicaba la nulidad de la resolución 35.840 de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones impugnada y del cargo deudor formulado. En consecuencia, se reconoció el derecho de la actora a la pensión derivada del fallecimiento de si primer esposo, y se condenó a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la provincia de Buenos Aires a restablecer a la actora en el goce de la citada prestación y a abonar las sumas adeudadas, con intereses. Para así decidir, el voto mayoritario señaló que “[e]l precepto que contempla como causal de pérdida del beneficio pensionario el contraer nuevas nupcias o hacer vida marital de hecho, analizado desde la óptica de los principios relativos a la seguridad social y el de igualdad ante la ley (arts. 11 y 39.3 de la Constitución provincial; 14 bis y 16 de la Constitución nacional, 1º del Pacto de San José de Costa Rica) muestra serias deficiencias, al imponer un diferente tratamiento ante idénticas circunstancias y condiciones […] no se advierten razones que permitan justificar, ante el supuesto de celebración de un nuevo matrimonio por quien resulta beneficiaria de una pensión a causa del fallecimiento del cónyuge miembro de una fuerza de seguridad, regulaciones contrapuestas”( voto del juez Soria).




 



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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo H L A c. Ministerio de Economía - I.P.S. s/ pretensión indemnizatoria - Cámara de Apelaciones en lo Contencioso administrativo de Mar del Plata - Pensión por Fallecimiento - pensión derivada del fallecimiento de su conviviente del mismo sexo - 02/02/2016

Un hombre solicitó al Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires (IPS) una pensión derivada del fallecimiento de su conviviente del mismo sexo. El Instituto consideró que el artículo 34, inc. 1º, del decreto- ley Nº 9650/1980, otorgaba el derecho de pensión a quien había convivido en “aparente matrimonio” y que, en la redacción del Código Civil vigente al momento de resolver, la noción de matrimonio correspondería a la unión de un hombre y una mujer. En consecuencia, desestimó la solicitud. 
Entonces, el actor interpuso una demanda y solicitó que se le concediera el beneficio reclamado. 
El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda. A tal efecto, tuvo en consideración la entrada en vigencia de la ley Nº 26.618. Contra dicha decisión, la demandada interpuso un recurso de apelación.

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata desestimó el recurso (jueces Riccitelli y Mora). “[D]e probarse que entre los convivientes se ha exteriorizado objetivamente una relación de comunidad signada por elementos conductuales y afectivos propios de la vida conyugal –como lo serían la cohabitación bajo un mismo techo, el hecho de compartir la vida en aspectos atinentes al disfrute y satisfacción de las necesidades cotidianas y al porvenir común, la vocación de permanencia en dicha unión, la fidelidad guardada entre los convivientes y, principalmente, la notoriedad dada a tal vínculo—, la sola circunstancia de que no verificarse respecto de la pareja un requisito esencial para que dicha unión pudiera adquirir el estatus de matrimonio legalmente constituido, en manera alguna atentaría contra el carácter de `matrimonio aparente´ que ella pudiese exhibir”. “[E]l recaudo de que la convivencia se presente públicamente con apariencia de matrimonio no implica que ella deba tener aptitud –tal como lo sostuviera la Administración al fundar el acto atacado […]– para generar frente a terceros una presunción de que los convivientes se encuentran unidos en matrimonio civil, sino que bastará con que se exteriorice a través de un comportamiento ostensible de estos últimos que, desde la visión del común de las personas, resulte equiparable al que asumen los cónyuges”. “La lectura propiciada por el I.P.S. en un sentido contrario luce inconsistente con las previsiones del propio artículo bajo análisis: repárese en que, aun cuando tampoco podría sostenerse aquella presunción de matrimonio en el caso de que uno de los convivientes previamente se hubiese separado de hecho de su cónyuge –pues tal situación, a la luz de las previsiones del entonces Cód. Civil, constituiría un impedimento para contraer nuevo matrimonio [cfr. arts. 166 inc. 6° y 201, t.a.]–, el citado art. 34 del decreto ley 9650/1980 ha contemplado expresamente la posibilidad de que tal convivencia sea valorada como `aparente matrimonio´ a fin de valorar la procedencia del beneficio previsional allí reglado”. 7. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata. “HLA”. Causa Nº C-6111-MP1. 2/2/2016. Voces: LGBTIQ. Pensión. Igualdad. No discriminación. Matrimonio igualitario. Unión convivencial. Pensión por fallecimiento. 60 “En fin, lo hasta aquí expuesto me convence de que –contrariamente a lo sostenido por la Autoridad demandada– el hecho de que la convivencia alegada por el peticionante se haya desarrollado entre dos personas de igual sexo resultaría indiferente a efectos de juzgar si ella ostentó o no el carácter de aparente matrimonio requerido por el art. 34 del citado decreto ley 9650/1980 como condición para el otorgamiento del beneficio de pensión, máxime cuando la lectura restrictiva que propicia la accionada en torno a los alcances del mentado precepto local, con sustento en una pretendida integración de sus términos a partir de aquel rígido concepto de matrimonio –a poco andar abandonado por el legislador– que otrora contemplara el Cód. Civil (t.a.), impondría un acotamiento del universo de beneficiarios de la prestación en cuestión más allá de lo expresamente previsto por la norma, fundado exclusivamente en la condición sexual del interesado y contrario –por tanto– al principio de igualdad consagrado por el art. 16 de nuestra Carta Magna y a los principios de no discriminación que los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados por el art. 75 inc. 22° de la Constitución Nacional (cfr. art. 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros…). Conforme con ello entiendo que, de probarse que H desarrolló con su pretendido causante una vida en común durante el tiempo exigido por la ley previsional, exteriorizada públicamente a través de comportamientos propios de la convivencia conyugal, ello bastaría para acordar al actor el beneficio reclamado”.

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