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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo P., M. P. c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Jubilación por invalidez - Requisitos 23/02/2021

La incapacidad psicofísica de las personas, en la que se sustenta el beneficio de la jubilación por invalidez, es un concepto de difícil precisión; no puede afirmarse con exactitud, en ningún caso, a partir de qué momento se produce la mejoría del agente que da sustento a la extinción del beneficio otorgado.
Resulta fundamental a efectos de evaluar el progreso de una pretensión de jubilación extraordinaria por invalidez ponderar si existían o no- dolencias en grado incapacitante al momento en que se ha pedido la jubilación.
Teniendo en cuenta que el régimen de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires a cuyo amparo se confiere la obtención de los beneficios previsionales y asistenciales de sus afiliados, no prevé un examen clínico ni psicológico inicial, debe presumirse salvo prueba en contrario- la aptitud para el desempeño profesional sin que corresponda considerar en perjuicio del interesado la incertidumbre que arroja la ausencia de tal verificación.
A fin de determinar si corresponde el otorgamiento del beneficio jubilatorio por invalidez, debe distinguirse entre los conceptos legales de "invalidez" o "incapacidad" (la consecuencia) por un lado y de "enfermedad" (la causa) por el otro, a lo que cabe agregar que identificar ambos conceptos resulta inadmisible.
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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo CARLETTO, P G c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241) Jubilación por invalidez. Porcentaje de incapacidad. Excesivo rigor formal.- 22/04/2019

El señor Carletto, de 61 años, padecía una limitación funcional de columna lumbar, bilateral de rodillas, columna cervical. También hipertensión arterial estadio II y hernia inguino escrotal izquierda. Por ese motivo, solicitó a ANSeS un retiro por invalidez en los términos de la ley Nº 24.241. El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que el peticionante presentaba una incapacidad laboral del 34,30% y, en consecuencia, denegó el beneficio. Contra esta resolución, Carletto interpuso un recurso de apelación.
La Sala 2 de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró que se había acreditado la incapacidad exigida por la ley Nº 24.241 (voto del juez Herrero al que adhirió la jueza Dorado). 
1. Jubilación por invalidez. Porcentaje de incapacidad. Excesivo rigor formal. “[C]onsidero que a pesar de que el porcentaje de invalidez determinado por el facultativo interviniente impide al damnificado obtener la prestación solicitada, en reiteradas oportunidades me he manifestado en el sentido de que el porcentaje invalidante no debe ser aislado, entre otras cosas, respecto del medio social dentro del cual se relaciona el actor, el nivel cultural que posee y sobre todo la posibilidad cierta de volver a integrar el mercado laboral. 
Esta línea de pensamiento permite efectuar una interpretación amplia de la norma conforme a la doctrina sentada en autos: `HORMAECHE PARDO, RAFAEL S/ Jubilación por Invalidez´, sent. del 26/3/91 en el sentido de que `La existencia de una minusvalía del 66% no es un requisito ineludible para que sea concedida la jubilación por invalidez y puede ser dejada de lado por los magistrados judiciales al ponderar las demás condiciones económico sociales del sujeto, tales como el tipo de tareas y la repercusión que tienen las afecciones en su desempeño laboral´”. 

2. Jubilación por invalidez. Porcentaje de incapacidad. Incapacidad. “Si bien el médico consultado no establece el porcentaje de incapacidad indicado para acceder al beneficio, la normativa vigente no descarta la posibilidad de que incapacidades de menor grado sean en algún caso relevantes para declarar la invalidez total en los términos de la ley previsional. Ello porque la incapacidad total debe valorarse con relación a la aptitud profesional de cada persona, teniendo en cuenta que en materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (CSJN p. 454 XX `PENNA BORES, Lucas Silvano c/Gob.Nacional .M. de Comercio y otros´ sent. del 28/7/87). Nos enseña la doctrina que la invalidez es un estado o situación de hecho que origina la protección previsional frente a la acción o interacción de una o más formas de incapacidad legalmente previstas […], por lo que en el caso que nos ocupa no corresponde efectuar un análisis riguroso de las leyes previsionales, dejando de lado la situación concreta y particular del sujeto afectado”. 

3. Jubilación por invalidez. Incapacidad. “Así las cosas, dadas las circunstancias particulares de la presente causa en la cual el titular cuenta con 61 años de edad, teniendo en cuenta el nivel de instrucción alcanzado (escolaridad secundaria incompleta) y, advirtiendo la índole de las patologías halladas, que generan serias dudas en cuanto a la posibilidad de acceder a un lugar en el mercado laboral –de oprobiosa actualidad–, a una persona con los padecimientos que, al presente tolera el recurrente, resulta aconsejable dirimir la cuestión a favor del solicitante dado el carácter alimentario de los derechos en juego (Fallos: 323:1551, 2235 y 3651 y causa `Folino, José Luis c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos´ del 10/10/2000). 
Finalmente, cabe agregar que en la causa `Valdez Ángel Miguel c/ Siembra A.F.J.P.s/ retiro por invalidez´ sent. de fecha 23/11/04, la C.S.J.N. ha dicho que `en materia de jubilación por invalidez no hay que atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de incapacidad previsional, aseveración válida aún en el marco del sistema integrado de jubilaciones y pensiones (conf. fallos: 323:2235)., máxime frente al deber de actuar con extrema prudencia que tiene los jueces cuando se trata de juzgar peticiones vinculadas a la materia previsional (Fallos: 310:1000; 315:376, 2348, 2598, 319:2351, entre otros), debiendo considerarse especialmente la posibilidad de reinserción laboral y la índole de las actividades desarrolladas´”.

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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Villalobo Mario José Mercedes c/ANSeS s/Jubilación por Invalidez, Corte Suprema de Justicia de la Nación - Julio S. Nazareno - Eduardo Moliné O' Connor - Carlos S. Fayt - Augusto César Belluscio - Enrique Santiago Petracchi - Gustavo A. Bossert - Adolfo Roberto Vázquez - 06/02/2001

Criterio para acreditar el carácter de aportante regular o irregular con derecho.
Corresponde declarar desierto –por no impugnar los fundamentos del fallo que ataca mediante una crítica concreta y razonada- la apelación deducida por ANSeS contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que señaló que el plazo para acreditar el carácter de aportante regular o irregular con derecho al retiro por invalidez, en el caso, debía computarse desde la fecha en que el peticionario se había incapacitado, y no desde la solicitud del beneficio.


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#SeguridadSocial #Normativa #RESOLUCIÓN 29/2021 (S.S.S.) Riesgos del trabajo – Retiro Transitorio por Invalidez o Pensión por Fallecimiento – Modificación de la res. 6/2003 (S.S.S.).- B.O. 03/12/2021

#SeguridadSocial #Normativa #RESOLUCIÓN 29/2021 (S.S.S.)  Riesgos del trabajo – Retiro Transitorio por Invalidez o Pensión por Fallecimiento – Modificación de la res. 6/2003 (S.S.S.).- B.O. 03/12/2021 

Se modifica la Resolución 6/2003 (S.S.S.), estableciéndose que para la determinación de la condición de aportante regular o irregular con derecho, conforme lo dispuesto por el art. 95 de la Ley 24.241, en los casos en que un afiliado perciba o haya percibido la prestación por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), prevista en el art. 13 de la Ley 24.557, deberán considerarse los períodos anteriores a la solicitud del Retiro Transitorio por Invalidez o al fallecimiento del afiliado en actividad. Asimismo, se estipula que en los casos previstos en el ap. 2 del art. 15 de la Ley 24.557, deberán considerarse los periodos anteriores al cese de la situación de Incapacidad Laboral Temporaria.


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