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#SeguridadSocial #Personal de Casas Particulares #Normativa #RESOLUCIÓN 3/2020 (C.N.T.C.P.) Incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas – Norma complementaria de la ley 26.844. - B.O. 15/12/2020

#SeguridadSocial #Personal de Casas Particulares #Normativa #RESOLUCIÓN 3/2020 (C.N.T.C.P.) Incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas – Norma complementaria de la ley 26.844. - B.O. 15/12/2020 


Se fija un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal de Casas Particulares comprendido en el Régimen establecido por la Ley 26.844.

Reso 3-2020 Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares-remuneraciones by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd





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#SeguridadSocial #PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISION Y RATIFICACIÓN VIRTUAL DE ACUERDOS ESPONTÁNEOS #Normativa #Disposición 569/2020 - COORDINACIÓN DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO DOMÉSTICO - MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

#SeguridadSocial #PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISION Y RATIFICACIÓN VIRTUAL DE ACUERDOS ESPONTÁNEOS #Normativa #Disposición 569/2020 - COORDINACIÓN DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO DOMÉSTICO - MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 

Se establece que las audiencias conciliatorias dispuestas en el art. 54 de la Ley 26.844 serán establecidas por el Tribunal del Trabajo Doméstico, fijando el día y horario de la audiencia que se llevará a cabo mediante la plataforma virtual que éste disponga, en uso y autorizadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida garantizando el debido proceso, previa consulta a las partes sobre su disponibilidad tecnológica, cumpliendo con lo estipulado en el art. 1 de la Resolución 344/2020 (M.T.E. y S.S.). 

Disposicion 569-2020 CTTD Domestico MTySS- Acuerdo Espontaneo by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd











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#SeguridadSocial #Jubilaciones, personal de casas particulares, falta de prueba #Jurisprudencia #Fallo Martinez Juan c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos

#SeguridadSocial #Jubilaciones, personal de casas particulares, falta de prueba #Jurisprudencia #Fallo Martinez Juan c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos

SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 03, Magistrados: JUAN C. POCLAVA LAFUENTE - NESTOR A. FASCIOLO - MARTIN LACLAU 6/7/2017

Corresponde rechazar la jubilación solicitada al amparo de la Ley 24.476 de servicios domésticos conforme a las tareas que el accionante afirma haber desempeñado, debido a la ausencia de toda constancia documental válida, toda vez que los recibos acompañados del expediente administrativo no revisten tal carácter al carecer de fecha cierta, sumado a que las testimonios son vagos y genéricos, no hallándose respaldados por constancia documental alguna, por tal motivo debe considerarse que las tareas cuestionadas no pueden darse por acreditadas.








Id SAIJ: FA17310074



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#EMERGENCIASANITARIA #Presentación de declaración jurada ante excepción al aislamiento social, preventivo y obligatorio, por asistencia de niños, niñas y adolescentes – Norma complementaria del dec. 297/2020. #Normativa #RESOLUCIÓN 132/2020 (M.D.S.) B.O. 21/03/2020

#EMERGENCIASANITARIA  #Presentación de declaración jurada ante excepción al aislamiento social, preventivo y obligatorio, por asistencia de niños, niñas y adolescentes – Norma complementaria del dec. 297/2020. #Normativa #RESOLUCIÓN 132/2020 (M.D.S.) B.O. 21/03/2020

Se dispone que en todos los supuestos establecidos en el art. 6 inc. 5 del Decreto 297/2020, cuando se trata de excepciones vinculadas a la asistencia de niños, niñas y adolescentes, el progenitor, referente afectivo o familiar que tenga a su cargo realizar el traslado deberá tener en su poder una declaración jurada, a fin de ser presentada a la autoridad competente, junto con el Documento Nacional de Identidad del niño, niña o adolescente, a los fines de corroborar la causa del traslado.

RESOL-2020-132-APN-MDS
Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-18371808-APN-DAL#SENNAF de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus normas modificatorias y complementarias; la Ley N° 26.061, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo del 2020 y 297 del 19 de marzo del 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL amplió la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que, asimismo, mediante el Decreto N° 297/2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, entendiendo que las medidas de aislamiento y distanciamiento social revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto de sanitario del COVID-19.

Que, en el mencionado Decreto se exceptúa del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a ciertas personas afectadas a una serie de actividades o servicios declarados esenciales en la emergencia, exclusivamente limitados al estricto cumplimiento de aquellas actividades o servicios, según el artículo 6.

Que, entre aquellas excepciones se encuentran las personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes.

Que, de acuerdo a la norma citada, el MINISTERIO DE SEGURIDAD dispondrá controles permanentes en las rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias, de acuerdo al artículo 3°.

Que, teniendo en cuenta que la norma citada establece como regla general y obligatoria el aislamiento social, preventivo y obligatorio; las excepciones establecidas en el artículo 6°, deben ser interpretadas de manera restrictiva.

Que, en virtud de la situación de excepcionalidad, y respecto de sus progenitores, se trataría de un supuesto de cuidado personal unilateral, debiendo el progenitor conviviente llevar adelante todo lo que esté a su alcance para que los/las hijos/as mantengan una fluida comunicación con el progenitor no conviviente, tal como lo dispone los artículos 652 y 653 del Código Civil y Comercial de la Nación. En este contexto excepcional, tal fluidez implicaría profundizar los medios tecnológicos.

Que, desde el punto de vista individual del interés superior del niño, niña y adolescente, la restricción de aislamiento social, preventivo y obligatorio lo es también en beneficio de su salud.

Que, sin embargo, frente a algunas mínimas situaciones, la restricción de la regla general no se aplicaría por entender que el deber de asistir emerge para el progenitor, familiar o referente afectivo del niño, niña y adolescente, de acuerdo a las previsiones del mentado artículo 6° inciso 5.

Que, se entiende que dentro de las previsiones del inciso 5 del artículo 6°, se encuentran las siguientes situaciones:

a) La medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio entró en vigencia cuando el niño, niña o adolescente se encontraba en un domicilio distinto al de su centro de vida, o al más adecuado al interés superior del niño, niña o adolescente para cumplir el aislamiento social mencionado. Este traslado debe ser realizado por única vez.

b) Cuando uno de los progenitores por razones laborales, de asistencia a terceros u otras causas de fuerza mayor deba ausentarse del hogar en el que se encuentra el niño, niña o adolescente; pueda trasladarlo al domicilio del otro progenitor, familiar o referente afectivo.

c) Cuando por razones de salud y siempre en beneficio del interés superior del niño/a, pueda trasladar al hijo/a al domicilio del otro progenitor.

Que, cualquier otra situación que involucre la comunicación entre progenitores e hijos/as queda limitada por la medida excepcional de aislamiento social temporal, en beneficio de la salud integral de los hijos/as, de los progenitores y de la población.

Que, asimismo, se deberá establecer una modalidad por la que los progenitores o familiares deban justificar la situación de excepción a la media de aislamiento.

Que la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA ha tomado la intervención en la materia de su competencia.

Que, por su parte, la DIRECCIÓN GENERA DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus normas modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 50/19, 260/20 y 297/20.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- En todos los supuestos establecidos en el artículo 6° inciso 5 del Decreto N° 297/20, cuando se trata de excepciones vinculadas a la asistencia de niños, niñas y adolescentes, el progenitor, referente afectivo o familiar que tenga a su cargo realizar el traslado deberá tener en su poder la declaración jurada que como Anexo (IF-2020-18372000-APN-SENNAF#MDS) integra la presente resolución, completada, a fin de ser presentada a la autoridad competente, junto con el Documento Nacional de Identidad del niño, niña o adolescente, a los fines de corroborar la causa del traslado.

ARTÍCULO 2°.- Serán considerados supuestos de excepción, a los fines del artículo anterior, los siguientes:

a) Cuando al momento de entrar en vigencia la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio el niño, niña o adolescente se encontrase en un domicilio distinto al de su centro de vida, o al más adecuado al interés superior del niño, niña o adolescente para cumplir el aislamiento social mencionado. Este traslado debe ser realizado por única vez;

b) Cuando uno de los progenitores, por razones laborales que se inscriban en alguno de los incisos del artículo 6° del Decreto N° 297/20, de asistencia a terceros u otras causas de fuerza mayor, deba ausentarse del hogar en el que se encuentra el niño, niña o adolescente; pueda trasladarlo al domicilio del otro progenitor, familiar o referente afectivo; y

c) Cuando por razones de salud y siempre en beneficio del interés superior del niño/a, pueda trasladar al hijo/a al domicilio del otro progenitor.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Daniel Fernando Arroyo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-


Podes bajar el formulario en https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/6056_-_ddjj_para_resp_de_adultos_mayores.pdf














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#SeguridadSocial #Sistema de Liquidación de Deudas del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico. Ley Nº 25.239 #Normativa #Resolución General Conjunta AFIP N° 2848/2010

#SeguridadSocial #Sistema de Liquidación de Deudas del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico. Ley Nº 25.239 #Normativa #Resolución General Conjunta AFIP N° 2848/2010

El Título XVIII de la Ley Nº 25.239 se estableció un régimen especial de seguridad social de carácter obligatorio para los trabajadores que presten servicios dentro de la vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo lucro o beneficio económico, cualquiera sea la modalidad laboral -en relación de dependencia o autónomos- bajo la cual presten los servicios.

Entre otros beneficios, la obtención de la Prestación Básica Universal (PBU), el Retiro por Invalidez o, en su caso, la Pensión por Fallecimiento, previstos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) -Leyes Nº 24.241 y Nº 26.425 y sus respectivas modificatorias y complementarias-.

El mencionado Régimen Especial prevé un encuadramiento específico para los trabajadores comprendidos -sean éstos dependientes o autónomos, desde el punto de vista del derecho laboral- y establece obligaciones concurrentes entre esos sujetos y sus dadores de trabajo, exigiendo el ingreso completo de los aportes y contribuciones mínimos para poder acceder a los beneficio previsionales.

A los fines de obtener los mencionados beneficios, el trabajador deberá ingresar los montos correspondientes a obligaciones adeudadas -por aportes y/o contribuciones- más los accesorios devengados hasta la fecha de su efectivo pago.

Se implementa un sistema de liquidación y reconocimiento de deudas para ser utilizado por todos aquellos sujetos que aspiren a acceder a alguno de los beneficios previsionales citados, y unificar los requisitos y condiciones que deberán cumplir a efectos de acreditar los años de servicio con aportes al Régimen Especial.

A fin de poder verificar la real prestación de los servicios invocados es menester arbitrar los medios para la identificación, en todos los casos, de los obligados al pago de las contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).








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