El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social mediante la Resolución Nº 383 del 15 de diciembre de 2003, declaró equiparada, la actividad del maquinista o conductor portuario de autoelevadores y grúas móviles que intervenga en la carga y descarga directa de embarcaciones a tierra y viceversa, o entre embarcaciones, a la del “guinchero portuario”, para acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos del régimen diferencial que establece el Decreto Nº 5912/72, prorrogado por el artículo 157 de la Ley Nº 24.241.
Esta equiparación no es extensible a quienes manejen medios de carga en etapas anteriores y posteriores al trabajo directo mencionado.
Hasta tanto la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, conforme lo establecido en el artículo 5 de la mencionada resolución, dicte las normas aclaratorias e interpretativas, se deberá reconocer como válidas a los efectos de la determinación del derecho a las prestaciones, las certificaciones de servicios y remuneraciones extendidas por los empleadores, y a los fines de la consideración de la insalubridad declarada, deberá verificarse en sede del empleador el desempeño en calidad de “maquinista o conductor portuario de autoelevadores y grúas móviles que intervenga en la carga y descarga directa de embarcaciones a tierra y viceversa, o entre embarcaciones” por el período certificado.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la norma en cuestión instruye a los empleadores para que a partir de su vigencia, efectúen el correcto encuadramiento de las actividades mencionadas en el artículo 1º de la presente en el marco del Decreto Nº 5912/72, al momento de su asiento en los respectivos libros y registros, como respaldo documental de la diferencialidad que consignen en oportunidad de extender a los trabajadores comprendidos, las certificaciones de servicios y remuneraciones necesarias para la tramitación y logro de las prestaciones previsionales.
¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇

