Jurisprudencia - CSJN - Rodríguez de Delgado, Claudina A. v. ANSeS - Regímenes especiales - Principio de congruencia.

Buenos Aires, 22 de febrero de 2011

Vistos los autos: “Rodríguez de Delgado, Claudina Ana c/

ANSeS s/ reajustes varios”.

Considerando:

1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior -que había ordenado el reajuste de haberes de la pensionada bajo el régimen de la ley 22.955- y rechazó la demanda, la actora interpuso recurso ordinario que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463).

2º) Que la alzada sostuvo que la insuficiencia de agravios de la demandada no resultaba óbice para resolver la cuestión, pues no podía soslayarse el error en que había incurrido el juez de grado al no advertir que, según surgía de las constancias administrativas microfilmadas, el beneficio había sido acordado bajo la ley 18.037. La cámara puso de resalto que la ANSeS había denegado a la viuda el encuadramiento de su pensión dentro de la ley especial 22.955, por considerar que el causante no había cumplido con el requisito del art. 11 de ese estatuto (conf. fs. 28 del exp. adm. 996-15202921-02).

3º) Que la actora se agravia de que el a quo haya revocado de oficio la sentencia de primera instancia que había reconocido su derecho a percibir el reajuste de pensión de conformidad al régimen de la ley 22.955, pues aduce que el causante había cesado en el INTA; que ese organismo había sido incorporado al régimen especial por la ley 23.682 y que el a quo debió haber corroborado si su beneficio se encontraba encuadrado en dicho estatuto por medio de pruebas fehacientes.

4º) Que asiste razón a la apelante pues la cámara incurrió en un exceso de jurisdicción al expedirse sobre una cuestión que no había sido materia de agravios en el memorial presentado ante esa instancia, ni había sido invocada por la ANSeS en la resolución administrativa que dio lugar a la demanda o al contestar el traslado de ese escrito.

5º) Que esta Corte ha señalado que el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, pues el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria.

6º) Que, en tales condiciones, y atento a que el tribunal a quo ha modificado una cuestión que se encontraba firme y consentida con menoscabo de los derechos constitucionales de la viuda corresponde, por haberse revertido la jurisdicción, que este Tribunal revoque la sentencia apelada y se expida sobre el mérito de los agravios formulados por la demandada ante la alzada (conf. causa N.81.XXXIX “Negri, Mario Federico c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 29 de abril de 2008).

7º) Que los planteos del organismo administrativo en cuanto se relacionan con una supuesta actividad docente de la actora, no guardan relación con lo resuelto por el juez de primera instancia que decidió una pensión que había quedado encuadrada en el régimen especial para empleados públicos.

8º) Que las objeciones de la ANSeS atinentes a la extensión temporal de la pauta de movilidad dispuesta, remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en el precedente “Brochetta” (Fallos: 328:3975), cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

El juez Zaffaroni se remite a su respectiva disidencia en la causa mencionada.

9º) Que atento a que la demandante ha mantenido en todas las instancias la pretensión de que sus haberes de pasividad guardaran una adecuada proporción con la evolución de los salarios de actividad, corresponde ordenar que la movilidad comprendida entre enero de 2002 y diciembre de 2006 se adecue a lo resuelto en la causa P.304.XL "Pérez, María Magdalena c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencia del 31 de marzo de 2009, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad (conf. considerando 4º de la causa S.1950.XL “Sanclemente, Héctor Julián c/ Estado Nacional -Ministerio de Trabajo y Seg. Soc. y otro s/ reajustes varios”, fallada con fecha 7 de septiembre de 2010).

10) Que ha devenido abstracto el tratamiento de los planteos que se refieren a los arts. 16, 22 y 23 de la ley 24.463, pues la defensa de limitación de recursos ha sido derogada por la ley 26.153, que también modificó el término para cumplir la condena, por lo que sólo cabe adecuar el plazo otorgado por la alzada al allí previsto (art. 2º).

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario, revocar la sentencia apelada, disponer que la movilidad de la pensión de la actora se calcule de conformidad con lo indicado en los precedentes mencionados y ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 2 de la ley 26.153. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.

Resolución general 3114. AFIP - Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social

del 17/05/2011; publ. 24/05/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 10462-57-2011 del registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que la Resolución General Nº 2571 y su modificatoria, estableció el procedimiento para solicitar a esta Administración Federal la entrega y reposición del dispositivo de hardware de doble factor “token”, exigido para acceder y utilizar los servicios informáticos de este Organismo que requieran “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 4, conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.

Que en virtud de la experiencia adquirida desde su implementación corresponde complementar el citado procedimiento.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Administración Financiera.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Establécense los procedimientos aplicables a la solicitud de reposición o baja del “token”, los cuales se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente y complementan a lo dispuesto en la Resolución General Nº 2571 y su modificatoria.

Art. 2.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del décimo día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín Oficial de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

Ricardo Echegaray

Resolución General 3124. AFIP - Tribunal Fiscal de la Nación


del 02/06/2011; publ. 08/06/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 10072-221-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que mediante la Resolución General Nº 1562 y su modificación, se dispuso el procedimiento para que los responsables efectúen el ingreso de la tasa que debe aplicarse sobre el importe cuestionado, en las actuaciones que se inicien ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

Que atendiendo el objetivo permanente de esta Administración Federal de simplificar y optimizar la relación fisco-contribuyente, se ha desarrollado un sistema informático que posibilita la cancelación de la tasa aplicable, mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y complementarias.

Que en virtud de la magnitud de las adecuaciones a introducir en las disposiciones vigentes en la materia resulta aconsejable proceder a la sustitución de la Resolución General Nº 1562 y su modificación.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas, por el art. 24 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el art. 11 de la Ley Nº 25964 y su modificatoria, y por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- El ingreso de la tasa establecida por la Ley Nº 25964 y su modificatoria, aplicable sobre el importe total en litigio en actuaciones ante el Tribunal Fiscal de la Nación, se deberá efectuar en cualquier entidad bancaria habilitada por este Organismo (1.1.) utilizando el formulario de declaración jurada Nº 294/B (Nuevo Modelo), incluso en los casos en que intervengan oficinas del interior del país que actúen como mesas de entrada del citado Tribunal.

Como comprobante de pago el sistema generará un tique (1.2.) por duplicado, que contendrá los datos específicos de la presentación y que permitirán asociarlo con el mencionado formulario de declaración jurada. El original quedará en poder del contribuyente y/o responsable y el duplicado se adjuntará al expediente.

Art. 2.- Opcionalmente, la tasa podrá cancelarse mediante transferencia electrónica de fondos a través de “Internet”, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y complementarias, debiendo generarse el respectivo volante electrónico de pago (VEP).

A tal efecto, se deberá acceder al sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) y se seleccionará como Organismo Recaudador “AFIP - Tribunal Fiscal de la Nación”, como Grupos de Tipos de Pago “Tribunal Fiscal de la Nación” y como tipo de Pago “Tasa Sobre las Actuaciones ante el TFN”.

Se completarán los campos solicitados por las sucesivas pantallas a fin de cubrir los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 294/B (Nuevo Modelo), lo cual permitirá generar el volante electrónico de pago (VEP) con el importe a cancelar.

A los fines previstos en los párrafos precedentes, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.

Art. 3.- El volante electrónico de pago (VEP), en estado “Pagado”, conteniendo los datos del formulario de declaración jurada Nº 294/B (Nuevo Modelo) y del pago efectuado, queda comprendido en los alcances del art. 15 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por lo que reviste el carácter de declaración jurada. Las omisiones, errores o falsedades que en dicho instrumento se comprueben serán pasibles de las sanciones previstas en los Arts. 39, 45 y 46 de la citada ley.

Art. 4.- El interesado podrá efectuar la consulta de los pagos realizados y la impresión de los volantes electrónicos de pago (VEP) en la opción “Consulta de Pagos”, conforme a lo dispuesto en el art. 6º de la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y sus complementarias.

Será considerado constancia de pago el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con lo indicado anteriormente, en forma conjunta con el tique de pago emitido a través del sitio “web” institucional, el cual contiene el mismo número de volante electrónico de pago (VEP) generado.

Art. 5.- El empleo de estampillas fiscales adheridas al formulario de declaración jurada Nº 294, expendidas e inutilizadas en la forma prevista por la Resolución General Nº 2494 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en cuanto resulte aplicable, será de uso opcional para efectuar el ingreso de la tasa.

Art. 6.- Apruébanse el Anexo y el formulario de declaración jurada Nº 294/B (Nuevo Modelo), que forman parte de la presente.

Art. 7.- Deróganse las Resoluciones Generales Nº 1562 y Nº 1864, a partir de la fecha indicada en el artículo siguiente, excepto el formulario de declaración jurada Nº 294 que mantendrá su vigencia.

Art. 8.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general resultarán de aplicación a partir del primer día del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 9.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Echegaray