RESOLUCION GENERAL 3608/2014-A.F.I.P-IVA-IGANANCIAS-Comercialización de recursos marítimos, sus productos y subproductos-01/04/2014
VISTO el régimen especial de emisión de comprobantes previsto por la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, así como la Resolución General Nº 3.594, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada Resolución General Nº 3.594 se estableció el "Registro de Operadores del Sector Pesquero Marítimo", un régimen especial de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y otro de información específico de la actividad.
Que atendiendo a razones de índole operativa, se torna conveniente implementar un régimen especial de emisión de comprobantes, que brindará al titular de la captura la opción de emitir comprobantes electrónicos originales en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, o recibir el "Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo" emitido por el adquirente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Operaciones Impositivas del Interior, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
REGIMEN ESPECIAL DE EMISION DE COMPROBANTES. OPERACIONES DE COMPRAVENTA PRIMARIA Y DIRECTA DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO
- Alcance
Artículo 1° - Establécese un régimen especial de emisión de comprobantes, aplicable a las operaciones de compraventa primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo.
A los efectos de esta resolución general, se entiende como "operación de compraventa primaria y directa de pescados, moluscos y crustáceos", a la primera adquisición en forma inmediata a su captura, de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera, en la cual el vendedor es el titular de la captura.
Art. 2° - El vendedor (titular de la captura) deberá optar por alguno de los siguientes procedimientos:
a) Emitir factura electrónica, en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, o
b) recibir el "Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo", emitido por el adquirente, con arreglo a lo normado en la Resolución General Nº 3.594.
Art. 3° - La opción mencionada en el artículo anterior, podrá ser exclusivamente ejercida por aquellos sujetos que se encuentren incluidos en el "Registro de Operadores del Sector Pesquero Marítimo", en adelante el "Registro", bajo las categorías de "Armador con embarcación propia" y/o "Armador con embarcación locada".
En caso que el vendedor no se encuentre incluido en el "Registro", las operaciones de venta primaria de pescados, moluscos o crustáceos que realice deberán ser respaldadas únicamente por el "Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo" emitido por el comprador, o por el "Comprobante de Consignación Primaria" emitido por el consignatario, según corresponda.
- Emisión de factura electrónica. Adhesión
Art. 4° - En caso de ejercer la opción de emitir factura electrónica, el vendedor deberá:
a) Comunicar a este Organismo el ejercicio de la opción mediante el procedimiento indicado en el Artículo 6° de la presente.
b) Emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, a los fines de respaldar todas sus operaciones realizadas en el mercado interno.
c) Mantener el sistema de emisión de factura electrónica por el término de UN (1) año calendario, a partir del período mensual a que alude el Artículo 6° de la presente.
En el caso de haber optado previamente por la liquidación a través del "Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo", posteriormente podrá optar por emitir factura electrónica en cualquier momento.
Art. 5° - Se encuentran alcanzados los comprobantes emitidos por el vendedor -que haya ejercido la opción indicada en el inciso a) del Artículo 2° de esta resolución general- que se detallan a continuación:
a) Facturas clase "A".
b) Notas de crédito y notas de débito clase "A".
c) Facturas clase "B".
d) Notas de crédito y notas de débito clase "B".
e) Facturas Clase "C".
f) Nota de crédito y notas de débito clase "C".
Art. 6° - Los sujetos que hubieran optado por la emisión de factura electrónica, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del Artículo 2° de la presente, deberán comunicar a esta Administración Federal, el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales respaldatorios de las operaciones realizadas.
La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos á través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, mediante el servicio "Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)", seleccionando "RECE-Régimen Obligatorio"/RECEL Régimen obligatorio, según corresponda.
A tal fin deberán utilizar la respectiva "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
La incorporación prevista en este artículo será publicada en el sitio "web" institucional.
- Emisión de comprobantes electrónicos originales
Art. 7° - A los fines de confeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicas originales, en el marco del presente régimen, los sujetos obligados deberán solicitar a esta Administración Federal la autorización de emisión pertinente vía "Internet" a través del sitio "web" institucional.
Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El programa aplicativo denominado "AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0", de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
b) El intercambio de información del servicio "web", cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio institucional (http://www.afip.gob.ar), bajo las siguientes denominaciones:
1. "RG 2485 Diseño de Registro XML V.2".
2. "RG 2485 Manual para el Desarrollador V.2".
c) El servicio denominado "Comprobantes en línea" para lo cual deberá contarse con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 8° - La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refiere el artículo anterior, deberá ser efectuada por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesario podrá emplearse más de UN (1) punto de venta, observando lo indicado precedentemente.
Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado "Comprobantes en línea", los puntos de venta a utilizar deberán ser distintos a los mencionados anteriormente.
Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán observar la correlatividad en su numeración, conforme lo establece la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
Art. 9° - En caso de inoperatividad del sistema, deberá observarse lo previsto en el Artículo 33 de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
- Registración de comprobantes electrónicos
Art. 10. - Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en el presente régimen, no están obligados a cumplir con el régimen establecido en la Resolución General Nº 1.361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y registración de operaciones, excepto cuando se encuentren obligados a tales fines, por aplicación del Título II de la misma o por la realización de alguna de las actividades consignadas en los Anexos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
- Disposiciones particulares respecto de los comprobantes electrónicos
Art. 11. - Las previsiones de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, resultan de aplicación con relación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente resolución general.
Art. 12. - La emisión obligatoria que establece el Artículo 62 de la Resolución General Nº 3.594, no será de aplicación cuando el vendedor se encuentre incluido en el "Registro" y haya optado por la emisión de factura electrónica.
A tal fin, el comprador deberá verificar a través del sitio "web", de este Organismo si el vendedor ha ejercido la opción para emitir factura electrónica.
Art. 13. - Aquellos contribuyentes que hubieren optado por emitir factura electrónica, podrán continuar -hasta un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos de ejercida la opción indicada en el Artículo 6°- respaldando transitoriamente sus operaciones con arreglo a lo previsto por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
En la comunicación mencionada en el Artículo 6° se deberá ingresar el período de inicio para la emisión de los comprobantes electrónicos originales. El comienzo de dicha emisión no deberá exceder el plazo indicado en el párrafo precedente.
Art. 14. - En todos aquellos aspectos no contemplados por esta resolución general resultarán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
Art. 15. - En el caso que las operaciones primarias deban ser respaldadas por el "Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo" o por el "Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo" y el mismo no sea entregado al vendedor dentro de los DIEZ (10) días corridos siguientes al de entrega de los bienes, el vendedor deberá denunciar ante esta Administración Federal esta situación.
Art. 16. - De verificarse la situación indicada en el artículo precedente, a los fines de determinar el débito fiscal correspondiente a los comprobantes en cuestión, resultará de aplicación el Artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 17. - En el caso de operaciones de ventas primarias en las cuales el vendedor no se encuentre habilitado a la emisión de factura electrónica y sean efectuadas a sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o a consumidores finales, las mismas deberán ser respaldadas mediante Factura "B" o "C", según corresponda, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
- Disposiciones generales
Art. 18. - No resultarán obligados a actuar como agentes de retención del régimen establecido por la Resolución General Nº 3.594, los siguientes sujetos:
a) Armadores que exploten UN (1) solo buque pesquero, y éste sea perteneciente a la flota de rada o ría.
b) Pescaderías, comercios minoristas -incluidos supermercados e hipermercados- y locales gastronómicos que realicen ventas en forma mayoritaria a consumidores finales.
Art. 19. - Las pescaderías, comercios minoristas -incluidos supermercados e hipermercados- y locales gastronómicos, que realicen ventas en forma mayoritaria a consumidores finales, no resultan obligados a actuar como agentes de información de las operaciones primarias de compraventa de pescados, moluscos o crustáceos, previsto por la Resolución General Nº 3.594.
Art. 20. - A los efectos dispuestos por el inciso b) del Artículo 18, así como del Artículo 19, se considerarán aquellos comercios minoristas en los cuales el importe de ventas a consumidores finales en los últimos DOCE (12) meses sea superior al NOVENTA POR CIENTO (90%) del total de ventas efectuadas en dicho período.
Art. 21. - Los sujetos que desarrollen la actividad de prestación de servicio de mano de obra para el procesamiento de pescados, moluscos o crustáceos -excepto cooperativas de trabajo- deberán inscribirse en el "Registro de Operadores del Sector Pesquero Marítimo", en la categoría "Prestadores del servicio de mano de obra para el procesamiento de pescados, moluscos o crustáceos".
Art. 22. - Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 23. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.
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