#SeguridadSocial Normativa Decreto 612/2026 Conceptos de la remuneración y de Aportes y contribuciones a favor de las asociaciones sindicales artículo 9° de la Ley N° 14.250 Publicada en el BO 20/07/2026

La Ley de Modernización Laboral N° 27.802, introdujo modificaciones, entre otras normas, a la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones y a la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, a fin de actualizar el régimen del derecho colectivo del trabajo y adecuarlo a las transformaciones productivas, tecnológicas y organizacionales.
En el Decreto N° 407/26 se reglamentaron diversos aspectos vinculados con las modificaciones introducidas por la citada Ley N° 27.802 y se establecieron criterios operativos para su implementación, a fin de facilitar su adecuada aplicación por parte de trabajadores y empleadores.
El artículo 7° del citado Decreto N° 407/26, incorporó el artículo 6° bis al Decreto N° 199/88 y sus modificatorios, y se fijaron criterios para la aplicación del artículo 9° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, a fin de asegurar el efectivo respeto del límite allí previsto, contemplando que a esos efectos, corresponde considerar en forma global el conjunto de las cláusulas obligacionales que establezcan aportes, contribuciones, cuotas, retenciones, fondos o cualquier otra carga económica o institucional en favor de las partes signatarias o de entes vinculados.
Con la finalidad de proveer al objetivo y eficiente ejercicio del control de legalidad previo a la homologación o registración de los acuerdos y Convenciones Colectivas de Trabajo que establezcan o readecuen los aportes y/o contribuciones reguladas por el artículo 9° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, resulta necesario precisar los conceptos de la remuneración que corresponde integrar a la base de cálculo, constituida por el salario básico convencional correspondiente a la categoría del trabajador, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° bis del Decreto N° 199/88.
Con igual finalidad, resulta pertinente reafirmar los destinos específicos y la modalidad de administración especial aplicable a los aportes y/o contribuciones que los empleadores libremente acuerden convencionalmente en favor de las asociaciones sindicales conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, que tienen por destino obras de carácter social, asistencial, previsional y/o cultural en interés y beneficio de los trabajadores, conforme lo establecido por el artículo 4° de la Reglamentación de dicha norma aprobada por el Decreto N° 467/88 y sus modificatorios.
Por lo que se incorpora a continuación del tercer párrafo del artículo 6° bis del Decreto N° 199 del 15 de febrero de 1988 y sus modificatorios, el siguiente texto:
“La base de cálculo prevista en el párrafo precedente comprende, además del salario básico convencional correspondiente a la categoría del trabajador, las sumas remunerativas normales y habituales de frecuencia de pago mensual de origen convencional. No integrarán la base de cálculo los conceptos que no constituyan retribuciones normales, habituales y de percepción mensual correspondientes a la categoría convencional del trabajador, tales como premios, bonos, participación en las ganancias, horas extras, sueldo anual complementario, plus vacacional, sumas no remunerativas y todo otro concepto, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, origen o denominación, que no se abone en forma normal, habitual y mensual”.

Las contribuciones y aportes que los empleadores se comprometan a efectuar en el marco de Convenios Colectivos de Trabajo no constituyen los aportes y contribuciones previstos en el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificatorias y se regirán por lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones y sus normas reglamentarias.

Las contribuciones y aportes a cargo de los empleadores deberán destinarse exclusivamente a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural, en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la asociación sindical, y los fondos afectados a tales destinos deberán ser objeto de una administración especial, llevada y documentada por separado respecto de los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, conforme lo previsto en el artículo 4° de la Reglamentación de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios.
Envíenos su consulta 👉🏼



*************************************************


PODER EJECUTIVO
Decreto 612/2026
DECTO-2026-612-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-69278765-APN-CGDTEYS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, 23.551 y sus modificaciones, 27.802 y los Decretos Nros. 199 del 15 de febrero de 1988 y sus modificatorios, 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios y 407 del 29 de mayo de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley de Modernización Laboral N° 27.802, se introdujeron modificaciones, entre otras normas, a la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones y a la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, a fin de actualizar el régimen del derecho colectivo del trabajo y adecuarlo a las transformaciones productivas, tecnológicas y organizacionales.

Que por el Decreto N° 407/26 se reglamentaron diversos aspectos vinculados con las modificaciones introducidas por la citada Ley N° 27.802 y se establecieron criterios operativos para su implementación, a fin de facilitar su adecuada aplicación por parte de trabajadores y empleadores.

Que, específicamente, por el artículo 7° del citado Decreto N° 407/26, se incorporó el artículo 6° bis al Decreto N° 199/88 y sus modificatorios, y se fijaron criterios para la aplicación del artículo 9° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, a fin de asegurar el efectivo respeto del límite allí previsto, contemplando que a esos efectos, corresponde considerar en forma global el conjunto de las cláusulas obligacionales que establezcan aportes, contribuciones, cuotas, retenciones, fondos o cualquier otra carga económica o institucional en favor de las partes signatarias o de entes vinculados.

Que, en esta instancia, con la finalidad de proveer al objetivo y eficiente ejercicio del control de legalidad previo a la homologación o registración de los acuerdos y Convenciones Colectivas de Trabajo que establezcan o readecuen los aportes y/o contribuciones reguladas por el artículo 9° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, resulta necesario precisar los conceptos de la remuneración que corresponde integrar a la base de cálculo, constituida por el salario básico convencional correspondiente a la categoría del trabajador, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° bis del Decreto N° 199/88.

Que con igual finalidad, resulta pertinente reafirmar los destinos específicos y la modalidad de administración especial aplicable a los aportes y/o contribuciones que los empleadores libremente acuerden convencionalmente en favor de las asociaciones sindicales conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, que tienen por destino obras de carácter social, asistencial, previsional y/o cultural en interés y beneficio de los trabajadores, conforme lo establecido por el artículo 4° de la Reglamentación de dicha norma aprobada por el Decreto N° 467/88 y sus modificatorios.

Que las precisiones efectuadas en el presente tienen por finalidad brindar certeza respecto del alcance de las disposiciones vigentes y asegurar su adecuada aplicación, contribuyendo a su efectivo cumplimiento.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio de asesoramiento jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase a continuación del tercer párrafo del artículo 6° bis del Decreto N° 199 del 15 de febrero de 1988 y sus modificatorios, el siguiente texto:

“La base de cálculo prevista en el párrafo precedente comprende, además del salario básico convencional correspondiente a la categoría del trabajador, las sumas remunerativas normales y habituales de frecuencia de pago mensual de origen convencional. No integrarán la base de cálculo los conceptos que no constituyan retribuciones normales, habituales y de percepción mensual correspondientes a la categoría convencional del trabajador, tales como premios, bonos, participación en las ganancias, horas extras, sueldo anual complementario, plus vacacional, sumas no remunerativas y todo otro concepto, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, origen o denominación, que no se abone en forma normal, habitual y mensual”.

ARTÍCULO 2°.- Las contribuciones y aportes que los empleadores se comprometan a efectuar en el marco de Convenios Colectivos de Trabajo no constituyen los aportes y contribuciones previstos en el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificatorias y se regirán por lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones y sus normas reglamentarias.

Las contribuciones y aportes a cargo de los empleadores deberán destinarse exclusivamente a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural, en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la asociación sindical, y los fondos afectados a tales destinos deberán ser objeto de una administración especial, llevada y documentada por separado respecto de los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, conforme lo previsto en el artículo 4° de la Reglamentación de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Sandra Pettovello - Diego César Santilli

e. 20/07/2026 N° 50712/26 v. 20/07/2026

Fecha de publicación 20/07/2026



¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Autos: “Trosarelli, Jorge C/ANSeS S/ Reajustes por Movilidad”, Expte. FRO 13015724/2012 Reajuste de Haberes. Actualización de remuneraciones. Inaplicabilidad de la Res. SSS 6/09. Cámara Federal de Rosario, Sala A, 30/12/25.

Cuando la prestación es anterior a la vigencia de la Ley 26.417, corresponde confirmar el método de actualización de remuneraciones dispuesto en la sentencia y declarar de oficio la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 1/2018.
El análisis sobre la suficiencia de la actualización de la PBU debe efectuarse al momento de la liquidación de sentencia, oportunidad en la que podrá determinarse si produce una disminución confiscatoria del haber inicial.
La resolución de la Secretaría de Seguridad Social 6/2009 resulta inaplicable cuando la fecha de adquisición del beneficio es anterior a su vigencia.
Corresponde confirmar el diferimiento del tratamiento de los topes legales conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto su aplicación concreta debe analizarse en la etapa de ejecución.
No corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 2° de la Ley 27.426, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Fernández Pastor”.
Corresponde diferir el examen de la doctrina del caso “Villanustre” para la etapa de ejecución de sentencia (voto de la mayoría integrada por las Dras. Andalaf Casiello y Vidal).
Corresponde diferir el tratamiento del planteo sobre la inconstitucionalidad de la Ley 27.609 para la etapa de ejecución de sentencia, oportunidad en que se podrá verificar si la aplicación de la normativa impugnada afecta de modo concreto en el haber de la actora el derecho a un haber digno y móvil (voto de la mayoría integrada por las Dras. Andalaf Casiello y Vidal).
No corresponde abonar diferencias derivadas de la movilidad prevista en la Ley 27.426 durante el período en que su aplicación fue suspendida por la Ley 27.541, ya que prescindir de su aplicación a los fines de considerar los incrementos que se hubiesen producido conforme a la ley suspendida, importaría contradecir lo decidido sobre la validez constitucional de las normas atacadas (voto de la mayoría integrada por las Dras. Andalaf Casiello y Vidal).
Finalizada la emergencia, la movilidad previsional debe regirse por la Ley 27.609, sin que exista norma que habilite la recomposición retroactiva del período suspendido (voto de la mayoría integrada por las Dras. Andalaf Casiello y Vidal).
La doctrina sentada en el precedente “Villanustre” no resulta trasladable al régimen de la ley 24.241, dado que dicho sistema no se estructura sobre una tasa de sustitución fija sino sobre componentes específicos del haber (PBU, PC y PAP) cuya determinación no guarda relación directa con los aportes efectuados (del voto en minoría del Dr. Pineda).
Las normas dictadas con posterioridad a la traba de la litis deben ser consideradas al momento de dictar sentencia cuando alteran la situación de hecho o de derecho existente, por aplicación del principio iura novit curia (del voto en minoría del Dr. Pineda).
La suspensión dispuesta por la Ley 27.541 no derogó la Ley 27.426, por lo que, finalizado el período de emergencia, dicha norma recupera plena vigencia (del voto en minoría del Dr. Pineda).
Concluida la emergencia previsional, el haber debe recomponerse a fin de compensar la movilidad suspendida durante el período excepcional (del voto en minoría del Dr. Pineda).
La fórmula de movilidad establecida por la Ley 27.609 deviene inconstitucional cuando, con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias económicas, produce una pérdida sustancial del poder adquisitivo del haber previsional (del voto en minoría del Dr. Pineda).
La razonabilidad de la norma previsional debe evaluarse a la luz de las consecuencias concretas que genera sobre el haber jubilatorio y su relación con la inflación y los ingresos de los activos (del voto en minoría del Dr. Pineda).
Declarada la inconstitucionalidad de la Ley 27.609, corresponde fijar judicialmente un índice de movilidad que combine el 70% del RIPTE y el 30 del IPC, en forma trimestral, atendiendo a los aumentos de los activos y a la sustentabilidad del sistema (del voto en minoría del Dr. Pineda).

Envíenos su consulta 👉🏼

#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Autos: “R. A. M. c/Estado Nacional – Ejército Argentino s/impugnación resolución administrativa” Expte. FLP 49744/2017/CA1 Pensión. Conviviente. Valoración de la prueba. Amplitud en materia previsional Cámara Federal de La Plata, Sala III, 30/10/25

La acreditación de la convivencia en aparente matrimonio durante el período legal exigido constituye un requisito necesario para el acceso al beneficio de pensión en carácter de conviviente.
Los elementos de convicción deben ser analizados en su conjunto y con la amplitud propia de la materia previsional, resultando suficientes aquellos que permitan tener por cierta la relación de hecho por el lapso requerido para el otorgamiento de la pensión.
La convivencia en aparente matrimonio puede acreditarse por un conjunto de indicios concordantes, no exigiéndose prueba directa de la vida en común.
La relación convivencial puede haber tenido interrupciones y no ser continua, sin que ello impida tener por cumplido el requisito temporal cuando los elementos probatorios demuestran la existencia de la vida en común por más de dos años.
La acreditación de la separación de hecho del causante respecto de su cónyuge resulta relevante para el reconocimiento de la convivencia con otra persona a los fines previsionales.
La valoración integral y razonada de la prueba documental y testimonial, conforme a las reglas de la sana crítica, excluye la configuración de arbitrariedad o violación del debido proceso.
La promoción de un juicio de alimentos y el cumplimiento de la cuota alimentaria no constituyen prueba concluyente de la inexistencia de convivencia, pudiendo reflejar crisis o interrupciones en la pareja sin excluir la posterior consolidación de la vida en común.
El tiempo de convivencia debe analizarse con una visión flexible y pro homine, atendiendo a la realidad social y familiar.
Las manifestaciones efectuadas por el causante en sede administrativa o judicial, así como la documentación oficial suscripta por él, constituyen elementos relevantes para acreditar la existencia de la relación convivencial.
Envíenos su consulta 👉🏼









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇