#SeguridadSocial Normativa SSS Disposición 9/2026 SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre la UATRE y la COOPERATIVA TABACALERA Y AGROPECUARIA DEL CHACO Publicada en el BO 21/07/2026

Se aprueba la tarifa sustitutiva del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la COOPERATIVA TABACALERA Y AGROPECUARIA DEL CHACO, homologado por la Resolución N° 4/2010 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, que como ANEXO N° IF-2026-61344544-APN-DNCRSS#MCH forma parte integrante de la presente disposición.
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MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Disposición 9/2026
DI-2026-9-APN-SSSS#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 20/07/2026

VISTO el Expediente N° EX-2020-52797848-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 26.377, 26.773 y 27.541, los Decretos Nros. 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, 128 de fecha 14 de febrero de 2019 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 4 de fecha 1 de septiembre de 2010 de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, la Resolución N° 757 de fecha 22 de septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE TRABAJO, la Resolución General Conjunta N° 4135-E/2017 de fecha 22 de septiembre de 2017 de las entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 18 de marzo de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la Disposición N° 4 de fecha 17 de marzo de 2022 de la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social, la Disposición N° 643 de fecha 12 de mayo de 2026 de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008 facultó a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social y lograr el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.

Que la citada normativa estableció la competencia de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

Que, por la Resolución N° 4 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de fecha 1 de septiembre de 2010, se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008, el Convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la COOPERATIVA TABACALERA Y AGROPECUARIA DEL CHACO.

Que, por la Resolución N° 757/2017 de la entonces SECRETARÍA DE TRABAJO del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se homologó una adenda al Convenio, con el objetivo de fortalecer el buen desarrollo y funcionamiento de la herramienta.

Que, mediante la Disposición N° 4/2022, la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social dependiente de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, aprobó el Texto Ordenado del citado Convenio de Corresponsabilidad Gremial.

Que, en el acápite a), artículo 1° de la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de las entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se estableció que la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que aprueben nuevas escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.

Que, por la Resolución Conjunta N° 1/2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, se fijó el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el presente convenio, en orden a lo establecido en el artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773.

Que, por la Disposición N° 643/2026 de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, se homologó el acuerdo celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y las entidades representativas del sector empleador, mediante el cual se fijaron las remuneraciones mínimas aplicables al personal permanente de prestación continua comprendido en el Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley N° 26.727, con vigencia a partir del 1 de marzo de 2026.

Que, asimismo, para la actualización de la tarifa sustitutiva han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales dispuestas en el título IV, capítulo 3 de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/2019, de acuerdo a las disposiciones y alcance de las normas mencionadas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los convenios de corresponsabilidad gremial.

Que el artículo 22 de la Ley N° 27.541 estableció que el importe de la detracción prevista en el Decreto N° 128/2019 no sufrirá actualización alguna.

Que, en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente medida se ha puesto en conocimiento de los miembros de la Comisión de Seguimiento del convenio los cálculos efectuados para la actualización de la tarifa sustitutiva.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha intervenido conforme le es pertinente

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus normas modificatorias y complementarias, el Anexo II del Decreto N° 50/2019 y sus modificatorios, y los artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la tarifa sustitutiva del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la COOPERATIVA TABACALERA Y AGROPECUARIA DEL CHACO, homologado por la Resolución N° 4/2010 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, que como ANEXO N° IF-2026-61344544-APN-DNCRSS#MCH forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alexandra Biasutti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 21/07/2026 N° 50940/26 v. 21/07/2026

Fecha de publicación 21/07/2026

  Anexo - 1



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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2026 Autos: “Zalazar, Hilda Ana c/ ANSeS s/Impugnacion de Acto Administrativo”, Expte. 313/2024 Haber inicial. Remuneraciones computables. Asignaciones no remunerativas percibidas en período de pandemia. Juzgado Federal de Córdoba N° 1, 3/2/26.

El acuerdo celebrado con motivo de la pandemia, mediante el cual se dispuso el pago del salario en un porcentaje como asignación no remunerativa y el restante como remunerativo tuvo por finalidad aliviar la situación de las empresas en cuanto al pago de aportes y contribuciones al sistema previsional.
Si para calcular el haber inicial se toma el promedio de remuneraciones de los últimos diez años, la reducción de la remuneración computada durante un período determinado provoca que el haber resulte considerablemente menor, configurándose un perjuicio evidente para el jubilado
Una medida tendiente a aliviar la situación de las empresas ante una situación excepcional como una pandemia no debe en ningún caso perjudicar los derechos de un jubilado que cumplió de manera regular con todos sus aportes durante el plazo exigido legalmente.
A fin de encontrar una solución equitativa, corresponde ordenar que el haber inicial se determine computando el promedio actualizado de las remuneraciones percibidas en los diez años anteriores a la entrada en vigencia del acuerdo que modificó la naturaleza remunerativa del salario.

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#SeguridadSocial Normativa Decreto 612/2026 Conceptos de la remuneración y de Aportes y contribuciones a favor de las asociaciones sindicales artículo 9° de la Ley N° 14.250 Publicada en el BO 20/07/2026

La Ley de Modernización Laboral N° 27.802, introdujo modificaciones, entre otras normas, a la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones y a la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, a fin de actualizar el régimen del derecho colectivo del trabajo y adecuarlo a las transformaciones productivas, tecnológicas y organizacionales.
En el Decreto N° 407/26 se reglamentaron diversos aspectos vinculados con las modificaciones introducidas por la citada Ley N° 27.802 y se establecieron criterios operativos para su implementación, a fin de facilitar su adecuada aplicación por parte de trabajadores y empleadores.
El artículo 7° del citado Decreto N° 407/26, incorporó el artículo 6° bis al Decreto N° 199/88 y sus modificatorios, y se fijaron criterios para la aplicación del artículo 9° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, a fin de asegurar el efectivo respeto del límite allí previsto, contemplando que a esos efectos, corresponde considerar en forma global el conjunto de las cláusulas obligacionales que establezcan aportes, contribuciones, cuotas, retenciones, fondos o cualquier otra carga económica o institucional en favor de las partes signatarias o de entes vinculados.
Con la finalidad de proveer al objetivo y eficiente ejercicio del control de legalidad previo a la homologación o registración de los acuerdos y Convenciones Colectivas de Trabajo que establezcan o readecuen los aportes y/o contribuciones reguladas por el artículo 9° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, resulta necesario precisar los conceptos de la remuneración que corresponde integrar a la base de cálculo, constituida por el salario básico convencional correspondiente a la categoría del trabajador, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° bis del Decreto N° 199/88.
Con igual finalidad, resulta pertinente reafirmar los destinos específicos y la modalidad de administración especial aplicable a los aportes y/o contribuciones que los empleadores libremente acuerden convencionalmente en favor de las asociaciones sindicales conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, que tienen por destino obras de carácter social, asistencial, previsional y/o cultural en interés y beneficio de los trabajadores, conforme lo establecido por el artículo 4° de la Reglamentación de dicha norma aprobada por el Decreto N° 467/88 y sus modificatorios.
Por lo que se incorpora a continuación del tercer párrafo del artículo 6° bis del Decreto N° 199 del 15 de febrero de 1988 y sus modificatorios, el siguiente texto:
“La base de cálculo prevista en el párrafo precedente comprende, además del salario básico convencional correspondiente a la categoría del trabajador, las sumas remunerativas normales y habituales de frecuencia de pago mensual de origen convencional. No integrarán la base de cálculo los conceptos que no constituyan retribuciones normales, habituales y de percepción mensual correspondientes a la categoría convencional del trabajador, tales como premios, bonos, participación en las ganancias, horas extras, sueldo anual complementario, plus vacacional, sumas no remunerativas y todo otro concepto, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, origen o denominación, que no se abone en forma normal, habitual y mensual”.

Las contribuciones y aportes que los empleadores se comprometan a efectuar en el marco de Convenios Colectivos de Trabajo no constituyen los aportes y contribuciones previstos en el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificatorias y se regirán por lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones y sus normas reglamentarias.

Las contribuciones y aportes a cargo de los empleadores deberán destinarse exclusivamente a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural, en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la asociación sindical, y los fondos afectados a tales destinos deberán ser objeto de una administración especial, llevada y documentada por separado respecto de los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, conforme lo previsto en el artículo 4° de la Reglamentación de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios.
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PODER EJECUTIVO
Decreto 612/2026
DECTO-2026-612-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-69278765-APN-CGDTEYS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, 23.551 y sus modificaciones, 27.802 y los Decretos Nros. 199 del 15 de febrero de 1988 y sus modificatorios, 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios y 407 del 29 de mayo de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley de Modernización Laboral N° 27.802, se introdujeron modificaciones, entre otras normas, a la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones y a la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, a fin de actualizar el régimen del derecho colectivo del trabajo y adecuarlo a las transformaciones productivas, tecnológicas y organizacionales.

Que por el Decreto N° 407/26 se reglamentaron diversos aspectos vinculados con las modificaciones introducidas por la citada Ley N° 27.802 y se establecieron criterios operativos para su implementación, a fin de facilitar su adecuada aplicación por parte de trabajadores y empleadores.

Que, específicamente, por el artículo 7° del citado Decreto N° 407/26, se incorporó el artículo 6° bis al Decreto N° 199/88 y sus modificatorios, y se fijaron criterios para la aplicación del artículo 9° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, a fin de asegurar el efectivo respeto del límite allí previsto, contemplando que a esos efectos, corresponde considerar en forma global el conjunto de las cláusulas obligacionales que establezcan aportes, contribuciones, cuotas, retenciones, fondos o cualquier otra carga económica o institucional en favor de las partes signatarias o de entes vinculados.

Que, en esta instancia, con la finalidad de proveer al objetivo y eficiente ejercicio del control de legalidad previo a la homologación o registración de los acuerdos y Convenciones Colectivas de Trabajo que establezcan o readecuen los aportes y/o contribuciones reguladas por el artículo 9° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, resulta necesario precisar los conceptos de la remuneración que corresponde integrar a la base de cálculo, constituida por el salario básico convencional correspondiente a la categoría del trabajador, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° bis del Decreto N° 199/88.

Que con igual finalidad, resulta pertinente reafirmar los destinos específicos y la modalidad de administración especial aplicable a los aportes y/o contribuciones que los empleadores libremente acuerden convencionalmente en favor de las asociaciones sindicales conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, que tienen por destino obras de carácter social, asistencial, previsional y/o cultural en interés y beneficio de los trabajadores, conforme lo establecido por el artículo 4° de la Reglamentación de dicha norma aprobada por el Decreto N° 467/88 y sus modificatorios.

Que las precisiones efectuadas en el presente tienen por finalidad brindar certeza respecto del alcance de las disposiciones vigentes y asegurar su adecuada aplicación, contribuyendo a su efectivo cumplimiento.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio de asesoramiento jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase a continuación del tercer párrafo del artículo 6° bis del Decreto N° 199 del 15 de febrero de 1988 y sus modificatorios, el siguiente texto:

“La base de cálculo prevista en el párrafo precedente comprende, además del salario básico convencional correspondiente a la categoría del trabajador, las sumas remunerativas normales y habituales de frecuencia de pago mensual de origen convencional. No integrarán la base de cálculo los conceptos que no constituyan retribuciones normales, habituales y de percepción mensual correspondientes a la categoría convencional del trabajador, tales como premios, bonos, participación en las ganancias, horas extras, sueldo anual complementario, plus vacacional, sumas no remunerativas y todo otro concepto, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, origen o denominación, que no se abone en forma normal, habitual y mensual”.

ARTÍCULO 2°.- Las contribuciones y aportes que los empleadores se comprometan a efectuar en el marco de Convenios Colectivos de Trabajo no constituyen los aportes y contribuciones previstos en el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificatorias y se regirán por lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones y sus normas reglamentarias.

Las contribuciones y aportes a cargo de los empleadores deberán destinarse exclusivamente a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural, en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la asociación sindical, y los fondos afectados a tales destinos deberán ser objeto de una administración especial, llevada y documentada por separado respecto de los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, conforme lo previsto en el artículo 4° de la Reglamentación de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Sandra Pettovello - Diego César Santilli

e. 20/07/2026 N° 50712/26 v. 20/07/2026

Fecha de publicación 20/07/2026



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