Decreto 108/2009-Aportes y Contribuciones. Contribuciones Patronales -

SEGURIDAD SOCIAL
Aportes y Contribuciones. Contribuciones Patronales
Contribuciones patronales. Exenciones. Derogación. Suspensión. Plazo
del 16/02/2009; publ. 17/02/2009
VISTO el Expediente Nº 6392/02 del Registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, la Ley Nº 24.241, los Decretos Nros. 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9º de la Ley Nº 25.453, 1034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, y CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.241 se dispuso que todos los empleadores privados contribuyeran, para la jubilación del personal con relación de dependencia, con un aporte equivalente al DIECISEIS POR CIENTO (16%) del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.
Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley Nº 13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley Nº 24.049, están alcanzadas por los términos de la legislación previsional citada.
Que el Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9º de la Ley Nº 25.453, con el objeto de ordenar las sucesivas modificaciones que en materia de reducción de las contribuciones patronales se habían establecido en años anteriores y a efectos de simplificar el encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización de las mismas y como instancia superadora, adoptó una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para los empleadores que resultaran comprendidos en el inciso a) de su Artículo 2º y en el DIECISEIS POR CIENTO (16%), para los indicados en el inciso b) del mismo artículo, dejándose, asimismo, sin efecto toda norma que hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las contribuciones patronales.
Que, posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en UN (1) punto por el Artículo 80 de la Ley Nº 25.565.
Que por el Artículo 1º del Decreto Nº 1034 de fecha 14 de agosto de 2001, se suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001 inclusive, la aplicación de los referidos porcentajes para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.521, sus modificaciones y 26.206.
Que, por su parte, el Decreto Nº 284 de fecha 8 de febrero de 2002 prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.
Que el Decreto Nº 539 de fecha 10 de marzo de 2003 prorrogó nuevamente ese plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.
Que por el Artículo 1º del Decreto Nº 1806 de fecha 10 de diciembre de 2004 se prorrogó nuevamente la suspensión de los efectos del Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001.
Que por el Artículo 1º del Decreto Nº 986 de fecha 19 de agosto de 2005 se prorrogó nuevamente la suspensión de los efectos del Decreto Nº 814/01, desde el 1º de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.
Que, asimismo, por el Artículo 1º del Decreto Nº 151 del 22 de febrero de 2007 se prorrogó nuevamente la suspensión del Decreto Nº 814/01, desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008.
Que por el Artículo 4º del Decreto Nº 814/01, según texto modificado por la Ley Nº 25.723, los empleadores pueden computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, los puntos porcentuales establecidos en el Anexo I de dicha norma.
Que los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en la Ley Nº 13.047 están exceptuados del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se encuentran en una situación de inequidad tributaria con relación al resto de las actividades privadas, al no poder compensar valor alguno por este concepto.
Que la situación descripta colisiona, para este sector, con los objetivos planteados al momento de dictarse el Decreto Nº 814/01, de establecer el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo, mediante la reducción de los costos disminuyendo la presión sobre la nómina salarial.
Que conforme la Ley Nº 24.049 la administración y supervisión de las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley Nº 13.047 fue transferida a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, contando la mayoría de ellas con el aporte estatal para el financiamiento previsto en la Ley Nº 26.206, el cual surge de los respectivos presupuestos provinciales y del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 generaría, por lo tanto, un incremento en las partidas presupuestarias provinciales afectadas a los aportes estatales en momentos que las mismas están efectuando ingentes esfuerzos por incrementar los recursos asignados a educación, según las demandas de la Ley de Financiamiento Educativo Nº 26.075 y por mantener el equilibrio fiscal, situación que se ha evitado sucesivamente mediante el dictado de los Decretos Nros. 1034/01, 284/02, 539/03, 1806/04, 986/05 y 151/07.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 en los establecimientos de gestión privada provocará un incremento en el valor de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos brindados en instituciones cuyo personal no está totalmente alcanzado por el aporte estatal, impacto que es mayor en aquellas regiones menos favorecidas del país como consecuencia de la situación descripta anteriormente.
Que tal situación puede ocasionar no sólo un detrimento en la calidad educativa, sino que al mismo tiempo puede impactar en el nivel de empleo en este sector, lo que agravaría la situación económica y social actual producida por la crisis financiera mundial y de la que el Gobierno Nacional procura evitar sus mayores riesgos.
Que los Institutos de Educación Pública de Gestión Privada incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en las Leyes Nros. 13.047 y 24.049 son regulados y supervisados en cuanto a sus aranceles por las autoridades jurisdiccionales.
Que es prioridad del Gobierno Nacional favorecer a los sectores de las regiones menos favorecidas del país a través de políticas que promuevan un desarrollo más equitativo e igualitario.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 en las instituciones educativas privadas produciría un efecto contrario a este objetivo de la política nacional, gravando a quienes brindan el servicio educativo, a diferencia del resto de las actividades que no ven incrementados sus costos, lo que hace necesario dictar la presente norma para corregir el efecto no deseado de aplicarse a este sector ese decreto.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 tendría un efecto regresivo en todas las jurisdicciones, pero principalmente en las más necesitadas.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURIDICOS de los MINISTERIOS DE EDUCACION y DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
La presidenta de la nacion argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1. - Suspéndese desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.
Art. 2. - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 3. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Sergio T. Massa. - Aníbal D. Fernández. - Débora A. Giorgi. - Aníbal F. Randazzo. - Julio M. De Vido. - Alicia M. Kirchner. - José L. S. Barañao. - Nilda C. Garré. - Jorge E. Taiana. - María G. Ocaña. - Carlos R. Fernández. - Carlos A. Tomada. - Juan C. Tedesco

jurisprudencia "Laboratório de Medicina SA" -Obras sociales. Obligación de abonar las deudas contraídas en beneficio de sus afiliados.

Fallo Seguridad social.
Obras sociales. Obligación de abonar las deudas contraídas en beneficio de sus afiliados. Contrato de gerenciamiento
Laboratório de Medicina SA v. OSPAGHRA
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala 3ª
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de noviembre del año dos mil ocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “LABORATORIO DE MEDICINA SA c/ OSPAGHRA s/ incumplimiento de prestación de obra social”, y de acuerdo al orden de sorteo,
El Dr. Recondo dijo:
I. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por Laboratorio de Medicina S.A. y condenó a la Obra Social del Personal del Turismo Hotelero y Gastronómico de la Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (“O.S.U.T.H.G.R.A.”) al pago de $ 70.196,50, con más los intereses desde la notificación de la demanda y las costas del juicio.
Para así decidir, el a quo consideró que la obra social demandada había recurrido a los servicios de “gerenciamiento” de la empresa Medicina Asistencial Solidaria S.A. Ello configuraba propiamente un contrato de mandato, por lo que los actos jurídicos efectuados por el mandatario en los límites de sus poderes y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiere contraído, son consideradas como hechas por éste personalmente. Así, la demandada no quedaba liberada de su obligación de satisfacer los créditos devengados por la asistencia a sus afiliados.
En tales condiciones, valoró el peritaje contable practicado en autos, para arribar a la condena por el monto antes indicado (fs. 286/291vta.).
Contra dicho pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación (ver recursos de fs. 292 y 298, concedidos a fs. 293 y 299, respectivamente). La actora expresó agravios a fs. 306/307vta., los que no fueron contestados. Por su parte, la demandada hizo lo propio a fs. 308/311, mereciendo la réplica de fs. 313/318vta.
La actora cuestiona la sentencia apelada únicamente en punto al hito inicial tomado por el a quo para el cálculo de los intereses, mientras que la demandada se queja -lisa y llanamente- de la procedencia del reclamo; aduce en este aspecto que su parte no tuvo vínculo contractual alguno con la accionante y que la relación que mantuvo con Medicina Asistencial Solidaria S.A. se trató de una locación de servicios y no de un mandato.
II. Según surge de la prueba producida en autos, a mediados de 1998 Medicina Asistencial Solidaria S.A. (en adelante “MAS S.A.”) suscribió un contrato con la Obra Social del Personal Hotelero y Gastronómico, por la cual ésta le delegó la administración de los servicios de salud de sus afiliados en Capital y Gran Buenos Aires, recibiendo en contraprestación el pago de una cápita; a consecuencia de dicho contrato, MAS S.A. conformó una red de prestadores médicos y recibió en comodato de la citada obra social 11 centros médicos ambulatorios, absorbió los 150 empleados de la gerenciadora anterior y suscribió contratos de locación de servicios con 120 profesionales médicos (ver informe presentado por el síndico de MAS S.A., fs. 261/263, en especial punto d; ver, asimismo, copia certificada de los autos caratulados “Medicina Asistencial Solidaria S.A. s/ concurso preventivo”, expte. Nº 82510, en especial fs. 213, punto 2.2, tercer párrafo).
En cuanto a la relación que vinculó a la actora con MAS S.A., debo señalar que entre ambas partes se suscribió en agosto de 1999 un contrato de locación de servicios médico asistenciales, mediante el cual la primera fue incluida en la Red de Prestadores de MAS S.A. para la prestación de un servicio de análisis bioquímicos nomenclados y no nomenclados de baja, media y alta complejidad a los afiliados y beneficiarios de las obras sociales (ver contrato de fs. 1/4, cuyo original tengo a la vista). En este orden de ideas, y según lo informa el perito contador en el dictamen que luce a fs. 218/221, los beneficiarios seleccionados en forma selectiva al azar de entre los obrantes en el listado exhibido por la actora a la época de emisión de las facturas reclamadas en autos, “se encuentran en el listado de afiliados de la obra social” (fs. 220vta., punto b; ver, asimismo, contestación de fs. 232).
En tales condiciones, la cuestión traída a conocimiento del Tribunal radica en determinar si es la obra social demandada quien debe hacerse cargo de la deuda reclamada por el laboratorio actor.
III. Debo ante todo señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquéllas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262:222; 272:227; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros).
A los fines de resolver el punto en disputa, creo conveniente recordar que la obra social que recurre al denominado “gerenciamiento” para prestar uno de los servicios esenciales que legitiman su existencia (conf. arts. 3 y 5 de la ley 23.660) no puede permanecer ajena a la deuda contraída en beneficio de sus afiliados. En este sentido se pronunció la Sala anteriormente (conf. causas 8121/99 del 20/12/01 y 2777/99 del 18/02/03; Sala II, causa 4087/99 del 21/05/02).
Así las cosas, corresponde señalar que entre MAS S.A. y la obra social demandada existió una relación análoga a la que se da entre mandante y mandatario. Bajo estas condiciones, sabido es que los actos del mandatario dentro de los límites otorgados y las obligaciones contraídas por él son reputados actos propios y personales del mandante (conf. arts. 1869, 1946 y concordantes del Código Civil).
A mayor abundamiento, y concorde con esta conclusión, creo adecuado traer a colación los considerandos de la Resolución 7/2004 de la Superintendencia de Servicios de Salud (B.O. del 14/01/04), en los cuales se expresó que la figura del gerenciamiento, si bien no encuentra definición en normativas de alcance general, es asimilable legalmente a la figura del mandato. Consecuentemente, cabe concluir que resultó ajustado a derecho lo decidido por el sentenciante en el aspecto que se examina.
Y toda vez que el monto por el que prosperó la demanda -coincidente con la suma reclamada en el escrito de inicio- no fue materia de agravio, más allá de la genérica alusión que la recurrente efectúa en un escueto párrafo (ver fs. 308, punto 1, segundo párrafo, del escrito de expresión de agravios), corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto al fondo que decide (conf. art. 265 del Código Procesal).
IV. Resta entonces expedirme sobre el agravio esgrimido por la actora, relativo al hito inicial para el cómputo de los intereses.
Pues bien, se impone aplicar aquí la conocida jurisprudencia según la cual, con fundamento en el principio de la buena fe (art. 1198 del Código Civil), la intimación se debe hacer de manera tal de que se le dé al deudor oportunidad de cumplir la prestación, por lo que se ha considerado que el acreedor, en su requerimiento, debe conceder al deudor un plazo prudencial para la ejecución de la obligación. Consecuentemente, es apropiado en este aspecto adoptar el criterio según el cual los intereses deben correr desde los treinta días posteriores a la presentación de cada una de las facturas, toda vez que se trata aquí del pago de prestaciones médicas a una obra social, por lo que es conveniente que ésta cuente con un plazo adecuado para verificar la procedencia y extensión del crédito que el laboratorio demandante le liquidaba.
En consecuencia, los intereses deben correr desde los treinta días posteriores a la presentación de cada una de las facturas, siempre que dicha fecha sea posterior al 22 de julio de 2000, momento en el cual la actora fijó su reclamo (ver fs. 307, último párrafo, de la expresión de agravios; ver, asimismo, fs. 49, punto V, del escrito de inicio).
V. Por los fundamentos que anteceden, considero que debe modificarse la sentencia apelada únicamente en punto al hito inicial de los intereses, los cuales se calcularán en la forma expresada en el último párrafo del considerando precedente. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
La Dra. Medina , por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe. Fdo.: Ricardo Gustavo Recondo - Graciela Medina. Es copia fiel del original que obra en el T ° 4, Registro N ° 317, del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2008.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, El Tribunal Resuelve:
Modificar la sentencia apelada únicamente en punto al hito inicial de los intereses, los cuales se calcularán en la forma expresada en el último párrafo del considerando IV. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Una vez determinado -por liquidación firme- el monto definitivo de la condena en concepto de capital e intereses, el Tribunal procederá a tratar los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios en primera instancia y a fijar los emolumentos correspondientes a la instancia de Alzada.
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo - Graciela Medina.

Resolución conjunta 87/2009 y 33.773-Seguros Previsionales -

Resolución conjunta 87/2009 y 33.773. Administración Nacional de la Seguridad Social y Superintendencia de Seguros de la Nación
SEGURIDAD SOCIAL
Seguros Previsionales
Régimen Legal. Sistema Integrado Previsional Argentino
Intercambio de información y rendición de las liquidaciones entre ANSES y las Compañías de Seguro de Retiro. Procedimiento. Aprobación
del 06/02/2009; publ. 16/02/2009
VISTO la Ley 24.241, 24.714, y 26.425, sus modificatorias y complementarias, el Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008, y CONSIDERANDO:
Que conforme lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 2104/2008 reglamentario de la Ley Nº 26.425 surge la necesidad de establecer los parámetros formales y plazos vinculados a la activación de los mecanismos necesarios para procurar la puesta al pago de las prestaciones liquidadas por las COMPAÑIAS DE SEGURO DE RETIRO (CSR) mediante la red de pagos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) correspondiente a los casos de aquellos beneficiarios que perciben su prestación bajo la modalidad de renta vitalicia previsional (RVP) pero además poseen componente estatal y/o derecho a la percepción de las prestaciones de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias o sin componente estatal que acrediten derecho al cobro de asignaciones familiares.
Que en ese sentido resulta necesario implementar un circuito para que las CSR remitan el primer día hábil del mes anterior al de devengo, a la ANSES, los datos de las liquidaciones del componente privado de los beneficios liquidados bajo la modalidad de RVP correspondiente a beneficiarios con componente estatal y/o derecho a percepción de las prestaciones de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias o sin componente estatal que acrediten derecho al cobro de asignaciones familiares; a fin de que sean abonadas a través de la red de pago de esa Administración Nacional.
Que resulta necesario establecer los plazos en que las CSR deberán depositar los fondos correspondientes al componente privado necesarios para que ANSES efectúe el pago por intermedio de su red de pagos.
Que en ese sentido, antes del antepenúltimo día hábil del mes anterior al de la puesta al pago las CSR deberán acreditar en la cuenta corriente de ANSES Nº 1998/69 -ANSES Cuenta General- radicada en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de mayo, la totalidad de los fondos necesarios para el pago del componente a su cargo de las prestaciones que ANSES abonará a través de la red de pago.
Que en el marco de la estructura orgánico - funcional de ANSES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN), y de las CSR, deben definirse y delimitarse las tareas y responsabilidades conducentes al cumplimiento del circuito de liquidación y pago de las prestaciones.
Que para procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos es necesario resguardar el principio de pago unificado de las prestaciones según lo establecido por el artículo 35 de la Ley Nº 24.241.
Que las CSR están obligadas a adherirse al mecanismo electrónico de comunicación creado por ANSES denominado Sistema Integrado de Transferencia, Almacenamiento y Control de la Información (SITACI).
Que las CSR a través del SITACI deberán transmitir mensualmente la información vinculada a la liquidación del componente privado de los beneficios liquidados bajo la modalidad de RVP correspondiente a beneficiarios con componente estatal y/o derecho a percepción de las prestaciones de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias o sin componente estatal que acrediten derecho al cobro de asignaciones familiares, el informe con el detalle de la totalidad de registros transferidos, cantidad de casos y el importe total a pagar; y todos los haberes percibidos bajo la misma modalidad desde la fecha inicial de pago de la renta, de todos aquellos beneficiarios sin componente estatal que en ese período devengado hubieren solicitado el pago de asignaciones familiares.
Que asimismo, ANSES deberá remitir a cada CSR, concluido el proceso de pagos, el detalle de los beneficios pagos e impagos, utilizando al efecto el mismo canal y formalidades enunciadas en el considerando anterior.
Que todos los participantes del circuito de intercambio de información serán responsables de la seguridad de la información, una vez recibido cada archivo con la información de la liquidación del componente público y/o de las asignaciones familiares de beneficios a cargo de las CSR.
Que a fin de posibilitar la liquidación de los beneficios que resulten alcanzados por el procedimiento reglado mediante la presente Resolución Conjunta y tomando en consideración que existen diferencias entre el Régimen Previsional Público (RPP) que liquida bajo la modalidad de mes adelantado, y las CSR que lo hacen por aplicación de las fórmulas de cálculo de las RVP y sus correspondientes ajustes, a mes vencido, resulta necesario prever un procedimiento de compensación secuencial que asegure el cumplimiento de las cláusulas contractuales.
Que el procedimiento para la implementación del circuito de rendición de cuentas, se desarrolla en el ANEXO I el cual forma parte integrante de la presente.
Que los servicios jurídicos de los organismos intervinientes han emitido opinión, sin encontrar objeciones que interponer.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91, los artículos 36 de la Ley Nº 24.241, el Decreto Nº 1057/00 y por el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.
Por ello,
El director ejecutivo de la administracion nacional de la seguridad social y el superintendente de seguros resuelven:
Art. 1. - Apruébese el procedimiento descripto en el ANEXO I de la presente para el intercambio de información y rendición de las liquidaciones correspondientes al componente privado de las prestaciones a cargo de las CSR y liquidadas bajo la modalidad de renta vitalicia previsional correspondiente a beneficiarios con componente estatal y/o derecho a percepción de las prestaciones de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, o sin componente estatal que acrediten derecho al cobro de asignaciones familiares.
Art. 2. - Las CSR deberán remitir, el primer día hábil del mes anterior al de devengo, a la ANSES los datos establecidos en el punto 1 del ANEXO I de la presente, correspondientes al componente privado de las prestaciones a su cargo liquidadas bajo la modalidad de renta vitalicia previsional a beneficiarios con componente estatal y/o derecho a percepción de las prestaciones de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, o sin componente estatal que acrediten derecho al cobro de asignaciones familiares; y todos los haberes percibidos bajo la misma modalidad desde la fecha inicial de pago de la renta, de aquellos beneficiarios sin componente estatal que en ese período devengado hubieren solicitado el pago de asignaciones familiares.
Art. 3. - El nuevo procedimiento de rendición de cuentas deberá aplicarse a partir de las liquidaciones correspondientes al mes de marzo de 2009.
Art. 4. - Las CSR deberán acreditar, a favor de la ANSES en la cuenta corriente Nº 1998/69 -ANSES Cuenta General- radicada en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, los montos correspondientes al componente privado de las prestaciones a su cargo liquidadas bajo la modalidad de renta vitalicia previsional a los beneficiarios con componente estatal y/o derecho a percepción de las prestaciones de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, o sin componente estatal que acrediten derecho al cobro de asignaciones familiares, el cuarto día hábil que precede al de finalización del mes anterior al de puesta al pago.
Una vez acreditados los montos en la cuenta corriente mencionada, cada CSR deberá entregar en la Tesorería de ANSES una nota adjuntando copia del comprobante del depósito efectuado a los efectos de la indubitable identificación del mismo.
Art. 5. - Déjese establecido que ANSES deberá presentar la rendición de cuentas a cada una de las CSR.
Art. 6. - ANSES efectuará la acreditación de los fondos correspondientes a los beneficios declarados impagos, en la cuenta corriente que cada CSR tiene radicada en el Banco de la Nación Argentina, a los treinta (30) días hábiles posteriores, contados desde el vencimiento de la vigencia de cada liquidación puesta al pago.
Art. 7. - Establécese que los haberes del mes de diciembre de 2008 y hasta el mes de febrero de 2009 inclusive, de las prestaciones liquidadas bajo la modalidad de renta vitalicia previsional con componente estatal, serán desdobladas para su pago abonando ANSES el componente estatal y/o las prestaciones de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias; y las CSR el componente privado, efectuando cada una de ellas los descuentos que correspondan sobre los montos a su cargo.
Art. 8. - Dispónese que las CSR serán las instituciones competentes a los fines de entender en la resolución de los reclamos que, sobre las prestaciones a su cargo, eventualmente formulen los beneficiarios.
Art. 9. - Será responsabilidad de las CSR emitir al beneficiario que perciba su prestación bajo la modalidad de renta vitalicia previsional sin componente estatal y con derecho a la percepción de asignaciones familiares, el “Informe para la Solicitud de Liquidación de Asignaciones Familiares” Anexo II de la presente resolución, suscripto por un responsable que deberá desempeñarse en cargo de rango gerencial, previo a la tramitación de las mencionadas asignaciones familiares en ANSES.
Art. 10. - Los beneficiarios que perciban su prestación bajo la modalidad de renta vitalicia previsional sin componente estatal deberán solicitar la liquidación y pago de las asignaciones familiares ante ANSES, presentando toda la documentación requerida para el cobro de las mismas y el “Informe para la Solicitud de Liquidación de Asignaciones Familiares” Anexo II de la presente Resolución.
Art. 11. - La ANSES determinará el derecho y otorgará un número de beneficio a los efectos de la liquidación y puesta al pago de las asignaciones familiares, notificando al beneficiario y a la CSR sobre la resolución del trámite.
Art. 12. - Una vez notificada la CSR del número de beneficio otorgado al beneficiario que perciba su prestación bajo la modalidad de renta vitalicia previsional sin componente estatal, a los efectos de la liquidación y puesta al pago de las asignaciones familiares, deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 2º y 4º de la presente resolución a partir del mes de devengado de dicha notificación.
Art. 13. - Las CSR serán responsables de la suspensión y/o falta de liquidación de asignaciones familiares que ANSES no pudiera efectuar debido al incumplimiento de los artículos 2º y 4º de la presente resolución.
Art. 14. - Las CSR deberán transferir a la ANSES toda la documentación de respaldo de los pagos que, en concepto de asignaciones familiares, se hubieran efectuado hasta la fecha de dictada la presente resolución, en los términos, formas y condiciones que ANSES reglamente.
Art. 15. - A fin de posibilitar la liquidación de los beneficios que resulten alcanzados por el procedimiento reglado mediante la presente Resolución Conjunta, las CSR deberán aplicar en concepto de ajuste para la liquidación de cada mensual, el valor correspondiente para el segundo mes anterior al mensual liquidado por el Régimen Previsional Público.
Las CSR deberán en la segunda liquidación siguiente compensar la diferencia del valor del ajuste que según las cláusulas contractuales hubiera correspondido aplicar.
Art. 16. - Las CSR remitirán mensualmente a ANSES información de las liquidaciones y pagos de los beneficios sin componente estatal y/o derecho a la percepción de asignaciones familiares. La información deberá remitirse en los plazos y formatos que la ANSES establezca oportunamente.
Art. 17. - Los fondos de las Cuentas de Capitalización Individual que se encuentren en poder de ANSES, correspondientes a aquellos afiliados que hubiesen celebrado contratos de renta vitalicia previsional con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 26.425, serán transferidos a las CSR a los fines del cálculo de la prestación solicitada bajo la aludida modalidad de pago.
La ANSES establecerá el procedimiento, condiciones y plazos para la efectivización de dicha transferencia.
Art. 18. - A fin de posibilitar la liquidación de los beneficios que resulten alcanzados por el procedimiento reglado mediante la presente Resolución Conjunta; la misma sustituye cualquier otra disposición de origen convencional o reglamentaria contraria a sus términos y condiciones.
Art. 19. - Facúltase a las Gerencias Sistemas y Telecomunicaciones, Finanzas y Normatización de Prestaciones y Servicios, de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para que en el ámbito de sus competencias tomen los recaudos necesarios para la implementación del procedimiento descrito en la presente Resolución.
Art. 20. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Amado Boudou. - Gustavo Medone.
NOTA: Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar