Jurisprudencia -"ADESIP Y CEMURPO"-Regímenes provinciales. Provincia de Buenos Aires. Ley de Presupuesto 13.929. Inconstitucionalidad.

Seguridad social. Previsión social. Regímenes particulares. Regímenes provinciales. Provincia de Buenos Aires. Ley de Presupuesto 13.929. Inconstitucionalidad. Medida cautelar. Improcedencia
ADESIP Y CEMURPO v. Provincia de Buenos Aires
Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires
La Plata , 13 de mayo de 2009.
VISTO:
La demanda presentada a fs. 135/145, la medida cautelar solicitada en el punto VIII de ese escrito, y
CONSIDERANDO:
1. Que los representantes de las entidades “Asociación por la Defensa del Sistema Previsional Bonaerense” (ADESIP) y “Centro Mutualista de Suboficiales y Agentes Retirados de la Policía de la Provincia de Buenos Aires” (CEMURPO) promueven demanda originaria de inconstitucionalidad respecto de los artículos 1, 2, 4 a 7, 12, 33 y 35 de la ley 13.929 de Presupuesto del año 2009, por entender que son contrarios a los artículos 14 bis, 17, 31 y 33 de la Constitución de la Nación y 3, 10, 11, 31, 40 y 57 de la Constitución de la Provincia.
Manifiestan que mediante la normativa impugnada, se han consolidado los recursos y gastos de los organismos de previsión social, Instituto de Previsión Social y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires con los correspondientes a la Administración Central y Organismos Descentralizados.
Que como consecuencia de ello, se produce un “menoscabo y alteración del concepto y rango de autonomía, establecido por el constituyente para los Organismos de la Seguridad Social ... al confundir los fondos y gastos previsionales con los recursos y gastos de la hacienda provincial y disponer que los resultados positivos de las instituciones de previsión social se constituyan compulsivamente en fuentes de financiación del déficit de la Provincia”.
Alegan que la individualización presupuestaria que se venía manteniendo en las anteriores leyes presupuestarias preservaba los aspectos patrimoniales de los organismos de la seguridad social antes referidos, conformando “un Fondo Solidario Afectado específicamente al pago de jubilaciones y pensiones presentes y futuras en resguardo y garantía de la manutención del titular y su familia”, circunstancia que se vería seriamente perturbada por la normativa en crisis.
Entienden que la asignación de los recursos a la satisfacción de las obligaciones de las cajas previsionales, de ningún modo puede considerarse suficiente para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de la Constitución provincial.
Por otra parte, consideran que el sistema de la ley 13.929 “conduce inexorablemente a una malversación de caudales”, porque los fondos previsionales servirán a finalidades ajenas a aquellas por las cuales fueron percibidas por los organismos de la seguridad social cuyo patrimonio resulta consolidado con el de la Administración Central.
Aducen que la intención del Gobierno provincial es lograr determinar y manejar el presupuesto, disponer de los componentes activos y pasivos de los entes previsionales y apropiarse de los resultados y excedentes financieros para destinarlos a financiar el déficit de la hacienda provincial.
2. Que en virtud de ello, las entidades demandantes solicitan, como medida cautelar, que este Tribunal “ordene al Poder Ejecutivo a suspender la aplicación de la normativa objetada, con retroactividad al 1º de enero del corriente año”.
Alegan que la violación de las normas constitucionales establecidas para la protección del patrimonio de los organismos previsionales resulta verosímil, al tiempo que ven como manifiesta la ilegalidad de la norma impugnada.
Aducen que la medida cautelar solicitada se justifica en atención al lapso que demandará la resolución definitiva de la presente causa y se presenta como un medio eficaz para evitar que la cuestión a decidir se torne abstracta.
3. Esta Corte ha sostenido que las medidas cautelares deben examinarse con suma estrictez o mayor rigor cuando lo que se procura es la suspensión de los efectos de una ley, puesto que tales actos se presumen dictados con arreglo a la Constitución, mientras no se produzca una declaración judicial que determine lo contrario (cfr. causas B. 31.703 “Piérola” y sus citas en “Acuerdos y Sentencias”, serie 20ª, t. VI, p. 390; I. 1.520, “Peltzer”, res. del 28-V-91; I. 3.024, “Lavaderos de Lanas El Triunfo S.A.”, res. del 8-VII-03; B. 67.594, “Gobernador de la Provincia de Buenos Aires”, res. del 3-II-2004; I. 68.944 “U.P.C.N.”, res. del 5-III-2008 y sus citas, entre otras; en el mismo sentido C.S.J.N. Fallos: 195:383 y 210:48).
Esa pauta de análisis resulta, si cabe, de máxima aplicación al supuesto de autos, en el que lo que se procura es la suspensión precautoria de varios –y esenciales- artículos de la Ley de Presupuesto vigente y en ejecución que, además de constituir la expresión de un plan de gobierno acordado entre los poderes del Estado es una herramienta imprescindible para la gestión eficaz de los asuntos públicos en tanto es la base a la que debe sujetarse todo gasto en la administración general de la Provincia.
Bajo tales premisas debe analizarse en este caso la concurrencia de los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora que la ley adjetiva prevé genéricamente para todo despacho cautelar (arts. 230, 232 y concs. C.P.C. y C.), sopesando la concurrencia de ambos en el asunto traído a conocimiento del Tribunal.
4. En la especie, en el grado de conocimiento propio de lo cautelar no se advierte la alegada verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora.
a) En efecto: la verosimilitud aducida no surge de la sola constatación de la existencia de una cláusula constitucional como la que contiene el artículo 40 de la Constitución de la Provincia, pues la presunta incompatibilidad de la norma aquí impugnada con esa disposición requiere un pormenorizado y detenido análisis de la real incidencia de la medida adoptada en la Ley de Presupuesto vigente sobre los fondos pertenecientes a los organismos de la seguridad social, lo cual, en cualquier caso, precisa un mayor caudal de elementos de valoración, que únicamente podrán ser integrados a este proceso como resultado de su propio desarrollo, ampliando el debate y acumulando información imprescindible para efectuar un juicio razonado sobre bases sólidas (art. 195 C.P.C.C. y doctr. causas B. 68.323, “Exolgan”, res. del 24-V-2006 e I. 68.243, “Fiscal de Estado”, res. del 8-XI-2006).
b) Tampoco está suficientemente expuesto ni acreditado el peligro en la demora.
En tal sentido, además de señalarse que no existe en la presentación inicial ninguna consideración específica sobre este requisito, debe destacarse que se encuentra vigente desde hace tiempo una norma que, además de garantizar con fondos provinciales el pago de las prestaciones acordadas o a acordarse por el I.P.S., autoriza al Poder Ejecutivo a emitir letras de tesorería que deberán ser entregadas al citado organismo, a partir de los excedentes financieros que genere su operatoria (ver art. 6, decreto ley 9650/1980, texto según leyes 12.150) y a la que la norma aquí impugnada agregó un párrafo que garantiza una tasa mínima de interés y la posibilidad de cancelación anticipada de las mismas.
La vigencia de esa disposición, que en su aspecto central no es aquí cuestionada ni lo ha sido antes por los demandantes, descarta, prima facie, la posibilidad de que se concrete un agravio de insusceptible reparación ulterior por la ejecución del presupuesto en los términos en los que ha sido aprobado.
c) Las consideraciones que preceden tienen lugar desde la perspectiva puramente provisional, propia de lo cautelar, sin que importen abrir juicio sobre el fondo de lo debatido.
5. Por las razones expuestas, corresponde no hacer lugar al remedio precautorio peticionado (art. 230 y concs. del C.P.C.C.).
Por ello, El Tribunal Resuelve:
No hacer lugar a la medida cautelar solicitada (arts. 230 y concs. del C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
Fdo: Dres. Luis Esteban Genoud, Hilda Kogan, Eduardo Julio Pettigiani, Eduardo Néstor de Lázzari, Daniel Fernando Soria; J uan José Martiarena, Secretario

Jurisprudencia "Mayor"-CFSS, sala 3-Ley 26.425. Aportes e imposiciones voluntarias

Seguridad social. Previsión social (sistema integrado). Régimen de capitalización. Eliminación. Ley 26.425. Aportes e imposiciones voluntarias. Medida cautelar. Procedencia

Mayor, Gabriel v. MET A.F.J.P. S.A. y otros
Cámara Federal de la Seguridad Social, sala 3ª
Buenos Aires, 4 de mayo de 2009.
El dr. Nestor A. Fasciolo dijo:

I.
A estar a las constancias agregadas a este incidente, el 1.12.08 la parte actora promovió acción de amparo contra MET AFJP S.A. y Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional – ANSeS a fin de “evitar que mediante el dictado de la Ley que deroga el régimen de capitalización impuesto por la Ley 24241, se transfieran los fondos voluntarios aportados por el Sr. Gabriel Mayor al ANSeS o a cualquier otro organismo Estatal o privado…”.

En esa misma oportunidad solicitó se “disponga una medida cautelar de no innovar, ordenando a MET AFJP S.A., al Estado Nacional (PEN), y a la ANSeS a que mantengan inalterada la cuenta de capitalización individual…”, cuyo saldo al 3.11.08 en base a un valor cuota de 79,8393 estaba conformado por Aportes Obligatorios de $91.716,68 (equivalente a 1.148,7661 cuotas) y Aportes Voluntarios/Convenidos de $470.124,42 (por 5.888,3836 cuotas) , los que sumados alcanzaban un total de $561.841,11 (correspondiente a 7.037,1497 cuotas). (Ver detalle de movimientos en la C.C.I. a fs. 8 y escrito del inicio a fs. 19/32).

Por interlocutorio del 4.12.08, el Juzgado nro. 8 del fuero desestimó la medida pretendida por confundirse con el fondo de la pretensión procesal deducida y considerar no evidenciado el peligro en la demora “ante los términos de la norma impugnada (sancionada por el Congreso de la Nación y aún no vigente)”. (Ver fs. 35).

Ante ello, la parte actora dedujo recurso que luego desistió y amplió demanda, denunció hechos nuevos y replanteó el reclamo de medida cautelar solicitando se ordene sin más trámite el embargo de las sumas pertenecientes al actor hasta cubrir la de $470.124,42 correspondiente a los aportes voluntarios efectuados. (Ver fs. 37/47).

La sra. juez a quo volvió a pronunciarse por el rechazo de la cautelar el 29.12.08 (fs. 50).
Contra lo decidido el interesado interpuso apelación conjuntamente con el pedido de habilitación de feria para su tramitación el 13.1.09 (fs. 51/53), la que fue desestimada a fs. 56, por lo que la misma fue concedida el 2.2.09 (ver fs. 57) y sustentada en el memorial presentado el 11.2.09 (fs. 58/62).

II.
Durante la vigencia del régimen de capitalización del S.I.J.P., el aporte personal obligatorio impuesto a los trabajadores por el art. 11 de la ley 24241 podía ser direccionado a la ANSeS o a la AFJP correspondiente, en función de la opción ejercida por el afiliado con arreglo a su art. 30.

Ahora bien, en la Cuenta de Capitalización Individual en la que eran acreditados esos aportes, también podían ingresarse las “imposiciones voluntarias” y “depósitos convenidos” , los que fueron habilitados por los arts. 56 y 57 de la citada ley, “con el fin de incrementar el haber de jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción…”.

La transferencia en especie de los recursos que integran las C.C.I. para pasar “a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Dto. N°897/07” que mandó operar el art. 7 de la ley 26425, tuvo en cuenta esa distinción al disponer para las “Imposiciones Voluntarias y/o “Depósitos Convenidos” de los afiliados que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, la posibilidad de transferirlos a la ANSeS “para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas pertinentes a esos fines”.

Por otro lado, la polémica ley concedió a la ANSeS autonomía financiera y económica con los alcances que disponga la reglamentación para la administración de esos fondos; a la vez que en su Título III encomendó la supervisión de los recursos a la “COMISION BICAMERAL DE CONTROL DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, creada en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN” (ART. 9), y previó la constitución, dentro del propio organismo, del “CONSEJO DEL FONDO DE GARANTÍA DEL SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO”. (Arts. 11 y 12).

III.
A pesar del tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la ley publicada en el B.O. el 9.12.08 y siendo de público y notorio la aplicación de importantes sumas de dinero del F.G.S., lo cierto es que hasta el presente no han sido dictadas ni la reglamentación que regule la gestión de las imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos realizados por el demandante para mejorar su haber previsional por parte de ANSeS, ni las normas que posibiliten la reconversión del objeto de las AFJP. al nuevo fin.

De este modo, en la práctica, la parte actora se vio impedida de ejercer la elección prevista en el art. 6 de la ley 26425 .

Por otra parte, del modo en que fue dispuesta la eliminación del régimen de capitalización por la ley 24625, su absorción y sustitución por el régimen previsional público que pasó a denominarse S.I.P.A., se desprende que no ha sido reconocido derecho alguno al afiliado que acreditó en su C.C.I. aportaciones adicionales a las obligatorias para acceder a mejores ni distintas prestaciones que aquel otro que permaneció en reparto, o, incluso, que aquel que habiendo elegido el régimen de capitalización, no realizó cotización adicional alguna al margen del aporte obligatorio.

No es un dato menor a soslayar, por lo demás, que aún no han sido integrados ni puestos en funcionamiento la Comisión Bicameral y el Consejo del Fondo de Garantía ut supra aludidos, a quienes el legislador encomendó la supervisión de los recursos transferidos, no obstante lo cual, buena parte de ellos ya han sido utilizados a distintos fines.

Lo hasta aquí dicho (sobre impedimento para ejercer la elección prevista en el art. 6 de la ley 26425, omisión de norma expresa que permita prever cómo habrán de mejorarse las
prestaciones a otorgar por el régimen de reparto a quienes acrediten haber realizado imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos en sus C.C.I. y no operatividad de los controles legalmente dispuestos sobre los recursos traspasados al F.G.S. no obstante el frecuente uso de los mismos para diversas aplicaciones) basta, prima facie, para tener por configurados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora a los que aluden los apartados 1 y 2 del art. 230 CPCCN. , por lo que considero procedente intimar a la ANSeS, previa caución juratoria que la parte actora deberá prestar oportunamente ante el juzgado de origen, para que dentro del quinto día deposite a la orden del juzgado y como perteneciente a estos autos la suma de $470.124,42, para ser invertida a plazo fijo renovable a 30 días, bajo apercibimiento de embargo.

Por lo expuesto y oído lo opinado por el Ministerio Público a fs. 67/68, (dictamen nro. 25998 del 30.3.09 de la F.G. 1), propongo: 1) declarar admisible el recurso deducido; 2) hacer lugar a la apelación interpuesta quedando intimada ANSeS, previa caución juratoria a prestar –oportunamente- ante el juzgado de origen, a depositar dentro del quinto día a la orden del juzgado y como perteneciente a estos autos la suma de $470.124,42, para ser invertida a plazo fijo renovable a 30 días, bajo apercibimiento de embargo. Costas a la demandada (arts. 17 de la ley 16986 y 68 primer párrafo CPCCN.). Naf.

El dr. Martin Laclau dijo:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la parte actora, a fs.51/53, contra la denegatoria de la medida cautelar resuelta por el a quo a fs. 50.

Entiendo que dicho pronunciamiento se ajusta a derecho y a las constancias de la causa.
Nos hallamos ante una cuestión compleja donde se encuentran involucrados principios generales de la política social instrumentada por el gobierno nacional, lo cual hace necesario un estudio minucioso de la situación planteada por la presente acción de amparo. En mi opinión, la medida cautelar objeto de este recurso no resulta viable, en razón de que su contenido se confunde con el que es objeto de la acción principal. Por otra parte, no se advierte lo irreparable del perjuicio que se invoca, toda vez que, ante una eventual sentencia condenatoria, tendría que ser devuelta al actor la totalidad de la suma reclamada. Demás está decir que la negativa al otorgamiento de la medida cautelar no entraña ningún prejuzgamiento acerca de la procedencia del derecho invocado por el actor.

Por ello, de prosperar mi voto y conforme a lo dictaminado por el Ministerio Público, correspondería confirmar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso.V2
El dr. Juan C. Poclava Lafuente dijo:
Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Fasciolo.

Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, El Tribunal Resuelve:
1) declarar admisible el recurso deducido;

2) hacer lugar a la apelación interpuesta quedando intimada ANSeS, previa caución juratoria a prestar -oportunamente- ante el juzgado de origen, a depositar dentro del quinto día a la orden del juzgado y como perteneciente a estos autos la suma de $470.124,42, para ser invertida a plazo fijo renovable a 30 días, bajo apercibimiento de embargo. Costas a la demandada (arts. 17 de la ley 16986 y 68 primer párrafo CPCCN.).

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.

NESTOR A. FASCIOLO - JUEZ DE CAMARA
MARTIN LACLAU - JUEZ DE CAMARA
JUAN C. POCLAVA LAFUENTE - JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
Nicolás J. Rizzi José María Giammichelli - Prosecretario de Cámara Secretario

Decreto 447/2009-Convenios de Reciprocidad. Provincias - Nación -personal de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de La Rioja al Es

Decreto 447/2009
CONVENIOS
SEGURIDAD SOCIAL
Convenios de Reciprocidad. Provincias - Nación
Acta Complementaria del Convenio de Transferencia de Previsión Social para el personal de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de La Rioja al Estado Nacional. Aprobación
del 06/05/2009; publ. 08/05/2009
VISTO el Expediente Nº 024-99-81064871-2-796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el Decreto Nº 503 de fecha 9 de mayo de 1996, y CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 503/96 se ratificó el CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA AL ESTADO NACIONAL celebrado entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y el GOBIERNO NACIONAL a través de los MINISTERIOS DEL INTERIOR, y de los entonces MINISTERIOS DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con fecha 29 de marzo de 1996.
Que con fecha 10 de septiembre de 2008, se ha suscripto el ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA AL ESTADO NACIONAL entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con el objeto de adecuar los requisitos legales aplicables al personal de la Policía y del Servicio Penitenciario de la PROVINCIA DE LA RIOJA, en materia de retiros y pensiones, a los estipulados y en vigencia del Régimen de Retiros de la Policía Federal Argentina y del Servicio Penitenciario Federal.
Que la aprobación de la citada ACTA deviene necesaria conforme a las pautas oportunamente acordadas en la CLAUSULA DECIMA del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la PROVINCIA DE LA RIOJA al ESTADO NACIONAL, suscripto el 29 de marzo de 1996.
Que, en ese sentido, el ACTA en cuestión reformula los criterios prestacionales actualmente en vigencia en la PROVINCIA DE LA RIOJA, para materializar la adecuación normativa de los requisitos de edad y de servicios vigentes para la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina y del Servicio Penitenciario Federal.
Que en la CLAUSULA DECIMA del referido CONVENIO las Partes exponen el propósito de adecuar la normativa provincial para el personal retirado y pensionado de la policía y del servicio penitenciario de la PROVINCIA DE LA RIOJA a los requerimientos legales imperantes para el acogimiento de una prestación de retiro o pensión del personal de la Policía Federal Argentina y del personal del Servicio Penitenciario Federal, razón por la cual, el nuevo instrumento rubricado está cumpliendo el compromiso asumido entre la Nación y la citada provincia oportunamente.
Que, con la vigencia del acta suscripta, se alcanza plena equiparación legal de ambos plexos normativos de retiros y pensiones -provincial y nacional-, en lo referente a los recaudos de edad, de años de servicios y de porcentajes de aportes y contribuciones.
Que, en consecuencia, corresponde disponer la aprobación del ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA AL ESTADO NACIONAL suscripta el 10 de septiembre de 2008 entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que, asimismo, resulta necesario facultar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de las disposiciones aclaratorias necesarias para la instrumentación del citado convenio, por cuanto es el organismo público que interviene en materia de trámites de retiros y pensiones.
Que las áreas técnicas y legales de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
La presidenta de la nacion argentina decreta:
Art. 1. - Apruébase el ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA AL ESTADO NACIONAL, suscripta el 10 de septiembre de 2008 entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, protocolizada bajo el número 061 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), que corno Anexo forma parte integrante del presente decreto en copia autenticada.
Art. 2. - Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a emitir las normas aclaratorias e interpretativas necesarias para la efectiva instrumentación del Acta que se aprueba por el artículo 1º del presente decreto.
Art. 3. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -
FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Sergio T. Massa. - Aníbal D. Fernández. - Carlos A. Tomada.