Jurisprudencia - Cirillo - Movilidad. Caso “Badaro”. Improcedencia.

Seguridad social. Previsión social. Haber de las prestaciones. Movilidad. Caso “Badaro”. Improcedencia. Cosa juzgada

Cirillo, Rafael v. ANSeS
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 27 de mayo de 2009.
Vistos los autos: "Cirillo, Rafael c/ ANSeS s/ reajustes varios.
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó parcialmente la de la instancia anterior que había dispuesto el reajuste del haber del jubilado, la demandada dedujo recurso extraordinario que fue concedido por encontrarse cuestionada la inteligencia y alcance de un precedente de esta Corte aplicado en la causa.

2°) Que el juez de grado había fijado, para el período comprendido entre el 12 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, una movilidad equivalente al 70% de las variaciones del promedio de las remuneraciones declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, según lo informado por la Dirección Nacional de Programación Macroeconómica del Ministerio de Economía, a la vez que había ordenado la aplicación de los incrementos previstos en la ley 26.198 para el año 2007.

3°) Que, apelada esa decisión por la demandada, el a quo señaló que la cuestión de cuál era la pauta de ajuste apropiada hasta el año 2006 había quedado resuelta por esta Corte en la causa "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), que a su entender resultaba de aplicación insoslayable por parte de los tribunales inferiores en los casos análogos.

4°) Que la alzada consideró, además, que hasta la sanción de la ley 26.337 no se había dado una respuesta adecuada a las exhortaciones formuladas en los fallos citados, dirigidas a que se establecieran normas de aplicación permanente que aseguraran la efectividad de la garantía de movilidad prevista por la Constitución Nacional, lo que conducía, ante la necesidad de dirimir los litigios en trámite, a continuar con la fórmula prevista en el precedente "Badaro" hasta tanto se aprobara la reglamentación omitida.

5°) Que el organismo previsional se agravia de lo resuelto por entender que el a quo ha ampliado indebidamente sus facultades al modificar en perjuicio suyo la sentencia de grado, ya que el actor la había consentido, y sostiene asimismo que es improcedente extender a otros casos el método de recomposición adoptado en el antecedente "Badaro", máxime cuando no se ha puesto a la condena un límite temporal expreso.

6°) Que en relación con la primera objeción, se advierte que el jubilado no dedujo recurso alguno contra la disposición del juez de grado que sólo trasladó a su haber el 70% de los incrementos del promedio de las remuneraciones, y que de tal modo convalidó una quita que la cámara no estaba en condiciones de revisar sin empeorar la situación de la única apelante, lo que lleva a descalificar la sentencia impugnada (Fallos: 311:2687; 313:528; 315:127; 318:2047; 319:1135; 321:2307; 322:2835; 323:2787; 329:1787).

7°) Que, por otra parte, en los dos fallos dictados en la causa "Badaro" el Tribunal no sólo señaló la omisión de dictar una reglamentación razonable y permanente de la garantía constitucional sobre movilidad de las jubilaciones, sino que para llegar a esa conclusión examinó los efectos que habían tenido los distintos incrementos dispuestos sobre el estándar de vida del actor y, frente a su insuficiencia, adoptó una pauta que permitiera una prudente recomposición durante el período controvertido, sin descartar por ello la existencia de alternativas para dar solución a ese problema.

8°) Que al haber utilizado el a quo la doctrina del referido precedente para invalidar el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, dio adecuada respuesta a los planteos de la recurrente que se relacionaban con esa cuestión y con las facultades del tribunal para fijar en el caso las pautas de reajuste; empero, al no haber acotado su decisión al examen de los agravios propuestos ha adoptado una solución que evidencia un claro exceso de jurisdicción, por lo que corresponde revocar el fallo y confirmar la sentencia de grado que había zanjado la controversia mediante el empleo de otro método que fue consentido por el jubilado.

9°) Que a igual conclusión lleva la disposición de extender en el tiempo la aplicación de aquel método, pues la alzada no ha observado los principios antes reseñados al prescindir de los aumentos previstos por el art. 45 de la ley 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08, sin efectuar consideración alguna sobre su cuantía o adecuación y sin que en la causa se hubiera debatido acerca de ellos.

Por ello, El Tribunal Resuelve:
Declarar procedente el recurso extraordinario deducido y revocar la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) – E. RAUL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

Voto del señor ministro doctor don Juan Carlos Maqueda y de la señora ministra doctora doña Carmen M. Argibay

Considerando:
Que los jueces Maqueda y Argibay comparten los fundamentos del voto de la mayoría con excepción del considerando 6°), que debe quedar redactado en los siguientes términos:

Que en relación con la primera objeción, se advierte que el jubilado no dedujo recurso alguno contra la disposición del juez de grado que sólo trasladó a su haber el 70% de los incrementos del promedio de las remuneraciones, y que de tal modo convalidó una quita que la cámara no estaba en condiciones de revisar sin empeorar la situación de la única apelante.

Cabe recordar, que de la aplicación de la cosa juzgada, los límites de la jurisdicción y de las normas procesales, depende el debido proceso, garantía constitucional por la cual el Tribunal debe velar (Fallos: 328:3041).

Por ello, El Tribunal Resuelve:
Declarar procedente el recurso extraordinario deducido y revocar la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. JUAN CARLOS MAQUEDA – CARMEN M. ARGIBAY.

RESOLUCIÓN GENERAL 2617 - AFIP - Recursos. Declaraciones Juradas

RESOLUCIÓN GENERAL 2617 - Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Recursos. Declaraciones Juradas
IMPUESTOS
Liquidación e Ingreso. Medios electrónicos y/o alternativos
ADUANA


PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Régimen Legal
Obligaciones Impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social. Presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos. Clave Fiscal. Niveles de seguridad. Sistema de administración de relaciones. Modificación. Destinaciones, operaciones y demás trámites aduaneros. Procedimiento para garantizar la autoría de los registros informáticos. Aduana con menos papeles. Modificación. Domicilio Fiscal. Procedimiento. Modificación

del 28/05/2009; publ. 02/06/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-85-2009 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2571 estableció un plazo para que los usuarios de los dispositivos de hardware “token” suministrados por esta Administración Federal con anterioridad al 1 de abril de 2009 cumplimenten el registro digital de su foto, firma y huella dactilar, así como el escaneo del documento que acredite su identidad.

Que la Resolución General Nº 2572 extendió a otros operadores del comercio exterior, a partir del 1 de junio de 2009, la utilización obligatoria de la herramienta informática denominada “Gestión de Autorizaciones Electrónicas” -exigida en una primera etapa a los despachantes de aduana- para acreditar la representación invocada ante el servicio aduanero, y dispuso, con el mismo carácter, la adhesión a los servicios correspondientes para poder operar con el Sistema Informático Aduanero.

Que la Resolución General Nº 2573 prevé como máximo nivel de seguridad que la tecnología actual -disponible en esta Administración Federal- permite aplicar en los procesos de autenticación de usuarios que efectúen ingresos de datos al Sistema Informático MARIA (SIM), al logrado mediante la utilización de los “web services” o los dispositivos de hardware “token”, y dispone la implementación del procedimiento de ratificación de la autoría de las destinaciones y operaciones aduaneras.

Que, la Resolución General Nº 2574 habilitó un procedimiento informatizado obligatorio para quienes deban constituir o modificar el domicilio especial aduanero, y de carácter optativo para las modificaciones que deban informar los demás contribuyentes y responsables, incluyendo los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a través del servicio “Sistema Registral” disponible en el sitio “web” institucional.

Que por las características de las innovaciones tecnológicas y las modificaciones normativas que se introducen se estima conveniente diferir la fecha de entrada en vigencia o, en su caso, extender el plazo previsto para el cumplimiento de las obligaciones impuestas, a efectos de profundizar su difusión externa y no ocasionar perjuicios a la operatoria del comercio exterior.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1º - Modifícase la Resolución General Nº 2571, en la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese el segundo párrafo de su Artículo 3º, por el siguiente:
Dicha obligación deberá cumplirse hasta el 3 de agosto de 2009.”.

Art. 2º - Modifícase la Resolución General Nº 2572, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el Artículo 2º, por el siguiente:
“ARTICULO 2º - Para formalizar electrónicamente los actos de otorgamiento y aceptación de autorizaciones será condición necesaria de los sujetos autorizantes y a autorizar se encuentren previamente inscriptos en los ‘Registros Especiales Aduaneros’ y que los sujetos autorizados tengan cumplido el requisito de registro digital de la foto, firma y huella dactilar, así como de escaneo del documento que acredite su identidad.
No se aplicará el requisito de evaluación de antecedentes en el Registro de Infractores a las personas autorizadas por los permisionarios de depósitos fiscales/terminales de carga, proveedores de a bordo, técnico de reparaciones, lavaderos y actividades afines, importadores/exportadores y los prestadores de servicios postales PSP/courier.”.

b) Sustitúyese en sus Artículos 13 y 14 la expresión “... 1 de junio de 2009…”, por la expresión “... 3 de agosto de 2009...”.

Art. 3º - Modifícase la Resolución General Nº 2573, en la forma que se indica a continuación: - Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente: “ARTICULO 10.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del 3 de agosto de 2009, inclusive.”.

Art. 4º - Modifícase la Resolución General Nº 2574, en la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese en su Artículo 2º la expresión “ … 1 de junio de 2009, inclusive.”, por la expresión “... 3 de agosto de 2009.”.

Art. 5º - Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. - Ricardo Echegaray.

Jurisprudencia - "Chanampa" - Regímenes particulares. Fuerzas Armadas. Haber de retiro

Seguridad social. Previsión social. Regímenes particulares. Fuerzas Armadas. Haber de retiro. Adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable. Decs. 2744/1993, 1104/2005, 1095/2006, 871/2007 y 1053/2008. Carácter general. Naturaleza salarial

Chanampa, Ramón A y otros v. Estado Nacional – Ministerio de Defensa
Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala 1ª
Buenos Aires, 7 de mayo de 2009.
Visto:
I.– Contra la sentencia que decidió hacer lugar parcialmente a la demanda mediante la que se reclamó la incorporación en el haber de retiro de los actores, de las sumas instituidas por el decreto 1104/2005, de acuerdo a los fundamentos expresados, accesorios y costas que dispone del modo que en ella se indica, las partes interpusieron sendos recursos de apelación que, concedidos y expresados los agravios –contestados por la actora–, habilita esta instancia.

II.– Que dada la entidad y trascendencia del planteo articulado, se dispuso (fs. 152) el envío de las actuaciones en vista al Ministerio Público Fiscal, quien se expide mediante el dictamen de fs. 153/154, (Fisc. n. 2, dict. 25385/2009) con remisión a su vez a la opinión emitida por la procuradora fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Funda, esta magistrado, su posición (ver pto. IV) en sostener que el procedimiento de calculó fijado por los mismos preceptos que crean los adicionales demuestra claramente su incompatibilidad con el carácter particular que se pretende asignar, pues resulta evidente que aun cuando solo lo percibiría el personal que no accede a los suplementos por responsabilidad de cargo o función, por mayores exigencias de vestuario, por zona o por vivienda, o que percibiéndolos no supera los porcentajes antes mencionados, lo cierto es que a la totalidad del personal se le abona al menos el 23%, el 10% o el 9%, según el adicional de que se trate, de su salario bruto mensual.

Y agrega, "De este modo, si bien las normas expresan que los adicionales transitorios se crean 'en los casos que así corresponda', el carácter general que asume su pago –lo que a su vez demuestra que tienen connotaciones salariales– surge de su propio texto, toda vez que todo el personal en actividad cobra los suplementos y compensaciones o los adicionales, o ambos conceptos a la vez, siempre que alcance como mínimo los porcentajes fijados con el fin de preservar 'las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura escalafonaria de que se trata', con lo cual se aprecia que tienen una significación económica equivalente, como así también una permanente disposición de su pago" (conf. autos "Salas, Pedro A. y otros v. Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo" del 5/12/2008),

Sobre tal base, el magistrado fiscal del fuero, afirma en esencia que "...el esquema salarial contemplado originalmente por la ley 19101 –al cual se ajustaron los suplementos particulares previstos por el decreto 2769/1993, que requiere el cumplimiento de determinadas condiciones para su percepción– ha quedado desvirtuado a partir de la creación de los adicionales en cuestión, pues del modo previsto para fijarlos por los arts. 5, decretos 1104/2005 y 1095/2006 se desprende que ha devenido en un ostensible incremento salarial generalizado para el personal en actividad. Por ello, contrariamente a lo sostenido por los apelantes, no parece razonable atribuirles un carácter particular y, en consecuencia, su evidente naturaleza salarial permite concluir que se torna imperioso su cómputo para la determinación de los haberes de pasividad..." fundamentos que este tribunal comparte y a los que se remitet por razones de brevedad.

Debe señalarse que idéntica postura asumió la Fiscalía General n. 1, en caso análogo, en autos "Traynor, Jorge P. y, Otros el Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg." por dictamen 25.876 del 72/3/2009.

III.– Además, y atendiendo a que se peticiona la incorporación a sus prestaciones "...también (de) toda otra asignación, cualesquiera sea su denominación, que se otorgue a la generalidad del personal de igual grado en actividad..: (fs. 321, así como que "...las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque éstas sean sobrevivientes a la interposición del recurso extraordinario..." (Fallos 285:353; 310:819; 313:584; 325:2177; 330:5070, (entre otros), a que se debe hacer efectiva la garantía: constitucional de integralidad de la seguridad social (art. 14 bis, CN,; Fallos 329:3089 y 330:4866, casos "Badaro"), corresponde, ampliar el ámbito de esta decisión, como surge de la doctrina del dictamen de la procuradora fiscal, al expresar: "...A mayor abundamiento, estimo que las consideraciones antes expuestas resultan aplicables a los adicionales creados por el art. 5, decreto 871/2007, que se calculan en el 10% y 6,5% sobre el salario bruto mensual, a partir del 1/6/2007 y del 1/8/2007, respectivamente, como así también a los que se crearon por el art. 5, decreto 1053/2008, que se calculan en el 10% y 9,5% a partir del 1/7/2008 y el 1/8/2008, respectivamente..." (dict. cit.), máxime cuando, como surge desde el punto de vista de lo que en esencia se pretende, se aprecia –en lo que aquí interesa– la igual naturaleza de la que participa esta normativa, en la medida que aquellos decretos y éstos legislan sobre idénticos aspectos (Fallos 302:1564 y 307:1735) y la sucesión en el tiempo que acontece con ellos.

Ello así, además, a los fines de evitar el retorno reiterado y/o el acudir permanente y masivo a estos estrados de los justiciables, que como titulares de créditos de naturaleza previsional son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supeditan su sustento, en principio absolutamente a la efectiva percepción de esas prestaciones que por mandato constitucional les corresponden (art. 14 bis, cit.; Fallos 311:1644) para obtener un pronunciamiento en relación con cada plexo normativo de idéntica sustancia, con grave deterioro de la eficiencia en la atención de causas a cargo de este Poder, como es ya público y notorio, mayormente cuando el alto tribunal ha convalidado decisiones con condenas que alcanzan a situaciones análogas y futuras (ver Fallos 305:292 caso "Podrasky, Carmen...") y siempre en el entendimiento que la misión más delicada de la justicia es saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes (Fallos 308:1848).

Asimismo, cabe agregar y de modo destacado, que con la solución expuesta, se respeta y da efectivo cumplimiento a la cláusula de garantía contemplada en el art. 74, ley 19101 tanto como al principio reiteradamente sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro (conf., entre otros, Fallos 328:4050; 327:3226 –casos "Bilotte" y "Midón").

IV.– En orden a la incorporación al rubro "sueldo" de las diferencias de marras y su consecuencia: el carácter bonificable, que rigen ex nunc (o sea desde el 1/7/2005 en adelante, art. 10, decreto 1104/2005, y así cada una), y más allá del imperativo legal previsto en el art. 54 de la mencionada ley que así lo dispone, acontece que con la vigencia del decreto 1081/2005, vigente también desde el 1/7/2005, esta cuestión ha quedado superada dada la incorporación del concepto "Reintegro de Gastos por Actividad de Servicio" (REGAS) a aquél, y su denominación "Haber Mensual", en adelante (ver B.O. 7/9/2005, arts. 1, 2 y 4 de éste).

V.– El monto final del pago a realizarse, tal como lo ha resuelto la juez a quo , se encuentra restringido por la manera en que se liquidan tales asignaciones al personal en actividad y una decisión que excediera tal límite traería aparejada la ruptura de la regla de proporcionalidad establecida por la ley de fondo y en l cual se sustenta este pronunciamiento (Fallos 325:2161, caso "Costa, Emilia..."), especialmente teniendo en cuenta los incrementos ya acordados al personal retirado (vgr. decretos 1994/2006, 1163/2007 y 1653/2008).

VI.– Las costas de este litigio estarán a cargo de la demandada en ambas instancias (arts. 68, y 279, CPCCN.).

VII.– En cuanto a los honorarios, en función de la solución arribada y el nuevo orden de costas impuesto, corresponde, dadas las características del presente proceso y considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto y el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6, 7, 9, 14 y concs., ley 21839 –modif. por la ley 24432– y art. 279, CPCCN. aludido, corresponde regular tales emolumentos a la dirección de la parte actora en el ...% de las sumas resultantes, por la totalidad de la labor desarrollada en ambas instancias.
La Vocalía n. 3 se encuentra vacante (art. 109, RJN.).

Por todo ello, El Tribunal Resuelve:
1.– Confirmar parcialmente la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios con el alcance expresado en los considerandos precedentes.

2.– Establecer que el monto final del pago a realizarse se encuentra restringido por la manera en que se liquidan las asignaciones de autos al personal en actividad.

3.– Revocar el régimen de costas fijado en primera instancia e imponerlas a la demandada en ambas instancias.

4.– Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el ..% de las sumas resultantes, por la labor desarrollada en ambas instancias.

Regístrese, notifíquese y remítanse.– Lilia M. Maffei de Borghi.– Bernabé L. Chirinos. (Sec.: Carlos A. Prota).