RESOLUCIÓN GENERAL 2613 -AFIP-Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Personal de Tareas Rurales

RESOLUCIÓN GENERAL 2613 - Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Personal de Tareas Rurales
Sistema Único de la Seguridad Social. Empleadores de la actividad tabacalera de Salta y Jujuy. Sistema de retención, información y de ajuste a la finalización de cada ejercicio anual. Saldo adeudado. Ingreso. Plazo excepcional

del 22/05/2009; publ. 28/05/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 11053-40-2009, del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:
Que los convenios homologados por las Resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 51 del 29 de enero de 2004 y Nº 573 del 26 de mayo de 2008 establecieron un sistema de retención, información y de ajuste a la finalización de cada ejercicio anual para la recaudación de los aportes y contribuciones a la seguridad social, inherentes a los productores tabacaleros de las Provincias de Salta y Jujuy que revistan el carácter de empleadores, por ocupar trabajadores rurales en forma permanente y/o transitoria.
Que la Resolución General Nº 1727, sus modificatorias y su complementaria, implementó la citada modalidad de recaudación.
Que el Artículo 14 de dicha resolución general, dispone que el importe del saldo a favor del Fisco existente a la finalización de cada ejercicio anual, en concepto de aportes y contribuciones que no fueron cancelados mediante las retenciones sufridas, será informado por este Organismo al productor tabacalero, mediante las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta o Jujuy, según corresponda, a fin de que sea abonado hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año calendario.
Que atendiendo a diversos inconvenientes planteados por el sector involucrado para cumplir dicha obligación, resulta aconsejable disponer -con carácter de excepción- la extensión del plazo establecido para su ingreso.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Recaudación y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los mencionados convenios, por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1º - Establécese, con carácter de excepción, que el ingreso del saldo adeudado en concepto de aportes y contribuciones, a que se refiere el Artículo 14 de la Resolución General Nº 1727, sus modificatorias y su complementaria, correspondiente al ejercicio anual finalizado el 31 de diciembre de 2008, se considerará cumplido en término, siempre que se efectúe hasta el décimo día hábil administrativo inmediato siguiente al de la publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 2º - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

Jurisprudencia - Fernandez María- CFSS-Sala III-Regímenes especiales. Magistrados judiciales. Jubilación por invalidez

Seguridad social. Previsión social. Regímenes particulares. Regímenes especiales. Magistrados judiciales. Jubilación por invalidez. Carácter permanente y definitivo
Fernández, María B.
Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala 3ª
Buenos Aires, 18 de marzo de 2009.
El Dr. Laclau dijo:
En las presentes actuaciones, la Dra. María B. Fernández apela, a fs. 149, el dictamen producido por la Comisión Médica Central, en virtud del cual se le otorga una invalidez equivalente al 41,47% de su total laborativa.
A fs. 174, esta alzada dio intervención, tal como fuera peticionado a fs. 157, por la actora, al Juzgado Federal de su domicilio, ubicado en la provincia de Corrientes, para que a través del organismo médico que ese juzgado designe, realice el pertinente dictamen médico. Luego de sucesivos exámenes, el Cuerpo Médico Forense dictamina, a fs. 206, que la peticionante adolece de una incapacidad equivalente al 66,3% de su total laborativa, asignando a la misma el carácter de permanente.
En mi opinión, asiste razón a la actora cuando sostiene, a fs. 209, que en la jubilación por invalidez instrumentada para los magistrados por imperio de la ley 24018 la incapacidad que eventualmente se detecte inviste el carácter de permanente, puesto que, en caso contrario, no se cumpliría en forma acabada con la protección que este régimen especial pretende otorgar a los magistrados, en atención a la naturaleza de las funciones que cumplen y a la serie de impedimentos que su ejercicio lleva aparejado. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, el mismo dictamen del Cuerpo Médico Forense establece que la incapacidad detectada es de carácter permanente.
Por ello, de prosperar mi voto, corresponderla declarar que la Dra. María B. Fernández adolece de una incapacidad permanente equivalente al 66,3% de su total laborativa, remitiendo el expediente a la ANSeS, a efectos de que, dentro del término de 30 días de recibir el mismo, dicte la pertinente resolución, acordando el beneficio peticionado.
El Dr. Poclava Lafuente dijo:
Adhiero a las conclusiones a que arriba el colega preopinante. Costas por su orden (art. 68, párr. 2°, CPCCN.).
El Dr. Fasciolo dijo:
De las constancias de autos surge que la actora presentó el pedido de jubilación por invalidez de fs. 1/2 al amparo de la ley 24018, habida cuenta de encontrarse en el desempeño de su cargo de juez de la C. Fed. de Apelaciones de Resistencia desde el mes de septiembre de 2002.
Al conocer del caso el 13/11/2007 la CM 30 Corrientes la declaró incapacitada en el 22,36% (ver fs. 50/53), por lo que apeló ante la CMC que a fs. 137/145 elevó ese guarismo al 41,47% de la TO., por lo que resolvió que no reunía las condiciones exigidas por el art. 48, inc. a, ley 24241 para acceder al RTI.
Lo resuelto fue objeto de apelación por la parte actora a fs. 151. En su memorial de fs. 158/170, la adora se agravió del encuadre legal del caso efectuado por la CMC y del exiguo porcentaje de incapacidad atribuido.
Por proveído de fs. 174, se ordenó la producción de un informe médico a través del Juzgado Federal con jurisdicción en el domicilio de la demandante (Corrientes). El requerimiento fue atendido por el Cuerpo Médico Forense del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes que, en base a las consideraciones médico legales desarrolladas, concluyó reconociendo a fs. 206 una minusvalía del 66,3% de la TO. con arreglo ala Tabla de Evaluación de Incapacidades de la ley 24241.
Que, en mi opinión, el informe en cuestión ha de ser tenido por válido y determinante de la verdad jurídica objetiva que permita decidir la cuestión planteada, habida cuenta de la seriedad del organismo del que emana y los amplios fundamentos en que se basa; maxime si se tiene presente que las partes no formularon observación alguna al respecto (arts. 473, 474 y 477, CPCCN.).
Que en virtud de lo dictaminado, contrariamente a lo decidido por la CMC, corresponde declarar que quien demanda reúne las condiciones exigidas para acceder al beneficio pretendido, es decir, la jubilación por invalidez prevista por el art. 30, ley 24018, tal como fue reclamado en la demanda.
Fundo la afirmación precedente en que, según la invariable y uniforme jurisprudencia en la materia, (ver, entre otras, sentencia de la Corte Sup. del 19/5/1999 in re "Craviotto, Gerardo A. y otros v. Estado Nacional"), la ley 24018 constituye "un régimen autónomo y no complementario o modifcatorio de la ley 18037", ni de la ley 24241, aun después de su modificación por la ley 26425 que operó la transformación del SLJP en SIPA.
En consecuencia, propicio se revoque la resolución recurrida, se declare a la demandante incapacitada en el 66,3% de la TO. a los fines de la aplicación del art. 30, ley 24018, debiendo la accionada dictar resolución respecto a su pedido de jubilación por invalidez dentro del término de 30 días, y se devuelvan las actuaciones a la Comisión Médica Central a sus efectos. Costas por su orden (arts. 68, párr. 2º, CPCCN. y art. 21, ley 24463).
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, El Tribunal Resuelve:
Declarar que la Dra. María B. Fernández adolece de una incapacidad permanente equivalente al 66,3% de su total laborativa, remitiendo el expediente a la ANSeS, a efectos de que, dentro del término de 30 días de recibir el mismo, dicte la pertinente resolución, acordando el beneficio peticionado. Costas por su orden (art. 68, párr. 2º, CPCCN.).
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase.– Martín Laclau.– Juan C. Poclava Lafuente.– Nestor A. Fasciolo.

jurisprudencia - Bais de Coletta - CFSS - Ejecución iniciada por la cónyuge supérstite del titular

Seguridad social. Previsión social. Procedimiento judicial. Ejecución de sentencia. Prescripción. Cómputo. Ejecución iniciada por la cónyuge supérstite del titular

Bais de Coletta, Alicia B. v. Administración Nacional de la Seguridad Social
Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala 1ª
Buenos Aires, 10 de febrero de 2008.
Vistos:
I.– Llegan las presentes actuaciones a este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 84/85, mediante la cual se resuelve admitir la excepción de prescripción opuesta por la demandada; rechazando en consecuencia la demanda de ejecución interpuesta e imponiendo las costas en el orden causado.

II.– De la lectura del memorial de la actora que obra a fs. 99/103 se desprenden los siguientes agravios respecto del decisorio en recurso.
En primer lugar afirma que se ha fallado en contra de las constancias probadas en la causa, vulnerándose la igualdad de las partes en el proceso.
Asevera que la liquidación jamás le fue notificada ni abonada y que no surge lo contrario de las constancias de autos.
Señala que tampoco se encuentran agregadas a los expedientes administrativos acompañados dos cartas documento por ella enviadas a la ANSeS denunciando la suspensión del pago que se había dispuesto con el alta de enero de 1995.
Manifiesta que la demandada siempre estuvo en mora y que el a quo ha incurrido en exceso de rigor formal en su sentencia.
Finalmente, cita diversa jurisprudencia en su apoyo y solicita la revocación del fallo apelado

III.– En orden a ello, se estima de cabal importancia realizar una reseña de los extremos fácticos acontecidos, la que a continuación se detalla.
A fs. 16/18 la Sra. Bais inició proceso de ejecución, en carácter de cónyuge supérstite del fallecido Nicolás J. Coletta –mediante escrito que figura recibido en el juzgado con fecha 12/2/2006– tendiente a lograr el cumplimiento del pronunciamiento dictado por la sala 3ª de esta Cámara el 30/3/1994.
A fs. 56/61 compareció la ejecutada a contestar demanda y a oponer excepciones, entre ellas la de prescripción que nos ocupa.
A fs. 84/85 por sentencia interlocutoria 17.179, el Juzgado Federal de la Seguridad Social n. 8 admitió la referida defensa, por estimar la sentenciante que el plazo previsto por el art. 4023, CCiv. había transcurrido íntegramente, teniendo en cuenta fecha de la sentencia que se ejecutaba y la de interposición de demanda.

IV.– Ahora bien, esta sala tiene dicho que "a la prescripción de la ejecutoria, no existiendo un texto legal expreso, le es aplicable el plazo de 10 años establecido por el art. 4023, CCiv. (conf. C. Fed. Seguridad Social, sala 1ª, sent. del 17/11/1997, "Von Fehaleisen, Celestina"; íd., sent. del 20/4/1998, "Benemelej, Yotob"; íd., sent. del 18/12/1998, "Díaz, Ruaaid").
El art. 3956, CCiv. prevé que "la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación".
Corresponde, por aplicación del citado artículo, computar el plazo de prescripción desde fecha en la que ha quedado firme la sentencia que se pretende ejecutar, esto es el 11/5/1994 (ver fs. 38 del expte. administrativo).
Empero, cabe señalar que el Sr. Nicolás J. Coletta –esposo de la actora– falleció el 15/2/1998 (ver fs. 13).
Al respecto la Corte Sup. sostuvo que con arreglo a lo dispuesto por el art. 3969, CCiv., el plazo de prescripción decenal del art. 4023 del mismo cuerpo legal comienza a correr a partir de la fecha de la muerte del esposo (así, A 55 XXXIV "Andrili de Cúneo Libarona, María S. s/ sucesión v. Cúneo Libarona, Ángel" del 29/2/2000, Fallos 323:192; LL 1/3/2001, n. 101.608).
Por lo expuesto, toda vez que no ha transcurrido el plazo de prescripción a que refiere la normativa aplicable (art. 4023, CCiv.), corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado, con costas a la vencida (art. 68, CPCCN.).
La Vocalía n. 3 se encuentra vacante (art. 109, RJN.).

Por todo ello, Este Tribunal Resuelve:
1) Revocar la sentencia de fs. 84/85 en todo cuanto ha sido materia de agravios;

2) Devolver las actuaciones al magistrado interviniente para que continúe el trámite de las mismas;

3) Costas a la vencida (art. 68 CPCCN.).
Regístrese, notifíquese y remítanse.– Lilia Maffei de Borghi.– Bernabé Chirinos. (Sec.: Carlos A. Prota).