CIRCULAR GP Nº 17/09-APLICACIÓN DE LA LEY Nº 26.475

Buenos Aires, 17 de abril de 2009
CIRCULAR GP Nº 17/09
APLICACIÓN DE LA LEY Nº 26.475
Se pone en conocimiento de las áreas de esta Administración Nacional, que la Ley Nº 26475 declaró extinguidos los beneficios obtenidos en reconocimiento del desempeño como Presidente de la Nación, Ministros, Secretarios, o Subsecretarios de Estado, durante el llamado “Proceso de Reorganización Nacional”, comprendido entre el 24/03/1976 al 10/12/1983, otorgados al amparo de regímenes o leyes especiales.
Lo dispuesto en la mencionada norma legal rige a partir del 26/04/2009 y no impide la invocación de servicios, los que resultarán computables para el eventual acceso a un beneficio previsional del régimen público ordinario.
En este orden de ideas, previo a la extinción del beneficio obtenido en las condiciones aludidas, el área operativa interviniente evaluará el derecho a la percepción de un beneficio de ley general.
Asimismo la Gerencia de Asuntos Jurídicos a través del Dictamen Nº 40.719, de fecha 20 de marzo de 2009, se ha expedido con relación a distintos aspectos de la Ley Nº 26.475, en función de lo cual corresponde brindar las pautas para su aplicación.
Pautas Aplicables:
No cabe hacer extensivo el procedimiento indicado a continuación, a las pensiones directas o derivadas emergentes de los regímenes especiales en ella comprendidos.
1. La Ley General aplicable a los fines de la evaluación del derecho de un beneficio del régimen público ordinario, será la vigente al momento del cese laboral del involucrado, en un todo de acuerdo con lo prescripto por el segundo párrafo del artículo 161 de la Ley Nº 24241 en su texto según Ley Nº 26.222. Si no acredita derecho a beneficio alguno a la fecha de cese, se verificará si reúne los requisitos previstos por la Ley Nº 24.241 a la fecha de entrada en vigencia de la ley (26/04/09), la que deberá ser interpretada como fecha de solicitud, todo ello en concordancia con lo prescripto supletoriamente por el citado artículo cuando en su parte pertinente dice “...por la ley vigente.....a la solicitud... ...siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación...” 1
1. Artículo 161 de la Ley Nº 24.241 texto según el artículo 13 de la Ley Nº 26.222: “ El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante...” La expresión “lo que ocurra primero” debe interpretarse en favor del reconocimiento del derecho a la prestación del afiliado o beneficiario; en esa inteligencia, puede razonablemente concluirse que la frase se condice con la

RESOLUCIÓN GENERAL 2635 - AFIP-Convenios de Adhesión - POLICÍA -SERVICIO PENITENCIARIO

RESOLUCIÓN GENERAL 2635 - Administración Federal de Ingresos Públicos

SEGURIDAD SOCIAL

Convenios de Adhesión

POLICÍA

SERVICIO PENITENCIARIO

Recursos de la seguridad social. Adhesión de las provincias al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Régimen de retención. Personal policial y penitenciario de las Provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

del 22/06/2009; publ. 25/06/2009

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12856-311-2008/2 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Conjunta Nº 1018 del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Nº 594 del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del 12 de septiembre de 1997, ambos organismos coordinaron un procedimiento especial de determinación e ingreso de los aportes y contribuciones del personal policial y penitenciario dependiente de las provincias que transfirieron sus sistemas previsionales al ámbito nacional.

Que la determinación de tales obligaciones está sujeta al control y seguimiento de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Que la citada dependencia ha celebrado con esta Administración Federal el Acta Acuerdo Nº 4/09 (AFIP) en la que se estipuló que, a requerimiento de la Administración Nacional de la Seguridad Social, este Organismo incorporará a su proceso de recaudación y control las declaraciones juradas de los regímenes de retiros de las fuerzas policiales y de los sistemas penitenciarios de las provincias que transfirieron sus cajas de previsión social al Estado Nacional.

Que por su parte, la Resolución General Nº 4207 (DGI) y sus modificaciones dispuso las formas, plazos y condiciones que deben observar dichas provincias por el resto del personal comprendido en sus sistemas de previsión social transferidos, a efectos de la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

Que consecuentemente, corresponde instruir a las referidas provincias respecto de la incorporación del personal policial y penitenciario en las declaraciones juradas que confeccionan actualmente mediante el programa aplicativo vigente, a partir del período devengado junio de 2009, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta de conformidad con lo previsto en la citada acta acuerdo y en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 11 y 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º - A efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones, con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, correspondientes al personal policial y penitenciario de las Provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que han transferido o transfieran sus sistemas de previsión social a la Nación, se deberán observar la forma, plazo y condiciones que se establecen en la presente.

Art. 2º - A partir del período devengado junio de 2009 y siguientes, las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán determinar las obligaciones en concepto de aportes y contribuciones, correspondientes a dicho personal, en los términos y condiciones establecidos en las Resoluciones Generales Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias y Nº 4207 (DGI) y sus modificaciones.

A tal fin, deberán utilizar la versión 32 o la que la reemplace del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”.

Este Organismo ejercerá sus facultades de verificación y fiscalización sobre estas obligaciones a partir del citado período mensual, inclusive.

Art. 3º - Para la confección de las declaraciones juradas F 931, las jurisdicciones alcanzadas deberán identificar al personal policial y penitenciario utilizando para ello los “Códigos de Actividad” que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 4º - El ingreso de las mencionadas obligaciones se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 4207 (DGI) y sus modificaciones.

Art. 5º - La determinación e ingreso de las obligaciones correspondientes a períodos anteriores a junio de 2009, se ajustarán a la forma y condiciones dispuestas en la Resolución Conjunta Nº 1018/97 del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Nº 594/97 del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 6º - Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 7º - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

NdeR: Los anexos no se publican (ver B.O. del 25/06/2009).

Resolución 24.156/09 – ANSeS (CARSS) - "LEIVA"-Jubilación solicitada al amparo del art. 6° de la ley 25.994. Peticionante que percibe pensión mínima

Resolución 24.156/09 – ANSeS (CARSS)
Jubilación solicitada al amparo del art. 6° de la ley 25.994. Peticionante que percibe pensión mínima. Interpretación del decreto 1451/06. Mecanismo para priorizar el acceso al beneficio previsional teniendo en cuenta la dificultad para cancelar la deudas por aportes de contado. Inaplicabilidad de la resolución 884/06. Acumulación de pensión y jubilación. Descuento de la deuda por aportes mediante plan de facilidades de pago. Procedencia.
Bs. As., 16/04/09.
Considerando:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que la titular de autos solicitó la prestación básica universal (PBU), compensatoria (PC) y adicional por permanencia (PAP), previstas en la ley 24.241, bajo el amparo del artículo 6° de la ley 25.994.
Que la UDAI de origen, a través del pronunciamiento citado en el visto de la presente, dado que la titular percibe un beneficio de pensión y de conformidad a lo establecido en los art. 4°, 5° y 6° de la Resolución DE 884/06, acredita el derecho a la prestación gestionada, superdita el otorgamiento del mismo al pago total de la deuda del plan de facilidades al que se acogió.
Que, la parte se agravia ante esta instancia respecto al temperamento adoptado por la Administración, por el cual se le exige el pago total de la deuda del Plan de Facilidades al cual se acogió en función a lo dispuesto en la ley 25.865 y 25.994, para acceder a las prestaciones, cuando a su entender se encuentra comprendida en las excepciones, que establecieron las Circulares GP 62/06, 68/06 y 70/06. Asimismo, manifiesta que percibe una pensión con un haber mínimo.
Que efectivamente, la recurrente obtuvo el beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su esposo, el cual percibe desde el mes de marzo de 2007 y el 29/01/08 solicitó turno para el inicio de su prestación, el que le fue otorgado para el 25/02/08.
Que, a fin de obtener dicho beneficio, la recurrente se acogió a un plan de facilidades en los términos de las leyes 24.476, 25.865 y 25.994 que se encuentra abonando. Es de señalar que la solicitante percibe el haber mínimo vigente.
Que, en ese sentido, el decreto 1451/06 que prorrogó la vigencia de la ley 25.994 hasta el 30 de abril de 2007, en su art. 2° instruyó a la Administración Nacional de la Seguridad Social a “... establecer los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional dentro del marco establecido en el art. 6º de la ley 25.994...” y en las demás normas que otorgan los planes de facilidades de pago de las deudas por aportes previsionales, a aquellas personas que “... no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”.
Que, en cumplimiento de esta instrucción la ANSeS dictó a Resolución 884/06, en cuyo articulado se regularon diversas situaciones de solicitantes que fueran, al mismo tiempo, titulares de algunas de las prestaciones, graciables o no, a las que se refiere el art. 2° del decreto 1451/06 transcripto, pero sin limitarse a establecer un orden de prioridad en el otorgamiento de las prestaciones que se obtuvieran mediante los recordados planes de facilidades de pago, dando curso en primer término a quienes carecieran de todo tipo de prestación, y en segundo lugar a aquellos que contaren con la titularidad de algún otro beneficio, sino que en su art. 4° se dispuso la obligación de cancelar en forma total los mencionados planes, para quienes fueran ya beneficiarios de la seguridad social, aunque se tratare de prestaciones legalmente acumulables y compatibles con la solicitada.
Que los arts. 5° y 6° de la referida Res. 884/06, establecieron algunas excepciones a esta obligación de cancelación total de la deuda, pero exclusivamente en función de la fecha de presentación del plan de regularización o bien de la solicitud de turno para la presentación de dichos planes. Es decir que, la posibilidad de eximirse de la necesidad de cancelar totalmente la deuda está exclusivamente vinculada a las presentaciones anteriores al comienzo de la vigencia de la Res. 884/06 (25/10/06.:
Que, no parece ser esa, sin embargo la inteligencia que cabe atribuir al decreto 1451/06 puesto que, cuando ordena establecer un orden de prioridad, no es dable pensar que se refiera a que ello esté dado por las fechas de presentación de las solicitudes de acogimiento a los planes de facilidades o de los beneficios en sí mismos, sino más bien conferir el primer lugar a quienes tienen mayores dificultades para cancelar al contado la deuda por aportes omitidos y, postergar en cambio, a aquellos que cuentan con medios o mejores posibilidades para efectuar un pago único.
Que, así también parecen haberlo entendido, los pronunciamientos judiciales en los cuales se dictaron medidas cautelares, ordenando a la ANSeS abstenerse de aplicar los arts. 2° y 3° del decreto 1451/06 e igualmente los arts. 4° y 5° de la Res. 884/06, en las acciones de amparo entabladas procurando la declaración de inconstitucionalidad de dichas normas, entre las cuales cabe mencionar el caso “Gutiérrez, Leontina Marta c/ ANSeS” del 14/06/07 (RJP-XVII-389).
Que, si bien no es de fácil instrumentación implementar un procedimiento que permita otorgar un régimen estricto de prioridades, en función de las posibilidades económicas de todos y cada uno de los solicitantes de planes de facilidades de pago comprendidos en las ya citadas leyes 24.476, 25.865 y 25.994; sí es posible partir de ciertas situaciones, en las cuales la extrema dificultad para cancelar al contado tal tipo de deudas resulte de toda evidencia, sin necesidad de una exhaustiva investigación de hecho.
Que, es el caso, precisamente, que se produce en las presentes actuaciones, en las que la solicitante percibe una pensión por el fallecimiento de su esposo cuyo haber es el mínimo legal vigente, y que el beneficio al cual accedería es el correspondiente a su prestación de PBU, PC y PAP, por haber acreditado los requisitos de edad y aportes requeridos, y cuya acumulación es legalmente viable.
Que, no parece necesario poner de resalto que, una persona en las condiciones de la solicitante de autos, carece de posibilidades de cancelar al contado la deuda previsional y que, la exigencia que le impone la Resolución 884/06, lleva a la definitiva denegación del beneficio de su jubilación, consecuencia que sin duda no es la que ha inspirado la instrucción impartida por el art. 2° del decreto 1451/06.
Que, por lo expuesto esta Comisión considera que, en atención a las circunstancias de autos ya expuestas, corresponde revocar la resolución de la UDAI materia de recurso y hacer lugar a la titular al régimen de facilidades otorgado y, al mismo tiempo, dar curso al pago de su beneficio jubilatorio ya concedido, conforme surge del cómputo obrante en autos.
Que en consecuencia, procede revocar la resolución recurrida, debiendo la UDAI dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste al temperamento puesta de manifiesto en los considerandos que anteceden.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, 17/02 y DEA – ANSeS 0448/08.
Por ello,
LA COMISION ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1°) Revocar parcialmente la Resolución RBOK 000872, de fecha 3 de marzo de 2008, emitida por la UDAI Pergamino, registrada en el Libro de Protocolo bajo tomo XII, folio 79, en cuanto superdita el otorgamiento de las prestaciones solicitadas por la Sra. Margarita Elisa Leiva (LC 5.460.413), al pago total de la deuda del plan de facilidades al que se adhirió, debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente.
Artículo 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI interviniente para su notificación al interesado, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Juan José Laxagueborde (Presidente) y César González Guerrico.