CIRCULAR GP Nº 12/07-TOPES DE ACUMULACIÓN DE PENSIONES

Buenos Aires, 07 de Marzo de 2007.-
CIRCULAR GP Nº 12/07
TOPES DE ACUMULACIÓN DE PENSIONES
MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 22.611


Se pone en conocimiento a las áreas de esta Administración Nacional que el Decreto Nº 764 del 15 de junio de 2006, en su art 6º, procedió a modificar el art 2º de la Ley Nº 22.611, texto según el artículo 9º de la Ley Nº 23.570 por el que se detalla a continuación:
“El haber máximo como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tengan derecho el o la cónyuge supérstite o el o la conviviente, que contrajere matrimonio o hiciere vida marital de hecho, será equivalente al haber máximo o limite de acumulación que corresponda aplicar a las prestaciones otorgadas por el Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias”.
Conforme la modificación efectuada, esta Administración, por Resolución Nº 869/06 procedió a derogar la Res. Nº 281 de fecha 30 de marzo de 2005 dada su incompatibilidad con lo dispuesto en el art. mencionado en el párrafo anterior.
En consecuencia, a la luz del nuevo criterio aplicable para la limitación del haber previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 22.611, resulta indispensable considerar que:
􀂾 Las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la Ley Nº 24.463 (30/03/95) a que refiere el inciso 1 del artículo 9 de la ley citada y en virtud de leyes anteriores a la Ley Nº 24.241, tendrán el tope máximo establecido en la Ley respectiva.
􀂾 A partir del 1º de diciembre de 2004, quedó unificado el haber máximo aplicable a las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior, en el monto establecido ($ 3100) por el inciso 3 del artículo 9 de la Ley Nº 24.463 (artículo 4º del Decreto Nº 1199 del 13 de septiembre de 2004).
En consecuencia, ante la petición de los beneficiarios, hasta el 30/11/04 el tope máximo a considerar será el de $1961,41 y desde el 01/12/04 el de $3100 establecido por la Ley Nº 24.463.
􀂾 Cuando las prestaciones se otorguen después de la sanción de la Ley Nº 24.463 el tope o haber máximo del Régimen Previsional Público no podrá superar los TRES MIL CIEN PESOS ($ 3.100) - inciso 3 del artículo 9 de la Ley 24.463, es decir, si los beneficios fueran derivados de la Ley Nº 24.241 se aplicará el tope señalado a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 24.463.
􀂾 Si uno de los beneficios fuera obtenido al amparo de la Ley Nº 18.037 y el otro derivado de la Ley 24.241, debe tomarse como tope el establecido por el inciso 3 del artículo 9 de la ley Nº 24.463.
Cuando uno de los beneficios derive de una ley especial y el otro provenga de ley general, el haber correspondiente al beneficio otorgado al amparo de una ley especial no puede llevar el tope previsto en la ley general, el que sólo se aplicará para el beneficio acordado por ley general conforme el precedente de la CSJN "Barrionuevo".
Con respecto al beneficio emergente de una ley especial es de aplicación la escala de deducción prevista en el apartado 2º del artículo 9º de la Ley Nº 24.463 y su modificatoria Nº 25.239.
SITUACIONES DERIVADAS DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA VIGENTE CON ANTERIORIDAD A LA RESOLUCIÓN Nº 281/05.
Beneficiarios que acreditando derecho a dos pensiones, optaron por percibir uno solo de ellos. Solicitud de aplicación de la Resol.281/05.
- A partir del 01/06/05, si no contrajo nuevas nupcias o efectuado nueva vida marital de hecho le corresponde percibir los haberes íntegros de las dos pensiones, debiendo fijarse como fecha inicial de pago la de solicitud formulada en vigencia de la Resol. DE Nº 281/05.
- Si por el contrario, hubiera contraído nuevas nupcias o efectuado vida marital de hecho, deberá limitarse a tres haberes mínimos la percepción de las dos pensiones, formulando cargo a partir del 01/06/05 por los haberes percibidos por sobre el referido límite.
Beneficiarios que perciben los haberes de la segunda pensión limitados a la diferencia entre el haber de la primera pensión y el importe de tres haberes mínimos.
- A partir del 01/06/05 y de no haber contraído nuevas nupcias o efectuado vida marital de hecho con posterioridad al fallecimiento del segundo causante, tiene derecho a percibir íntegros los haberes de las dos pensiones.
- Si por el contrario, hubiera contraído nuevas nupcias o efectuado vida marital de hecho, deberá limitarse a tres haberes mínimos la percepción de las dos pensiones, formulando cargo a partir del 01/06/05 por los haberes percibidos por sobre el referido límite.

CIRCULAR GP N° 11/07 - RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS DEL IPS - RENUNCIA CONDICIONADA

Buenos Aires, 26 de Febrero de 2007.-
CIRCULAR GP N° 11/07
RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS DEL INSTITUTO
DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES -
RENUNCIA CONDICIONADA
Por la presente se pone en conocimiento de todas las Unidades de Atención Integral de ANSES que, habiendo tomado conocimiento esta Gerencia sobre las dudas existentes en cuanto al tipo de renuncia y a la determinación de la fecha de cese en los Reconocimientos de Servicios del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, en los cuales se indica como fecha de cierre del cómputo de los servicios reconocidos la que consta en la certificación identificada como “Servicios Normales”, resulta necesario efectuar precisiones al respecto.
Conforme la Disposición 1/2005 convalidada por Resolución 4530/05 de la Dirección General de Cultura y Educación (DGCyE) se estableció para todo el personal transferido de la Nación a la Provincia de Buenos Aires en virtud de la Ley 11524, la conversión del trámite de “copia de foja” en trámite de “Cierre condicionado de cómputos para personal transferido” (CCT). Dicho trámite es equivalente al que en la órbita de la Provincia de Buenos legisla el art. 72 de la Ley N° 9650/80 t.o. por el Decreto-Ley 10053/83.
Esta norma provincial tiene su correlato en el orden nacional en lo dispuesto por el Decreto N° 8820/62 que, en su parte pertinente dice:
“Art. 1°.- Mientras dure la tramitación de su jubilación, los docentes de todas las ramas de la enseñanza, podrán continuar desempeñando sus tareas, con percepción de los haberes correspondientes, cesando en sus funciones el último día del mes en el que la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado comunica que ha sido acordado el beneficio...”
En concordancia con las normas mencionadas precedentemente, la fecha a considerar como cese, en estos casos, debe ser la que consta en la Copia de Foja, obrante en el expediente de Reconocimiento de Servicios, codificada como “SERVICIOS NORMALES”, con el alcance de las disposiciones del Decreto Nº 8820/62.
Asimismo, se hace notar que por aplicación de esta norma análoga al Decreto Nº 8820/62, habiéndose considerado el cese en las condiciones detalladas, a los efectos previsionales tiene idéntico alcance que la renuncia definitiva, con la salvedad que no debe generarse retroactividad en la liquidación del haber jubilatorio, abonándose sólo el haber del alta.-

Jurisprudencia "Bianchini Angela" - JF San Luis - Restricción impuesta por el decreto 1451/06

Medida cautelar. Proceso de amparo. Restricción impuesta por el decreto 1451/06 y la resolución de ANSeS (GP) 63/06 y 884/06 a los beneficios de la ley 25.994.
________________________________________
Causa: "Bianchini, Angela y Otros c/ ANSeS s/Amparo"
Juzgado Federal de San Luis, 2/2/07.

1. La denominada medida cautelar innovativa, por su finalidad, tiende a variar el estado de una situación de hecho existente al momento de iniciarse el juicio y por los especiales efectos que persigue, ha sido admitida en supuestos excepcionales en los que la referida situación se originó en actos cuya arbitrariedad e irregularidad se encontraron prima facie acreditados.
2. A los fines de ponderar la procedencia de la medida precautoria, el art. 230 del CPCCN establece entre los requisitos el de la verosimilitud del derecho, que debe ser apreciado en forma sumaria y no es necesario practicar un análisis exhaustivo del mismo, sino solamente verificar que se haya configurado prima facie. Por tratarse de una cuestión de puro derecho, el requisito de la verosimilitud de derecho queda satisfecho en la exposición llevada a cabo por los actores en su escrito de demanda.
3. Los requisitos de verosimilitud del derecho y del peligro que se cause un daño grave e irreparable se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar, y existiendo mayor riesgo de causar daño grave denegando una prohibición de innovar que concediéndola, corresponde hacer lugar a la medida.
4. Encontrándose reunidos los requisitos que hacen a la procedencia de la medida cautelar corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 en cuanto disponen que no se podrán dictar medidas cautelares y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar innovativa, ordenando a la ANSeS que se abstenga de aplicar el decreto 1451/06 en su art. 2 y las resoluciones 63/06 y 884/06, mientras tramite el proceso de amparo.
Considerando:
1.- Que a fs. 50/57 comparecen las Sras. Angela Bianchini, Joaquina Sarmiento, Edith Rosa Piquillem, Irma Victoria Ram, María Josefina Ibáñez, María Celina Chacón, María Alaniz, Silveria Rosario Vélez, Clara Delia Jofre, Catalina Kessel, Flora Tetelbaim, Irma Concepción Tello, Petrona Santa Altamirano, Teresa del Carmen Olguín, Elva del Rosario Benaro, Dominga Puebla, Nélida Blanca Reta, Blanca Gabriela Cobarrubia, Martina Sofía Mansilla, Elsa Teresa Fernández, Doraliza Díaz, Elvira Edith Olguín, Elvira Chávez, Elida Rosa Gutiérrez, Ema Muñoz, Nélida Moschella, Nicolasa Angélica Chacón, María Georgina Ascencio, María Luisa Michel, Severiana Morcon, Nélida Ramola, Eva Mafalda Pereira, Aurelia Aliad Cuello, Feliciana Justina Ontivero, Nidia Higinia Aguilera, y Blanca Schmid, con el patrocinio letrado de la Dra. Gloria María Sosa, e interponen de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de los arts. 1° y conc. de la ley 16.986, en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS-, con el objeto de que se declare la ilegitimidad e ilegalidad de la medida adoptada por esa Administración respecto a la aplicación del Decreto 1451/06 (B.O. 23/10/06) y de las resoluciones de la ANSeS (GP) 63/06 (B.O. 25/10/06) y 884/06 (B.O. 25/10/06), reglamentaciones que disponen -por vía de decreto y de simples resoluciones- la derogación de las arts. 4° y 6° de la ley 25.994 y sus normas reglamentarias, y la inaplicabilidad de la moratoria de la ley 24.476, sin justificación alguna, violentando los derechos y garantías consagradas por la Constitución Nacional, en sus arts. 14 bis, 16, 17, 18, 27, 28, 29, 31, 33, 99 y en los Tratados Internacionales incorporados a la misma: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre arts. 11, 14, 16, 23, 35, 37; Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 8°, 17, 22, 23, 25; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 8°, 21, 25. 24, 26; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, arts. 2°, inc. 3 y 5, y en especial viola el Protocolo Facultativo de la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ya que la mayoría de los actores son mujeres, pensionadas, amas de casa.
Solicita que expresamente se declaren inconstitucionales los arts. 1° y 2° del decreto 1451/06 en cuanto modifican al art. 4° y 6° de la ley 25.994, restringiendo igualmente el uso de la moratoria dispuesta por ley 24.476 e inhibiendo a los beneficiarios de pensión, de solicitar otro beneficio bajo el amparo de las leyes de jubilación automática o con moratoria que les otorgaba la ley 25.994, el decreto 1454/05 y la ley 24.476 o viceversa, para aquellos jubilados cuyos beneficios fueron otorgados por aplicación de éstas leyes que quieran obtener posteriormente el beneficio de pensión con o sin uso de estas disposiciones legislativas, con costas.
Señala que las accionantes tienen legitimación activa en su condición de pensionados y/o jubilados del Sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones adjuntando el informe del sistema informativo de la ANSeS donde se acredita que son beneficiarios y en orden a la interpretación y aplicación que hace ANSeS del art. 2° del decreto 1451/06 quedan imposibilitados de ampararse en la moratoria de la ley 25.994 para obtener sus jubilaciones ordinarias o las pensiones como causahabientes, excepto que se pague la totalidad de la deuda que mantienen con la AFIP, en cuanto aportes autónomos se debiten.
Dice que esta circunstancia los excluye y discrimina de un beneficio que hasta el 24/10/06 comprendía a todos los habitantes de la República Argentina que estuvieran en idéntica situación que sus patrocinados, lo que viola flagrantemente el derecho de igualdad jurídica consagrado por el art. 16 de la CN.
Realiza consideraciones bajo los títulos “Antecedentes”; “Oportunidad del planteo formulado”; “Procedencia de la acción intentada”; “Daño actual e inminente”; “Ausencia o insuficiencia de otras vías idóneas”; “Declaración de inconstitucionalidad dentro de la vía del amparo” y manifiesta que habiéndose demostrado que el acto administrativo impugnado es arbitrario y lesivo a los intereses patrimoniales de patrocinados y por sobre todas las cosas a la Garantía de Igualdad ante la ley, solicita se dicte medida innovativa a fin de que la demandada se abstenga de aplicar el Decreto 1451/06 en su art. 2° y de las resoluciones ANSeS 884/06 y 63/06, al sólo efecto de mantener el status quo inicial e impedir que se siga provocando un agravio constitucional violentando el derecho de igualdad jurídica consagrado por el art. 16 de la CN.
Solicita que se declare previamente la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 de la ley 25.423, toda vez que implica una clara violación a las garantías de defensa en juicio y del debido proceso, y desarrolla fundamentos que hacen a los requisitos de la precautoria requerida, los que se tienen presentes sin transcribir.
A fs. 80 comparecen las Sras. Justina del Carmen Rosales, Juana Nieves Celi, Margarita Gallardo, María Bernardina Gallardo, María Antonia Juárez, Aurora Nina Tobar, Mercedes Inés Baigorria, Angela Ganzer, Teresa Ramona Maza, Emilia Demetria Tula, Sofía Esperanza Marin, María Petrona Zambrano, Generosa Ledesma, Rita Ojeda, Teresa Ochoa, Gregoria Dora González, Petronila Hirma Godoy, Ema del Rosario Ortega, Emilia Asunción Ruiz, Matilde Villalba, Ceferina Valdés, María Josefina Flores, Anita Filomena Sanmartino y el Sr. Domingo Rubén Villegas, quienes adhieren a la demanda de amparo deducida y toman participación en la presente causa.
2.- Que, a fs. 82 obra agregado el dictamen de la Sra. Fiscal Federal.
3.- Que, entrando al análisis de la medida cautelar peticionada, entiendo que corresponde hacer lugar a la misma en virtud de los fundamentos que paso a exponer.
Según lo expone Martínez Botos en su obra “Medidas Cautelares”, edit. Universidad, edición Febrero 1190, pág. 402, “La denominada medida cautelar innovativa, por su finalidad, tiende a variar el estado de una situación de hecho existente al momento de iniciarse el juicio” (C.N.Civ., Sala E, 5/9/85, LL, t. 1986-A, pág. 83). “Por los especiales efectos que la medida cautelar innovativa persigue, ha sido admitida en supuestos excepcionales, en los que la referida situación se originó en actos cuya arbitrariedad e irregularidad se encontraron prima facie acreditados”(C.N.Civ., Sala E, t. 1986-A, pág.83).
Determinado lo que antecede, y, a los fines de ponderar la procedencia de la medida precautoria requerida, el art. 230 del CPCCN, establece las condiciones y requisitos que deben cumplirse a fin de decretar la medida cautelar. Entre los requisitos se encuentra el de la verosimilitud del derecho, que según la doctrina y jurisprudencia debe ser apreciado en forma sumaria, y no es necesaria practicar un análisis exhaustivo del mismo, sino solamente verificar que se haya configurado prima facie. Martínez Botos en su obra “Medidas Cautelares”, Editorial Universidad, pág. 45, dice: “Con las medidas precautorias se pretende impedir que el resultado de un proceso se vea frustrado por las contingencias que puedan acaecer durante el curso de la litis lo que autoriza a sostener que es preferible el exceso en la concesión de las medidas precautorias que la parquedad en negarlas” (C.N. Comercial, Sala D, ED. t. 115 p. 471, N° 46)... “Uno de los supuestos en que se funda cualquier medida cautelar es la verosimilitud del derecho entendido como la posibilidad de que éste exista y no como una incontrastable realidad que solo se logrará conocer al agotarse el trámite respectivo” (C.N.Civ., Sala A, ED. t. 115, p. 471, N° 47)... “La verosimilitud requerida en el art. 230 del Código de rito, en lo que atañe a su análisis, no impone, en principio, la obligación de efectuar un examen jurídico riguroso cual es necesario para resolver el pleito, sino que basta, al respecto, que el derecho que se trate tenga ‘apariencia’ de verdadero, máxime cuando dicho ordenamiento ritual acuerda a medidas de índole cautelar un carácter esencialmente provisional, de modo que, reexaminada que sean las circunstancias del caso nada impide enmendar, modificar y aún revocar lo que fuere menester y resultare justo” (C.N.Cont.Adm.Fed., Sala 2, ED. t. 115, p. 471, N° 54). A ello debe agregarse que si bien igualmente se sostiene que la precautoria reclamada debe ser aplicada con criterio restrictivo respecto de la suspensión de los efectos de los actos administrativos en virtud a la presunción de legitimidad que gozan los mismos, no por ello se impide la procedencia de la medida cuando el solicitante acredita prima facie la arbitrariedad del acto recurrido o la violación de la ley como para hacer caer esa presunción (C.N.Civ., Sala C, LL, t. 136, p. 1028).
Con la provisoriedad de este pronunciamiento y sin que signifique expedirme sobre el fondo de la cuestión -lo que será motivo de análisis al momento de resolverse en definitiva-, entiendo que los argumentos expuestos por los actores en esta causa en sostenimiento de la medida solicitada, revelan y demuestran aptitud jurídica al reclamo otorgando verosimilitud al derecho en que se funda la petición cautelar en tratamiento, en tanto de ello pueden extraerse claramente los hechos y las razones que se vinculan con la procedencia de la medida; debiendo tenerse presente la jurisprudencia que indica: “Por tratarse de una cuestión de puro derecho, el requisito de la verosimilitud del derecho queda satisfecho (con el alcance de la fundamentación de la medida precautoria) en la exposición llevada a cabo por los actores en su escrito de demanda” (C.N.Com., Sala D, ED. t. 97, p. 567).
Entonces, estando a las razones invocadas por la actora considero que se encuentra acreditado prima facie el requisito de la verosimilitud del derecho como presupuesto de la medida cautelar pretendida, agregando que corresponde, en consecuencia, tener por acreditado el requisito de peligro en la demora, toda vez que, como lo sostiene Martínez Botos (“Medida Cautelares”) en página 52 dice: “... Se ha puesto de relieve asimismo que los requisitos de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro que se cause un daño grave e irreparable se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar” (C.N.Fed.Cont.Adm., Sala 2, LL, t. 1984-Ap. 459) y que “existiendo mayor riesgo de causar daño grave denegando una prohibición de innovar que concediéndola, y teniendo en cuenta la circunstancia del caso y el carácter provisional de este tipo de medidas (arts. 202, 203 del CPCCN), corresponde hacer lugar a la medida” (a Inst.Adm.Def.Juzgado N° 2, Capital, agosto 31-1988, ED. 1130, con nota de Germán Bidart Campos) (pág. 54 ob. cit.).
Ahora bien, aun cuando lo expuesto nos conduce a la procedencia formal de la cautelar pretendida respecto de la suspensión y/o inaplicabilidad -inter se sustancie la causa- de las normas impugnadas (art. 2°, dec. 1451/06 y resoluciones de la ANSeS 63/06 y 884/06 que afectarían arbitraria o ilegalmente los derechos de los actores, en tanto se encuentran verificados los presupuestos que como requisitos condicionantes de su aceptación exige la ley ritual (verosimilitud del derecho y peligro en la demora) con la provisoriedad de mérito en la inicial etapa procesal; no obstante, es de advertir que por los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 (también tachados en la acción promovida) se sustituyen los arts. 195 del CPCCN y 62 de la ley 18.345, disponiendo que los jueces no podrán disponer ninguna medida cautelar en supuestos como el presente y a pesar de la facultad jurisdiccional derivada del art. 15 de la ley 16.986; por lo que en tal contexto, necesariamente se impone -a los fines de la viabilidad de la precautoria en su dictado- proceder en esta oportunidad y como incluida en el objeto de la acción deducida, al análisis sobre la inconstitucionalidad endilgada también a esas normas de mención y, en ese arden, entiendo que debe ser declarada la misma por este pronunciamiento y conforme lo permite el art. 43 de la Constitución Nacional, para evitar la permanencia en su aplicación de disposiciones en que se fundan los actos invocados como lesivos a ella, toda vez que, de aceptarse la referida prohibición contenida en los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 (en relación al último párrafo del art. 195 CPCCN que sustituye y similar imposición en el art. 62 de la ley 18.345), se afectan manifiestamente los derechos constitucionales de peticionar y de defensa que les asiste a los administrados, a la par de no resultar conciliable con las atribuciones conferidas al Poder Judicial de la Nación y el principio de división de poderes garantizado por la Constitución Nacional como base del sistema republicano de gobierno adoptado.
Al respecto debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia tiene dicho: “... Asimismo, la sustitución del artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone el art. 14 de la ley 25.453, al prohibir a los jueces decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier manera perturbe los recursos propios del Estado, ni tampoco imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias, implica, a mi entender, una flagrante y grosera violación de los derechos constitucionales de petición y defensa, respecto del justiciable, y en cuanto a mi calidad de Juez de la Constitución un avasallamiento de la jurisdicción intolerable y violatorio del estado de derecho pues impediría el ejercicio de los deberes a mi cargo, ya que dicha norma habría de limitar las atribuciones del Poder Judicial que el artículo 116 de la Constitución Nacional establece...” (Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 7, en los autos N° 25.841/01 “Gerardi, Pedro Angel c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo y sumarísimos”, en pronunciamiento del 14/08/01, tomo XX, registro 3.433, folio 175/181, del que pueden transcribirse consideraciones pertinentes corno las siguientes.
En conclusión, considerando inconstitucional la referida prohibición impuesta por los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 -que así se declara por la presente- y habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos de verosimilitud del derecho con peligro en la demora respecto de la cautela que se persigue y, entendiendo que no existe otra medida cautelar por la cual la accionante pueda resguardar los derechos que invoca, inter se tramite el proceso y se dicte sentencia definitiva, es que con lo expuesto aparecen configurados los presupuestos que hacen a la procedencia de la precautoria solicitada.
La medida que se acoge en este acto se decreta bajo la caución juratoria, la que se encuentra implícitamente prestada por la suscripción de los anexos acompañados con el escrito de demanda.
Por todo ello, constancias de autos, doctrina y jurisprudencias citadas, y atento lo dispuesto en los arts. 1°, 2°, 4°, 8°, 15 y ccts. de la ley 16.986; art. 43 C.N.; y arts. 198, 199, 230, 232 y conc. del CPCCN.
Por lo expuesto, resuelvo:
I) Declarar la competencia del Tribunal, en razón de las personas demandadas.
II) Tener por presentadas a las actoras y al Sr. Domingo Rubén Villegas, por parte en el carácter invocado, constituido domicilio procesal y denunciado el real.
III) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 en cuanto dispone que no se podrán dictar medidas cautelares y, en consecuencia, hacer lugar a la solicitada por los actores, ordenando a la accionada Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S) Delegación San Luis, que se abstenga de aplicar el Decreto 1451/06 en su art. 2° y las Resoluciones ANSeS 63/06 y 884/06, inter tramite este proceso.
IV) Requiérase de la accionada, el informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada (art. 8°, ley 16.986), el que deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco (5) días. Líbrese oficio a sus efectos, haciéndose constar las personas autorizadas para su diligenciamiento y acompañándose las copias pertinentes. Protocolícese y notifíquese. Dr. Alberto Luis Pardo. Juez Federal.