Ordenan Restituir Aportes Voluntarios a un Afiliado a una ex AFJP

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) deberá reintegrar a un afiliado a dos ex AFJP los aportes voluntarios que fueron efectuados durantes 16 años por un monto de 685 mil pesos, luego de que el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba , a cargo de Alejandro Sánchez Freytes, declarase la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 26.425 y el inciso “e” del artículo 3 del decreto 897/2001, entre otras normas.El juez dispuso en su dictamen que dentro de un plazo de 10 días la ANSeS deberá proceder al reintegro de los fondos que habían sido tomados tras la sanción de la Ley 26.425, la que unificó el sistema previsional e implicó la desaparición de las AFJP.De esta manera, el magistrado resolvió que el organismo previsional deberá liberar un plazo fijo que se había creado en una medida cautelar anterior por alrededor de 685 mil pesos, junto con otros mil quinientos pesos que le restaba restituir, sumando a ello los intereses.Si bien de acuerdo a lo informado por la agencia DYN, desde la sede central de la ANSeS alegaron desconocer la información y dijeron que estaban investigando si ya se había enviado o no la notificación oficial al ente, se descuenta que el organismo apelará la presente decisión, lo que dejaría en suspenso la medida.

http://www.abogados.com.ar/ordenan-restituir-aportes-voluntarios-a-un-afiliado-a-una-ex-afjp/5297

JURISPRUDENCIA - Procedimiento tributario-AFIP C/ v. Automotores Bonelli

Procedimiento tributario. Medidas cautelares. Verificación y fiscalización. Clausura preventiva. Inconstitucional. Derecho de defensa y proceso previo
Administración Federal de Ingresos Públicos v. Automotores Bonelli
Juzgado Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Martín, n. 2
1ª INSTANCIA.– San Martín, marzo 26 de 2010.
Vistos :
Para resolver en la presente causa nro. 5.222 del registro de la secretaría nro. 6 de este Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 2 de la ciudad de San Martín.
Considerando :
I. Que, las presentes actuaciones se iniciaron, el día 25 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas, a raíz de una comunicación telefónica efectuada por la Dra. Cecilia Jorge, abogada de la Administración Federal de Ingresos Públicos, quien informó que se había efectuado un procedimiento de clausura preventiva en un local sito en la localidad de Villa Ballester, Partido de San Martín, solicitando una fecha de audiencia para el contribuyente en los términos del art. 75 de la ley 11.683.
II. Elevadas que fueran las actuaciones, se desprende que el día mencionado, siendo las 11:45 horas, funcionarios de la agencia recaudadora, se constituyeron en el domicilio del establecimiento comercial sito en la Av. 9 de Julio nro. … Villa Ballester, Partido de San Martín, con cartel identificatorio “Automotres Bonelli desde 1989”, donde se efectúa la actividad de venta de automóviles, siendo atendidos por el Sr. Gustavo Bonelli, quien manifestó ser socio de Juan Carlos Bonelli, con el cual mantiene una sociedad de hecho, inscripta bajo el CUIT nro. …
Asimismo, que en el marco de dicha inspección, el contribuyente manifestó que no poseía facturas o documentación equivalentes para emitir por las ventas que efectuaba en el local. Ante ello, el personal interviniente constató la infracción al art. 40, incs. a, d y e de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modificaciones) razón por la cual procedió a clausurar preventivamente el lugar haciendo uso de las previsiones del arts. 35 inc. f y 75 de la misma normativa administrativa.
III. Que, en el día de la fecha se llevo a cabo la audiencia prevista en dicho ordenamiento con el Sr. Gustavo Bonelli, titular del D.N.I. nro. …, asistido por su letrada Dra. Alicia Gloria Caggiano en la que nombrado efectúo su descargo y aportó documentación en respaldo de sus dichos. De allí se desprende que con fecha 11 de febrero de 2010, funcionarios de la AFIP ya habían efectuado una inspección previa en el local comercial, circunstancias en la que el contribuyente aportó una factura nro. 0001-00000027 que reza “anulada para verificar Res. Gral. 1415/03 y sus modificaciones entregado en conformidad”. Asimismo, aportó copias certificadas de dos comprobantes de pago en concepto de monotributo emitidos por el Banco: Citibank, sucursal 0001 de fecha 10 de marzo del corriente año, correspondiente a los períodos 02 y 03 de 2010, ambos por la suma de $179.20, lo cual, además, fue puesto en conocimiento de la AFIP ese mismo por el contribuyente, tal como surge de una nota aportada por Bonelli.
IV. Que, por los argumentos que a continuación se declarará la inconstitucionalidad del art. 35, inc. f de la ley 11.683 (t.o. 1998) por ser contraria al art. 18 de la CN y se resolverá ordenar el levantamiento en forma inmediata, de la clausura preventiva impuesta por la AFIP.
A modo introductorio resulta adecuado realizar una rápida síntesis histórica sobre la sanción de “clausura preventiva” que la agencia recaudatoria intentó aplicar sobre el comercio sito en la Av. 9 de julio nro. … de la localidad de Villa Ballester, Partido de San Martín Provincia de Buenos Aires.
En primer término, recuérdese que la clausura preventiva, como todas las demás sanciones previstas en la Ley 11.683 de Procedimientos Tributarios, reviste un carácter eminentemente penal (ver causa: “Lapidúz, Enrique v. Dirección General Impositiva -DGI- s/ acción de amparo”, C.S.J.N., fallo de fecha 28/04/1998 y el más cercano, emitido por el Juz. Nac. en lo Penal Económico n. 3, dictado en los autos: “Yu Jian s/ infracción Ley 11683”, de fecha 24/05/1999).
Este especial carácter punitivo, determina la necesidad de respetar irrestrictamente todos los principios, derechos y garantías que emanan no sólo del ámbito del Derecho Penal sino también del Derecho Internacional incorporado por el Art. 75, inc. 22 de la CN (en igual sentido ver C.S.J.N. Fallos 329:1053 “Cristalux S.A s/ infracción Ley 24144).
Con anterioridad a la existencia de este mecanismo de muy dudosa constitucionalidad –al menos como hoy se encuentra redactado-, la DGI recurría forzosamente a la Ley de Abastecimiento n. 20.680 que admitía la posibilidad de clausurar preventivamente al establecimiento en infracción (art. 12, inc. c). La experiencia judicial derivada de esta permanente aspiración del Organismo Recaudador fue constantemente negativa, consagrándose la nulidad e inconstitucionalidad de los respectivos procedimientos (“Valenti Especialidades”, 2/4/93; “K. H. M.”, 23/04/93. Ambos de la sala A de la CNPE; “Jalife. Elías”, 25/06/92, sala I, CNPE; “Bariloche S.R.L”, 19/03/92 y “Quintana y Testa S.A”, 09/06/92, ambos de la sala II de la CNPE, etc.).
Sin embargo, no era ése el único instrumento con que contaba la DGI para llegar a esa fulminante sanción, ya que el día 13/04/92 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 24.073, que entre otras disposiciones facultó al funcionario público, bajo ciertas condiciones, a disponer también la clausura inmediata. Esta disposición, donde la clausura no se concebía como una cautelar sino como una sanción, fue muy criticada por la doctrina especializada (Spisso, Rodolfo, “Interés público o detornement de pouvoir?”, DTE, t. XI, pág. 660; Beltran, Jorge, “Clausura por omisión de facturar”. DTE, t. XII, pág. 270, etc.) y la DGI ni siquiera intentó implementarla. Más tarde, dicha clausura fue formalmente derogada por el art. 16 de la Ley 24.765, que la reemplazó por la clausura -preventiva-, donde ya el legislador intenta que adquiera el carácter de medida cautelar, de la misma forma que hoy se encuentra redactada en el art. 75 de la ley 11.683. Sin embargo, repárese que las medidas cautelares tienen como objetivo fundamental asegurar el cumplimiento de decisiones judiciales definitivas para que éstas no se tornen inocuas o meramente declarativas (Carnelutti, Francesco,- Instituciones de Derecho Procesal Civil-, Bs. As., Ejea, año 1959, t. I, pág. 86) o, eventualmente, tratándose del ejercicio del poder de policía estatal, impedir la continuación de comportamientos que puedan poner en peligro la salubridad pública o los procesos económicos críticos.
Ante ello, resulta claro que la naturaleza jurídica de la clausura preventiva instituida en la Ley 11.683, en el marco de las potestades de fiscalización tendientes a establecer el cumplimiento de los contribuyentes a sus obligaciones tributarias materiales, se encuentra fuera del contexto cautelar mencionado y posee el inequívoco propósito de sancionar a una persona sin proceso previo contrariando en forma manifiesta, el contenido del art. 18 de la CN.
En esa inteligencia, adviértase que dado la ejecutividad de la sanción dispuesta, si bien es revisable judicialmente, la ejecución inmediata de la clausura lleva a que en definitiva las resoluciones que se decidan al respecto, sea en sede administrativa o judicial, se tornen abstractas e ilusorias ya que en concreto hasta el dictado de la resolución judicial que resuelva en definitiva, la clausura se ya se habrá efectivizado y el perjuicio a la persona cometido (en igual sentido ver Cámara Federal de Córdoba “Barolo, Guillermo A. v. Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-” de fecha 14/11/2005).
Además, destáquese que en el caso concreto la Agencia Federal de Ingresos Públicos no sólo no intentó siquiera destacar los motivos que la llevaron a adoptar tal temperamento sino que, antes bien, el contribuyente ya había comenzado a regularizar su situación tributaria y, aún de detectarse alguna falencia administrativa ello podría y debería haber sido tramitado conforme el art. 40 y concordantes de la ley 11.683. Ello, conlleva inexorablemente a descartar toda la naturaleza cautelar de la clausura en el caso concreto y, una vez más, demuestra la gran discrecionalidad arbitraria que puede aparejar esta norma motivada exclusivamente en fines recaudatorios.
En consecuencia en el caso concreto, el suscripto no comparte por contraria al texto constitucional, la solución contenida en los arts. 35 inc. f y 75 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998) ya que se estaría dejando en manos de otro Poder el ius puniendi, el cual se debe apoyar exclusivamente en cabeza del Poder Judicial, lográndose así un adecuado equilibrio en resguardo de la forma Republicana de Gobierno.
Con esta solución se logra un efectivo predominio del derecho de defensa en juicio y del principio de división de poderes.
Es oportuno citar, en concordancia con lo aquí sostenido, que toda la doctrina académica especializada en la materia, opina en el mismo sentido (“La clausura impositiva”, Bertazza y Díaz Ortiz, Ed. Errepar, año 1997, pág. 103; “La clausura en materia tributaria”, Álvarez Echague, Ed. Ad-Hoc, año 2002, pág. 213; Díaz, Vicente, “Límites al accionar de la inspección tributaria y derechos del administrador”, Ed. Depalma, 2da. edición año 2001, pág. 119; “Clausura impositiva”, Giangreco, Ed. La Ley, año 2002, pág. 85).
En consencuencia, a criterio del suscripto, el instituto de la “Clausura Preventiva” en su redacción actual, denota una palmaria contradicción con los valores republicanos expuestos, que debe ser aniquilada con la inconstitucionalidad de la normativa que la contiene. Esta facultad judicial, es una obligación impuesta a los jueces con carácter imperativo e ineludible y que deben materializar en sus pronunciamientos (C.N.S.S., sala I, Sent. n. 97226, de fecha 27/02/2002, autos: “Abasto, Ángel L. v. ANSeS”).
En mérito a lo expuesto, se entiende corresponde y es que se; resuelve:
I. Declarar la inconstitucionalidad del art. 35, inc. f, de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modificatorias), en cuanto permite clausurar preventivamente un establecimiento , en la presente causa nro. 5.222 del registro de la secretaría nro. 6, por cuanto resulta contraria al art. 18 de la Carta Magna.
II. Ordenar el inmediato levantamiento de la clausaura impuesta sobre el comercio sito en la Avda. 9 de Julio nro. … de Villa Ballester, Provincia de Buenos Aires, lo que deberá ser llevado a cabo por agencia interviniente de la AFIP, en el día de la fecha, debiendo asimismo, comunicar el cumplimiento de la medida en forma inmediata al tribunal. A tal fin, líbrese cédula de urgente diligenciamiento.
III. Notifíquese y regístrese .

Resolución conjunta 132-2807/2010 -(JGM-AFIP) - Jefatura de Gabinete de Ministros - Administración Federal de Ingresos Públicos

Resolución conjunta 132/2010 y 2807/2010. Jefatura de Gabinete de Ministros y Ministerio de Economía y Producción
Resolución conjunta 132/2010 y 2807/2010. Jefatura de Gabinete de Ministros y Ministerio de Economía y Producción
Obligaciones tributarias y previsionales
del 30/03/2010; publ. 31/03/2010
Visto el Expediente Nº 833/09 del Registro de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Decreto Nº 1145 del 31 de agosto de 2009 y
Considerando:
Que mediante el Decreto Nº 1145 del 31 de agosto de 2009, se faculta a la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a acordar con los titulares de los medios de comunicación, la cancelación total de sus deudas fiscales y previsionales, correspondientes a obligaciones vencidas al día 31 de diciembre de 2008, mediante la dación en pago de espacios publicitarios en la programación de las emisoras o en sus publicaciones.
Que por el citado decreto se instruye a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entre otros aspectos, para que informe a dicha Secretaría el detalle de las deudas de los contribuyentes comprendidos en el procedimiento dispuesto por el mismo.
Que la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION, deberá aprobar el valor de los espacios publicitarios cedidos, arbitrando los mecanismos administrativos que permitan establecer las compensaciones de las daciones en pago.
Que asimismo, deberá disponer la utilización de los espacios de publicidad cedidos en pago, informando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el cumplimiento efectivo a través de la emisión y transmisión electrónica de un bono fiscal.
Que a los fines de posibilitar a los contribuyentes que opten por acogerse a los beneficios establecidos en el Decreto Nº 1145/2009, la cancelación de sus deudas líquidas y exigibles conforme a lo normado en el párr. 2 del art. 113 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, corresponde implementar el procedimiento a observar para adherirse al régimen de cancelación.
Que han tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1145/2009, el art. 3º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVEN:
Art. 1.- Los titulares de los medios de comunicación que manifiesten, a través de la suscripción del correspondiente “Acuerdo de Adhesión”, su voluntad de acogerse al régimen establecido por el Decreto Nº 1145/2009, podrán cancelar la totalidad de sus deudas fiscales y/o de la seguridad social -Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social, Ley Nº 24241;
Aportes y Contribuciones al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19032; Aportes y ContribucioRedistribución, Ley Nº 23661; y Contribuciones a los Subsistemas de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24714, y Fondo Nacional de Empleo, Ley Nº 24013-, que resulten líquidas y exigibles y hayan vencido hasta el día 31 de diciembre de 2008, inclusive, -considerándose a tales fines las obligaciones relativas a los períodos fiscales cerrados a dicha fecha- con más sus intereses resarcitorios y punitorios, de corresponder, mediante la dación en pago de espacios publicitarios en la programación de las emisoras o en sus publicaciones.
Asimismo, podrán optar por dicho procedimiento los titulares de medios de comunicación que -durante el período de vigencia del Decreto Nº 1520 del 6 de diciembre de 1999- hubieran adherido al procedimiento de dación en pago dispuesto en el mismo y la referida dación no se hubiera efectivizado hasta la fecha.
En todos los casos la solicitud de adhesión deberá formalizarse hasta el día 31 de diciembre de 2010, inclusive, conforme a las disposiciones que se establecen en la presente.
Art. 2.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, dispondrán los procedimientos y coordinarán las acciones necesarias, de acuerdo con sus respectivas competencias, a efectos del cumplimiento del presente régimen.
Art. 3.- A los fines indicados en el art. 1º, los titulares de los medios de comunicación deberán presentar una solicitud de adhesión ante la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quien solicitará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el detalle de la deuda susceptible de incluir en el presente régimen, a cuyo efecto remitirá copia de la respectiva solicitud de adhesión.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos, informará a la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION, el detalle de las deudas líquidas y exigibles por todo concepto, con más los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de presentación de la solicitud de adhesión.
Art. 4.- Recepcionado el detalle de la deuda informada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION suscribirá con el solicitante el “Acuerdo de Adhesión”, con arreglo al modelo que se consigna en el Anexo I de la presente, el que perfeccionará la adhesión al presente régimen e importará para el contribuyente o responsable el reconocimiento de la deuda contenida en el mismo, a todos los efectos legales.
La suscripción de dicho acuerdo tendrá los efectos previstos en el inc. a) del art. 67 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en el art. 3989 del Código Civil. El desistimiento o denuncia del acuerdo o el incumplimiento de la prestación del servicio, conforme a lo previsto en los Arts. 10 inc. d), párr. 2, y 16, párr. 2, de la presente, habilitará nuevamente las acciones y poderes del Fisco para el cobro de los importes adeudados.
La SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION remitirá una copia del mismo a la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La falta de suscripción del “Acuerdo de Adhesión” dentro de los TREINTA (30) días hábiles de presentada la solicitud, por causas imputables al solicitante, importará el desistimiento automático e incondicionado de la solicitud de adhesión a que se refiere el art. 3º de la presente.
Art. 5.- Los espacios de publicidad cedidos en pago según lo establecido por el Decreto Nº 1145/2009, serán utilizados conforme a las necesidades de comunicación institucional y de los actos de gobierno que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 6.- La SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION dispondrá la utilización de los espacios de publicidad que sean cedidos en pago, a través de la Agencia TÉLAM SOCIEDAD DEL ESTADO, a cuyo efecto deberá confeccionar un expediente por cada medio de comunicación que adhiera al régimen.
TÉLAM S.E. deberá valorizar la campaña de difusión que sea solicitada por los Organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme a los parámetros de pautado y emisión publicitaria que le serán requeridas por la máxima autoridad de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION. Dicha valorización deberá efectuarse según el tarifario y los descuentos por contratación de pauta que el medio de comunicación adherido tuviera registrado en TÉ- LAM S.E. al 31 de diciembre de 2008.
Para el caso que el medio de comunicación no fuera proveedor de dicha agencia deberá, previo a la firma del “Acuerdo de Adhesión”, proceder a inscribirse como tal y denunciar sus tarifas y descuentos de operaciones de contratación de pauta publicitaria, a la fecha indicada precedentemente.
Art. 7.- Una vez valorizada y planificada la campaña solicitada, la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION aprobará el valor de pautado imputando dicho gasto al presente régimen de dación en pago.
Los servicios de publicidad serán requeridos al contribuyente dentro del lapso máximo de SESENTA (60) meses contados a partir de la fecha de suscripción del “Acuerdo de Adhesión”.
Concretada la prestación del servicio, las empresas prestadoras deberán expedir una certificación -con carácter de declaración juradadetallando los días, horarios y demás circunstancias de las pautas publicitarias y/o auspicios emitidos en el período respectivo.
Esta certificación será presentada ante TÉ- LAM S.E. a modo de constancia de dicha prestación en el marco del presente régimen -juntamente con la factura o documento equivalente que corresponda- según lo establecido por la Resolución General Nº 2485, su modificatoria y complementarias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
El procedimiento descripto no obsta a la realización, por parte de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION, de los controles que estime pertinentes en orden a verificar la efectiva prestación del servicio.
Art. 8.- Cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior, la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el cumplimiento de la dación en pago, a través de la generación y transmisión electrónica del o de los bonos fiscales, según corresponda.
Art. 9.- La SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION emitirá, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5º del Decreto Nº 1145/2009, los tipos de bonos fiscales -no endosables- que corresponda, en los que constará:
a) El monto de la facturación del servicio prestado -neto del impuesto al valor agregado, en el caso de prestadores inscriptos en este último gravamen- que se destinará a la cancelación de la deuda fiscal y/o de recursos de la seguridad social -Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social, Ley Nº 24241;
Aportes y Contribuciones al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19032; Aportes y Contribuciones con destino al Fondo Solidario de Redistribución, Ley Nº 23661; y Contribuciones a los Subsistemas de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24714, y Fondo Nacional de Empleo, Ley Nº 24013-, exteriorizada en el “Acuerdo de Adhesión”, y b) el monto utilizable para cancelar el impuesto al valor agregado, correspondiente al servicio, de publicidad prestado, incluido en la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que el mismo se efectivizó. Dicho monto surgirá aplicando la tasa del gravamen sobre el importe facturado por la operación, neto del impuesto al valor agregado. En caso de existir un remanente no absorbido, el mismo no resultará trasladable a los períodos siguientes.
El contribuyente o responsable efectuará las imputaciones respectivas de acuerdo con el procedimiento que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
CAPÍTULO A:PROCEDIMIENTO
Art. 10.- A efectos de lo previsto en el presente régimen, el contribuyente y/o responsable deberá:
a) Presentar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS las declaraciones juradas originarias o rectificativas que pudieren corresponder, con carácter previo a la formalización de la solicitud de adhesión.
b) Presentar la solicitud de adhesión prevista en el art. 3º, ante la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION.
c) Firmar con la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION, el “Acuerdo de Adhesión” aludido en el art. 4º.
d) Con carácter previo a la solicitud de adhesión, allanarse incondicionalmente o, en su caso, desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos, cuando optare por cancelar mediante este régimen una deuda que se encuentre en ejecución fiscal o en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial. A tal efecto el contribuyente y/o responsable deberá presentar el formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en que se encuentre inscripto y que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial en la que se sustancie la causa.
e) Dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de la firma del “Acuerdo de Adhesión” suscribir un “Convenio de Ejecución” con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -cuyo modelo se consigna en el Anexo II de la presente-, en el que ratificará su voluntad de acogimiento al régimen dispuesto por el citado decreto y aceptará el detalle de la deuda por capital, multas, intereses resarcitorios y/o punitorios, correspondiente a los impuestos y/o recursos de la seguridad social -Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social, Ley Nº 24241;
Aportes y Contribuciones al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19032; Aportes y Contribuciones con destino al Fondo Solidario de Redistribución, Ley Nº 23661; y Contribuciones a los Subsistemas de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24714, y Fondo Nacional de Empleo, Ley Nº 24013-, incluidos en el acuerdo de adhesión suscripto.
Respecto de los “Acuerdos de Adhesión” firmados con anterioridad, dicho plazo se computará a partir de fecha de vigencia de la presente.
La falta de suscripción del aludido convenio será informada a la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION e importará el desistimiento y denuncia del “Acuerdo de Adhesión” por parte del contribuyente o responsable.
CAPÍTULO B:IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 11.- El impuesto al valor agregado que recae sobre los servicios de publicidad prestados por el contribuyente y/o responsable en el marco del presente régimen deberá ser exteriorizado, conforme a lo previsto en la normativa vigente, en la declaración jurada del período fiscal al que corresponda imputar los mismos, y cancelado mediante la utilización del bono fiscal emitido por la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION, de acuerdo con el art. 5º del Decreto Nº 1145/2009, no pudiendo generar saldo a favor para futuros períodos.
CAPÍTULO C:DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO
Art. 12.- Los sujetos con concurso preventivo en trámite podrán adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se indican a continuación:
a) Haber solicitado el concurso preventivo hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen previsto en el art. 1º, último párrafo.
b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo o vencidas al día 31 de diciembre de 2008 -con los alcances del art. 1º, párr. 1-, la que sea anterior. Dicha manifestación se formalizará mediante transferencia electrónica de datos, vía “Internet”, a través del sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip. gob.ar) accediendo al servicio con “Clave Fiscal”, hasta el día inclusive, del vencimiento del plazo general para la adhesión al régimen.
c) Presentar ante la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION la solicitud de adhesión con una antelación no inferior a TREINTA (30) días hábiles administrativos de la fecha de vencimiento del período de exclusividad - de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 de la Ley Nº 24522 y sus modificaciones.
d) Presentar una solicitud de adhesión independiente, conforme a las previsiones del art. 3º, cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de presentación del concurso y éstas sean susceptibles de ser incluidas en el presente régimen, cumpliendo además los procedimientos previstos en el art. 10.
CAPÍTULO D:DEUDORES EN ESTADO FALENCIAL
Art. 13.- Los sujetos en estado falencial podrán adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se indican a continuación:
a) Tener autorizada la continuidad de la explotación, por resolución judicial firme, hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen previsto en el art. 1º, último párrafo.
b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra o vencidas al día 31 de diciembre de 2008 -con los alcances del art. 1º, párr. 1-, la que sea anterior.
Dicha manifestación se formalizará mediante transferencia electrónica de datos, vía “Internet”, a través del sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar) ingresando al servicio con “Clave Fiscal”, hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive.
c) Presentar ante la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION la solicitud de adhesión dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos del dictado de la resolución indicada en el inc. a).
d) Presentar una solicitud de adhesión conforme a las previsiones del art. 3º, cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de declaración de quiebra y éstas sean susceptibles de ser incluidas en el presente régimen, cumpliendo además los procedimientos previstos en el art. 10.
CAPÍTULO E:DEUDAS EN EJECUCION FISCAL O EN CURSO DE DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
Art. 14.- La inclusión de deudas en ejecución fiscal o en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicialrequerirá el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10, inc. d) y se ajustará a las siguientes pautas:
a) Los honorarios profesionales estimados o regulados a favor de los agentes fiscales, letrados patrocinantes y peritos del Fisco, así como las demás costas del juicio, se hallan excluidas del régimen de cancelación mediante la dación en pago de espacios publicitarios y deberán abonarse en efectivo, en la forma, plazos y condiciones establecidos en la normativa vigente.
La percepción de los referidos honorarios profesionales sólo podrá realizarse con posterioridad a la fecha en que la totalidad de la deuda reclamada, en cada causa, se encuentre cancelada mediante la dación en pago prevista en la presente.
b) Cuando se hubiere trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
El mismo se efectivizará una vez que la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION informe a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que el “Acuerdo de Adhesión” previsto en el art. 4º, ha sido firmado.
De verificarse la existencia de fondos retenidos, se procederá a realizar la transferencia de los mismos previo a la efectivización del levantamiento del embargo.
c) En caso de haberse trabado otras medidas cautelares se mantendrán las mismas, en resguardo del crédito fiscal hasta la finalización y efectivo cumplimiento del acuerdo suscripto.
d) Una vez acreditada la suscripción del “Acuerdo de Adhesión”, los juicios de ejecución fiscal en trámite alcanzados por la presente medida, se paralizarán en sentencia firme hasta el cumplimiento del acuerdo.
CAPÍTULO F:PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 15.- Los sujetos interesados podrán optar por cancelar la deuda comprendida en el presente régimen, que se encuentre incluida en cualquiera de los planes de facilidades de pago vigentes -aun los otorgados en el marco de la Ley Nº 26476-, a cuyo fin deberán anular los mismos con carácter previo a la presentación de la solicitud de adhesión, mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Dicha presentación importará la pérdida de los beneficios otorgados por los planes de facilidades respectivos y la reliquidación del saldo de deuda pendiente en la forma indicada en el párr. 2 del art. 3º de la presente.
CAPÍTULO G:DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16.- El incumplimiento total o parcial de la prestación de los servicios requeridos al medio de comunicación como consecuencia del presente régimen, implicará la pérdida de la posibilidad de cancelar con espacios publicitarios las deudas indicadas en el art. 1º, en la proporción equivalente a los respectivos incumplimientos.
Dichos incumplimientos deberán ser informados por la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de producidos, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 17.- La suscripción del “Acuerdo de Adhesión” y del “Convenio de Ejecución” no obsta al ejercicio, por parte la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas por la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de las obligaciones del contribuyente o responsable.
Art. 18.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá la forma, plazo y condiciones para la cancelación de las obligaciones, mediante el empleo de los bonos otorgados de acuerdo con lo previsto en el art. 9º de la presente.
Art. 19.- Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Aníbal Fernández. - Ricardo Echegaray.
NdeR.: No se publica anexo (ver B.O. del 31/03/2010).