Resolución 37/2009-SSS-Prestaciones previsionales de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.


Modifícase la Resolución Nº 18/09.
Bs. As., 10/11/2009
VISTO el Expediente Nº 024-99-81185289-5-794 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 18 del 11 de junio de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución mencionada en el Visto de la presente, se aprobó la reglamentación de la Ley Nº 26.494, en cuanto corresponde a las prestaciones previsionales que la misma instrumenta, cuyas disposiciones integran el Anexo de la misma, aplicables a los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250, fijando además criterios de tal carácter respecto de otra legislación vinculada con la misma que facilitan la aplicación de las disposiciones de contenido previsional que tal norma estatuye.
Que habiéndose analizado la historia laboral de los trabajadores de la industria de la construcción que presentaron solicitudes de beneficios ante la Unidad Local de Atención Transitoria (ULAT) de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con asiento en la sede de la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UOCRA), se desprende que si bien en diversos casos se halla comprobada la actividad encuadrada en el marco de la Ley Nº 26.494, la misma no se encuentra desempeñada en el período de DOCE (12) años dentro de los QUINCE (15) inmediatos anteriores al cese o solicitud.
Que el artículo 32 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), establece que cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.
Que frente a ello y a fin de respetar el espíritu tuitivo a la actividad desempeñada por los trabajadores de la construcción que tuvo en mira el Congreso Nacional al sancionar la Ley Nº 26.494, corresponde sustituir el apartado 4 del Anexo de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 18/09, aplicándose supletoriamente para ello la norma legal citada en el considerando precedente, según lo autoriza el artículo 156 de la Ley Nº 24.241.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 357/02, artículo 1º, Anexo I, apartado XVIII, inciso 5).
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el apartado 4 del Anexo aprobado por el artículo 1º de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 18/09 por el siguiente:
"4. Cuando se acrediten servicios de los mencionados en los párrafos precedentes, por un tiempo inferior al mínimo de DOCE (12) años dentro de los últimos QUINCE (15) inmediatos anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento de la Prestación Básica Universal (PBU), se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios. De igual manera, dicho prorrateo se aplicará si los servicios prestados como trabajador de la industria de la construcción se hubiesen desempeñado en períodos anteriores a los precedentemente mencionados."
Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Walter O. Arrighi.

Resolución 33/2009-SSS-Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el personal docente de las Universidades Nacionales. Reglamentación


SEGURIDAD SOCIAL
Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el personal docente de las Universidades Nacionales. Reglamentación.
Bs. As., 5/11/2009
VISTO el expediente Nº 024-99-81211297-6-794 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 22.929, 24.241, 26.425 y 26.508, los Decretos Nros. 1470 del 15 de diciembre de 1998 y 160 del 25 de febrero de 2005 y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.508, estableció en su artículo 1º ampliar al personal docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en las Leyes Nros. 22.929, 23.026 y 23.626 el beneficio instituido en la Ley Nº 22.929, con los requisitos y modalidades establecidos en la misma.
Que resulta necesario establecer las normas reglamentarias que permitan otorgar las prestaciones previstas en dicha ley y su movilidad.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente de la ADMINSTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 357/02, artículo 2º, Anexo II, apartado XVIII, inciso 5).
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.508, que instituye el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el personal docente docente de las Universidades Nacionales que integra el Anexo de la presente.
Art. 2º — Esta Secretaría determinará el índice de movilidad a aplicar a los beneficios otorgados por el régimen que instituye la Ley Nº 26.508, en los meses de marzo y septiembre de cada año calendario. Este índice sustituye el que establece la Ley Nº 26.417, para el régimen general.
Art. 3º — Aplícase sobre el haber total de los beneficios otorgados por la Ley Nº 26.508 la escala de deducción establecida en el apartado 2 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, con la modificación introducida por la Ley Nº 25.239, conforme lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 6 del 25 de febrero de 2009.
Art. 4º — Los docentes universitarios y sus causahabientes, beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 24.241, sus complementarias y modificatorias, podrán solicitar la transformación en jubilación ordinaria o en pensión según las previsiones de la Ley Nº 26.508, siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la misma, sin que ello genere cargo alguno por el aporte adicional establecido en el artículo 2º de dicha ley.
Art. 5º — La fecha inicial de pago de la jubilación ordinaria regulada por Ley Nº 26.508 será la de su petición expresa formulada a partir de la vigencia de la misma y con posterioridad al cese en la actividad, o la del mes en que se incorpora en curso de pago el beneficio, si el cese se produjera por acogimiento a las disposiciones del Decreto Nº 8820/62.
Art. 6º — A los fines de lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 26.508, se considerarán como ingresos los siguientes conceptos:
1) Los montos que correspondan al aporte especial del DOS POR CIENTO (2%) calculado sobre la remuneración sujeta a aportes conforme lo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.
2) Los montos que correspondan a la suma del aporte especial del DOS POR CIENTO (2%) y el aporte general del ONCE POR CIENTO (11%) calculados sobre la porción de remuneración que exceda el tope máximo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.
Art. 7º — Encomiéndase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para que proponga a esta Secretaría el dictado de las normas complementarias y aclaratorias que fuesen menester para la aplicación de la Ley Nº 26.508, como así también, de las disposiciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO creado por la Ley Nº 26.425, que se vinculen con la aplicación de la ley que por esta resolución se reglamenta.
Art. 8º — Déjase establecido que el régimen previsional instituido por la Ley Nº 26.508 rige a partir del 1º de octubre de 2009.
Art. 9º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Walter O. Arrighi.
ANEXO
Reglamentación de las normas de la Ley Nº 26.508 (artículos 1º y 2º):
ARTICULO 1º, inciso a) - Reglamentación - Para el logro de la jubilación ordinaria, los docentes universitarios que presten o hubiesen prestado servicios en Universidades Públicas Nacionales deben reunir los requisitos que da cuenta el inciso a) de la Ley Nº 26.508, a saber:
1. Tener VEINTICINCO (25) años de servicios universitarios docentes de los cuales DIEZ (10) como mínimo continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos. Ambos extremos deben cumplirse para acceder a la jubilación ordinaria. Cuando no puedan acreditarse períodos completos del lapso exigido de servicios universitarios, los mismos serán considerados servicios comunes a los efectos del haber de la prestación, rigiéndose por el régimen previsional general instituido por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Los docentes universitarios de las Universidades Nacionales, en los períodos en que cumplan tareas de gestión como Rector, Vicerrector, Decano o Vicedecano, deberán realizar los aportes diferenciales que determina la Ley Nº 26.508, tomando como base la remuneración total del cargo de profesor titular con dedicación exclusiva.
2. Haber cumplido los SESENTA (60) años de edad en el caso de las mujeres y SESENTA Y CINCO (65) años de edad los varones. En ambos casos, ante la intimación del empleador los docentes universitarios podrán optar por permanecer en la actividad laboral durante CINCO (5) años más después de los SESENTA Y CINCO (65) años. Si la opción fuere ejercida por un docente universitario que realiza tareas de investigación y acreditare los requisitos de la Ley Nº 22.929 y el Decreto Nº 160/05, el haber deberá establecerse en base al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%); en cambio si corresponde a un docente universitario encuadrado en la Ley Nº 26.508, el haber deberá ser establecido en el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%).
3. Acreditar el cese de su actividad laboral en la docencia universitaria de manera definitiva o condicionada según los alcances del Decreto Nº 8820/62.
A los fines de la verificación, tanto de los servicios docentes como del cese, resultará prueba suficiente la constancia que de los mismos extiendan los funcionarios designados por las autoridades universitarias competentes, por el medio y en las condiciones que determine la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 1º, Inciso b), párrafo primero - Reglamentación: El haber mensual de la jubilación ordinaria del personal docente universitario, excluidos los que realizan tareas de investigación, será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de la remuneración actual del cargo o suma de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1470/98, desempeñados al cese durante un período mínimo de SESENTA (60) meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria. Si no alcanzare el período señalado, el haber se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones actuales de los cargos desempeñados en los últimos SESENTA (60) meses.
ARTICULO 1º, Inciso b), párrafo segundo - Reglamentación: La prestación por simultaneidad a la jubilación ordinaria del régimen previsional general, se abonará en aquellos casos en que el docente no supere una dedicación máxima de VEINTE (20) horas semanales y reúna las condiciones del artículo 1º, inciso a), apartado 1 de la Ley Nº 26.508, adicionando el DOS, SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DIEZ MILESIMOS (2,7333) del OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del mejor cargo desempeñado durante SESENTA (60) meses continuos en toda la carrera de servicios universitarios, por cada año de servicios simultáneos docentes, hasta el máximo del porcentual señalado, siempre que en este último cargo no supere la dedicación máxima establecida para su logro.
En este último supuesto, la base jubilatoria para determinar la PRESTACION COMPENSATORIA y la PRESTACION ADICIONAL POR PERMANENCIA excluirá las remuneraciones correspondientes al cargo docente que da origen a la prestación por simultaneidad.
ARTICULO 1º, Inciso b), párrafo tercero - Reglamentación: La prestación por simultaneidad cuando los servicios docentes universitarios fueren simultáneos con tareas encuadradas en otros regímenes especiales se liquidará conforme los requisitos y pautas de cada régimen. Al haber integrado se le aplicará la escala de deducción prevista en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley Nº 24.463, con la modificación introducida por la Ley Nº 25.239 y lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 6/09.
La movilidad a aplicar será la del régimen especial al cual corresponda el haber de mayor monto.
ARTICULO 1º, Inciso c) - Reglamentación: Cuando existieran servicios cumplidos en regímenes generales y especiales, se aplicará la movilidad de la ley general a la totalidad del haber inicial. En cambio, en los beneficios en que sólo se acrediten servicios docentes universitarios, se aplicará la movilidad con ajuste al índice que se establece en el párrafo siguiente:
El índice de movilidad del haber mensual será determinado para marzo de 2010, teniendo en cuenta las variaciones salariales experimentadas durante los meses de julio a diciembre del año en curso, en la "Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Universitarios Nacionales" (RIPDUN) elaborado por esta Secretaría, a partir de las declaraciones juradas presentadas por las universidades nacionales para aquellos cargos cuya remuneración esté alcanzada por el aporte establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 26.508 y para la movilidad del mes de septiembre de 2010, tomando como base las variaciones acumuladas de dichas remuneraciones en el semestre enero a junio del mencionado año y así sucesivamente, para fijar la movilidad en los meses de marzo y septiembre de cada año calendario.
ARTICULO 1º, Inciso d) - Reglamentación: Si el haber del régimen aprobado por la Ley Nº 26.508 resultare de monto inferior al haber mínimo del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, se abonará dicho mínimo.
ARTICULO 1º, Inciso e) - Reglamentación: Aplícase la incompatibilidad total entre el desempeño simultáneo de las tareas docentes universitarias y la percepción del haber jubilatorio obtenido por aplicación de la Ley Nº 26.508 de conformidad a lo dispuesto por el artículo 34, inciso 4 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 1º, Inciso f) - Reglamentación: Los docentes universitarios tendrán derecho cualquiera fuese su edad a la jubilación por invalidez, cuando se incapaciten física y/o psíquicamente y cumplan los siguientes requisitos:
1. Encontrarse en actividad docente universitaria al momento de sufrir las condiciones que determinan su invalidez y no acreditar derecho a la jubilación ordinaria que estatuye la Ley Nº 26.508.
2. Poseer una incapacidad Iaborativa igual o superior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) de su capacidad psicofísica. A los fines pertinentes se aplicarán las condiciones y procedimientos del régimen general.
3. La regularidad prevista en el Decreto Nº 460/99 no será requerida a los docentes universitarios que se incapacitaren física y/o psíquicamente encontrándose en actividad.
ARTICULO 1º, Inciso f) – último párrafo - Reglamentación: El beneficio de jubilación por invalidez se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria, sin que fuere necesario computar SESENTA (60) meses en el último cargo, con el objeto de que sea considerado para el cálculo de la prestación.
ARTICULO 1º, Inciso g) Reglamentación: Los derechohabientes de pensión por el fallecimiento del afiliado en ejercicio de la actividad docente universitaria o siendo titular de la jubilación ordinaria o por invalidez estatuida por la Ley Nº 26.508, serán los que enumera el artículo 53 de la Ley Nº 24.241.
Para la liquidación de los haberes del beneficio de pensión se aplicarán los porcentajes que determina el inciso 3, del artículo 98 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, sobre el haber de jubilación ordinaria o por invalidez que percibiere o tuviere derecho a percibir el causante a su fallecimiento.
ARTICULO 1º, Inciso h) Reglamentación: No resultará exigible para los períodos de actividad en la docencia universitaria anteriores a la entrada en vigor del presente régimen, el aporte de la cuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente, a los fines de acceder a los beneficios de la Ley Nº 26.508.
ARTICULO 1º, Inciso i) Reglamentación – primer párrafo: Si el haber inicial de las prestaciones liquidadas conforme la Ley Nº 26.508 fuere inferior al que resultare de la aplicación de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, se podrá renunciar al haber liquidado conforme la ley citada en primer término.
ARTICULO 1º, Inciso i) - último párrafo - Reglamentación: Si el afiliado reuniere los requisitos previstos en las Leyes Nros. 24.016 y 26.508, el haber se liquidará conforme las pautas vigentes para cada uno de estos regímenes. Al haber integrado se le aplicará la escala de deducción prevista en el inciso 2, del artículo 9º de la Ley Nº 24.463 con la modificación introducida por la Ley Nº 25.239 y lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 6/09.
La movilidad aplicable será la del régimen especial al cual corresponda el haber de mayor monto.
ARTICULO 2º - Reglamentación: El aporte de la alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente, se aplicará sobre las remuneraciones de los docentes universitarios que se devenguen a partir del mes de octubre de 2009.

jurisprudencia- Olatte Sara Helida c/ Anses s/ reajustes varios

Olatte Sara Helida c/ Anses Voces: JUBILACIONES - REAJUSTE PREVISIONAL - MOVILIDAD DE HABERES - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACI����N Partes: Olatte Sara Helida c/ Anses s/ reajustes varios Partes: C����mara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social Sala/Juzgado: III Fecha: : 15-feb-2010 Cita: 56352631-56352631 56352631 Laborjuris - La C����mara Federal de la Seguridad Social, sala 3����, revoc���� un fallo que hab����a ordenado ajustar una jubilaci����n a trav����s de una medida cautelar, mientras se sustanciaba el juicio por actualizaci����n de haberes, luego de que la ANSeS apelara el fallo del juez federal de Tucum����n que le orden����, provisoriamente reliquidar el haber de la jubilada que inici���� el reclamo, puesto que la petici����n objeto de la cautelar se confundi���� con el fondo del asunto desvirtu����ndose el instituto cautelar al confundirse con el resultado al cual se pretende llegar con la sentencia definitiva. Fallo: BUENOS AIRES, 3 de diciembre de 2009 EL DR. JUAH C. POCLAVA LAFUENTE DIJO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia a ra����z de la apelaci����n deducida por la demandada contra la sentencia dictada por el Titular del Juzgado Federal de Tucum����n obrante a fs. 240/242 mediante la cual resolvi���� declarar la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 25.453; hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordena a la ANSeS que proceda a reliquidar el haber jubilatorio de la actora en base al r����gimen establecido por la ley 22.955 (arts. 4���� y 7 ) en virtud de lo prescripto por el art. 4���� de la ley 24.019 en relaci6n con el art. 11 de la ley 23.966, desestim����ndose la cautelar respecto del retroactivo solicitado. II.A mi modo de ver, la petici����n objeto de la cautelar se confunde con el fondo del asunto, toda vez que una de las cuestiones a resolver en la causa principal es, precisamente, la reliquidaci����n del haber de pasividad con sujeci����n a los par����metros establecidos en el r����gimen especial que invoca la accionante. III.En tales circunstancias, resulta aplicable el criterio seg����n el cual, "no cabe establecer una medida precautoria coincidente con el objeto del juicio, Ello desvirtuar����a el instituto cautelar, por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al cual se pretende arribar por medio de la sentencia definitiva" (CNCom., Sala D, 17/05/84, ED, T. 110, p����g. 531). En el misnto sentido, es menester recordar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Naci����n ha puntualizado que si la concesi����n de medidas cautelares como la que se trata en el sub-lite configura un anticipo de jurisdicci����n respecto del fallo final de la causa, es necesario "una mayor prudencia respecto de los recaudos que hace a su admisi����n" (Fallos 316:1833). III.A mayor abundamiento, es precise se����alar que al conceder mediante la cautelar bajo examen un reajuste del 82 % m����vil en base a la ley 22.955, el a quo no advirti���� que la citada norma hab����a perdido vigencia el 30/03/95 (fallos 326:2432 y 4035 - causas Casella y Pildain). Sentado ello, concluyo que el pronunciamiento de la anterior instancia carece de sustento valido, al configurarse un supuesto de decisi����n "ultra petita", maxime si se tiene en cuenta que con la causa en pleno tramite el actor solicit���� la aplicaci����n del precedente "Badaro" de la Corte Suprema. Por lo expuesto, y o����do el Ministerio Publico, propicio declarar formalmente admisible el recurso interpuesto en autos, hacer lugar al mismo y revocar la resoluci����n apelada. Costas por su orden (art. 68 , segundo parrafo, del CPCCN). EL DOCTOR NESTOR A. FASCIOLO PI JO: I. Llega este incidente a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de apelaci����n deducido por la parte demandada a fs. 242, que fue concedido a f s. 244 y sustentado en el memorial de fs. 246/249, dirigido contra la sentencia del 6.10.08 de fs. 234/236, por la que el Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 1 de Tucum����n, declar���� la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 25453 e hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y con invocaci����n de las facultades otorgadas por el art. 204 C. Procesal orden���� a la ANSeS, como cautelar gen����rica (art. 232 del c����digo de rito, proceda a reliquidar el haber jubilatorio de la actora en base al r����gimen establecido por la Ley 22955 (arts. 4 y 7) en virtud de lo prescripto pro el art. 4 de la ley 24019 en relaci����n con el art.11 de la ley 23966, previa cauci����n juratoria de la peticionante, a la vez que desestim���� la tutela pretendida respecto del retroactivo solicitado. II.Los antecedentes del caso exhiben aristas que es necesario destacar por guardar relaci����n con la cuesti����n a resolver. En efecto, la parte actora promovi���� la demanda de fs. 52/76 alegando ser titular de una jubilaci����n acordada por la ley 18037 , para impugnar la resoluci����n nro. 11193 del 10.5.07 de fs. 109, por la que el organismo deneg���� el reajuste de su haber. En ese orden de cosas, cuestion���� diversos aspectos de la determinaci����n de su haber e invoc���� expresamente la doctrina sentada por la C.S.J.N. el 8.8.06 in re "Badaro" acerca de la movilidad de la prestaci����n. En su responde de fs. 202/212, ANSeS se opuso al progreso de la acci����n en los t����rminos en que fue planteada. Encontr����ndose en tramite la causa, el 2.7.08 la beneficiaria solicito el dictado de una medica cautelar que ordenare a la accionada proceder "a liquidar el haber jubilatorio de conformidad al art. 49 de la ley 18037 (haber inicial) y al fallo de LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "BADARO, ADOLFO VALENTIN" DEL 26/11/07 -EN CUANTO A LA MOVILIDAD-, seg����n pautas de planilla que adjunto al mero efecto de la cautelar que impetro". (Fs. 193/196). Esas circunstancias no fueron desconocidas por el sr. Juez a quo al momento de acceder en parte a la medida pretendida disponiendo el recalculo del haber con arreglo al regimen especial de la ley 22955. III.En base a lo precedentemente expuesto he de comenzar por se����alar que, de haber accedido a la aplicaci����n de los lineamientos sentados en el caso "Badaro", el sentenciante habr����a incurrido en un anticipo de jurisdicci����n favorable, al menos en parte, acerca del fallo final de la causa. En su af����n -tal vez- de conceder tutela al demandante evitando esa descalificaci����n (la sentencia no exhibe argumento alguno en tal sentido) , lo cierto es que el sr. Juez a quo resolvi���� "extra petita" y, vulnerando el derecho de defensa de las partes y el principio de congruencia procesal, mand���� ajustar el haber en curso de pago en el 82% m����vil con arreglo a un r����gimen especial (el de la ley 22955 ), derogado por la ley 23966 y cuya pauta de movilidad, aun para las prestaciones acordadas a su amparo, perdi���� vigencia a partir del 30.3.95 conforme la doctrina reiterada y uniforme de la C.S.J.N. sobre el particular ("Brochetta, Rafael Anselmo c/ANSeS s/reajustes varios" , 8.11.05 y sus citas, Fallos: 326:2432 y 4035, casos "Cassella" y "Pildain"). En estas condiciones, a mi juicio, lo resuelto ha de ser dejado sin efecto por no ser ajustado a derecho. Por lo expuesto y o����do lo opinado por el Ministerio Publico a fs. 262 (dictamen nro. 27203 del 19.10.09 de la F. G. 1), propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido por la demandada; y 2) revocar la sentencia atacada en cuanto fue materia de agravios, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta. Costas por su orden. (Art. 68 segundo p����rrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463). NAF. EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO; Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a ra����z de la apelaci����n deducida por la ANSES, a f s. 248, contra la sentencia de fs. 240/242, en virtud de la cual se declara la inconstitucionalidad del art.14 de la Ley 25.453 y se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, do����a Sara Nelida Olatte y, en base a las facultades otorgadas al juzgador por el art. 204 del Codigo Procesal Civil y Comercial de la Naci����n, ordena al citado organismo reliquide el haber jubilatorio de la actora en base al r����gimen establecido por la Ley 22.955 (arts. 4 y 7) en virtud de lo prescripto por el art. 4 de la Ley 24.019 en relaci����n con el art. 11 de la Ley 23.966, desestim����ndose la cautelar respecto del retroactivo solicitado; todo ello previa cauci����n juratoria de la peticionante. El fallo que nos ocupa se ha dictado dentro de una acci����n iniciada a fin de lograr el reajuste de una prestaci����n obtenida al amparo de la Ley 18.037 y en la cual se peticiona la inconstitucionalidad, entre otras disposiciones, de los arts. 49 , 53 y 55 del referido cuerpo legal. Ahora bien, durante la tramitaci����n del caso, la actora se presenta, a fs. 200/203, peticionando el dictado de una medida cautelar ordenando que la ANSES proceda a efectuar la reliquidaci����n del haber inicial en base al art. 49 de la Ley 18.037 y a liquidar el retroactivo resultante en base al caso "Badaro", conforme a la planilla que en ese acto se acompa����a. Esta presentaci����n da lugar a la sentencia de fs. 240/242, donde el a quo hace lugar a la medida cautelar pero modificando el objeto de la misma, puesto que ordena a la ANSES reliquidar el haber jubilatorio de la accionante conforme a las previsiones de la Ley 22.955. Ahora bien, el art.204 del C6digo Procesal dispone que "el juez, para evitar perjuicios o grav����menes innecesarios al titular de los bienes, podr���� disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitar����a, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger". Estimo que las facultades conferidas por esta norma al magistrado encuentran su 1����gico limite en la exigencia de que la nueva cautelar ordenada resulte adecuada al proceso y al derecho pretendido por el accionante, cosa que no ocurre en el caso que nos ocupa, desde el momento en que el fallo ordena a la ANSES que practique el reajuste conforme a las pauta de la Ley 22.955, que es un cuerpo legislativo ajeno a la cuesti����n debatida, toda vez que se trata de un r����gimen jubilatorio especial que no es aquel dentro del cual la actora obtuvo su beneficio. La notoria falta de congruencia entre la medida cautelar cuestionada y la acci����n dentro de la cual ella se adopta torna, en mi opini����n, inv����lido el pronunciamiento recurrido. Por ello, de prosperar mi voto, corresponder����a revocar la sentencia materia del presente recurso, devolviendo el expediente al juzgado de origen, para la continuaci����n de su tramite. V2 Por lo que resulta del acuerdo que antecede, y o����do el Ministerio Publico, el Tribunal RESUELVE: declarar formalmente admisible el recurso interpuesto en autos, hacer lugar al mismo y revocar la resoluci����n apelada. Costas por su orden (art. 68, segundo p����rrafo, del CPCCN). C����piese, reg����strese, notif����quese y, oportunamente, rem����tase. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE - NESTOR A. FASCIOLO - MARTIN LACLAU ANTE MI: JOSE M. GIAMMICHELLI (SECRETARIO DE CAMARA) NICOLAS J. RIZZI PROSECRETARIO DE CAMARA.

RESOLUCION GENERAL N° 2.807 (AFIP). OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES - Medios de comunicación

Informamos que en el Boletín Oficial del día 31/03/2010 se ha publicado la Resolución Conjunta N° 132 (Jefatura de Gabinete de Ministros) y 2.807 (AFIP), relativa a: "Medios de comunicación. Deudas fiscales y previsionales. Procedimiento de adhesión al régimen de cancelación de deudas Dto 1.145/09".

Síntesis:

Dado que el Decreto N° 1.145 del 31/08/2009 facultó a la Secretaría de Medios de Comunicación a acordar con los titulares de los medios de comunicación la cancelación total de sus deudas fiscales y previsionales correspondientes a obligaciones vencidas al día 31/12/2008 mediante la dación en pago de espacios publicitarios y

Considerando que corresponde a la Administración Federal de Ingresos Públicos informar a dicha Secretaría el detalle de las deudas de los contribuyentes involucrados, Se establece el procedimiento necesario para posibilitar a los contribuyentes cancelar sus deudas líquidas y exigibles mediante al acogimiento a los beneficios establecidos por el aludido Decreto.


Procedimiento

1. El contribuyente deberá presentar:

1.a. Ante la AFIP, las declaraciones juradas originales o rectificativas que pudieran corresponder y allanarse incondicionalmente o en su caso desistir y renunciar a toda acción o derecho, incluso el de repetición

1.b. Ante la Secretaría de Medios de comunicación, y hasta el día 31/12/2010, la "Solicitud de Adhesión"


2. La Secretaría de Medios de Comunicación deberá solicitar a la AFIP el detalle de la deuda (a cuyo efecto remitirá copia de la respectiva "Solicitud de Adhesión")


3. La AFIP, informará a la Secretaría el detalle de la Deuda


4. Recepcionado el detalle de la deuda, la Secretaría de Medios de Comunicación suscribirá con el solicitante el "Acuerdo de Adhesión"


5. Dentro de los 30 días posteriores a la firma del "Acuerdo" el contribuyente debe suscribir con la AFIP el "Convenio de Ejecución" en el que ratificará su voluntad de acogimiento y aceptará el detalle de la deuda


6. La Secretaría de Medios de Comunicación:- dispondrá la utilización de los espacios de publicidad que sean cedidos en pago,- emitirá los bonos fiscales correspondientes entregándoselos a los respectivos suscriptores e - informará a la AFIP el cumplimiento de la dación en pago.


7. La AFIP establecerá la forma, plazos y condiciones para la cancelación de las obligaciones mediante el empleo de los bonos.

Rechazan Ajustar Jubilaciones a través de una Medida Cautelar

Ratificando una decisión adoptada en primera instancia, la Cámara de la Seguridad Social rechazó una medida cautelar innovativa presentada con el fin de que se actualice una jubilación antes de la finalización de una causa por reajuste de haberes, considerando que no existía una situación de peligro como consecuencia de la demora.En el caso “Bolaño, Armando c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, la Sala III, integrada por los camaristas Néstor Fasciolo, Martín Laclau y Juan Poclava Lafuente, rechazó la apelación presentada contra la decisión del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, por considerar que “la petición objeto de la cautelar se confunde con el fondo del asunto, toda vez que una de las cuestiones a resolver en la causa principal es, precisamente, la reliquidación del haber de pasividad con sujeción a los parámetros establecidos en el régimen legal pertinente”.El juez Poclava Lafuente remarcó que del presente caso no se desprende “elemento de juicio alguno que acredite la irreparabilidad del daño en el caso concreto, requisito éste propio de la innovativa que se pretende”.En tal sentido, el mencionado magistrado resaltó lo expuesto en el voto en disidencia de la Dra. Dorado en el precedente “Capa” de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en el que sostuvo que “ensanchar el obrar jurisprudencial por medio de cautelares en materia de haberes, implicaría “prima facie” extender la actividad judicial de los magistrados judiciales más allá de los previsto por el legislador, creando una suerte de “jurisdicción de equidad” que vulneraría pautas de seguridad jurídica”.Al confirmar la sentencia apelada, el juez Laclau remarcó que las “las medidas cautelares como la que aquí se peticiona sólo pueden ser acordadas en casos muy particulares y con extrema cautela”, añadiendo que ello se debe a que “la innovativa es una medida que implica una decisión de carácter excepcional, puesto que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que constituye un anticipo de jurisdicción favorable respecto de la decisión final que recaiga en la causa, lo cual justifica una mayor prudencia y exigencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión”.El reclamo presentado se había basado en el fallo “Capa”, emitido por la Sala II del mismo fuero, en el que en un caso similar se había habilitado una medida cautelar innovativa a un jubilado para que obtuviera el reajuste de haberes.En dicho antecedente, los jueces que integran la Sala II habían argumentado que la procedencia del reclamo presentado se basaba “en una respuesta lógica y honesta de la justicia comprometida con la "ética de los vulnerables" –según la significativa expresión del ministro Ricardo L. Lorenzetti- a la grave situación de colapso que aflige al fuero federal de la seguridad social en todas sus instancias, como derivación del pertinaz incumplimiento por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.S.E.S.), de la actualización de los haberes de los jubilados por el período 2002 a 2006, ordenada por el Alto Tribunal de la Nación en la causa "Badaro"".


publicado en : http://www.abogados.com.ar/rechazan-ajustar-jubilaciones-a-traves-de-una-medida-cautelar/5311

Resolución General (AFIP) 2800 -Aportes de trabajadores autónomos. Empleados en relación de dependencia. Límites mínimo y máximo de la base imponible

Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 2800
Aportes de trabajadores autónomos. Empleados en relación de dependencia. Límites mínimo y máximo de la base imponible para la determinación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social. Nuevos importes. Su implementación.
Bs. As., 23/3/2010
VISTO la Actuación SIGEA Nº 15236-33-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público —actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), según Ley Nº 26.425—, otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, de regímenes generales anteriores a la misma, de regímenes especiales derogados o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación.
Que asimismo, dispuso que tanto las citadas prestaciones como las rentas de referencia previstas en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, se ajustarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el Artículo 32 de la referida ley, elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Que a través de la Resolución Nº 6 del 25 de febrero de 2009 la Secretaría de Seguridad Social (SSS) dictó las normas reglamentarias de la Ley Nº 26.417, definiendo las fechas en que serán de aplicación sus disposiciones, así como los alcances de la movilidad prevista para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Que mediante la Resolución Nº 130 del 23 de febrero de 2010, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) fijó el valor de la movilidad, prevista en el Artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, en OCHO CON VEINTIUNO POR CIENTO (8,21%) para ser aplicado a los beneficios previsionales devengados al mes de febrero de 2010 y determinó el haber mínimo en OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($ 895,15) con vigencia a partir del mes de marzo de 2010.
Que, a su vez, estableció las bases imponibles mínima y máxima dispuestas por el primer párrafo del Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, en las sumas de TRESCIENTOS ONCE PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 311,36) y DIEZ MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($ 10.119,08) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2010.
Que, en razón de lo expuesto, corresponde adecuar las normas referidas a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, así como al ingreso de los aportes de los trabajadores autónomos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los valores de las rentas de referencia a que se refiere el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes previsionales de los trabajadores autónomos, a partir de la obligación mensual correspondiente al período devengado marzo de 2010 —con vencimiento en el mes de abril de 2010— y siguientes, son los que se indican a continuación:
Categorías
Rentas de Referencia en pesos
I
518,93
II
726,49
III
1037,85
IV
1660,56
V
2283,28
Art. 2º — Modifícase la Resolución General Nº 2217, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica:
a) Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 19, la expresión "TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.452,76)" por la expresión "TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 3.736,23)".
b) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 20, la expresión "TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.452,76)" por la expresión "TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 3.736,23)".
c) Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:
"ARTICULO 28.- El ingreso del aporte personal correspondiente al período devengado marzo de 2010 y siguientes, se efectuará atendiendo a las categorías de revista e importes que se indican en el Anexo III de la presente."
d) Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna como Anexo I de la presente.
Art. 3º — Los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), previstos en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado marzo de 2010, son los siguientes:
a) Límite mínimo: TRESCIENTOS ONCE PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 311,36).
b) Límite máximo: DIEZ MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($ 10.119,08), conforme se indica —para cada caso— en el Anexo II de la presente.
Art. 4º — A fin de compatibilizar los nuevos valores de las categorías del régimen de trabajadores autónomos con los anteriormente vigentes, se disponen en el Anexo III de la presente las rentas de referencia y el monto de los aportes que se corresponden con los expresados en Módulos Previsionales (MOPRE), de acuerdo con lo establecido por la Resolución Nº 27/07 de la Secretaría de Seguridad Social.
Art. 5º — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.
Art. 6º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray






ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2800
(ver anexos en BO)





ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2217



(ver anexos en BO)


CATEGORIAS MINIMAS DE REVISTA E IMPORTES
A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos
Categorías
Importes en pesos
I
166,06
II
232,47
III
332,11
IV
531,38
V
730,64
B) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial
Categorías
Importes en pesos
I’ (I prima)
181,63
II’ (II prima)
254,27
III’ (III prima)
363,25
IV’ (IV prima)
581,20
V’ (V prima)
799,14
C) Afiliaciones voluntarias
Categoría
Importe en pesos
I
166,06
D) Menores de 21 años
Categoría
Importe en pesos
I
166,06
E) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma
Categoría
Importe en pesos
I
140,11
F) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto en la Ley Nº 24.828
Categoría
Importe en pesos
I
57,08
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2800
(*) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes Nº 24.016, Nº 24.018, Nº 22.731 y Nº 22.929 y los Decretos Nº 137/05 y Nº 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2800
A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos
B) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma






C) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley Nº 24.828

Ordenan Restituir Aportes Voluntarios a un Afiliado a una ex AFJP

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) deberá reintegrar a un afiliado a dos ex AFJP los aportes voluntarios que fueron efectuados durantes 16 años por un monto de 685 mil pesos, luego de que el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba , a cargo de Alejandro Sánchez Freytes, declarase la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 26.425 y el inciso “e” del artículo 3 del decreto 897/2001, entre otras normas.El juez dispuso en su dictamen que dentro de un plazo de 10 días la ANSeS deberá proceder al reintegro de los fondos que habían sido tomados tras la sanción de la Ley 26.425, la que unificó el sistema previsional e implicó la desaparición de las AFJP.De esta manera, el magistrado resolvió que el organismo previsional deberá liberar un plazo fijo que se había creado en una medida cautelar anterior por alrededor de 685 mil pesos, junto con otros mil quinientos pesos que le restaba restituir, sumando a ello los intereses.Si bien de acuerdo a lo informado por la agencia DYN, desde la sede central de la ANSeS alegaron desconocer la información y dijeron que estaban investigando si ya se había enviado o no la notificación oficial al ente, se descuenta que el organismo apelará la presente decisión, lo que dejaría en suspenso la medida.

http://www.abogados.com.ar/ordenan-restituir-aportes-voluntarios-a-un-afiliado-a-una-ex-afjp/5297

JURISPRUDENCIA - Procedimiento tributario-AFIP C/ v. Automotores Bonelli

Procedimiento tributario. Medidas cautelares. Verificación y fiscalización. Clausura preventiva. Inconstitucional. Derecho de defensa y proceso previo
Administración Federal de Ingresos Públicos v. Automotores Bonelli
Juzgado Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Martín, n. 2
1ª INSTANCIA.– San Martín, marzo 26 de 2010.
Vistos :
Para resolver en la presente causa nro. 5.222 del registro de la secretaría nro. 6 de este Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 2 de la ciudad de San Martín.
Considerando :
I. Que, las presentes actuaciones se iniciaron, el día 25 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas, a raíz de una comunicación telefónica efectuada por la Dra. Cecilia Jorge, abogada de la Administración Federal de Ingresos Públicos, quien informó que se había efectuado un procedimiento de clausura preventiva en un local sito en la localidad de Villa Ballester, Partido de San Martín, solicitando una fecha de audiencia para el contribuyente en los términos del art. 75 de la ley 11.683.
II. Elevadas que fueran las actuaciones, se desprende que el día mencionado, siendo las 11:45 horas, funcionarios de la agencia recaudadora, se constituyeron en el domicilio del establecimiento comercial sito en la Av. 9 de Julio nro. … Villa Ballester, Partido de San Martín, con cartel identificatorio “Automotres Bonelli desde 1989”, donde se efectúa la actividad de venta de automóviles, siendo atendidos por el Sr. Gustavo Bonelli, quien manifestó ser socio de Juan Carlos Bonelli, con el cual mantiene una sociedad de hecho, inscripta bajo el CUIT nro. …
Asimismo, que en el marco de dicha inspección, el contribuyente manifestó que no poseía facturas o documentación equivalentes para emitir por las ventas que efectuaba en el local. Ante ello, el personal interviniente constató la infracción al art. 40, incs. a, d y e de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modificaciones) razón por la cual procedió a clausurar preventivamente el lugar haciendo uso de las previsiones del arts. 35 inc. f y 75 de la misma normativa administrativa.
III. Que, en el día de la fecha se llevo a cabo la audiencia prevista en dicho ordenamiento con el Sr. Gustavo Bonelli, titular del D.N.I. nro. …, asistido por su letrada Dra. Alicia Gloria Caggiano en la que nombrado efectúo su descargo y aportó documentación en respaldo de sus dichos. De allí se desprende que con fecha 11 de febrero de 2010, funcionarios de la AFIP ya habían efectuado una inspección previa en el local comercial, circunstancias en la que el contribuyente aportó una factura nro. 0001-00000027 que reza “anulada para verificar Res. Gral. 1415/03 y sus modificaciones entregado en conformidad”. Asimismo, aportó copias certificadas de dos comprobantes de pago en concepto de monotributo emitidos por el Banco: Citibank, sucursal 0001 de fecha 10 de marzo del corriente año, correspondiente a los períodos 02 y 03 de 2010, ambos por la suma de $179.20, lo cual, además, fue puesto en conocimiento de la AFIP ese mismo por el contribuyente, tal como surge de una nota aportada por Bonelli.
IV. Que, por los argumentos que a continuación se declarará la inconstitucionalidad del art. 35, inc. f de la ley 11.683 (t.o. 1998) por ser contraria al art. 18 de la CN y se resolverá ordenar el levantamiento en forma inmediata, de la clausura preventiva impuesta por la AFIP.
A modo introductorio resulta adecuado realizar una rápida síntesis histórica sobre la sanción de “clausura preventiva” que la agencia recaudatoria intentó aplicar sobre el comercio sito en la Av. 9 de julio nro. … de la localidad de Villa Ballester, Partido de San Martín Provincia de Buenos Aires.
En primer término, recuérdese que la clausura preventiva, como todas las demás sanciones previstas en la Ley 11.683 de Procedimientos Tributarios, reviste un carácter eminentemente penal (ver causa: “Lapidúz, Enrique v. Dirección General Impositiva -DGI- s/ acción de amparo”, C.S.J.N., fallo de fecha 28/04/1998 y el más cercano, emitido por el Juz. Nac. en lo Penal Económico n. 3, dictado en los autos: “Yu Jian s/ infracción Ley 11683”, de fecha 24/05/1999).
Este especial carácter punitivo, determina la necesidad de respetar irrestrictamente todos los principios, derechos y garantías que emanan no sólo del ámbito del Derecho Penal sino también del Derecho Internacional incorporado por el Art. 75, inc. 22 de la CN (en igual sentido ver C.S.J.N. Fallos 329:1053 “Cristalux S.A s/ infracción Ley 24144).
Con anterioridad a la existencia de este mecanismo de muy dudosa constitucionalidad –al menos como hoy se encuentra redactado-, la DGI recurría forzosamente a la Ley de Abastecimiento n. 20.680 que admitía la posibilidad de clausurar preventivamente al establecimiento en infracción (art. 12, inc. c). La experiencia judicial derivada de esta permanente aspiración del Organismo Recaudador fue constantemente negativa, consagrándose la nulidad e inconstitucionalidad de los respectivos procedimientos (“Valenti Especialidades”, 2/4/93; “K. H. M.”, 23/04/93. Ambos de la sala A de la CNPE; “Jalife. Elías”, 25/06/92, sala I, CNPE; “Bariloche S.R.L”, 19/03/92 y “Quintana y Testa S.A”, 09/06/92, ambos de la sala II de la CNPE, etc.).
Sin embargo, no era ése el único instrumento con que contaba la DGI para llegar a esa fulminante sanción, ya que el día 13/04/92 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 24.073, que entre otras disposiciones facultó al funcionario público, bajo ciertas condiciones, a disponer también la clausura inmediata. Esta disposición, donde la clausura no se concebía como una cautelar sino como una sanción, fue muy criticada por la doctrina especializada (Spisso, Rodolfo, “Interés público o detornement de pouvoir?”, DTE, t. XI, pág. 660; Beltran, Jorge, “Clausura por omisión de facturar”. DTE, t. XII, pág. 270, etc.) y la DGI ni siquiera intentó implementarla. Más tarde, dicha clausura fue formalmente derogada por el art. 16 de la Ley 24.765, que la reemplazó por la clausura -preventiva-, donde ya el legislador intenta que adquiera el carácter de medida cautelar, de la misma forma que hoy se encuentra redactada en el art. 75 de la ley 11.683. Sin embargo, repárese que las medidas cautelares tienen como objetivo fundamental asegurar el cumplimiento de decisiones judiciales definitivas para que éstas no se tornen inocuas o meramente declarativas (Carnelutti, Francesco,- Instituciones de Derecho Procesal Civil-, Bs. As., Ejea, año 1959, t. I, pág. 86) o, eventualmente, tratándose del ejercicio del poder de policía estatal, impedir la continuación de comportamientos que puedan poner en peligro la salubridad pública o los procesos económicos críticos.
Ante ello, resulta claro que la naturaleza jurídica de la clausura preventiva instituida en la Ley 11.683, en el marco de las potestades de fiscalización tendientes a establecer el cumplimiento de los contribuyentes a sus obligaciones tributarias materiales, se encuentra fuera del contexto cautelar mencionado y posee el inequívoco propósito de sancionar a una persona sin proceso previo contrariando en forma manifiesta, el contenido del art. 18 de la CN.
En esa inteligencia, adviértase que dado la ejecutividad de la sanción dispuesta, si bien es revisable judicialmente, la ejecución inmediata de la clausura lleva a que en definitiva las resoluciones que se decidan al respecto, sea en sede administrativa o judicial, se tornen abstractas e ilusorias ya que en concreto hasta el dictado de la resolución judicial que resuelva en definitiva, la clausura se ya se habrá efectivizado y el perjuicio a la persona cometido (en igual sentido ver Cámara Federal de Córdoba “Barolo, Guillermo A. v. Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-” de fecha 14/11/2005).
Además, destáquese que en el caso concreto la Agencia Federal de Ingresos Públicos no sólo no intentó siquiera destacar los motivos que la llevaron a adoptar tal temperamento sino que, antes bien, el contribuyente ya había comenzado a regularizar su situación tributaria y, aún de detectarse alguna falencia administrativa ello podría y debería haber sido tramitado conforme el art. 40 y concordantes de la ley 11.683. Ello, conlleva inexorablemente a descartar toda la naturaleza cautelar de la clausura en el caso concreto y, una vez más, demuestra la gran discrecionalidad arbitraria que puede aparejar esta norma motivada exclusivamente en fines recaudatorios.
En consecuencia en el caso concreto, el suscripto no comparte por contraria al texto constitucional, la solución contenida en los arts. 35 inc. f y 75 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998) ya que se estaría dejando en manos de otro Poder el ius puniendi, el cual se debe apoyar exclusivamente en cabeza del Poder Judicial, lográndose así un adecuado equilibrio en resguardo de la forma Republicana de Gobierno.
Con esta solución se logra un efectivo predominio del derecho de defensa en juicio y del principio de división de poderes.
Es oportuno citar, en concordancia con lo aquí sostenido, que toda la doctrina académica especializada en la materia, opina en el mismo sentido (“La clausura impositiva”, Bertazza y Díaz Ortiz, Ed. Errepar, año 1997, pág. 103; “La clausura en materia tributaria”, Álvarez Echague, Ed. Ad-Hoc, año 2002, pág. 213; Díaz, Vicente, “Límites al accionar de la inspección tributaria y derechos del administrador”, Ed. Depalma, 2da. edición año 2001, pág. 119; “Clausura impositiva”, Giangreco, Ed. La Ley, año 2002, pág. 85).
En consencuencia, a criterio del suscripto, el instituto de la “Clausura Preventiva” en su redacción actual, denota una palmaria contradicción con los valores republicanos expuestos, que debe ser aniquilada con la inconstitucionalidad de la normativa que la contiene. Esta facultad judicial, es una obligación impuesta a los jueces con carácter imperativo e ineludible y que deben materializar en sus pronunciamientos (C.N.S.S., sala I, Sent. n. 97226, de fecha 27/02/2002, autos: “Abasto, Ángel L. v. ANSeS”).
En mérito a lo expuesto, se entiende corresponde y es que se; resuelve:
I. Declarar la inconstitucionalidad del art. 35, inc. f, de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modificatorias), en cuanto permite clausurar preventivamente un establecimiento , en la presente causa nro. 5.222 del registro de la secretaría nro. 6, por cuanto resulta contraria al art. 18 de la Carta Magna.
II. Ordenar el inmediato levantamiento de la clausaura impuesta sobre el comercio sito en la Avda. 9 de Julio nro. … de Villa Ballester, Provincia de Buenos Aires, lo que deberá ser llevado a cabo por agencia interviniente de la AFIP, en el día de la fecha, debiendo asimismo, comunicar el cumplimiento de la medida en forma inmediata al tribunal. A tal fin, líbrese cédula de urgente diligenciamiento.
III. Notifíquese y regístrese .

Resolución conjunta 132-2807/2010 -(JGM-AFIP) - Jefatura de Gabinete de Ministros - Administración Federal de Ingresos Públicos

Resolución conjunta 132/2010 y 2807/2010. Jefatura de Gabinete de Ministros y Ministerio de Economía y Producción
Resolución conjunta 132/2010 y 2807/2010. Jefatura de Gabinete de Ministros y Ministerio de Economía y Producción
Obligaciones tributarias y previsionales
del 30/03/2010; publ. 31/03/2010
Visto el Expediente Nº 833/09 del Registro de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Decreto Nº 1145 del 31 de agosto de 2009 y
Considerando:
Que mediante el Decreto Nº 1145 del 31 de agosto de 2009, se faculta a la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a acordar con los titulares de los medios de comunicación, la cancelación total de sus deudas fiscales y previsionales, correspondientes a obligaciones vencidas al día 31 de diciembre de 2008, mediante la dación en pago de espacios publicitarios en la programación de las emisoras o en sus publicaciones.
Que por el citado decreto se instruye a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entre otros aspectos, para que informe a dicha Secretaría el detalle de las deudas de los contribuyentes comprendidos en el procedimiento dispuesto por el mismo.
Que la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION, deberá aprobar el valor de los espacios publicitarios cedidos, arbitrando los mecanismos administrativos que permitan establecer las compensaciones de las daciones en pago.
Que asimismo, deberá disponer la utilización de los espacios de publicidad cedidos en pago, informando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el cumplimiento efectivo a través de la emisión y transmisión electrónica de un bono fiscal.
Que a los fines de posibilitar a los contribuyentes que opten por acogerse a los beneficios establecidos en el Decreto Nº 1145/2009, la cancelación de sus deudas líquidas y exigibles conforme a lo normado en el párr. 2 del art. 113 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, corresponde implementar el procedimiento a observar para adherirse al régimen de cancelación.
Que han tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1145/2009, el art. 3º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVEN:
Art. 1.- Los titulares de los medios de comunicación que manifiesten, a través de la suscripción del correspondiente “Acuerdo de Adhesión”, su voluntad de acogerse al régimen establecido por el Decreto Nº 1145/2009, podrán cancelar la totalidad de sus deudas fiscales y/o de la seguridad social -Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social, Ley Nº 24241;
Aportes y Contribuciones al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19032; Aportes y ContribucioRedistribución, Ley Nº 23661; y Contribuciones a los Subsistemas de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24714, y Fondo Nacional de Empleo, Ley Nº 24013-, que resulten líquidas y exigibles y hayan vencido hasta el día 31 de diciembre de 2008, inclusive, -considerándose a tales fines las obligaciones relativas a los períodos fiscales cerrados a dicha fecha- con más sus intereses resarcitorios y punitorios, de corresponder, mediante la dación en pago de espacios publicitarios en la programación de las emisoras o en sus publicaciones.
Asimismo, podrán optar por dicho procedimiento los titulares de medios de comunicación que -durante el período de vigencia del Decreto Nº 1520 del 6 de diciembre de 1999- hubieran adherido al procedimiento de dación en pago dispuesto en el mismo y la referida dación no se hubiera efectivizado hasta la fecha.
En todos los casos la solicitud de adhesión deberá formalizarse hasta el día 31 de diciembre de 2010, inclusive, conforme a las disposiciones que se establecen en la presente.
Art. 2.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, dispondrán los procedimientos y coordinarán las acciones necesarias, de acuerdo con sus respectivas competencias, a efectos del cumplimiento del presente régimen.
Art. 3.- A los fines indicados en el art. 1º, los titulares de los medios de comunicación deberán presentar una solicitud de adhesión ante la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quien solicitará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el detalle de la deuda susceptible de incluir en el presente régimen, a cuyo efecto remitirá copia de la respectiva solicitud de adhesión.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos, informará a la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION, el detalle de las deudas líquidas y exigibles por todo concepto, con más los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de presentación de la solicitud de adhesión.
Art. 4.- Recepcionado el detalle de la deuda informada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION suscribirá con el solicitante el “Acuerdo de Adhesión”, con arreglo al modelo que se consigna en el Anexo I de la presente, el que perfeccionará la adhesión al presente régimen e importará para el contribuyente o responsable el reconocimiento de la deuda contenida en el mismo, a todos los efectos legales.
La suscripción de dicho acuerdo tendrá los efectos previstos en el inc. a) del art. 67 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en el art. 3989 del Código Civil. El desistimiento o denuncia del acuerdo o el incumplimiento de la prestación del servicio, conforme a lo previsto en los Arts. 10 inc. d), párr. 2, y 16, párr. 2, de la presente, habilitará nuevamente las acciones y poderes del Fisco para el cobro de los importes adeudados.
La SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION remitirá una copia del mismo a la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La falta de suscripción del “Acuerdo de Adhesión” dentro de los TREINTA (30) días hábiles de presentada la solicitud, por causas imputables al solicitante, importará el desistimiento automático e incondicionado de la solicitud de adhesión a que se refiere el art. 3º de la presente.
Art. 5.- Los espacios de publicidad cedidos en pago según lo establecido por el Decreto Nº 1145/2009, serán utilizados conforme a las necesidades de comunicación institucional y de los actos de gobierno que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 6.- La SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION dispondrá la utilización de los espacios de publicidad que sean cedidos en pago, a través de la Agencia TÉLAM SOCIEDAD DEL ESTADO, a cuyo efecto deberá confeccionar un expediente por cada medio de comunicación que adhiera al régimen.
TÉLAM S.E. deberá valorizar la campaña de difusión que sea solicitada por los Organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme a los parámetros de pautado y emisión publicitaria que le serán requeridas por la máxima autoridad de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION. Dicha valorización deberá efectuarse según el tarifario y los descuentos por contratación de pauta que el medio de comunicación adherido tuviera registrado en TÉ- LAM S.E. al 31 de diciembre de 2008.
Para el caso que el medio de comunicación no fuera proveedor de dicha agencia deberá, previo a la firma del “Acuerdo de Adhesión”, proceder a inscribirse como tal y denunciar sus tarifas y descuentos de operaciones de contratación de pauta publicitaria, a la fecha indicada precedentemente.
Art. 7.- Una vez valorizada y planificada la campaña solicitada, la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION aprobará el valor de pautado imputando dicho gasto al presente régimen de dación en pago.
Los servicios de publicidad serán requeridos al contribuyente dentro del lapso máximo de SESENTA (60) meses contados a partir de la fecha de suscripción del “Acuerdo de Adhesión”.
Concretada la prestación del servicio, las empresas prestadoras deberán expedir una certificación -con carácter de declaración juradadetallando los días, horarios y demás circunstancias de las pautas publicitarias y/o auspicios emitidos en el período respectivo.
Esta certificación será presentada ante TÉ- LAM S.E. a modo de constancia de dicha prestación en el marco del presente régimen -juntamente con la factura o documento equivalente que corresponda- según lo establecido por la Resolución General Nº 2485, su modificatoria y complementarias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
El procedimiento descripto no obsta a la realización, por parte de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION, de los controles que estime pertinentes en orden a verificar la efectiva prestación del servicio.
Art. 8.- Cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior, la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el cumplimiento de la dación en pago, a través de la generación y transmisión electrónica del o de los bonos fiscales, según corresponda.
Art. 9.- La SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION emitirá, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5º del Decreto Nº 1145/2009, los tipos de bonos fiscales -no endosables- que corresponda, en los que constará:
a) El monto de la facturación del servicio prestado -neto del impuesto al valor agregado, en el caso de prestadores inscriptos en este último gravamen- que se destinará a la cancelación de la deuda fiscal y/o de recursos de la seguridad social -Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social, Ley Nº 24241;
Aportes y Contribuciones al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19032; Aportes y Contribuciones con destino al Fondo Solidario de Redistribución, Ley Nº 23661; y Contribuciones a los Subsistemas de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24714, y Fondo Nacional de Empleo, Ley Nº 24013-, exteriorizada en el “Acuerdo de Adhesión”, y b) el monto utilizable para cancelar el impuesto al valor agregado, correspondiente al servicio, de publicidad prestado, incluido en la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que el mismo se efectivizó. Dicho monto surgirá aplicando la tasa del gravamen sobre el importe facturado por la operación, neto del impuesto al valor agregado. En caso de existir un remanente no absorbido, el mismo no resultará trasladable a los períodos siguientes.
El contribuyente o responsable efectuará las imputaciones respectivas de acuerdo con el procedimiento que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
CAPÍTULO A:PROCEDIMIENTO
Art. 10.- A efectos de lo previsto en el presente régimen, el contribuyente y/o responsable deberá:
a) Presentar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS las declaraciones juradas originarias o rectificativas que pudieren corresponder, con carácter previo a la formalización de la solicitud de adhesión.
b) Presentar la solicitud de adhesión prevista en el art. 3º, ante la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION.
c) Firmar con la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION, el “Acuerdo de Adhesión” aludido en el art. 4º.
d) Con carácter previo a la solicitud de adhesión, allanarse incondicionalmente o, en su caso, desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos, cuando optare por cancelar mediante este régimen una deuda que se encuentre en ejecución fiscal o en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial. A tal efecto el contribuyente y/o responsable deberá presentar el formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en que se encuentre inscripto y que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial en la que se sustancie la causa.
e) Dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de la firma del “Acuerdo de Adhesión” suscribir un “Convenio de Ejecución” con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -cuyo modelo se consigna en el Anexo II de la presente-, en el que ratificará su voluntad de acogimiento al régimen dispuesto por el citado decreto y aceptará el detalle de la deuda por capital, multas, intereses resarcitorios y/o punitorios, correspondiente a los impuestos y/o recursos de la seguridad social -Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social, Ley Nº 24241;
Aportes y Contribuciones al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19032; Aportes y Contribuciones con destino al Fondo Solidario de Redistribución, Ley Nº 23661; y Contribuciones a los Subsistemas de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24714, y Fondo Nacional de Empleo, Ley Nº 24013-, incluidos en el acuerdo de adhesión suscripto.
Respecto de los “Acuerdos de Adhesión” firmados con anterioridad, dicho plazo se computará a partir de fecha de vigencia de la presente.
La falta de suscripción del aludido convenio será informada a la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION e importará el desistimiento y denuncia del “Acuerdo de Adhesión” por parte del contribuyente o responsable.
CAPÍTULO B:IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 11.- El impuesto al valor agregado que recae sobre los servicios de publicidad prestados por el contribuyente y/o responsable en el marco del presente régimen deberá ser exteriorizado, conforme a lo previsto en la normativa vigente, en la declaración jurada del período fiscal al que corresponda imputar los mismos, y cancelado mediante la utilización del bono fiscal emitido por la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION, de acuerdo con el art. 5º del Decreto Nº 1145/2009, no pudiendo generar saldo a favor para futuros períodos.
CAPÍTULO C:DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO
Art. 12.- Los sujetos con concurso preventivo en trámite podrán adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se indican a continuación:
a) Haber solicitado el concurso preventivo hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen previsto en el art. 1º, último párrafo.
b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo o vencidas al día 31 de diciembre de 2008 -con los alcances del art. 1º, párr. 1-, la que sea anterior. Dicha manifestación se formalizará mediante transferencia electrónica de datos, vía “Internet”, a través del sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip. gob.ar) accediendo al servicio con “Clave Fiscal”, hasta el día inclusive, del vencimiento del plazo general para la adhesión al régimen.
c) Presentar ante la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION la solicitud de adhesión con una antelación no inferior a TREINTA (30) días hábiles administrativos de la fecha de vencimiento del período de exclusividad - de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 de la Ley Nº 24522 y sus modificaciones.
d) Presentar una solicitud de adhesión independiente, conforme a las previsiones del art. 3º, cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de presentación del concurso y éstas sean susceptibles de ser incluidas en el presente régimen, cumpliendo además los procedimientos previstos en el art. 10.
CAPÍTULO D:DEUDORES EN ESTADO FALENCIAL
Art. 13.- Los sujetos en estado falencial podrán adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se indican a continuación:
a) Tener autorizada la continuidad de la explotación, por resolución judicial firme, hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen previsto en el art. 1º, último párrafo.
b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra o vencidas al día 31 de diciembre de 2008 -con los alcances del art. 1º, párr. 1-, la que sea anterior.
Dicha manifestación se formalizará mediante transferencia electrónica de datos, vía “Internet”, a través del sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar) ingresando al servicio con “Clave Fiscal”, hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive.
c) Presentar ante la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION la solicitud de adhesión dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos del dictado de la resolución indicada en el inc. a).
d) Presentar una solicitud de adhesión conforme a las previsiones del art. 3º, cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de declaración de quiebra y éstas sean susceptibles de ser incluidas en el presente régimen, cumpliendo además los procedimientos previstos en el art. 10.
CAPÍTULO E:DEUDAS EN EJECUCION FISCAL O EN CURSO DE DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
Art. 14.- La inclusión de deudas en ejecución fiscal o en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicialrequerirá el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10, inc. d) y se ajustará a las siguientes pautas:
a) Los honorarios profesionales estimados o regulados a favor de los agentes fiscales, letrados patrocinantes y peritos del Fisco, así como las demás costas del juicio, se hallan excluidas del régimen de cancelación mediante la dación en pago de espacios publicitarios y deberán abonarse en efectivo, en la forma, plazos y condiciones establecidos en la normativa vigente.
La percepción de los referidos honorarios profesionales sólo podrá realizarse con posterioridad a la fecha en que la totalidad de la deuda reclamada, en cada causa, se encuentre cancelada mediante la dación en pago prevista en la presente.
b) Cuando se hubiere trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
El mismo se efectivizará una vez que la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION informe a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que el “Acuerdo de Adhesión” previsto en el art. 4º, ha sido firmado.
De verificarse la existencia de fondos retenidos, se procederá a realizar la transferencia de los mismos previo a la efectivización del levantamiento del embargo.
c) En caso de haberse trabado otras medidas cautelares se mantendrán las mismas, en resguardo del crédito fiscal hasta la finalización y efectivo cumplimiento del acuerdo suscripto.
d) Una vez acreditada la suscripción del “Acuerdo de Adhesión”, los juicios de ejecución fiscal en trámite alcanzados por la presente medida, se paralizarán en sentencia firme hasta el cumplimiento del acuerdo.
CAPÍTULO F:PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 15.- Los sujetos interesados podrán optar por cancelar la deuda comprendida en el presente régimen, que se encuentre incluida en cualquiera de los planes de facilidades de pago vigentes -aun los otorgados en el marco de la Ley Nº 26476-, a cuyo fin deberán anular los mismos con carácter previo a la presentación de la solicitud de adhesión, mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Dicha presentación importará la pérdida de los beneficios otorgados por los planes de facilidades respectivos y la reliquidación del saldo de deuda pendiente en la forma indicada en el párr. 2 del art. 3º de la presente.
CAPÍTULO G:DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16.- El incumplimiento total o parcial de la prestación de los servicios requeridos al medio de comunicación como consecuencia del presente régimen, implicará la pérdida de la posibilidad de cancelar con espacios publicitarios las deudas indicadas en el art. 1º, en la proporción equivalente a los respectivos incumplimientos.
Dichos incumplimientos deberán ser informados por la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de producidos, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 17.- La suscripción del “Acuerdo de Adhesión” y del “Convenio de Ejecución” no obsta al ejercicio, por parte la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas por la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de las obligaciones del contribuyente o responsable.
Art. 18.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá la forma, plazo y condiciones para la cancelación de las obligaciones, mediante el empleo de los bonos otorgados de acuerdo con lo previsto en el art. 9º de la presente.
Art. 19.- Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Aníbal Fernández. - Ricardo Echegaray.
NdeR.: No se publica anexo (ver B.O. del 31/03/2010).

CIRCULAR GP Nº 07/10-ACREDITACION DE DERECHO A BENEFICIO

El articulo 34 apartado 4 de la Ley Nº 24.241, establece que aquellos beneficiarios de prestaciones previsionales amparados en regímenes especiales para quienes prestaron tareas penosas, riesgosas o insalubres, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo la misma tarea que hubiera dado origen al beneficio previsional otorgado u otra diferencial que requiera menor cantidad de años de servicios y edad que los exigidos por la ley general. Sólo podrán reiniciar su actividad en tareas comunes. Si el titular reiniciara la actividad en tareas diferenciales que requieran menos cantidad de años de servicios y edad que la ley general, se le suspenderá el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado. Por su parte, el apartado 5 del artículo mencionado, dispone que el goce de la prestación de retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia. De lo expuesto se colige que una vez acreditado el derecho a la prestación solicitada, a los fines de la inclusión en curso de pago de la misma, esta Administración deberá comunicar a los solicitantes la necesidad de la presentación del cese en las tareas desempeñadas. El procedimiento que por la presente se regula, resulta de aplicación asimismo, en todo trámite en que como condición excluyente requiera para su puesta en curso de pago la cesación en la actividad. En consecuencia, una vez acreditado el derecho a la prestación solicitada, deberá procederse a : Emitir el acto administrativo pertinente, declarando el derecho a la prestación solicitada, con indicación de que el pago queda supeditado a la presentación, en el plazo estipulado por la Resolución DE Nº 296/93 y su modificatoria Nº 607/01(Establece que el plazo para la presentación de pruebas que hagan a la resolución de los expedientes previsionales será de treinta (30) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación fehaciente al interesado, su representante legal o apoderado para tramitar), del cese en la actividad. Se adjunta en Anexo modelo tipo de la resolución a utilizar. Registrar las actuaciones con el código de estado de trámite "47 – Espera cese de actividad". Agotado el plazo previsto, sin haberse acompañado la documentación solicitada procederá el archivo de las actuaciones, modificando el código de estado de trámite por "83 – Desest. Titular/Archivo S/Pres. Cese".
ANEXO
(minimizado)







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Resolución General (AFIP) Nº 2802-importación para consumo

Le informamos que, con fecha 30 de Marzo de 2010, fue publicada en el Boletín Oficial la Resolución General (AFIP) Nº 2802.
La aludida normativa, en función de lo establecido por la Resolución General Nº 2730 AFIP, establece valores de criterio de carácter precautorio para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación para la importación de determinadas mercaderías y establece la baja de valores criterio para otras que han perdido su vigencia.
Las disposiciones establecidas serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del 05/04/2010.

Resolución General (AFIP) Nº 2804-clasificación arancelaria

Le informamos que, con fecha 30 de Marzo de 2010, fue publicada en el Boletín Oficial las Resolución General (AFIP) Nº 2804.
La aludida normativa efectúa la clasificación arancelaria de determinadas mercaderías en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 1618 (AFIP).

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#SeguridadSocial #Jubilaciones, trámite jubilatorio, inicio de trámite, aportes previsionales, período de inactividad #Jurisprudencia #Fallo Ruidiaz, José Luis c/ ANSES s/ impugnación fecha inicial de pago.

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SENTENCIA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, Magistrados: Mayoria: Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni - Abstencion: Highton de Nolasco, Argibay 7/12/10

Cabe revocar la sentencia que desestimó la demanda dirigida a lograr la modificación de la fecha inicial de pago del beneficio jubilatorio, pues la demora en iniciar las tramitaciones previsionales no puede producir otras consecuencias que aquellas previstas en la ley para la liquidación de los haberes retroactivos- en el caso, el afiliado presentó la solicitud en demanda de la jubilación sin que hubiese dejado transcurrir el lapso de un año de inactividad previsto en el segundo párrafo de la ley 18.037 para que cesara la obligación de ANSES de pagar las mensualidades acreditadas a su favor desde el mismo momento en que adquirió su derecho-.








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