Ley 13100. Santa Fe

Jubilaciones y pensiones. Empleados públicos. Régimen. Modificación

sanc. 05/08/2010; promul. 06/09/2010; publ. 14/09/2010

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

Art. 1.- Sustitúyese el inc. d) del art. 34 de la Ley 6915 y sus modificatorias, por el siguiente:

d) Los profesionales del arte de curar y personal afectados directamente a los servicios sanitarios de enfermedades mentales, infectocontagiosas, inmunológicas; a los servicios de radiología, radioterapia, fisioterapia, laboratorio y el personal técnico que realiza tareas de evisceración. Se incluyen médicos forenses, siempre que dentro de su actividad tengan contacto con cadáveres o vísceras.

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

EDUARDO ALFREDO DI POLLINA Presidente Cámara de Diputados GRISELDA TESSIO Presidenta Cámara de Senadores LISANDRO RUDY ENRICO Secretario Parlamentario Cámara de Diputados RICARDO H. PAULICHENCO Secretario Legislativo Cámara de Senadores

Resolución General 514/2010. Instituto de Seguridad Social. La Pampa

Régimen Previsional por Muerte, Incapacidad, Accidente y Sepelio. Normas Reglamentarias. Alícuotas. Modificación

del 01/09/2010; publ. 10/09/2010

Visto: La necesidad de actualizar las alícuotas mensuales establecidas para el cálculo de las contribuciones instituidas por el Régimen Previsional Adicional Optativo determinado por Ley Nº 1166 ; y

Considerando:

Que, las alícuotas determinadas por Resolución General Nº 287/2006 TÍTULO III - ANEXO B resultan hoy insuficientes para afrontar las indemnizaciones denunciadas.

Que, en la actualidad se observa un importante incremento en los montos abonados en concepto de indemnizaciones por incapacidad total y permanente.

Que, dicha actualización atiende a la situación económico-financiera que surge como consecuencia del balance entre contribuciones recaudadas e indemnizaciones abonadas por riesgos adicionales optativos.

Que, la Dirección de Seguros dependiente del Instituto de Seguridad Social, previo estudio económico financiero de factibilidad, entiende viable la elevación de las alícuotas para los trabajadores en actividad.

Que, corresponde modificar las alícuotas establecidas en el TÍTULO III - ANEXO B de la Resolución General Nº 287/2006 , por la que se aprueba las normas reglamentarias del citado Régimen Previsional.

Que han intervenido Auditoría Interna y Asesoría Letrada del Organismo, no teniendo objeciones que formular.

POR ELLO:

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PROVINCIA DE LA PAMPA RESUELVE

Art. 1.- Modifícase a partir del 01 de septiembre de 2010, el TÍTULO III - ANEXO B de la Resolución General 287/2006 , en la parte pertinente a las CONTRIBUCIONES, quedando redactado de la siguiente forma:

Indemnización Afiliados Obligatorios y Adherentes Directos

Capital Básico Obligatorio

0,1% del Capital Indemnizable, para los agentes del sector activo.

0,125% del Capital Indemnizable, para los agentes del sector pasivo.

Capital Adicional Optativo

1,1%o del capital indemnizable ó el 3,3% del sueldo de la categoría a la que pertenece el afiliado, según la definición establecida en el art. 8 última parte de la reglamentación.

Indemnización Adicional por Cónyuge

0,1% del Capital Básico Obligatorio

1,1%o del Capital Adicional Optativo

Indemnización Adicional por Grupo Familiar

La contribución será uniforme e igual a pesos cinco ($ 5,00) mensuales.

NOTA: El Directorio del Instituto de Seguridad Social a través de la Dirección de Seguros se reserva el derecho a recalcular anualmente las contribuciones arriba estipuladas a fin de contemplar posibles variaciones en la composición del grupo.

Asimismo podrá modificar los importes estipulados si el número de personas cubiertas se modifica en más de un 20%.

Art. 2.- Regístrese, publíquese, notifíquese y pase a la Dirección de Seguros a todos los efectos.

El Directorio

Jurisprudencia Acosta - Régimen de capitalización. Generalidades. Bonificación por zona austral

Cámara Federal de la Seguridad Social , sala 2

Ministerio Público de la Nación Fiscalia General NRO.1

I V.E. solicita mi opinión, de conformidad con lo dispuesto a fs. 112. fi La parte actora interpuso impugnación impugnación judicial contra la resolución administrativa dictada el 2-11-07 por la Administración Nacional de la Seguridad Social, que había desestimado la petición formulada por el accionante -beneficiario de un retiro definitivo por invalidez otorgado mediante el sistema de capitalización el 22-5-07 y que es abonado por Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A., a través de una renta vitalicia- para percibir la bonificación por zona austral.

El magistrado de la anterior instancia, a fs.89/92, hizo lugar a la acción incoada, decisión que fue apelada por la Administración Nacional de la Seguridad Social en legal tiempo y forma, por lo que corresponde que me aboque a su estudio.

III El sentenciante, en el fallo apelado, expresó que la ley 19.485 tuvo como objetivo la protección de las contingencias sociales generadas a aquellos beneficiarios de prestaciones previsionales que habitaban las referidas zonas, con la finalidad de mantener la igualdad en el rendimiento del salario en todo el territorio nacional. Entendió así que toda vez que dicho cuerpo normativo había sido dictado con anterioridad a la sanción de la ley 24.241, su ámbito de aplicación material alcanzaba a todas aquellas personas a las cuales se les hubiera otorgado jubilación o pensión, más allá de que la prestación jubilatoria hubiera sido concedida con arreglo al sistema público o a través del régimen de capitalización individual. En consecuencia, concluyó que el accionante se hallaba facultado para percibir tal bonificación y que el pago de la misma debía estar a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, por cuanto la citada ley 19.845 ponía en cabeza del Estado Nacional el abono de tales sumas.

La Administración Nacional de la Seguridad Social apeló el decisorio dictado en la anterior instancia, argumentando que el actor percibía una Renta Vitalicia a través de una Compañía de Seguros de Retiro y que por tanto, no le correspondía percibir tal bonificación, en atención a que tal obligación recaía sólo con relación a aquellos beneficiarios que cobraban prestaciones otorgadas por el régimen publico. Manifestó, en este sentido que en virtud de lo dispuesto en los arts. 101 y sgtes. de la ley 24.241, el actor se veía favorecido con beneficios tales como la disposición libre del saldo excedente que quedare en la cuenta de capitalización. Expresó además la apelante, que la postura de la parte actora aparejaba una violación al principio de igualdad ante la ley, toda vez que el accionante percibiría una bonificación abonada con fondos del régimen estatal al que nunca había aportado.

Al respecto considero que los agravios expresados por el actor no podrán tener favorable acogida.

Hago esta afirmación por cuanto de la interpretación armónica de los arts. 11, 18 y 39 de la ley 24.241 (modif. por ley 26.222 y 26.425) surge que el régimen público se financiaba -en el caso de los trabajadores dependientes- con los aportes personales (11%) y -en el caso de que estuvieran en el régimen de capitalización- con las contribuciones a cargo del empleador (16%). Por su parte, en el caso de trabajadores autónomos -en ambos regímenes- debían aportar al régimen público 16 puntos de los 27 establecidos en el art. 11 de la 24.241.

De ello se desprende la improcedencia del argumento utilizado por el organismo estatal en cuanto a que el actor no resultaría merecedor del beneficio en cuestión en razón de su falta de aporte al fondo común de jubilaciones y pensiones, por cuanto tal aporte sí tuvo lugar. Sin perjuicio de ello, se impone puntualizar que tal consideración no resulta relevante a la hora de resolver la temática sometida a estudio toda vez que el art. 1 de la ley 19.845 (B.O. 18-2- 72) dispone " Establécese el coeficiente de bonificación 1,40 para las jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, graciables y la pensión honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, que se abonan a los beneficiarios que residan en las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, La Pampa, Tierra del Fuego e islas del Atlántico Sur y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires" y por tanto, resulta claro que la bonificación por zona austral se abona a aquellas personas que perciben prestaciones no contributivas, lo cual refleja que la falta de contribución al fondo estatal no resulta óbice a la hora de abonar tal beneficio, toda vez que su implementación es de carácter universal para todos aquellas personas que residan en los territorios ~donados.

De cómpartir VE. el criterio que antecede, correspondería desestimar la apelación jffierpuesta:, ngase por evacuada la vista conferida.– Buenos Aires, noviembre 30 de 2009.– Dra. Susana Lorenzo.

Buenos Aires, mayo 31 de 2010.

Reunida la Sala Segunda de la Excelenlisima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:"ACOSTA RUBEN ALCIDES C/ANSES S/PRESTACIONiES VARIAS"; se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES contra la sentencia de fs.89/92 que hizo lugar a la demanda, ordenando el recálculo del haber, abonándose la bonificación por zona austral en los porcentajes reconocidos por las normas aplicables al caso sobre el total del haber previsional, siempre y cuando se cumpla con la acreditación de vivir en la zona establecida por la ley 19.485 y en la forma reglamentaria de comprobación que exija la demandada.

En su memorial sostiene que el actor percibe una renta vilaticia que conforme establece la ley es la que contrata el afiliado individualmente con una compañía de seguros de retiro que obliga a la A.F.J.P. a traspasar a aquella los fondos de la cuenta de capitalización individual y a partir de allí ésta última es la única responsable desde la celebración del contrato. Ese saldo de cuenta de capitalización puede ser dispuesto por el afiliado de la forma que convenga con la compañía de Seguros. La ley 19.485 se refiere a beneficios otorgados por las ex cajas de previsión actualmente integrantes de la ANSES y el titular jamás aportó al fondo común de jubilaciones y pensiones, percibiendo una renta vitalicia que suscribió voluntariamente con una compañía de seguros, sin percibir prestación alguna por parte del Estado Nacional (ver apelación de fs.106/107).

Ahora bien, coincido en un todo con lo dictaminado por la Sra. Representante del Ministerio , Público, en tanto el régimen público se finar ciaba en el caso de trabajadores dependientes en el régimen de capitalización con las contribuciones a cargo del empleador, y los autónomos en ambos regímenes tenían que aportar al régimen público 16 puntos de los 27 establecidos en el art.11 de la ley 24.241. A ello se suma que la bonificación por zona austral se abona también a las pensiones no contributivas, graciables y honoríficas; de ello se infiere que se paga a aquellos beneficiarios que no han contribuido al fondo estatal.

Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el representante del ministerio público, propicio, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Costas en el orden causado.

EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:

Adhiero al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, y compartiendo lo dictaminado por la Sra. Representante del Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Costas en el orden causado. Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ NO FIRMA POR ENCONTRARSE EN USO DE LICENCIA (ART.109 R.J.N.).– LUIS R. HERRERO.– NORA C. DORADO. (Sec.: AMANDA L. PAWLOWSKI).