Resolución 421/2011. ANSES - Asignaciones Familiares

del 19/07/2011; publ. 25/07/2011

Visto el Expediente Nº 024-99-81320081-0- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes 24714 y Nº 26061, los Decretos Nro. 1187 del 18 de octubre de 1996 y Nº 1602 del 29 de octubre de 2009 y la Resolución D.E. Nº 43 del 21 de enero de 2009; y

Considerando:

Que la Ley Nº 24714, en su art. 1, instituyó un Régimen de Asignaciones Familiares con alcance nacional y obligatorio, otorgando distintas prestaciones destinadas a la protección del grupo familiar.

Que la Ley Nº 26061 tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.

Que el Decreto Nº 1602/2009 creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social con el objeto de cubrir a los niños, niñas y adolescentes que no tengan otra asignación prevista en la Ley Nº 24714 y pertenezcan a grupos familiares en situación de vulnerabilidad social incluyéndolos en el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la mencionada ley.

Que el art. 10 del mencionado Decreto faculta a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas complementarias pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de las prestaciones.

Que la Resolución D.E.-N Nº 132/2010 y la Resolución D.E.-N Nº 494/2010 establecieron las formalidades y los plazos relacionados con la Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación, como así también respecto de la presentación de la Declaración Jurada prevista en el inc. f) del art. 14 ter de la Ley Nº 24714.

Que es decisión institucional brindar una creciente calidad de servicio al ciudadano asegurando que los mismos cuenten con la información necesaria para conocer su situación en relación a los aportes personales y al cobro de las asignaciones familiares en cualquier subsistema del cual sea beneficiario.

Que este procedimiento permite a los beneficiarios de la Ley Nº 24714 contar con una herramienta para observar el movimiento relacionado a los aportes personales, al cobro de las asignaciones familiares del subsistema de Asignaciones Familiares (SUAF) y a las liquidaciones mensuales de la Asignación Familiar por Hijo para Protección Social, en un período determinado.

Que el procedimiento referenciado se fundamenta en el derecho constitucional de acceso a la información.

Que contar con la mencionada información asegura a todos los argentinos el ejercicio pleno de sus derechos en la materia.

Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de esta Administración Nacional.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 36 de la Ley Nº 24241, art. 3 del Decreto Nº 2741/1991.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Impleméntase el “Informe Periódico de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (IPAUH)”, que se remitirá anualmente a todos los Titulares de la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social.

Art. 2.- El “Informe Periódico de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social” contendrá un detalle mensual de los movimientos registrados en relación a la liquidación de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social correspondientes al año calendario anterior al de su remisión.

Art. 3.- Impleméntase el “Informe Periódico de Asignaciones Familiares de trabajadores bajo relación de dependencia” el cual será remitido anualmente y en forma conjunta con el “Informe Periódico de Aportes”.

Art. 4.- El “Informe Periódico de Asignaciones Familiares de trabajadores bajo relación de dependencia” contendrá la información correspondiente a los montos mensuales de Asignaciones Familiares liquidadas a los trabajadores a través del SISTEMA UNICO DE ASIGNACIONES FAMILIARES (SUAF).

Art. 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Diego L. Bossio

Decreto 1092/2011 - Préstamo BIRF destinado al Financiamiento Adicional para el Proyecto de Protección Básica

Decreto 1092/2011

del 21/07/2011; publ. 22/07/2011

Visto el Expediente Nº S01:0052238/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el Modelo de Convenio de Préstamo propuesto para ser suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO (BIRF), y

Considerando:

Que mediante el Contrato de Préstamo BIRF Nº 7703-AR suscripto con fecha 10 de junio de 2009, el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO (BIRF) se comprometió a asistir financieramente a la REPUBLICA ARGENTINA, por un monto de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES (U$S 450.000.000) a fin de posibilitar el desarrollo del “Proyecto de Protección Básica”.

Que, a fin de posibilitar la continuidad en el desarrollo del mencionado proyecto, el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO (BIRF) se compromete a asistir financieramente a la REPUBLICA ARGENTINA, por hasta un monto de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES (U$S 480.000.000), a través del Convenio de Préstamo destinado al “Financiamiento Adicional para el Proyecto de Protección Básica”.

Que el objetivo del “Financiamiento Adicional para el Proyecto de Protección Básica” consiste en aumentar la eficacia de los programas de transferencia de ingresos para desocupados y familias con hijos, mejorando las características de diseño seleccionadas y la transparencia de los programas de “Asignaciones Familiares” y de “Seguro de Capacitación y Empleo”, así como la transferencia de beneficiarios de otros esquemas y programas menos eficaces a los ya mencionados.

Que, asimismo, a través del mencionado Convenio de Préstamo se procura incrementar los recursos disponibles del Tesoro Nacional, en compensación de inversiones que se llevan a cabo en materia social y que resultan prioritarias para la REPUBLICA ARGENTINA.

Que, de acuerdo con lo establecido por el art. 4 del Decreto Nº 2013 de fecha 25 de noviembre de 2008, la coordinación general y supervisión de Programas y Proyectos con Préstamos Sectoriales Amplios, está a cargo del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que en concordancia con lo expresado en el considerando anterior, el Modelo de Convenio de Préstamo propuesto para ser aprobado, prevé que las acciones de ejecución y coordinación del mismo estarán a cargo de una “Unidad Técnica de Coordinación (UTC)” bajo la órbita de la Dirección Nacional de Proyectos con Organismos Internacionales de Crédito dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la formalización de esta operación requiere que la REPUBLICA ARGENTINA, por medio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, suscriba el Convenio de Préstamo destinado al “Financiamiento Adicional para el Proyecto de Protección Básica”, así como toda otra documentación relacionada con la operatoria de dicho convenio de préstamo.

Que en virtud de ello, corresponde facultar al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas para que, en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA, suscriba el Convenio de Préstamo destinado al “Financiamiento Adicional para el Proyecto de Protección Básica” y acuerde modificaciones al mismo, siempre que sean convenientes a su ejecución.

Que las condiciones generales, los plazos de amortización, las tasas de interés y demás cláusulas contenidas en el Modelo de Convenio de Préstamo propuesto para ser aprobado, son los usuales en este tipo de contratos y resultan adecuados a los propósitos y objetivos a los que será destinado el mismo.

Que de acuerdo con el Anexo 2 del Modelo de Convenio de Préstamo destinado al “Financiamiento Adicional para el Proyecto de Protección Básica”, la ejecución de las Partes 1, 3.A y 3.B del mismo estarán a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, mientras que las Partes 2 y 3.C del mencionado Convenio estarán a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del citado Ministerio.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el art. 99 , inc. 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, los Arts. 57 y 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24156 y sus modificaciones, y el art. 40 de la Ley Nº 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005).

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Art. 1.- Apruébase el Modelo de Convenio de Préstamo a celebrarse entre la REPUBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO (BIRF) por un monto de hasta DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES (U$S 480.000.000), destinado al “Financiamiento Adicional para el Proyecto de Protección Básica” que, en idioma inglés y su traducción al idioma español, se adjunta en copia autenticada al presente decreto como Anexo I y que consta de SEIS (6) artículos, CUATRO (4) anexos y UN (1) apéndice. Asimismo, como Anexo II se adjunta copia autenticada de las “Condiciones Generales para Préstamos” del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO (BIRF), de fecha 31 de julio de 2010 y como Anexo III, se adjunta copia autenticada de las “Normas: Contrataciones con Préstamos del BIRF y Créditos de la AIF” y de las “Normas: Selección y Contratación de Consultores por Prestatarios del Banco Mundial”, ambas correspondientes a la edición del mes de mayo de 2004, con las revisiones de octubre de 2006 y mayo de 2010.

Art. 2.- Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o funcionarios que el mismo designe, a suscribir en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA el Contrato de Préstamo destinado al “Financiamiento Adicional para el Proyecto de Protección Básica” y su documentación adicional, conforme al Modelo que se aprueba por el art. 1 del presente decreto.

Art. 3.- Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o funcionarios que el mismo designe, a convenir y suscribir modificaciones al contrato referido en el art. 1 del presente decreto, siempre que las mismas no constituyan cambios sustanciales al objeto y destino de los fondos, ni deriven en un incremento de su monto o introduzcan modificaciones al procedimiento arbitral pactado.

Art. 4.- La coordinación general de la ejecución del Convenio de Préstamo destinado al “Financiamiento Adicional para el Proyecto de Protección Básica” funcionará bajo la órbita de la Dirección Nacional de Proyectos con Organismos Internacionales de Crédito dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Art. 5.- Dispónese que de acuerdo con el Anexo 2 del Modelo de Convenio de Préstamo destinado al “Financiamiento Adicional para el Proyecto de Protección Básica”, la ejecución de las Partes 1, 3.A y 3.B del mismo estarán a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, mientras que las Partes 2 y 3.C del mencionado Convenio estarán a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del citado Ministerio.

Art. 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fernandez de Kirchner. - Aníbal D. Fernández. - Amado Boudou. - Carlos A. Tomada

Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en .

Jurisprudencia - CFSS sala3 - caso Cofone, Emilio - Astreintes. Muerte del jubilado

Buenos Aires, 10.5.11

EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:

Vistas las presentes actuaciones, estimo que corresponde dejar sin efecto la imposición de astreintes decretada a fs. 170, toda vez que, según informa el organismo previsional a fs. 174, el beneficio en cuestión fue dado de baja en noviembre de 2002 por deceso del actor sin que existieran titulares con derecho a pensión derivada.

Por consiguiente, de prosperar mi voto, correspondería dejar sin efecto el auto materia de este recurso, devolviendo el expediente al juzgado de origen, a sus efectos.

EL DR. JUAN C.POCLAVA LAFUENTE DIJO:

Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Laclau.

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I. La sentencia nro. 9185 del 17.12.99 de fs. 104/111, por la que el juzgado nro. 8 del fuero hizo lugar al reajuste reclamado, impuso las costas por su orden y reguló honorarios, fue parcialmente modificada en lo referido a las pautas de movilidad a aplicar para el período posterior al 31.3.95 por fallo de esta Sala nro. 97524 del 27.8.03 de fs. 134/135, que quedó firme luego de que la C.S.J.N. declara desierto el recurso de apelación del organismo el 25.4.06 (ver fs. 147), luego de lo cual, las actuaciones volvieron al juzgado de origen donde dio comienzo al trámite de ejecución con el pedido del letrado de la parte actora del 9.05.08 de fs. 155, Dr. Marcelo Eduardo Faure, de intimación a la demandada a practicar liquidación, que fue proveído por la sra. juez a quo a fs. 156.

Ante la notificación de ese requerimiento (fs. 157) la accionada guardó silencio, posición que mantuvo ante la reiteración de esa intimación dispuesta a fs. 161, esta vez con la advertencia de aplicar astreintes, que fue notificada por oficio al organismo (fs. 163) y por cédula al letrado apoderado de la Administración Dr. Daniel Francisco Paz y Ortolá (fs. 168).

En ese estado y en atención al pedido del apoderado de la parte actora de fs. 169, el juzgado dispuso el 23.9.09 a fs. 170 hacer efectivo el apercibimiento de fs. 161 imponiendo una multa de $ 10 por cada día de demora a partir de su notificación.

Contra lo decidido, el Dr. Eduardo Gustavo Fornaroli (por la demandada) dedujo apelación el 13.11.09 a fs. 171, que fue concedida a fs. 173 y sustentada en el memorial del 12.2.10 de fs. 174, cuyo traslado no mereció respuesta alguna de su oponente.

II. Aplicado a dilucidar la cuestión planteada he de comenzar por señalar que recién mediante el escrito de fs. 174 por el que el apoderado del organismo fundamentó su oposición a la sanción impuesta, éste denunció en autos que “el supuesto incumplimiento de mi mandante encuentra causa en el deceso del actor, ya que su beneficio fue dado de baja en el mes de noviembre del año 2002, y en la circunstancia de que no existiendo titulares con derecho a pensión derivada, son los herederos del causante los que deberán acreditando dicha condición, tramitar el cobro en autos. En estas condiciones, la multa impuesta aparece como un indebido enriquecimiento sin causa lo que desnaturaliza la finalidad del instituto de las astreintes (Cf. C.S.J.N. Fallos 326-4909)”.

La ausencia de réplica de su oponente al traslado de lo manifestado ut supra ha de tenerse como un reconocimiento de la veracidad de lo informado.

En las condiciones descriptas va de suyo, entonces, la sin razón de la sanción impuesta por el proveído del 23.9.09 de fs. 170, que ha de ser dejada sin efecto.

A mayor abundamiento, encuentro oportuno formular algunas reflexiones adicionales en torno a la situación planteada en autos: 1) la displicencia con que actuó la demandada ante las intimaciones que le fueron formuladas para practicar liquidación, a pesar de estar en conocimiento desde hacía varios años antes al primer requerimiento del 15.5.08 de fs. 158, que por el fallecimiento del causante “su beneficio fue dado de baja en el mes de noviembre del año 2002” y no derivó en derecho a pensión; y 2) la insistencia del letrado apoderado de la parte actora en avanzar con los trámites de ejecución varios años después de acontecido el deceso del demandante, lo que no debía ser desconocido por el citado profesional, no obstante lo cual llegó a reclamar y obtuvo la imposición de sanciones pecuniarias improcedentes.

Las conductas procesales asumidas por ambas partes comprometen la correcta aplicación de los recursos de cuya preservación y sana administración es responsable ANSeS, a la vez que generan un dispendio de actividad procesal que agrava la situación de colapso por la que atraviesa el fuero federal de seguridad social por todos conocida.

Por lo expuesto, propongo: 1) hacer lugar al recurso deducido y dejar sin efecto la resolución de fs. 170 apelada por la demandada; y 2) en esta ocasión, imponer las costas de alzada por su orden ($$art. 68 segundo párrafo $$CPCCN.).

Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: dejar sin efecto el auto materia de este recurso, devolviendo el expediente al juzgado de origen, a sus efectos.

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase.

Martín Laclau. – Néstor A. Fasciolo. – Juan C. Poclava Lafuente.