Resolución 532/2011. ANSES - Asignaciones Familiares

del 19/09/2011; publ. 26/09/2011

Visto el Expediente Nº 024-99-81331424-6- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24714 del 2 de octubre de 1996, el Decreto Nº 1245 del 1º de noviembre de 1996, el Decreto Nº 1602 del 29 de octubre de 2009, Resolución General AFIP Nº 2988 del 2 de diciembre de 2010, y la Resolución D.E.- N Nº 292 del 8 de abril de 2008; y

Considerando:

Que por el Expediente citado en el Visto tramita un proyecto de Resolución que aprueba la liquidación de un complemento que permita cubrir la contingencia de cargas familiares, desde la fecha de ingreso del trabajador al empleo formal y la primera liquidación de las asignaciones familiares del sistema contributivo.

Que la Ley Nº 24714 instituye un régimen de Asignaciones Familiares con alcance nacional y obligatorio.

Que por el Decreto Nº 1602/2009 se creó la Asignación Familiar por Hijo para Protección Social que incluyó en el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley 24714 a los niños, niñas y adolescentes que no tengan otra asignación familiar prevista en el mencionado régimen y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.

Que la Resolución D.E.- N Nº 292/2008 aprobó las normas generales relacionadas con el SISTEMA UNICO DE ASIGNACIONES FAMILIARES (SUAF) e incorporó en el Punto 12 del cap. I la liquidación de un complemento que otorga cobertura a los trabajadores respecto del cobro de las asignaciones familiares, en el momento del desfasaje provocado a raíz del traspaso del sistema de Fondo Compensador al SUAF.

Que idéntica postura debe adoptarse cuando una persona comienza una relación laboral con derecho a la percepción de las asignaciones familiares a través del SUAF, independientemente del sistema del que proviene.

Que ante el inicio de una relación laboral formal, puede provocarse un posible desajuste de tiempo, por las particularidades operativas del proceso automatizado, para percibir la primera liquidación de las asignaciones familiares, tomando necesaria la adopción de las medidas pertinentes a fin de subsanar dicho desfasaje.

Que para que la medida resulte operativa, los empleadores deberán cumplir con la obligación de informar los datos referidos a la relación laboral y las relaciones familiares de los trabajadores dependientes a través del Sistema “Mi Simplificación II”, aprobado por la Resolución General Nº 2988/2010 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) o los mecanismos vigentes en ANSES a tal efecto.

Que el valor del mencionado complemento será descontado automáticamente por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cuando la empresa declare el cese de la relación laboral ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).

Que ante la creación de este nuevo instituto se impone la derogación del Punto 12 del cap. I de la Resolución D.E.- N Nº 292/2008.

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia mediante la emisión del Dictamen Nº 50444 del 7 de septiembre de 2011.

Que en consecuencia, procede dictar el acto administrativo pertinente.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 36 de la Ley Nº 24241, el art. 3 del Decreto Nº 2741/1991.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Dispónese la liquidación de un complemento por única vez equivalente a una suma de dinero que será abonado a los trabajadores en relación de dependencia de empleadores incluidos en el Sistema Unico de Asignaciones Familiares (SUAF) que inician una relación laboral formal de acuerdo con las etapas, definiciones y plazos que como Anexo I se aprueban.

Art. 2.- El complemento será descontado automáticamente por la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cuando el empleador declare el cese de la relación laboral del trabajador ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).

Art. 3.- Para que el complemento aprobado por la presente cubra la contingencia de carga familiar y el mismo sea abonado en tiempo y forma el empleador deberá, al momento de incorporar a un nuevo trabajador, cumplir con la obligación de informar la Fecha de Alta Temprana y todos los datos referidos a la relación laboral de acuerdo con las normas vigentes dictadas por AFIP.

Art. 4.- El complemento que se liquide de conformidad con lo descripto en la presente Resolución será abonado a través de la Clave Bancaria Uniforme (CBU), informada por el empleador a través del Programa de Simplificación y Unificación Registral de AFIP. En caso de no contarse con dicha información se liquidará para su percepción a través de una Sucursal del Correo Argentino.

Art. 5.- Facúltase a la Gerencia Diseño de Normas y Procesos a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en la presente Resolución.

Art. 6.- Derógase el Punto 12 del cap. I de la Resolución D.E.- N Nº 292/2008.

Art. 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Diego L. Bossio

Resolución 1119/2011. MTEySS - Suspende uicios de ejecución fiscal

Seguridad Social

del 19/09/2011; publ. 23/09/2011

Visto el Expediente Nº 1.460.266/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes 25877 y 11683, las Resoluciones Generales de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2766/2010 “Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010” y 3148/2011, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nro. 976/2011 y

Considerando:

Que el art. 36 de la Ley Nº 25877 faculta al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, que integran el Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.), sin perjuicio de las facultades concurrentes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que, asimismo, el art. 37 de la norma precitada establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuando verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la Seguridad Social, aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2766/2010 “Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010” regula la aplicación de las sanciones por las infracciones relativas a los recursos de la seguridad social establecidas por las Leyes 17250 y sus modificaciones y 22161 y por el artículo sin número a continuación del art. 40 de la Ley Nº 11683 (texto ordenado por Decreto Nº 821/1998) y sus modificatorias.

Que resultó necesario contemplar la situación respecto de aquellos contribuyentes y responsables cuyas actividades industriales, comerciales y de servicios han sido severamente afectadas como consecuencia de las erupciones provocadas por la cadena volcánica Puyehue-Cordón Caullé, situada en la REPUBLICA DE CHILE.

Que la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS 3148/2011, establece la suspensión, por el lapso de SESENTA (60) días corridos, respecto de los contribuyentes comprendidos en el beneficio, de la iniciación de juicios de ejecución fiscal y de la ejecución de sentencias judiciales recaídas en los juicios de igual naturaleza iniciados con anterioridad.

Que aclara que, los contribuyentes y responsables alcanzados por los beneficios establecidos son aquellos que posean domicilio fiscal y desarrollen como actividad principal la industria manufacturera, comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos, servicios de hotelería y restaurantes, servicios de agencias de viaje y otras actividades complementarias de apoyo turístico, servicios de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones y/o servicios vinculados directamente con el turismo, en las siguientes localidades: Villa La Angostura, San Martín de los Andes, Villa Traful, Pilcaniyeu, Comallo, Ingeniero Jacobacci, San Carlos de Bariloche y Alicurá.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en fecha 17 de agosto de 2011 dictó la Resolución Nro. 976/2011, mediante la cual, suspendió por el plazo de SESENTA (60) DIAS CORRIDOS la iniciación de juicios de ejecución fiscal en el marco del PLAN NACIONAL DE REGULARIZACION DEL TRABAJO, como así también la ejecución de las multas impuestas como consecuencia de infracciones laborales en el marco del procedimiento regido por la Ley Nº 18695 y sus modificatorias, en las localidades mencionadas en el párrafo precedente.

Que atento a que las erupciones provocadas por la cadena volcánica Puyehue-Cordón Caullé, situada en la REPUBLICA DE CHILE, han repercutido en el normal desarrollo de las actividades industriales, comerciales y de servicios, en otras zonas además de las contempladas en la Resolución precedentemente mencionada, corresponde extender los beneficios previstos a las zonas de Puerto Pirámides, Puerto Madryn, Trelew, Calafate, Junín de los Andes, Viedma y Ushuaia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22520 y el art. 38 de la Ley Nº 25877.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Suspender por el lapso de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de vigencia de esta resolución la iniciación de juicios de ejecución fiscal en el marco del PLAN NACIONAL DE REGULARIZACION DEL TRABAJO como así también la ejecución de las multas impuestas como consecuencia de infracciones laborales en el marco del procedimiento regido por la Ley Nº 18695 y sus modificatorias.

Art. 2.- Los contribuyentes y responsables alcanzados por los beneficios establecidos son aquellos que posean domicilio fiscal y desarrollen como actividad principal alguna de las indicadas en el Anexo de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS 3148/2011 y/o servicios vinculados directamente con el turismo, transcriptas en los considerandos de la presente, en las siguientes localidades: Puerto Pirámides, Puerto Madryn, Trelew, Calafate, Junín de los Andes, Viedma y Ushuaia.

Art. 3.- Para acceder al beneficio previsto en el artículo anterior se deberá presentar, en sede administrativa o judicial, nota con carácter de declaración jurada en la que se deberá indicar el daño o perjuicio sufrido y consignar que la actividad afectada es la principal que desarrollan. A los fines de esta norma se entiende por “actividad principal” aquella por la que el contribuyente obtenga los mayores ingresos brutos totales.

A tal efecto, deberán considerarse las sumas de los ingresos brutos totales correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad al día 1 de junio de 2011.

Además se deberá presentar original o copia autenticada del certificado extendido por la autoridad local competente que acredite que desarrolla dicha actividad en las localidades mencionadas.

Art. 4.- Facúltase a la SECRETARIA DE TRABAJO a extender, en caso de corresponder, el plazo previsto en el art. 1 de la presente.

Art. 5.- Lo dispuesto en la presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos A. Tomada

Jurisprudencia - CFSS sala 3 - caso Villagra, Calixto - Honorarios

Buenos Aires, 3.05.11

EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:

Según constancias de autos el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Comodoro Rivadavia (Pcia. de Chubut) resolvió a fs. 128 regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en la suma de $ 36.770 (pesos treinta y seis mil setecientos setenta), la representación letrada de la demandada en la suma de $ 23.400 (pesos veintitrés mil cuatrocientos) y del perito contador interviniente en la suma de $ 15.450 (pesos quince mil cuatrocientos cincuenta).

La letrada de la demandada dedujo el recurso de apelación a fs. 141 por estimar altos los montos en cuestión, mientras que el perito interviniente apela por bajos sus honorarios. Sin embargo considero que el agravio del Anses resulta abstracto, toda vez que las costas fueron impuestas por su orden y el organismo no habrá de cargar con los mismos.

Por otra parte, considero que corresponde confirmar lo regulado en la anterior instancia en cuanto a los honorarios del perito atento a la importancia de la labor profesional y el monto del pleito (art. 3 y ccts. del Dto. 16638/57)

Por lo expuesto, propicio rechazar el recurso del perito, declarar abstracta la apelación de la demandada y confirmar el auto apelado. Sin costas (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

EL DR. MARTIN LACLAU DIJO:

Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Juan C. Poclava Lafuente.

EL DOCTOR NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I. Por sentencia del 4.9.08 de fs. 75/766, el Juzgado Federal de Primera Instancia de Comodoro Rivadavia hizo lugar a la demanda por reajuste y dispuso el reajuste del haber con intereses según lo indicado en el considerando respectivo, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios para el momento en que se practique liquidación final.

Una vez firme y consentido el pronunciamiento, el letrado de la parte actora Néstor Ricardo Mutio Lofrano propuso como Perito al C.P.N. Manuel Antonicelli (fs. 80), de lo que se corrió traslado a la accionada (fs. 81/82) que guardó la callada por respuesta, por lo que el nombrado fue designado a fs. 84 “a efectos de practicar liquidación final ordenada en la sentencia definitiva dictada en autos”.

A fs. 85vta. el designado aceptó el cargo y la demandada acompaño tirillas de telesistema con los montos abonados desde enero de 2002 (fs. 89/109) y las actuaciones administrativas correspondientes (fs. 117).

A continuación, obra el informe de fs. 120/125 elaborado por el C.P. Manuel Angel Antonicelli, según el cual, el haber mensual recalculado al 31.3.10 asciende a $ 8.730,56, vigente para todo el país sin cómputo de zona de $ 6.558,06 y con adicional zona al 40% de $ 9.181,28. Por otra parte, indicó que la retroactividad adeudada ascendía a $ 257.132,11 al 31.3.10, correspondiendo $ 216.715,91 a capital y $ 40.416,20 a intereses a tasa pasiva.

A fs. 126 se corrió traslado de la liquidación a las partes lo que fue notificado por cédula a la demandada (fs. 127) que guardó la callada por respuesta.

A fs. 129, fue aprobada la liquidación de fs. 95/112 y a fs. 131 intimada la demandada a hacer efectivo en el plazo de 10 días el haber mensual reajustado de $ 9.181,28, bajo apercibimiento de sanción diaria y pecuniaria por cada día de retardo.

En atención al pedido de regulación presentado por el experto a fs. 132, por proveído de fs. 133 fueron regulados los honorarios de los Dres. Néstor Ricardo Mutio Lofrano y Enzo Otalora en $ 36.770 (apoderados del accionante), los del Dr. Eugenio Alonso Gómez Carrasco en $ 23.400 (apoderado de la demandada) y los del C.P.N. Manuel Angel Antonicelli en $ 15.450.

La parte demandada, notificada de las regulaciones de su oponente y del perito contador por cédula de fs. 136/vta., apeló a fs. 141 por altos. El experto, anoticiado a fs. 143vta. apeló por baja su regulación a fs. 144.

II. En atención al modo en que fueron impuestas las costas (por su orden) en la sentencia de fs. 75/76, considero que el recurso del organismo por los honorarios de la dirección letrada de la parte actora y del perito contador resulta improcedente, pues —en principio— no le corresponde su pago.

Por lo demás, no surge acreditado en autos que la parte actora (obligada al pago) hubiere sido debidamente notificada de esas regulaciones, por lo que considero mal elevadas las actuaciones a esta alzada.

Por lo expuesto, propongo: declarar mal concedido el recurso de la demandada y mal elevadas las actuaciones a esta instancia con el fundamento y alcances indicados, debiéndose proceder a su devolución al juzgado de origen a sus efectos. Costas de alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN.).

Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso del perito, declarar abstracta la apelación de la demandada y confirmar el auto apelado. Sin costas (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase.

Martín Laclau. — Néstor A. Fasciolo. — Juan C. Poclava Lafuente.