Jurisprudencia - CFSS sala 2 - caso Bavastro, Alberto - Haber de las prestaciones. Movilidad. Tope. Confiscatoriedad

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de agosto de 2011, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “BAVASTRO, Alberto Santiago c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
 Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia obrante a fs. 42.
La actora se agravia de la ausencia de pautas de movilidad para el período posterior a enero de 2007, que se omita aplicar intereses a las sumas devengadas, que se difiera el análisis del art. 9 de la ley 24.463 para la etapa de ejecución y que se omita condenar al organismo en forma expresa positiva y precisa.
En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, si bien en antecedentes anteriores sostuve la aplicación del índice de salarios nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, un nuevo análisis de la cuestión introducida en esta instancia me lleva a rever la postura propiciada.
En efecto, si bien el objeto de la garantía de movilidad, que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad (Fallos 329:3089 y 330:4866), atento la finalidad perseguida, no debe soslayarse que en el período involucrado el actor se vio alcanzado por los incrementos otorgados por la ley 26.198, decretos 1346/07 y 279/08, cuya insuficiencia no ha sido acreditada en el especie, por lo que no corresponde adoptar una pauta de recomposición para el período controvertido
En orden al planteo de inconstitucionalidad del límite al haber impuesto por el artículo 9 de la ley 24.463, si bien en reiterados precedentes he propiciado su inconstitucionalidad en el entendimiento que su aplicación importaría una reducción del beneficio jubilatorio, considerada confiscatoria de acuerdo a numerosos precedentes del Alto Tribunal (Fallos: 323:4216, entre otros), lo cierto es que en el caso se carece de prueba concluyente acerca de la aplicación de los citados límites y su incidencia en el haber, máxime frente a la modificación de las pautas de actualización de las remuneraciones consideradas a los fines de determinar el haber inicial y su posterior movilidad, dispuestas en los considerandos precedentes, por lo cual resulta apropiado diferir el examen del tema para la etapa de ejecución, pues sólo a partir de ese momento se tendrá precisión respecto de la cuantía y razonabilidad de la quita (Fallos: 327:3251). Por lo expuesto se confirma la sentencia de grado en lo que a este punto refiere.
Respecto a la tasa de interés, en virtud de lo resuelto por esta Sala en diversos pronunciamientos (v. entre otros “LAGO, Jorge Antonio c/Anses s/Reajustes Varios. Sent. 131.704 del 18.09.2009), congruente con el pronunciamiento del Alto Tribunal en la causa “Spitale” Sent 327:3721, criterio reiterado en los autos “Souto Dolores c/Anses s/Reajustes Varios” Sent. 327:3721 entre otros, corresponde ordenar que se aplique la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.
Por lo expuesto propongo: 1) Aplicar a las sumas devengadas la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina 2) Confirmar la sentencia de grado, ordenando al organismo el pago de las sumas que se devenguen de aplicar las pautas sentadas en la sentencia de grado 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado.
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO:
Disiento parcialmente con el voto que encabeza el decisorio.
En cuanto a la movilidad posterior a diciembre de 2006, el análisis de la cuestión debe circunscribirse al período comprendido entre enero de 2007 hasta el mes de marzo de 2009, fecha de entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417, que establece pautas de movilidad específicas.
En el precedente “Badaro” la Corte Suprema, como es sabido, dispuso ajustar el beneficio previsional, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Para el lapso posterior, precisó que las objeciones formuladas referentes a la insuficiencia del aumento del 13% previsto en la ley 26.198 debían ser desestimadas, pues su adecuación sólo podría ser examinada eventualmente, en forma conjunta con el incremento dispuesto por el decreto 1346/07, recién cuando se conozca la evolución definitiva del estándar de vida del jubilado durante el corriente ejercicio.
En dicho fallo, se sostuvo que el objeto de la garantía de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional es: “...acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad...”.
Los haberes previsionales deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, lo que lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. —del precedente “Badaro” (ver en similar sentido, CSJN R. 400. XLIII; RHE Rey, Juan c/Administración Nacional de la Seguridad Social 28/05/2008).
La justeza y equidad que emana del precedente Badaro, ha sido reconocida por la propia ANSES, como se evidencia en la Resolución 955/2008, por la cual se la autoriza a consentir las movilidades dispuestas por las sentencias, con ajuste a la doctrina sentada por el Superior Tribunal en dicho fallo.
Ello así, siguiendo con los parámetros que aquel fija, no debe perderse de vista que la evolución del nivel de salarios es trascendental para determinar su incidencia en los haberes previsionales, pues sólo un incremento efectivo que absorba o supere esos porcentuales será suficiente para considerar cumplida la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, resulta insoslayable examinar la evolución de los salarios, por el período “ut supra” indicado.
Durante este lapso, amén del ajuste reconocido por la ley 26.198 y el decreto 1346/07 sólo se agregó el porcentaje otorgado por el decreto 279/08 que importó dos aumentos del 7,5% para todo el año 2008.
Así las cosas, conforme los datos que surgen del índice de salarios que elabora el I.N.D.E.C. — elegido por el Alto Tribunal— el mismo registró una variación para el lapso enero 2007 a febrero 2009 del orden del 53,45% superior al 46,90% reconocido a través de los incrementos establecidos por la ley de presupuesto citada y los decretos posteriores.
Atento ello, y de acuerdo con la doctrina judicial que surge del precedente Badaro, corresponde reconocer a la actora el derecho a reajustar su haber previsional hasta alcanzar la evolución registrada por el referido índice, salvo que, a su respecto, los incrementos dispuestos por los sucesivos decretos del Poder Ejecutivo y demás disposiciones, arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado (según crit. V. 108. XLIII; RHE Velázquez, José María c/Administración Nacional de la Seguridad Social 22/07/2008, T. 331, P. 1672).
Por lo expuesto, propicio, reajustar el haber de la parte actora, desde enero de 2002 y hasta la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417, modificatoria de su igual, ley 24.241(art. 32), según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a cuyo fin, al practicarse liquidación deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos en dicho período. En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales, arrojasen respecto del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado.
Respecto de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, similar al art. 55 de la ley 18.037, corresponde declarar su invalidez constitucional cuando la aplicación al caso concreto importa un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto —y en orden a la operatividad del tope legislado en la norma— sólo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (CSJN in re “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo”, sent. del 19/8/99).
En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma, en la medida que, practicada la liquidación, resulte una quita que supere el porcentaje arriba indicado.
La suma que resulte en razón de las pautas que determina esta sentencia constituye la definición judicial del monto a liquidar y la integridad de su pago queda exento de cualquier merma o limitación resultante de interpretación a adecuación administrativa (Conf. criterio del Alto Tribunal, in re “Pozzi Hilda Alicia C/ANSeS S/ Reajustes Varios” sent. del 13 de marzo de 2007).
En lo demás comparto la solución propiciada por el voto que encabeza el decisorio.
Por lo expuesto, propicio: Revocar parcialmente la sentencia de grado. Declarar la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, con el alcance señalado. Ordenar el reajuste del haber de la parte actora, desde enero de 2002 y hasta la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417, modificatoria de su igual, ley 24.241 (art. 32), según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a cuyo fin, al practicarse liquidación deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos en dicho período. En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales, arrojasen respecto del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado. Aplicar a las sumas devengadas la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Confirmar la sentencia en lo demás que decide, ordenando al organismo el pago de las sumas que se devenguen de aplicar las pautas sentadas en el presente decisorio y la sentencia de grado en la parte que se confirma. Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463)
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Adhiero al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del voto de la mayoría el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia de grado. 2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, con el alcance señalado. 3) Ordenar el reajuste del haber de la parte actora, desde enero de 2002 y hasta la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417, modificatoria de su igual, ley 24.241 (art. 32), según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a cuyo fin, al practicarse liquidación deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos en dicho período. En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales, arrojasen respecto del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado. 4) Aplicar a las sumas devengadas la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. 5) Confirmar la sentencia en lo demás que decide, ordenando al organismo el pago de las sumas que se devenguen de aplicar las pautas sentadas en el presente decisorio y la sentencia de grado en la parte que se confirma. 6) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463)
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
EMILIO LISANDRO FERNANDEZ. — NORA CARMEN DORADO. — LUIS RENE HERRERO.
Ante mí: Amanda Lucía Pawlowski.

Jurisprudencia - CSJN - caso Luján, Hugo - Trabajadores en relación de dependencia. Jubilación por invalidez. Prueba de la incapacidad. Apreciación

Buenos Aires, 11 de octubre de 2011.
Vistos los autos: “Luján, Hugo Roque c/ ANSeS s/ jubilación y retiro por invalidez”.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la sentencia de primera instancia que había ordenado el otorgamiento de una jubilación por invalidez, ambas partes dedujeron recursos ordinarios, que fueron concedidos de conformidad con lo prescripto por el art. 19 de la ley 24.463.
2°) Que la alzada basó su decisión en el dictamen del Cuerpo Médico Forense que había asignado una incapacidad del 40% de la total obrera, porcentaje al que arribó únicamente sobre la base de las constancias documentales agregadas a la causa, según le fuera requerido a fs. 122 y 136.
3°) Que el apelante se agravia de que el a quo no haya tenido en cuenta su pedido de que las diligencias médico periciales fueran llevadas a cabo por el Cuerpo Médico Forense de la ciudad de Córdoba en la que se domicilia. Se queja también, de que no se haya efectuado un examen integral de todas las patologías denunciadas, y agrega que el régimen de la ley 18.037 —aplicable al caso— contemplaba las “invalideces sociales” que no fueron tenidas en cuenta por la alzada.
4°) Que le asiste razón al actor respecto a su incomparecencia a la revisación médica, pues el a quo ignoró la presentación en la que el demandante daba cuenta de su imposibilidad de concurrir a ser examinado por los médicos, en atención a su estado de salud y a su carencia de medios económicos para viajar a la ciudad de Buenos Aires (fs. 132), razón por la cual se ha lesionado su derecho de defensa en juicio.
5°) Que también son procedentes los agravios referentes a que el peritaje realizado por el Cuerpo Médico Forense de esta capital únicamente evaluó la perspectiva psicopatológica del paciente, pero no ponderó las restantes patologías tales como cervicalgia crónica, dorsalgia crónica, hipoacusia, dislipemia, hipertensión agravada por la ingesta alcohólica habitual, etc., que sí fueron tenidas en cuenta y analizadas en el peritaje médico practicado en la primera instancia en la provincia de Córdoba (conf. fs. 82/84).
6°) Que a fin de suplir la falencia apuntada el Tribunal remitió nuevamente la causa al Cuerpo Médico Forense, el cual dictaminó en el sentido de que aun cuando existen problemas metodológicos que dificultan considerar en conjunto dolencias que han sido certificadas en tiempos diferentes, la incidencia de minusvalías parciales y de factores complementarios llegan en el caso a un 73,60% (fs. 177/180).
7°) Que respecto de los agravios que se basan en un erróneo encuadramiento legal y en la falta de análisis de los requisitos exigidos por la ley 18.037 para el acceso al beneficio por invalidez, cabe destacar que no se había ponderado la posibilidad del peticionario de continuar realizando sus tareas como obrero en una fábrica de automóviles. Sobre esta cuestión se consultó al Cuerpo Médico que destacó que los padecimientos que presentaba el actor no eran compatibles con la actividad habitual en la que había desarrollado sus aptitudes profesionales (fs. 198/201), todo lo cual lleva a dejar sin efecto la sentencia apelada y confirmar la sentencia de primera instancia que admitió la pretensión.
8°) Que no obstante haberse notificado a la demandada del auto de fs. 165, parte segunda, que ordenó poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, circunstancias que llevan a declarar la deserción del remedio intentado.
Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de la demandada, procedente el interpuesto por el actor y se confirma la sentencia de primera instancia. Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAUL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso ordinario interpuesto por Hugo Roque Luján, actor en autos, representado por la Dra. Susana Beatriz Chacón, en calidad de apoderada. Recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, demandada en autos, representada por el Dr. Juan José Gadea, en calidad de apoderado.
Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Córdoba, Provincia de Córdoba.

LEY 4109. BUENOS AIRES (CIUDAD) - DOCENTES. ESTATUTO DEL DOCENTE MUNICIPAL. MODIFICACIÓN

sanc. 01/12/2011; promul. 09/01/2012; publ. 27/01/2012
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular el sistema de clasificación docente y la reorganización de las juntas de Clasificación establecidas en el art. 10 de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones.
Art. 2.- En una primera instancia, el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires -a través del Ministerio de Educación- centralizará la información referida a la historia profesional de cada docente en un Legajo Único, implementando un sistema de digitalización y accesibilidad a través de Internet con una clave por docente.
Cada docente deberá inscribirse para su ingreso y ascenso en la carrera docente vía Internet ingresando sus datos, títulos, antecedentes profesionales, de capacitación y culturales. Para acreditar fehacientemente los datos ingresados deberá presentar, oportunamente, la documentación correspondiente que quedará debidamente archivada y custodiada.
Dentro de esta instancia se informatizará todo el sistema de clasificación docente, confección de listados, destino de las vacantes y llamados a concurso garantizando su transparencia y publicidad en concordancia con las leyes vigentes.
El proceso de informatización e implementación del Legajo Único Docente deberá llevarse a cabo dentro de un período no mayor de dos años contados a partir de la sanción de la presente ley, al cabo de los cuales todo el sistema de clasificación docente deberá estar informatizado y el legajo único de cada docente debidamente actualizado.
Art. 3.- Los/las miembros electos/as a la fecha de la sanción de la presente ley cumplirán la totalidad de su mandato y tendrán entre sus funciones la de participar y colaborar con el Poder Ejecutivo en la informatización y reorganización de las juntas en los términos aquí establecidos.
Art. 4.- Modifícase el art. 2º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 2.- El presente estatuto determina los deberes y derechos del personal docente que presta servicios en los organismos dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las áreas indicadas en el art. 3 y crea las instancias necesarias para su desempeño.
Art. 5.- Modificase el art. 6º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 6.- Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que, particularmente, imponen las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales:
a) Sustentar y educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de Gobierno instituida en nuestra Constitución Nacional y en las leyes dictadas en su consecuencia, con absoluta prescindencia partidaria y religiosa;
b) Respetar y hacer respetar los Símbolos Nacionales y desarrollar en los alumnos un acendrado amor a la Patria, inculcándoles el respeto por los derechos humanos y el sentido de la Justicia.
c) Observar una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres y con las normas de la ética en el comportamiento social.
d) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo.
e) Reconocer la jurisdicción técnica administrativa y la jurisdicción disciplinaria, así como la vía jerárquica.
f) Ampliar su cultura, mantener su actualización docente y perfeccionar su preparación técnica y/o pedagógica.
g) Cumplir los horarios que correspondan a las funciones asignadas.
h) Velar por la conservación y el uso debido de los bienes puestos a su disposición.
i) Concurrir a reconocimientos médicos psicofísicos preventivos cada cinco años, sin perjuicio del que deba efectuar cuando presuma o se presuma la existencia de disminución o pérdida de su capacidad psicofísica que le impida cumplir, adecuadamente, las obligaciones inherentes a su cargo. En caso que de los exámenes previstos en el presente inciso resulte que el docente carece de dicha capacidad, o que la misma se encuentra disminuida, el afectado podrá solicitar la formación de junta médica, la que expedirá dictamen definitivo.
j) Emitir su voto para la elección de los miembros de las instancias de participación docente que se crean en este Estatuto en los casos expresamente determinados.
Art. 6.- Modifícase el art. 7º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 7.- Son derechos del personal docente, sin perjuicio de los que, particularmente, imponen las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales:
a) La estabilidad en el cargo, jerarquía y ubicación que sólo podrá modificarse en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este estatuto.
b) El goce de una remuneración justa y actualizada, establecida con el asesoramiento de una Comisión Salarial formada por representantes gremiales y las autoridades correspondientes del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
c) El ascenso de cargo, el aumento de clases semanales o acumulación de cargos, la concentración de tareas, el traslado, la permuta y la readmisión de acuerdo con sus antecedentes, con los resultantes de los concursos que se realicen y demás requisitos establecidos en cada área de la educación en el presente Estatuto.
d) El cambio de función, sin merma en la retribución, cuando sea destinado a tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes. Este derecho se extingue al alcanzar el docente las condiciones necesarias para obtener la jubilación, de acuerdo con lo normado en este Estatuto. En este caso, el docente cesará automáticamente sin derecho a solicitar su permanencia en actividad.
e) El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes y el de las nóminas confeccionadas según el orden de mérito, para los ingresos, ascensos, aumentos de clases semanales o acumulación de cargos o traslados, en que se hubiere inscripto de conformidad con lo que establezca la reglamentación respectiva.
f) El ejercicio de su función en las mejores condiciones pedagógicas posibles respecto a local, higiene, material didáctico y número de alumnos.
g) El goce de licencias, justificaciones y franquicias de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto.
h) La libre agremiación para el estudio de los problemas educativos y la defensa de sus intereses laborales, conforme a las disposiciones que reglamentan esta materia;
i) La participación en el gobierno escolar y en las instancias de participación docente que se crean en este Estatuto en los casos expresamente determinados
j) La defensa de sus derechos e intereses legítimos, mediante las acciones y cursos administrativos y judiciales pertinentes.
k) El uso de servicios sociales, cualquiera sea su situación de revista, para todos aquellos que efectivicen los correspondientes aportes.
l) El uso de los jardines maternales gratuitos para los hijos de los docentes en actividad, que progresivamente instale la autoridad competente.
m) El ejercicio de todos los derechos establecidos en la Constitución Nacional”.
Art. 7.- Modificase el art. 10 del cap. VI de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
CAPÍTULO VI - De la Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales (COREAP) y de las Juntas de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes
Art. 10.- A) Créase la Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales (COREAP), dependiente del Ministerio de Educación.
La COREAP tiene a su cargo: La inscripción, clasificación, instrumentación de los concursos docentes para titulares, interinos y suplentes.
La Coordinación de la COREAP está integrada por 3 miembros con especialización y trayectoria en las áreas jurídica, administrativa y docente respectivamente. Son designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
B) Créase las Juntas de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes. Son de carácter permanente y desempeñan las funciones previstas en el presente Estatuto y su reglamentación.
I. CONDICIONES PARA SER MIEMBRO DE JUNTA:
1. Revistar en el área como docente titular en situación activa o en retiro con menos de 10 años en esta condición, con una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio efectivo de la docencia en dicha Área en establecimientos oficiales o adscriptos. De esos diez (10) años, no menos de cinco (5) años deben ser con carácter de titular en el Área respectiva del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
2. No hallarse sumariado a la fecha de postulación.
3. No haberse hecho pasible de las sanciones disciplinarias contempladas en el cap. XVIII, art. 36 , excepto las de los incs. a) y b), en los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de su postulación.
4. Poseer el título docente que corresponde a cada ÁREA.
II. NÚMERO DE MIEMBROS:
Las Juntas de Clasificación y Seguimiento de la Clasificación y Concursos Docentes estarán integradas por cinco (5) miembros de los cuales tres (3) serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio del personal docente titular y dos (2) designado por la COREAP.
Las juntas de Primaria y Media estarán integradas por ocho (8) miembros, seis (6) elegidos por el voto directo de los docentes y dos (2) designados por la COREAP.
El personal interino o suplente con un año de antigüedad también podrá emitir su voto directo, secreto y optativo siempre que al momento del cierre del padrón esté en actividad.
III. DURACIÓN DE LAS FUNCIONES:
Todos los miembros elegidos durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos hasta 2 períodos consecutivos.
Los miembros designados por la COREAP durarán un año en sus funciones y podrán ser redesignados indefinidamente.
IV. FORMA DE ELECCIÓN:
1. Se confeccionarán listas integradas por tres (3) Titulares y seis (6) Suplentes.
2. La elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo dos (2) representantes a la mayoría y uno (1) a la primera minoría si ésta obtuviera como mínimo el 10 por ciento del total de votos positivos emitidos- En las Juntas de Clasificación y Seguimiento de la Clasificación y Concursos del Área Primaria Común y Adultos y la de Área Media Común y Media Adultos se confeccionarán listas integradas por seis (6) Titulares y nueve (9) Suplentes. La elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo tres (3) representantes a la mayoría, dos (2) a la primera minoría y uno (1) a la segunda minoría, si éstas obtuvieran como mínimo el 10 por ciento del total de votos positivos emitidos-.
En caso de no obtener la minoría ese 10 por ciento, se le adjudicará ese representante a la mayoría.
En caso de presentarse una lista única la totalidad de los cargos se adjudicarán a los candidatos de ésta.
V. MIEMBROS TITULARES:
1. Los docentes que integren las Juntas revistarán desde la fecha de toma de posesión en uso de licencia con goce de sueldo en la función docente (o funciones docentes) que desempeñen con carácter de titular y aún en las que, acumuladas a éstas con carácter interino o suplente, estén cumpliendo al tiempo de su elección o designación, en el ámbito del Ministerio de Educación, en tantos dichos interinatos o suplencias no finalicen por designación o presentación del personal del titular y de conformidad con las normas del Estatuto.
2. Si las tareas docentes acumuladas las desempeñasen fuera del ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberán gestionar la licencia con goce de sueldo, con sujeción a las prescripciones que sobre esa materia hubieran legislado las respectivas jurisdicciones. El trámite será personal y el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Bs. As. solo intervendrá en la certificación del cargo obtenido por elección o designación.
3. Los docentes que integren las Juntas no podrán presentarse a concurso, ni inscribirse para desempeñar interinatos o suplencias, ni solicitar o aceptar permutas, o solicitar traslados en cualquier Área de la Educación, mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones. Una vez concluidas las mismas pasarán a integrar los listados vigentes, debiendo ser incluidos.
4. Ningún miembro de Junta podrá desempeñar, simultáneamente, similar función en otra junta o instancia de participación docente creada por este Estatuto.
VI. MIEMBROS SUPLENTES:
1. Los suplentes se incorporarán, automáticamente, a la Junta que corresponda, por el orden respectivo de su lista, en los casos de vacancia del cargo o por ausencia del titular cuando ésta sea, como mínimo, de treinta y cinco (35) días corridos, o por un lapso menor cuando ello fuera indispensable para posibilitar el quórum.
2. Las normas establecidas en el apartado V de este artículo serán de aplicación para los miembros suplentes, cuando éstos integren estas Juntas.
VII. ESTABILIDAD:
1. Los miembros que integren las Juntas no podrán ser removidos de sus funciones excepto si fuesen sancionados durante su mandato, por alguna de las medidas previstas en los incs. c) a g) del art. 36 o incurriesen en diez (10) inasistencias injustificadas en el año escolar. La COREAP es responsable del cumplimiento de las condiciones señaladas en este punto.
2. Los integrantes de las Juntas que no cumplan con las obligaciones propias de su cargo, se harán pasibles de las sanciones previstas en el presente Estatuto.
3. No podrá ser cambiada la situación de revista de los miembros de las Juntas en los respectivos establecimientos, en cuanto a turno y horario de trabajo se refiere, como tampoco disponerse el pase o cualquier otra medida que implique modificación de su jerarquía, salvo expresa autorización del o los afectados, o cuando mediare alguna o algunas de las razones previstas en el art. 22 , párr. 1, de este Estatuto.
VIII. NUMERO DE JUNTAS
1. Se constituirán las siguientes Juntas:
- Inicial
- Primaria Común, Primaria Adultos
- Especial, Servicios Profesionales
- Curriculares
- Media Común y Media Adultos
- Técnica
- Artísticas, Normales
2. Las junta Adhoc creada por la ley 3623/2010 , referida al área de Programas Socioeducativos completará sus funciones hasta finalizar el proceso de titularidad de los trabajadores de los programas contemplados en dicha ley.
3. Las instituciones de Educación Superior de todas las áreas y modalidades del sistema educativo de la Ciudad de Buenos Aires se regirán para su organización, gobierno y cobertura de horas y cargos con las normas que regulan la Educación Superior en la jurisdicción y los Reglamentos Orgánicos de las instituciones elaborados en concordancia con las normas preestablecidas.
Art. 8.- Derogase el art. 11 del cap. VI de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones.
Art. 9.- Modifícase el art. 12º , el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 12.- Son funciones de la Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales (COREAP):
1. Funciones
a) Clasificar al personal, por orden de mérito, de acuerdo con los títulos y antecedentes que ellos presenten.
b) Formular, por orden de mérito, las nóminas de aspirantes a ingreso en la docencia, acrecentamiento de clases semanales o acumulación de cargos, ascensos de jerarquía e interinatos y suplencias.
c) Cumplir los plazos para la realización del cronograma anual de tareas fijadas.
d) Conservar y custodiar los legajos del personal inscripto.
e) Recibir las solicitudes y antecedentes personales y formalizar su inclusión en los legajos.
f) Recibir y dictaminar en la presentación de los recursos que interpongan los docentes.
g) Garantizar a los aspirantes el derecho a la información.
h) Disponer el destino de las vacantes de acuerdo con lo establecido en el art. 33 .
i) Crear y mantener actualizado un Registro de Aspirantes a Jurado de Concursos Docentes en el marco de las reglamentaciones.
j) Proponer, para los concursos de oposición, uno de los miembros del jurado que será designado por el Ministro de Educación y ejercerá la presidencia de los jurados
k) Desarrollar y actualizar el Legajo Único Docente (LUD) para todo el personal del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
l) Informatizar todo el sistema de clasificación docente la confección de listados, disponer el destino de las vacantes y el llamado a concurso, garantizando su transparencia y publicidad en concordancia con las leyes vigentes.
2. De los objetivos del Legajo Único Docente
a) Centralizar la información en una única base de datos.
b) Unificar antecedentes de formación y registros profesionales docentes.
c) Mejorar los mecanismos de inscripción, registro, clasificación y designación de los docentes.
d) Garantizar la transparencia en el uso de la información.
e) Mejorar el acceso a la información.
f) Facilitar el acceso y la operatividad vía Internet.
g) Incorporar mecanismos de doble control para mejorar la calidad de los procesos técnicos y administrativos.
h) Implementar un sistema de digitalización y accesibilidad a través de Internet.
3. De la reglamentación del Legajo Único Docente
El Ministerio de Educación dictará las normas reglamentarias con el fin de implementar y operativizar el LUD. En estas normas, más allá de lo que defina el propio Ministerio, deberán incluirse la digitalización completa del legajo de cada docente, la accesibilidad a través de Internet con una clave única por docente y las reglas relativas al proceso de archivo y guarda de la documentación contenida teniendo en cuenta las normas sobre el manejo de información sensible por parte del Estado de la Ciudad.
Art. 10.- Serán funciones de la Juntas de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes:
a) Participar para la conformidad del puntaje definitivo.
b) Fiscalizar los listados de aspirantes confeccionadas por la COREAP y proponerlos a consideración del Ministro.
c) Dictaminar en las solicitudes de traslado, permutas, readmisiones y en las de ubicación del personal en disponibilidad frente a reclamos.
d) Pronunciarse a requerimiento de la COREAP, sobre las solicitudes de licencia para realizar estudios o para asistir a los cursos de perfeccionamiento y capacitación obligatorios para optar a los ascensos de jerarquía previstos en el capítulo XII y en el capítulo XXIV, art. 78 .
e) Proponer, para los concursos de oposición, uno de los miembros del jurado que será designado por el Ministro de Educación.
f) Proponer la nómina de posibles integrantes de jurado, que estén inscriptos en el Registro correspondiente, a los participantes de los concursos de oposición, en el marco de las reglamentaciones, de los cuales, los docentes deberá elegir dos miembros para integrar el jurado.
g) Informar al Ministro de Educación anualmente de los procesos desarrollados y cada vez que se presente alguna irregularidad.
Art. 11.- Modifícase el art. 13º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 13.- La COREAP debe publicar las listas por orden de mérito de los aspirantes a ingreso en la docencia, acrecentamiento de clases semanales, acumulación de cargos, traslados, ascensos de jerarquía e interinatos, suplencias y readmisiones.
Art. 12.- Modifícase el art. 14º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 14.- El ingreso en la carrera docente se efectúa en cada área de la Educación por el cargo de menor jerarquía de los escalafones respectivos. En el caso de establecimientos de nivel medio de todas las modalidades se ingresa con las normas establecidas por la Ley 2905 . En caso de no poder accederse por cargo se ingresará con no menos de dieciséis (16) horas de clases semanales, salvo tratándose de asignaturas específicas que contaren con un número menor en el respectivo curriculum.
Para ingresar en la docencia, son condiciones generales y concurrentes:
a) Ser argentino nativo, por opción, naturalizado o extranjero. En todos los casos, dominar el idioma castellano. En el caso de que el aspirante sea ciudadano extranjero, debe acreditar: 1. la existencia de título suficiente que lo habilite para el ejercicio de la actividad de que se trate; 2. el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley Nacional de Migraciones para su residencia en el país; y 3. a los efectos de esta ley, podrán ser equiparados a los argentinos nativos los hijos de por lo menos un progenitor argentino nativo, que circunstancialmente hubieran nacido en el exterior con motivo del exilio o radicación temporaria de su familia, y tuvieran pendiente la tramitación para la obtención de la ciudadanía.
b) Poseer el título docente que corresponda en cada área para el cargo o asignatura, o en su defecto, y sólo en los casos que este estatuto lo admita, el título técnico profesional, de nivel medio, terciario o universitario, o certificado de capacitación afín con la especialidad respectiva.
c) Adecuarse en sus inscripciones a las prescripciones de este estatuto.
d) Sustentar los principios establecidos por la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
e) No tendrá derecho al ingreso el personal que goce una jubilación o retiro en cualquier jurisdicción o se encuentre en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje.
f) En el Área de la Educación Inicial, el tít. II, capítulo I, fijará la edad máxima de ingreso a la modalidad.
g) Poseer capacidad psicofísica. (Conforme texto art. 1 de la Ordenanza Nº 40750, modificada por el art. 3 de la Ordenanza Nº 50224 y los arts. 1 y 2 de la Ley 668).
Art. 13.- Modifícase el art. 15 de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
2- La valoración de los títulos a los fines de la clasificación será la siguiente:
I. a) Título docente para el cargo o la asignatura, en el nivel de su competencia, nueve (9) puntos.
b) Título habilitante para el cargo o la asignatura, en el nivel de su competencia, seis (6) puntos
c) Título supletorio para el cargo o la asignatura, en el nivel de su competencia, tres (3) puntos.
II. a) En cada Área de la Educación se fijarán según la modalidad y las exigencias, otras valoraciones especiales, así como bonificaciones en materia de títulos acumulados.
III. Las bonificaciones en materia de títulos acumulados en el área de Educación como Maestrías y Doctorados tendrán un reconocimiento de tres (3) y seis (6) puntos sobre el título docente de base.
Art. 14.- Modifícase el art. 17º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 17.- Las normas de procedimiento y el análisis para efectuar el otorgamiento de puntaje para los concursos de ingreso de acuerdo a la valoración efectuada por la autoridad competente, se regirán por lo que se establezca en la reglamentación del presente artículo y las disposiciones especiales del tít. II para cada área de la educación.
Art. 15.- Modifícase el art. 22º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 22.- El personal docente titular que, por razones de modificación de estructuras, cambios de programas o planes de estudio, clausura o fusión de escuelas, secciones de grados, cursos u horas, vea suprimido su cargo u horas cátedra; o que por orden judicial vea afectada su situación de revista por causas ajenas a su conducta, será declarado en disponibilidad con goce de sueldo.
La COREAP debe proponer nuevo destino a este personal, en un cargo similar en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta su título, la especialidad y el turno en que se desempeñaba, sea en el mismo establecimiento o en otro, si el docente afectado solicitare reubicación en otra jurisdicción de la misma área de la Educación. La disconformidad fundada a ocupar el cargo similar que se le ofreciera, da derecho al docente a permanecer hasta un (1) año en disponibilidad con goce de sueldo y otro año en disponibilidad sin goce de haberes.
Cumplido este plazo, se lo declarará cesante en el cargo docente. Si no hay cargo similar para ofrecerle, tendrá derecho a la disponibilidad con goce de sueldo hasta un plazo máximo de dos (2) años. Cumplido este plazo será dado de baja sin más trámites. Durante los plazos de disponibilidad, los docentes tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en el Área de Educación respectiva.
Art. 16.- Modifícase el art. 23º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 23.- Los datos del legajo de cada docente titular, interino o suplente que poseen las direcciones de los establecimientos o los superiores jerárquicos, en el que se registran todos los antecedentes y las actuaciones profesionales, son volcados anualmente con las evaluaciones correspondientes al Legajo Único Docente. El interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación que figure en dicho legajo, a objetarla fundadamente o en su caso requerir que se le complete si advierte omisión.
Art. 17.- Modifícase el art. 24º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 24.- La calificación y el concepto serán anuales, apreciarán las condiciones y aptitudes del docente, se basarán en las constancias objetivas del legajo y se ajustarán a una escala de conceptos y su valoración numérica correlativa. La calificación y el concepto surgirán de la evaluación del docente y de su superior jerárquico. El docente calificado deberá ser fehacientemente notificado y en ese mismo acto se le informará de la posibilidad de interponer los recursos administrativos y judiciales pertinentes.
Art. 18.- Modifícase el art. 26º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 26.- Los docentes que aspiren a ascensos de jerarquía deberán haber aprobado los cursos, con relevo de funciones, que se realicen para los cargos que concursen y que son organizados por el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo con lo establecido en el cap. XXIV del tít. I del presente Estatuto.
La aprobación de estos cursos tendrá validez para el año que se sustancia el efectúe el concurso y para los dos años calendarios subsiguientes. La reglamentación establecerá los cargos para los cuales tendrá validez cada uno de dichos cursos.
Quienes aprueben el curso tendrán acceso a la prueba de oposición y, exclusivamente en base al resultado de la misma, la COREAP formulará el orden de mérito elevándolo al Ministerio de Educación para la realización de las designaciones pertinentes.
Art. 19.- Modifícase el art. 28º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 28.- El ingreso a los cursos previstos en el art. 26 se efectúa de acuerdo al orden de mérito vigente, formulado por la COREAP, para el año en curso. El número de participantes deberá duplicar el de cargos vacantes, a menos que no hubiere suficiente cantidad de aspirantes, en cuyo caso se realizará con los que se hubieran inscripto. Los jurados tomarán y evaluarán la prueba de oposición. En caso de disconformidad, el participante tendrá acceso a las pruebas. Los puntajes obtenidos en cualquiera de las instancias podrán ser revisados a solicitud del concursante. Los resultados finales serán definitivos e irrecurribles.
Art. 20.- Modifícase el art. 29º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 29.- Los ascensos a cargos jerárquicos no directivos del nivel medio en todas sus modalidades se harán por concurso de títulos y antecedentes, los que estarán a cargo de la COREAP.
Art. 21.- Modifícase el art. 31 de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 31.- El personal docente titular podrá solicitar traslado:
a) por razones de salud propia o del grupo familiar;
b) por necesidad de integración del grupo familiar, surgida con posterioridad a la toma de posesión del cargo u horas de clase o razones de distancia;
c) para concentrar áreas;
d) por otras razones.
Las solicitudes serán evaluadas por la COREAP teniendo en cuenta los antecedentes del peticionante y las causales invocadas, fijando como orden de prioridad para el tratamiento de las solicitudes el establecido en los incs. a), b), c) y d) del presente artículo.
La resolución definitiva correrá por cuenta del Ministro de Educación. El personal que se encuentre en condición pasiva por disminución o pérdida de sus aptitudes podrá solicitar traslado invocando las causales incluidas en el inc. a) al solo efecto de volver a la condición activa. A este fin acompaña a su solicitud de traslado un informe de la Dirección Medicina del Trabajo en el que se recomienden las características de una nueva vacante de destino que permita el cambio de condición mencionado.
La causal d) se atenderá sólo cuando hubieran transcurrido DOS (2) años de real prestación de servicios en el cargo u horas de clase, desde la toma de posesión. Los traslados se efectuarán en vacantes de igual jerarquía escalafonaria, denominación y especialidad, salvo que los interesados acepten rebajar de jerarquía.
Art. 22.- Modifícase el art. 33º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 33.- Todas las vacantes que se produzcan anualmente, se destinan según el orden de prelación que a continuación se establece: a) Reubicación del personal en disponibilidad. B) Readmisiones. C) Traslados d) Ingreso, acrecentamiento de horas de clase o acumulación de cargos. E) Ascensos de jerarquía a cargos directivos y no directivos. El punto d) no implica prelación con respecto al punto e).
Para los cargos iniciales de los distintos escalafones, las vacantes no utilizadas para reubicación del personal en disponibilidad serán destinadas a readmisiones; las que no se empleen a tal fin serán destinadas a traslados; las no utilizadas en traslados serán destinadas a acrecentamiento de horas de clase y acumulación de cargos; y las no utilizadas en esta instancia serán destinadas a ingreso.
Para los cargos jerárquicos, las vacantes no utilizadas para reubicación del personal en disponibilidad serán destinadas a readmisiones; las no empleadas en este rubro serán destinadas a traslados; y las no utilizadas en esta instancia se destinarán a concursos de ascenso.
Art. 23.- Modifícase el art. 47º , el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 47.- Los recursos pueden ser deducidos por los docentes que aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo y se interpondrán dentro de los plazos perentorios e improrrogables que se fijan por ante el superior jerárquico o la COREAP.
Los escritos deberán ser fundamentados en forma clara y concisa.
Art. 24.- Modifícase el art. 50º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 50.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires la fecha en que comenzará la exhibición de las listas por orden de mérito y el plazo para la notificación, tanto para concursos como para cubrir interinatos y suplencias.
A partir del último día de dicho plazo, el aspirante o el docente disconforme con su puntaje tendrán un término de Cinco (5) días hábiles para recurrir directamente ante el COREAP, la que deberá expedirse en un plazo no mayor en forma definitiva en un plazo no mayor a los CINCO (5) días hábiles.
Art. 25.- Modifícase el art. 54º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 54.- El recurso de apelación será resuelto por:
a) Los directores de cada área de la educación si la resolución emanó de los superiores jerárquicos de los afectados.
b) El Ministro de Educación, en todos los demás casos no contemplados en el punto a.
Art. 26.- En los Arts. 81 , 87 , 93 , 97 , 102 , 108 y 113 , deberá reemplazarse donde diga “intervención de la junta de clasificación respectiva” por “intervención de la COREAP”.
Art. 27.- Todas las instancias creadas contarán con personal técnico y de apoyo necesario para la realización de las funciones encomendadas por la presente norma.
Art. 28.- El Ministerio de Educación deberá otorgar participación a las entidades gremiales acreditadas en la ciudad de buenos Aires, dentro de la órbita de las Comisión de Estatuto y la Permanente de Anexos de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente.
Cláusulas Transitorias
Art. 29.- Confirmase en carácter de titular a los agentes que al momento de la promulgación de la presente Ley se encuentren desempeñando cargos docentes en carácter de interinos/as en las escuelas de enseñanza media, técnica, ciclos básicos ocupacionales y de reingreso dependientes de la Dirección de Enseñanza Media y Técnica; en centros de formación profesional dependientes del Gobierno de la Ciudad;
en el nivel medio de la Dirección de Formación Docente, de la Dirección de Educación del Adulto y del Adolescente (CENS y UGEE) y de la Dirección de Educación Artística, para todos los cargos de base y cargos de ascenso no directivo.
Art. 30.- Son requisitos para ser confirmados como titulares:
a) Revistar en situación de interinos/as al momento de la promulgación de la presente Ley, en los cargos u horas cátedra que aspira a titularizar.
b) Poseer título docente, habilitante, supletorio o con la prueba de idoneidad correspondiente para la asignatura o cargo al que aspire. En el caso de no poseer los títulos correspondientes para la asignatura o cargo al que aspire, se procederá a la instrumentación de un curso obligatorio del CePA, que deberá ser aprobado para ser confirmado.
c) Poseer concepto no inferior a Bueno para los cargos de base y de Muy Bueno para los cargos de ascenso.
d) Poseer apto psicofísico (en caso de no poseerlo deberá obtenerlo en un plazo no mayor a sesenta (60) días según el art. 14 f) del E.D.)
e) Encontrarse en situación activa al momento de la promulgación de la presente Ley (en caso de no estarlo, al momento del alta se procederá a su confirmación como titular). Asimismo también podrán titularizar quienes se hallaren en condiciones de obtener la jubilación ordinaria docente en su máximo porcentaje
Art. 31.- No tendrá derecho a ser titularizado el personal que goce de una jubilación o retiro en cualquier jurisdicción.
Art. 32.- El personal docente que reúna los requisitos anteriores será confirmado en las horas cátedra o cargos que reviste en carácter de interino, hasta completar los máximos establecidos en el Estatuto del Docente para las horas titulares.
Art. 33.- El/la docente que se desempeña como interino o suplente en un cargo de mayor jerarquía tendrá derecho a ser confirmado como titular en el cargo u horas de base que retenga en carácter de interino con licencia, siempre que reúna los restantes requisitos de la presente Ley.
Art. 34.- El/la docente que desempeña un cargo que queda vacante en virtud de la presente Ley, tendrá derecho a ser confirmado/a en carácter de titular, siempre que en dicho cargo reúna los restantes requisitos de la presente Ley.
Art. 35.- Hecha efectiva la confirmación en carácter de titular prevista en esta ley, el personal docente que se encuentre desempeñando en calidad de interino tendrá derecho a que le sean afectadas aquellas horas cátedra y/o cargo que no hubiesen sido alcanzadas por exceder el máximo previsto en el art. 19.- E.D. y su reglamentación, hasta que el agente modifique la situación de revista en relación a esas horas y/o cargos.
Art. 36.- La legislatura creara una comisión mixta compuesta por Docentes, Legisladores y el Poder Ejecutivo para el seguimiento de estas cláusulas transitorias.
Art. 37.- Comuníquese, etc.
Moscariello - Pérez