RESOLUCIÓN 1/2012 - Unidad de Información Financiera - LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO


del 06/01/2012; publ. 09/01/2012
Visto, el Expediente Nº 6416/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, Ley Nº 25246 (B.O. 10/05/2000), la Ley Nº 26683 (B.O. 21/06/2011), el Decreto Nº 290/2007 y su modificatorio, las Resoluciones UIF Nº 12/2011 (B.O. 17/01/2011), Nº 19/2011 (B.O. 20/01/2011), Nº 21/2011 (B.O. 20/01/2011), Nº 22/2011 (B.O. 20/01/2011), Nº 23/2011 (B.O. 21/01/2011), Nº 24/2011 (B.O. 21/01/2011), Nº 26/2011 (B.O. 21/01/2011), Nº 28/2011 (B.O. 26/01/2011), Nº 29/2011 (B.O. 27/01/2011), Nº 30/2011 (B.O. 31/01/2011), Nº 34/2011 (B.O. 08/02/2011), Nº 38/2011 (B.O. 14/02/2011), Nº 41/2011 (B.O. 15/02/2011), Nº 50/2011 (B.O. 01/04/2011), Nº 51/2011 (B.O. 01/04/2011), Nº 63/2011 (B.O. 30/05/2011), Nº 65/2011 (B.O. 30/05/2011), Nº 121/2011 (B.O. 19/08/2011), Nº 229/2011 (B.O. 14/12/2011) y Nº 230/2011 (B.O. 14/12/2011), y
Considerando:
Que mediante la sanción de la Ley Nº 26683 se incorporó -entre otros- el art. 21 bis a la Ley Nº 25246, mediante el cual se establece un plazo máximo para reportar operaciones sospechosas de Lavado de Activos o de Financiación de Terrorismo.
Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha establecido por medio de la Resolución 50/2011 el registro de los Sujetos Obligados y, en su caso, de los Oficiales de Cumplimiento.
Que mediante la Resolución UIF Nº 51/2011 se ha implementado un Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”, por lo que resulta necesario establecer un plazo para remitir la documentación respaldatoria de los mismos.
Que en virtud de lo dispuesto en las normas precedentes resulta necesario efectuar ciertas modificaciones en las diferentes Resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que, con el dictado de la presente, los Sujetos Obligados tendrán la posibilidad de designar un Oficial de Cumplimiento suplente, para el caso de ausencia, impedimento o licencia del titular.
Que se subsana una omisión, incorporando a las instituciones cambiarias en el punto h) del art. 2 de la Resolución UIF Nº 24/2011, dirigida a las empresas dedicadas al transporte de caudales.
Que por otra parte se modifica la Resolución UIF Nº 121/2011, en los siguientes aspectos:
Se posibilita la utilización por parte de los Sujetos Obligados de métodos específicos de evaluación establecidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, para decidir sobre el otorgamiento de tarjetas de crédito y/o préstamos.
Se adecuan los criterios de identificación para las personas físicas o jurídicas titulares de cuotapartes de fondos comunes de inversión, conforme lo dispuesto -tambiénen la Resolución UIF Nº 229/2011.
Se modifican los requisitos de identificación para los depositantes de sumas iguales o superiores a los PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).
Se establece el plazo de conservación del registro del análisis de las operaciones inusuales, previsto en el ap. f) del art. 24 de la Resolución UIF Nº 121/2011, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones UIF Nº 229/2011 y Nº 230/2011.
Que habiendo realizado esta Unidad un análisis de riesgo del sector de los profesionales matriculados cuyas actividades están reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, deviene necesario adecuar el monto establecido en el punto B-i) del inc. e) del art. 2 de la resolución UIF Nº 65/2011.
Que en igual sentido, deben derogarse los Anexos de las Resoluciones UIF Nº 12/2011; 19/2011; 21/2011; 22/2011; 23/2011; 24/2011; 26/2011; 28/2011; 29/2011; 30/2011; 34/2011; 38/2011 y 41/2011, que contienen los respectivos formularios de Reporte de Operación sospechosa, en virtud de la implementación del citado Sistema de Reporte de Operaciones “on line”.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que se han efectuado las consultas a los Organismos específicos de control en materia conforme lo prevé el inc. 10. del art. 14 de la Ley Nº 25246 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25246 y sus modificatorias previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA RESUELVE:
Art. 1.- Sustituir el texto del art. 6 de las Resoluciones UIF Nº 23/2011; Nº 24/2011; Nº 28/2011; Nº 30/2011 y Nº 34/2011 por el siguiente texto:
“Designación del Oficial de Cumplimiento.
Los Sujetos Obligados que se encuentren constituidos como personas jurídicas, deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el art. 20 bis de la Ley Nº 25246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/2007 y su modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento.
Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese. Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.”
Art. 2.- Sustituir el texto del art. 6 de la Resolución UIF Nº 29/2011 y el art. 7 de las Resoluciones UIF Nº 12/2011; Nº 19/2011; Nº 22/2011; Nº 26/2011 y Nº 41/2011 por el siguiente texto:
“Designación del Oficial de Cumplimiento.
Se deberá designar un Oficial de Cumplimiento conforme lo previsto en el art. 20 bis de la Ley Nº 25246 y modificatorias y en el Decreto Nº 290/2007 y su modificatorio. La designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario de alta jerarquía del Organismo.
El Oficial de Cumplimiento tendrá a su cargo formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el art. 21 de la Ley Nº 25246 y modificatorias corresponderá exclusivamente al titular del Organismo.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo que ocupa, fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho funcionario. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho. El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Podrá designarse asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.”
Art. 3.- Sustituir el texto de los arts. 12 de la Resolución UIF Nº 29/2011; 13 de la Resolución UIF Nº 41/2011; 17 de la Resolución UIF Nº 63/2011; 20 de la Resolución UIF Nº 21/2011; 21 de la Resolución UIF Nº 30/2011; 24 de las Resoluciones UIF Nº 23/2011; Nº 24/2011 y Nº 28/2011; 27 de la Resolución UIF Nº 26/2011 y 28 de la Resolución UIF Nº 34/2011, por el siguiente texto:
“Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.”
Art. 4.- Sustituir el texto de los arts. 14 de las Resoluciones UIF Nº 12/2011; Nº 19/2011 y Nº 22/2011 y 22 de la Resolución UIF Nº 65/2011, por el siguiente texto:
“Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de ciento cincuenta (150) días corridos contados a partir de la toma de conocimiento de la misma.”
Art. 5.- Sustituir el texto del art. 17 de la Resolución UIF Nº 38/2011 por el siguiente texto:
“Plazo para Reportar Operaciones Sospechosas.
El plazo para reportar los hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos es de CIENTO CINCUENTA (150) días, contados a partir de la fecha de detección de la operación o tentativa de la misma, o del análisis de la declaración jurada, lo que fuera anterior.”
Art. 6.- Sustituir el texto de los arts. 15 de la Resolución UIF Nº 29/2011; 17 de las Resoluciones UIF Nº 12/2011; Nº 19/2011; Nº 22/2011 y Nº 41/2011; 20 de la Resolución UIF Nº 38/2011; 24 de la Resolución UIF Nº 21/2011; 25 de la Resolución UIF Nº 30/2011; 28 de las Resoluciones UIF Nº 23/2011; Nº 24/2011 y Nº 28/2011; 31 de la Resolución UIF Nº 26/2011 y 32 de la Resolución UIF Nº 34/2011 e incorporar como art. 19 bis de la Resolución UIF Nº 63/2011 y como art. 25 bis de la Resolución UIF Nº 65/2011, el siguiente texto:
“Deber de acompañar documentación. El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo de los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y deberá ser remitida dentro de las 48 horas de ser solicitada.
A tales efectos se reputan válidos los requerimientos efectuados por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la dirección de correo electrónico declarada por el Sujeto Obligado o por el Oficial de Cumplimiento, según el caso, de acuerdo a la registración prevista en el Resolución UIF Nº 50/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).”
Art. 7.- Sustituir el texto del inc. h) del art. 2 de la Resolución UIF Nº 24/2011, por el siguiente:
h) Empresas dedicadas al Transporte de Caudales: Se entenderá por tales a las personas jurídicas cuya actividad consista en el transporte de caudales o valores de acuerdo a necesidades de desplazamiento físico que deben realizar las instituciones bancarias, cambiarias, financieras o particulares.
Art. 8.- Sustituir el texto del art. 18 de la Resolución UIF Nº 121/2011, por el siguiente:
“Salvo cuando exista sospecha de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, en los casos de clientes que operen por importes mensuales que no superen los PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), o su equivalente en otras monedas, y correspondan a acreditación de remuneraciones o a fondo de cese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción, o de clientes que operen por importes mensuales que no superen los PESOS CINCO MIL ($ 5.000), o su equivalente en otras monedas, en cuentas vinculadas con el pago de planes sociales, se considerará suficiente la información brindada por los empleadores y por los organismos nacionales, provinciales o municipales competentes.
En los casos de las Cuentas Gratuitas Universales (CGU) deberán dar cumplimiento a las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA vigentes en la materia.
En los casos que los Sujetos Obligados utilicen métodos específicos de evaluación (como sistemas de “screening” y modelos de “credit scoring”) para decidir sobre el otorgamiento de tarjetas de crédito y/o préstamos, deberán dar cumplimiento a las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA vigentes en la materia.
No obstante, ello no releva al Sujeto Obligado de analizar la posible discordancia entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o modalidades de la operatoria.”
Art. 9.- Sustituir el texto del ap. a) del art. 19 de la Resolución UIF Nº 121/2011, por el siguiente:
a) Personas físicas o jurídicas titulares de cuotapartes de fondos comunes de inversión u otros instrumentos de inversión colectivos: Incluso cuando los mismos se vinculen con los Sujetos Obligados a través de otras personas físicas o jurídicas.
Art. 10.- Sustituir el texto del inc. j) del art. 21 de la Resolución UIF Nº 121/2011, por el siguiente:
j) Establecer un seguimiento reforzado sobre los depósitos en efectivo que reciban, evaluando que se ajusten al perfil de riesgo del/los titulares de la cuenta y en función de la política de “conozca a su cliente” que hayan implementado.
En los casos de depósitos en efectivo por importes iguales o superiores a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) o su equivalente en otras monedas, deberán identificar a la persona que efectúe el depósito, mediante la exhibición de algunos de los documentos de identidad válidos previstos en el inc. e) art. 13 de esta Resolución e ingresar nombre, tipo y número de documento en el registro respectivo del depósito.
El Sujeto Obligado interviniente deberá dejar constancia, a base de la declaración del presentante y conforme al procedimiento que determine, si el depósito es realizado por sí o por cuenta de un tercero. En este último caso se deberá indicar el nombre y/o denominación social por cuenta de quien se efectúa el depósito y su tipo y número de documento o clave de identificación fiscal (CUIT, CUIL o CDI), según corresponda.
La responsabilidad del Sujeto Obligado en relación con la identificación a que se refiere el párrafo precedente se limita a identificar a la persona interviniente en el depósito, a recibir la información sobre por cuenta de quién es efectuado el depósito y a obtener los datos requeridos, según lo establecido anteriormente.
Aquellos depósitos que se realicen utilizando algún medio de identificación con clave provisto previamente por el Sujeto Obligado al depositante, tales como tarjetas magnéticas, o los efectuados en cuentas recaudadoras, quedarán exceptuados del procedimiento de identificación de la persona que lo efectúa, debiendo no obstante registrarse por cuenta de quien es efectuado dicho depósito, en los casos que sea aplicable.
Art. 11.- Sustituir el texto del ap. c) del art. 27 de la Resolución UIF Nº 121/2011, por el siguiente:
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el ap. f) del art. 24 de la presente Resolución deberá conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.”
Art. 12. - Sustituir el texto del art. 2, inc. e), punto B- i) de la Resolución UIF Nº 65/2011, por el siguiente: “i) posean un activo superior a PESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000) o;.
Art. 13.- Derogar los Anexos de las Resoluciones UIF Nº 12/2011, Nº 19/2011, Nº 21/2011, Nº 22/2011, Nº 23/2011, Nº 24/2011, Nº 26/2011, Nº 28/2011, Nº 29/2011, Nº 30/2011, Nº 34/2011, Nº 38/2011 y Nº 41/2011.
Art. 14.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
José A. Sbatella

RESOLUCIÓN GENERAL 3247 - AFIP - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO DE CAPACIDAD ECONOMICA


del 29/12/2011; publ. 09/01/2012
Visto la Actuación SIGEA Nº 10048-10-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
Considerando:
Que el art. 3º de del Decreto Nº 1313 del 24 de junio de 1993, dispone que esta Administración Federal debe expedirse -mediante acto fundado- respecto de la capacidad económica de los beneficiarios y/o de su grupo familiar para acceder a la adquisición y mantenimiento de un automotor, con los beneficios que prevé la Ley Nº 19279 y sus modificaciones.
Que la Resolución General Nº 2714 y su modificatoria, estableció los requisitos y condiciones que deben observarse a efectos que este Organismo se pronuncie sobre la mencionada capacidad económica.
Que es objetivo permanente de esta Administración Federal la simplificación de trámites, por lo que se entiende necesario disponer modificaciones operativas y de control, así como la sistematización de procedimientos a través de la utilización de servicios informáticos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 3º del Decreto Nº 1313/1993 y el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
TÍTULO I
CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO DE CAPACIDAD ECONOMICA
A - ALCANCE Y EFECTOS
Art. 1.- Las personas con discapacidad a las que alude el art. 1º del Decreto Nº 1313/1993, a los fines de acreditar si reúnen la capacidad económica a que se refiere el art. 3º del decreto mencionado, deberán solicitar la “Constancia de Reconocimiento de Capacidad Económica” conforme los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones que se establecen por la presente resolución general.
Art. 2.- La “Constancia de Reconocimiento de Capacidad Económica”, en adelante la “Constancia”, será emitida al solo efecto de ser presentada por el interesado ante la Autoridad de Aplicación con el fin de iniciar la tramitación destinada a obtener los beneficios dispuestos por la Ley Nº 19279 y sus modificaciones.
La emisión de la “Constancia” no implica la certificación, por parte de esta Administración Federal, de los valores referenciales utilizados para la evaluación y acreditación de la capacidad económica del solicitante del beneficio o de su grupo familiar.
B - SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES
- Servicio “Sistema de Protección Integral de Personas con Discapacidad - Reconocimiento de Capacidad Económica de los Solicitantes del Beneficio”. Clave Fiscal
Art. 3.- Los sujetos comprendidos en el art. 1º, su representante legal cuando se trate de menores de edad no emancipados u otras personas civilmente incapaces, o el apoderado con poder especial al efecto, en su caso, deberán solicitar la emisión de la “Constancia” ante esta Administración Federal con carácter previo a gestionar el beneficio ante la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de ello, los mismos podrán solicitar la emisión de una nueva constancia, antes de la resolución del beneficio, en caso que les sea requerida por dicha autoridad.
A tal fin accederán al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “Clave Fiscal” obtenida conforme el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias, ingresando al servicio “Sistema de Protección Integral de Personas con Discapacidad - Reconocimiento de Capacidad Económica de los Solicitantes del Beneficio”.
Art. 4.- A los efectos previstos en el artículo anterior, de tratarse de un representante legal o apoderado que actúe con motivo de la discapacidad permanente de un beneficiario que se encuentre imposibilitado de concurrir a una dependencia de esta Administración Federal, o en representación de un beneficiario menor de edad no emancipado o de un incapaz por demencia, la “Clave Fiscal” se tramitará como “Administrador de Relaciones Apoderado”, de conformidad con lo indicado en el punto 3., Acápite B, del Anexo II, de la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.
- Opciones del servicio
Art. 5.- El servicio “Sistema de Protección Integral de Personas con Discapacidad - Reconocimiento de Capacidad Económica de los Solicitantes del Beneficio”, prevé las siguientes opciones a las cuales podrá acceder el solicitante:
a) “Ingresar solicitud”: Permite el ingreso de datos y posteriormente el inicio del trámite.
b) “Consultar solicitudes presentadas”: Dentro de esta opción se encuentra disponible el proceso de desistimiento, conforme lo indicado en el art. 20.
c) “Consultar constancias emitidas”: Por medio de esta opción el solicitante podrá optar por la anulación de las constancias cuyo uso no hubiera sido informado de conformidad con el tít. II de la presente, siguiendo el procedimiento descripto en el art. 21.
- Inicio de la solicitud
Art. 6.- A fin de iniciar la solicitud de la “Constancia”, el usuario interviniente deberá seleccionar la opción “Ingresar solicitud” prevista en el inc. a) del artículo precedente.
A continuación el sistema requerirá el ingreso de los datos detallados en el Anexo I, el que podrá realizarse en una o varias etapas en función del volumen de información requerida.
Una vez finalizado el registro de los datos correspondientes, deberá seleccionar la opción “Confirmar Inicio Solicitud” con el objeto de permitir la ejecución de validaciones preliminares, relativas a la integridad de la información suministrada.
- Validación preliminar
Art. 7.- El sistema informará al usuario los resultados preliminares obtenidos, de acuerdo con los datos ingresados, habilitando en forma concomitante las opciones “Menú Principal” e “Iniciar Trámite”. De seleccionar la primera opción, se podrán efectuar las modificaciones y correcciones que resulten necesarias y continuar con la solicitud.
- Inicio del trámite
Art. 8.- La selección de la opción “Iniciar Trámite” implicará el inicio formal del mismo y, mediante este acto, el solicitante autorizará el suministro de información relacionada con los datos ingresados en la solicitud, a la Autoridad de Aplicación, a fin de que ésta evalúe el otorgamiento del beneficio.
Los datos registrados no serán susceptibles de edición posterior y revestirán el carácter de declaración jurada en los términos del art. 28 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
- Procesos automáticos de control
Art. 9.- El sistema ejecutará en forma automática los procesos de control habilitados en esta tramitación, sobre la información ingresada por el peticionante. Acto seguido, pondrá a su disposición el resultado obtenido, comunicándole, de corresponder, la aceptación de la solicitud ingresada -con o sin observaciones- o bien el rechazo de la misma.
- Solicitud rechazada
Art. 10.- La solicitud iniciada será rechazada automáticamente cuando del proceso de control indicado en el artículo anterior, surja alguno de los siguientes resultados:
a) Los datos informados no superen las validaciones de consistencia e integridad practicadas.
b) Existencia de una “Constancia” que no ha sido objeto del procedimiento previsto en el tít. II de la presente, a la fecha de inicio de la nueva solicitud.
c) Existencia de una solicitud en trámite a la fecha de inicio de la nueva solicitud.
d) La Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) del presunto beneficiario no corresponda a una persona física.
En este caso el sistema emitirá una “Comunicación de Rechazo” detallando las inconsistencias detectadas a fin de permitir que el interesado subsane o modifique la situación que ha dado origen al mismo, antes de efectuar una nueva presentación.
- Solicitud aceptada
Art. 11.- En caso que la solicitud sea aceptada -con o sin observaciones- el sistema emitirá un acuse de recibo detallando la documentación requerida en el Anexo II de la presente resolución general y, de corresponder, las observaciones detectadas a fin de permitir que el interesado aporte las aclaraciones y documentación que entienda pertinentes, a fin de justificar o subsanar la situación que ha dado origen a las mismas, en oportunidad de dar cumplimiento a la presentación de documentación indicada en el art. 12.
- Presentación de documentación
Art. 12.- El beneficiario -o el representante legal o apoderado, en su caso- deberá presentar la documentación que se detalla en el Anexo II de la presente, dentro del plazo de DOCE (12) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de inicio formal del trámite de acuerdo con lo normado en el art. 8º.
La falta de presentación de alguno de los elementos indicados para cada caso, dentro del plazo señalado, dará lugar al archivo de la solicitud en forma inmediata y sin sustanciación.
El mismo tratamiento se otorgará a las solicitudes en las que la documentación aportada no reúna los requisitos previstos en la presente, en cuyo caso se efectuará la devolución de los antecedentes que hubieran sido aportados, acompañados por el Formulario F. 4004, en forma previa al archivo referido.
- Requerimiento de documentación
Art. 13.- Este Organismo podrá requerir al solicitante que aporte documentación o datos adicionales necesarios para el análisis y tramitación de la solicitud interpuesta, otorgando para su presentación un plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de su notificación.
Si el requerimiento, una vez notificado, no fuera cumplido dentro del plazo otorgado, o bien resultara infructuosa la notificación del mismo -debido a errores en el domicilio declarado, falta de recepción, rechazo u otras irregularidades imputables al solicitante- este Organismo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de la solicitud.
C - RESOLUCION DE LA SOLICITUD
- Evaluación de la solicitud
Art. 14.- Este Organismo evaluará -mediante controles informáticos y manuales- la capacidad económica del solicitante y su grupo familiar y, en base a ella, resolverá sobre la procedencia o no de las solicitudes efectuadas, considerando, entre otros, los datos provenientes de la información suministrada a través del servicio “Sistema de Protección Integral de Personas con Discapacidad - Reconocimiento de Capacidad Económica de los Solicitantes del Beneficio”, de la documentación aportada y los consignados en las declaraciones juradas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuya presentación pudiera corresponder a la fecha de solicitud.
En caso que el precio del automotor a adquirir por el beneficiario se encuentre fijado en moneda extranjera, el valor a considerar a los efectos de evaluar la capacidad económica se determinará en moneda de curso legal, considerando el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina para la moneda extranjera respectiva, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior a aquel en que se ingresó la solicitud.
- Plazo
Art. 15.- La aprobación o denegatoria de la solicitud efectuada será resuelta dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha en que el responsable presente la totalidad de la documentación a que se refieren los Arts. 12 ó 13, según corresponda.
- Aprobación de la solicitud
Art. 16.- La aprobación de la solicitud se comunicará mediante la emisión de la “Constancia” conforme al modelo que se consigna en el Anexo III.
En el documento mencionado este Organismo establecerá si el futuro beneficiario y/o su grupo familiar, han acreditado que reúnen capacidad económica suficiente para adquirir y mantener el automóvil pretendido, aclarando que la misma no es de tal cuantía que le imposibilite el acceso al beneficio, conforme a lo dispuesto en los Arts. 7º y 8º del Decreto Nº 1313/1993. Asimismo, se dejará constancia de los datos referenciales utilizados a los efectos de evaluar la referida capacidad.
Art. 17.- El solicitante podrá imprimir -a través de su equipamiento informático-, la respectiva “Constancia” a fin de presentarla ante la Autoridad de Aplicación.
Asimismo deberá resguardar una copia de la “Constancia”, para presentarla ante el proveedor del vehículo, con el objeto de permitir el registro de la misma en los términos previstos en el tít. II de la presente.
- Denegatoria de la solicitud
Art. 18.- Cuando la solicitud sea denegada -por no haber acreditado la capacidad económica requerida, o cuando habiéndola acreditado, la misma resulte de una cuantía tal que le impida acceder al beneficio, o por inconsistencias entre la información suministrada por el solicitante y la obrante en las bases de datos de este Organismo- esta Administración Federal emitirá la correspondiente “Denegatoria de Reconocimiento de Capacidad Económica”, conforme a los modelos indicados en los Anexos IV a VI, según corresponda, la cual será notificada al peticionante mediante alguno de los procedimientos dispuestos en el art. 100 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
- Vía recursiva
Art. 19.- La denegatoria del reconocimiento de capacidad económica emitida por esta Administración Federal, en los términos del artículo anterior, podrá ser recurrida conforme a lo previsto por el art. 74 del Decreto Nº 1397/1979 y sus modificaciones.
D - DESISTIMIENTOS Y ANULACIONES
- Desistimientos
Art. 20.- El solicitante podrá desistir de la solicitud en curso, accediendo a la opción de consulta indicada en el inc. b) del art. 5º. En tal caso, el sistema mostrará la solicitud que se encuentre en condiciones de ser desistida y habilitará al efecto un botón denominado “Desistir”, cuya selección importará la finalización del trámite en el estado en que se encuentre, sin posibilidad de reactivar el mismo con posterioridad.
- Anulaciones
Art. 21.- El solicitante podrá anular la constancia emitida, accediendo a la opción de consulta prevista en el inc. c) del art. 5º, cuando la misma no hubiera sido objeto del procedimiento previsto en el tít. II y siempre que se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) Requerimiento de la Autoridad de Aplicación.
b) Denegatoria del beneficio por parte de la Autoridad de Aplicación.
c) Error en los datos referenciales.
d) Caducidad del beneficio oportunamente autorizado por la Autoridad de Aplicación.
A tal fin el sistema habilitará un botón denominado “Anular”, cuya selección importará la cancelación automática de la constancia otorgada oportunamente, sin posibilidad de reactivar la misma con posterioridad.
E - LUGAR DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION. DOMICILIOS
Art. 22.- Las presentaciones a que se refiere esta resolución general -excepto las que deben efectuarse mediante servicio “web” con clave fiscal- deberán formalizarse ante la dependencia de esta Administración Federal que corresponda a la jurisdicción del domicilio que en cada caso se indica:
a) Si el beneficiario solicitante posee Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): La del domicilio fiscal vigente a la fecha de inicio de la solicitud, aun cuando la presentación se efectivice mediante la intervención de los sujetos señalados en el art. 4º.
b) Si el beneficiario solicitante no posee Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): La de su domicilio real.
Cuando se trate de solicitantes comprendidos en el inc. b) precedente y la presentación la realice el representante legal o el apoderado, excepcionalmente la misma se podrá efectuar ante la dependencia en que se encuentre inscripto este último.
De no existir razones de índole fiscal que obliguen al representante legal o apoderado a inscribirse, las presentaciones se realizarán ante la dependencia a cuya jurisdicción corresponda el domicilio real del mismo.
F - GRUPO FAMILIAR
Art. 23.- A los efectos de esta resolución general, se considerará que integran el grupo familiar del beneficiario -al que alude el Decreto Nº 1313/1993-, su cónyuge, las personas con parentesco en línea ascendente o descendente en primer grado y las que convivan con el mismo, aun cuando estas últimas no tengan el grado de parentesco antes mencionado.
Asimismo, respecto a lo indicado en el párrafo anterior, no resulta sustancial la convivencia del beneficiario con el cónyuge y/o los parientes en línea recta indicados.
G - VALORES REFERENCIALES. FACTURA PRO-FORMA
Art. 24.- Los valores referenciales que esta Administración Federal considerará a fin de evaluar el cumplimiento de los parámetros previstos por los Arts. 7º y 8º del Decreto Nº 1313/1993, serán los consignados en la factura pro-forma aportada por el solicitante.
El aludido documento deberá ser emitido por el potencial proveedor del vehículo cuya adquisición se pretende y deberá contener, como mínimo, la información cuyo detalle se indica en el inc. m) del Anexo II.
H - CANCELACION EN CUOTAS
Art. 25.- Cuando la cancelación del precio del vehículo se prevea total o parcialmente en cuotas, esta Administración Federal no dará curso al trámite si el respectivo plan de cuotas tuvo principio de ejecución en forma previa a la solicitud.
De optar por la modalidad de pago mencionada, este Organismo evaluará si la capacidad económica del presunto beneficiario y/o su grupo familiar le permite afrontar el valor de la cuota convenida y el mantenimiento del automóvil pretendido. A tal fin, considerará el ingreso mensual corriente informado en la solicitud a la fecha de inicio de la misma.
Asimismo, constatará que se encuentre depositado en la cuenta del beneficiario o de algún integrante del grupo familiar, un importe equivalente al que pudiera serle requerido en concepto de pagos anticipados por causa de dicha operatoria.
I - INFORMES A LA AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 26.- Esta Administración Federal pondrá a disposición del Servicio Nacional de Rehabilitación, organismo descentralizado dependiente del Ministerio de Salud, las constancias y denegatorias emitidas con el fin de permitir la verificación de los aludidos documentos.
Art. 27.- El Servicio Nacional de Rehabilitación, en su carácter de Autoridad de Aplicación del beneficio dispuesto por la Ley Nº 19279 y sus modificaciones, verificará la autenticidad de los documentos que le sean exhibidos, accediendo mediante clave fiscal al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresando al servicio “Sistema de Protección Integral de Personas con Discapacidad - Autoridad de Aplicación”.
En dicho servicio se pondrá a su disposición la consulta de la totalidad de las constancias emitidas y el estado de las mismas. Del mismo modo, se le brindará información adicional, relativa al análisis efectuado a los efectos de resolver el trámite, el valor referencial máximo admisible del vehículo y los datos de conformación del grupo familiar considerado en tal oportunidad.
TÍTULO II
INFORME DE LA OPERACION DE VENTA DEL VEHICULO
- Perfeccionamiento. Sujetos
Art. 28.- Al momento de efectuarse la venta del vehículo con los beneficios previstos por la Ley Nº 19279 y sus modificaciones, el beneficiario deberá entregar al proveedor del mismo una copia de la “Constancia” emitida por esta Administración Federal, a fin de permitir que registre la operación conforme al procedimiento previsto en el presente título. El proveedor deberá efectuar el mencionado registro dentro de los DIEZ (10) días corridos de emitida la factura de venta del automóvil.
En caso que el bien sea importado directamente por el beneficiario, éste resultará responsable del registro de la operación prevista en los términos del párrafo anterior, dentro de los DIEZ (10) días corridos de la fecha del despacho a plaza.
- Acceso al Servicio mediante “Clave Fiscal”. Validación sistémica
Art. 29.- El responsable que registre la operación deberá acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante su clave fiscal, ingresando al servicio “Sistema de Protección Integral de Personas con Discapacidad - Informe emisor factura pro-forma”.
El sistema requerirá que el usuario ingrese la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.) o Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) del beneficiario, según corresponda, y el número de la “Constancia”.
Seguidamente el sistema validará que la información ingresada coincida con la obrante en las bases de datos de esta Administración Federal.
- Información a registrar
Art. 30.- El emisor de la factura de venta deberá informar los siguientes datos:
a) Tipo y número de factura emitida.
b) Fecha de emisión de la factura.
c) Importe neto.
d) Código V.I.N. del vehículo importado.
- Registro del perfeccionamiento de la operación
Art. 31.- Una vez ingresados los datos señalados en los Arts. 29 y 30, luego de su confirmación, el sistema almacenará la información indicada por el usuario y registrará el uso de la “Constancia” y el perfeccionamiento de la operación.
Art. 32.- Los datos informados por el responsable de la registración de la operación, conforme el procedimiento descripto en los artículos anteriores, revisten el carácter de declaración jurada en los términos del art. 28 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 33.- Los sujetos indicados en el art. 28 que incumplan -total o parcialmente- el deber de informar, o cuando la información suministrada resulte inexacta, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 34.- Las solicitudes interpuestas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, serán tramitadas conforme a la normativa vigente a la fecha de su presentación.
El interesado podrá, dentro de los CINCO (5) días hábiles inmediatos siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución general, optar por realizar una nueva solicitud de acuerdo con el procedimiento que se establece en la misma. El ejercicio de dicha opción importará automáticamente el desistimiento tácito de la anterior.
Art. 35.- Cuando el vencimiento de alguno de los plazos dispuestos en la presente coincida con día feriado o inhábil, el mismo se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
Art. 36.- La aplicación de los procedimientos indicados precedentemente no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización otorgados a esta Administración Federal por la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 37.- Apruébanse los Anexos I a VI, que forman parte de la presente.
Art. 38.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 39.- Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente, las Resoluciones Generales Nros. 2714 y 2764, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidas durante sus respectivas vigencias, así como, en su caso, a las solicitudes aludidas en el art. 34 que no hubieran sido desistidas conforme a lo previsto en el párr. 2 de dicho artículo.
Art. 40.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo Echegaray

DECRETO 298/2011 - CONTRIBUCIONES PATRONALES


del 29/12/2011; publ. 30/12/2011
Visto el Expediente Nº 1.356.888/2009 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26476, el Decreto Nº 68 del 24 de enero de 2011, la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2650 de fecha 3 de agosto de 2009, y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 3 de fecha 12 de enero de 2009, 347 de fecha 24 de abril de 2009, 589 de fecha 7 de julio de 2009, 122 de fecha 27 de enero de 2010 y 400 del 25 de abril de 2011, y
Considerando:
Que el art. 16 de la Ley Nº 26476 establece que, por el término de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral, los empleadores gozarán por dichas relaciones de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a distintos subsistemas de la seguridad social.
Que el beneficio consiste en que durante los primeros DOCE (12) meses sólo se deberá ingresar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las citadas contribuciones y por los segundos DOCE (12) meses se pagará el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las mismas.
Que el art. 23 de la citada ley prevé que el beneficio regirá por DOCE (12) meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones de la ley mencionada tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que mediante el Decreto 68/2011 se prorrogó desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 el plazo establecido en el artículo mencionado precedentemente.
Que la Ley Nº 26476 se ha constituido en una herramienta de promoción del “Trabajo Decente”, por tal motivo resulta oportuno prorrogar el plazo vigente para el beneficio dispuesto en el cap. II del tít. II de la Ley Nº 26476, desde el 1º de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 23 de la Ley Nº 26476.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Art. 1.- Prorrógase desde el 1º de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 el plazo establecido en el art. 23 de la Ley Nº 26476.
Art. 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernandez De Kirchner - Juan M. Abal Medina - Carlos A. Tomada

RESOLUCIÓN GENERAL 3251 - AFIP -FACTURACIÓN Y REGISTRACIóN


del 03/01/2012; publ. 04/01/2012
Visto la Actuación SIGEA Nº 10462-4-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
Considerando:
Que la Resolución General Nº 2820 y sus modificaciones estableció que los sujetos obligados a inscribirse en el “Registro de Operaciones Inmobiliarias”, cuando asuman el carácter de locador, arrendador, cedente o similar, en las operaciones comprendidas en los incs. b), d), e) y f) de su art. 2º y en los contratos nominados previstos en la Ley Nº 13246 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos, plazos y condiciones del régimen de información contemplado por el tít. II de la misma.
Que atendiendo a razones de administración tributaria, resulta aconsejable disponer adecuaciones respecto de la vigencia del aludido régimen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Art. 1.- Modifícase la Resolución General Nº 2820 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el inc. c) del art. 21, por el siguiente:
c) Las disposiciones establecidas en el tít. II de la presente entrarán en vigencia conforme al siguiente cronograma:
1. Operaciones comprendidas en los incs. b) y f) del art. 2º y en los contratos aludidos en el párr. 2 de dicho artículo, siempre que involucren bienes inmuebles rurales: 1 de junio de 2011, inclusive.
2. Operaciones comprendidas en los incs. b), d) y e) del art. 2º y en los contratos aludidos en el párr. 2 de dicho artículo, no comprendidos en el punto anterior: 1º de enero de 2013, inclusive.
2. Sustitúyese el inc. d) del art. 21, por el siguiente:
d) La presentación de la información dispuesta en el tít. II, respecto de los contratos y/o cesiones celebrados con anterioridad a las fechas indicadas en el inc. c) del presente artículo, y siempre que se encuentren vigentes a dichas fechas, se considerará cumplida en término en tanto la misma se efectúe conforme a los siguientes plazos:
1. Operaciones comprendidas en los incs. b) y f) del art. 2º y en los contratos aludidos en el párr. 2 de dicho artículo, cuando involucren bienes inmuebles rurales: Hasta el 31 de julio de 2011, inclusive.
2. Operaciones comprendidas en los incs. b), d) y e) del art. 2º y en los contratos aludidos en el párr. 2 de dicho artículo, no comprendidos en el punto anterior: Hasta el 28 de febrero de 2013, inclusive.
Art. 2.- La obligación de presentar la declaración jurada anual prevista en el art. 11 de la Resolución General Nº 2820 y sus modificaciones, correspondiente al año calendario 2011, quedará configurada por las operaciones comprendidas en los incs. b) y f) del art. 2º de la misma y en los contratos aludidos en el párr. 2 del citado artículo, siempre que involucren bienes inmuebles rurales.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los casos que corresponda, los responsables alcanzados por dicha obligación deberán observar lo dispuesto en el último párrafo del art. 11 de la mencionada norma.
Art. 3.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 4.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo Echegaray

DISPOSICIÓN 461/2011 - AFIP - Modelos de Oficios


del 29/12/2011; publ. 05/01/2012
Visto la Actuación SIGEA Nº 13598-257-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
Considerando:
Que la Disposición Nº 276/2008 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria, establece el procedimiento aplicable para la ejecución judicial de las obligaciones fiscales cuya aplicación y percepción se encuentran a cargo de esta Administración Federal.
Que se han producido rechazos y/o demoras de los oficios judiciales referidos a medidas cautelares, firmados por los agentes o representantes fiscales y dirigidos al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, con motivo de observaciones formales vinculadas a la prueba de su autenticidad.
Que a fin de superar tales observaciones se consensuó con el mencionado Registro que, hasta tanto se desarrolle una metodología que garantice dicha autenticidad, los oficios deberán transcribir el auto que los ordena y contar con la firma y sello aclaratorio del agente fiscal, así como de la jefatura de la agencia a cargo de la ejecución fiscal de la deuda.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Planificación y Control Judicial, y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.
Que en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por los Arts. 4º, 6º y 9º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DISPONE:
Art. 1.- Modifícase la Disposición Nº 276/2008 (AFIP), sus modificatorias y su com plementaria, de la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese en el Anexo I “PAUTAS PROCEDIMENTALES” el punto 5.3, por el siguiente:
5.3. Modelos de Oficios. Su firma. Excepción.
Los oficios mediante los cuales se comunique la traba y/o levantamiento de medidas cautelares (v. g. embargo general de fondos y valores, embargo de bienes determinados o inhibiciones generales de bienes), debidamente ordenados por el juez de la causa, se ajustarán a los modelos previstos en los sistemas SOJ y SIRAEF.
Dichos oficios transcribirán el auto que ordena su libramiento y serán firmados por el agente o representante fiscal, excepto en aquellas jurisdicciones en las que los jueces se arroguen dicha facultad.
Cuando el destinatario sea el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, a los fines de corroborar su autenticidad y hasta tanto se disponga de otro medio de seguridad documental, tales oficios deberán contar con la firma y el sello aclaratorio del agente o representante fiscal y de la jefatura de la agencia responsable de la ejecución de la deuda.
Con carácter previo a la suscripción del oficio, la jefatura interviniente deberá verificar la carga en el SIRAEF del subcódigo de tipo de medida cautelar correspondiente.
Art. 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo Echegaray

RESOLUCIÓN GENERAL 3246 - AFIP - SEGURIDAD SOCIAL - Solicitud de exclusión de los regímenes de retención,


del 29/12/2011; publ. 06/01/2012
Visto la Actuación SIGEA Nº 10429-71-2010/4 del Registro de esta Administración Federal, y
Considerando:
Que la Resolución General Nº 1904 y su modificatoria, estableció el procedimiento para solicitar la exclusión de los regímenes de retención previstos en las Resoluciones Generales Nº 4052 (DGI), Nº 1556, Nº 1769 y Nº 1784 y sus respectivas modificatorias, implementados por esta Administración Federal para el ingreso de las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.
Que la Resolución General Nº 4052 (DGI) y sus modificaciones fue sustituida por la Resolución General Nº 2682 y su modificatoria.
Que razones de administración tributaria aconsejan habilitar la posibilidad de disponer, en situaciones excepcionales, una vigencia distinta de la prevista con carácter general para los certificados de exclusión.
Que en consecuencia, procede modificar la Resolución General Nº 1904 y su modificatoria, adecuando, asimismo, determinadas referencias normativas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Art. 1.- Modifícase la Resolución General Nº 1904 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el art. 1º, por el siguiente:
Art 1.- Establécese un procedimiento general para la solicitud de exclusión de los regímenes de retención, dispuestos por esta Administración Federal mediante las normas que se detallan seguidamente:
a) Resolución General Nº 1556 y su modificatoria (Prestadores de servicios de limpieza de inmuebles).
b) Resolución General Nº 1769 y sus modificatorias (Prestadores de servicios de investigación y seguridad).
c) Resolución General Nº 1784 y sus modificatorias (Régimen general de retención).
d) Resolución General Nº 2682 y su modificatoria (Empresas constructoras).
2. Sustitúyese el art. 3º, por el siguiente:
Art 3.- De resultar procedente la exclusión, la misma será de carácter total, se otorgará por períodos mensuales completos y tendrá una vigencia máxima de SEIS (6) meses calendarios, contados a partir del primer día del mes inmediato siguiente a su otorgamiento. Asimismo, será válida para todos los regímenes de retención indicados en el art. 1º.
En situaciones excepcionales, esta Administración Federal, atendiendo a cuestiones de oportunidad, mérito y/o conveniencia, podrá anticipar el comienzo de dicha vigencia hasta el día inmediato siguiente a aquel en que se emita el respectivo certificado, como máximo.
La evaluación y autorización de la excepción indicada precedentemente serán realizadas por el funcionario con rango no inferior a Director, que resulte competente en el ámbito de la jurisdicción de la dependencia que tenga a su cargo el control de las obligaciones fiscales del solicitante.
3. Sustitúyese el punto 1 del inc. c) del art. 5º, por el siguiente:
1. Cuyo domicilio fiscal haya sido determinado por esta Administración Federal mediante el dictado de una resolución fundada, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2109, sus modificatorias y complementaria, o la que la reemplace y/o complemente.
4. Sustitúyese el punto 3 del inc. a) del art. 6º, por el siguiente:
3. Actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos establecidos por la Resolución General Nº 2109, sus modificatorias y complementaria, o la que la reemplace y/o complemente.
5. Sustitúyese el art. 7º, por el siguiente:
Art 7.- Las solicitudes de exclusión se formalizarán mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio ‘web’ de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), con Clave fiscal habilitada conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias. A tal fin se deberá seleccionar la opción ‘Solicitud de Certificado de No Retención del Régimen Nacional de la Seguridad Social’ - ‘Ingreso. Solicitud’.
Como constancia de la transmisión realizada el sistema emitirá un acuse de recibo.
Art. 2.- Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación respecto de las solicitudes de certificados de exclusión que se formalicen a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo Echegaray

DECRETO 1/2012 - IMPUESTOS INTERNOS a los autos 0 km



del 05/01/2012; publ. 06/01/2012
Visto el Expediente Nº S01:0525423/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones y los Decretos 731 de fecha 1 de junio de 2001, 848 de fecha 26 de junio de 2001, 175 de fecha 28 de diciembre de 2007, 2344 de fecha 30 de diciembre de 2008, 2227 de fecha 28 de diciembre de 2009 y 38 de fecha 13 de enero de 2011, y
Considerando:
Que el artículo incorporado sin número a continuación del art. 14 del tít. I de la Ley Nº 24674 de Impuestos internos y sus modificaciones faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.
Que en ejercicio de esa facultad, el Decreto Nº 731 de fecha 1 de junio de 2001 dejó sin efecto hasta el día 31 de diciembre de 2003 el gravamen previsto en los incs. b) y c) del art. 39 del cap. IX del tít. II de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aplicable sobre vehículos automóviles y motores comprendidos en los incs. a), b), c) y d) del art. 38 de la misma norma.
Que por otra parte, el Decreto Nº 848 de fecha 26 de junio de 2001, también en ejercicio de la referida facultad, dejó sin efecto hasta el día 31 de diciembre de 2003 el gravamen previsto en el cap. V del tít. II de la ley citada anteriormente, aplicable a los vehículos automotores terrestres categoría M1 definidos por el art. 28 de la Ley Nº 24449, reglamentada por el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, los preparados para acampar, los vehículos tipo “Van” o “Jeep todo terreno” destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo y los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados, en todos los casos, que utilicen como combustible el gas oil.
Que con el objeto de mantener las condiciones favorables a la inversión y al desarrollo de la competitividad nacional e internacional del sistema productivo argentino, los Decretos 1120 de fecha 24 de noviembre de 2003, 1655 de fecha 25 de noviembre de 2004, 1286 de fecha 20 de octubre de 2005 y 1963 de fecha 28 de diciembre de 2006 prorrogaron la vigencia de los Decretos 731/2001 y 848/2001 hasta los días 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006 y 31 de diciembre de 2007, respectivamente, mientras que el Decreto Nº 175 de fecha 28 de diciembre de 2007 prorrogó solamente la vigencia del Decreto Nº 848/2001 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
Que el Decreto Nº 175/2007, dada la evolución de la industria automotriz, consideró conveniente no prorrogar la suspensión del gravamen previsto en el cap. IX del tít. II de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, para los automóviles de más alta gama e incrementar, en ese caso, en DOS (2) puntos porcentuales la alícuota contemplada en el inc. c) del art. 39 de la mencionada ley para los bienes comprendidos en los incs. a), b), c) y d) del art. 38 de dicha norma.
Que el Decreto Nº 2344 de fecha 30 de diciembre de 2008 a los efectos de procurar una mayor equidad tributaria incorporó a la base imponible del gravamen sólo a los automotores de más alta gama que utilicen como combustible el gas oil y establece, en este caso, la alícuota contemplada en el art. 28 del cap. V del tít. II de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones en un CINCO POR CIENTO (5%) y, en el mismo sentido, se consideró conveniente modificar los rangos de los valores sobre los cuales resulta aplicable la alícuota pertinente, para aquellos bienes comprendidos en los incs. a), b), c) y d) del art. 38 de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aumentando la alícuota al DIEZ POR CIENTO (10%).
Que el Decreto Nº 2227 de fecha 28 de diciembre de 2009 prorrogó las disposiciones del Decreto Nº 2344/2008 hasta el día 31 de diciembre de 2010, modificando al mismo tiempo los rangos de valores en él establecidos.
Que por el Decreto Nº 38 de fecha 13 de enero de 2011 se dispuso a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el cap. V del tít. II de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones dejar transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500). Por su parte, las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500) quedarán gravadas con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%).
Que asimismo, a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el cap. IX del tít. II de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto a los bienes comprendidos en los incs. a), b) y d) del art. 38 de dicha ley, se dejó transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incs. b) y c) del art. 39 de la norma en cuestión, para operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500). Las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Que por último, para los bienes comprendidos en el inc. c) del art. 38 de la referida ley, se dejó transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incs. b) y c) del art. 39 de la norma, para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Asimismo, la norma en cuestión estableció que las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Que razones de política económica hacen aconsejable practicar las modificaciones propuestas, procurando una mayor equidad tributaria.
Que se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida hasta el día 31 de diciembre de 2012.
Que los organismos técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales, en relación a la medida proyectada.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el art. 7, inc. d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19549.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo incorporado sin número a continuación del art. 14 del tít. I de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA:
Art. 1.- A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el cap. V del tít. II de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000).
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%).
Art. 2.- A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el cap. IX del tít. II de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incs. a), b) y d) del art. 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incs. b) y c) del art. 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inc. c) del art. 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incs. b) y c) del art. 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inc. e) del art. 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incs. b) y c) del art. 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Art. 3.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 1 de enero de 2012 y hasta el día 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive.
Art. 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Amado Boudou - Juan M. Abal Medina - Hernán G. Lorenzino - Débora A. Giorgi

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RESOLUCIÓN 18/2011 - ANSES - SIPA -entidades otorgantes de préstamos personales para jubilados y pensionados


del 22/12/2011; publ. 28/12/2011
Visto el Expediente Nº 024-99-81356690-3-790 del registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el Decreto Nº 246 de fecha 22 de diciembre de 2011 y la Resolución D.E. Nº 905 de fecha 26 de noviembre de 2008, y
Considerando:
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 246/2011 incorpora un párrafo en el inc. b) del art. 14 de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, fijando un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades, aplicable a las operaciones de préstamos personales para jubilados y pensionados, modificando asimismo el art. 74 de dicha ley.
Que conforme lo establece el art. 14 de la Ley Nº 24241, las prestaciones que se acuerden por el SIPA son personalísimas, inembargables e imprescriptibles y no pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incs. a) y b) del art. 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 21526 con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones o el otorgamiento de créditos.
Que en dicho sentido, el art. 1 del Decreto Nº 246/2011 modificó el art. 14 de la Ley Nº 24241, fijando un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades, en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.) expresado como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.), que permita determinar la cuota mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto.
Que conforme lo dispuesto por la norma aludida, el C.F.T. máximo no podrá exceder en un CINCO POR CIENTO (5%) adicional la tasa informada mensualmente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como aplicable a las operaciones de préstamos personales para Jubilados y Pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, que sean reembolsados a través del sistema de código de descuento.
Que asimismo, el art. 4 del Decreto Nº 246/2011 estableció disposiciones de carácter transitorio, referidas a la aplicación del último párrafo del inc. b) del art. 14 de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, aprobado por el art. 1 del mencionado Decreto, estableciendo que las disposiciones del mismo se aplicarán a los nuevos pedidos y a todas las solicitudes que se encuentren en trámite de aprobación a la fecha de su dictado y a las que no hayan tenido vigencia operativa en razón de no haberse hecho efectivos descuentos a su favor.
Que los descuentos o deducciones en curso de ejecución que estuvieren debidamente autorizados continuarán hasta su extinción, salvo que los beneficiarios opten por su precancelación por hasta el importe del capital adeudado más los intereses calculados hasta la fecha de dicha precancelación.
Que por otra parte y de acuerdo a la normativa citada, esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será la Autoridad de Aplicación de la operatoria de descuentos prevista en el art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, debiendo dictar las normas que resulten necesarias para la implementación, funcionamiento y control operativo del sistema.
Que en consecuencia, corresponde a esta Administración Nacional adoptar todas aquellas medidas que garanticen la no discriminación de los beneficiarios de nuestro régimen previsional por cualquier cuestión y en todos los aspectos de la vida, abonando la posibilidad de acceder a los más altos estándares de salud y dignidad, posibilitándoles una amplia y activa participación en todos los aspectos sociales, económicos, políticos y culturales de la sociedad.
Que esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se halla asimismo facultada para instrumentar los mecanismos más aptos con el objeto de proteger la integridad de las prestaciones de los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino.
Que la Resolución D.E.-N Nº 905/2008 regula la operatoria del sistema de descuentos no obligatorios que se acuerden con terceras entidades prestadoras de servicios aplicables a todos los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), incluidos los provenientes de los organismos provinciales transferidos.
Que del análisis del marco normativo aplicable al “Sistema de Descuentos a Favor de Terceras Entidades”, regulado por la Resolución anteriormente mencionada y verificada la situación fáctica en que el mismo se traduce, resulta necesario adoptar una serie de medidas que permitan dotar de mayor eficiencia al procedimiento vigente.
Que asimismo ANSES realizará controles, previo al otorgamiento de los préstamos, a los fines de proteger al beneficiario.
Que a las entidades involucradas en la operatoria, con anterioridad a la presente, se les notificará mediante comunicación fehaciente las modificaciones introducidas en el procedimiento vigente.
Que razones de buen orden administrativo hacen conducente dictar resoluciones reglamentarias, que regulen el accionar de las áreas involucradas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la Secretaria Legal y Técnica de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 3 del Decreto Nº 2741, de fecha 26 de diciembre de 1991, el art. 36 de la Ley Nº 24241; por el art. 1 del Decreto 154/2011 y el art. 2 del Decreto Nº 246/2011.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Art. 1.- Las entidades otorgantes de préstamos personales para jubilados y pensionados que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución se encuentren activas y comprendidas en el marco de la operatoria autorizada por art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus complementarias y modificatorias, deberán obligatoriamente cumplimentar, en el Sistema de Descuentos No Obligatorios a Favor de Terceras Entidades implementado a través de la Resolución DE Nº 905/2008, los datos que a continuación se detallan:
a) Monto del Préstamo
b) Cantidad de Cuotas
c) Cuota Total Mensual
d) Tasa Nominal Anual (TNA)
e) Gastos de Otorgamiento
f) Cuota Afiliación Mensual
g) Cargos, Impuestos y Erogaciones por todo concepto
h) Costo Financiero Total Efectivo Anual (CFTEA)
i) Y por cada cuota del crédito:
1) Interés de cada una de ellas
2) Capital amortizado de cada una de las cuotas del crédito.
Art. 2.- Sustitúyese el art. 10 de la Resolución DE N Nº 905/2008 que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 10.- Las entidades incorporadas en la presente operatoria deberán, bajo pena de rescisión del convenio respectivo o darse de baja los códigos de descuento oportunamente otorgados, documentar cada operación que se autorice en el marco del Sistema de Descuentos No Obligatorios a Favor de Terceras Entidades con la impresión del comprobante de cada transacción debidamente suscripto por el beneficiario, el que contendrá la siguiente información:
a) Razón Social del Prestador
b) Código de Descuento
c) Firma Electrónica
d) Número de Transacción
e) Número de Comprobante
f) Mensual a partir del cual se debitará la primera cuota
g) Monto del Préstamo
h) Cantidad de Cuotas
i) Cuota Total Mensual
j) Tasa Nominal Anual (TNA)
k) Gastos de Otorgamiento
I) Cuota Afiliación Mensual
m) Cargos, Impuestos y Erogaciones por todo concepto
n) Costo Financiero Total Efectivo Anual (CFTEA)
o) Y por cada cuota del crédito:
1) Interés de cada una de ellas y
2) Capital amortizado de cada una de las cuotas del crédito.”
Art. 3.- El otorgamiento de los créditos de parte de las entidades a los beneficiarios, será previamente controlado por esta Administración a través del procedimiento específico establecido para tal fin, que contemple los límites económicos y financieros establecidos por el Decreto Nº 246/2011. El límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades se fija en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.), expresado como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.), que permita determinar la cuota mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto.
El C.F.T. máximo no podrá exceder en un CINCO POR CIENTO (5%) adicional la Tasa Efectiva Anual informada mensualmente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como aplicable a las operaciones de préstamos personales para Jubilados y Pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, que sean reembolsados a través del sistema de código de descuento.
Art. 4.- Sustitúyese el art. 23 de la Resolución DE Nº 905/2008, que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 23.- El haber previsional mensual neto no podrá ser afectado como consecuencia de la presente operatoria, más allá del TREINTA POR CIENTO (30%). El haber mensual neto está constituido por el monto del haber mensual bruto menos las deducciones en concepto de retenciones obligatoriamente impuestas por las leyes o en virtud de medidas judiciales.”
Art. 5.- Facúltese a la Dirección Unidad Central de Apoyo para que, en nombre y representación de esta Administración Nacional de la Seguridad Social, proceda a comunicar a las entidades los términos y condiciones establecidos en la presente.
Art. 6.- Las entidades deberán notificar, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente, a aquellos afiliados a los cuales que se les estuviere descontando de sus haberes una cuota mensual originada por un préstamo, que tienen la facultad de optar por realizar la precancelación del mismo conforme con lo establecido por el Decreto Nº 246/2011. En dicho acto le deberán informar al prestatario el capital adeudado y los intereses calculados hasta dicha fecha.
Art. 7.- A los efectos de la aplicación del límite fijado por el art. 1 del Decreto Nº 246/2011, se establecen las definiciones de los siguientes términos:
a) Costo Financiero Total: Es la tasa efectiva anual percibida por las entidades, acorde a los conceptos definidos por las normas sobre “Tasas de Interés en las operaciones de Crédito” Comunicación “A” 3052 y actualizaciones del Banco Central de la República Argentina, debiendo considerarse dentro de este cálculo todos los conceptos computables.
b) Gastos de Otorgamiento: Todo gasto o costo que se genere al momento del otorgamiento del préstamo realizado por única vez, el cual puede ser un importe fijo o variable o una combinación de ambos relacionado al capital otorgado. Es la diferencia entre el monto nominal del préstamo y lo que efectivamente recibe el tomador del crédito.
c) Cargos, Impuestos y Erogaciones por todo concepto: Todo gasto que resulte de la diferencia entre la Cuota Total Mensual, la Cuota Social Mensual y la Cuota Pura. Incluye el seguro de vida y todo gasto de administración originado durante la ejecución del crédito por los diversos actos que realicen.
Art. 8.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -
Diego L. Bossio