Resolución 1119/2011. MTEySS - Suspende uicios de ejecución fiscal

Seguridad Social

del 19/09/2011; publ. 23/09/2011

Visto el Expediente Nº 1.460.266/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes 25877 y 11683, las Resoluciones Generales de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2766/2010 “Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010” y 3148/2011, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nro. 976/2011 y

Considerando:

Que el art. 36 de la Ley Nº 25877 faculta al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, que integran el Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.), sin perjuicio de las facultades concurrentes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que, asimismo, el art. 37 de la norma precitada establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuando verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la Seguridad Social, aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2766/2010 “Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010” regula la aplicación de las sanciones por las infracciones relativas a los recursos de la seguridad social establecidas por las Leyes 17250 y sus modificaciones y 22161 y por el artículo sin número a continuación del art. 40 de la Ley Nº 11683 (texto ordenado por Decreto Nº 821/1998) y sus modificatorias.

Que resultó necesario contemplar la situación respecto de aquellos contribuyentes y responsables cuyas actividades industriales, comerciales y de servicios han sido severamente afectadas como consecuencia de las erupciones provocadas por la cadena volcánica Puyehue-Cordón Caullé, situada en la REPUBLICA DE CHILE.

Que la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS 3148/2011, establece la suspensión, por el lapso de SESENTA (60) días corridos, respecto de los contribuyentes comprendidos en el beneficio, de la iniciación de juicios de ejecución fiscal y de la ejecución de sentencias judiciales recaídas en los juicios de igual naturaleza iniciados con anterioridad.

Que aclara que, los contribuyentes y responsables alcanzados por los beneficios establecidos son aquellos que posean domicilio fiscal y desarrollen como actividad principal la industria manufacturera, comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos, servicios de hotelería y restaurantes, servicios de agencias de viaje y otras actividades complementarias de apoyo turístico, servicios de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones y/o servicios vinculados directamente con el turismo, en las siguientes localidades: Villa La Angostura, San Martín de los Andes, Villa Traful, Pilcaniyeu, Comallo, Ingeniero Jacobacci, San Carlos de Bariloche y Alicurá.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en fecha 17 de agosto de 2011 dictó la Resolución Nro. 976/2011, mediante la cual, suspendió por el plazo de SESENTA (60) DIAS CORRIDOS la iniciación de juicios de ejecución fiscal en el marco del PLAN NACIONAL DE REGULARIZACION DEL TRABAJO, como así también la ejecución de las multas impuestas como consecuencia de infracciones laborales en el marco del procedimiento regido por la Ley Nº 18695 y sus modificatorias, en las localidades mencionadas en el párrafo precedente.

Que atento a que las erupciones provocadas por la cadena volcánica Puyehue-Cordón Caullé, situada en la REPUBLICA DE CHILE, han repercutido en el normal desarrollo de las actividades industriales, comerciales y de servicios, en otras zonas además de las contempladas en la Resolución precedentemente mencionada, corresponde extender los beneficios previstos a las zonas de Puerto Pirámides, Puerto Madryn, Trelew, Calafate, Junín de los Andes, Viedma y Ushuaia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22520 y el art. 38 de la Ley Nº 25877.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Suspender por el lapso de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de vigencia de esta resolución la iniciación de juicios de ejecución fiscal en el marco del PLAN NACIONAL DE REGULARIZACION DEL TRABAJO como así también la ejecución de las multas impuestas como consecuencia de infracciones laborales en el marco del procedimiento regido por la Ley Nº 18695 y sus modificatorias.

Art. 2.- Los contribuyentes y responsables alcanzados por los beneficios establecidos son aquellos que posean domicilio fiscal y desarrollen como actividad principal alguna de las indicadas en el Anexo de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS 3148/2011 y/o servicios vinculados directamente con el turismo, transcriptas en los considerandos de la presente, en las siguientes localidades: Puerto Pirámides, Puerto Madryn, Trelew, Calafate, Junín de los Andes, Viedma y Ushuaia.

Art. 3.- Para acceder al beneficio previsto en el artículo anterior se deberá presentar, en sede administrativa o judicial, nota con carácter de declaración jurada en la que se deberá indicar el daño o perjuicio sufrido y consignar que la actividad afectada es la principal que desarrollan. A los fines de esta norma se entiende por “actividad principal” aquella por la que el contribuyente obtenga los mayores ingresos brutos totales.

A tal efecto, deberán considerarse las sumas de los ingresos brutos totales correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad al día 1 de junio de 2011.

Además se deberá presentar original o copia autenticada del certificado extendido por la autoridad local competente que acredite que desarrolla dicha actividad en las localidades mencionadas.

Art. 4.- Facúltase a la SECRETARIA DE TRABAJO a extender, en caso de corresponder, el plazo previsto en el art. 1 de la presente.

Art. 5.- Lo dispuesto en la presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos A. Tomada

Jurisprudencia - CFSS sala 3 - caso Villagra, Calixto - Honorarios

Buenos Aires, 3.05.11

EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:

Según constancias de autos el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Comodoro Rivadavia (Pcia. de Chubut) resolvió a fs. 128 regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en la suma de $ 36.770 (pesos treinta y seis mil setecientos setenta), la representación letrada de la demandada en la suma de $ 23.400 (pesos veintitrés mil cuatrocientos) y del perito contador interviniente en la suma de $ 15.450 (pesos quince mil cuatrocientos cincuenta).

La letrada de la demandada dedujo el recurso de apelación a fs. 141 por estimar altos los montos en cuestión, mientras que el perito interviniente apela por bajos sus honorarios. Sin embargo considero que el agravio del Anses resulta abstracto, toda vez que las costas fueron impuestas por su orden y el organismo no habrá de cargar con los mismos.

Por otra parte, considero que corresponde confirmar lo regulado en la anterior instancia en cuanto a los honorarios del perito atento a la importancia de la labor profesional y el monto del pleito (art. 3 y ccts. del Dto. 16638/57)

Por lo expuesto, propicio rechazar el recurso del perito, declarar abstracta la apelación de la demandada y confirmar el auto apelado. Sin costas (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

EL DR. MARTIN LACLAU DIJO:

Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Juan C. Poclava Lafuente.

EL DOCTOR NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I. Por sentencia del 4.9.08 de fs. 75/766, el Juzgado Federal de Primera Instancia de Comodoro Rivadavia hizo lugar a la demanda por reajuste y dispuso el reajuste del haber con intereses según lo indicado en el considerando respectivo, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios para el momento en que se practique liquidación final.

Una vez firme y consentido el pronunciamiento, el letrado de la parte actora Néstor Ricardo Mutio Lofrano propuso como Perito al C.P.N. Manuel Antonicelli (fs. 80), de lo que se corrió traslado a la accionada (fs. 81/82) que guardó la callada por respuesta, por lo que el nombrado fue designado a fs. 84 “a efectos de practicar liquidación final ordenada en la sentencia definitiva dictada en autos”.

A fs. 85vta. el designado aceptó el cargo y la demandada acompaño tirillas de telesistema con los montos abonados desde enero de 2002 (fs. 89/109) y las actuaciones administrativas correspondientes (fs. 117).

A continuación, obra el informe de fs. 120/125 elaborado por el C.P. Manuel Angel Antonicelli, según el cual, el haber mensual recalculado al 31.3.10 asciende a $ 8.730,56, vigente para todo el país sin cómputo de zona de $ 6.558,06 y con adicional zona al 40% de $ 9.181,28. Por otra parte, indicó que la retroactividad adeudada ascendía a $ 257.132,11 al 31.3.10, correspondiendo $ 216.715,91 a capital y $ 40.416,20 a intereses a tasa pasiva.

A fs. 126 se corrió traslado de la liquidación a las partes lo que fue notificado por cédula a la demandada (fs. 127) que guardó la callada por respuesta.

A fs. 129, fue aprobada la liquidación de fs. 95/112 y a fs. 131 intimada la demandada a hacer efectivo en el plazo de 10 días el haber mensual reajustado de $ 9.181,28, bajo apercibimiento de sanción diaria y pecuniaria por cada día de retardo.

En atención al pedido de regulación presentado por el experto a fs. 132, por proveído de fs. 133 fueron regulados los honorarios de los Dres. Néstor Ricardo Mutio Lofrano y Enzo Otalora en $ 36.770 (apoderados del accionante), los del Dr. Eugenio Alonso Gómez Carrasco en $ 23.400 (apoderado de la demandada) y los del C.P.N. Manuel Angel Antonicelli en $ 15.450.

La parte demandada, notificada de las regulaciones de su oponente y del perito contador por cédula de fs. 136/vta., apeló a fs. 141 por altos. El experto, anoticiado a fs. 143vta. apeló por baja su regulación a fs. 144.

II. En atención al modo en que fueron impuestas las costas (por su orden) en la sentencia de fs. 75/76, considero que el recurso del organismo por los honorarios de la dirección letrada de la parte actora y del perito contador resulta improcedente, pues —en principio— no le corresponde su pago.

Por lo demás, no surge acreditado en autos que la parte actora (obligada al pago) hubiere sido debidamente notificada de esas regulaciones, por lo que considero mal elevadas las actuaciones a esta alzada.

Por lo expuesto, propongo: declarar mal concedido el recurso de la demandada y mal elevadas las actuaciones a esta instancia con el fundamento y alcances indicados, debiéndose proceder a su devolución al juzgado de origen a sus efectos. Costas de alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN.).

Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso del perito, declarar abstracta la apelación de la demandada y confirmar el auto apelado. Sin costas (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase.

Martín Laclau. — Néstor A. Fasciolo. — Juan C. Poclava Lafuente.

Jurisprudencia - CFSS sala 2 - caso Herrera Cano, José - Regimen especial Investigadores científicos y tecnológicos

En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 23 de agosto de 2011 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “HERRERA CANO JOSÉ C/ANSES S/INCIDENTE”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO:

Las presentes actuaciones que llegan a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor que se dirige contra el pronunciamiento en el cual el Sr. Juez “a –quo” rechazó la medida cautelar solicitada.

Surge de autos que el titular promovió demanda contra la A.N.S.e.S a fin impugnar la Resolución n° RCUB 00715/2008 del 09.04.2008, a la vez que se reajuste su beneficio jubilatorio al porcentaje del 85 % del haber de actividad que le corresponde percibir de acuerdo a lo prescripto en la ley 22929 –bajo el régimen previsional de Investigadores Científicos Tecnológicos por la que obtuvo su beneficio previsional-, declarándose por otro lado la inaplicabilidad de tope establecido por el art. 9° inc. 3° de la Ley 24463 por resultar éste incompatible con el régimen que ampara su beneficio previsional. Asimismo y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, solicitó el dictado de una medida de no innovar.

El Magistrado actuante desestimó la pretensión cautelar por considerar que la misma se confunde con el objeto del proceso principal y por estimar no acreditada la arbitrariedad manifiesta en el obrar de la demandada.

Se agravia de ello el actor a tenor del memorial de fs. 86/90. Funda su postura en la provisoriedad que caracteriza a las medidas cautelares -que impediría basar la denegatoria en su identidad con el fondo- y en la concurrencia de los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora exigidos para su otorgamiento.

En orden a la cuestión sometida a juzgamiento, señálese primeramente que “si bien en virtud de la potestad de autotutela que el ordenamiento confiere a la Administración Pública, sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria -lo que trae aparejado, en principio, que los recursos judiciales mediante los cuales se instrumenta la discusión de su validez no suspenden la ejecución de tales actos-, es posible admitir que en determinados casos y cumplidos ciertos requisitos, la prerrogativa de autotutela encuentre un adecuado equilibrio en la suspensión cautelar de dichos actos administrativos”(conf. Crit. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala V in re “Craviotto, Gerardo c/E.N.-M? de Justicia de la Nación s/empleo público”, sent. del 20/11/96).

Ello sucede en la especie, pues la verificación “prima facie” de los recaudos exigidos por el art. 230 del C.P.C.C.N. y el carácter alimentario de la pretensión deducida, no pueden sino atenuar aquella presunción frente a la fuerte posibilidad que se afecten los derechos de raigambre constitucional involucrados.

Al respecto, se comprueba de acuerdo a las constancias de autos que el actor obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 pese a cumplir los recaudos que exige la ley 22.929 para el personal que desarrolle las tareas de investigador científico denunciadas por el accionante en la demanda. Asimismo, consta en autos que con fecha 3 de agosto de 2.006 se concedió el Suplemento “Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos”, creado por el Decreto 160/05, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley especial enunciada. No debe perderse de vista que en los fundamentos del citado decreto se sostuvo “Que se considera de estricta justicia para el sector de la sociedad alcanzado por dicha Ley (22.929), adoptar las medias pertinentes a fin de posibilitar el inicio del proceso de aplicación de la misma, teniendo en cuenta las distintas modificaciones estructurales producidas en el sistema nacional de previsión.”.

Por lo tanto, la petición del actor debe ser analizada a la luz de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Massani de Sese Zulema Micaela c/Anses s/reajustes varios ”, donde se expresó: “… que el régimen jubilatorio previsto en la ley 22.929 para investigadores científicos y tecnológicos, asegura el derecho a percibir los haberes mensuales de acuerdo con una proporción del sueldo asignado al último cargo ejercido en actividad, y ese método debe ser aplicado por haber sido restablecida la vigencia de dicho estatuto mediante el art. 1 de la ley 24.019”. Asimismo, el Alto Tribunal señaló que la ley 24.241 “… creó el sistema integrado de jubilaciones y pensiones que abarca, entre otros, a los funcionarios, empleados y agentes que en forma transitoria o permanente desempeñen cargos en cualquiera de los poderes del Estado Nacional, a la vez que derogó las leyes 18.037 y 18.038, sus modificatorias y complementarias, mas dicho sistema no contiene cláusula alguna que altere o extinga el régimen especial previsto en la ley 22.929 para investigadores científicos y tecnológicos.”.

También el Tribunal Cimero expresó en otro precedente que : “ …El régimen jubilatorio de la ley 22.929 –investigadores científicos- ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el régimen general reglamentado por las leyes 24241 y 24463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad”, (Fallos 328:4044), doctrina que ha sido reiterada en precedentes posteriores – p.ej. Fonalleras, Oscar c/ANSeS s/reajustes varios 19/02/2008, entre otros- y a los que han remitido las distintas Salas de la C.F.S.S “brevitatis causae”.

A todo lo expuesto, cabe agregar que se mantiene vigente desde el año 1991 la ley 24016, normativa sobre cuyas características y pautas especiales de movilidad tuvo oportunidad de expedirse la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Gemelli Esther Noemi c/Anses s/reajustes por movilidad”, T.328; P.2829 G.402 XXXVII del 28-07-05, precedente al cual el Tribunal Cimero se remitiera para resolver en los autos “Massani de Sese Zulema Micaela c/Anses s/reajustes varios ” anteriormente citado y en los autos “Santi Juana Francisca c/ANSeS s/ Reajustes Varios” T.328; P. 4710 S.185 XXXVIII del 20.12.2005, entre otros.

Por las razones expuestas, y acreditado, en principio, que la actora cumple los recaudos exigidos por la ley 22.929 corresponde tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado.

En cuanto al peligro en la demora, es fácil advertir que se trata en autos de un beneficio de carácter alimentario, por lo que no cabe ninguna duda sobre la urgencia en obtener una tutela pronta sobre él, máxime si se repara en que el haber de retiro del actor – como tantas veces lo ha reiterado la Corte Suprema- viene a sustituir el ingreso salarial que percibía durante su vida activa.

La exigencia de una justicia efectiva y célere, cobra especial relevancia en el caso de los jubilados y pensionados, para los cuales el transcurso del tiempo representa un factor trascendente y un componente esencial de toda decisión judicial que lo involucra. De nada serviría el ajuste de un haber previsional, si su titular no existiera al tiempo de pronunciarse la sentencia. Es público y notorio el irrazonable tiempo que insume el proceso previsional vigente y el grave daño que esta demora irrazonable le propina al derecho de naturaleza alimentario del actor, al cual por mandato constitucional debería preservar durante su transcurso. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos – en idéntico sentido - ha pronunciado innumerables fallos sancionando a los países signatarios del Convenio de Roma por no emitir sus sentencias en un plazo razonable (p. ej., caso “Milasi”, del 25/06/1987; B.J.C., Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 1988-90 pág. 1361; Boletín de Jurisprudencia Constitucional).

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puntualizado que: “La garantía de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido, dentro de un plazo razonable, pues la dilación injustificada podría implicar que los derechos pudiesen quedar indefinidamente sin su debida aplicación en grave perjuicio de quienes lo invocan” (C.S.J.N., “Enderle, José C. c/ANSeS”, sentencia del 14 de junio de 2001, publ. en J.A. 2002-II-4).

Ahora bien, si la irrazonable demora en el dictado de la sentencia definitiva representa un agravio irreparable al derecho de defensa en juicio en general, no existe duda que dicho menoscabo se magnifica y alcanza su máxima expresión, cuando afecta pretensiones de naturaleza alimentaria, en cuyo supuesto el “periculum in mora” se presume en virtud del principio “venter non patitur dilationem” que autoriza al juez a despachar sin más trámite la providencia cautelar asegurativa del derecho sustancial alimentario en riesgo de sufrir un daño irreparable (C.P.C.C.N. art. 195, 2do. Párrafo; cf. Piero Calamandrei, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Prólogo de Eduardo J. Couture, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 45).

Por lo demás, resulta inatendible la afirmación del judicante de grado de que existe identidad de objeto entre la medida cautelar y la acción principal incoada en autos, pues mientras esta última procura elucidar la cuestión de fondo controvertida mediante una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aquélla sólo se limita a restablecer “provisoriamente” el porcentaje previsto en la normativa especial por la que se jubiló el actor, hasta tanto se pronuncie la sentencia, y ello así en orden a la tantas veces reiterada naturaleza peculiar de las prestaciones objeto de debate. A mayor abundamiento, esta Sala señaló con relación a este falaz argumento desestimatorio, lo siguiente: “De

consuno con esta línea argumental –y fiel al axioma que predica que el procedimiento debe operar en función del derecho y no el derecho en función del procedimiento- va de suyo que no constituye un argumento serio para rechazar la medida cautelar, que su despacho importa ´entrar de lleno en la cuestión de fondo´, no sólo porque –como es sabido- en las medidas cautelares sólo se requiere para su procedencia la ´verosimilitud´ y no la ´certeza´ del derecho, sino porque los argumentos que esgrimen los actores al respecto son tan convincentes, la ley es tan clara y la jurisprudencia tan pacífica, que se convierte en un ineludible imperativo de justicia restituirle –bien que en forma precaria dada la etapa temprana en que se halla el proceso- el goce y ejercicio provisorio del derecho disputado, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo (cf. C.P.C.C.N. art. 230), trasladando de este modo sobre el Estado incumplidor los efectos perjudiciales de la demora del proceso –normalmente a cargo del actor- dada la fuerte verosimilitud del obrar arbitrario de aquel, y, básicamente, la naturaleza alimentaria que revisten las pretensiones esgrimidas por los accionantes” -cf. C.N. art. 14 bis, 75 inc. 23; idem, “Camacho Acosta Máximo v. Grafi Graf S.R.L. y otro”, La Ley 1995-E-652, E.D. 176-72, con nota de Augusto Mario Morello: “La tutela anticipada en la Corte Suprema”- (v. C.F.S.S., Sala II: “Anchorena, Tomás Joaquín y otros c/ANSeS s/recomposición de haber –Medida cautelar-“, resolución de fecha 19 de abril de 1999; “Lound Angélica Raquel c/Instituto de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados s/Amparos y sumarísimos”, Sentencia del 03/12/2007; “Lodato María Rosa c/ANSeS s/incidente”, Sentencia del 09/04/2008; “Peter, Adolfo c/A.N.S.e.S. s/Medidas Cautelares, Sentencia del 08/02/2001; “Fernández, José Leónidas c/A.N.S.e.S. s/Incidente”, Sentencia del 06/12/2001; “De La Cruz, Antonio Ramón c/A.N.S.e.S. s/Jub. y Ret. por Invalidez”, Sentencia del 24/09/2003); Sala I: “Rodríguez, Raúl Enrique c/A.N.S.e.S. s/Inc. de Medida Cautelar”, Sentencia del 11/02/1998, entre otros).

En idéntico sentido ha puntualizado Jorge A. Kielmanovich lo siguiente: “Para nosotros, la pretensión cautelar es también autónoma en el sentido de que ésta no se confunde con la que constituye la pretensión objeto del proceso contencioso o con la petición que constituye el objeto del proceso extracontencioso, tal como lo demuestra, precisamente, su procedencia en o para causas extracontenciosas, en las que, como en el proceso sucesorio, no media un conflicto intersubjetivo, sino que dichas medidas se adoptan para individualizar y asegurar la conservación […] de todos los bienes que componen el patrimonio del causante…” […] “… no concebimos a la pretensión o acción cautelar como la misma acción o pretensión de fondo deducida en el proceso …” […] “…desde que, una y otra pretensión no son jurídicamente idénticas, ya que difieren en la causa y, cuanto menos, en la extensión de su objeto mediato…” […] “…En resumidas cuentas – concluye este jurista- para nosotros la pretensión cautelar es distinta de la pretensión o petición que se actúa en el proceso.” (Jorge L.Kielmanovich, J. A. 1999-IV-1033 y sigs.).

Los juristas peruanos Juan Monroy Gálvez y Juan Monroy Palacios desbaratan la remanida falacia de la confusión de objetos entre la medida cautelar y la demanda –con estas convincentes palabras: “En nuestra opinión, los cuestionamientos que recibe la forma de tutela cautelar

coincidente se deben fundamentalmente a la percepción equivocada de que ésta anticipa los efectos de la sentencia. Tal concepción es errada, en tanto no debe olvidarse que toda medida cautelar es contingente, es decir, que si el proceso concluye de manera desfavorable al peticionante de la medida cautelar, ésta lo que produce es un perjuicio a quien la soportó y, por su lado, quien la obtuvo debe retornar la situación jurídica o fáctica al estado anterior a la ejecución de la medida, e inclusive reparar los daños que su pedido produjo si fuera el caso. La identidad que pudiera existir entre los efectos de la medida cautelar coincidente y la sentencia del proceso principal, no es de carácter jurídico. Lo que en realidad hace la cautelar coincidente es establecer una coincidencia práctica entre lo que se ejecuta y los efectos de lo pedido.” ( v.Juan Monroy Gálvez y Juan Monroy Palacios, Del mito del proceso ordinario a la tutela diferenciada. Apuntes iniciales, publicado en el libro Sentencia Anticipada, Director: Jorge W. Peyrano, Coordinador: Carlos A. Carbone, Ed. Rubinzal – Culzoni, pág. 201).

Sentado lo anterior, el último extremo que resta analizar es el vinculado al presupuesto de la contracautela, también requerido por la ley ritual para la procedencia de la medida solicitada.

En torno a este requisito, el actor ofrece caución juratoria en los términos del art. 199 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Si bien el Alto Tribunal de la Nación ha expresado que la contracautela “debe ser, en principio, y salvo supuestos excepcionales, de carácter real o personal y no simplemente juratoria, con la finalidad de garantizar debidamente los eventuales derechos de aquél contra quien se traba la medida” (cfr. C.S.J.N., “Distribuidora Química S.A. c/Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, sentencia del 19 de mayo de 1997), lo cierto es que en el sub examine no encuentro óbice para admitir la procedencia de la caución ofrecida por la actora, en función de la fuerte verosimilitud del derecho invocado en la demanda (cf. Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, T. VIII, Procesos cautelares y voluntarios, Ed. Abeledo Perrot, imp. 1985, pág. 39 y abundante jurisprudencia citada en la nota nº 56).

Por otra parte, esta Sala ha señalado en un precedente análogo al de autos lo siguiente: “La naturaleza alimentaria de la pretensión objeto del proceso constituye el ápice sobre el cual confluyen los componentes de la reflexión jurídica en el presente caso, como también el criterio hermenéutico que debe aplicarse, en orden al cual –y a partir de la señalada prosapia alimentaria de la materia en disputa- deviene razonable y oportuno sustentar la solución en el principio tutelar contenido en el art. 376 del Código Civil sobre el crédito por alimentos (exención de contracautela, fianza o caución y efecto devolutivo del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que ordenara el pago de los alimentos provisorios), con sujeción al cual la doctrina ha coincidido en que las sumas efectivamente percibidas en concepto de alimentos provisorios serán irrepetibles, salvo en supuestos de dolo comprobado.” (v. Jorge Joaquín Llambías, Código Civil Anotado, Doctrina-Jurisprudencia, Ed. Abeledo Perrot, T. I, pág. 1.112, parágrafo 3º) (v. C.F.S.S., Sala II, “Peter Adolfo c/ANSeS s/medidas cautelares”, resolución interlocutoria del 8 de febrero de 2001, entre otras).

En virtud de lo hasta aquí expuesto y de conformidad a lo expresado por la mayoría del Tribunal en los precedentes: “Capa, Néstor Fernando C/ Anses y otro s/ Reajustes Varios”, Sent. Interl.

N° 72714, del 16/10/2009”; “Rosso Raúl Rene C/ Anses y otro s/ Reajustes Varios.”, Sent. Inter. N° 73.374 del 18/12/09; y “Marquez Jorge Alferdo c/ANSES s/ Incidente” Sent. Inter. N° 74.680 del 04/08/2010, entre otras, no encuentro óbice alguno para acoger, al menos en lo que al ajuste mensual inmediato de su haber se refiere, la petición cautelar formulada por el actor, en tanto en cuanto la misma satisface con holgura los presupuestos procesales exigidos para su procedencia.

En lo que refiere al cumplimiento de la medida que aquí se ordena, la trascendencia Jurídica y Social que reviste el presente caso, por lo demás, impone la necesidad de garantizar su cumplimiento efectivo, no sólo mediante la imposición de astreintes, en los términos de los arts. 666 bis del Código Civil y 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino también encomendando al Juez de Grado, la notificación y traba de la presente medida cautelar en la persona del señor Jefe de la UDAI San Juan, –por intermedio del secretario de juzgado que corresponda- bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal para que investigue la eventual comisión de un delito de acción pública , en el supuesto que no se la cumpliera en el plazo judicial establecido (“ibidem” C.S.J.N., in re “Sosa, Eduardo Emilio c/Provincia de Santa Cruz”, sentencia del 20 de octubre de 2009).

En cuanto a la eventual sanción en concepto de astreintes en caso de incumplimiento, la misma deberá ser impuesta en forma personal al señor Jefe de la UDAI San Juan (y no al organismo previsional demandado), como responsable de la decisión administrativa que se procura a través de esta medida cautelar, y en orden a que innumerables condenas pecuniarias, compulsivas y progresivas aplicadas en este fuero al organismo con anterioridad, a la postre sólo generaron deudas enormes que la sociedad debió solventar como consecuencia de la irresponsabilidad y total pasividad de los funcionarios encargados de cumplir en término con el mandato judicial respectivo.

Por lo demás, se estima irremplazable este modo de compulsión personal si se procura evitar la proliferación de incidentes, impugnaciones y/o apelaciones (lo que probablemente agravaría el colapso de este fuero, como lo vaticinó la Sala III en el reciente fallo “Bolaño, Armando c/ANSeS s/reajustes varios”, resolución de fecha 17 de marzo de 2010), lo cual es previsible que suceda si el sancionado en concepto de astreintes – como se señalara- fuera el organismo previsional y no el responsable del mismo.

El jurista Marcelo J. López Mesa reflexiona sobre el particular de la siguiente manera: “En caso de poder el juez o tribunal individualizar al responsable directo del cumplimiento de la obligación contenida en una sentencia, y cuando de su sola voluntad o de la de subalternos suyos dependiere la ejecución de los actos materiales o jurídicos de cumplimiento, nos parece ponderable éste último criterio [esto es, imposición de astreintes en cabeza de un funcionario y no de un organismo estatal, en línea con lo postulado –según este autor- por la profesora Aída Kemelmajer de Carlucci] en el entendimiento de que la mejor conminación es la que se ejerce subjetivamente sobre la voluntad de un sujeto individual, afectando lo que éste siente como valioso. La generalización de la carga de las astreintes, cargándolas sobre el Estado, hace que se desdibuje la compulsión al cumplimiento, sirviendo

las astreintes antes que para forzar esté último, para generar lucros a favor de los particulares, que de este modo hasta llegan a veces a perder el interés en el cumplimiento “in natura” de la prestación que le es debida, prefiriendo continuar percibiendo astreintes “ad infinitum”. Ello constituye –concluye Marcelo J. López Mesa- un abuso que no puede tolerarse, pues perjudica en definitiva al pueblo en su conjunto.” (v. “La ejecución de sentencias contra el Estado y las astreintes -¿Son realmente efectivas las astreintes para compeler al Estado a cumplir las sentencias dictadas en su contra?”, La Ley 1999-III pág. 1126; “ibidem”: Juzgado Federal de Quilmes, in re: “Mendoza, Beatriz Silvia y ots. c/Estado Nacional y ots.”, resolución de fecha 27 de octubre de 2009, publicado en La Ley 2009-F, 411, con nota de Alejandro Drucaroff Aguiar).

Debe pararse mientes –por lo demás- que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado desde antiguo que “la jurisdicción para conocer en el pleito, importa lo conducente a hacer cumplir las decisiones que en él recaigan” (Fallos 147: 149; 180: 197; 264: 443; id. CSJN, en: “Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina y otros c/San Luis, Provincia de s/acción de inconstitucionalidad”, Sentencia del 16 de noviembre de 2004; “ibidem”: Agustín Gordillo, “Hay jueces en la Argentina: La inconstitucionalidad de la prohibición de imponer astreintes a los funcionarios públicos”, publicado en La Ley 2004-C-152), a lo cual debe agregarse –a mayor abundamiento- que la ley 26.153 (B.O. del 2 de noviembre de 2006), ha derogado la prohibición dirigida a los jueces de este fuero de “aplicar sanciones pecuniarias, compulsivas y connminatorias a los funcionarios competentes”, contenida en el art. 23 de la ley 24.463 (declarado inconstitucional por esta Sala en la causa “Fernández, Vicente c/ANSeS s/dependientes: otras prestaciones”, sentencia del 26 de febrero de 1999), por lo que de hogaño ha quedado expedita la facultad de imponer las susodichas astreintes en cabeza de los funcionarios responsables.

Por las razones expuestas, propongo: I) Revocar la resolución interlocutoria de fs. 79/81 en todo cuanto fue materia de agravios; II) Acoger la medida cautelar innovativa peticionada por el actor en cuanto pretende la recomposición de su haber jubilatorio de acuerdo al régimen creado por la ley 22.929; III) Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social a que dentro del mes siguiente a la notificación de la medida cautelar dispuesta, adecue el haber jubilatorio del actor hasta alcanzar el 85% de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes, correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de veinticuatro (24) meses consecutivos, hasta tanto la sentencia definitiva que oportunamente se dictará, pase en autoridad de cosa juzgada; IV) Encomendar al señor juez de grado –por intermedio del secretario que corresponda- la notificación y traba de la presente medida cautelar en la persona del Jefe de la U.D.A.I San Juan, quién será responsable del cumplimiento de la misma. De existir una causal que impida el acatamiento de la manda judicial en tiempo oportuno, el citado funcionario, deberá comunicar, de inmediato, en forma circunstanciada y con las constancias fehacientes que lo acrediten, el motivo de la demora y que ha agotado todos los medios a su alcance para cumplir el decisorio. Todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal para que investigue la eventual comisión de un delito de acción pública. A más de imponerle astreintes de mantenerse el incumplimiento sin la debida justificación; V) Decretar que el señor Juez “a-quo” ordene la expedición de copias certificadas del expediente administrativo y su agregación al principal, a los fines de que el expediente administrativo original sea utilizado por el organismo para el cumplimiento de la presente medida cautelar; VI) Previo a la efectivización de la medida, el actor deberá prestar caución juratoria ante el juzgado de origen; VII) Notifíquese a la parte actora esta resolución con expresa habilitación de día y hora (C.P.C.C.N, art.152 y Reglamento para la Justicia Nacional, art.63; VIII) Cumplida la finalidad contemplada por los arts.197 y 198 del C.P.C.C.N el juez de grado deberá elevar los presentes actuados –INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR- a esta Alzada, a efectos de notificar al Fiscal General de conformidad con lo expresado en los considerandos precedentes; dejándose debida copia certificada de este expediente en el Juzgado de Origen a los fines de garantizar la prosecución del trámite para el debido cumplimiento de la medida cautelar decretada y IX) Sin costas de alzada.

EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Luis René Herrero.

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Disiento con el voto mayoritario.

Conforme las razones que expresara en los autos “Capa Nestor Fernando c/ ANSES y otro s/reajustes varios”, Sentencia Interlocutoria n° 72.714 del 16 de octubre de 2009, “no soy partidaria del anticipo de jurisdicción mediante el otorgamiento de medidas cautelares, atento que, enmarcar una solicitud de reajuste dentro del esquema cautelar, vulnera –a mi juicio y salvo la existencia de prueba concluyente, lo cual no encuentro aquí acreditado- elementales reglas del debido proceso adjetivo, que tienen jerarquía constitucional.

Cabe recordar que dichas reglas benefician no sólo al actor dentro del proceso judicial, sino también al demandado, y constituyen garantías que fluyen –para ambas partes contendientes (arg. Art. 15 y 24.463)- del art.18 de la Constitución Nacional.

A su vez, ensanchar el obrar jurisdiccional por medio de cautelares en materia de adecuación de haberes, implicaría “prima facie” extender la actividad de los magistrados judiciales más allá de lo previsto por el legislador, creando una suerte de “jurisdicción de equidad” que vulneraría elementales pautas de seguridad jurídica.

En esta línea, la cautelar innovativa configura así la llamada “tutela anticipada”, cuya finalidad estriba no en asegurar el objeto del proceso o la eficacia de la sentencia, función típicamente cautelar, sino en adelantar total o parcialmente la pretensión contenida en la demanda cuando de la satisfacción de tal pretensión urgente deriva un perjuicio irreparable (Gozaíni Osvaldo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Buenos Aires, L.L. T I página 564).

En la medida en que el ordenamiento jurídico ofrezca mecanismos procesales para resolver la contienda, estimo que no se puede argumentar la existencia de un daño sin reparación ulterior, sino de pretensiones procesales que exigen su alegación y demostración en juicio.

A todo esto debe sumarse que en las presentes actuaciones, incluso tampoco se dan las circunstancias tenidas en cuenta por el voto mayoritario en la causa “Capa” citado por el peticionario como fundamento de su pretensión (fs.46/66 y 71/77) atento a que en dicha causa no se encontraba en discusión el régimen jubilatorio bajo el cual se pedía el anticipo de movilidad.

En autos tal como lo señala el juez de grado en fundado decisorio de fs.79/81, se pide un anticipo de movilidad sobre un régimen jubilatorio que se encuentra en discusión (ley 22.929) atento a que el actor se ha jubilado por la ley 24.241.

En consecuencia, en la mejor de las interpretaciones, se podría discutir si las razones invocadas por el accionante justifican una movilidad anticipada bajo el régimen de la ley 24.241 al amparo del precedente “Badaro” (como incluso tangencialmente lo peticionara el actor en su demanda de inicio) pero lo que definitivamente no cabe, es el otorgamiento de una medida cautelar como la peticionada, por la cual se pide un anticipo de movilidad jubilatoria, sobre un régimen previsional (22.929) que se encuentra en discusión toda vez que esta circunstancia es una cabal demostración de que no asiste al actor la verosimilitud del derecho invocada en los términos requeridos por el art.230 del C.P.C.C.N..

Asimismo, estimo que la jurisprudencia citada en el voto que antecede (“Gemelli Esther Noemí c/anses s/reajustes por movilidad”, “Massani de Sese Zulema Micaela c/Anses s/reajustes varios” y “Santi Juana Francisca c/Anses s/reajustes varios”) en aval de la verosimilitud del derecho invocada por la actora, no guardan relación con la cautelar en discusión en la presente causa, puesto que todos esos casos remiten al análisis de la movilidad de las prestaciones que fueron otorgadas al amparo de regímenes especiales (leyes 24.016, 22.929, y 23.895) y no como en la presente en la que el actor fue jubilado al amparo de un régimen general (ley 24.241) cuestionando por medio de la demanda de fondo su encuadramiento al amparo de la ley 22.929.

Por las razones expuestas habré de propiciar la desestimación del recurso interpuesto, confirmando el decisorio apelado. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde precisar que la resolución que por mayoría adopte el Tribunal, deberá notificarse al Sr. Representante del Ministerio Público en su público despacho conforme lo prevé el ordenamiento procedimental del fuero (art.6, parte final ley 23.473), según lo dispuesto por el art.120 de la C.N., y lo normado por los arts.37 y 41 de la ley 24.946 orgánica del Ministerio Público, máxime y en atención a que el mismo no constituye “parte contraria” en el presente proceso, sino que por el contrario, el ordenamiento jurídico desde la C.N. a la propia ley orgánica de creación del órgano, lo constituye como órgano necesario de las causas para velar por la “legalidad del proceso desarrollado” en pos de la seguridad jurídica a la que aspira la comunidad.

En ocasión de interponer el recurso extraordinario en los autos “Márquez, Alfredo Jorge c/Anses s/ incidente” (expediente n° 43648/2008, sentencia interlocutoria n° 74.680 del 4 de agosto de 2010), referente a la omisión incurrida desde la Secretaría de este Tribunal de notificarle en tiempo oportuno del decisorio judicial dictado, el titular de la Fiscalía n° 2 consignó que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó la premisa según la cual, cuando el Ministerio Público es llamado a intervenir en una causa, goza de plena independencia funcional respecto del Tribunal ante el cual actúa, lo cual es propio y necesario de la magistratura que ejercita, configurando una condición insoslayable para el cumplimiento de la misión que se le encomienda, consistente en “la preservación del orden público y la defensa del orden jurídico en su integridad” (“Lamparter, Ernesto J. C/ Baldo José y Sánchez Herminia N. S/Daños y Perjuicios”, C.S.J.N. Sentencia del 6 de octubre de 1992, E.D. T. 151-223).

Esta afirmación, nos da una idea de que el Ministerio Público no puede ser asimilado en consecuencia, a la parte contraria de la causa, y con ese argumento negarle a que tome conocimiento de lo resuelto en tiempo oportuno, con la finalidad de evitar que pueda controlar la legalidad de lo resuelto, a través de la interposición de los recursos habilitados por el código de procedimiento vigente en la materia, puesto que al actuar de esa manera, se niega la vigencia del ordenamiento jurídico, al negar la posibilidad de la fiscalización de lo resuelto, a través de los organismos de control diseñados por la propia C.N..

Analizando el art.120 de la C.N. Humberto Quiroga Lavie, cuya opinión en esta materia adquiere trascendencia por haber sido parte del diseño de la norma en análisis, como convencional constituyente de la reforma de 1994, explica que la función de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad implica “… la legitimación procesal para estar en juicio cuando lo establezca en forma expresa la ley o cuando los derechos públicos de la sociedad se encuentran desconocidos” y que cuando el texto dice “… en coordinación con las demás autoridades de la República, no está disponiendo instrucciones vinculantes, sino simplemente que la Procuraduría General de la Nación deberá acordar con los demás poderes públicos (Congreso y Gobierno) la política persecutoria del Estado, si fuera el caso de que la ley dispusiera algún tipo de instrucciones por parte del procurador general a los fiscales inferiores” (Conf. Quiroga Lavie, Humberto y otros “La Reforma de la Constitución” Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As. 1994, pag. 287).

Asimismo, también deberá notificarse a la demandada, de conformidad con lo previsto por el art.135 inc. 13 del C.P.C.C.N. (en sentido análogo, ver la disidencia del Dr. Fernández en la causa “Freire, Bettina Verónica c/Estado Nacional s/recurso de queja”, Sentencia Interlocutoria n ° 71.805 del 1 de junio de 2009. En sentido análogo a lo sostenido, el Protocolo de Ouro Preto, para el dictado de medidas cautelares, en el ámbito del Mercosur, aprobado por ley 24.579, en su art.9 dispone la posibilidad de la oposición a la medida cautelar dictada por parte del presunto deudor, así como por los terceros interesados, que se considerasen perjudicados, ante la autoridad judicial competente.

A mérito de lo que resulta del voto de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: I) Revocar la resolución interlocutoria de fs. 79/81 en todo cuanto fue materia de agravios; II) Acoger la medida cautelar innovativa peticionada por el actor en cuanto pretende la recomposición de su haber jubilatorio de acuerdo al régimen creado por la ley 22.929; III) Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social a que dentro del mes siguiente a la notificación de la medida cautelar dispuesta, adecue el haber jubilatorio del actor hasta alcanzar el 85% de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes, correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de veinticuatro (24) meses consecutivos, hasta tanto la sentencia definitiva que oportunamente se dictará, pase en autoridad de cosa juzgada; IV) Encomendar al señor juez de grado –por intermedio del secretario que corresponda- la notificación y traba de la presente medida cautelar en la persona del Jefe de la U.D.A.I San Juan, quién será responsable del cumplimiento de la misma. De existir una causal que impida el acatamiento de la manda judicial en tiempo oportuno, el citado funcionario, deberá comunicar, de inmediato, en forma circunstanciada y con las constancias fehacientes que lo acrediten, el motivo de la demora y que ha agotado todos los medios a su alcance para cumplir el decisorio. Todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal para que investigue la eventual comisión de un delito de acción pública. A más de imponerle astreintes de mantenerse el incumplimiento sin la debida justificación; V) Decretar que el señor Juez “a-quo” ordene la expedición de copias certificadas del expediente administrativo y su agregación al principal, a los fines de que el expediente administrativo original sea utilizado por el organismo para el cumplimiento de la presente medida cautelar; VI) Previo a la efectivización de la medida, el actor deberá prestar caución juratoria ante el juzgado de origen; VII) Notifíquese a la parte actora esta resolución con expresa habilitación de día y hora (C.P.C.C.N, art.152 y Reglamento para la Justicia Nacional, art.63; VIII) Cumplida la finalidad contemplada por los arts.197 y 198 del C.P.C.C.N el juez de grado deberá elevar los presentes actuados –INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR- a esta Alzada, a efectos de notificar al Fiscal General de conformidad con lo expresado en los considerandos precedentes; dejándose debida copia certificada de este expediente en el Juzgado de Origen a los fines de garantizar la prosecución del trámite para el debido cumplimiento de la medida cautelar decretada y IX) Sin costas de alzada.

Regístrese y remítase sin más trámite.

EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ

NORA CARMEN DORADO

LUIS RENÉ HERRERO

Jurisprudencia - CSJN - caso Berlandi, Roberto - Queja por denegación del recurso extraordinari

Buenos Aires, 14 de junio de 2011

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Berlandi, Roberto c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ (materia: previsional) reajustes varios”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que el actor adujo haber deducido en tiempo y forma el recurso de hecho previsto en el art. 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, porque por razón de la distancia correspondía extender el plazo para su interposición pues el asiento del tribunal de grado se encuentra en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe (véase carátula y punto II del escrito de queja).

2°) Que dado que la ampliación que prevé la citada norma debe determinarse con respecto al lugar de asiento del tribunal que desestimó el recurso extraordinario (Fallos: 302:1520, 313:105, 319:1894 y 328:1816) y que en el caso el auto denegatorio fue dictado por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la que el apelante, por otra parte, ha constituido domicilio procesal, corresponde señalar que el plazo para la deduccion del recurso de hecho era de 5 dias.

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3°) Que, por tal motivo, la queja interpuesta el 15 de febrero de 2011, ha sido deducida en forma extemporánea pues sólo podía interponerse hasta el 11 de febrero de 2011, con más el plazo de gracia de las dos primeras horas del 14 de febrero.

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese. RICARDO LUIS LORENZETTI -ELENA I. HIGHTON de NOLASCO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -JUAN CARLOS MAQUEDA -CARMEN M. ARGIBAY.

Jurisprudencia - CSJN - Caso Mutual de Socios Credivico - Impuesto Ganancias, exención Mutual



Ratifican que las Asociaciones Mutuales Están Exentas del Impuesto a las Ganancias

La Corte Suprema de la Nación confirmó que las asociaciones mutuales se encuentran exentas del impuesto a las ganancias aunque la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) haya establecido lo contrario por medio de una resolución.


En la causa “Mutual de Socios Credivico”, la Corte Suprema de la Nación convalidó una sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, conforme con el criterio de la sala precedente, revocaba una resolución de la AFIP que disponía dejar sin efecto la exención del impuesto a las ganancias gozado por la actora.


En su sentencia, el Máximo Tribunal hizo suyo el criterio de la Procuradora Fiscal según el cual “el carácter de sujeto exento estará dado por el encuadramiento de la entidad actora en las previsiones de dichas normas y no por la circunstancia de que cuente o deje de contar con una resolución del ente recaudador que declare explícitamente que reviste esa calidad. Ello, sin perjuicio de la función que pueda cumplir una declaración de esa clase en lo relativo a clarificar lo atinente a deberes formales y obligaciones derivadas de pagos o cobros a terceros”.


Cabe remarcar que, específicamente la Corte aludió a las facultas fiscalizadoras y verificadoras de la entidad fiscal que han sido reguladas en la ley 11.683, la cual se encuentra vigente y por la cual el ámbito de la AFIP se extiende aun a asociaciones exentas por otros organismos.


En base a lo expuesto, el tribunal concluyó que el recurso extraordinario presentado por la AFIP era improcedente toda vez que “lo decidido por la Cámara no le impide ejercer, respecto de la actora, las facultades legales que le competen para valorar la corrección de su conducta tributaria”.

Resolución General 3182. AFIP - sistema de “Operadores Logísticos Seguros”

del 09/09/2011; publ. 16/09/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 10462-103-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que la Resolución General Nº 2665 y su complementaria, estableció el sistema de “Operadores Logísticos Seguros” (“sistema OLS”), a efectos de dotar de mayor seguridad a la totalidad de la cadena logística de comercio exterior.

Que en orden a la experiencia recogida desde la implementación del referido sistema, corresponde adecuar la definición de “ambiente OLS” contenida en el inc. b) del art. 2º de la Resolución General Nº 2665 y su complementaria, a efectos de incluir las operaciones de transporte terrestre de mercaderías cuyo destino sea un país limítrofe.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Sustitúyese el inc. b) del art. 2º de la Resolución General Nº 2665 y su complementaria, por el siguiente:

b) “Ambiente OLS”: La zona georreferenciada predefinida, conformada por delimitaciones de las zonas primarias aduaneras de los depósitos fiscales y las vías terrestres de comunicación entre ellos autorizadas (itinerarios codificados establecidos y autorizados por la Dirección General de Aduanas), dentro de la cual la carga podrá ser transportada por los sujetos a que se refiere el inciso anterior, en las condiciones que se establecen en el Anexo I de la presente.

Asimismo, están comprendidas en dicha definición de “Ambiente OLS”, las zonas operativas indicadas en las situaciones que se detallan a continuación, cuando la mercadería tenga como destino:

1. Una aduana que no posea un depósito fiscal habilitado, en forma previa a cada movimiento el servicio aduanero deberá habilitar la zona operativa para la recepción de la carga, la cual -con posterioridad- deberá ser destinada bajo la modalidad de directo a plaza.

2. Un país limítrofe, el “ambiente OLS” en la aduana de salida estará conformado por la zona operativa habilitada especialmente para la recepción de la carga, en forma previa y por cada operación.

La salida de la mercadería del territorio aduanero se efectuará al amparo del MIC/DTA. La cancelación del registro “MOLS” se realizará en la aduana de salida.

A efectos de lo dispuesto en los puntos anteriores, el “Operador Logístico Seguro” (OLS) deberá gestionar la respectiva autorización ante la Subdirección General de Control Aduanero, quien dará participación a su similar de Operaciones Aduaneras del Interior, para aprobar conjuntamente la operatoria solicitada.

Art. 2.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3.- Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, los Arts. 3º y 4º de la Resolución General Nº 2877.

Art. 4.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

Ricardo Echegaray

Resolución 1308/2011- SRT - Riesgos del Trabajo

del 09/09/2011; publ. 15/09/2011

Visto el Expediente Nº 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24241, Nº 24557, y Nº 26417, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997 y Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 448 de fecha 3 de agosto de 2011, y

Considerando:

Que el ap. 1 del art. 32 de la Ley Nº 24557 estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2000 AMPOs, (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el art. 3 del Decreto Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como Unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el art. 13 del cap. II -Disposiciones complementarias- de la Ley Nº 26417, estableció que se sustituyan todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado art. 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE) y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el art. 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009 estableció que a los efectos del art. 32 de la Ley Nº 24557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el art. 13 de la Ley Nº 26417.

Que asimismo, el Decreto Nº 1694/2009 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el art. 15 del referido decreto, en cada oportunidad que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el art. 8 de la Ley Nº 26417.

Que el art. 5 de la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 448 de fecha 3 de agosto de 2011, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2011 fijándolo en la suma de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 1.434,29).

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el párr. 1 del art. 15 del Decreto Nº 1694/2009, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. Nº 448/2011.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los incs. b), c) y e), ap. 1 del art. 36 de la Ley Nº 24557 y el art. 15 del Decreto Nº 1694/2009.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Establécese en PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 473,32) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el párr. 1 del art. 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 448 de fecha 3 de agosto de 2011.

Art. 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan H. González Gaviola

Resolución 111/2011. Gerencia de Diseño de Normas y Procesos - Asignaciones Familiares

del 15/08/2011; publ. 06/09/2011

Visto el Expediente Nº 024-99-81329909-3- 505 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24714 del 2 de octubre de 1996, los Decretos Nº 1602 del 29 de octubre de 2009, Nº 446 del 18 de abril de 2011, Nº 1110 del 27 de julio de 2011; y

Considerando:

Que por el Expediente citado en el Visto se tramita, un proyecto de Resolución que tiene por objeto dictar las normas complementarias para la implementación operativa de la duplicación excepcional del monto actual de las Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y Prenatal y las Asignaciones Universales por Hijo y Embarazo para Protección Social, para las personas que viven en las zonas afectadas por las cenizas del volcán Puyehue.

Que la Ley Nº 24714 regula a nivel nacional el Régimen de Asignaciones Familiares, con que el Estado hace extensivo a la familia los beneficios de la Seguridad Social.

Que el Decreto Nº 1602/2009 crea la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, incluyendo en el Régimen de Asignaciones Familiares, a los grupos no alcanzados por la misma, en la medida que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.

Que siguiendo los lineamientos de la política social implementada, se dicta el Decreto Nº 446/2011 que crea la Asignación por Embarazo para Protección Social que da cobertura a la contingencia del estado de embarazo de aquellas mujeres que se encuentran en similares condiciones que los beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que por otra parte, el art. 19 de la Ley Nº 24714, reformado por el art. 5 del Decreto Nº 368/2004, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en la mencionada Ley y a determinar los montos diferenciales que pudieren corresponder de acuerdo al desarrollo de la actividad económica y situación económica social de las distintas zonas.

Que frente a la emergencia económica y social por la contingencia volcánica, se torna necesaria la adopción de medidas excepcionales tendientes a mesurar tan delicada situación.

Que, a través del Decreto Nº 1110/2011, a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones que tiene el Estado Nacional ante la criticidad de la situación, se duplicaron por el plazo de SESENTA (60) días, los montos actuales de las Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y Prenatal que corresponda abonar a los trabajadores en relación de dependencia y a los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo, a los del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y a los de la Prestación por Desempleo para la zona abarcada por las localidades de San Carlos de Bariloche, Ingeniero Jacobacci, Pilcaniyeu y Comallo de la provincia de Río Negro y en las localidades de Villa La Angostura, Villa Traful, Alicurá y San Martín de los Andes de la provincia del Neuquén.

Que idéntica medida excepcional se extendió por igual plazo y modo a los beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social.

Que para dar cumplimiento a lo establecido en el art. 3 del Decreto Nº 1110/2011 y a fin de cubrir el desfasaje que se produce en la liquidación que efectúa el Sistema Unico de Asignaciones Familiares (SUAF), resulta necesario establecer como meses de liquidación de la duplicación de las asignaciones familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y Prenatal, los de junio y julio de 2011.

Que el Area Análisis Legal de la Gerencia Diseño de Normas y Procesos ha tomado la intervención de su competencia, mediante Dictamen Nº 001 de fecha 15 de agosto de 2011.

Que en consecuencia, procede dictar el acto administrativo pertinente.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2105/2008 y la Resolución D.E.-N Nº 239/2009.

Por ello,

LA GERENTE DE DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS RESUELVE:

Art. 1.- Para los trabajadores y los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo la duplicación del monto de las Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y Prenatal se aplicará a los períodos devengados junio y julio de 2011, siempre que en esos períodos, cumplan con todos los requisitos exigidos para el cobro de las mismas.

El cobro del incremento se encuentra sujeto a que el domicilio de residencia del trabajador o del beneficiario que figura en las bases de datos de personas de ANSES, corresponda a alguna de las localidades mencionadas en el Decreto Nº 1110/2011, como así también la zona declarada por el empleador ante la AFIP en la Declaración Jurada del período junio de 2011 y/o julio de 2011.

Art. 2.- Para los beneficiarios de la Prestación por Desempleo que cumplan con todos los requisitos exigidos para la percepción de las Asignaciones Familiares durante los meses de julio de 2011 y agosto de 2011, el monto de las Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad o Prenatal, será duplicado en la liquidación de la cuota correspondiente a agosto de 2011, con efecto retroactivo al mes de julio de 2011.

El cobro del incremento se encuentra supeditado a que la Prestación por Desempleo se encuentre, en los mensuales citados, en curso normal de pago, y que el domicilio de residencia que figura en las bases de datos de personas de ANSES corresponda a alguna de las localidades mencionadas en el Decreto Nº 1110/2011.

Art. 3.- Para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), la duplicación del monto de las Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y Prenatal, esta última para el caso de beneficiarios de una Pensión Honorífica de Veteranos de Guerra del Atlántico Sur, operará en la liquidación del mensual agosto de 2011, retroactivo al mes de julio de 2011, siempre que cumplan con todos los requisitos exigidos para la percepción de las mismas durante los meses de julio y agosto de 2011.

El cobro del incremento se encuentra sujeto a que el domicilio previsional que figura en las bases de datos de personas de ANSES, y la boca de pago correspondan a alguna de las localidades mencionadas en el Decreto Nº 1110/2011.

Art. 4.- Para los beneficiarios de Pensiones No Contributivas por Invalidez, la duplicación del monto de las Asignaciones Familiares por Hijo e Hijo con Discapacidad correspondientes a los mensuales julio y agosto de 2011 operará en la liquidación del mensual octubre de 2011, siempre que cumplan con todos los requisitos exigidos para la percepción de las mismas durante los mencionados meses.

El cobro del incremento se encuentra sujeto a que el domicilio previsional que figura en la base de liquidación mensual de ANSES, y la boca de pago correspondan a alguna de las localidades mencionadas en el Decreto Nº 1110/2011.

Art. 5.- Para los beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social la duplicación del monto de las mencionadas asignaciones, se aplicará a los períodos devengados de los meses de julio y agosto de 2011, siempre que cumplan con los requisitos para el cobro de las mismas durante dichos meses.

El cobro del incremento se encuentra sujeto a que el domicilio de residencia del beneficiario que figura en las bases de datos de personas de ANSES, corresponda a alguna de las localidades mencionadas en el Decreto Nº 1110/2011.

Art. 6.- El plazo para efectuar los reclamos pertinentes será hasta el 31 de diciembre del corriente año.

Art. 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Gladys B. Rocher