DECRETO 8/2012 . Santa Fe - PRÉSTAMOS . TRAMITACIÓN DE DESCUENTOS POR PLANILLAS A JUBILADOS, RETIRADOS Y PENSIONADOS PROVINCIALES POR PRÉSTAMOS VOLUNTARIOS.


DECRETO 8/2012 . Santa Fe - PRÉSTAMOS . TRAMITACIÓN DE DESCUENTOS POR PLANILLAS A JUBILADOS, RETIRADOS Y PENSIONADOS PROVINCIALES POR PRÉSTAMOS VOLUNTARIOS.

del 06/01/2012; publ. 13/01/2012
V I S T O:
El Decreto de Necesidad y Urgencia N° 0246, dictado el 21 de diciembre de 2011 por la señora Presidenta de la República; y,
CONSIDERANDO:
Que por el referido acto se modifica el artículo 14 de la Ley Nº 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), estableciéndose un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades, y que se practican sobre los haberes de los jubilados y pensionados nacionales por intermedio de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES);
Que dicho límite se fija en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.) expresado como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.), que permita determinar la cuota mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto; estableciéndose además que no podrá exceder en un cinco por ciento (5%) adicional la tasa informada mensualmente por el Banco de la Nación Argentina, como aplicable a las operaciones de préstamos personales para jubilados y pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino, que sean reembolsados a través del sistema de código de descuento;
Que conforme se señala en los fundamentos del acto, se tiende de tal modo a resguardar los ingresos de los jubilados y pensionados, protegiéndolos del actuar de terceros que bajo el amparo de conceptos financieros mal utilizados, operan abusivamente el sistema, efectuando descuentos excesivos y provocando que de tal modo se desvirtúe la función social del crédito para el solicitante, transformando aquello que en principio debería ser una ayuda al jubilado o pensionado que la necesita, en una carga imposible de sostener;
Que tal situación va deteriorando constantemente los haberes de los pasivos, tornándose los supuestos beneficiarios de los créditos en virtuales rehenes de un sistema que, para subsistir, los obliga a contraer a su vez nuevos empréstitos, entrando en una cadena de refinanciación de la cual le resulta casi imposible liberarse;
Que este Poder Ejecutivo provincial comparte las consideraciones expuestas y advierte que puede darse idéntica situación a la descripta en relación con los beneficiarios del sistema provincial de jubilaciones y pensiones, por lo que considera oportuno adoptar idénticas previsiones en relación a los mismos;
Que el artículo 59 de la Ley Nº 6.915 establece las deducciones que pueden practicarse sobre los haberes de jubilados y pensionados, y el Decreto Nº 2420/11, modificado por su similar Decreto N° 2861/11, ha reglamentado -entre otras- las disposiciones del artículo 54 de la Ley 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado; que establece que los agentes pagadores no podrán efectuar descuentos, quitas o retenciones que no hubieren sido autorizadas por el Poder Ejecutivo o la autoridad competente;
Que de lo dispuesto por la aludida norma legal surge clara la competencia de este Poder Ejecutivo para decidir en el caso, imponiendo un límite a las deducciones como resultante de la aplicación de las normas fijadas en el orden nacional;
Que han tomado debida intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado y Fiscalía de Estado, mediante dictámenes Nros. 3/12 y 0019/2012, respectivamente, sin oponer reparo alguno a la continuidad de la gestión;
Que el presente decreto se dicta en el marco de lo estatuido por el art. 72º incisos 1° y 4° de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTÍCULO 1º.- Establécese que la Secretaría de Tecnologías para la Gestión del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y demás organismos dependientes de este Poder Ejecutivo que deban intervenir en la tramitación de descuentos por planillas a jubilados, retirados y pensionados provinciales por préstamos voluntarios concertados por los mismos, no darán curso a las liquidaciones en las que la entidad prestataria exceda en el costo financiero total (CFT) a cargo del tomador del crédito, el límite establecido por el artículo 14 de la Ley Nº 24.241 (t.o. Decreto Nacional Nº 246/11); y hasta tanto la entidad no se avenga expresamente a reducirlo, hasta por lo menos concurrir con el mismo.
ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones del artículo precedente serán de aplicación a las solicitudes de descuentos que se efectúen con posterioridad a la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial; rigiéndose las ingresadas con anterioridad por las estipulaciones originariamente pactadas entre las partes, hasta la cancelación total del crédito respectivo.
ARTÍCULO 3º.- Refréndese por el Señor Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BONFATTI
Rubén Galassi

Jurisprudencia - CFSS sala 2 - caso “FERNANDEZ NIEVES - Inconstitucionalidad Resolución ANSeS 884/2006 - Trabajadores autónomos. Facilidades de pago.


En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 30 de agosto de 2011, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “FERNANDEZ NIEVES C/ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fs. 40/41, que hace lugar parcialmente a la demanda, declarando para el caso de autos la inconstitucionalidad de la Resolución n° 884/06 y del Dto. 1451/06, ordenando al organismo demandado a liquidar y abonar a la actora el beneficio otorgado n° 15-0-4220293-0 el 01/06/2009.
ANSeS se agravia que el a quo la condene a otorgar el beneficio provisional en contradicción con las normas y reglamentaciones que rigen la materia. Por otro lado afirma que el objetivo del organismo de “priorizar” se dirige a lograr la inclusión previsional de aquellos que todavía no gozan de un beneficio, pero que no se trata de una limitación o un impedimento para acceder al beneficio previsional, sino simplemente priorizar los que estaban en peores condiciones socio-económicas. Finalmente, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución n° 884/06 así como de la imposición de las costas a su exclusivo cargo.
Ingresando al análisis de la cuestión de fondo, considero que la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho.
En primer lugar, surge de las constancias de la causa que el organismo otorgó a la actora, el 01/06/09 el beneficio solicitado al amparo de las leyes 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994 (art. 6), tramitado en el expediente administrativo n° 24-27-03778542-9-990-1, condicionado su goce por la aplicación de la Resolución n° 884/06.
En primer lugar cabe destacar que la resolución 884/06 utilizada por la demandada como fundamento de la suspensión empezó a regir el 25/10/06 (conforme art. 10) con lo cual el organismo otorgó el beneficio en vigencia de la misma.
Al respecto y en cuanto a la conducta llevada a cabo por la demandada, que claramente incurrió en “vía de hecho” disponiendo de forma unilateral la suspensión del beneficio que había otorgado, incumpliendo de este modo el procedimiento establecido para la revocación de un acto de alcance particular debidamente notificado, me remito a los fundamentos expresados en los autos “OJEDA JUANA VERTA C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS” Sent.Def. n° 127798 del 25.11.08 y en “MIRE ZULEMA ROSA C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS “ Sent. Def. n° 127797 del 25.11.08 por razones de brevedad.
Sentado lo anterior, cabe destacar que el art. 6 de la ley 25.994 establece: “Los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el 31 de julio del corriente año. Asimismo, todos aquellos trabajadores que, a partir del 1° de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho. La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”.
El decreto 1.451/2006 en el art. 2 dispone: “Instrúyese a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca a partir de la publicación del presente decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el artículo 6° de la Ley N° 25.994 y en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 24.476, modificados por los artículos 3° y 4° del Decreto N° 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”.
La resolución 884/06 en el art. 4 prescribe: “Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 25.994 y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8 de la ley N° 24.476, modificado por el artículo 3 de Decreto N° 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes”
En relación a la Resolución 884/06, esta normativa impone una condición de difícil cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25.994. El pago total de la deuda, en los hechos se traduce en la imposibilidad de acceder al propio beneficio previsional si se tiene en cuenta el monto a que asciende la misma y el carácter alimentario de la prestación en juego.
Ello así, considero que la resolución 884/06 vulnera derechos de raigambre constitucional (arts. 14 bis y 17 de nuestra Carta Magna), razón por la cual propiciaré se confirme la sentencia recurrida.
Si bien es cierto que la primera regla en la interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de una norma es su congruencia con el resto del sistema en que está engarzada y la consideración de sus consecuencias y que tales reglas tienen como presupuesto una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y además la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto (C.S.J.N., sent. del 2/7/81, “Baliarda José Luis”, Fallos 303:917; sent. del 27/6/85, “Capitán Jorge Santa Ana”, Fallos 307:1018).
En lo que atañe al Decreto 1.451/2006, dicha norma reglamenta la ley 25.994. Esta última ha perdido vigencia dado que su prórroga fue dispuesta hasta el 30 de abril del 2007 inclusive, con lo cual los beneficios ya han sido otorgados tomándose abstracto el orden de prelación dispuesto por el decreto que se cuestiona. “No compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derecho” (CSJN, “Casime, Carlos A. c/E. N.” sent. del 20/2/01).
En cuanto a las costas, resulta de plena aplicación al caso, el art. 14 de la ley 16.986 que rige el presente proceso de amparo.
Dicha disposición prevé como única excepción a la regla de que las costas deben imponerse al vencido, la circunstancia de la cesación del acto u omisión en que se fundó la acción deducida, antes del plazo fijado para la contestación del informe previsto en el art. 8 de la referida ley 16.986.
Ello así, y en tanto la conducta de la demandada no se adecuó a la eximente aludida, no existe razón alguna para que no deba soportar las costas del juicio (C.F.S.S., Sala I, “Oviedo, Julio c/ANSeS”, sent. int. 45225, del 30/10/97).
Es dable recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “De la Horra, Nélida c/ ANSeS”, sentencia del 16/03/99 (Fallos, 322:464), las específicas disposiciones del citado art. 14 de la ley 16.986 no han sido alteradas por el dictado de la ley 24.463.
Por lo expuesto, habiendo dictaminado el Sr. Representante del Ministerio Público, voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 2) Costas de Alzada a cargo del apelante vencido (art. 14 ley 16.986) y 3) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 25% de lo que corresponda por su desempeño en la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO:
Adhiero a la solución propiciada por el vocal que me precede en orden de votación, pues comparto la opinión de que la Resolución (D.E) A.N.Se.S n° 884/2006 exorbita la potestad reglamentaria por no tener respaldo en fuente legal alguna, motivo por el cual resulta carente de eficacia jurídica.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto del Dr. Luis René Herrero.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, habiendo el Sr. Representante del Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 2) Costas de Alzada a cargo del apelante vencido (art. 68 del CPCCN) y 3) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 25% de lo que corresponda por su desempeño en la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
EMILIO LISANDRO FERNANDEZ. — NORA CARMEN DORADO. — LUIS RENE HERRERO.

RESOLUCIÓN 35/2012 - ANSES - “Sistema de Descuentos a Favor de Terceras Entidades”



del 06/02/2012; publ. 08/02/2012
Visto el Expediente Nº 024-99-81254444-2- 790 del registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Resolución D.E.-N Nº 905 de fecha 26 de noviembre de 2008, y
Considerando:
Que el art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, enumera las entidades que pueden participar en la operatoria de descuentos a terceros y regula los requisitos para su ejercicio.
Que mediante el art. 2 del Decreto 246 de fecha 21 de diciembre de 2011 se dispuso que esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL es la Autoridad de Aplicación de la operatoria de descuentos prevista en el art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, facultándola a dictar las normas que resulten necesarias para la implementación, funcionamiento y control operativo del sistema.
Que la Resolución D.E.-N Nº 905/2008 en su Capítulo V establece el Régimen de Penalidades que regula los procedimientos a cargo de esta ANSES en materia de descuentos no obligatorios a favor de terceras entidades.
Que razones de buen orden administrativo hacen conducente aprobar los procedimientos administrativos y de control para la aplicación de sanciones administrativas que pudieren corresponder.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 3 del Decreto Nº 2741, de fecha 26 de diciembre de 1991, el art. 36 de la Ley Nº 24241 y el art. 2 del Decreto Nº 246/2011.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Art. 1.- Sustitúyese el cap. V de la Resolución DE-N Nº 905 de fecha 26 de noviembre de 2008, por el siguiente:

“CAPÍTULO V
Régimen de sanciones

Art. 28.- El incumplimiento de las exigencias y/u obligaciones emergentes del “Sistema de Descuentos a Favor de Terceras Entidades” establecido por el art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus complementarias, reglamentarias y modificatorias, así como de las condiciones particulares establecidas en cada convenio, hará pasible a la entidad infractora de las sanciones contempladas en el presente capítulo.
Art. 29.- La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como Autoridad de Aplicación del presente régimen, podrá efectuar verificaciones y auditoría a las entidades adheridas, así como a los terceros vinculados, en cualquier momento y sin previo aviso. A tales efectos, las entidades deberán poner a disposición de esta Administración toda la documentación respaldatoria original que les sea requerida al momento de la verificación. La negativa u omisión de la entidad de suministrar la documentación requerida, dará lugar a la sanción correspondiente.
Asimismo y para el supuesto en que esta Administración Nacional fije un plazo para la presentación de la documentación requerida, el incumplimiento o negativa de la entidad será pasible de sanción.
La Dirección General de Diseño de Normas y Procesos junto con la Dirección General Control Prestacional establecerán el procedimiento aplicable a tales fines.
Art. 30.- Cuando de una denuncia o constatación surgieran preliminarmente evidencias de incumplimiento de alguna de las exigencias y/u obligaciones de las entidades que contravengan las disposiciones del “Sistema de Descuentos a Favor de Terceras Entidades”, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen, iniciará el Procedimiento de Aplicación de Sanciones establecido en la presente resolución, dictando la correspondiente Acta de Apertura del Procedimiento.
Asimismo, y en el mismo acto, cuando se advierta la existencia de acciones que “prima facie” contravengan las disposiciones del régimen, podrá dar de baja las deducciones y/o retener las sumas descontadas a los beneficiarios comprendidos en la presente operatoria.
Del Acta de Apertura del Procedimiento, se correrá traslado a la entidad para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de notificada formule los descargos y ofrezca la prueba que hagan a su derecho. Producida la prueba, esta Administración Nacional, a través de la Subdirección Ejecutiva de Prestaciones, resolverá y aplicará la sanción que estime corresponder de conformidad con el art. 31 de la presente, previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, graduándola según la índole y gravedad de la falta y/o incumplimiento y los antecedentes de la entidad en la operatoria. Asimismo, y en caso de corresponder, en dicha resolución se deberá resolver sobre la baja y/o retención de los fondos.
La resolución será notificada en el domicilio especial constituido por la entidad y será recurrible dentro de los parámetros establecidos por la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo.
Art. 31.- Las sanciones aplicables, de acuerdo a la gravedad de la infracción, a los antecedentes de la entidad y a criterio de esta ANSES, son:
a) Apercibimiento: Sólo será aplicada para faltas consideradas leves y por única vez.
b) Multa sobre las retenciones a depositar, la cual será debitada por la ANSES en forma directa en el primer mensual subsiguiente a la comprobación del hecho generador de la sanción.
Dicha multa será desde TREINTA (30) y hasta CIEN (100) jubilaciones mínimas, por cada infracción cometida. A tales efectos, se tomará como haber mínimo aquel vigente al momento de la infracción.
c) Revocación del Convenio para operar dentro del “Sistema de Descuentos a Favor de Terceras Entidades” establecido por el art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus complementarias, reglamentarias y modificatorias.
Art. 32.- Apruébanse los ANEXOS I “Procedimiento de Aplicación de Sanciones” y ANEXO II “Procedimiento Operativo”, los cuales forman parte integrante de la presente Resolución.
Art. 33.- Los códigos de descuentos a favor de terceras entidades, no utilizados por más de seis meses serán dados de baja, previa notificación de tal decisión con una antelación de NOVENTA (90) días.
Art. 34.- Las entidades contratantes podrán rescindir el convenio en cualquier momento, sin expresión de causa y con la única obligación de notificar fehacientemente a la ANSES.
Art. 35.- La falta de aceptación de la operatoria por parte de las entidades, en el plazo estipulado en el ARTICULO 48, dará lugar a la resolución de los convenios anteriores que pudieren encontrarse vigentes, manteniendo los descuentos existentes hasta su cancelación, e inhibiendo la posibilidad de aceptar nuevas incorporaciones.
Art. 36.- En caso de rescisión unilateral se continuarán practicando los descuentos originados en las deudas existentes, hasta agotar los saldos pendientes y sin aceptación de nuevas incorporaciones, salvo que la rescisión obedezca a maniobras dolosas en perjuicio del beneficiario o que por su entidad o naturaleza permitan válidamente inferir perjuicios ciertos para los mismos en cuyos casos no se practicará descuento alguno.”
Art. 2.- La presente Resolución entrará en vigor a partir del primer día hábil posterior a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diego L. Bossio