LEY 5361 - Catamarca - Licencia Extraordinaria por Paternidad. Régimen

 
sanc. 04/10/2012 ; promul. 05/11/2012 ; publ. 16/11/2012
Art. 1° - Creación. Institúyase la licencia extraordinaria por Asistencia y Protección del Niño recién nacido en los plazos, alcances, condiciones y limitaciones que establece la presente Ley.
Art. 2° - Objeto. Esta licencia tiene por objeto brindar al recién nacido la asistencia y protección directa por parte de quien ejercerá la patria potestad, guarda o tutela legal durante los primeros meses de vida, ante la ausencia de su madre sea por fallecimiento o alguna incapacidad que le impida brindar los cuidados que requiere.
Art. 3° - Ambito de Aplicación. El derecho conferido en la presente normativa, será de aplicación a todos los Agentes de la Administración Pública Provincial en sus tres (3) Poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Entes centralizados, descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades en las que el Estado Provincial o sus Entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o el poder de decisión.
Art. 4° - Alcance. La licencia extraordinaria por asistencia y protección del recién nacido, será concedida a quien ejerza la patria potestad, la guarda o tutela legal del niño cuando en forma concomitante al parto o dentro de los noventa (90) días corridos posteriores al alumbramiento, se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Fallecimiento de la madre, cualquiera fuere la causa del deceso.
b) Alguna circunstancia que incapacite totalmente a la madre de brindar al menor la atención que necesita.
La persona que solicite la licencia, deberá acreditar su condición de Titular de la Patria Potestad, Guardador o Tutor Legal, justificando mediante la documentación pertinente.
Art. 5° - Duración. La licencia extraordinaria por asistencia y protección del recién nacido, tendrá una duración de:
1. Noventa (90) días corridos, cuando el deceso o la incapacidad se produjere al momento del parto.
2. Cuando el deceso o la incapacidad se produjere con posterioridad al parto, la licencia se vera disminuida en tantos días corno separen la fecha del nacimiento, con el fallecimiento o incapacidad de la madre.
Art. 6° - Cómputo. La licencia extraordinaria por asistencia y protección del recién nacido, comenzará a computarse a partir de la culminación de las licencias especiales que por otro motivo por fallecimiento del cónyuge, y por nacimiento del hijo­ le correspondieren al agente en cuestión.
Art. 7° - Intangibilidad de Haberes. Durante el goce de la licencia por asistencia y protección del niño recién nacido, los agentes tendrán el derecho a percibir el ciento por ciento (100 %) de sus haberes.
Art. 8° - Extensión. También tendrá derecho a licencia, el padre adoptante, en los términos de la Ley N° 24.779, cuando concurrieren las circunstancias exigidas en la presente Ley.
Art. 9° - Adhesión. Invítase a las Municipalidades con Carta Orgánica, a que adhieran a lo establecido en la presente Ley, mediante la sanción de las normas respectivas.
Art. 10. - El Poder Ejecutivo Provincial, reglamentará esta Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 11. - Comuníquese, etc.

LEY 2822 - Neuquén - Registro Provincial de Prestadores de Servicios Domiciliarios. Creación

 
sanc. 23/08/2012 ; promul. 13/11/2012 ; publ. 16/11/2012
Art. 1° - Créase el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Domiciliarios, cuyo objetivo es regular el trabajo cuentapropista domiciliario, sirviendo también como base de datos en la cual los demandantes puedan encontrar en un registro público a quienes se ofrezcan para realizar la actividad que necesiten.
Art. 2° - Serán considerados como prestadores de servicios domiciliarios aquellos reconocidos como:
Albañil en construcciones tradicionales.
Instalador electricista domiciliario.
Instalador gasista domiciliario.
Instalador sanitarista domiciliario.
Pintor.
Carpintero.
Jardinero.
Herrero.
Service y reparación de electrodomésticos.
Service y reparación de computadoras y redes.
Otros.
Art. 3° - Para inscribirse en el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Domiciliarios, el interesado deberá:
a) Presentar un certificado de antecedentes y uno de buena salud, los cuales deberán ser renovados anualmente.
b) Presentar a la autoridad de aplicación toda aquella documentación que demuestre la aptitud para la realización del oficio. En el caso de los idóneos, el municipio correspondiente a la jurisdicción donde presta sus servicios podrá expedir un certificado de aptitud para que este sea presentado ante la autoridad de aplicación. Esto en los casos en los que no exista delegación provincial de la autoridad de aplicación.
c) Acreditar la posesión de una póliza por accidentes personales.
La documentación solicitada será dominio exclusivo de la autoridad de aplicación.
Art. 4° - La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Subsecretaría de Gestión de Empleo de la Provincia del Neuquén o el organismo que en el futuro la reemplace, la cual generará en su página web un enlace en donde habrá un listado de los prestadores de Servicios Domiciliarios registrados.
Art. 5° - Cada uno de los prestadores de servicios domiciliarios registrados podrá acceder a un usuario y contraseña para publicar en formato digital sus trabajos como referencia.
Art. 6° - La autoridad de aplicación realizará convenios con organismos nacionales, provinciales, municipales y ONGs con el fin de llevar a cabo todo tipo de capacitaciones para los prestadores registrados en el Registro creado en el artículo 1° de la presente Ley.
Art. 7° - La autoridad de aplicación celebrará convenios con organismos crediticios provinciales para otorgar líneas de créditos blandos, que sirvan para la compra de equipamiento y/o herramientas a aquellos prestadores de servicios domiciliarios interesados.
Art. 8° - La autoridad de aplicación entregará a los prestadores de servicios domiciliarios una credencial la cual contendrá los datos personales del prestador donde conste el/los oficio/s, N° de registro, CUIT/CUIL, N° de DNI, foto y demás datos necesarios para su identificación. Dicha credencial servirá como constancia de que es un prestador de servicios domiciliarios.
Art. 9° - El prestador de servicio domiciliario por trabajo solicitado realizará una Orden de Trabajo Requerido con la firma de ambas partes a fin de que estas establezcan los requerimientos, valor monetario, términos de pago, tiempo de entrega y otras condiciones del trabajo encargado. Con esta orden se pretende dejar constancia del compromiso asumido por las partes.
Art. 10. - Los municipios y/o comisiones de fomento que no cuenten con delegaciones de trabajo, podrán celebrar convenios para poder recepcionar la documentación y enviarla a la Subsecretaría de Gestión de Empleo. A tal efecto se celebrarán los respectivos convenios con los municipios o comisiones de fomento.
Art. 11. - La presente Ley no sustituirá ninguna función establecida en ningún Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 12. - El Poder Ejecutivo deberá proceder a la reglamentación en el plazo de 180 días desde la aprobación de la presente Ley.
Art. 13. - Comuníquese, etc.

RESOLUCION 1552/2012 - SRT- Teletrabajo. Condiciones mínimas de seguridad e higiene para los trabajadores que se desempeñan bajo esta modalidad. Determinación

fecha de emisión 08/11/2012 ; ; publ. 14/11/2012
VISTO el Expediente Nº 100.298/12 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557 y Nº 25.212, el Decreto Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, la Resolución Nº 147 de fecha 10 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.), y
CONSIDERANDO:
Que el apartado 2, inciso a), del artículo 1º de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) estableció que uno de los objetivos fundamentales del sistema es la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que en el artículo 4º del mencionado cuerpo legal se estableció que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, deberán asumir el cumplimiento de las normas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que el inciso b) del artículo 4º de la Ley Nº 19.587 estableció que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.
Que el artículo 5º de la norma mencionada en el considerando precedente estableció en su inciso 1) que a los fines de la aplicación de esa ley se considera como método básico de ejecución, la adopción y aplicación de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de la norma. Asimismo, el inciso ñ) del referido artículo, estimó necesaria la difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas.
Que el artículo 1º de la Resolución Nº 147 de fecha 10 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL creó la Coordinación de Teletrabajo.
Que en el Anexo de la norma mencionada precedentemente se estableció en el punto 17 "Proponer a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, modificaciones a la Ley de Riesgos del Trabajo de modo de incorporar las nuevas enfermedades y accidentes que se generen como consecuencia del teletrabajo y generar en forma conjunta un Manual de Buenas Prácticas en materia de Teletrabajo".
Que conforme la experiencia de buenas prácticas obtenida a partir del Programa de Seguimiento y Promoción del Teletrabajo en el Sector Privado (PROPET) se hizo necesario establecer parámetros en materia de higiene y seguridad que regulen la actividad del teletrabajo y en función de ello, se han desarrollado diferentes manuales de higiene y seguridad adaptados a cada empresa adherente al PROPET que en términos generales se encuentran copilados en el manual genérico.
Que en tal sentido, la Coordinación de Teletrabajo, conjuntamente con la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y la Red de Teletrabajo desarrollaron el "Manual de Buenas Prácticas de Salud y Seguridad en Teletrabajo".
Que la referida Coordinación propuso a la S.R.T. un proyecto de resolución que contemple las condiciones mínimas de seguridad e higiene para los trabajadores que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo en el marco de las Leyes Nros. 19.587 y 24.557.
Que el proyecto normativo fue recibido y desarrollado por el área relacionada del Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas de esta S.R.T.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el apartado 1, inciso a) del artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º - Se entiende por teletrabajo a la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios realizado total o parcialmente en el domicilio del trabajador o en lugares distintos del establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de todo tipo de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones.
Art. 2º - Establécese, en relación con los trabajadores que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo que el empleador deberá notificar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) a la que estuviera afiliado, la localización de los teletrabajadores, según el siguiente detalle:
- Lista de trabajadores (apellido, nombres y C.U.I.L.);
- Lugar y frecuencia de teletrabajo (cantidad de días a la semana);
- Posición o tareas asignadas a los trabajadores (administrativas, ventas, otras).
Art. 3º - Establécese que el empleador deberá proveer a los teletrabajadores de los siguientes elementos:
- UNO (1) silla ergonómica.
- UNO (1) extintor portátil contra incendio (matafuego de 1 kg. a base de HCFC 123).
- UNO (1) botiquín de primeros auxilios.
- UNO (1) almohadilla para ratón ("pad mouse").
- UNO (1) Manual de Buenas Prácticas de Salud y Seguridad en Teletrabajo, cuyos contenidos mínimos se encuentran disponibles en el link: http://www.trabajo.gob.ar/difusion/teletrabajo/100924_manual-buenas-practicas.pdf.
Art. 4º - Establécese que el empleador, previo consentimiento del trabajador y notificando fecha y hora cierta de visita, puede verificar las condiciones del lugar determinado por el trabajador para la ejecución de su tarea, a través de un profesional del área de Higiene y Seguridad de la Empresa, quien puede ser acompañado por un técnico de la A.R.T. o un representante de la Entidad Gremial.
Art. 5º - La evaluación de las condiciones generales de trabajo se efectuará conforme lo determine la Coordinación de Teletrabajo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.
Art. 6º - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1º de noviembre de 2012.
Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. - Juan H. González Gaviola.