DECRETO 300/2013-TRABAJO AGRARIO-Libreta del Trabajador Rural. Obligatoriedad.

DECRETO 300/2013-TRABAJO AGRARIO-Libreta del Trabajador Rural. Obligatoriedad.

 
fecha de emisión 21/03/2013 ; ; publ. 22/03/2013
VISTO el Expediente Nº1.518.565/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y 26.727, los Decretos Nº739 de fecha 29 de abril de 1992, y 453 del 24 de abril de 2001 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº26.727 se instituyó el Régimen de Trabajo Agrario, norma que rige el contrato de trabajo agrario y los derechos y obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del país y siempre que se ejecutare en el territorio nacional.
Que por el artículo 7° de la Ley Nº25.191, modificado por la Ley Nº27.727, se creó el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, absorbiendo las funciones y atribuciones que desempeñara el ex Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
Que el artículo 107 de la Ley Nº26.727, establece que el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo serán denominados en adelante, Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, respectivamente.
Que a fin de garantizar el ejercicio de las acciones que debe desempeñar el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) como continuador jurídico del ex Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), deben contemplarse los plazos que conllevan la integración del nuevo organismo descentralizado a las disposiciones de la Ley Nº24.156, el Presupuesto de la Administración Pública Nacional y los subsistemas que lo integran y su consecuente interrelación con los distintos organismos de contralor.
Que con el objeto de implementar las modificaciones contempladas en la Ley Nº25.191, de asegurar el cumplimiento de los fines que persigue su normativa y de aclarar los alcances de la misma corresponde reglamentar las disposiciones contenidas en ella, supliendo su reglamentación anterior aprobada por Decreto Nº453 del 24 de abril de 2001 y su modificatorio.
Que por Decreto Nº739 de fecha 29 de abril de 1992 se fijó, entre otras cuestiones, la forma de pago de las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias a los trabajadores que perciben la prestación por desempleo del sistema integral de prestaciones por desempleo instituido por la Ley Nº24.013.
Que resulta necesario delegar en los órganos rectores de la Secretaria de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la determinación de los plazos y procedimientos administrativos necesarios para la incorporación del organismo a los Subsistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, en el marco del inciso a) del artículo 8 de la Ley Nº24.156 y sus modificatorias.
Que han tomado intervención los representantes de los Ministerios de AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; y TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en carácter de integrantes del Comité Consultivo creado por el Decreto Nº6 de fecha 5 de enero de 2012; como así también de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley Nº25.191, modificada por la Ley Nº26.727, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° - Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fuere menester para la aplicación de la Ley Nº25.191 y su modificatoria, y del presente decreto.
Art. 3° - Sustitúyense las denominaciones Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo del texto de la Ley Nº25.191, por las denominaciones Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio respectivamente, conforme lo establecido por el artículo 107 de la Ley Nº26.727.
Art. 4° - Deléguese, en virtud de lo establecido en el artículo 6° del Reglamento de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº24.156, aprobado por el Decreto Nº1344 de fecha 4 de octubre 2007, en los órganos rectores de la Secretaria de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la determinación de los plazos y procedimientos administrativos necesarios para la incorporación del nuevo organismo dentro de los Subsistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, en el marco del inciso a) del artículo 8 de la Ley Nº24.156 y sus modificatorias.
Art. 5° - Derógase el Decreto Nº453 de fecha 24 de abril de 2001 y su modificatorio.
Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Juan M. Abal Medina. - Carlos A. Tomada.
ANEXO
ARTICULO 1°.- (Reglamentación del artículo 1°). Establécese que las denominaciones "Libreta del Trabajador Rural" y "Libreta del Trabajador Agrario", cualquiera sea el formato que en definitiva se adopte recurriendo a métodos registrales informáticos, contenidas en la Ley Nº25.191, son de uso indistinto y se refieren al mismo documento que acredita la pertenencia del trabajador a la actividad y prueba su relación laboral.
ARTICULO 2°.- (Reglamentación del artículo 2° inciso b)). Deberá transcribirse la declaración jurada que el trabajador efectúe ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) sobre la integración e identificación del grupo familiar. El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrá, con sustento en antecedentes documentales y en la base de datos que genere a los fines de la aplicación de la Ley Nº25.191 y su modificatoria, certificar la autenticidad de las cargas de familia declaradas por el trabajador, a los efectos de habilitar las prestaciones médico asistenciales.
ARTICULO 3°.- (Reglamentación del artículo 2°, último párrafo). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) determinará en su oportunidad y mediante resolución, el formato y características de la Libreta del Trabajador Agrario, como así también los datos que contendrá la misma.
ARTICULO 4°.- (Reglamentación del artículo 3° inciso c)). Deberán registrarse los importes de las remuneraciones del trabajador a las que correspondan los aportes y contribuciones a la seguridad social consignados en la Libreta del Trabajador Agrario.
ARTICULO 5°.- (Reglamentación del artículo 5° inciso a)). El plazo estipulado en el inciso a) del artículo 5° de la Ley Nº25.191 y su modificatoria, para la petición de la Libreta del Trabajador Agrario ante el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) deberá computarse en días corridos.
ARTICULO 6°.- (Reglamentación del artículo 5° inciso c)). La Libreta del Trabajador Agrario deberá ser entregada al trabajador dentro de los DOS (2) días de extinguida la relación laboral, o de concluido el ciclo o temporada en el supuesto de trabajadores permanentes discontinuos. El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrá mediante resolución fundada en razones de oportunidad, mérito o conveniencia, establecer un plazo mayor o menor, cuando se trate de relaciones laborales que involucren a trabajadores temporarios o permanentes discontinuos.
ARTICULO 7°.- (Reglamentación del artículo 7°, primer párrafo). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), entidad autárquica en Jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL con las funciones y atribuciones derivadas de la ley, reviste el carácter de institución de la seguridad social, de acuerdo a lo establecido por el inciso a) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº24.156 y sus modificatorias.
El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) está facultado para la administración, recaudación, fiscalización y ejecución de los fondos del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelios, creado por el artículo 107 de la Ley Nº26.727, sin perjuicio de las facultades que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tiene asignadas y de las que se le asignan por la presente reglamentación.
ARTICULO 8.- (Reglamentación del artículo 7° bis). Revisten la condición de empleados jerárquicos del ex Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) quienes tienen personal a cargo y en particular aquellos con funciones tales como Gerente General, Sub Gerente General, Gerentes, Secretarios, Jefes de Departamento y Delegados.
La continuidad laboral del personal no jerárquico, de conformidad con el régimen legal que rige la relación de empleo, queda sujeta a la reestructuración del Registro y a las necesidades que resulten de las tareas y funciones de su nueva estructura orgánica.
ARTICULO 9°.- (Reglamentación del artículo 8°). Son facultades del Director General:
a) Representar legalmente al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
b) Cumplir y hacer cumplir la Ley Nº25.191 y su modificatoria, el presente decreto y las normas complementarias que se dicten.
c) Realizar actos de gobierno y administración de conformidad a las atribuciones conferidas por la Ley Nº25.191 y su modificatoria.
d) Ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para que el organismo cumpla con sus fines de conformidad con las atribuciones establecidas por la Ley Nº25.191 y su modificatoria.
ARTICULO 10.- (Reglamentación del artículo 8° bis). Los síndicos, titular y suplente, tendrán carácter extraescalafonario y serán designados y removidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, alcanzándoles los requisitos de ingreso establecidos en la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional Nº25.164.
Los gastos derivados del ejercicio de la sindicatura, excepto las remuneraciones de los síndicos, serán atendidos con cargo al presupuesto del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
Son funciones de los síndicos:
a) Verificar el cumplimiento de las reglas relacionadas con la designación y funciones del Director General, Subdirector General y miembros del Consejo Asesor del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
b) Vigilar el funcionamiento del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio.
c) Fiscalizar la utilización de los recursos económico-financieros del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que resulten aplicables.
d) Efectuar controles de legalidad y contables de las operaciones del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
Los síndicos deberán informar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL los resultados de las tareas desarrolladas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 11.- (Reglamentación del artículo 9°). El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones:
a) Analizar la evolución y desarrollo de las actividades regionales.
b) Propiciar estudios e investigaciones de mercado para el desarrollo del consumo local y para las exportaciones; coadyuvar en las campañas publicitarias y actividades de difusión; promover a la integración de los pequeños y medianos productores para acceder a mejoras comerciales;
c) Promover el trabajo decente en toda la cadena de valor; la realización de estudios e investigaciones integrales y sectoriales sobre el flujo de la fuerza de trabajo de carácter migrante o temporaria, las condiciones de trabajo, la dinámica del empleo y los nodos de trabajo vulnerable, no registrado, informal o ilegal;
d) Elaborar propuestas de acciones vinculadas a las competencias del organismo;
e) Impulsar propuestas que tiendan a mejorar y facilitar los objetivos productivos del sector;
f) Difundir información disponible sobre los aspectos referidos al funcionamiento de la cadena de valor;
g) Emitir informes para la promoción del empleo de calidad;
h) Propiciar estudios sobre actividades en crisis o que requieran procesos de reconversión productiva;
i) Analizar y proponer medidas para mantener actualizado el calendario de actividades cíclicas.
ARTICULO 12.- (Reglamentación del artículo 9° bis). El Consejo Asesor contará con un mínimo de DOCE (12) miembros. Sus integrantes durarán DOS (2) años en sus funciones, pudiendo renovar sus mandatos de conformidad al sistema que rija su designación, y se desempeñarán en el ámbito del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), lugar donde tendrán su asiento, contando con el soporte legal y administrativo necesario para el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 13.- (Reglamentación del artículo 9° bis). Los organismos del Estado que designen representantes, podrán revocar sus mandatos sin expresión de causa y proponer a sus reemplazantes.
ARTICULO 14.- (Reglamentación del artículo 9° bis). Los representantes de las entidades representativas de empleadores, trabajadores y de otros sectores sociales vinculados a la actividad agraria, perderán su condición de integrantes del Consejo Asesor en los siguientes casos:
a) si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten;
b) si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de las sesiones realizadas que integraren en cada semestre calendario;
c) si desapareciera la representatividad de la entidad, asociación o sector que los hubiere propuesto.
ARTICULO 15.- (Reglamentación del artículo 9° ter). Las decisiones que adopte el Consejo Asesor no tendrán carácter vinculante para el Director y Subdirector General del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) en el ejercicio de las funciones a su cargo.
ARTICULO 16.- (Reglamentación del artículo 12 inciso a)). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) fijará el monto de los aranceles por la emisión de informes que requieran organismos no gubernamentales.
ARTICULO 17.- (Reglamentación del artículo 14). La contribución establecida en el artículo 14 de la Ley Nº25.191 y su modificatoria, será recaudada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) por cuenta y orden del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), y transferida a la cuenta que, a tal fin, abra el mencionado Registro.
La contribución de los empleadores tendrá el mismo vencimiento que las contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). En caso de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de igual tratamiento que los aportes y contribuciones del citado Sistema.
Dicha contribución mensual no será pasible de reducción alguna ni deducible de las asignaciones familiares abonadas por los empleadores obligados a ingresarla.
ARTICULO 18.- (Reglamentación del artículo 15). Las sanciones impuestas por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrán ser recurridas por ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro del plazo de QUINCE (15) días de notificadas, en la forma y condiciones previstas en los artículos 94, siguientes y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº1.759/72 (t.o. 1991).
ARTICULO 19.- (Reglamentación del artículo 16). El Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio contiene un proceso asistido y financiado para la reinserción laboral, que incluye la orientación laboral, la capacitación y el entrenamiento para mejorar las competencias laborales del desocupado y el mantenimiento de un ingreso mensual durante la contingencia de la situación legal de desocupación. La inclusión en dicho Sistema habilita al trabajador al acceso a los siguientes derechos:
a) la percepción de la prestación económica por desempleo en forma mensual o a través de la modalidad de pago único como medida de fomento del empleo;
b) utilización de los servicios de intermediación laboral, orientación y apoyo a la búsqueda de empleo;
c) participación en programas y acciones de promoción del empleo;
d) participación en programas y acciones de formación profesional, capacitación laboral y certificación de competencias;
e) participación en programas y acciones de mejora de la empleabilidad.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL tendrá a su cargo la adecuación, creación, desarrollo e implementación de los programas y acciones necesarios para garantizar el cumplimiento de estos derechos.
ARTICULO 20.- (Reglamentación del artículo 16). Son requisitos para el acceso a la prestación económica por desempleo:
a) encontrarse en situación legal de desocupación;
b) contar con los períodos declarados como empleado, de SEIS (6) meses continuos o discontinuos como mínimo dentro de los TRES (3) años inmediatos anteriores a la suspensión de los deberes de prestación o desde la fecha de percepción de la última prestación por desempleo, la que sea posterior;
c) solicitar la prestación por desempleo en alguna de las oficinas de la Red de Servicios de Empleo o en las que habilite a tal efecto la autoridad de aplicación, dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir del cese de la relación laboral. Si se presentare fuera del plazo, los días que excedan de aquél, serán descontados del total del período de prestación que le correspondiere. Para los trabajadores permanentes discontinuos, este plazo comenzará a correr transcurrido UN (1) mes desde la finalización del ciclo o período estacional o temporal propio de la actividad objeto del contrato permanente discontinuo.
ARTICULO 21.- (Reglamentación del artículo 16). Se considerará acreditada la situación legal de desocupación cuando se acompañe la documentación que acredite alguno de los siguientes hechos:
a) despido sin justa causa;
b) resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa (despido indirecto);
c) despido por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo por causa no imputable al empleador que impida la continuidad de la relación;
d) extinción colectiva total por motivos económicos o tecnológicos de los contratos de trabajo;
e) quiebra o concurso del empleador;
f) expiración del tiempo convenido, finalización del ciclo o período estacional o temporal propio de la actividad objeto del contrato permanente discontinuo, o finalización de la tarea asignada o del servicio objeto del contrato temporario;
g) muerte, jubilación o invalidez del empleador individual, cuando éstas sean impeditivas de la continuidad del contrato de trabajo.
Si hubiere duda sobre la existencia de la relación laboral o sobre las situaciones previstas en los incisos a), b), y f) del presente artículo, se requerirá la actuación administrativa del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) para la determinación sumaria de la verosimilitud de la situación invocada, al solo y exclusivo efecto de la habilitación del cobro de la prestación por desempleo.
ARTICULO 22.- (Reglamentación del artículo 16). La prestación económica por desempleo es incompatible con la percepción contemporánea de:
a) Remuneraciones iguales o superiores al monto mínimo de la prestación que corresponda.
b) Cualquier suma originada en prestaciones contributivas o no contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las Leyes Nº24.013 y 24.241 y sus respectivas modificatorias y complementarias; o
c) Prestaciones correspondientes a la Ley Nº24.557, excepto en casos de incapacidad laboral permanente.
En todos los casos de incompatibilidad, el trabajador deberá solicitar la suspensión de una de las prestaciones dinerarias.
Si durante el tiempo de prestación otorgado el trabajador consiguiese un nuevo empleo, deberá solicitar la suspensión de las prestaciones dinerarias aquí previstas.
ARTICULO 23.- (Reglamentación del artículo 16). El tiempo total de la prestación económica por desempleo se determinará en relación al período en que el trabajador se haya encontrado registrado en relación de dependencia y con cotización devengada al Sistema Unico de Seguridad Social, de acuerdo con la siguiente escala, tomando como referencia los TRES (3) años anteriores al suceso que da lugar al cobro:
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ARTICULO 24.- (Reglamentación del artículo 16). Cuando el período trabajado no coincida con el mes calendario, a los efectos del cálculo del tiempo de la prestación económica por desempleo, se contabilizará UN (1) mes de período trabajado por cada TREINTA (30) días sucesivos o no, de duración de la relación laboral.
ARTICULO 25.- (Reglamentación del artículo 16). Los períodos sin percepción de remuneración correspondientes a los supuestos previstos en los artículos 177, 211 y 221 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, se computarán como tiempo efectivo de servicio a los exclusivos fines del cómputo del tiempo de la prestación económica por desempleo.
ARTICULO 26.- (Reglamentación del artículo 16). El tiempo total de la prestación económica por desempleo se extenderá por SEIS (6) meses adicionales, por un valor equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la prestación original cuando el trabajador tuviera CUARENTA Y CINCO (45) o más años de edad.
ARTICULO 27.- (Reglamentación del artículo 16). La cuantía de la prestación económica por desempleo será calculada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL teniendo en cuenta la mejor remuneración normal y habitual sujeta a aportes y los períodos cotizados del trabajador, percibida durante el período de DOCE (12) meses anteriores al momento de encontrarse en situación legal de desocupación.
En los casos en que el trabajador no hubiera percibido remuneración mensual, normal y habitual durante el período señalado, deberá considerarse como período de referencia los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a ingresar en situación legal de desocupación.
ARTICULO 28.- (Reglamentación del artículo 16). La prestación económica por desempleo será del CIEN POR CIENTO (100%) del monto que se fije conforme a lo establecido en el artículo precedente, del PRIMERO (1°) al CUARTO (4°) mes.
Del QUINTO (5°) al OCTAVO (8°) mes, la prestación económica será equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la de los primeros CUATRO (4) meses. Del NOVENO al DECIMO SEGUNDO, la prestación será equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la de los primeros CUATRO (4) meses.
ARTICULO 29.- (Reglamentación del artículo 16). Los beneficiarios están obligados a:
a) proporcionar a la Autoridad de Aplicación la documentación que ésta determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia;
b) aceptar los empleos adecuados a su perfil e historia laboral que le sean ofrecidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados;
c) aceptar los controles que establezca la Autoridad de Aplicación;
d) solicitar la extinción o suspensión del pago de la prestación económica por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo;
e) reintegrar los montos de prestaciones económicas indebidamente percibidas;
f) declarar gratificaciones por cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos SEIS (6) meses.
ARTICULO 30.- (Reglamentación del artículo 16). La percepción de la prestación económica por desempleo se suspenderá cuando el beneficiario:
a) no comparezca ante requerimiento de la Autoridad de Aplicación sin causa que lo justifique;
b) no dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 29 de la presente Reglamentación.
La suspensión no afecta a las prestaciones económicas que resten percibir al beneficiario, reanudándose el pago de las mismas al finalizar la causa que le dio origen.
ARTICULO 31.- (Reglamentación del artículo 16). El derecho a la prestación económica por desempleo se extinguirá en caso que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:
a) haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido;
b) haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas;
c) haber celebrado y ejecutado un nuevo contrato de trabajo por un plazo superior a SEIS (6) meses;
d) haber obtenido las prestaciones mediante fraude, simulación o reticencia;
e) continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión;
f) incumplir las obligaciones establecidas en el inciso e) del artículo 29 de la presente Reglamentación;
g) no haber declarado la percepción de gratificaciones por cese de la relación laboral correspondiente a los últimos SEIS (6) meses;
h) negarse reiteradamente a aceptar empleos adecuados ofrecidos por la autoridad de aplicación y los organismos que ésta designe a tales fines.
ARTICULO 32.- (Reglamentación del artículo 16). Para el cálculo del tiempo y de la cuantía de la prestación, se contabilizarán los períodos declarados de los que se deriven aportes al Sistema de Prestaciones por Desempleo de la Ley Nº24.013, debiendo cumplimentar al menos el mínimo previsto por el presente régimen de desempleo.
ARTICULO 33.- (Reglamentación del artículo 16). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrá suscribir convenios con las asociaciones profesionales de trabajadores que desarrollen sus tareas en la actividad rural y afines, cuyas relaciones de trabajo no se rijan por la Ley Nº26.727, y sus respectivas asociaciones de empleadores, que a través de sus correspondientes convenios colectivos de trabajo, hagan elección expresa de efectuar los aportes y contribuciones establecidos en los artículos 14 y 16 bis de la Ley Nº25.191 y su modificatoria, a los fines de aplicárseles el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, cuando lo estime pertinente.
ARTICULO 34.- (Reglamentación del artículo 16). Las normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes:
a) La resolución del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) que decida sobre el reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones deberá fundarse, y contra ella podrá interponerse recurso de alzada.
b) La resolución que resuelva el recurso de alzada agotará la vía administrativa y se podrá recurrir a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal o Tribunal Provincial con competencia en razón de la materia.
c) Será de aplicación subsidiaria y supletoria la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 (t.o. 1991).
ARTICULO 35.- (Reglamentación del artículo 16). El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá extender la duración de las prestaciones por desempleo en las situaciones que así lo exijan o ameriten.
ARTICULO 36.- (Reglamentación del artículo 16 BIS). Quedan comprendidos dentro del seguro por servicios de sepelio el trabajador agrario y su grupo familiar primario. El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) elaborará y mantendrá actualizado el padrón de beneficiarios y dictará las normas complementarias y de aplicación en lo relativo a este seguro por servicio de sepelio.
ARTICULO 37.- (Reglamentación del artículo 16). El beneficiario de la Prestación por Desempleo percibirá las Asignaciones Familiares por las relaciones familiares declaradas en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), pudiendo declarar nuevas cargas de familia o solicitar la Asignación Prenatal durante el transcurso de la vigencia de la Prestación por Desempleo.
ARTICULO 38.- (Reglamentación del artículo 16). Los requisitos de cotización al régimen exigidos por las normas vigentes para acceder a las prestaciones por desempleo, normados por la Ley Nº25.191 y su modificatoria, según corresponda, se tendrán por cumplidos de acuerdo a las constancias que existan en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) o el que lo reemplace en el futuro.
ARTICULO 39.- (Reglamentación del artículo 16, inciso c)). Las Asignaciones Familiares que se liquiden a los sujetos comprendidos en el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio serán las que correspondan a los beneficiarios del Seguro de Desempleo comprendidos en el inciso a) del artículo 1° de la Ley Nº24.714 y sus normas complementarias, aclaratorias y modificatorias.
ARTICULO 40.- (Reglamentación del artículo 16). Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) para la liquidación, control y puesta al pago de la Prestación económica por Desempleo, que integra el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio.
ARTICULO 41.- (Reglamentación del artículo 16 bis). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) propiciará la incorporación de otros beneficios dirigidos al grupo familiar o grupo primario conviviente del trabajador fallecido, los que entre otros podrán consistir en:
a) Acceso a intermediación laboral y capacitación para los hijos mayores y/o cónyuge mediante la Red de Servicios de Empleo.
b) Otorgamiento o extensión de la prestación por desempleo y prestaciones de salud.
c) Acceso a programas de empleo.
d) Acceso a becas o terminalidad educativa para el caso de menores.
e) Acceso o continuidad de la provisión de espacios de contención para niñas o niños, por un plazo no superior a los TRES (3) meses, con cargo al Registro, conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley Nº26.727, de conformidad a lo que determine la reglamentación.
f) Formulación de proyectos productivos familiares; y
g) Traslado de grupo familiar en caso de trabajadores migrantes.
ARTICULO 42.- (Reglamentación del artículo 19). Determinada una deuda, el fiscalizador interviniente labrará un acta y notificará al deudor, quien tendrá derecho a impugnarla total o parcialmente dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a su notificación en el domicilio constituido por éste. La impugnación deberá ser deducida por escrito y presentada en la sede del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) más próxima al domicilio del establecimiento fiscalizado.
Cuando no medie impugnación de la deuda y vencido el plazo otorgado para el pago, el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) emitirá el certificado de deuda con el que podrá iniciar la ejecución judicial.

Jurisprudencia- CNACAF - autos "ADM Argentina SA c/ EN AFIP DGI RESOL 24/08 2 (DV DYR2) s/Dirección General Impositiva" - IVA -EXPORTACION DE CEREALES- 06/12/2012

Jurisprudencia- CNACAF - autos "ADM Argentina SA c/ EN AFIP DGI RESOL 24/08 2 (DV DYR2) s/Dirección General Impositiva" - IVA -EXPORTACION DE CEREALES- 06/12/2012

 
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EXPORTACION DE CEREALES. Rechazo de solicitudes de CRÉDITO FISCAL. CARGA DE LA PRUEBA. Inexistencia de la operación generadora del crédito. Proveedores y/o terceros sin capacidad económica, patrimonial, financiera y operativa para realizar las operaciones denunciadas. Documentación respaldatoria que no refleja la realidad económica de las operaciones
 
      

DECRETO 2288/2012- Provincia de Misiones-Educación. Régimen de Retiro Voluntario Extraordinario. Implementación

DECRETO 2288/2012- Provincia de Misiones-Educación. Régimen de Retiro Voluntario Extraordinario. Implementación

fecha de emisión 28/12/2012 ; ; publ. 06/03/2013
VISTO: El Expediente N° 5557-236-D-12 Registro: Consejo General de Educación, caratulado: "D.A.L. - Solicitud - Análisis Para Proyecto de Retiro Voluntario", y;
CONSIDERANDO:
Que, existe un gran número de agentes que prestan servicios como Personal de Mantenimiento, Producción y Ser-vicios en las Escuelas dependientes del Consejo General de Educación como personal de limpieza, que se encuentran actualmente con cambio de tareas y/o licencias por largo tratamiento;
Que, en consecuencia de ello, se ha resentido considerablemente el mantenimiento del servicio de limpieza en las Escuelas afectadas;
Que, es una necesidad imperiosa e ineludible mantener un ámbito de decoro e higiene en los establecimientos educativos dependientes del Consejo General de Educación;
Que el Gobierno de la Provincia de Misiones se compromete a atender esta realidad, considerando para el supuesto, la factibilidad de establecer un régimen de Retiro Voluntario Extraordinario, propuesto por el Consejo General de Educación;
Que, el Artículo 2 de la Ley VII - N° 24 (Antes Ley 3309) faculta a los distintos Poderes del Estado, Entes Autárquicos y Organismos de la Constitución a implementar sistemas de Retiro Voluntario en el ámbito de su competencia, en la forma que determine la reglamentación;
Por ello:
El Gobernador de la Provincia de Misiones decreta:
Art. 1° - Establécese, con sujeción a las normas del presente Decreto, un régimen de Retiro Voluntario Extraordinario para los agentes comprendidos en el escalafón General de la Provincia que revistan en la planta permanente del agrupamiento, Mantenimiento, Producción y Servicio del Consejo General de Educación, y presten tareas como personal de servicio de limpieza en las Escuelas dependientes de dicho Organismo.
Art. 2° - Fíjase que podrán acceder a este beneficio los agentes mencionados en el Artículo 1°: que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que se encuentren al 31 de Julio del corriente año con licencias de más de 90 días por el Artículo 4° del Decreto 683/89 (Largo Tratamiento) y/o Artículo 5° del Decreto 683/89 (Cambio de Tareas); b) Que la patología que presente el agente, provoque Incapacidad Permanente e Irreversible para la función específica y en un porcentaje menor al determinado por el régimen relacionado con el otorgamiento de jubilación por invalidez.; c) Que el agente acredite un mínimo de antigüedad de veinte (20) años de servicios prestados en establecimientos dependientes del Consejo General de Educación, e imputables al sistema jubilatorio.
Art. 3° - Determínase que la fecha de vencimiento para la presentación del el pedido de acogimiento al presente régimen, será a los 30 días de entrada en vigencia del presente instrumento.
Art. 4° - Dispóngase que el haber de retiro, será del setenta y cinco por ciento (75%) del total del último ingreso bruto mensual devengado al 31 de Julio de 2012, excepto salario familiar, horas extras, viáticos o gratificaciones, o similar y/o cualquier compensación extraordinaria, de la categoría o cargo previsto del escalafón, continuando la obligación de efectuar el cien por ciento (100%) del aporte previsional por parte del agente que se retira sobre el total del sueldo en actividad sujeto a retención, considerado para el cálculo del haber de retiro, mientras que el aporte a la Obra Social, será sobre el haber de retiro. Cuando el agente supere los 25 años de aporte, se incrementará el porcentaje de sus haberes de retiro al ochenta por ciento (80%) calculado de igual manera a lo anterior, que continuará hasta que el agente acceda a la jubilación ordinaria. El Consejo General de Educación realizará las contribuciones respectivas hasta acceder a la jubilación ordinaria. El haber de retiro incluirá, en caso que el Organismo empleador lo reconozca para el personal en actividad, los complementos por "fondo estimulo" o similares, siempre que el derecho a percibirlo sea periódico y habitual; estos complementos serán percibidos en la medida que lo goce el personal activo en la proporción o porcentaje determinado para el haber de retiro y financiado con dicho fondo, y mientras el mismo subsista, debiendo considerarse a los beneficiarios como "activos" del Organismo a los efectos del cálculo adicional. En los casos de fondos estímulos que no se liquidan por montos fijos se tendrá en cuenta la calificación y/o grado de participación que le ha correspondido en el promedio simple de los últimos 6 (seis) meses de participación hasta Julio de 2012 inclusive.
Art. 5° - Determínase que en los casos de personal que detenten cargos y/o categorías que pudieran ser generadoras del beneficio de retiro y se encuentren en ellas con licencias por desempeños en cargos de mayor función y/o similares no comprendidos en el beneficio y/o por cualquier otra causal, podrán acceder al mismo computándose para el haber de retiro la remuneración bruta del cargo y/o categoría retenida y/o de revista. A tal efecto la oficina de liquidaciones del Organismo empleador producirá una liquidación simulada de los distintos conceptos que integran la ultima remuneración devengada en el cargo retenido y/o de revista con los montos actualizados al mes de Julio del año 2012, con más los incrementos, complementos y adicionales que se pudieren haber otorgado a la fecha para una primera estimación de lo que sería su haber de retiro. En el supuesto de personal que decida optar por el beneficio y se encuentre cumpliendo funciones gremiales de tiempo determinado, deberá manifestar su voluntad de acceder al beneficio dentro del plazo estipulado en el Artículo 3°: del presente Decreto, cumplimentando con todos los trámites y cuya renuncia se aceptará dentro de los 30 (treinta) días de haber cumplido el tiempo legal de su mandato y previo al otorgamiento del beneficio. Cuando se trate de agentes que se encuentran subrogando cargos al 31/07/2012 y a la fecha de solicitud de acogimiento al presente beneficio, el ingreso bruto mensual a los fines de la determinación del haber que se considerará será el que devengó el agente, en el cargo subrogado única y exclusivamente en aquellos casos en que el reemplazo haya tenido una duración superior a los seis meses al 31/07/2012.
Art. 6° - Establécese que los beneficiarios del retiro voluntario extraordinario, percibirán el haber mensual conforme lo establecido en el Artículo 4°:, más sueldo anual complementario y las asignaciones familiares si correspondiere, hasta la fecha que cumplan con los requisitos fijados para acceder a los beneficios previsionales contemplados en los regímenes vigentes correspondientes a la Ley I - N° 37 (antes Decreto Ley 1556/82) y Ley XIX - N° 2 (antes Decreto Ley 568/71), momento en el cual cesara en forma automática la obligación de abonar el beneficio del presente Decreto, debiendo gestionarse ante la caja que corresponda el haber previsional pertinente.
Art. 7° - Determínase que para el cálculo de la prestación que otorga el presente Decreto no se reconocerán servicios simultáneos mientras el beneficiario permanezca dentro de este régimen de excepción. En caso de simultaneidad el agente podrá optar, siempre que el cargo elegido sea generador del derecho a acceder a retiro. El agente retirado será considerado como activo a los fines previsionales y a efectos de la aplicación de las normas sobre incompatibilidad para el personal en actividad, según normas del Título III - Capítulo II - Agentes del Estado -de la Constitución Provincial. También será considerado como activo para la inclusión en los padrones electorales del Instituto de Previsión Social. A los efectos de lo establecido en el párrafo que antecede, si el agente continuare o reingresare en cualquier tarea permitida por el régimen de acumulación de cargos vigente para agentes de la actividad, podrá computar estos servicios al momento de acceder al beneficio provisional que corresponda.
Art. 8° - Dispóngase que en caso de que el agente retirado se incapacitara o falleciera, se aplicaran las disposiciones de la Ley XIX - N° 2 (antes Decreto Ley 568/71), sobre Jubilación por Invalidez y Pensiones respectivamente.
Art. 9° - Establécese que el haber del beneficio establecido por este régimen será móvil y se incrementara de acuerdo a la variación por cualquier causal, sea incremento, adicional, complemento o similar, que se produzca para los agentes en actividad y conforme a la categoría, cargo o función considerados como base para la determinación del haber de retiro.
Art. 10. - Fijase que el acogimiento al presente régimen de excepción implica la renuncia automática del interesado a reclamar por cualquier vía mayores beneficios que los que se acuerdan por el presente Decreto y dejara sin efecto cualquier acción o litigio que existiere contra la entidad empleadora, debiendo el agente manifestarlo en forma expresa y con carácter de declaración jurada. La violación a esta norma dará lugar a la pérdida o no otorga-miento del beneficio. Previo a autorizar a gestionar el trámite de retiro que se acuerda por el presente Decreto, el Consejo General de Educación emitirá una certificación de que el interesado no tiene litigio pendiente de ninguna especie, el que deberá ser presentado ante el Instituto de Previsión Social. La circunstancia de tener un sumario administrativo o juicio en trámite, no será obstáculo para solicitar y obtener el beneficio, no obstante el empleado retirado quedara sujeto a las sanciones que le impongan los Organismos competentes en su carácter de activo. No se considerará litigio pendiente aquellos en los cuales exista sentencia firme y consentida pasada en autoridad de cosa juzgada.
Art. 11. - Determínase que la solicitud del beneficio previsto en el presente régimen se efectuara ante el Organismo empleador mediante nota que contendrá los siguientes datos: datos personales; categoría y función; servicios que pretende acreditar; adjuntar los estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las que deberán ser formuladas exclusivamente por el médico personal del solicitante; declaración jurada prevista en el Artículo 10°: del presente Decreto. La autoridad superior, previa intervención de la Dirección de Salud Laboral del Organismo, evaluará la procedencia de la solicitud en función de los requisitos exigidos y constancias presentadas por el agente, y si correspondiere, autorizará al agente a iniciar el trámite de retiro ante el Instituto de Previsión Social, y aceptará la renuncia al cargo condicionada al otorgamiento del beneficio.
Art. 12. - Fijase un plazo máximo de treinta (30) días corridos para iniciar el trámite correspondiente ante el Instituto de Previsión Social, contados desde la fecha en que el agente es notificado del Instrumento Legal que así lo autorice, aún cuando no cuente con la totalidad de antecedentes y certificaciones de los servicios desempeñados, los que deberán ser declarados bajo juramento, debiendo acreditar ante el Área de Personal del Ente Empleador y dentro del plazo fijado, mediante fotocopia del comprobante, de haber iniciado el trámite pertinente. La no iniciación por parte del agente del trámite autorizado a gestionar, dará lugar a que la autoridad máxima del ente empleador lo intime a que en el plazo de veinte (20) días corridos inicie el trámite correspondiente, haciéndole saber que la negativa sin razones debidamente fundadas, implicará resolver la solicitud de renuncia extendiéndosele un certificado de cesación de servicios, sin que ello implique la pérdida del derecho a continuar el tramite por parte del agente.
Art. 13. - Determínase que el agente deberá presentar ante el Instituto de Previsión Social, fotocopia de toda la documentación recepcionada por el empleador e instrumento legal que autorice a iniciar el trámite de retiro, y deberá acompañar toda la documentación que requiera el mencionado Organismo a los efectos de obtener el beneficio solicitado. El otorgamiento de dicho beneficio, quedará supeditado a la efectiva acreditación del reconocimiento de los servicios declarados.
Art. 14. - Establécese que concluidos los trámites ante el Instituto de Previsión Social, este otorgará por Resolución el beneficio indicando: a) fecha a partir del cual se otorga; b) servicios reconocidos acumulados hasta esa fecha; c) porcentaje determinado en función de los mismos; d) cargo base considerado a los fines de la determinación del haber; e) la Resolución mencionada será comunicada en el plazo de diez (10) días al Ente empleador, quien deberá proceder a la notificación en idéntico plazo. A partir de dicha notificación el beneficio tendrá el carácter de derecho adquirido. Una vez notificado el agente, este deberá presentar ante el Ente empleador la renuncia a su cargo dentro de los treinta (30) días, de lo contrario caduca el beneficio otorgado. La aceptación de la renuncia y la determinación de la fecha del cese de servicios, será dada en un plazo que no exceda de noventa (90) días a partir de la fecha de presentación de la renuncia, una vez notificado el Ente empleador de la concesión del beneficio y en el momento en que las necesidades funcionales del Ente lo permitan, previa evaluación de la autoridad competente. Tiempo durante el cual mantendrá el agente el mismo nivel de ingresos mensuales que detentaba al momento del acuerdo del beneficio. Previo a resolver el cese del cargo, el Ente empleador deberá contemplar la posibilidad de que el agente usufructúe la totalidad de días de licencias no gozadas por cualquier motivo.-
Art. 15. - Establécese que la aceptación de la renuncia deberá ser formalizada por el Consejo General de Educación, en el cual deberá resolverse el cese en el cargo, precisar la fecha a partir de la cual se producirá el mismo, ajustándose el porcentaje otorgado al agente en función del real tiempo de servicios acumulados a la fecha del cese efectivo, el que se mantendrá fijo hasta acceder a algún beneficio previsional. Con las bajas de los agentes autorizados, se eliminarán las categorías de los cargos de la planta de personal y se incorporará y/o reforzará presupuestariamente la partida específica para atender los retiros, con disminuciones en la partida que financiaban dichas categorías. Las vacantes en la planta permanente de personal producidas como consecuencia de la aplicación de este Decreto se mantendrán congeladas hasta ser eliminadas. El Director del Servicio Administrativo, el Director de Administración y los Delegados Fiscales de la Contaduría General, serán solidariamente responsables por el incumplimiento de lo dispuesto en párrafo precedente.
Art. 16. - Dispóngase que la liquidación y pago de los beneficios que se otorguen por el régimen del presente Decreto se efectuarán por el organismo empleador del agente retirado, con la misma periodicidad y condiciones en que se efectúa las liquidaciones y pago de sueldos para el personal en actividad.
Art. 17. - Autorízase a la Contaduría General de la Provincia, a la Dirección de Liquidaciones de la misma, a la Dirección de Administración del Consejo General de Educación y a la Dirección de Coordinación del Sector Público, a liquidar y abonar los importes correspondientes a los retiros voluntarios extraordinarios, una vez que la entidad empleadora, les haya aceptado la renuncia y otorgado el cese en la actividad, así como autorizar el pago retroactivo en caso de haberle correspondido un porcentaje mayor de retiro al agente, desde la fecha de Resolución del Instituto de Previsión Social hasta la fecha del cese efectivo.
Art. 18. - Autorízase a la Ente Empleador a reajustar el porcentaje establecido para la determinación del haber de retiro, establecido en forma provisoria por la Resolución emanada del Instituto de Previsión Social, computando los servicios hasta la fecha del cese efectivo.
Art. 19. - Establécese que será de aplicación en todo lo no previsto y que no se oponga a este Decreto, el Régimen General de Jubilaciones y Pensiones para el personal de la Administración Pública Central y el Régimen de Retiro Voluntario establecido en el Decreto N° 2742/07 y sus modificatorias, Decreto N° 123/07 y Decreto N° 572/08.
Art. 20. - Refrendarán el presente Decreto, el Señor Ministro Secretario de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, y el Señor Ministro Secretario de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicio Públicos.
Art. 21. - Las erogaciones que demanden el cumplimiento del Presente Decreto y el pago a los agentes que se han acogido al régimen aquí establecido, serán imputadas a las Partidas Específicas del Presupuesto vigente de la JURISDICCION 09 - Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología - ORGANISMO 91 - Consejo General de Educación.
Art. 22. - Regístrese, etc. - Closs - Hassan - Jacobo.