LEY 5237-PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (P.L.C.I.B.A.)-Código Fiscal - Modificación de la ley 541 (t.o. 2014)- 11/12/2014

LEY 5237-PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (P.L.C.I.B.A.)-Código Fiscal - Modificación de la ley 541 (t.o. 2014)- 11/12/2014
Art. 1° - Introdúcense al Código Fiscal vigente (modificado por la Ley 4807), las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyase el segundo párrafo del inciso 20 del artículo 3º, por el siguiente:
No realizar iniciaciones de procedimientos de determinación de oficio cuando el monto que surge de la diferencia detectada en la fiscalización no supere el valor que fija la Ley Tarifaria para la promoción de la acción judicial respectiva, sin que tal precepto se aplique a los casos de excepción previstos para dicho tope.
2) Incorpórase como inciso 20 bis del artículo 3º el siguiente:
20 bis. Administrar el Nomenclador de Actividades Económicas de carácter tributario para el cumplimiento de las obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
3) Sustitúyanse los párrafos tercero y cuarto del artículo 22, por los siguientes:
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a través de los organismos gubernamentales competentes, gestiona, administra y controla la totalidad del proceso informático que requiere el domicilio fiscal electrónico, conforme los alcances y modalidades que determina el presente Código y sus reglamentaciones.
El domicilio fiscal electrónico deberá implementarse bajo el dominio propio del Poder Ejecutivo y/o sus dependencias.
4) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 50 por el siguiente:
Esta exención se renueva por períodos de diez (10) años, pero queda sin efecto de producirse la modificación de las normas bajo las cuales se acuerda o de las condiciones que le sirven de fundamento.
5) Incorpórase como artículo 73 bis, el siguiente:
Compensación. Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, determinando tributo a favor del
Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar, asimismo, a pagos improcedentes o en exceso por el mismo gravamen a favor del contribuyente, la dministración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá compensar los importes pertinentes, mediante el procedimiento que se fije al efecto mediante reglamentación, aún cuando el contribuyente no hubiese solicitado la repetición, hasta anular el tributo resultante de la determinación. rectificada ha dado lugar, asimismo, a pagos improcedentes o en exceso por el mismo gravamen a favor del contribuyente, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá compensar los importes pertinentes, mediante el procedimiento que se fije al efecto mediante reglamentación, aún cuando el contribuyente no hubiese solicitado la repetición, hasta anular el tributo resultante de la determinación.
6) Incorpórase como párrafo tercero del artículo 80, el siguiente:
Para las deudas en instancia administrativa, el contribuyente o responsable podrá plantear la prescripción ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, quien evaluará y resolverá según corresponda,
7) Incorpórase como artículo 88 bis, el siguiente:
Suspensión. Aplicación de multas:
En el supuesto de interponer la Administración denuncia penal tributaria a consecuencia de la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley N° 24.769 y sus modificatorias, el cómputo para el término de la prescripción de la acción para aplicar multas se suspenderá desde ese momento y hasta ciento ochenta (180) días posteriores a la notificación que se le formule a la Administración respecto de encontrarse firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva
8) Reemplázanse los párrafos sexto y séptimo del artículo 96, por los siguientes:
En oportunidad del otorgamiento de la escritura de afectación del inmueble al régimen de la Ley Nacional Nº 13.512, deberá ser cancelada toda la deuda que el inmueble pudiere reconocer por su partida matriz en concepto del Impuesto Inmobiliario y Tasa
Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros, adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514 o por cualquier otro concepto, salvo que hubieren sido acordadas facilidades para su pago y se encontraren al día, lo que deberá resultar de la misma escritura o lo dispuesto en el párrafo 5º del presente artículo.
Mientras la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no divida la partida de origen, podrán ser otorgadas escrituras de constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales respecto de las unidades que integren el edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal, sin responsabilidad para el escribano autorizante por las deudas que pudieren corresponder a cada unidad, si éste requiere certificación de la deuda global, con indicación de la unidad sobre la que se va a operar y su porcentual fiscal, haciendo constar la fecha y número de entrada de la solicitud de división de la partida a que se refiere el párrafo 5º y retuviere e ingresare a la parte proporcional de la deuda informada, sobre la base del indicado porcentual. 8 bis) Incorpórase como último párrafo del artículo 96 el siguiente:
En los casos de otorgamiento de escrituras por las cuales se afecten al régimen de prehorizontalidad y/o al régimen de propiedad horizontal, se fraccionen y/o se subdividan y/o se unifiquen y/o se proceda al reordenamiento parcelario, de inmuebles de propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación uenos Aires Sur y/o Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o ooperativas de Vivienda que tengan convenios con el Instituto de Vivienda de la iudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos ires y/o Corporación Buenos Aires Sur, se exime al escribano interviniente de las obligaciones que resultan del presente artículo, acreditar la cancelación de deuda por el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y impieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y adicional fijado por la Ley
Nacional Nº 23.514.
9) Incorpórase como último párrafo del artículo 97, el siguiente:
El presente no será de aplicación en los casos de otorgamiento de escrituras por las cuales se afecten al régimen de prehorizontalidad y/o al régimen de propiedad horizontal, se fraccionen y/o se subdividan y/o se unifiquen y/o se proceda al reordenamiento parcelario, de inmuebles de propiedad del Gobierno de la Ciudad utónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur y/o Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Cooperativas de Vivienda que tengan convenios con el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o obierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur.
10) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 109 por el siguiente:
Los reincidentes serán pasibles de un incremento en el monto de la multa de uno (1) a seis (6) veces la sanción que correspondería aplicar.
11) Sustitúyanse los párrafos tercero y cuarto del artículo 114 por los siguientes:
Si un contribuyente presenta y/o rectifica las declaraciones juradas y paga la totalidad del ajuste que se reclama, con más el monto de la multa a que se hace referencia en este párrafo, dentro del plazo de quince (15) días de intimado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar se reducirá de pleno derecho al cinco por ciento (5%) del impuesto omitido.
Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y regulariza el ajuste que se reclama, con más el monto de la multa a que se hace referencia en este párrafo mediante el acogimiento a un plan de facilidades de pago dentro del plazo de quince
(15) días de notificado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar se reducirá de pleno derecho al diez por ciento (10%) del impuesto omitido.
11 bis) Incorpórase como párrafo quinto del artículo 114 el siguiente:
En cualquiera de las situaciones indicadas en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo, el contribuyente en oportunidad de manifestar su intención de abonar la multa deberá presentar una nota con carácter de declaración jurada manifestando su total allanamiento al pago de ella, así como también renunciando a interponer cualquier acción administrativa y/o judicial respecto a ella, y en ese caso, la infracción no se considerará como un antecedente en su contra, con lo que su conducta no será objeto de instrucción de sumario, como tampoco de inclusión en el
Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF).
12) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 158 por el siguiente:
No se realizará denuncia penal respecto de la figura establecida en el artículo 11 de la ey Nacional Nº 24.769, cuando los montos detectados estén dentro de los parámetros establecidos en el primer párrafo del artículo 114 del presente Código.
13) Sustitúyase el párrafo primero del artículo 160 por el siguiente:
El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, y pague las obligaciones tributarias adeudadas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación se produzca con anterioridad a la notificación -por cualquiera de los medios establecidos en el art. 32 del Código Fiscal-, del inicio de una verificación y fiscalización, siempre que tenga por objeto los mismos tributos y los mismos períodos fiscales objeto de la regularización.
14) Sustitúyase el inciso 18 del art. 177 por el siguiente:
18. Los ingresos de los profesionales que actúan en el proceso de creación descriptos en los incisos 2) y 14) y que se encuentran comprendidos en la Ley Nacional N° 12.908, no organizados en forma de empresa.
15) Suprímase el último párrafo del artículo 244.
16) Derógase el artículo 255.
19) Sustitúyase el artículo 296, por el siguiente:
Universidad de Buenos Aires: Están exentos de pago del Impuesto Inmobiliario los inmuebles de propiedad de la Universidad de Buenos Aires.
20) Reemplázase el título del Capítulo I, Título IV, por el siguiente:
CAPÍTULO I DERECHOS DE DELINEACION Y CONSTRUCCIÓN DEL HECHO, DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
21) Sustituyáse el artículo 315 por el siguiente:
Artículo 315.- Base imponible: Cuando se realicen operaciones de transferencia de capacidad constructiva y que la misma cuente con la verificación previa del organismo de aplicación, corresponde a cada propietario el pago de derecho de la capacidad constructiva transferible y la capacidad constructiva aplicable, el cual será igual a la cantidad de los metros cuadrados (m2) transferibles o aplicables multiplicado por la vigésima parte del valor establecido en la tabla del artículo 13 de la Ley Tarifaria en la
Categoría 1° según el uso determinado en la Clase.
22) Deróganse los artículos 306 y 307, 23 bis) Incorpórase como artículo 315 bis, el siguiente:
Artículo 315 bis.-Hecho imponible: Las operaciones que se lleven a cabo entre propietarios que transfieren o apliquen capacidades construibles obligan al pago de un derecho.
Este derecho se liquida sobre la base del valor estimado del m2.
23) Derógase el artículo 309 24 bis) Incorpórase como artículo 315 ter el siguiente:
Determinación del derecho. Normas aplicables: Para determinar el derecho, se aplican las disposiciones vigentes en el momento en el que se solicite en forma reglamentaria el o los permisos correspondientes a la capacidad constructiva transferible o aplicable.
24) Derógase el artículo 311.
25) Incorporase como artículo 315 quater, el siguiente:
Artículo 315 quater.-Momento del pago: El pago de los derechos de capacidad constructiva transferible se realiza al momento de celebrarse la escritura pública.
26) Reemplázase el título del Capítulo IV, Título IV, por el siguiente:
CAPÍTULO IV DERECHO DE CAPACIDAD CONSTRUCTIVA DERECHOS POR APACIDAD CONSTRUCTIVA TRANSFERIBLE (CCT) CAPACIDAD ONSTRUCTIVA APLICABLES (CCA)
27) Incorpórase como artículo 325 bis, el siguiente:
Régimen de información: Se establece un régimen de información, para empresas prestatarias de servicio privado de recolección y transporte de residuos sólidos urbanos húmedos, que tendrá por objeto obtener información referida a hechos imponibles atribuibles a los generadores de residuos húmedos, radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
28) Sustitúyase el artículo 326 por el siguiente:
Hecho Imponible. Concepto: La generación de residuos áridos, restos de demolición, y construcción en general según lo establecido en la Ley 1854 y modificatorias, queda sujeta a las disposiciones del presente Capítulo.
29) Sustitúyase el artículo 327 por el siguiente:
Sujeto Pasivo: Son sujetos pasivos del presente impuesto los generadores de residuos áridos, restos de demolición y construcción en general definidos por la Ley 1854, su breglamentación y normas complementarias y modificatorias, que requieran permiso para realización de obras y/o declaren una demolición.
30) Incorpórase como artículo 327 bis, el siguiente:
Responsables solidarios: Son responsables del pago de este gravamen en forma solidaria los propietarios y/o consorcios de propietarios, las empresas constructoras y/o profesional actuante en la obra y/o demolición.
31) Sustitúyase el artículo 329 por el siguiente:
Exenciones: Quedan exentos del presente impuesto, aquellos generadores que realicen construcciones de viviendas de interés social desarrolladas y/o financiadas por organismos nacionales o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
32) Sustitúyase el párrafo primero del artículo 334 por el siguiente:
Sin perjuicio de la radicación de un vehículo comprendido en los incisos a) y b) del artículo 25 de la Ley Tarifaria, fuera de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de uenos Aires que conste en el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos rendarios, se presume que el vehículo se encuentra radicado en esta Ciudad y sujeto su titular o poseedor a título de dueño al pago del tributo en esta jurisdicción, cuando se den algunas de las siguientes situaciones combinadas o no-:
33) Sustitúyase el inciso quinto del artículo 345 por el siguiente:
Los vehículos que hasta el ejercicio fiscal 2014 contaban con la exención del pago de este impuesto en virtud de la antigüedad y valuación conforme el inciso 5º del artículo 45 del Código Fiscal TO 2014, mantendrán la exención obtenida.
34) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 350 por el siguiente:
Se entenderá radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellas embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual o transitoria dentro de su territorio.
35) Incorpórase como título y artículo 363 bis, el siguiente texto:
Toldos y parasoles. Hecho imponible: Artículo 363 bis.- La ocupación de la vía pública con toldos y/o parasoles de uso comercial, obliga al pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establece la Ley Tarifaria, con carácter previo al otorgamiento del permiso. El pago así efectuado tiene carácter de anticipo y pago a cuenta y no importa reconocimiento de autorización de uso.
Se entenderá por toldo y/o parasol, todo elemento que proporcione protección contra el sol y/o la lluvia.
36) Incorpórase como artículo 363 ter, el siguiente:
Sujeto pasivo: Las personas físicas o jurídicas que posean toldos y/o parasoles son sujetos pasivos del presente gravamen.
37) Incorpórase como artículo 363 quater, el siguiente:
Base imponible: El presente gravamen debe abonarse semestralmente y por metro cuadrado, de acuerdo al importe fijado por la Ley Tarifaria vigente.
38) Incorpórase como artículo 363 quinquies, el siguiente:
Cese del hecho imponible: La solicitud de baja del padrón impositivo debe solicitarla su titular ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, por declaración jurada en la que se denuncie la fecha de retiro.
Si la fecha denunciada tuviera una antelación mayor a treinta (30) días corridos de la interposición de la solicitud, se tomará a esta última como la fecha del retiro.
39) Suprímase el último párrafo del artículo 364.
40) Sustitúyase el título y el artículo 366 por el siguiente:
Cajas metálicas (contenedores). Hecho imponible:
La ocupación de la vía pública con cajas metálicas denominadas contenedores (art.5.14.4 del Código de Edificación), obliga al pago de un gravamen con la tarifa establecida en la Ley Tarifaria, sin perjuicio de lo establecido en la Ordenanza Nº 38.940, B.M. Nº 17.032.
Se entenderá por contenedor, toda caja metálica que se emplee para la carga y descarga de materiales.
41) Incorpórase como artículo 366 bis, el siguiente:
Sujeto pasivo: Las personas físicas o jurídicas que ocupen la vía pública con cajas metálicas denominadas contenedores, son sujetos pasivos del presente gravamen.
42) Incorpórase como artículo 366 ter, el siguiente:
Base imponible: El presente gravamen debe abonarse por cada unidad de contenedor y por día, de acuerdo al importe fijado por la Ley Tarifaria vigente.
43) Sustitúyase el párrafo primero del artículo 375 por el siguiente:
El arrendamiento de nichos para ataúdes es por períodos renovables de uno (1) o más años no debiendo superarse los límites establecidos en la Ley 4977. Cuando para el cumplimiento de los plazos establecidos en las disposiciones en vigencia falta un lapso inferior a un (1) año, los gravámenes respectivos se cobran por un (1) año, completando el tiempo por el cual se acuerda el arrendamiento del nicho.
44) Sustitúyase el artículo 377 por el siguiente:
Nichos para urnas. Arrendamiento: El arrendamiento de nichos para urnas o cenizas y su renovación en los Cementerios de la Recoleta, Chacarita y de Flores, es por períodos renovables de un (1) año como mínimo y diez (10) años como máximo.
45) Sustitúyase el artículo 380 por el siguiente:
Subasta pública: Las nuevas concesiones de terrenos para bóvedas se otorgan mediante subasta pública, de acuerdo a las bases que establezca al efecto el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cuya aprobación quedará sujeto el remate. La concesión de terrenos para panteones se otorga de acuerdo al artículo 77 de la Ley 4977. En ellas debe establecerse que la revocabilidad decretada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires antes del vencimiento del término, no da derecho a indemnización alguna. Igual situación rige en la revocabilidad impuesta por necesidad pública.
46) Sustitúyanse los párrafos primero y segundo del inciso 1º del artículo 385 por los siguientes:
1. Renovación por el término de noventa y nueve (99) años y sesenta (60) años, al vencimiento de la concesión de terrenos para bóvedas y panteones respectivamente o ampliación de actuales concesiones en los cementerios. El titular tiene opción a nuevos plazos de igual extensión, sucesivos e ininterrumpidos, hasta tanto medie la vocación de los sucesores.
Las concesiones renovadas o ampliadas conforme a este apartado, así como los subsuelos, serán transferibles a título oneroso o gratuito a terceros, salvo que el titular de la misma opte por su intransferibilidad, lo cual deberá constar en el acto administrativo de otorgamiento. En el caso de las concesiones otorgadas por reglamentaciones anteriores con carácter intransferible, sus titulares podrán optar porsu transferibilidad. En los casos de ampliación, la liquidación se hace proporcionalmente por los años necesarios para completar el plazo que se otorga.
47) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 399 por el siguiente:
Para las renovaciones de permisos a vencer, se estará sujeto a las disposiciones del artículo 13.8.1. inciso d) de la citada Ley.
48) Incorpórase como Título XIII bis, el siguiente:
TITULO XIII BIS TASA POR DEPÓSITO DE MERCADERÍAS EN INFRACCIÓN
CAPITULO I HECHO IMPONIBLE
Artículo 407 bis.- Concepto:
Autorícese al Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las Subsecretarías y/o Direcciones que lo integran a cobrar un importe dinerario en concepto de depósito de objetos y/o mercaderías. El monto por dicho concepto se establece en la Ley Tarifaria vigente.
El pago de dicha suma por parte de los responsables y/o titulares es condición necesaria para la devolución de la mercadería y objeto secuestrado.
En caso de que los responsables y/o titulares no abonen las sumas correspondientes, pasado un período de seis (6) meses desde el ingreso de la mercadería a los depósitos pertinentes, dicha mercadería se considerará en estado de abandono y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá disponer libremente de los objetos.
En caso de que medie orden de devolución del Controlador de Faltas y/o Justicia Penal Contravencional, el plazo establecido en el párrafo precedente será contado a partir de la fecha de la resolución pertinente, siempre y cuando la misma haya sido puesta en conocimiento de las autoridades del depósito.
El procedimiento para el cobro de dichas sumas queda supeditada a la reglamentación que se establezca a tales efectos.
49) Sustitúyase el párrafo primero del artículo 421 por el siguiente:
Actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar, telegráfica y otros medios: Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica, correo electrónico, con firma electrónica o digital, están sujetos al pago del impuesto de Sellos siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:
50) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 438, por el siguiente:
En los contratos enumerados en la primer parte del párrafo anterior: Sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles o valor locativo de referencia, el que sea mayor, siempre que del instrumento respectivo no surja el monto atribuible a cada jurisdicción. No integran la base imponible los montos en concepto de expensas e impuestos.
51) Sustitúyase el último párrafo del artículo 448 por el siguiente:
Cuando la estimación del organismo de aplicación sea superior a la determinada por las partes, se integrará sin multa la diferencia del impuesto dentro de los quince (15) días de su notificación, siempre que el instrumento hubiere sido presentado dentro del plazo de la Ley.
52) Reemplázase el artículo 458 por el siguiente:
Solidaridad del endosante: Son también solidariamente responsables del gravamen omitido total o parcialmente, sus intereses, multas y accesorios, quienes endosen, tramiten o conserven en su poder actos o instrumentos sujetos al impuesto, en tanto dichos instrumentos habiliten al endosatario o tenedor al ejercicio de algún derecho.
53) Incorpórase como inciso 11 bis del artículo 460 el siguiente:
11 bis. Los actos, contratos y operaciones celebrados por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/08/77.
54) Incorporase como Capitulo nuevo a continuación del Capitulo IX del Título II
"Impuesto sobre los Ingresos Brutos" el siguiente:
DE LOS AGENTES DE RECAUDACION (RETENCION Y PERCEPCION) Y DE LOS REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION
Artículo xº. En el impuesto sobre los ingresos brutos, la facultad del Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos de establecer regímenes de recaudación, como así de designar los agentes para que actúen en ellos conforme a los artículos 14 inciso
c) de la Ley 2603 y lo establecido en el presente Código, debe operar dentro del marco que se establece en el presente Capitulo.
Artículo xº.- Podrán ser nombrados agentes de recaudación aquellas personas físicas o jurídicas que por su relevancia, tanto sea por la magnitud de sus operaciones y/o facturación como por su posición en los distintos procesos económicos o de comercialización resulten estratégicos para actuar como tales.
Artículo xº.- Además de los regímenes existentes a la fecha, incluidos los sistemas de recaudación administrados por la Comisión Arbitral (vgr. SIRCREB, SIRPEI), el Administrador Gubernamental podrá crear nuevos regímenes generales o particulares y adherir a aquellos establecidos por otros organismos siempre que sea en el marco del presente Capitulo.
Artículo xº.- Las retenciones o percepciones no deben ser efectuadas necesariamente en la fuente, pudiéndose realizar también en alguna de las etapas de la operación donde sea posible captar el pago a cuenta del tributo, o al momento de la acreditación bancaria de la operación.
Artículo xº.- Solo podrán realizarse retenciones y/o percepciones por operaciones gravadas. En caso de imposible discriminación, y que se haya realizado una retención o percepción sobre conceptos exentos o no alcanzados, el Fisco debe establecer un mecanismo ágil de devolución ante el pedido del contribuyente.
Artículo xº.- El Administrador Gubernamental podrá establecer perfiles de riesgo fiscal a los contribuyentes y/o responsables, y fijar sobre este universo la aplicación de alícuotas de retención y/o percepción diferenciales.
Los perfiles serán considerados por parámetros objetivos que evidencien las distintas conductas que los contribuyentes adopten ante sus obligaciones tanto formales como materiales.
Las alícuotas diferenciales no podrán superar el doble de la alícuota general establecida en la Ley Tarifaria.
La AGIP realizará trimestralmente la evaluación del perfil de riesgo, debiendo los contribuyentes o responsables que hayan regularizado su situación, aguardar hasta la finalización del mismo para ser recategorizados.
Artículo xº- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe establecer un sistema, de exclusión o morigeración temporaria de los regímenes de retención, para los contribuyentes que generen saldos a favor que no puedan ser consumidos en el plazo que se fije en la reglamentación.
55) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 203 del Código Fiscal (t.o. 2014 Decreto 253/014) por el siguiente:
Cuando las titularidades sean parciales, el contribuyente deberá tributar por la proporción que es condómino.
Art. 2° - Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia desde el 1º de enero de 2015.

Art. 3° - Comuníquese, etc. 

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DISPOSICION 466/2014 - DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO (D.N.R.T.)-Fútbol – Acuerdo salarial celebrado entre la Asociación del Fútbol Argentino y Futbolistas Argentinos Agremiados, en el marco del CCT 557/200914/11/2014

DISPOSICION 466/2014 - DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO (D.N.R.T.)-Fútbol – Acuerdo salarial celebrado entre la Asociación del Fútbol Argentino y Futbolistas Argentinos Agremiados, en el marco del CCT 557/200914/11/2014

VISTO el Expediente N° 1.627.406/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y CONSIDERANDO:

Que a fojas 2 y 2 vta de autos luce agregado el acuerdo suscripto entre la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO y FUTBOLISTAS ARGENTINOS AGREMIADOS, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del texto convencional alcanzado, se establece un incremento salarial dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que el presente resultará de aplicación para el personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 557/09, cuyas partes signatarias coinciden con los actores intervinientes en autos.

Que los agentes negociales han acreditado la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empleador firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último, corresponde que una vez homologado el Acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 738/12.

Por ello, LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el acuerdo suscripto entre la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO y FUTBOLISTAS ARGENTINOS AGREMIADOS, que luce a fojas 2 y 2 vta. del Expediente N° 1.627.406/14, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Disposición por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el acuerdo, obrante a fojas 2 y 2 vta del Expediente N° 1.627.406/14.

ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 557/09.

ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente N° 1.627.406/14

Buenos Aires, 17 de Noviembre de 2014

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT N° 466/14 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/2 vta. del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1736/14. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Buenos Aires, 29 de mayo de 2014.

Señor Ministro de Trabajo.

a/c del Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social de la Nación

Doctor Carlos Tomada

Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo

Departamento de Relaciones Laborales nro. 3

Avda. Callao 114/128, piso 6°, oficina 14 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

S______/______D.

Futbolistas Argentinos Agremiados (F.A.A.), representada por su Secretario General don Sergio Raúl Marchi y su Secretario Administrativo don Jorge Raúl Cragno, con domicilio en la calle SaIta 1144, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) representada por su Presidente don Julio Humberto Grondona y su Secretario General don Miguel Ángel Silva, con domicilio en la calle Viamonte 1366/76, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se dirigen al Señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a los siguientes fines:

1. Que F.A.A. y A.F.A. resultaron signatarios del Convenio Colectivo de Trabajo 557/09 para la actividad y categoría fútbol, futbolistas profesionales.

2. Que el convenio citado se encuentra vigente por ultra actividad, hallándose las partes en paritarias, para la celebración de uno nuevo.

3. Que F.A.A. y A.F.A. han llegado a un acuerdo respecto al monto de los salarios básicos de convenio para los futbolistas profesionales que actúan en los clubes de Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B”, Argentino “A” y Primera “C” que regirán a partir del 1° de julio de 2014, según el siguiente detalle:

- Salario Básico al ofrecer el primer contrato para futbolista aficionados que militen en clubes de Primera “C” $ 6.075.- (son pesos seis mil setenta y cinco) y, además, para los futbolistas profesionales que suscriban primer contrato o contrato nuevo, en dicha categoría, también la suma de $ 6.075.- (son pesos seis mil setenta y cinco).

- Salario básico al ofrecer el primer contrato para los futbolistas aficionados que militen en clubes de Primera “B” $ 6.950.- (son pesos seis mil novecientos cincuenta) y, además, para los futbolistas profesionales que suscriban primer contrato o contrato nuevo, en dicha categoría, también la suma de $ 6.950.- (son pesos seis mil novecientos cincuenta).

- Salario básico al ofrecer el primer contrato para los futbolistas aficionados que militen en clubes del Torneo Argentino “A” $ 6.950.- (son pesos seis mil novecientos cincuenta) y, además, para los futbolistas profesionales que suscriban primer contrato o contrato nuevo, en dicha categoría, también la suma de $ 6.950.- (son pesos seis mil novecientos cincuenta).

- Salario básico al ofrecer el primer contrato para los futbolistas aficionados que militen en clubes de Primera “B” Nacional $ 8.450.- (son pesos ocho mil cuatrocientos cincuenta) y, además, para los futbolistas profesionales que suscriban primer contrato o contrato nuevo, en dicha categoría, también la suma de $ 8.450.- (son pesos ocho mil cuatrocientos cincuenta).

- Salario básico al ofrecer el primer contrato para los futbolistas aficionados que militen en clubes de Primera División $ 10.100.- (son pesos diez mil cien) y, además, para los futbolistas profesionales que suscriban primer contrato o contrato nuevo, en dicha categoría, también la suma de $ 10.100.- (son pesos diez mil cien).

4. Las partes signatarias solicitan: a) la homologación del presente acuerdo, con vigencia al 01 de julio de 2014, el que será incorporado al CCT 557/09; y b) que se fije el promedio de remuneraciones (art. 245 Ley 20.744 t.o. 1976 y sus modificaciones).

Saludan al Señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
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