Resolución General 13/2016-CA-Modificación. Resolución General Nº 3/2013.

Resolución General 13/2016-CA-Modificación. Resolución General Nº 3/2013.

Bs. As., 15/06/2016

VISTO: El Régimen de Percepción en Aduana —SIRPEI— del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y la Resolución General N° 3/2013; y,

CONSIDERANDO:

Que al presente, el régimen opera sobre los contribuyentes del impuesto comprendidos en el Convenio Multilateral con una única alícuota de percepción para el conjunto de las jurisdicciones adheridas al mismo.

Que oportunamente, se solicitó a la AFIP la factibilidad de que cada fisco pueda implementar una alícuota diferenciada y que dicho Organismo ha culminado las acciones necesarias para instrumentar lo solicitado.

Por ello:

LA COMISION ARBITRAL

(CONVENIO MULTILATERAL DEL 18-08-77)

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 1° de la Resolución General N° 3/2013 (SIRPEI) por el siguiente:

“Artículo 1°.- La alícuota establecida para el régimen de percepción a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el Régimen de Percepción en Operaciones de Importación (SIRPEI) para los contribuyentes de Convenio Multilateral es del dos coma cinco por ciento (2,5%).

A partir del 1° de agosto de 2016, cada jurisdicción adherida al régimen podrá establecer una alícuota diferente a la antes mencionada sobre los sujetos pasivos del impuesto que realicen operaciones de importación y que tengan declarada actividad en ese fisco. A esos efectos, deberán comunicar la norma por la que se instrumenta esa opción a la Comisión Arbitral, que coordinará con la AFIP su puesta en vigencia. Si no hace uso de esa opción, continuará en vigor la alícuota del dos coma cinco por ciento (2,5%).”


ARTÍCULO 2° — Comuníquese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a las jurisdicciones adheridas y publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación y archívese. — Roberto J. Arias. — Mario Salinardi.
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Resolución General 10/2016-COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.877

Resolución General 10/2016-COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.877


Fechas de Vencimiento. Modificación.

Bs. As., 14/06/2016

VISTO:

Lasfacultades conferidas a esta Comisión Arbitral para dictar normas de procedimiento, recaudación, control, vencimientos y atribución de fondos referidas al Régimen de Recaudación y Control sobre Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución General (CA) N° 7/2015 se establecieron las fechas de vencimiento para la presentación y pago de las obligaciones a cargo de las entidades financieras para el año 2016;

Que en la misma se fijó como vencimiento el día viernes 17/06/2016 para el pago de la primer decena del período junio/2016, declarado recientemente como feriado nacional en conmemoración de la muerte del General Martín Miguel de Güemes;

Por ello,

LA COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modificar el vencimiento para el pago de la primer decena del período junio de 2016, referida al Régimen de Recaudación y Control sobre Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), el cual operará el día 21/06/2016.


ARTÍCULO 2° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese. — Roberto J. Arias. — Mario A. Salinardi.
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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “Pichersky, Alberto Raúl c/ ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 80278/2012 - Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, Reajuste de la PBU. Beneficio con fecha de adquisición posterior a la Ley 26.417. Improcedencia - 13/6/16

#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “Pichersky, Alberto Raúl c/ ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 80278/2012 - Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, Reajuste de la PBU. Beneficio con fecha de adquisición posterior a la Ley 26.417. Improcedencia - 13/6/16

En tanto el actor adquirió el beneficio con posterioridad a la vigencia de la Ley 26.417, dicha norma legal, en su artículo cuarto, sustituyó el art. 20 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, además de establecer un nuevo sistema de cálculo móvil para esa prestación (art. 6). Por lo tanto, en el marco del nuevo método legal fijado por el legislador para calcular esta prestación, con carácter móvil en el contexto de la Ley 26.417, no resulta demostrado que conculque derecho constitucional alguno.



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Resolución General 9/2016-COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.877-Resolución General N° 7/2016. Suspéndase aplicación.

Resolución General 9/2016-COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.877-Resolución General N° 7/2016. Suspéndase aplicación.

Bs. As., 18/05/2016

VISTO la Resolución General N° 7/2016 recaída en el Expte. C.M. N° 1330/2015; y,

CONSIDERANDO:

Que la provincia de Misiones se presenta en los términos del artículo 170 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, agraviándose de lo resuelto por la Comisión Arbitral en su reunión de fecha 20 de abril de 2016 y, en concreto, solicitando que la Comisión Arbitral “se abstenga de emitir Resolución”.

Que posteriormente, en una nueva presentación, solicita la “suspensión de la aplicación de la Resolución General N° 7/2016 hasta tanto se agote la vía administrativa y la misma quede firme”.

Que esta Comisión Arbitral, antes de aquella presentación, emitió la Resolución General N° 7/2016 el 20 de abril de 2016, publicada en el Boletín Oficial de la Nación el día 29 del mismo mes y año.

Que esta Comisión Arbitral considera conveniente suspender la aplicación de la norma cuestionada, hasta tanto se sustancien los recursos de apelación a que se refiere el artículo 25 del Convenio Multilateral.

Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.

Por ello:

LA COMISION ARBITRAL

Convenio Multilateral del 18/8/77

Resuelve:

Artículo 1° — Suspender la aplicación de la Resolución General N° 7/2016, hasta tanto la Comisión Plenaria resuelva “con carácter definitivo” —artículo 17 inc. e) del Convenio— los recursos de apelación contra la Resolución General N° 7/2016.


Art. 2° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese. — Roberto J. Arias. — Mario A. Salinardi.
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Resolución General 3870-AFIP-Régimen de facilidades de pago- 22/04/2016

VISTO la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se implementó, con carácter permanente, un régimen de facilidades de pago para posibilitar la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras —así como sus intereses y multas— cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de este Organismo.

Que en virtud del análisis efectuado respecto del contenido y alcances de dicha resolución general, se torna aconsejable realizar determinadas adecuaciones normativas destinadas a contribuyentes de menor significación fiscal, sin desnaturalizar el espíritu del aludido régimen de facilidades de pago.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:

a) La determinación de la cantidad máxima de cuotas a otorgar y la tasa de interés de financiamiento a aplicar por tipo de deuda se especifican en el Anexo II, con las siguientes particularidades:

1. Monto de ingresos anuales.

Para su determinación se considerarán las ventas, locaciones y prestaciones de servicios consignadas en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos contados desde el mes inmediato anterior al de adhesión al presente plan de facilidades. En caso de no registrar ventas, locaciones ni prestaciones de servicios gravadas en los citados períodos fiscales, se tomarán en cuenta los ingresos declarados en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal vencido al mes inmediato anterior a la mencionada adhesión (5.1.).

2. Tasa de interés.

La tasa mensual de financiamiento para los planes que se consoliden durante el primero y segundo mes calendario de vigencia de la presente serán las que se especifican en el Anexo II. Para los planes que se consoliden a partir del tercer mes y siguientes, se utilizarán las tasas de financiamiento que se publicarán en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y que surgirán del siguiente cálculo:

2.1. Deudas a regularizar por contribuyentes con ingresos anuales de hasta NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-), inclusive: Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un DOS POR CIENTO (2%) nominal anual.

2.2. Deudas a regularizar por contribuyentes con ingresos anuales superiores a NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-): Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual.

2.3. Cuando se trate de deudas aduaneras, por ajustes de inspección o de deudas en gestión judicial, las tasas de interés de financiamiento se determinarán mediante el procedimiento mencionado en los puntos 2.1. y 2.2., tomando como base la tasa nominal anual reducida en un VEINTE POR CIENTO (20%).

2.4. Deudas a regularizar vencidas en el mes de la solicitud de adhesión y/o mes anterior, por contribuyentes con ingresos anuales de hasta NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-), inclusive: Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un CUATRO POR CIENTO (4%) nominal anual.

2.5. Deudas a regularizar vencidas en el mes de la solicitud de adhesión y/o mes anterior, por contribuyentes con ingresos anuales superiores a NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-): Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un OCHO POR CIENTO (8%) nominal anual.

b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas.

c) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($1.000.-), excepto que se trate de obligaciones incluidas en planes de aportes previsionales de los trabajadores autónomos y Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en cuyo caso el monto de cada cuota deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).

Para su determinación resultará de aplicación la fórmula que se consigna en el Anexo III.

No podrá solicitarse una nueva adhesión al presente régimen cuando existan en forma concurrente DOS (2) planes de facilidades de pago de los tipos A, E1 y/o E2 indicados en el Anexo II cuando se encuentren vigentes y/o de cualquiera de los planes de esta resolución general cuando se encuentren caducos y la fecha de caducidad se hubiera registrado en el sistema “MIS FACILIDADES” dentro de los DOCE (12) meses anteriores a la fecha en que se realiza la presentación, incluido el mes de esta última.

Los contribuyentes con ingresos anuales de hasta CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-) podrán ampliar el límite antes mencionado, pudiendo registrar en forma concurrente CUATRO (4) planes de facilidades de pago, siempre y cuando: I) no posean planes caducos en las condiciones del párrafo anterior y II) el tercer y cuarto plan correspondan a obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, en ambos casos, con frecuencia mensual de presentación de declaraciones juradas y pago. La cantidad de cuotas y tasa de interés a aplicar para dichos planes serán las que se especifican en el Anexo II plan G.1, G.2, G.3, H.1 y H.2, según el tipo de deuda a regularizar de que se trate y su antigüedad, con arreglo al procedimiento de determinación de las tasas establecido en los puntos 2.1, 2.3 y 2.4 del inciso a) del presente artículo, según corresponda.”.

2. Sustitúyese el Anexo II por el que se aprueba como Anexo y forma parte de la presente.

Art. 2° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 2 de mayo de 2016, inclusive.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
ANEXO (Artículo 1°)

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.827 Y SUS MODIFICACIONES

CANTIDAD DE CUOTAS - TASAS DE INTERÉS DE FINANCIAMIENTO

(A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2016 Y HASTA LA PUBLICACIÓN DE LAS TASAS EN EL SITIO “WEB” INSTITUCIONAL)




SUJETOS ALCANZADOS POR LO PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5°


(1) Corresponde a sujetos alcanzados por la Ley N° 26.509 y la Resolución General N° 2.723 referidos a emergencia agropecuaria, como también a los responsables contemplados en normas emitidas por esta Administración Federal en donde se otorguen plazos especiales de cumplimiento de obligaciones, en el marco de situaciones de emergencia y/o desastre.

Se considerarán comprendidas en este grupo las siguientes obligaciones:

a) Vencidas al 31 de enero de 2016, inclusive, independientemente de los períodos fiscales comprendidos en las normas a través de las cuales se establecieron plazos especiales para su cancelación.

b) Vencidas con posterioridad al 31 de enero de 2016, incluyendo todos los períodos fiscales comprendidos hasta la finalización de los plazos especiales para la cancelación que se establezcan en las normas respectivas.

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Resolución General 3858-Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de leche fluida sin procesar de ganado bovino. -31/03/2016

VISTO la Resolución General N° 1.428, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se implementó un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a la compraventa de leche fluida sin procesar de ganado bovino.

Que en virtud de la evaluación realizada del sector lácteo, resulta aconsejable la reducción temporaria de la alícuota vigente en el aludido régimen de retención específico para las referidas operaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas, por el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Los sujetos alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 1.428, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación del monto a retener previsto en el Artículo 7°, aplicarán transitoriamente la alícuota del UNO POR CIENTO (1%) para las operaciones efectuadas con responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, en sustitución de la establecida en su inciso a).

Art. 2° — La alícuota fijada en el artículo anterior tendrá vigencia por un período de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de publicación de la presente en el Boletín Oficial. Vencido dicho plazo, para determinar la retención deberá considerarse la alícuota prevista en el inciso a) del Artículo 7° de la Resolución General N° 1.428, sus modificatorias y complementarias.

Art. 3° — Lo dispuesto por esta resolución general será aplicable a los pagos que se efectúen desde el día inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial, aun cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad.

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

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#SeguridadSocial IMT aplicables a la actividad avícola incubación #Normativa Resolución General 3854-

#SeguridadSocial IMT aplicables a la actividad avícola incubación 
#Normativa Resolución General 3854/16

VISTO la Ley N° 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.

Que se han elaborado IMT aplicables a la actividad avícola incubación, en cuyas reuniones de trabajo han participado representantes del Centro de Empresas Procesadoras Avícolas (CEPA) y de la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de las áreas competentes de este Organismo.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modificase el Anexo de la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del punto 4 del apartado H del Apéndice I, el siguiente subpunto:

“4.2. Incubación”

b) Incorpórase en el punto 4 del apartado H del Apéndice I el siguiente subpunto:

“4.2. Incubación

Tipología: Planta de Incubación.

IMT:

1. Trabajadores por planta de incubación

TRES (3) trabajadores por turno para tareas de vigilancia, mantenimiento y limpieza, más

UN (1) trabajador para tareas administrativas en un solo turno.

mas

a) Trabajadores por incubadora:

1) Incubadora de Carga Única:

UN (1) trabajador por cada dos (2) incubadoras.

2) Incubadora de Carga Múltiple:

UN (1) trabajador por incubadora.

mas

b) Trabajadores para vacunación:

1) Plantas con maquinaria para la vacunación (In Ovo):

UN (1) trabajador por máquina de vacunación.

2) Plantas sistema manual (sin maquinaria para la vacunación):

UN (1) trabajador cada veinticinco mil (25.000) aves semanales.

mas

c) Trabajadores para sexado:

UN (1) trabajador cada setenta mil (70.000) aves semanales.

Mínimo: UN (1) trabajador

2. Trabajadores por producción mensual:

a) Hasta un millón quinientos mil (1.500.000) huevos incubados por mes:

UN (1) trabajador cada treinta mil (30.000) huevos semanales.

b) Mas de un millón quinientos mil (1.500.000) huevos incubados por mes:

UN (1) trabajador cada treinta y cinco (35.000) huevos semanales.

Mínimo: UN (1) trabajador

Aclaraciones:

El parámetro definido en el punto 2. se utilizará cuando no resulte posible establecer los parámetros del punto 1.

Para establecer las cantidades de aves o huevos, se computará el promedio de los últimos doce (12) meses a la fecha de inicio de la verificación.

En caso de no poder determinar el grado de automatización y/o tecnología de la incubadora, se considerará el punto 2) del inciso a) del ítem 1. referido a Carga Múltiple.

Para determinar la cantidad de trabajadores por incubadora o por maquinaria de vacunación, se aplicará cálculo proporcional directo. Para el cálculo de trabajadores por planta y por producción se procederá a descartar la fracción del primer decimal inferior a cinco (5), o se aumentará a la unidad siguiente, si fuese mayor o igual a dicha fracción.

Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo N° 607/2010. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio vigente en cada período involucrado.”.

Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3° — Regístrese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

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Resolución General 3856-Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. -23/03/2016

Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) aplicables a la clasificación y empaque de huevos de gallina.
Modifica la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias.


VISTO la Ley N° 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.

Que se han elaborado IMT aplicables a la clasificación y empaque de huevos de gallina, en cuyas reuniones de trabajo han participado representantes de la Federación de Trabajadores de la Industria de la Alimentación, de la Cámara Argentina de Productores Avícolas, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de las áreas competentes de este Organismo.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice I, apartado K, el siguiente punto:

“2. Clasificación y empaque”

b) Incorpórase en el apartado K del Apéndice I, el siguiente punto:

“2. Clasificación y empaque

Tipología: Clasificación y empaque de huevos (incluye tareas de recepción de huevos, limpieza, clasificación, supervisión, envasado, acondicionamiento de la producción —colocación en maples, estuchado— y armado de pallets y/o cajas, según el caso).

IMT:

a) Clasificación y empaque manual a granel

UN (1) trabajador cada quince mil (15.000) huevos empacados por jornal.

Mínimo: DOS (2) trabajadores

b) Clasificación y empaque semiautomático (clasificadora con cinta)

1. Hasta ciento doce mil (112.000) huevos empacados por jornal:

UN (1) trabajador cada dieciséis mil (16.000) huevos empacados por jornal.

Mínimo: TRES (3) trabajadores

2. Más de ciento doce mil (112.000) huevos empacados por jornal:

UN (1) trabajador cada treinta y dos mil (32.000) huevos empacados por jornal.

Mínimo: SEIS (6) trabajadores

c) Clasificación y empaque automático

UN (1) TRABAJADOR cada ochenta mil (80.000) huevos empacados por jornal.

Mínimo: SEIS (6) trabajadores

En caso de poseer aves en cría y/o recría y/o postura se sumará la cantidad de trabajadores determinados de acuerdo con el cálculo correspondiente a cada etapa a efectos de obtener la cantidad total de los trabajadores requeridos para la realización de la actividad.

Si sólo se realiza la clasificación y empaque de huevos se agregará UN (1) trabajador para tareas de cobranza y pago.

Aclaraciones:

Un (1) maple = treinta (30) huevos

Un (1) paquete embalado = doce (12) maples = trescientos sesenta (360) unidades

Un (1) mes = veintidós (22) jornales

Centro de clasificación y envasado: lugar en el cual se realiza la clasificación, envasado y depósito de huevos.

Remuneración a computar:

- Para la clasificación realizada fuera de la granja de producción: Según Convenio Colectivo de Trabajo N° 612/10 —“Revisación, Clasificación y Procesado de Huevos”—. Montos correspondientes a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio, vigentes en cada período involucrado.

- Para la clasificación realizada dentro de la granja de producción: Promedio entre las Categorías Peón Avícola y Encargado. Montos conforme las remuneraciones establecidas por las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario del ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N° 22.248) y por las que emanen de la misma Comisión en el marco del Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley N° 26.727, específicas para la actividad avícola - producción de huevos, vigentes para cada período involucrado.”.
Modifica a:
Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

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Resolución General 3844- Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. -23/03/2016

IMT aplicables a la actividad alimento balanceado destinado a aves para carne
Modifica la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias

VISTO la Ley N° 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.

Que se han elaborado IMT aplicables a la actividad alimento balanceado destinado a aves para carne, en cuyas reuniones de trabajo han participado representantes del Centro de Empresas Procesadoras Avícolas (CEPA), de la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de las áreas competentes de este Organismo.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del apartado P del Apéndice II, el siguiente punto:

“2 - Aves para producción de carne

b) Incorpórase en el apartado P del Apéndice

II el siguiente punto:

“2 - Aves para producción de carne

Tipología: Planta de Alimento Balanceado

a) Trabajadores por planta de alimento

1. Trabajadores por Toneladas Producidas:

1.1. Sistema Automático Vertical

IMT: UN (1) trabajador cada quinientas (500) toneladas de alimento producidas mensualmente para tareas de producción (incluye muestreo, volquete, balanza, molinos, prensa, supervisión, mantenimiento, administración y limpieza).

1.2. Sistema Convencional

IMT: UN (1) trabajador cada trescientas diez (310) toneladas de alimento producidas mensualmente para tareas de producción (incluye muestreo, volquete, balanza, molinos, prensa, supervisión, mantenimiento, administración y limpieza).

Mínimo: UN (1) trabajador

mas

2. Trabajadores por Laboratorio (si posee)

IMT: DOS (2) trabajadores por Laboratorio

Mínimo: UN (1) trabajador

b) Trabajadores por cantidad de silos

IMT: UN (1) trabajador cada dos (2) silos (Acopio/Depósito y/o Producto Terminado).

Mínimo: UN (1) trabajador

Aclaraciones:

El parámetro definido en el punto 2. se utilizará cuando no resulte posible establecer la cantidad de toneladas producidas (punto 1.). Para establecer las toneladas producidas mensualmente, se computará el promedio de los últimos doce (12) meses a la fecha de inicio de la verificación.

En caso de no poder determinar el grado de automatización y/o tecnología por la imposibilidad de ingresar al establecimiento se considerará el punto 1.2. de sistema convencional.

Para determinar la cantidad de trabajadores según la cantidad de silos, se aplicará cálculo proporcional directo.

Para el cálculo de trabajadores por planta de alimento y por cantidad de silos se procederá a descartar la fracción del primer decimal inferior a cinco (5), o se aumentará a la unidad siguiente, si fuese mayor o igual a dicha fracción.

Planta de Alimento Balanceado: se trata de la instalación industrial para la producción de alimentos balanceados para animales: gallinas, pollos, ganado vacuno, ganado ovino, etc., a partir de la transformación de materia prima cuya composición varía según el destino de los alimentos.

Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo N° 607/2010. Monto correspondiente a la base establecida por las resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio vigente en cada período involucrado.”.

Modifica a:
Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

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Resolución General 3847- Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. -23/03/2016

Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) aplicables a la actividad de engorde de animales avícolas
Modifica la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias










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Resolución General 3848-Seguridad Social. Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Cotizaciones fijas con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud. Nuevos importes. Resolución General Nº 3.693 y su complementaria. -23/03/2016


Seguridad Social. Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Cotizaciones fijas con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud. Nuevos importes. Resolución General Nº 3.693 y su complementaria. Su modificación.




VISTO la Ley N° 26.844 y la Resolución General N° 3.693 y su complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.844 creó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

Que el inciso e) del Artículo 72 de dicho cuerpo normativo estableció que los trabajadores comprendidos en ese ámbito de aplicación se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley N° 25.239, facultando a este Organismo a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos en el mismo.

Que en virtud de ello, la Resolución General N° 3.693 y su complementaria, prevé los importes que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los trabajadores —activo o jubilado—, deben ingresar mensualmente los empleadores del personal de casas particulares, por cada uno de sus empleados.

Que razones de administración tributaria y la necesidad de mantener el debido financiamiento del Sistema Nacional del Seguro de Salud y del Régimen Nacional de Obras Sociales, aconsejan adecuar el monto de las cotizaciones previsionales fijas a fin de garantizar el goce de las prestaciones al creciente número de sujetos que acceden a ellas.

Que consecuentemente, procede adecuar la mencionada resolución general a efectos de contemplar los nuevos importes correspondientes a los aludidos conceptos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso e) del Artículo 72 de la Ley N° 26.844 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.693 y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el inciso a) del Artículo 2°, por el siguiente:

“a) Por cada trabajador activo:

1. Mayor de 18 años:

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTEIMPORTE A PAGARIMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGACUOTA RIESGOS DEL TRABAJO
APORTESCONTRIBUCIONES
Menos de 12$ 176$ 34$ 12$ 130
Desde 12 a menos de 16$ 252$ 63$ 24$ 165
16 o más$ 684$ 419$ 35$ 230

2. Menor de 18 años pero mayor de 16 años:

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTEIMPORTE A PAGARIMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGACUOTA RIESGOS DEL TRABAJO
APORTESCONTRIBUCIONES
Menos de 12$ 164$ 34
$ 130
Desde 12 a menos de 16$ 228$ 63
$ 165
16 o más$ 649$ 419
$ 230

El DIEZ POR CIENTO (10 %) del aporte de CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($ 419.-) previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.”.

b) Sustitúyese en los incisos c) y d) del Artículo 3°, la expresión “...DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 233.-). ...” por la expresión “...CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($ 419.-)…”.

Art. 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de los aportes y contribuciones correspondientes al mes devengado junio de 2016 y siguientes.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

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Jurisprudencia-Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala IV -Larygan S.A.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS-

Sociedad accidental o en participación para llevar adelante un emprendimiento inmobiliario. Acreditación de su existencia. Inexistencia de perjuicio fiscal..


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