Resolución General 3902-AFIP-Impuestos a las Ganancias. Sujetos incluidos en el Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas, y en estado de emergencia y/o desastre agropecuario —Ley N° 26.509—. Régimen de retención para determinadas ganancias. Régimen excepcional de ingreso. Resolución General N° 830, sus modificatorias y sus complementarias. Su modificación.

Resolución General 3902-AFIP-Impuestos a las Ganancias. Sujetos incluidos en el Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas, y en estado de emergencia y/o desastre agropecuario —Ley N° 26.509—. Régimen de retención para determinadas ganancias. Régimen excepcional de ingreso. Resolución General N° 830, sus modificatorias y sus complementarias. Su modificación.

Bs. As., 06/07/2016

VISTO la Resolución General N° 830, sus modificatorias y sus complementarias y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se establecieron los regímenes de retención y excepcional de ingreso del impuesto a las ganancias sobre determinadas rentas de distintas categorías.

Que la Ley N° 26.509 otorga determinadas franquicias de orden impositivo a los productores comprendidos en zonas declaradas en estado de emergencia y/o desastre agropecuario.

Que esta Administración Federal tiene el objetivo permanente de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones.

Que en atención a ello y teniendo en cuenta la situación de los referidos productores agrícolas, se estima adecuado prever la exclusión del régimen de retención aludido en el primer considerando de aquellos que, además de encontrarse en estado de emergencia y/o desastre agropecuario, se hallen incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas” aprobado por la Resolución General N° 2.300, sus modificatorias y sus complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 830, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 38, el siguiente:

“También podrán solicitar el mencionado certificado los productores agrícolas que se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas” aprobado por la Resolución General N° 2.300, sus modificatorias y sus complementarias y en estado de emergencia y/o desastre agropecuario con el reconocimiento por parte de esta Administración Federal de los beneficios establecidos por la Ley N° 26.509 y sus modificaciones. En este supuesto la tramitación se efectuará mediante el procedimiento especial previsto en el Anexo X.”.

b) Incorpórase como Anexo X, el que como Anexo se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

ANEXO (Artículo 1°)

ANEXO X de la Resolución General N° 830 sus modificatorias y sus complementarias

CERTIFICADO DE EXCLUSIÓN - PROCEDIMIENTO ESPECIAL

PRODUCTORES INCLUIDOS EN EL “REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS” Y EN ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO

A - SOLICITUD

Se efectuará a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Certificado de no Retención de Ganancias - REI/Participación Societaria” y seleccionando la opción “Solicitud Certificado de Exclusión de Retención del Impuesto a las Ganancias por Emergencia Agropecuaria”, para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.713.

El sistema emitirá un comprobante como constancia de la admisión de la solicitud para su tramitación.

No se admitirá la solicitud del certificado de exclusión cuando se interponga durante la vigencia de un certificado anteriormente otorgado o cuando exista otra presentación en trámite o registre un planteo de disconformidad o recurso pendiente de resolución con relación a otra solicitud de exclusión.

Presentada la solicitud, el sistema efectuará determinados controles a efectos de verificar que:

a) Se trate de productores incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas” que posean el reconocimiento por parte de este Organismo de los beneficios establecidos por la ley N° 26.509 y sus modificaciones.

b) Tales productores no se encuentren comprendidos en alguna de las causales de exclusión detalladas en el Apartado A del Anexo VI.

c) Se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el Apartado B del Anexo VI, con excepción del previsto en el inciso f) del mismo.

De no superarse dichos controles, el sistema reflejará las inconsistencias detectadas. Cuando dichas inconsistencias puedan ser subsanadas, el responsable podrá presentarse en la dependencia de este Organismo —en la cual se encuentre inscripto— dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir del día siguiente, inclusive, al de la fecha de presentación de la solicitud, con la documentación que le permita regularizar su situación a fin de la tramitación de su solicitud.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será considerado desistimiento tácito y dará lugar al archivo de la solicitud efectuada.
Superados los controles sistémicos o subsanadas las inconsistencias detectadas, esta Administración Federal, sin más trámite ni requisitos, emitirá el certificado de exclusión cuyo modelo obra en el Anexo IX.

La exclusión será de carácter total por el término de SEIS (6) meses contados a partir del primer día del mes inmediato siguiente a aquel en que sea resuelta favorablemente la solicitud.

B - ACEPTACIÓN O DENEGATORIA

La notificación de la aceptación o denegatoria de la solicitud del certificado de exclusión, se efectuará en la forma indicada en el Apartado E del Anexo VI.

C - EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN

Los agentes de retención quedarán exceptuados de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, cuando el contribuyente haya obtenido la exclusión del régimen. Dichos agentes de retención deberán verificar los datos identificatorios del sujeto pasible y la vigencia del certificado de exclusión mediante consulta habilitada en el sitio “web” institucional.

D - PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE EXCLUSIÓN – REVOCATORIA

El certificado otorgado quedará sin efecto, cuando:

a) El beneficiario quede comprendido en alguna de las causales previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del Apartado A del Anexo VI.

b) Se compruebe la falta de actualización del domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria o la que la reemplace y/o complemente en el futuro.

c) El contribuyente no haya cumplido con la obligación de presentación de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias, cuyos vencimientos operen durante la vigencia del certificado de exclusión.

d) El beneficiario quede excluido del “Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas”.

e) Finalice el período de declaración de estado de emergencia y/o desastre agropecuario.

En tal supuesto este Organismo emitirá un comprobante de revocatoria del certificado de exclusión, cuyo modelo se detalla en el Apartado E del Anexo IX.

La revocatoria y sus fundamentos, serán notificados al interesado mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y producirá la pérdida del beneficio de exclusión a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente a la fecha de su notificación.

E - INHABILITACIÓN

Los sujetos quedarán inhabilitados para solicitar un nuevo certificado de exclusión, por el término de UN (1) año contado a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de notificación del acto administrativo que establezca la revocatoria del certificado otorgado, cuando ésta fuere consecuencia de lo previsto en el inciso b) del primer párrafo del Apartado D del presente Anexo.

En tal situación, este Organismo emitirá un comprobante de inhabilitación, cuyo modelo se detalla en el Apartado F del Anexo IX.

La inhabilitación y sus fundamentos serán notificados al interesado, mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y producirá efectos a partir del primer día, inclusive, inmediato siguiente a la fecha de su notificación.

F - DISCONFORMIDADES

Ante la denegatoria del certificado de exclusión solicitado, el contribuyente podrá manifestar su disconformidad conforme el procedimiento establecido por el Apartado I del Anexo VI.

Contra la resolución que disponga la revocatoria del certificado de exclusión y, en su caso, la inhabilitación para solicitarlo, podrá interponerse la vía recursiva prevista por el Artículo 74 de la reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Cuando la disconformidad presentada respecto de la denegatoria del certificado de exclusión o el recurso contra la pérdida del beneficio, sean resueltos a favor del reclamante, la exclusión podrá ser constatada mediante la consulta habilitada en el sitio “web” institucional y producirá efectos a partir del día inmediato siguiente a su aprobación.

G - DESISTIMIENTO DEL BENEFICIO OTORGADO


Los contribuyentes podrán desistir del beneficio de exclusión otorgado, siempre y cuando el certificado correspondiente se encuentre vigente. La solicitud de desistimiento se formulará en la forma prevista en el Apartado J del Anexo VI.
Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
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Resolución General 3903-AFIP-Procedimiento. Registro de Acopiadores de Tabaco. Resolución General N° 2.368 y su complementaria. Norma complementaria. “Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero”. Operaciones de compra de tabaco verde sin acondicionar. Resoluciones Generales N° 100, N° 1.415, N° 2.485 y N° 3.779, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.

Resolución General 3903-AFIP-Procedimiento. Registro de Acopiadores de Tabaco. Resolución General N° 2.368 y su complementaria. Norma complementaria. “Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero”. Operaciones de compra de tabaco verde sin acondicionar. Resoluciones Generales N° 100, N° 1.415, N° 2.485 y N° 3.779, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.

Bs. As., 06/07/2016

VISTO la Resolución General N° 2.368 y su complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma creó el “REGISTRO DE ACOPIADORES DE TABACO”, encontrándose obligados a solicitar su incorporación las personas humanas, sucesiones indivisas y empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado, incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que adquieran y/o reciban tabaco sin acondicionar, tanto de productores, intermediarios y/u otros acopios, o que adquieran, reciban y/o acopien el tabaco acondicionado sin despalillar, o lámina, palo y/o “scrap”.

Que la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias estableció el régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen precios.

Que la Resolución General N° 2.904, sus modificatorias y complementarias, dispuso un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes, que permite identificar a los sujetos intervinientes en las operaciones efectuadas y los datos relativos a las mismas.

Que la Resolución General N° 3.749, sus modificatorias y complementarias, generalizó la utilización de comprobantes electrónicos a la totalidad de los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Que por su parte la Resolución General N° 3.779 y sus complementarias prevé un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales respecto de determinados sujetos.

Que según lo dispuesto por el Artículo 8° de la resolución general citada en el considerando anterior, los sujetos que emitan la totalidad de los comprobantes electrónicos originales conforme a dicho régimen quedan eximidos de cumplir, en su caso, con el régimen informativo implementado por la Resolución General N° 3.382.

Que a los fines de transparentar la cadena comercial del tabaco, resulta conveniente que la emisión de las liquidaciones de compra primarias de tabaco verde sin acondicionar se realice mediante un comprobante electrónico específico para la actividad.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO

- Comprobante de liquidación. Alcance

ARTÍCULO 1° — Establécese el uso obligatorio del comprobante de “Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero”, cuyo modelo se consigna en el Anexo I, como único documento válido para respaldar las operaciones de adquisición de tabaco verde sin acondicionar.

Asimismo, resultan alcanzados por dicha obligación todos los ajustes que los responsables efectúen por la compra de tabaco verde sin acondicionar, ya sea que se trate de ajustes de precios como físicos. A los fines de confeccionar el documento, se deberá indicar que se trata de un “ajuste de precio a favor productor” o “ajuste de precio a favor acopio” o, en su caso, de un “ajuste físico”.

ARTÍCULO 2° — La “Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero” deberá emitirse electrónicamente de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones establecidos en la presente y en la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 3° — El régimen establecido por la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, no resultará de aplicación respecto de las operaciones documentadas en la forma indicada en el Artículo 1°.

- Sujetos comprendidos

ARTÍCULO 4° — Se encuentran comprendidos en el presente régimen los acopiadores, intermediarios o industrias, que estén incluidos y habilitados en el “REGISTRO DE ACOPIADORES DE TABACO” creado por la Resolución General N° 2.368 y su complementaria, que adquieran tabaco verde sin acondicionar, tanto de productores y/u otros acopios.

- Autorización de emisión electrónica

ARTÍCULO 5° — A fin de obtener los Códigos de Autorización Electrónica “C.A.E.” para emitir la “Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero” y bajo la modalidad electrónica, se deberá gestionar la solicitud de autorización de emisión electrónica observando lo establecido por los Artículos 4°, 5° y 6° de la Resolución General N° 3.779 y sus complementarias.

- Inoperatividad del sistema

ARTÍCULO 6° — En el caso de inoperatividad del sistema se deberá emitir y entregar los comprobantes respectivos, siguiendo los lineamientos del modelo que se consigna en el Anexo I, y de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Generales N° 100 y N° 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, hasta tanto esta Administración Federal apruebe otro procedimiento alternativo de respaldo.

Las operaciones amparadas por los aludidos documentos quedarán sujetas al régimen de información previsto en el Artículo 19, incisos a) y b) y en el Artículo 23 de la Resolución General N° 3.382.

ARTÍCULO 7° — En los casos alcanzados por el artículo anterior, a fin de solicitar la autorización de impresión del comprobante “Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero”, los sujetos obligados deberán tramitar los “Códigos de Autorización de Impresión (C.A.I.)” de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 8° — El productor tabacalero podrá consultar, a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), las liquidaciones de compra primaria y de ajuste que fueron emitidas a su nombre. A tal fin ingresará al servicio denominado “Comprobante en Línea”, Opción: Tabaco - Liquidación electrónica - “Consulta Productor”.

Para acceder al servicio el productor tabacalero deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.

TÍTULO II

DISPOSICIONES PARTICULARES

ARTÍCULO 9° — Los incumplimientos a las disposiciones establecidas en esta resolución general serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 10. — En todos aquellos aspectos no contemplados por la presente resultarán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución General N° 100, N° 1.415 y N° 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 11. — Modifícase la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:


1. Incorpóranse en el detalle de comprobantes previsto en el segundo párrafo del Artículo 1°, los siguientes:

CÓDIGODESCRIPCIÓN
150LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO A
151LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO B

ARTÍCULO 12. — Modifícase la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Incorpórase como inciso i) del Artículo 8º, el siguiente:

“i) Comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar, por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios.”.

2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- El comprobante que respalda la operación realizada y/o el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren los incisos d), e), f), g), h) e i) del Artículo 8º, deberá emitirse, como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.”.

3. Incorpórase como punto 5. del inciso a) del Artículo 14, el siguiente:

“5. Respecto de las operaciones de adquisición de tabaco verde sin acondicionar por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios, deberá entregarse la “Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero” a los productores o acopios vendedores o que efectúen la entrega de tabaco, según corresponda.”.

4. Incorpórase como punto 22. del inciso b) del Artículo 23, el siguiente:

“22. Comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar, por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios.”.

5. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 36, por el siguiente:

“ARTÍCULO 36.- Los comprobantes previstos en el Artículo 8° incisos a), e), f), g), h) e i) que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros.”.

6. Incorpórase como inciso h) del Artículo 45, el siguiente:

“h) Registración de comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar, por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios.”.

7. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 47, por el siguiente:

“ARTÍCULO 47.- Se deberá informar a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la misma información respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que se refieren los incisos e), f), g), h) e i) del Artículo 8°.”.

8. Incorpórase como punto 23. del Apartado B del Anexo IV, el siguiente:

“23. OPERACIONES DE ADQUISICIÓN Y/O RECEPCIÓN DE TABACO VERDE SIN ACONDICIONAR.

Los comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios, serán considerados válidos siempre que dichos comprobantes contengan los datos mínimos que se indican a continuación:

a) Respecto del emisor y del comprobante:

1. Preimpresos (el requisito de pre-impresión no será de aplicación para los comprobantes electrónicos):

1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

1.2. Condición frente al impuesto al valor agregado.

1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.

1.4. Domicilio comercial.

1.5. Código del depósito del acopio según Resolución General N° 2.368 y su complementaria.

1.6. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

1.7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.

1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.

1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó —cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica—. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.

1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente —cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica—. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.

1.11. Código de autorización, precedido de la sigla “CAE N°...” o “CAI Nº...” según corresponda.

1.12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”.

1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ...”.

2. Fecha de emisión del comprobante.

3. Las letras “A” o “B”, según corresponda.

4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”, cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica.

5. La indicación como nombre del comprobante “LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO”.

b) Respecto del receptor:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

3. Domicilio.

4. Localidad/Partido.

5. Provincia.

6. Condición frente al impuesto al valor agregado.

7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos.

c) Datos de la operación:

1. Tipo de compra (compra a productores por sí, compra a productores por terceros, compra a productores por sí y por terceros).

2. Variedad de tabaco.

3. Provincia origen del tabaco.

4. Condiciones de venta.

5. Detalle de comprobantes asociados (obligatorio para comprobantes de ajuste).

6. Tipo de operación: Se deberá obligatoriamente informar si la operación corresponde a:

6.1. “compra de tabaco verde”, o

6.2. “ajuste de precio a favor productor”, o “ajuste de precio a favor acopio”, o

6.3. “ajuste físico”.

d) Detalle de la operación:

1. N° de romaneo.

2. Fecha de romaneo.

3. Clase de tabaco.

4. Cantidad de fardos por clase.

5. Peso.

6. Importe por clase de tabaco.

7. Importes (subtotales y totales).

e) Detalle de retenciones/percepciones:

1. Descripción.

2. Importe.

f) Detalle de totales de la operación:

1. Importe neto, de corresponder.

2. Alícuota IVA, de corresponder.

3. Importe IVA, de corresponder.

4. Importe total.

Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado —en todos los casos— al vendedor, productor o aquel que efectúe la venta de tabaco verde sin acondicionar. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.”.

9. Incorpórase como inciso h) del Apartado C) del Anexo VI, el siguiente:

“h) Registración de comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios. Los sujetos que emitan este tipo de comprobante registrarán las operaciones realizadas en forma individual.”.

ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el Anexo I de la Resolución General N° 3.779 y sus complementarias, por el que se consigna como Anexo II.

ARTÍCULO 14. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 15. — Las disposiciones que se establecen por esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde el día 1 de noviembre de 2016, inclusive.

ARTÍCULO 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

ANEXO I (Artículo 1º)

LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO


ANEXO II (Artículo 13)

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.779 (Artículo 2°)

EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ORIGINALES

REGÍMENES ESPECÍFICOS



SUJETOS/OPERACIONESRÉGIMEN INFORMATIVOCOMPROBANTES ALCANZADOS
Operadores del mercado lácteo sus productos y subproductos alcanzados por el Artículo 4° de la Resolución Conjunta N° 739 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y Resolución N° 495 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que realicen compras primarias de leche cruda.Resolución General N° 3.347.“Liquidación Mensual Única - Comercial Impositiva” conforme a la Resolución General N° 3.187.
Acopiadores, intermediarios o industrias que adquieran y/o reciban tabaco sin acondicionar, tanto de productores, y/u otros acopios, o que adquieran, reciban y/o acopien el tabaco acondicionado sin despalillar, o lámina, palo y/o “scrap”.Resolución General N° 3.382 - Título II - Artículo 19 (incisos a) y b)) y Artículo 23. En lo referente a la compra de tabaco verde sin acondicionar.“Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero”.





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Resolución General 3900-AFIP-Impuestos sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias. Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias. Su creación. Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y sus complementarias. Norma modificatoria y complementaria.

Resolución General 3900-AFIP-Impuestos sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias. Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias. Su creación. Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y sus complementarias. Norma modificatoria y complementaria.

Bs. As., 04/07/2016

VISTO la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, el Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios y la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y sus complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del Visto creó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, disponiendo en su Artículo 2° las exenciones al mismo y facultando al Poder Ejecutivo Nacional a establecer otras exenciones totales o parciales en aquellos casos en que lo estime pertinente.

Que mediante el Anexo del Decreto N° 380/01 se reglamentó la citada ley y haciendo uso de la mencionada facultad, a través de los Artículos 7° y 10 se establecieron alícuotas reducidas y exenciones específicas aplicables a determinadas operaciones.

Que la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y sus complementarias, estableció el procedimiento para la determinación, liquidación e ingreso del impuesto y el cómputo del crédito —derivado de su ingreso— contra otros tributos.

Que asimismo, entre otros, instituyó un procedimiento a fin de que los sujetos cuyas operaciones se encuentren alcanzadas por alícuota reducida o exentas, comuniquen tal situación a los agentes de liquidación y percepción del gravamen.

Que el avance logrado en el desarrollo de los procesos informáticos por parte de este Organismo, permite habilitar nuevos servicios con “Clave Fiscal” a los fines del usufructo de los beneficios de alícuota reducida y/o exención del gravamen.

Que esta Administración Federal tiene entre sus objetivos, facilitar la aplicación de su normativa reglamentaria por parte de los contribuyentes y/o responsables, así como evitar el uso indebido de los beneficios mencionados —a partir de determinados controles—, e inducir a una correcta conducta fiscal.

Que en ese sentido, se estima conveniente crear un registro que se denominará “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias” y que formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema Registral” aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y sus complementarias.

Que consecuentemente, procede disponer la forma y condiciones que deberán observarse respecto del mencionado registro y adecuar la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y sus complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 5° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

REGISTRO DE BENEFICIOS FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

Creación del Registro

ARTÍCULO 1° — A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del Artículo 7° y por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero y cuarto sin número del Artículo 10, ambos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, los sujetos que realicen las operaciones alcanzadas por el mencionado tributo deberán inscribir las cuentas bancarias a las cuales les resultan aplicables dichos beneficios, en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias” que se crea mediante la presente, en la forma y condiciones que se disponen en los artículos siguientes.

Asimismo, deberán cumplir con la obligación dispuesta en el párrafo anterior, los sujetos exentos en virtud de convenios, tratados o acuerdos internacionales, suscriptos por la Nación y aprobados por ley.

ARTÍCULO 2° — El “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”, en adelante el “Registro”, formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema Registral” aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y sus complementarias.

El beneficio de que se trate podrá ser usufructuado únicamente respecto de aquellas cuentas bancarias inscriptas en el “Registro”.

Requisitos para la inscripción

ARTÍCULO 3° — Para tramitar la inscripción en el “Registro” se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con estado administrativo “Activo. Sin Limitaciones”, en los términos de la Resolución General N° 3.832.

b) Constituir “Domicilio Fiscal Electrónico” previsto en el Título V de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.

c) Declarar y mantener actualizado el domicilio fiscal, así como el domicilio de los locales y/o establecimientos, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias, y que el mismo se encuentre confirmado por este Organismo.

d) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos biométricos (registro digital de la fotografía, firma y huella dactilar, así como la exhibición del documento de identidad para ser “escaneado”), según el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.811 y su complementaria. Dicho requisito lo deberán cumplir las personas humanas que actúen por sí o como administrador de relaciones apoderado de personas humanas o jurídicas.

e) Tener presentadas las declaraciones juradas vencidas de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentre a cargo de este Organismo, correspondientes a los períodos no prescriptos.

f) No registrar incumplimientos respecto de otras normas vigentes.

Trámite de inscripción

ARTÍCULO 4° — La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias” para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.713, a fin de informar los datos de las cuentas bancarias y los beneficios asociados a las mismas.

ARTÍCULO 5° — Una vez ingresados los datos requeridos por el sistema a través del servicio “web” mencionado en el Artículo 4°, esta Administración Federal efectuará una serie de controles en base a la información existente en sus bases de datos y a la situación fiscal declarada por el contribuyente.

De superarse satisfactoriamente los controles y teniendo en cuenta el tipo de beneficio invocado y el sujeto peticionante de que se trate, el sistema indicará al contribuyente y/o responsable si debe aportar documentación adicional, lo que cumplirá ante la dependencia de este Organismo que tiene a su cargo el control de sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.

El detalle de la documentación a presentar de acuerdo con el beneficio y sujeto, también podrá ser consultado a través del sitio “web” institucional en el micrositio denominado “Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”.

Si como consecuencia de los controles aludidos el trámite resultare rechazado, el sistema emitirá un mensaje indicando las observaciones que motivan el rechazo. De subsanarse la situación que da origen a tal circunstancia, el contribuyente podrá formalizar nuevamente la solicitud de inscripción en el “Registro”.

ARTÍCULO 6° — Cuando corresponda concurrir a la dependencia —conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior—, dentro de los CINCO (5) días de efectuada la presentación de la documentación respectiva, esta Administración Federal notificará al contribuyente en su “Domicilio Fiscal Electrónico”, la aceptación o el rechazo de la solicitud. En este último supuesto, se le indicarán los motivos que lo originan, siendo de aplicación lo previsto en el Artículo 5° “in-fine”.

ARTÍCULO 7° — La aprobación de la solicitud implicará la inscripción en el “Registro” por parte de esta Administración Federal, remitiéndose la correspondiente notificación al solicitante al “Domicilio Fiscal Electrónico” denunciado.

Cuando se procediera a la apertura de una nueva cuenta bancaria alcanzada por el beneficio de alícuota reducida y/o exención, la inscripción de la misma en el “Registro” deberá efectuarse siguiendo el procedimiento establecido en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 8° — La inscripción en el “Registro” producirá efectos a partir del día inmediato siguiente a aquel en el que se efectúe la notificación a que refiere el artículo anterior.

Permanencia en el Registro

ARTÍCULO 9° — La permanencia de la inscripción en el “Registro” estará condicionada a que el contribuyente observe una correcta conducta fiscal, considerando que dicha condición no se cumple cuando se verifique alguna de las situaciones que se detallan en el micrositio denominado “Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias” obrante en el sitio “web” institucional de este Organismo.

Exclusión del Registro

ARTÍCULO 10. — De constatarse que no se verifica dicha condición —correcta conducta fiscal—, este Organismo procederá a comunicar la exclusión del “Registro” o, en su caso, a intimar al contribuyente el cumplimiento de las obligaciones que configuran falta de correcta conducta fiscal mediante notificación en su “Domicilio Fiscal Electrónico”.

En dicha notificación se detallarán los incumplimientos detectados y, de corresponder, se otorgará un plazo de DIEZ (10) días para su regularización. La falta de cumplimiento de la intimación efectuada producirá, sin más, la exclusión del “Registro”.

ARTÍCULO 11. — Cuando esta Administración Federal en uso de sus facultades o en base a lo previsto en el Artículo 19, constate el incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidos para el goce del beneficio, dispondrá la exclusión de oficio del “Registro”.

Dicha exclusión alcanzará exclusivamente a las cuentas bancarias involucradas.

ARTÍCULO 12. — La exclusión del “Registro” implicará que el agente de percepción y liquidación aplique la alícuota general del impuesto respecto de las operaciones realizadas en las cuentas bancarias excluidas del beneficio.

ARTÍCULO 13. — La exclusión del “Registro” se notificará en el “Domicilio Fiscal Electrónico” del sujeto excluido y tendrá efectos a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se efectúe dicha notificación.

Reincorporación al Registro

ARTÍCULO 14. — En el supuesto que desaparecieran las causales que motivaron la exclusión del “Registro”, el contribuyente podrá solicitar su reincorporación en el mismo, conforme al procedimiento estipulado en el Artículo 4° de la presente resolución general.

Asimismo, una vez efectuada la reincorporación en el “Registro”, en su caso, el contribuyente podrá solicitar la devolución de los importes que le hubieren percibido, mediante el procedimiento previsto en la Resolución General N° 2.224 (DGI) y sus modificatorias.

Disconformidad

ARTÍCULO 15. — En caso de disconformidad con la exclusión del “Registro”, el contribuyente podrá interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios.

Baja del Registro

ARTÍCULO 16. — Cuando se pierdan las condiciones establecidas por la normativa vigente para el usufructo del beneficio respecto de alguna o algunas cuentas bancarias, el contribuyente titular de las mismas deberá solicitar la baja del “Registro” de cada una de ellas, a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) ingresando al servicio “Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias”.

Efectuada la solicitud, esta Administración Federal registrará la baja y la notificará en el “Domicilio Fiscal Electrónico” del contribuyente.

ARTÍCULO 17. — La baja del registro implicará que el agente de percepción y liquidación aplique la alícuota general del impuesto sobre las operaciones alcanzadas realizadas en las cuentas bancarias dadas de baja, a partir del día inmediato siguiente a la notificación referida en el último párrafo del artículo anterior.

Obligaciones de los agentes de liquidación y percepción

ARTÍCULO 18. — Los agentes de liquidación y percepción quedan obligados a consultar las novedades que se produzcan respecto de las cuentas bancarias inscriptas en el Registro y los beneficios asociados a las mismas, accediendo con clave fiscal al servicio “Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias” o a través del o los servicios “web” que esta Administración Federal habilite a tal efecto.

ARTÍCULO 19. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los agentes de liquidación y percepción se encuentran obligados a informar a esta Administración Federal, cuando tuvieran conocimiento que el titular del beneficio realiza un uso indebido de la cuenta con relación al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.
Dicha obligación deberá ser cumplida dentro de los CINCO (5) días hábiles de constatado el hecho, accediendo al servicio “Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias”.

TÍTULO II

MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.111, SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 20. — Modifícase la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Las entidades financieras quedan obligadas a conservar (19.1.) en forma ordenada las notas referidas en los Artículos 37 y 39, a fin de posibilitar a esta Administración Federal ejercer las facultades de fiscalización, conforme lo prevé la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.

b) Déjase sin efecto el Artículo 33.

c) Sustitúyese el Artículo 34, con su correspondiente título, por el siguiente:

“B - EXENCIÓN Y/O REDUCCIÓN DE ALÍCUOTA. USUFRUCTO

ARTÍCULO 34.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del Artículo 7° y por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero y cuarto sin número del Artículo 10, ambos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, cuando corresponda, deberán observarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3900.

d) Déjase sin efecto el Artículo 35.

e) Déjanse sin efecto los Anexos V, VI, IX y XI.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 21. — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones alcanzadas por el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, que se realicen a partir de día 1 de agosto de 2016.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 22. — Aquellos contribuyentes que a la fecha de dictado de la presente se encontraren usufructuando el beneficio de exención y/o reducción de alícuota, podrán mantener el mismo debiendo realizar la inscripción de las cuentas bancarias en el “Registro” mediante el procedimiento establecido en el Título I de la presente. A esos efectos solicitarán dicha inscripción hasta el 20 de setiembre de 2016. Dentro de los CINCO (5) días corridos posteriores a dicha fecha, este Organismo procederá a la inscripción correspondiente en el “Registro” o, en su caso, al rechazo de la solicitud.

El incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior implicará que el agente de liquidación y percepción, a partir del 1 de octubre de 2016, aplique la alícuota general del impuesto respecto de las operaciones alcanzadas por el mismo, realizadas en las cuentas bancarias no inscriptas en el “Registro”.

Asimismo, una vez efectuada la incorporación en el “Registro”, en su caso, el contribuyente podrá solicitar la devolución de los importes que le hubieren percibido, mediante el procedimiento previsto en la Resolución General N° 2.224 (DGI) y sus modificatorias.


ARTÍCULO 23. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
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