RESOLUCIÓN 1266/2011 - ACumar - Reglamento de Fiscalización y Control de Establecimientos


del 14/12/2011; publ. 22/12/2011
Visto el Expediente ACR Nº 18952/2011, las Leyes Nº 26168, Nº 19549, la Resolución ACUMAR Nº 278/2010, y
Considerando:
Que la Ley Nº 26168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO como ente de derecho público interjurisdiccional, otorgándole la facultad de dictar sus reglamentos de organización interna y de operación, así como facultades de regulación, control, y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición, y utilización racional de los recursos naturales.
Que el art. 7 de la mencionada ley prevé que el Presidente de la ACUMAR tiene facultades para disponer medidas preventivas cuando tome conocimiento en forma directa, indirecta, o por denuncia, de una situación de peligro para el ambiente o la integridad física de los habitantes en el ámbito de la cuenca, entre las cuales, en el inc. j) se prevé la de disponer la clausura preventiva, parcial o total, de establecimientos o instalaciones de cualquier tipo.
Que asimismo en uso de las facultades que le son propias, la ACUMAR dictó la Resolución 278/2010 a través de la cual aprobó como Anexo I el Reglamento de Fiscalización y Control de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo.
Que el art. 20 del Anexo ut supra mencionado regula el procedimiento de aplicación de las medidas preventivas por parte de la Autoridad de Cuenca, así como el procedimiento para su levantamiento.
Que asimismo, el Decreto Nº 1759/1972, reglamentario de la Ley Nº 19549 Nacional de Procedimientos Administrativos, establece en su art. 2 que los Ministros, Secretarios de Presidencia de la Nación y órganos directivos de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos así como delegarles facultades, a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites.
Que el funcionamiento propio de la ACUMAR, la implementación de las normas anteriormente mencionadas y la aplicación eficaz de los principios y ut supra mencionados de celeridad y economía en los trámites, tornan aconsejable aprobar una norma tendiente a agilizar el procedimiento de levantamiento de las medidas preventivas de clausura impuestas a los establecimientos de la Cuenca.
Que en ese sentido en la Sesión Ordinaria de fecha 2 de diciembre de 2011, el CONSEJO DIRECTIVO instruyó a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS para la instrumentación de las modificaciones normativas necesarias, a efecto de otorgar al PRESIDENTE EJECUTIVO del organismo la facultad de aprobar preliminarmente los Programas de Reconversión Industrial de los establecimientos, para proceder al levantamiento preventivo de las clausuras impuestas sobre éstos, ad referéndum de la decisión posterior del CONSEJO EJECUTIVO y del CONSEJO DIRECTIVO.
Que a fin de incorporar en el plexo normativo vigente del organismo la decisión adoptada, se torna necesaria la modificación del texto del art. 20 del Anexo I de la Resolución 278/2010, mediante la cual se aprueba el Reglamento de Fiscalización y Control de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo.
Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la ACUMAR.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26168.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO RESUELVE:
Art. 1.- Sustitúyase el art. 20 del Anexo I, Reglamento de Fiscalización y Control de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo, aprobado mediante Resolución 278/2010, por el siguiente:
Art. 20.- Medidas Preventivas. En el caso de una situación de peligro de daño grave e inminente para la salud y/o el ambiente, se podrán disponer las medidas preventivas que se consideren necesarias. El Inspector deberá inmediatamente elevar un Informe Técnico al Coordinador de la COFIS recomendando la adopción de la medida preventiva. El Coordinador de la COFIS lo elevará a la DGT y/o a la PRESIDENCIA EJECUTIVA en forma indistinta que podrá ordenar la ejecución de la medida sujeta a convalidación por parte de la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO, en un plazo de CINCO (5) días, conforme la competencia establecida en el art. 7 de la Ley Nº 26168.
Previo al dictado del acto administrativo deberá intervenir el CONSEJO EJECUTIVO y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS conforme su competencia.
Para la ejecución de la medida se instruirá inmediatamente a los inspectores de la COFIS quienes, de ser necesario, podrán recurrir a la fuerza pública para hacerla efectiva. Una vez ejecutada la medida, los inspectores de la COFIS deberán hacer constar las actuaciones en el Registro de Datos de Establecimientos de la ACUMAR en un plazo no mayor a DOS (2) días hábiles, y deberán remitir el Acta de Medida Preventiva a la DGAJ.
La SECRETARIA GENERAL notificará al establecimiento y a las autoridades locales de lo actuado y deberá hacer constar las actuaciones en el Registro de Datos de Establecimientos de la ACUMAR en un plazo no mayor a DOS (2) días hábiles y la pondrá en conocimiento del CONSEJO DIRECTIVO en la próxima reunión establecida.
La medida adoptada se mantendrá hasta que se revierta la situación que le dio origen, circunstancia que deberá constatarse en los informes técnicos respectivos y/o hasta la aprobación preliminar del Programa de Reconversión Industrial, según corresponda, por parte del PRESIDENTE EJECUTIVO ad referéndum del CONSEJO EJECUTIVO y del CONSEJO DIRECTIVO. En este último caso el levantamiento de la medida preventiva será provisorio hasta tanto se expidan en forma definitiva el CONSEJO EJECUTIVO y el CONSEJO DIRECTIVO conforme lo regulado en el art. 15 del Reglamento para la Reconversión Industrial de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo.
Art. 2.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -
Dr. Juan J. Mussi, Presidente, Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo

RESOLUCIÓN GENERAL 3240 - AFIP - IMPUESTO A LAS GANANCIAS


del 20/12/2011; publ. 22/12/2011
Visto la Actuación SIGEA Nº 10462-160-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
Considerando:
Que este Organismo ha detectado que un significativo número de operaciones de comercio exterior se realiza mediante compras de mercancías que no ingresan al país y que son vendidas a terceros países.
Que los regímenes de percepción en la fuente constituyen una herramienta que coadyuva a optimizar la función recaudatoria y el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Que en orden a lo señalado en el considerando precedente, se estima conveniente implementar un régimen de percepción del impuesto a las ganancias, aplicable a las operaciones de venta de divisas en concepto de “pagos al exterior por compras de mercancías no ingresadas al país y vendidas a terceros países”, efectuadas en el marco de la Comunicación “A” 3616 del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Investigación Financiera, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 22 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el art. 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
ALCANCE
Art. 1.- Establécese un régimen de percepción del impuesto a las ganancias que se aplicará sobre las ventas de divisas en concepto de “pagos al exterior por compras de mercancías no ingresadas al país y vendidas a terceros países”, realizadas en el marco de la Comunicación “A” 3616 del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
AGENTES DE PERCEPCION
Art. 2.- Deberán actuar como agentes de percepción, las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21526 y sus modificaciones, autorizadas a operar en comercio exterior.
SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION
Art. 3.- Serán pasibles de la percepción las personas -físicas o jurídicas- y las sucesiones indivisas, residentes o radicadas en el país, que realicen las operaciones de compra de divisas, alcanzadas por el presente régimen.
BASE IMPONIBLE. ALICUOTA APLICABLE
Art. 4.- El importe de la percepción se calculará aplicando la alícuota del TRES CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (3,50%) sobre el importe de la operación de venta de divisas.
MOMENTO EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA PERCEPCION
Art. 5.- La percepción deberá practicarse al momento en que se realice la operación de venta de divisas, debiendo constar la misma en el documento que respalda dicha operación.
INGRESO E INFORMACION DE LAS PERCEPCIONES
Art. 6.- El ingreso e información de las percepciones se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y sus complementarias “Sistema de Control de Retenciones (SICORE)”, a cuyo efecto deberán utilizarse los códigos que se indican a continuación:
NdeR.: No se publica tabla. (ver B.O. del 22/12/2011)
CARACTER DE LA PERCEPCION
Art. 7.- El importe de la percepción tendrá para los sujetos pasibles el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se practicó la misma.
CERTIFICADO DE EXCLUSION
Art. 8.- En caso que el sujeto pasible de la percepción considere que esta última generará un exceso en la obligación del impuesto a las ganancias, podrá solicitar un certificado de exclusión conforme lo previsto en el art. 38 de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, a los fines de ser entregado al agente de percepción.
Los certificados de exclusión otorgados por esta Administración Federal, de acuerdo con la citada normativa, serán válidos a los efectos de que no se efectúe la percepción establecida por el presente régimen.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 9.- Los agentes de percepción que omitan actuar como tales o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones dispuestas por esta resolución general, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en la Ley Nº 24769 y sus modificaciones.
Art. 10.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las ventas de divisas que se realicen a partir del 1º de enero de 2012, inclusive.
Art. 11.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo Echegaray

DECRETO 246/2011 - SIPA - Límite máximo para el costo de los créditos


del 21/12/2011; publ. 22/12/2011
Visto la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, y
Considerando:
Que el art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, enumera las entidades que pueden participar en la operatoria de descuentos a terceros y regula los requisitos para su ejercicio.
Que actualmente 539 entidades operan con código de descuento, de las cuales 280 son mutuales, 92 cooperativas y 80 sindicatos.
El resto se divide entre centros de jubilados, círculos y bancos. Este servicio es utilizado por 1.993.109 jubilados, es decir, el 34% del total de los jubilados del sistema.
Que se ha verificado en los años de vigencia del Sistema que para el acceso al crédito de algún tipo de entidades, resulta condición necesaria para los beneficiarios su previa afiliación a las Cooperativas o Mutuales que operan el sistema con la consiguiente obligación mensual de abonar su cuota social a las Entidades.
Que en muchos casos el único fin perseguido por el jubilado es la obtención del crédito, destacándose que el importe abonado por los beneficiarios en concepto de cuota social a favor de las entidades incrementa sobremanera el costo financiero total; razón por la cual deviene indispensable, al evaluar el COSTO FINANCIERO TOTAL (CFT) del crédito, incluir para su análisis el monto abonado en concepto de cuota social.
Que la realidad permite verificar que las tasas que actualmente se aplican, resultan en promedio holgadamente superiores al SETENTA POR CIENTO (70%). Ello se debe no sólo a la falta de límite máximo al COSTO FINANCIERO TOTAL (CFT) sino también a la exclusión en su cómputo de conceptos que conforme normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberían estar incluidos, tales como, la llamada cuota social, concepto a veces exigible como condición o requisito para el otorgamiento del crédito.
Que de la observación de la información brindada por las entidades que operan el sistema, conforme surge de la obligación impuesta por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), se advierten una serie de particularidades, entre las que se destaca la remisión de informes de CFT que superan el CIENTO VEINTIDOS POR CIENTO (122%), por una parte; y la errónea información suministrada, por la otra, pues se han detectado casos de CFT informados sensiblemente inferiores a los efectivamente aplicados, tal y como se advierte en los casos que, seguidamente a modo ilustrativo, se mencionan:
Una cooperativa involucrada informó un CFT del 65,94% en el otorgamiento de un crédito por $ 339 el día 19/08/2011, con un costo de $ 39 por gastos administrativos (por lo que el desembolso real al beneficiario fue de $ 300); a ser restituido en el plazo de 30 meses en cuotas de $ 20,36 (total a restituir $ 610,85), arrojando en realidad un CFT de un 71,36%, teniendo inclusive presente para ello el término de demora de carga de novedades en el sistema.
Otra entidad ha informado un CFT del 62,72% en el otorgamiento de un crédito por $ 1.010 el día 31/08/2011, con un costo de $ 10 por “acción cooperativa” (por lo que el desembolso real al beneficiario fue de $ 1.000); a ser restituido en el plazo de 40 meses en cuotas de $ 60,12 (total a restituir $ 2.404,80), arrojando en realidad un CFT de un 66,13%, teniendo inclusive presente para ello el término de demora de carga de novedades en el sistema.
También puede consignarse la situación de una mutual que, por el otorgamiento de un crédito por $ 2.000 el 16/06/2009, con $ 12 mensuales de gastos en concepto de cuota social a ser restituidos en 30 cuotas de $ 201,21 (total a reembolsar $ 6.036,20), aplicó un 127,08% de CFT, sin contemplar la mencionada cuota social. Si se le adicionan los $ 12 mensuales de cuota, se incrementa el CFT a 159,02%, lo que totaliza la cuota a descontar de $ 213,21 por el crédito, siempre teniendo inclusive presente para ello el término de demora de carga de novedades en el sistema.
Resulta ilustrativo, también, el caso de una caja de crédito que informó el 30/05/2011, por el otorgamiento de un crédito de $ 5.700, un CFT del 84,65%, a ser restituido en 40 cuotas mensuales de $ 339,95 cada una (total a reembolsar $ 13.598), coincidiendo con el CFT aplicado.
Asimismo, cabe consignar el supuesto de una cooperativa que, con fecha 09/02/2011, otorgó un crédito por $ 2.900, con gastos por $ 35 en concepto de cuota social por “servicios de emergencia, urgencias médicas y atención odontológica”, a ser restituido en el plazo de 30 meses, aplicando un CFT 63,21%, antes de lo percibido por dicha cuota social. Si se suma tal concepto, el CFT se incrementa al 86,21%, lo que arroja una cuota total a descontar de $ 228,41 (total a reembolsar $ 6.852,30) por el crédito, teniendo presente para ello el término de demora de carga de novedades en el sistema.
Cabe aclarar que el último CFT informado por esta entidad asciende a 96,98%.
Que, como se ve, no se trata de casos aislados sino que es el sistema el que favorece este tipo de abusos.
Que en mérito a lo expuesto se considera primordial establecer un límite máximo de CFT aplicable a los créditos otorgados a través del sistema de descuento a favor de terceras entidades, precisando el alcance del mismo y su integración, permitiéndole al beneficiario elegir conociendo pormenorizadamente la realidad y otorgándole la posibilidad de cancelar anticipadamente dicho préstamo, atendiéndose de tal modo las verdaderas causas tenidas en miras con la implementación de dicho sistema.
Que como paso fundamental para lograr la transparencia del sistema de código de descuentos, corresponde establecer un límite máximo al Costo Financiero Total (CFT) aplicable a los créditos otorgados por las entidades adheridas a dicha operatoria.
Que deben garantizarse y resguardarse los ingresos de los jubilados y pensionados, protegiéndolos del actuar de terceros que bajo el amparo de conceptos financieros mal utilizados, operan abusivamente el sistema, efectuando descuentos excesivos y provocando que de tal modo se desvirtúe la función social del crédito para el solicitante, transformando aquello que en principio debería ser una ayuda al jubilado o pensionado que la necesita en una carga imposible de sostener.
Que tal situación va deteriorando constantemente los haberes, tornándose los supuestos beneficiarios de los créditos en virtuales rehenes de un sistema que, para subsistir, los obliga a contraer a su vez nuevos empréstitos, entrando en una cadena de refinanciación de la cual le resulta casi imposible liberarse.
Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes resulta necesario introducir modificaciones que conlleven a un mejoramiento sustancial de la situación de los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO en tanto son consumidores de servicios en general y financieros en particular, cancelados a través de dicha operatoria.
Que en dicho contexto, no escapa al análisis de la cuestión lo dispuesto por la jurisprudencia imperante en la materia, en relación al límite máximo de afectación de haberes en pos de evitar que dicha afectación se torne confiscatoria, imponiéndose por tanto una modificación de la normativa aplicable en tal sentido.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) es uno de los organismos encargados de la implementación de políticas de inclusión social del PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre ellas las medidas de protección para los adultos mayores.
Que en tal sentido, resulta imprescindible circunscribir el ámbito de control ejercido desde el Estado designando para ello a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) como autoridad de aplicación con competencia especifica en la materia con facultades suficientes para regular las particularidades de la operatoria, a fin de dar seguridad y previsibilidad al sistema como tal y, especialmente, al ejercicio de los derechos por parte de los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.
Que por otra parte, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) tiene a su cargo la administración del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) que cuenta entre sus finalidades contribuir a la preservación del valor y rentabilidad de los recursos del Fondo, pudiendo efectuar inversiones de su activo.
Que en consecuencia resulta razonable incorporar entre las opciones de inversión para el FGS el otorgamiento de créditos a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO por hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total del fondo.
Que de la operatoria con código de descuento se pudo verificar que el otorgamiento de dichos créditos representa una inversión con adecuados criterios de seguridad y rentabilidad, con insignificantes tasas de incobrabilidad, morosidad o contingencias no cubiertas, constituyéndose en una inversión transparente y de muy bajo riesgo.
Que al respecto, es de destacar que este tipo de operación crediticia no tiene prácticamente riesgo de morosidad ni de incobrabilidad ya que la modalidad de retención practicada sobre los beneficios jubilatorios asegura el cobro del mismo.
Que en razón de ello y con el fin de lograr un doble beneficio, consistente por un lado en el mejoramiento sustancial de la situación de los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO en su carácter de consumidores y, por el otro, dotar al FGS de una herramienta de inversión segura y rentable, corresponde adecuar la normativa para lograr tal propósito generando un círculo virtuoso de la economía.
Que en consecuencia corresponde adecuar el art. 74 de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, de modo que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL pueda invertir activos que componen el FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO en créditos otorgados a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, por hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de dicho fondo, en forma directa y bajo las modalidades y en las condiciones que dicho organismo de la seguridad social establezca.
Que resulta urgente la implementación de medidas que modifiquen las circunstancias actuales del mercado al que acceden los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, permitiéndoles con ello tener acceso inmediato al consumo de bienes y servicios que permitan mejorar su calidad de vida.
Que es un rol impostergable del Estado generar las condiciones necesarias para que los sectores más vulnerables tengan acceso al crédito y en consecuencia al consumo en condiciones razonables de mercado.
Que medidas como la presente requieren de una implementación inmediata, con el fin de que el mejoramiento en las condiciones de los créditos y los beneficios que ello acarrea se verifiquen en el corto plazo.
Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución, dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.
Que la Ley Nº 26122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el art. 99 inc. 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el art. 20 de la Ley Nº 26122 prevé incluso que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los arts. 99, inc. 3, y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que, por su parte, el art. 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el art. 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el art. 99, inc. 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los arts. 2, 19 y 20 de la Ley Nº 26122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Art. 1.- Incorpórase como último párrafo del inc. b) del art. 14 de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, el siguiente:
Fíjase un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades, en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.) expresado como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.), que permita determinar la cuota mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto. El C.F.T. máximo no podrá exceder en un CINCO POR CIENTO (5%) adicional la tasa informada mensualmente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como aplicable a las operaciones de préstamos personales para Jubilados y Pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, que sean reembolsados a través del sistema de código de descuento.
Art. 2.- La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) será la Autoridad de Aplicación de la operatoria de descuentos prevista en el art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, debiendo dictar las normas que resulten necesarias para la implementación, funcionamiento y control operativo del sistema.
Art. 3.- Incorpórase al art. 74 de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, el siguiente inciso:
r) El otorgamiento de créditos a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, por hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%), bajo las modalidades y en las condiciones que establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS)..
Art. 4.- DISPOSICION TRANSITORIA. Las disposiciones incorporadas al inc. b) del art. 14 de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, por el art. 1 del presente se aplicarán a los nuevos pedidos y a todas las solicitudes que se encuentren en trámite de aprobación a la fecha de su dictado y a las que no hayan tenido vigencia operativa en razón de no haberse hecho efectivos descuentos en su favor. Los descuentos o deducciones en curso de ejecución que estuvieren debidamente autorizados continuarán hasta su extinción, salvo que los beneficiarios opten por su precancelación por hasta el importe del capital adeudado más los intereses calculados hasta la fecha de dicha precancelación.
Art. 5.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
Art. 6.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el art. 99, inc. 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -
Fernandez de Kirchner. - Juan M. Abal Medina. - Aníbal F. Randazzo. - Héctor M. Timerman. - Arturo A. Puricelli. - Hernán G. Lorenzino. - Débora A. Giorgi. - Norberto G. Yauhar. - Carlos E. Meyer. - Julio M. De Vido. - Julio C. Alak. - Nilda C. Garré. - Carlos A. Tomada. - Alicia M. Kirchner. - Juan L. Manzur. - Alberto E. Sileoni. - José L. S. Barañao

Jurisprudencia - CFSS sala 2 - caso SALINAS DEL CARMEN ASUNCION - Autónomos. Facilidades de pago. Resolución ANSeS 884/2006. Inconstitucionalidad

Cámara Federal de la Seguridad Social, sala 2
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de agosto de 2011, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “SALINAS DEL CARMEN ASUNCION C/ ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS”; se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO:
I.- Se apela la sentencia de fs. 43/48, que hace lugar a la acción de amparo que, en procura del reconocimiento del derecho que contempla la ley 25994 (art. 6°), persigue la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1451/06 y de la Res. (D.E.) ANSeS nro. 884/06 (art. 4°).
II.- El punto de controversia a resolver encuentra en la Res. Anses n° 884/06 (arts. 4°, 7° y concordantes) el punto crítico de fricción cuando es objeto de cotejo con la ley 25.994 (art. 6°), su igual 24.476, como así también con el resto del plexo de disposiciones reglamentarias habidas con anterioridad a la vigencia de aquélla (Dtos. 2017/04, 1454/05, 1451/06, Res. ANSeS 625/06).
Por tal, el aspecto crítico del conflicto se resume en esclarecer si las condiciones que fija la resolución objeto de impugnación, comportan un detalle que esclarezca las etapas legales a cumplir para allanar el reconocimiento de la prestación o, por lo contrario, los aspectos que diseña la reglamentación administrativa exorbitan los lineamientos fijados por el legislador y configuran, por la entidad que lucen, nuevas exigencias; de neto corte gravoso.
En éste sentido, cabe reputar erróneas las consideraciones que se formulan en la sentencia en torno a la existencia de vías de hecho de la administración, por cuanto la resolución que reconoce el derecho a beneficio supedita su goce a la cancelación total de la deuda reconocida por la titular conforme la Resolución ANSeS 884/06. Por consiguiente, la suerte de la pretensión queda ligada, en forma inescindible, a la validez de éste reglamento.
III.- La ley 25.994 —promulgada el 29 de diciembre de 2004— en su art. 6°, dispuso que “los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias...”; en el segundo párrafo, incluyó a “todos aquellos trabajadores que, a partir de 1° de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho”.
IV.- Conviene, al fin de dar adecuado marco al criterio que he de propiciar, no sólo circunscribir el análisis al aspecto jurídico, sino también abordar en el plano del obrar práctico, e comportamiento asumido por el ente administrativo en la gestión de éstas prestaciones, frente a las directiva emanadas del esquema proveniente de las leyes 25.865 y 25.994.
Empero, en este campo no cabía olvidar que en el panorama legal con su peculiaridad la ley 24.476 mantenía su imperio.
Era necesario, entonces, adecuar ésta a la configuración del nuevo plexo que establecían la leyes 25.865 y 25.994 y sus normas reglamentarias.
Por lo mismo, mediante la fórmula que contempla el art. 99, inc. 3° C.N. se dictó el Dto. 145, del 25.11.05, que modificó la ley 24.476. En consecuencia, se alteran las disposiciones referidas al régimen permanente de regularización voluntaria de deudas de trabajadores autónomos y la determinación de de si cuantía. Así, el art. 1° substituye el tercer párrafo del art. 5°. El art. 2°, deja sin efecto al art. 7°. Mediante los arts. 3° y 4° se modifica el texto de los arts. 8 y 9.
En procura de concretar los fines expuestos en la normativa indicada —24.476, 25.865 y 25.994— se instrumentó la Res. ANSeS 625/06 que aprobó el procedimiento de “Jubilación Automática para Trabajadores Autónomos” (art. 1 y Anexo I). Esta regiría, en una primera etapa a las jubilaciones (PBU-PC-PAP/JO) cuyos solicitantes invoquen la aplicación del art. 6 de la ley 25.994, previéndose la incorporación a dicho procedimiento en etapas sucesivas de los que optaron por planes de regularización de deudas previstos por las leyes 24.476 y 25.865 (art. 3).
En un inequívoco acto de reafirmación para concretar los postulados de la trilogía legal aludida, el Poder ejecutivo dictó Dto. 1451/06 del 12.10.06 (B.O. 23/12/2006). Mediante el art. 1° se prorrogó la vigencia de la ley 25.994 hasta el 30.4.07 inclusive. Por su parte, el art. 2° instruyó a ANSeS para que estableciera “los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6° de la ley 25.994 y en los arts. 8 y 9 de la ley 24.476, modificados por los arts. 3 y 4 del Dto. 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”.
V.- Pues bien, la reseña jurídica efectuada, como así también el obrar administrativo cumplido en consecuencia, me indica que hasta el 24 de octubre de 2006 operó un régimen que facilitaba “a los trabajadores autónomos acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley n° 24.241” teniendo “derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentada...” y “solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho” (Ley 24.476, art. 8°, conforme a la modificación que le introdujo el Dto. 1454/05).
A su vez, la misma ley mediante su art. 9°, conforme a la redacción acordada por el Dto. 1454/05 determinaba la condición básica para obtener la prestación: “La percepción de los beneficios mencionados por el artículo que antecede por parte del trabajador autónomo o de sus derechos habientes recuérdese que son aquellos que citan los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley n° 24.241) se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”. A continuación, la norma prevé “una vez otorgado el beneficio respectivo” (ley 24.476, art. 9°, segundo párrafo) y sin someterlo a ninguna otra condición, la modalidad que satisfará el “estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida” (art. 9°). Para ello, los “titulares” (art. 9°) (que no son otros que aquellos a quienes se le reconoció el derecho previsto en los incisos indicados del art. 17 de la ley 24.241) “podrán solicitar el descuento (este término indica inequívocamente un derecho a previo cobro) de las cuotas mensuales pendientes (texto legal que refuerza la idea de que el acreedor concede la facultad de cancelar la deuda conjuntamente con el cobro del beneficio) del plan de regularización voluntaria de la deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el artículo 14,inciso d) de la ley 24.241”.
VI.- He hecho hincapié en la fecha del 24 de octubre del 2006 con motivo que a Partir del 25 de octubre de igual año, comenzó a regir la Res. Anses 884/2006.
Así, la suerte de la litis, que no es otro que el examen de eficacia jurídica de la norma impugnada, en el caso la Res. Anses n° 884/2006 resultará de la aplicación y cotejo del orden de preferente validez jurídica que, al propósito hermenéutico, determina la pirámide normativa y que para dar finiquito al caso de autos en su cúspide se encuentra conformado por las leyes 24.476 y 25.994.
Como dijera, existe un límite temporal, 25 de octubre de 2006, que marca un antes y un después. Destaca un obrar en la gestión administrativa que siempre estuvo regida por una normativa de índole superior, pero que a partir de la fecha indicada, de manera unilateral y arrogándose atributos sin fuente lega que la respalden introdujo modalidades que el legislador no previó.
Así las cosas, observo que en parte alguna de la normativa legal examinada se condiciona el acceso a los beneficios que ellas contemplan al pago previo de la totalidad de la deuda. Por tal, se ha exorbitando la facultad administrativa reglamentaria y el contenido de la Res. Anses 884/2006 deviene irrazonable y por tal carente de eficacia jurídica.
VII.- En relación a las costas, en atención a la naturaleza de la acción instaurada y al especial marco regulatorio de la ley de amparo, cabe concluir que el presente caso se encuentra encuadrado en las previsiones de la ley 16.986. En consecuencia, corresponde confirmar la imposición de costas efectuada en la instancia de grado por cuanto se ajusta a lo dispuesto por art. 14 de la ley 16.986 y desestimar los agravios vertidos sobre este punto por la accionada.
VIII.- Por lo expuesto, voto por: 1) Declarar formalmente admisible el recurso de apelación deducido por la parte demandada; 2) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3) Sin costas de Alzada por no haber mediado réplica.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Adhiero a la solución que propicia mi colega pero por mis fundamentos.
En cuanto a la Resolución 884/06, ya me he expedido en autos “TORELLO NELIDA BEATRIZ c/ ANSES s/ AMPAROS Y SUMARISIMOS” sent. def. 125763 del 17/7/08 en los que sostuve que dicha resolución 884/06 vulnera derechos de raigambre constitucional (arts. 14 bis y 17 de nuestra Carta Magna), razón por la cual corresponde declarar su inconstitucionalidad.
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Nora Carmen Dorado.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo y oído el Ministerio Público, el Tribuna RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso de apelación deducido por la parte demandada; Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3) Sin costas de Alzada por no haber mediado réplica.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

RESOLUCIÓN GENERAL 3224 - AFIP - SIPA


del 25/11/2011; publ. 30/11/2011
Visto la Actuación SIGEA Nº 15236-243-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
Considerando:
Que la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento que deben observar los empleadores para determinar nominativamente e ingresar, los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.
Que la Resolución 144/2010 de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) determinó que las empresas, que a la fecha de su dictado, se encontraren comprendidas en el Sistema de Fondo Compensador para el pago de asignaciones familiares, quedan incorporadas de pleno derecho al Sistema Unico de Asignaciones Familiares (SUAF), no pudiendo efectuarse compensaciones a partir del período devengado julio de 2010, con excepción de las asignaciones correspondientes a beneficiarias en uso de licencia por maternidad y/o maternidad “down”, por los períodos en que se extiendan o completen dichas licencias.
Que conforme lo informado por la Gerencia de Prestaciones Activas de la referida Administración Nacional, ha finalizado la posibilidad de compensación de las asignaciones familiares derivadas de las citadas licencias.
Que, por otra parte, a efectos de poder identificar adecuadamente a los trabajadores comprendidos en los convenios de corresponsabilidad gremial vigentes, celebrados en el marco de la Ley Nº 26377 y su Decreto Reglamentario Nº 1370/2008, resulta necesario actualizar el listado de productores que suscribieron dichos convenios, incorporando las novedades en el aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”.
Que a fin de nominar a los trabajadores comprendidos en las Resoluciones Nº 268/2009 y Nº 824/2009 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que se encuentran prestando servicios en dependencias de la Provincias que han transferido sus sistemas previsionales al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), corresponde asignar nuevos códigos de actividad en el mencionado aplicativo.
Que asimismo, se estima necesario introducir controles para validar los montos mínimo y máximo de la base imponible para la determinación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, actualmente vigentes.
Que consecuentemente, procede aprobar y poner a disposición de los empleadores la Versión 35 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” y sustituir la Tabla “Códigos de Actividad” prevista en la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, que contempla lo señalado en los considerandos precedentes.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Art. 1.- La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social -conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias-, deberá efectuarse mediante la utilización de la Versión 35 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”, cuyas novedades se receptarán automáticamente en el sistema “Su Declaración”.
Las características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo I de la presente.
El mencionado sistema estará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
Art. 2.- Sustitúyese en el Anexo IV de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, la Tabla T03 “Códigos de Actividad”, por la que se consigna con igual denominación en el Anexo II de la presente.
Art. 3.- Apruébanse la Versión 35 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” y los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 4.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y serán de aplicación para la generación de declaraciones juradas (F.931) correspondientes al mes devengado noviembre de 2011 y los siguientes.
La obligación de utilización de la nueva versión del programa aplicativo comprende también las presentaciones de declaraciones juradas -originales o rectificativas- correspondientes a períodos anteriores a noviembre de 2011 que se efectúen a partir de la vigencia de la presente.
No obstante, excepto en el caso de los empleadores que encuadren en las situaciones que se explicitan a continuación, el resto de los empleadores podrán continuar utilizando la Versión 34 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” hasta el último día del mes siguiente al de publicación de la presente:
a) Empleadores que hayan celebrado convenios de corresponsabilidad gremial, que cuenten con la pertinente resolución de la autoridad de aplicación.
b) Provincias adheridas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que tengan personal comprendido en las Resoluciones Nº 268/2009 y Nº 824/2009 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 5.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo Echegaray

RESOLUCIÓN 606/2011 - ANSES - ASIGNACIONES FAMILIARES

del 22/11/2011; publ. 01/12/2011
Visto el Expediente Nº 024-99-81331345-2-790 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24714, el Decreto Nº 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, el Decreto Nº 1602 de fecha 29 de octubre de 2009, la Resolución SSS Nº 14 de fecha 30 de julio de 2002, la Resolución D.E.-N Nº 1289 de fecha 10 de diciembre de 2002, la Resolución SSS Nº 60 de noviembre de 2004; la Resolución Ss.P.S.S. Nº 2 de fecha 17 de marzo de 2006. la Resolución D.E.-N Nº 81 de fecha 15 de febrero de 2007 y la Resolución D.E.-N Nº 292 de fecha 8 de abril de 2008;
Considerando:
Que por la presente Resolución se establece un procedimiento para la presentación de los Certificados Escolares, que acreditan el inicio del ciclo lectivo y el pago de la Asignación por Ayuda Escolar Anual.
Que la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual se liquida a los Trabajadores en Relación de Dependencia, a los Beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo, a los Beneficiarios del Seguro por Desempleo y a los Beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino.
Que el objetivo de la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual es contribuir con los gastos que genera el inicio de un ciclo lectivo, como así también los que demandan la estimulación temprana, la enseñanza especial y/o la rehabilitación de un hijo con discapacidad.
Que el Decreto Nº 1245/1996 en su art. 13 delega en esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las atribuciones de determinación, contralor, verificación e intimación de los recaudos de plazos y documentación requerida para la percepción de las prestaciones contempladas en el Régimen de Asignaciones Familiares establecido por la Ley Nº 24714.
Que la Resolución SSS Nº 14/2002 en el cap. IV establece los plazos de presentación de los certificados escolares y los requisitos que se deben cumplir para el cobro de la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual.
Que la Resolución Ss.P.S.S. Nº 2/2006 faculta a ANSES como autoridad de aplicación del régimen de asignaciones familiares a establecer y determinar los recaudos específicos, plazos y documentación necesaria para la percepción de la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual.
Que la Resolución D.E.-N Nº 81/2007 implementa un nuevo procedimiento para la liquidación de la Asignación por Ayuda Escolar Anual.
Que la Resolución D.E.-N Nº 292/2008 instaura el Sistema Unico de Asignaciones Familiares (SUAF), como el único sistema de control, validación, liquidación y puesta al pago de las Asignaciones Familiares en forma directa a través de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para los trabajadores en relación de dependencia de la actividad privada y beneficiarios de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Que en este sentido resulta oportuno determinar los procedimientos y plazos compatibles dentro del mismo régimen para certificar el inicio del ciclo lectivo y presentar los certificados escolares de los hijos e hijos con discapacidad de los trabajadores en relación de dependencia, beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo, de los del Seguro de Desempleo y de los del Sistema Integrado Previsional Argentino.
Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia aconsejan implementar la presente medida a partir del inicio del ciclo lectivo del año 2012.
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que en consecuencia corresponde dictar la pertinente Resolución.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 3 del Decreto Nº 2741/1991, el art. 13 del Decreto Nº 1245/1996, el art. 1 de la Resolución Ss.P.S.S Nº 2/2006,
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Art. 1.- Los trabajadores en relación de dependencia y los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo incluidos en el Sistema Unico de Asignaciones Familiares (SUAF), de la Prestación por Desempleo, del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de las pensiones no contributivas por invalidez y de las Pensiones Honoríficas para Veteranos de Guerra del Atlántico Sur que perciban la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual en forma masiva al inicio del ciclo lectivo, deberán presentar ante ANSES la documentación prevista en el cap. V, inc. c) de la Resolución S.S.S. Nº 14/2002 entre la fecha de inicio del ciclo lectivo y el 31 de octubre de cada año.
Entiéndase por “percepción masiva de la Ayuda Escolar Anual” cuando esta asignación familiar es liquidada y/o percibida en forma anticipada a la presentación del certificado escolar.
Art. 2.- Los trabajadores en relación de dependencia y los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo incluidos en el Sistema Unico de Asignaciones Familiares (SUAF), los beneficiarios del Seguro por Desempleo y los del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que no se encuentren alcanzados por el proceso de pago masivo, por no encontrarse encuadrados en alguno de los supuestos previstos, percibirán la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual siempre que tengan derecho al cobro de la Asignación Familiar por Hijo/Hijo con Discapacidad en algún mes del período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año y deberán presentar ante ANSES la documentación prevista en el cap. V, inc. c) de la Resolución S.S.S. Nº 14/2002 entre la fecha de inicio del ciclo lectivo y el 31 de octubre de cada año.
Art. 3.- Cuando se trate de hijos que concurran a Escuelas de Verano, el plazo de presentación ante ANSES del certificado escolar se extenderá hasta el 31 de diciembre de cada año.
Art. 4.- Derógase la Resolución D.E.-N Nº 81 de fecha 15 de febrero de 2007.
Art. 5.- La presente medida tendrá vigencia a partir del ciclo lectivo 2012.
Art. 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Diego L. Bossio

RESOLUCIÓN 1455/2011 - MTESS - Recibos Virtuales


del 18/11/2011; publ. 01/12/2011
Visto el Expediente Nº 1.282.224/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
Considerando:
Que por las actuaciones citadas en el Visto tramitan las presentaciones formuladas por distintos interesados para que se autorice la emisión de los recibos de pago de salarios u otras formas de remuneración al personal en relación de dependencia, a través de formas electrónicas o digitales, en reemplazo del soporte en papel utilizado hasta el presente.
Que los antecedentes reseñados dan cuenta de las inquietudes demostradas por los particulares en utilizar los avances tecnológicos existentes en materia documentaria para proceder a su aplicación en el ámbito laboral.
Que al respecto, cabe recordar que el art. 138 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, ha establecido que todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador o en las condiciones del art. 59 de la citada norma, la cual ha previsto la firma como condición esencial de todos los actos extendidos bajo forma privada con motivo del contrato de trabajo.
Que además de ello, el art. 139 de la L.C.T. ha impuesto como requisito formal que el recibo de haberes sea emitido por el empleador en doble ejemplar, teniendo éste último la obligación de entregar su duplicado al trabajador.
Que por otra parte, el art. 140 del mencionado ordenamiento ha regulado todo lo atinente al contenido necesario que debe incluirse en un recibo de pago de salarios.
Que en otro orden, a través de la Ley Nº 25506, su Decreto Reglamentario Nº 2628 de fecha 19 de diciembre de 2002 y sus normas modificatorias y complementarias, se ha reconocido el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones allí previstas, estableciéndose sistemas de comprobación de autoría e integridad, aplicados a cada caso.
Que en virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que resulta necesario armonizar las legítimas expectativas vertidas en el uso de tales medios con las garantías que deben asegurarse al ejercicio de los derechos de los trabajadores, como derivación del orden público laboral vigente, se estima procedente establecer los requisitos o modalidades que aseguren la validez probatoria de los recibos emitidos bajo el modo en examen, la veracidad de sus enunciaciones, la intangibilidad de la remuneración allí descripta y el más eficaz contralor de su pago.
Que la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION (ONTI) ha efectuado una serie de precisiones respecto de los recaudos a tener en cuenta para el uso de la firma digital y el empleo de la firma electrónica.
Que la ex Dirección de Sistemas Informáticos, actual Dirección General de Informática e Innovación Tecnológica, y la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo se han pronunciado en orden a su competencia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Cartera de Estado ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 146 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley de Ministerios Nº 22520 (t.o. por Decreto Nº 438/1992 y sus modificatorias).
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Art. 1.- Reglaméntase el régimen de autorización a los empleadores para emitir recibos de pago de salarios u otras formas de remuneración al personal en relación de dependencia, a través de formas electrónicas o digitales, en reemplazo de soporte en papel utilizado, de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente.
Art. 2.- El empleador que solicite autorización para implementar la emisión de recibos de pago de salarios u otras formas de remuneración, con las modalidades descriptas en el artículo anterior, deberá formular una presentación en tal sentido ante la SECRETARIA DE TRABAJO, conteniendo los siguientes requisitos mínimos:
a) Fundamentación general de la petición.
b) Universo de trabajadores alcanzado por la medida.
c) Protocolos y estándares tecnológicos utilizados para garantizar la seguridad, autenticidad, autoría, integridad e inalterabilidad de los recibos emitidos bajo estas modalidades.
d) Cumplimiento de la forma y contenido necesario que debe poseer cada uno de los recibos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, y demás normas complementarias.
e) Declaración jurada del representante legal del empleador, con firma certificada notarialmente, vertida en ejemplar anexo, en cuanto a que la empresa reconocerá la autenticidad de los recibos emitidos en los términos del presente régimen.
f) Mecanismo de sustitución del soporte papel, con las modalidades de emisión del recibo suscripto por el funcionario autorizado de la empresa y su acuse de recepción por parte del trabajador, conteniendo las firmas previstas en la Ley Nº 25506, su Decreto Reglamentario Nº 2628/2002 y sus normas modificatorias y complementarias.
Deberá garantizarse la recepción del documento al trabajador mediante su acceso a intranet de la organización por canal seguro, por usuario y clave, con plazo adecuado de visualización. Asimismo, se deberán arbitrar los medios para posibilitar su eventual impresión de manera gratuita por parte del interesado.
g) Procesos operativos de flujo electrónico que permitan considerar la trazabilidad de los casos sujetos a este régimen.
h) Modo de asegurar el pleno acceso de los trabajadores a sus recibos emitidos conforme la presente reglamentación, fuera del establecimiento y de forma personal y privada, i) Acciones de contingencia para la guarda y recuperación de los recibos, sin afectación alguna a su contenido.
Art. 3.- La SECRETARIA DE TRABAJO evaluará la procedencia de la solicitud de autorización y, previa opinión de las áreas técnicas y jurídicas, se pronunciará sobre su admisibilidad.
Art. 4.- En todos los casos y con carácter previo, la autoridad administrativa podrá requerir al peticionante el suministro de información adicional o sugerir las adecuaciones que estime pertinentes para considerar la viabilidad de la petición.
Art. 5.- La autorización conferida podrá ser revocada en el supuesto de constatarse la inobservancia de la normativa aplicable.
Art. 6.- Los ejemplares de recibos instrumentados de acuerdo a este régimen deberán contener la siguiente mención: “La empresa reconoce la autenticidad, autoría e integridad del presente documento, cuya emisión ha sido autorizada mediante Resolución S.T. Nº...”.
Art. 7.- Déjase constancia que los actos administrativos dictados como consecuencia de la puesta en marcha de este régimen, no podrán ser invocados por los empleadores para justificar el desconocimiento o apartamiento de sus obligaciones laborales y de la seguridad social, ni para modificar los efectos derivados de las garantías y presunciones a favor de los trabajadores, contempladas en el ordenamiento vigente.
Art. 8.- Desígnase a la SECRETARIA DE TRABAJO como autoridad de aplicación de la presente, facultándola para dictar las normas complementarias y aclaratorias de esta reglamentación.
Art. 9.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese.
Carlos A. Tomada