Jurisprudencia-TFN sala A-IGAN- ERIMAT S.R.L.-salidas no documentadas-28-6-12

Jurisprudencia-TFN sala A-IGAN- ERIMAT S.R.L.-salidas no documentadas-28-6-12

La determinación de oficio del Impuesto a las Ganancias dictada por el Fisco a una sociedad dedicada a la actividad mayorista de alimentos, a la cual se le impugnó ciertos proveedores, debe confirmarse, pues la inspección no sólo tuvo en cuenta las manifestaciones de los proveedores, quienes negaron haber comercializado con la firma, sino además que aquellos no se encontraban inscriptos en actividades comerciales no coincidentes con la de la contribuyente y que los cheques emitidos como pagos fueron endosados a nombre de personas que no formaban parte de su personal dependiente.


Una sociedad dedicada a la actividad mayorista de alimentos y proveedor del Estado interpuso recurso de apelación contra las determinaciones de oficio del Impuesto a las Ganancias, salidas no documentadas e Impuesto al Valor Agregado dictadas por el Fisco, en razón de la impugnación de ciertos proveedores. El Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar las resoluciones cuestionadas.


  

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Jurisprudencia-CSJN- Bossio, Emma Esther- DISMINUCION DEL HABER PREVISIONAL-27-8-13

Jurisprudencia-CSJN- Bossio, Emma Esther- DISMINUCION DEL HABER PREVISIONAL-27-8-13
La Ley 9504 de la Provincia de Córdoba propició una reducción de haberes jubilatorios en virtud de la emergencia. Una beneficiaria impugnó la norma y solicitó el reintegro de las sumas descontadas. Llegado al Tribunal Superior de Justicia, éste acogió parcialmente la demanda, declarando inaplicables los arts. 6 a 9 de la Ley en lo que atañe a la reducción del haber previsional en un porcentaje inferior al 82% móvil del haber líquido del cargo del afiliado en actividad, que debe considerarse para el cálculo de la pensión. Sobrevenido el cese del régimen de emergencia previsional provincial, la Corte Suprema, al tiempo de entender en el recurso extraordinario y la correspondiente queja, declaró abstracta la cuestión.
 

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Jurisprudencia- TFA BA sala III - Avicola Garras del Sur SA - Procedimiento Tributario BS AS-22/8/13

Jurisprudencia- TFA BA sala III - Avicola Garras del Sur SA - 22/8/13

La liquidación practicada por el Fisco, según lo ordenado por la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación, debe ser aprobada, pues en ella se observa la correcta determinación de los montos correspondientes a la base imponible determinada para cada una de las actividades desarrolladas por el contribuyente, ordenada por el citado pronunciamiento judicial.
El Fisco practicó la liquidación ordenada por la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación, por la que se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por un contribuyente contra la resolución determinativa. El Tribunal Fiscal de Apelación resolvió aprobar la liquidación del ente recaudador.

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RESOLUCION GENERAL 8/2013- C.A.C.M. -Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Contribuyentes de Convenio Multilateral - Fechas de vencimiento de pago y presentación de declaración jurada anual para el período fiscal 2014- 20/11/2013

RESOLUCION GENERAL 8/2013- C.A.C.M. -Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Contribuyentes de Convenio Multilateral - Fechas de vencimiento de pago y presentación de declaración jurada anual para el período fiscal 2014- 20/11/2013
VISTO y CONSIDERANDO:

Que es conveniente mantener fechas de vencimiento uniformes para el pago y la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el universo de contribuyentes que lo liquidan bajo las normas del Convenio Multilateral.

Que en tal sentido, es necesario establecer el calendario de vencimientos para el año 2014.

Que, asimismo, resulta necesario fijar la fecha de vencimiento de la presentación de la Declaración Jurada Anual correspondiente al período fiscal 2013.

Por ello,

La Comisión Arbitral (Convenio Multilateral del 18.8.77) resuelve:

Art. 1º - Establecer para el período fiscal 2014, las fechas de vencimiento para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Convenio Multilateral, detalladas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° - Establecer que el vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada -Formulario CM05- correspondiente al período fiscal 2013 operará el 30 de junio del año 2014, sin perjuicio de aplicar a partir del cuarto anticipo el coeficiente unificado y determinar las bases imponibles jurisdiccionales según lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Resolución General Nº 1/2013.

Art. 3° - Establecer que el vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada -Formulario CM05- correspondiente al período fiscal 2014 operará el 30 de junio del año 2015, sin perjuicio de aplicar a partir del cuarto anticipo el coeficiente unificado y determinar las bases imponibles jurisdiccionales según lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Resolución General Nº 1/2013.

Art. 4º - Comunicar la presente resolución a las jurisdicciones adheridas para que dicten las normas complementarias de lo dispuesto en los artículos anteriores.

Art. 5º - Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, etc. - Salinardi - Gil.

ANEXO I
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Contribuyentes del Convenio Multilateral
FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN TERMINACIÓN N° INSCRIPCIÓN
(DÍGITO VERIFICADOR)

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Jurisprudencia- Lombardi, Sandra Vivian- OPERACION EN MONEDA EXTRANJERA-04/11/2013

Jurisprudencia- Lombardi, Sandra Vivian- OPERACION EN MONEDA EXTRANJERA-04/11/2013
Un contribuyente promovió acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de las Resoluciones Generales 3378/2012 y 3379/2012, que establecieron un régimen de percepción directa del Impuesto a las Ganancias e Impuesto sobre los Bienes Personales sobre la adquisición de bienes, prestaciones y locaciones de servicios efectuadas por residentes del país en el exterior, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, débito y/o de compra. El juez de primera instancia rechazó la acción. La Cámara, a su turno, confirmó dicha decisión.

 
 

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Calendario AGIP 2014

RESOLUCION 1518/2013- MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.G.C.A.B.A)- Procedimiento tributario - Calendario impositivo para el período fiscal 2014- 02/12/2013
VISTO:

El Expediente N° 4332968/MGEYA/DGR/13 y,

CONSIDERANDO:

Que, resulta necesario establecer las fechas de vencimiento de los gravámenes que administra la Dirección General de Rentas para el Ejercicio Fiscal del año 2014, a fin de tomar los recaudos que permitan llevar a cabo los procesos informáticos pertinentes con la suficiente antelación;

Que, tales condiciones y en el uso de las facultades que confiere el artículo 58 del Código Fiscal (t.o. 2013) corresponde determinar las fechas de vencimiento para el período impositivo 2014 del impuesto sobre los Ingresos Brutos, Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, Contribuciones de Patentes sobre Vehículos en General, el adicional establecido por la Ley N° 23.514, la de Mejoras consagrada en el art. 2° inc. b) del mismo texto legal, la de Publicidad, Gravámenes por el Uso y Ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la Vía Pública, Abasto, Gravámenes Ambientales, de las Embarcaciones Deportivas o de Recreación y Gravámenes sobre Estructuras, Soportes o Portantes de Antenas, como así también el ingreso de anticipos a cuenta de las liquidaciones definitivas.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por el Código Fiscal (t.o.2013)

El Ministro de Hacienda resuelve:

Art. 1° - Establécense para el pago de los distintos tributos que percibe el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las fechas de vencimiento correspondientes al Ejercicio Fiscal del año 2014 que se determinan en el IF-2013-04333784-DGR que forma parte integrante de la presente.

Art. 2° - Si las fechas establecidas resultaran día no laborable para el Gobierno de la Ciudad o entidades bancarias, el vencimiento se producirá el primer día hábil inmediato siguiente.

Art. 3° - Todo importe de Impuestos Empadronados perteneciente al año 2014 correspondiente a Patentes sobre Vehículos en General y Publicidad que no supere en cada una de las cuotas en que se fracciona su pago la suma de pesos veinte ($20), se abonará en una única cuota, denominada 90, que vencerá en las mismas fechas fijadas para el vencimiento de la cuota primera de los tributos de referencia.

Art. 4° - Facúltese a la Dirección General de Rentas a fijar vencimientos especiales para las cuotas dispuestas en la presente resolución y las liquidaciones por diferencias en las Contribuciones de Patentes sobre Vehículos en General y el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros que por razones operativas no puedan incluirse en las fechas generales de vencimiento. Así mismo, podrá direccionar el pago de los mencionados impuestos a determinadas bocas de recaudación.

Art. 5° - En los instrumentos para el pago de los tributos que liquida la Administración sobre la base de padrones, se les incluirá como segunda fecha de vencimiento el último día hábil del mes en que venzan las cuotas emitidas, computándose, para calcular el importe de los intereses devengados, lo normado en la materia por la ley tributaria. Igual criterio se aplicará para el cálculo de los intereses de los pagos efectuados fuera de término del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Art. 6° - Los importes y cuotas que se abonen por los gravámenes enunciados en esta resolución, tendrán naturaleza de anticipos mientras no haya sido sancionada la Ley Tarifaria para el Ejercicio del año 2014.

Art. 7° - La presente resolución entrará en vigencia el día 1° de enero de 2014.

Art. 8° - Regístrese, etc. - Grindetti.
 
 
 
 

 

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Detalle de los IMT (INDICADOR MINIMO DE TRABAJADORES)

INDICADOR MINIMO DE TRABAJADORES
ARTICULO 5º INCISO C) DE LA LEY Nº 26.063 Y SUS MODIFICACIONES
(Anexo de la Resolución General 2927 AFIP)
El Indicador Mínimo de Trabajadores señala la cantidad de trabajadores requeridos por cada unidad de obra o servicio, según la actividad de que se trate, durante un período determinado.
A los fines de la estimación del importe base para el cálculo de los aportes y contribuciones, el indicador deberá multiplicarse por la remuneración básica promedio del convenio colectivo de trabajo propio de la actividad.
En los apéndices que componen este Anexo se detallan los indicadores aplicables a cada una de las actividades contempladas en el mismo.
DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN
(Detalle de apéndices y actividades sustituidas por art. 1º inc. a) de la Resolución N° 3219/2011 de la AFIP B.O. 21/11/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
Apéndice I - AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA Y SILVICULTURA

A - FRUTICULTURA

1. Manzana y pera

2. Durazno

3. Limones

4. Mandarinas y naranjas

5. Paltas (Punto incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3549/2013 de la AFIP B.O. 6/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

B - YERBA MATE

C - ENGORDE DE GANADO A CORRAL ("FEED LOT")

D – OLIVICULTURA
E – TAMBOS (Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3220/2011 de la AFIP B.O. 21/11/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

F —SILVICULTURA (Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3261/2012 de la AFIP B.O. 07/02/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

1. Vivero forestal (Punto incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3261/2012 de la AFIP B.O. 07/02/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

2. Cosecha forestal. (Punto incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución  General N° 3259/2012 de la AFIP B.O. 31/1/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

G - HORTICULTURA (Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3314/2012 de la AFIP B.O. 24/4/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

1. Tomates frescos a campo. (Punto incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3314/2012 de la AFIP B.O. 24/4/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
H - CRIA DE ANIMALES  (Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3324/2012 de la AFIP B.O. 11/5/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

1. Equinos para deporte. (Punto incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3324/2012 de la AFIP B.O. 11/5/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
2. Equinos para polo. (Punto incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3462/2013 de la AFIP B.O. 8/4/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
I - CAÑA DE AZUCAR (Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3558/2013 de la AFIP B.O. 6/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Apéndice II - INDUSTRIA MANUFACTURERA

A - TEXTIL

1. Sector estampado

2. Sector teñido de tela

3. Sector teñido de hilado

4. Sector confección

B - ACEITERA

1. Aceite de Oliva

C - ACEITUNAS EN CONSERVA

D - PRODUCTOS DE PANADERIA

E - DESMOTE DE ALGODON

F - MOLIENDA DE HARINAS

1. Trigo
G - FRIGORIFICA (Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3218/2011 de la AFIP B.O. 21/11/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

H - ASERRADEROS (Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3258/2012 de la AFIP B.O. 31/1/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
I — PASTAS FRESCAS ARTESANALES (Actividad incorporada por art. 1° inc. a) pto. 1 de la Resolución General N° 3282/2012 de la AFIP B.O. 14/3/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

K - CURTIEMBRES

1. Cueros vacunos

(Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3463/2013 de la AFIP B.O. 9/4/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Apéndice III - INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

A - EDIFICIOS DE DEPARTAMENTOS PARA VIVIENDA MULTIFAMILIAR

B - VIVIENDA UNIFAMILIAR HASTA 500 M2

Apéndice IV – COMERCIO

A - SUPERMERCADOS

B - ESTACIONES DE SERVICIO Y GNC

C - VENTA DE PRODUCTOS DE PANADERIA
D - IMPORTADORES. (Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3257/2012 de la AFIP B.O. 31/1/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
E — VENTA DE PASTAS FRESCAS ARTESANALES (Actividad incorporada por art. 1° inc. a), pto. 2 de la Resolución General N° 3282/2012 de la AFIP B.O. 14/3/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Apéndice V - SERVICIOS

A - GASTRONOMIA

1. Restaurantes
2. Pizzerías (Punto incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3565/2013 de la AFIP B.O. 12/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
3. Bares y confiterías (Punto incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3566/2013 de la AFIP B.O. 12/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

B - HOTELERIA

C - TURISMO

1. Sector estudiantil

D - ENSEÑANZA

1. Jardines maternales, de infantes, escuela infantil y guarderías

E - MODELAJE

1. Sector desfile de modas

F - SOCIALES Y DE SALUD

1. Establecimientos geriátricos
G – CALL CENTERS (Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3323/2012 de la AFIP B.O. 11/5/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
H - LAVADEROS DE AUTOS (Actividad incorporada art. 1°, inc. a) de la Resolución General N° 3422/2012 de la AFIP B.O. 31/12/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
I - TRANSPORTE CON TAXIMETRO (Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3461/2013 de la AFIP B.O. 10/4/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

J - TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA (Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3460/2013 de la AFIP B.O. 8/4/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
K - TRANSPORTE DE CARGA ESPECIAL

1. Saneamiento ambiental urbano.

(Actividad K - TRANSPORTE DE CARGA ESPECIAL incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3567/2013 de la AFIP B.O. 12/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

L - MENSAJERIA URBANA” (Actividad incorporada por art. 1° inciso a) de la Resolución General N° 3541/2013 de la AFIP B.O. 19/11/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
M - COMPLEJOS TURISTICOS DE CABAÑAS O BUNGALOWS (Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3568/2013 de la AFIP B.O. 12/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
N - GUARDERIAS NAUTICAS (Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3569/2013 de la AFIP B.O. 12/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
Ñ - BALNEARIOS COSTEROS (Actividad  incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3570/2013 de la AFIP B.O. 12/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Apéndice VI - OTROS (Apéndice incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3492/2013 de la AFIP B.O. 30/4/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

A - DEPENDIENTES DE PERSONAS FISICAS DE ALTOS INGRESOS (Apartado incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3492/2013 de la AFIP B.O. 30/4/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Apéndice I - AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA Y SILVICULTURA
A - FRUTICULTURA
1. Manzana y pera
a) IMT trabajadores permanentes
1) De 1 a 50 hectáreas producidas: UN (1) empleado mensual.
2) Más de 50 hectáreas producidas: UN (1) empleado mensual por cada nueve coma cincuenta centésimos (9,50) hectáreas adicionales.
b) IMT trabajadores temporarios
1) Poda: Jornales por hectárea VEINTISIETE COMA CINCUENTA CENTESIMOS (27,50)
Período 4 meses por campaña anual.
2) Raleo: Jornales por hectárea DIECISEIS COMA CINCUENTA CENTESIMOS (16,50)
Período 4 meses por campaña anual.
3) Cosecha: Jornales por tonelada levantada CERO COMA NOVENTA Y DOS (0,92) o jornales por hectárea CUARENTA Y SEIS (46).
Período 4 meses por campaña anual.
c) IMT empaque consumo interno Jornales por tonelada: CERO COMA SETENTA Y UN CENTESIMOS (0,71) durante los doce (12) meses del año.
d) IMT empaque exportación
Jornales por tonelada: UNO COMA OCHENTA Y TRES (1,83) durante 12 meses.
Producción por hectárea: cincuenta (50) toneladas
Un sueldo mensual = veinticuatro (24) jornales
Remuneración a computar: Según Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley Nº 22.248, categoría "Especializados Fruticultores" y montos conforme Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada período por el que se practique el ajuste.
2. Durazno
a) IMT trabajadores permanentes
1) En chacras de 1 a 50 hectáreas: CINCO (5) empleados mensuales.
2) En chacras de más de 50 hectáreas: UN (1) empleado mensual por cada nueve coma cincuenta centésimos (9,50) hectáreas adicionales.
b) IMT trabajadores temporarios
1) Poda
Jornales por hectárea: DIECISEIS COMA NOVENTA Y CUATRO CENTESIMOS (16,94).
Período: dos (2) meses por campaña anual.
2) Raleo:
Jornales por hectárea: OCHO COMA CUARENTA Y SIETE CENTESIMOS (8,47).
Período: un (1) mes por campaña anual.
3) Cosecha:
Jornales por tonelada levantada: UNO COMA VEINTICINCO CENTESIMOS (1,25) o
Jornales por hectárea: CINCUENTA Y NUEVE COMA VEINTINUEVE CENTESIMOS (59,29).
Periodo: tres (3) meses por campaña anual.
c) IMT empaque consumo interno
1) Jornales por tonelada empacada: CERO COMA SESENTA Y SEIS (0,66) durante los doce (12) meses del año.
d) IMT empaque exportación
1) Jornales por tonelada empacada: CERO COMA SETENTA Y CINCO (0,75) durante los doce (12) meses del año.
e) Producción por hectárea: treinta (30) toneladas.
Un sueldo mensual = veinticuatro (24) jornales.
Remuneración a computar: Según Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley Nº 22.248, categoría "Especializados Fruticultores" y montos conforme Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada período por el que se practique el ajuste.
3. Limones
Tipología: producción de limones.
IMT:
a) Producción: DOCE COMA OCHENTA Y CUATRO (12,84) jornales por hectárea por año.
b) Cosecha: UNO COMA SESENTA Y SEIS (1,66) jornales por tonelada o CINCUENTA Y SIETE COMA VEINTICUATRO (57,24) jornales por hectárea por año.
c) Empaque: UNO COMA OCHENTA Y SEIS (1,86) jornales por "pallets" exportado. UN (1) "pallets" es igual a UNO COMA DOS (1,2) toneladas.
Remuneración a computar: Según Convenio aplicable en cada zona, remuneración promedio entre la menor y la mayor de las categorías peón general, encargado o capataz, sueldo mensual igual a:
1. VEINTITRES COMA SETENTA Y CINCO (23,75) jornales para el IMT Producción.
2. VEINTICINCO (25) jornales para el IMT Cosecha y Empaque.
4. Mandarinas y naranjas
Tipología: producción de mandarinas y naranjas.
IMT:
a) Mercado interno: UN (1) jornal cada DOS (2) toneladas.
b) Exportación: UN (1) jornal cada uno coma cincuenta (1,50) toneladas.
c) De carecer del dato relativo a la producción, o si el mismo resultara cuestionado por esta Administración Federal, será de aplicación el siguiente índice: una (1) hectárea = veinte (20) toneladas por año.
Remuneración a computar: Según convenios aplicables en cada zona, para la categoría cosechador.
5. Paltas

Tipología: Producción primaria de paltas.

a) Trabajadores permanentes

IMT: UN (1) trabajador cada trece (13) hectáreas (incluye encargado/capataz, tractorista, peón). Mínimo: UN (1) trabajador.

Más

b) Trabajadores transitorios

1. Tareas culturales

IMT: DIEZ (10) jornales cada diecisiete (17) hectáreas (incluye preparación del suelo, marcación y trazado, plantación, riego, pulverización, poda y desmalezamiento).

Período: Agosto hasta mayo.

2. Cosecha

IMT: UN (1) jornal cada quinientos veinte (520) kilogramos cosechados, o DIEZ (10) jornales por cada hectárea.

Períodos:

a) Abril hasta agosto, cinco meses (variedad Hass).

b) Agosto y septiembre, dos meses (variedad Torres).

Aclaración:

Un mes equivale a 24 jornales.

Remuneración a computar: Según el Régimen Nacional de Trabajo Agrario Leyes Nº 22.248 y Nº 26.727. Montos promedio para las categorías Peón General y Encargado, conforme las Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada período involucrado.

Tipología: Empaque de paltas.

a) Trabajadores permanentes

IMT: UN (1) trabajador (gerente o puesto similar).

Más

b) Trabajadores transitorios

1. Mercado interno

IMT: UN (1) jornal cada dos mil doscientos noventa (2.290) kilogramos empacados.

2. Exportación

IMT: UN (1) jornal cada seiscientos cuarenta (640) kilogramos empacados, o CIEN (100) jornales cada seis mil setecientos cuarenta y seis (6.746) kilowatts consumidos.

Remuneración a computar: Según el Régimen Nacional de Trabajo Agrario Leyes Nº 22.248 y Nº 26.727. Montos promedio para las categorías Peón General y Encargado, conforme las Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada período involucrado.

(Punto 5 incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3549/2013 de la AFIP B.O. 6/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

B - YERBA MATE
a) IMT personal permanente: preparación, siembra, limpieza del terreno y otras tareas generales.
Empleados por hectárea: CERO COMA CUARENTA Y SEIS (0,46).
b) IMT personal transitorio: poda, raleo y cosecha.
1) Jornales por hectárea: OCHO (8) o
2) Jornales por tonelada: DOS (2).
Período: seis (6) meses.
Un sueldo mensual = diecisiete (17) jornales
c) IMT secadero. Parámetro: por máquina. Cada secadero comprende una máquina.
Aclaración: tres (3) tn de hojas verdes rinden una (1) tn de hoja seca.
Tipología: Desarrollo tecnológico mediano y avanzado. De cinta y permanente.
Capacidad: treinta y dos (32) toneladas de hoja verde por día.
Empleados por tonelada de hoja seca diario por turno: UNO (1) o Empleados mensuales por turno: ONCE (11). Período: seis (6) meses.
Compuestos de la siguiente forma:
SIETE (7) en tareas de presecado y secado: Un (1) tractorista, DOS (2) en pesaje y carga, DOS (2) presecado y DOS (2) secado final.
CUATRO (4) en Tareas de embolsado y almacenamiento: TRES (3) embolsado y UNO (1) carga en el camión.
Tipología: Desarrollo tecnológico bajo —economía familiar— Barbacuá
Capacidad: cinco (5) toneladas de hoja verde por día.
Empleados por tonelada de hoja seca diario por turno: TRES COMA SESENTA CENTESIMOS (3,60) o
Empleados mensuales por turno: SEIS (6). Período seis (6) meses.
Compuestos de la siguiente forma:
CUATRO (4) en Tareas de presecado y secado: UN (1) tractorista, UN (1) pesaje y carga, UN (1) presecado y UN (1) secado.
DOS (2) en Tareas de embolsado y almacenamiento: UN (1) embolsado y UN (1) carga en el camión.
1 Mes = veinticuatro (24) jornales
Remuneración a computar: Según el Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley Nº 22.248; el promedio de remuneraciones específicas del personal permanente y no permanente en tareas culturales de cosecha e implantación de yerba mate, conforme las Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada período por el que se practique el ajuste.
C - ENGORDE DE GANADO A CORRAL ("FEED LOT")
Tipología: Engorde de ganado a corral.
Unidad de medida: carga instantánea de cabezas de ganado bovino, que es el stock de cabezas existente en cada establecimiento en un mismo período.
IMT: Cantidad de empleados por cabezas de ganado bovino:
a) Hasta DOS MIL (2000) cabezas: TRES (3) empleados.
b) DOS MIL UNO (2001) a OCHO MIL (8000) cabezas: TRES (3) empleados más UN (1) empleado adicional por cada MIL (1000) cabezas que excedan las DOS MIL (2000).
c) De OCHO MIL UNO (8001) a DIECISEIS MIL (16.000) cabezas: NUEVE (9) empleados más UN (1) empleado adicional por cada MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1250) cabezas que excedan las OCHO MIL (8000).
d) De DIECISEIS MIL UNO (16.001) cabezas en adelante: QUINCE (15) empleados más UN (1) empleado adicional por cada MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (1650) cabezas que excedan las DIECISEIS MIL (16.000).
Remuneración a computar: remuneración promedio ponderado de las categorías encargado, capataz y peón especializado, que determine la Comisión Nacional de Trabajo Agrario para la actividad, conforme al Régimen Nacional de Trabajo Agrario aprobado por la Ley Nº 22.248.
D - OLIVICULTURA

Tipología: Cultivo y mejoramiento de olivos

a) IMT personal permanente:

Empleados administrativos: TRES (3), más

Jornales por hectárea: TRES (3) (Expresión "Empleados por hectárea: TRES" sustituida por la expresión "Jornales por héctarea: TRES (3)" por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3220/2011 de la AFIP B.O. 21/11/2011 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
b) IMT personal transitorio:

1) Riego y supervisión de robos:

Jornales por hectárea: TRES (3), durante SEIS (6) meses.

Período: octubre a marzo.

2) Poda:

Jornales por hectárea: SEIS (6), durante UN (1) mes.

Período: junio.

3) Tareas varias:

3.1. Aplicación de abonos, aceite emulsionable y acaricida.

Jornales por hectárea: NUEVE (9), durante TRES (3) meses.

Período: julio a septiembre.

4) Cosecha:

Jornales por cada DOSCIENTOS (200) kilogramos: UNO (1), durante 4 meses, o

jornales por hectárea: SESENTA (60).

Remuneración a computar: Ley Nacional de Trabajo Agrario Nº 22.248.

- Para todas las tareas excepto cosecha: Montos promedio entre peón general y encargado, conforme las Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada período.

- Para cosecha: Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada período por COSECHA DE ACEITUNAS, para jurisdicciones Catamarca y La Rioja o San Juan y Mendoza.

- Para empleados administrativos: Remuneración que corresponda según CCT Nº 420/05 Arts. 6º y 7º y CCT Nº 244/94 Art. 5º.
(Apartado "D-OLIVICULTURA" incorporado por art. 1º inc. b) de la Resolución Nº 3207/2011 de la AFIP B.O. 24/10/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
E - TAMBOS
Tipología: Tambos.
a) IMT trabajadores permanentes:
1) Con ordeñadores separados por encontrarse a cargo del tambero asociado: aplicable a los casos en los cuales exista Contrato Asociativo de Explotación Tambera que cumpla los requisitos y condiciones exigidos por la Ley Nº 25.169.
UN (1) trabajador por cada cuarenta (40) vacas en ordeñe, para las tareas generales de la explotación a cargo del empresario titular, y
UN (1) ordeñador por cada noventa y cinco (95) vacas en ordeñe a cargo del tambero asociado.
2) Con ordeñadores incluidos por encontrarse a cargo del empresario titular: aplicable a los casos en los cuales no exista Contrato Asociativo de Explotación Tambera o, de existir, éste no cumpla los requisitos y condiciones exigidos por la Ley Nº 25.169.UN (1) trabajador por cada veintiocho coma veinte (28,20) vacas en ordeñe, o
UN (1) trabajador por cada setecientos siete (707) litros diarios de leche producida.
Aclaración: un sueldo mensual = 24 jornales.
Remuneración a computar: Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley Nº 22.248, promedio categorías "Peones Generales, Ayudantes de Especializados Peón Unico, Especializados (Inseminadores, Ordeñadores en explotaciones tamberas y Ordeñadores en explotaciones tamberas y que además desempeñen funciones de carreros) y Personal Jerarquizado". Montos conforme las Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada período.
(Apartado "E-TAMBOS" incorporado por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 3220/2011 de la AFIP B.O. 21/11/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
F —SILVICULTURA (Apartado incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3261/2012 de la AFIP B.O. 07/02/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

1. Vivero forestal (Punto incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3261/2012 de la AFIP B.O. 07/02/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Tipología: Vivero forestal

a) Método manual

1. IMT trabajadores permanentes: UN (1) jornal cada cuatrocientos cuarenta y seis coma cuarenta y tres (446,43) plantines producidos.

2. IMT trabajadores transitorios: UN (1) jornal cada tres mil doscientos veinticinco coma ochenta y un (3.225,81) plantines producidos.

b) Método tecnificado

1. IMT trabajadores permanentes: UN (1) jornal cada cuatrocientos setenta y tres coma noventa y tres (473,93) plantines producidos.

2. IMT trabajadores transitorios: UN (1) jornal cada tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho coma veintiocho (3.448,28) plantines producidos.
Aclaraciones:

Rendimiento por hectárea = 1.000 plantines.

Período = 12 meses.

1 mes = 24 jornales

Remuneración a computar: Conforme al Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley N° 22.248, promedio de las tareas de peón general, cocinero, maquinista y capataz, monto según Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada período.


2. Cosecha forestal (Punto incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución  General N° 3259/2012 de la AFIP B.O. 31/1/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Tipología: Cosecha forestal

a) Nivel tecnológico bajo: la cosecha incluye apeo, descortezado en el campo, la extracción con cachapé volcador y la carga con cargadora frontal.

Destino de la madera: producción de tableros y/u obtención de celulosa.

IMT:

CINCO (5) jornales por cada uno coma cero seis (1,06) hectáreas, o UN (1) jornal por cada cuatro coma setenta y seis (4,76) toneladas anuales producidas.

Rendimiento: 30 m3 por hectárea al año.

b) Nivel tecnológico medio: la cosecha incluye el apeo con motosierra, la extracción con tractor con linga y la carga con cargadora frontal. No se realiza raleo.

Destino de la madera: producción de tableros y/u obtención de celulosa y/o para aserraderos.

IMT:

CINCO (5) jornales por cada uno coma quince (1,15) hectáreas, o UN (1) jornal por cada seis coma sesenta y siete (6,67) toneladas anuales producidas.
Rendimiento: 35 m3 por hectárea al año.

c) Nivel tecnológico alto: la cosecha incluye las actividades de apeo y elaboración con motosierra, extracción y carga, tres podas y tres raleos.

Destino de la madera: aserraderos.

IMT:

CINCO (5) jornales por cada cero coma ochenta y tres (0,83) hectáreas, o UN (1) jornal por cada tres coma ochenta y cinco (3,85) toneladas anuales producidas.

Rendimiento: 35 m3 por hectárea al año.

Aclaraciones:

Período = 12 meses.

1 mes = 18 jornales.

1,37 toneladas de madera de rollo = 1 m3.

Remuneración a computar: conforme con el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, Ley Nº 22.248, promedio para el personal ocupado en tareas de tala, preparación, manipuleo y transporte de especies forestales, montos según Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario para la actividad, vigentes en cada período y jurisdicción.
G - HORTICULTURA

1. Tomates frescos a campo

a) IMT transplante y cuidados —excluida la producción de plantines—:

CIENTO CINCUENTA (150) jornales por hectárea plantada.

Período = 3 meses

b) IMT cosecha:

UN (1) jornal por cada uno coma catorce (1,14) toneladas cosechadas, o

SESENTA Y DOS (62) jornales por hectárea cosechada.

Período = 3 meses

Aclaraciones:

Producción = 70 toneladas por hectárea

1 mes = 24 jornales

Remuneración a computar: Según Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley N° 22.248 y sus modificaciones, promedio entre peón general y encargado/capataz, montos conforme Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada zona y período.

(Apartado "G- HORTICULTURA"
incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3314/2012 de la AFIP B.O. 24/4/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
H - CRIA DE ANIMALES

1. Equinos para deporte

Tipología: Sangre pura de carrera (SPC)

a) IMT trabajadores permanentes1. Conociendo la cantidad de animales:

1. Conociendo la cantidad de animales:

1.1. Hasta 30 animales:

- DOS (2) trabajadores en tareas generales (incluye personal administrativo, de mantenimiento/casero), más

- UN (1) trabajador cada tres (3) padrillos (mínimo UN (1) trabajador), más

- UN (1) trabajador cada veintiocho (28) animales en etapa de pastoreo —incluye yeguas, sus crías y productos antes de ingresar a cuida—, más

- UN (1) trabajador cada ocho (8) caballos en etapa de cuida —estabulado— (incluye media cuida, cuida, vareo y doma).

1.2. Más de 30 animales:

- CUATRO (4) trabajadores en tareas generales (incluye personal administrativo, de mantenimiento, herrero, cocinero/casero), más

- UN (1) trabajador cada tres (3) padrillos (mínimo UN (1) trabajador), más

- UN (1) trabajador cada veintidós (22) animales en etapa de pastoreo —incluye yeguas, sus crías y productos antes de ingresar a cuida— (mínimo UN (1) trabajador), más

- UN (1) trabajador cada seis (6) caballos en etapa de cuida —estabulado—, incluye media cuida, cuida, vareo y doma. (Mínimo UN (1) trabajador).

2. Desconociendo la cantidad de animales:

UN (1) trabajador cada quince (15) hectáreas.

Aclaraciones:

El ochenta por ciento (80%) de las hectáreas totales se destina a la actividad específica de cría de sangre pura de carrera (SPC). Proporción: dos (2) hectáreas por animal en etapa de pastoreo.

Del total de animales se considera que el setenta y cinco por ciento (75%) se encuentra en etapa de pastoreo y el veinticinco por ciento (25%) en etapa de estabulación.

En los indicadores no fue incluido el veterinario por tratarse habitualmente de personal externo.

Remuneración a computar: Según el Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley Nº 22.248 y sus modificaciones; promedio de remuneraciones para las categorías Peón de Haras y Capataz, vigentes para cada período, conforme Resoluciones de la Comisión de Trabajo Agrario.

2. Equinos para polo

Tipología: Cría de equinos para el deporte de polo

a) Conociendo la cantidad de animales

1. Cría

IMT: UN (1) trabajador cada cuarenta (40) animales (incluye personal de mantenimiento, cocina y doma, encargado, sereno, chofer, veterinario, ayudante de veterinario, recorredor de campo).

2. Entrenamiento (previo a la etapa deportiva)

IMT: UN (1) trabajador cada doce (12) animales (incluye petisero, personal de haras).

b) Desconociendo la cantidad de animales

IMT: UN (1) trabajador cada treinta y tres (33) hectáreas. Remuneración a computar: Según el ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley Nº 22.248 y sus modificaciones) o el Régimen de Trabajo Agrario (Ley Nº 26.727); promedio de remuneraciones para las categorías Peón de Haras y Capataz, vigentes para cada período, conforme Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

(Punto 2. "Equinos para polo" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3462/2013 de la AFIP B.O. 8/4/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
(Apartado " H - CRIA DE ANIMALES" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3324/2012 de la AFIP B.O. 11/5/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
I - CAÑA DE AZUCAR

Tipología: Producción primaria de caña de azúcar.

a) IMT trabajadores permanentes (incluye personal administrativo, capataces, maquinistas y tractoristas):

1. Hasta doscientas (200) hectáreas, inclusive: UN (1) trabajador por cada cincuenta (50) hectáreas.

Mínimo DOS (2) trabajadores.

2. Más de doscientas (200) hectáreas: CUATRO (4) trabajadores más UN (1) trabajador por cada doscientas (200) hectáreas adicionales a las primeras doscientas.

b) IMT trabajadores temporarios (incluye plantación, labores culturales y cosecha):

1. Perfil tecnológico alto: UN (1) jornal cada diez (10) toneladas producidas o SEIS (6) jornales por hectárea.

2. Perfil tecnológico medio: CUATRO (4) jornales cada diez (10) toneladas producidas o VEINTICUATRO (24) jornales por hectárea.

3. Perfil tecnológico bajo: NUEVE (9) jornales cada diez (10) toneladas producidas o CINCUENTA Y CUATRO (54) jornales por hectárea.

Aclaración:

Un (1) sueldo mensual = Veinticuatro (24) jornales.

Producción = Sesenta (60) toneladas por hectárea.

Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 12/88. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada período involucrado.

(Apartado I incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3558/2013 de la AFIP B.O. 6/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
Apéndice II - INDUSTRIA MANUFACTURERA
A - TEXTIL (Denominación del Apartado sustituida por art. 1º inc. c) de la Resolución Nº 3207/2011 de la AFIP B.O. 24/10/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
1. Sector estampado
IMT Máquina transfer por rollo: DOS (2) empleados por máquina.
IMT Máquina rotativa: SIETE (7) empleados por máquina: DOS (2) empleados en la máquina, DOS (2) empleados en sector de preparado y TRES (3) colaboradores.
Remuneración a computar: según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07, remuneración promedio general de las distintas categorías para el sector "estampado", vigente para cada período por el que se practique el ajuste.
2. Sector teñido de tela
IMT Empleados por máquina: UNO COMA NUEVE (1,9).
IMT Producción por empleado por mes: SETECIENTOS (700) kilogramos.
IMT Empleados cada VEINTIDOS MIL (22.000) metros cúbicos (m3) de gas consumidos: DIEZ (10).
Remuneración a computar: según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07, remuneración promedio general de las distintas categorías para el sector "teñido", vigente para cada período por el que se practique el ajuste.
3. Sector teñido de hilado
IMT Empleados por máquina: TRES COMA TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (3,345).
IMT Producción por empleado por mes: UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (1375) kilogramos.
IMT Empleados cada VEINTIDOS MIL (22.000) metros cúbicos (m3) de gas consumidos: DIEZ (10).
Remuneración a computar: según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07, remuneración promedio general de las distintas categorías para el sector "teñido", vigente para cada período por el que se practique el ajuste.
4. Sector confección
IMT Producción por empleado, por día, en una jornada laboral de OCHO (8) horas:
a) Confección de remeras de algodón o sintéticas, cuello redondo o en ve, sin cartera ni cuellos tejidos o armados: CINCUENTA (50) prendas.
b) Confección de camisas, chombas, blusas: DIECISIETE (17) prendas.
c) Confección buzos sin cierre, cuello redondo o en ve, pantalones tipo joggins, piezas confeccionadas en telas de punto, calzas, vestidos en general: CUARENTA (40) prendas.
d) Confección de pantalones de jeans en telas denim: DIECISIETE (17) prendas.
e) Camperas en general: NUEVE (9) prendas.
f) Pantalones de hombre en telas planas y/o gabardinas: VEINTE (20) prendas.
Para aquellos casos en que se detecten talleres que confeccionan en forma mixta o conjunta remeras, camisas, chombas, pantalones de jeans, pantalones de hombre, camperas en general, calzas, buzos, joggins, polleras, pijamas, se aplicará un indicador promedio: VEINTICINCO (25) prendas por trabajador, por día, en una jornada laboral de OCHO (8) horas.
IMT Empleados por máquina: UNO COMA VEINTICINCO (1,25).
IMT Empleados cada CINCUENTA Y SEIS (56) kilowatts mensuales de electricidad consumidos:
UNO (1).
Remuneración a computar: remuneración según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 544/08, jornal promedio entre oficial calificado/medio oficial.
B - ACEITERA

1. Aceite de Oliva

a) IMT trabajadores permanentes:

Cuando el trabajo se desarrolle en un turno: SEIS (6) empleados —TRES (3) administrativos, UN (1) cargo gerencial, UN (1) cargo medio y UN (1) operario—.

Por cada turno adicional se agregará un operario.

b) IMT personal transitorio:

Capacidad de molienda 25 toneladas por día y por turno.

SIETE (7) empleados durante CUATRO (4) meses.

Período: abril a julio.

Por cada línea incorporada se adicionará un operario para el control de la misma.

Aclaración: La cantidad de mano de obra contratada no cambia con la variación de la capacidad de molienda de la línea.

Remuneración a computar: Montos promedio entre operador inicial y principal, conforme CCT Aceitero vigente en cada período. EI CCT Nº 420/05 Arts. 6º y 7º dispone la normativa general de la rama aceitera. Para empleados administrativos se tomará la remuneración que corresponda según CCT Nº 244/94 Art. 5º.
(Apartado "B-ACEITERA" incorporado por art. 1º inc. d) de la Resolución Nº 3207/2011 de la AFIP B.O. 24/10/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

C - ACEITUNAS EN CONSERVA

Tipología: Elaboración de aceitunas en conserva.

Capacidad anual de elaboración 1000 tns.

a) IMT trabajadores permanentes

UN (1) empleado con cargo de jefatura.

b) IMT trabajadores temporarios

1) Proceso de quemado: TRES (3) operarios por día, por turno, durante TRES (3) meses.
Período: febrero a abril.

2) Proceso de clasificación: QUINCE (15) operarios por día, por turno, durante TRES (3) meses.
Período: abril a junio.

Remuneración a computar: Montos promedio entre operador general y oficial, conforme CCT Alimentación vigente en cada período. EI CCT Nº 89/90 dispone la normativa general de Alimentación, en la cual se incluyen Aceitunas y Encurtidos de la rama frutihortícola.
Empleados administrativos: Se tomará la remuneración que corresponda según CCT Nº 420/05, Arts. 6º y 7º y CCT Nº 244/94, Art. 5º.
Aclaración: En el caso de realizar en forma conjunta las actividades de elaboración de aceite de oliva y de aceitunas en conserva, se comparte el personal transitorio y el personal administrativo.


(Apartado "C-ACEITUNAS EN CONSERVA" incorporado por art. 1º inc. d) de la Resolución Nº 3207/2011 de la AFIP B.O. 24/10/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

D - PRODUCTOS DE PANADERIA



Tipología: Panaderías cuyos establecimientos se clasifican en:

Tipo 1: Establecimientos dedicados a la elaboración de productos de panadería, sin venta al público.

Tipo 2: Establecimientos dedicados a la elaboración y venta al público de productos de panadería.

No se encuentran incluidos los establecimientos que elaboran:

- Exclusivamente galletitas, bizcochos y similares.

- Pan lacteado.

- Pan para sándwich de miga.


- Pan para panchos y hamburguesas en forma industrializada.

IMT: Cantidad de trabajadores por establecimiento, según clasificación:

a) Establecimientos Tipo 1

Dotación mínima: SIETE (7) trabajadores, para una producción que insume hasta 300 kilogramos de harina diarios.

La dotación estimada se incrementará a razón de CERO COMA SESENTA (0,60) trabajadores por cada 50 kilogramos diarios adicionales insumidos en la producción.


b) Establecimientos Tipo 2

Dotación mínima: DIEZ (10) trabajadores, para una producción que insume hasta 300 kilogramos de harina diarios.

La dotación estimada se incrementará a razón de CERO COMA SESENTA (0,60) trabajadores por cada 50 kilogramos diarios adicionales insumidos en la producción.

Asimismo, si el establecimiento tuviera reparto de productos de panadería, deberá adicionarse UN (1) trabajador por cada 300 kilogramos diarios de harina utilizada en el proceso productivo.

Remuneración a computar: Se aplicará como remuneración imponible el promedio simple que surja de los salarios básicos correspondientes a las categorías Oficial (o similar) y Peón (o similar) del Convenio Colectivo de Trabajo aplicable en cada jurisdicción.

(Apartado "D-PRODUCTOS DE PANADERIA" incorporado por art. 1º inc. b) de la Resolución Nº 3208/2011 de la AFIP B.O. 24/10/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)


E - DESMOTE DE ALGODON

Tipología: Desmotadoras con capacidad de producción de hasta VEINTICINCO (25) fardos por hora.

a) IMT personal por establecimiento industrial

1) Personal permanente en una jornada laboral de 8 horas: NUEVE (9)

2) Personal de temporada —laboratorio— en un solo turno de 8 horas: DOS (2)

Período: 6 meses

3) Personal de temporada -resto- por turno: DOS (2)

Período: 6 meses

b) IMT personal por línea de producción

1) Personal permanente en una jornada laboral de 8 horas: CUATRO (4)

2) Personal de temporada por turno de 8 horas: DOCE (12)

Período: 6 meses

Aclaración: Una línea de producción en una jornada de 8 horas:

1) Consume CINCO MIL CIEN (5100) kilowatts.

2) Produce DIECIOCHO COMA CINCUENTA Y SIETE (18,57) toneladas de fibra.

Remuneración a computar: Según CCT Nº 387/04 rama obreros y Nº 388/04 rama empleados FOEIAyA; y CCT Nº 446/06 rama obreros y 447/06 rama empleados STAD y CA. Montos promedio de cada rama conforme las Resoluciones del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social vigentes para cada período.


(Apartado "E-DESMONTE DE ALGODON" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3219/2011 de la AFIP B.O. 21/11/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)


F - MOLIENDA DE HARINAS

1. Trigo

a) IMT trabajadores permanentes:

1) Capacidad hasta MIL CUATROCIENTOS (1400) kilogramos de trigo procesado por hora:

DIEZ (10) trabajadores, más UN (1) trabajador en comercialización, en un solo turno.

2) Capacidad desde MIL CUATROCIENTOS UNO (1401) hasta TRES MIL (3000) kilogramos de trigo procesado por hora: Trabajadores generales —personal administrativo, de mantenimiento general y de planta, pesaje, carga y acopio, chofer, silero, técnicos de laboratorio, molinero—: DOCE (12) en un solo turno, más trabajadores en molienda: DOS (2) por turno, más trabajadores en comercialización: DOS (2) en un solo turno.

3) Capacidad desde TRES MIL UNO (3001) hasta CINCO MIL (5.000) kilogramos de trigo procesado por hora:
Trabajadores generales —personal administrativo, mantenimiento general y de planta, pesaje, carga y acopio, chofer, silero, técnicos de laboratorio, molinero—: DIECISEIS (16) en un solo turno, más trabajadores en molienda: TRES (3) por turno, más trabajadores en comercialización: TRES (3) en un solo turno.

4) Capacidad desde CINCO MIL UNO (5001) hasta QUINCE MIL (15.000) kilogramos de trigo procesado por hora:
Trabajadores generales —personal administrativo, de mantenimiento general y de planta, pesaje, carga y acopio, chofer, silero, técnicos de laboratorio, molinero—: VEINTE (20) en un solo turno, más trabajadores en molienda: CUATRO (4) por turno, más trabajadores en comercialización: CUATRO (4) en un solo turno.

Aclaración: UNA (1) tonelada de trigo procesado consume OCHENTA Y SIETE COMA QUINCE (87,15) kilowatts mensuales.
Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 66/89 U.O.M.A., remuneración promedio base del tope indemnizatorio, establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo vigentes en cada período.
(Apartado "F-MOLIENDA DE HARINAS" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3219/2011 de la AFIP B.O. 21/11/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
G – FRIGORIFICA

a) IMT trabajadores por cabeza de ganado bovino en pie (ciclo I):

1) Frigoríficos clase “A”: UN (1) trabajador cada OCHENTA (80) cabezas faenadas por mes.

2) Frigoríficos clase “B”, “C” y “Rurales”: UN (1) trabajador cada CUARENTA (40) cabezas faenadas por mes.

b) IMT trabajadores por medias reses o toneladas de carne de ganado bovino (ciclo II):

UN (1) trabajador cada DOSCIENTAS CINCUENTA (250) medias reses ingresadas por mes, o

UN (1) trabajador cada VEINTISIETE COMA CINCO (27,5) toneladas de carne con hueso ingresadas por mes.

Aclaración: de realizarse en el mismo establecimiento las tareas detalladas en los incisos a) y b) precedentes (ciclo completo), se deberán sumar los trabajadores correspondientes a cada una de ellas.

Remuneración a computar: Conforme CCT Nº 56/75 de la industria de la carne, el jornal correspondiente a un operario “Calificado” con una antigüedad entre 5 y 7 años, considerando una jornada laboral mensual de 8 horas diarias, según las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo, perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, vigentes en los períodos involucrados.

(Apartado "G - FRIGORIFICA" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3218/2011 de la AFIP B.O. 21/11/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
 

H - ASERRADEROS

H.1. Tipología: Establecimientos aserraderos pequeños no tecnificados. Producción de hasta diez mil metros cúbicos (10.000 m3) anuales.

a) IMT hasta quinientas cincuenta toneladas (550 tn) de madera aserrada: TRES (3) trabajadores.

b) IMT desde quinientas cincuenta y una toneladas (551 tn) hasta cinco mil quinientas veinticuatro toneladas (5524 tn) de madera aserrada:

1. Aserradero móvil:

UN (1) trabajador cada trescientos ochenta y cuatro coma sesenta y dos toneladas (384,62 tn) de madera aserrada.

2. Aserradero fijo:

UN (1) trabajador cada setenta y tres coma cincuenta y tres toneladas (73,53 tn) de madera aserrada, o UN (1) trabajador cada doscientos sesenta y un kilowatts (261 kw) mensuales de electricidad consumidos.

H.2. Tipología: Establecimientos aserraderos medianos tecnificados. Producción desde diez mil un metros cúbicos (10.001 m3) hasta veinte mil metros cúbicos (20.000 m3) anuales.

IMT:

UN (1) trabajador cada ciento ochenta y ocho coma sesenta y ocho toneladas (188,68 tn) de madera aserrada.

H.3. Tipología: Establecimientos aserraderos grandes altamente tecnificados. Producción desde veinte mil un metros cúbicos (20.001 m3) anuales en adelante.

a) IMT aserradero

1. Con secadero:

UN (1) trabajador cada noventa y ocho toneladas (98 tn) de rollos de madera por mes, o UN (1) trabajador cada dieciséis mil setenta y un pies cuadrados (16.071 p2) de tablas aserradas.

2. Sin secadero:

UN (1) trabajador cada ciento cincuenta y nueve toneladas (159 tn) de rollos de madera por mes, o UN (1) trabajador cada veintiséis mil ochenta y siete pies cuadrados (26.087 p2) de tablas aserradas.

b) IMT remanufactura

1. Producción general:

UN (1) trabajador cada cincuenta y uno coma treinta y seis metros cúbicos (51,36 m3) de producción realizada por mes.

2. Producción de paneles:

UN (1) trabajador cada veinticuatro metros cúbicos (24 m3) de producción realizada por mes.

3. Producción de vigas:

UN (1) trabajador cada siete coma sesenta y nueve metros cúbicos (7,69 m3) de producción realizada por mes.

Aclaraciones:

1 tonelada = uno coma ochenta y un metros cúbicos (1,81 m3).

1 m3 = cuatrocientos veinticuatro pies cuadrados (424 p2).

Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 335/75 monto promedio base del tope indemnizatorio establecido por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, vigentes en cada período.

(Apartado "H - ASERRADEROS" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3258/2012 de la AFIP B.O. 31/1/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
I — PASTAS FRESCAS ARTESANALES

Tipología: Establecimientos con elaboración y venta al público.

a) IMT dotación mínima de trabajadores por turno de ocho (8) horas, calculada en función al consumo mensual de harina:

TRES (3) trabajadores para una producción que insuma hasta ochocientos (800) kilogramos de harina mensuales, más UN (1) trabajador por turno, por cada doscientos cincuenta (250) kilogramos de harina adicionales.

En caso que el establecimiento realice reparto de su producción, se adicionará UN (1) trabajador por cada mil seiscientos (1.600) kilogramos de harina consumidos en la producción.

Cuando no se cuente con el dato del consumo de harina o se considere que el mismo no refleja la realidad, se utilizará como indicador el consumo de energía eléctrica, de acuerdo con lo que se dispone en el inciso siguiente.

b) IMT dotación mínima de trabajadores por turno de ocho (8) horas, calculada en función al consumo mensual de energía eléctrica:

UN (1) trabajador por turno, por cada quinientos cincuenta (550) kilowatts de consumo mensual de energía eléctrica.

Aclaración: El cálculo se realizará considerando el consumo de energía eléctrica de los últimos doce (12) meses, a los fines de obtener un promedio mensual.

Remuneración a computar: Promedio simple de las remuneraciones asignadas a las categorías Oficial y Vendedor de los Convenios Colectivos de Trabajo N° 258/95 y N° 90/90, Rama “Pastas Frescas”, que resulte aplicable a la zona que corresponda.
(Apartado "I — PASTAS FRESCAS ARTESANALES" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3282/2012 de la AFIP B.O. 14/3/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
K - CURTIEMBRES

1. Cueros vacunos

Tipología: Curtiembres de cuero vacuno

a) Trabajadores de ciclo I (cueros hasta proceso de wet-blue/wet white/vegetal, incluyendo los procesos de recepción de cueros crudos, trinchado en pelo y/o tripa, pelambre, curtido, escurrido, dividido en tripa y/o blue, clasificado de cueros flor y/o descarnes)

IMT: UN (1) trabajador cada veinte (20) cueros por día.

b) Trabajadores de ciclo II (cueros y descarnes hasta estado semi-terminado y/o semi-acabado, incluyendo los procesos de rebajado, teñido y/o recurtido, secado, ablandado, humectado, desflorado, estucado, recorte, clasificación, medición, embalado y despacho)

IMT:

1. UN (1) trabajador cada diez (10) cueros por día, para una capacidad de producción inferior a quinientos (500) cueros diarios.

2. UN (1) trabajador cada diecisiete (17) cueros por día, para una capacidad de producción igual o superior a quinientos (500) cueros diarios.

c) Trabajadores de ciclo III (cueros y descarnes hasta estado terminado y/o acabado, incluyendo los procesos de pintado, secado, planchado, ablandado, cilindrado, clasificación, medición, embalado y despacho)

IMT:

1. UN (1) trabajador cada diez (10) cueros por día, para una capacidad de producción inferior a quinientos (500) cueros diarios.

2. UN (1) trabajador cada veinte (20) cueros por día, para una capacidad de producción igual o superior a quinientos (500) cueros diarios.

Aclaraciones:

De realizarse en un mismo establecimiento tareas de los incisos a), b) y c) precedentes, se deberán sumar los trabajadores correspondientes a cada una de ellas.

La cantidad de trabajadores incluye a todo el personal involucrado (producción, control de calidad, mantenimiento, tareas administrativas y/o comerciales, servicios y supervisión), excepto el transporte y logística de la mercadería comprada y/o vendida.

1 mes = veinticuatro (24) jornales

Los descarnes generados en procesos de dividido no se deben tomar en cuenta en la cantidad de piezas ni de kilogramos, ya que están contemplados en el cuero (ciclo I)

Pesos promedio a considerar para un (1) cuero crudo:

- cueros livianos: 22,5 kg. en estado salado o 28 kg. en estado fresco

- cueros pesados: 30 kg. en estado salado o 37,5 kg. en estado fresco

Superficie/kilaje promedio a considerar:

Un (1) cuero liviano (semi) = 3,4 metros cuadrados

Un (1) cuero pesado-wet white (semi) = 3,2 metros cuadrados

Un (1) cuero pesado (semi) = 4,4 metros cuadrados

Un (1) descarne (drops) = 9 kg. (es un descarne curtido al cromo entero)

Un (1) descarne (culatas) = 5 kg.

Cuando no resulte posible identificar el tipo de cuero procesado, se considerará el promedio de salados, un (1) cuero = 26,5 kg.

Remuneraciones a computar: conforme Convenios Colectivos de Trabajo Nº 142/75 y Nº 196/75, según corresponda, de curtiembres de cueros vacunos. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaria de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio vigente en cada período involucrado.

(Apartado "K CURTIEMBRES" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3463/2013 de la AFIP B.O. 9/4/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
Apéndice III - INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
A - EDIFICIOS DE DEPARTAMENTOS PARA VIVIENDA MULTIFAMILIAR
Tipología: Edificios de departamentos para vivienda multifamiliar.

Duración de la obra: Conforme se determine en forma fehaciente. De no contarse con ese dato, la duración de la obra se estimará en DOS (2) años.

IMT: Jornal por metro cuadrado terminado: TRES COMA VEINTE (3,20).

Remuneración a computar: Promedio mensual de las remuneraciones básicas fijadas por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 76/75 para las categorías "ayudante" y "oficial" correspondientes a la zona en que se encuentre la obra, vigentes durante los períodos por los que se practique el ajuste, con más un veinte por ciento (20%) en concepto de "presentismo".

B - VIVIENDA UNIFAMILIAR HASTA 500 m2.

Tipología: Vivienda unifamiliar hasta 500 m2.

Duración de la obra: Conforme se determine en forma fehaciente. De no contarse con ese dato, la duración de la obra se estimará en OCHO (8) meses.

IMT: Jornal promedio por metro cuadrado terminado: CUATRO COMA SETENTA (4,70).

Remuneración a computar: Promedio mensual de las remuneraciones básicas fijadas por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 76/75 para las categorías "ayudante" y "oficial", correspondientes a la zona en que se encuentre la obra vigentes para cada período, con más un veinte por ciento (20%) en concepto de "presentismo".

(Apéndice III sustituido
por art. 1º inc. c) de la Resolución Nº 3208/2011 de la AFIP B.O. 24/10/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
Apéndice IV - COMERCIO
A - SUPERMERCADOS
Tipología: establecimientos de mediana envergadura, 140 a 200 m2 más depósito.
IMT:
a) CUATRO (4) empleados para establecimientos con horario de atención de hasta 8 horas diarias o 48 hs. semanales de lunes a sábado.
b) SEIS (seis) empleados para establecimientos con horario de atención superior a 8 horas diarias o 48 hs. semanales, y/o que incluya domingos.
En caso de tener puestos de venta directa dentro del establecimiento principal tales como: verdulería, carnicería, panadería y fiambrería, al total de empleados que corresponda conforme el horario de atención descripto precedentemente, se adicionará 1 (un) empleado por cada puesto de venta.
Remuneración a computar: conforme Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 de empleados de comercio, "importe promedio de remuneraciones", fijado en los acuerdos suscriptos por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa y la Cámara Argentina de Comercio, homologados por resoluciones de la Secretaría de Trabajo, para los diferentes períodos por los que se practique el ajuste.
B - ESTACIONES DE SERVICIO Y GNC
Tipología: Estaciones de Servicio cuyos establecimientos se clasifican en:
Tipo 1: Estaciones de Servicio con expendio de combustibles líquidos.
Tipo 2: Estaciones de Servicio con expendio de GNC.
Tipo 3: Estaciones de Servicio con expendio de combustibles líquidos y GNC.
IMT: Cantidad de trabajadores mínima por establecimiento, según clasificación:
a) Estaciones de Servicio Tipo1
Establecimiento sin lubricentro, sin minimercado y sin servicio de lavado, con 1 surtidor doble: CINCO (5) trabajadores.
Si posee minimercado sin servicio de mesa se deberán adicionar TRES (3) trabajadores.
Si posee minimercado con servicio de mesa se deberán adicionar SEIS (6) trabajadores.
Si posee servicio de lubricentro y/o lavado se deberán adicionar DOS (2) trabajadores.
Por cada surtidor doble adicional al considerado dentro del mínimo, se deberá agregar la cantidad de trabajadores establecida en la siguiente escala:
Trabajadores
Surtidores Adicionales
1
2
2
3
3
4
4
5
5 o más
6

b) Estaciones de Servicio tipo 2
Establecimiento sin lubricentro, sin minimercado y sin servicio de lavado, con dos surtidores dobles: SEIS (6) trabajadores.
Si posee minimercado sin servicio de mesa se deberán adicionar TRES (3) trabajadores.
Si posee minimercado con servicio de mesa se deberán adicionar SEIS (6) trabajadores.
Si posee servicio de lubricentro y/o lavado se deberán adicionar DOS (2) trabajadores.
Por cada surtidor doble adicional al considerado dentro del mínimo, se deberá agregar la cantidad de trabajadores establecida en la siguiente escala:
SurtidoresTrabajadores
1
1
2
2
3
3
4
4
5 o más
5

c) Estaciones de Servicio tipo 3
Establecimiento sin lubricentro, sin minimercado y sin servicio de lavado, con dos surtidores dobles: SIETE (7) trabajadores.
Si posee minimercado sin servicio de mesa se deberán adicionar TRES (3) trabajadores.
Si posee minimercado con servicio de mesa se deberán adicionar SEIS (6) trabajadores.
Si posee servicio de lubricentro y/o lavado se deberán adicionar DOS (2) trabajadores.
Por cada surtidor doble adicional al considerado dentro del mínimo se deberá agregar la cantidad de trabajadores establecida en la siguiente escala:
Trabajadores
Surtidores
1
2
2
3
3
5
4
6
5 o más
8

Remuneración a computar: Según Convenios Colectivos de Trabajo vigentes en la jurisdicción de aplicación, surgirá del promedio de los salarios de las categorías operador de playa y operador de servicio.
C - VENTA DE PRODUCTOS DE PANADERIA

Tipología: Despacho de productos de panadería sin elaboración.

IMT Dotación mínima de trabajadores:

a) DOS (2) trabajadores, para locales que trabajen hasta 8 hs. diarias.

b) CUATRO (4) trabajadores, para locales que trabajen más de 8 hs. diarias.

Remuneración a computar: Se aplicará como remuneración imponible el promedio simple que surja de los salarios básicos correspondientes a las categorías Oficial (o similar) y Peón (o similar) del Convenio Colectivo de Trabajo aplicable en cada jurisdicción.
(Apartado "C-VENTA DE PRODUCTOS DE PANADERIA" incorporado por art. 1º inc. d) de la Resolución Nº 3208/2011 de la AFIP B.O. 24/10/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
D - IMPORTADORES

Tipología: Sujetos comprendidos en el Apartado 1 del Artículo 91 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones —Código Aduanero— y en la Resolución General Nº 2551, inscriptos en los “Registros Especiales Aduaneros” previstos en el Título II de la Resolución General Nº 2570, sus modificatorias y su complementaria, que ingresen al país mercaderías destinadas a la venta, bajo el régimen de importación definitiva para consumo. El presente indicador no comprende a los procesos productivos posteriores que generen valor agregado sobre las mercaderías importadas.

IMT trabajadores por contenedor liberado en Aduana (período 12 meses):

Tabla A: (1)
Por Contenedores de 40 pies
De
Hasta (#1)
Trabajadores
Contenedores
Sobre el excedente de (#1)
0
5
1
-
-
6
120
1 cada
6
-
121
300
20 + 1 cada
9
120
301
440
40 + 1 cada
14
300
441
en adelante
50 + 1 cada
20
440

Tabla B: (1)

Por Contenedores de 20 pies
De
Hasta (#1)
Trabajadores
Contenedores
Sobre el excedente de (#1)
0
7
1
-
-
8
160
1 cada
8
-
161
380
20+ 1 cada
11
160
381
540
40 + 1 cada
16
380
541
en adelante
50 + 1 cada
22
540

Tabla C: (2)

Por Kilogramos
De
Hasta (#1)
Trabajadores
Kilogramos
Sobre el excedente de (#1)
0
149.999
1
-
-
150.000
3.000.000
1 cada
150.000
-
3.000.001
7.500.000
20 + 1 cada
225.000
3.000.000
7.500.001
11.000.000
40 + 1 cada
350.000
7.500.000
11.000.001
en adelante
50 + 1 cada
500.000
11.000.000


(1) IMT - Tablas A y B: para contenedores no compartidos (cuando las mercaderías ingresadas al país pertenecen a un solo importador).

(2) IMT - Tabla C: para contenedores compartidos (cuando las mercaderías que ingresan al país pertenecen a más de un importador), y para todo otro tipo de embalaje (caja, bulto, paleta, etc.).

Aplicación del IMT:

a) Cuando el hecho verificado encuadre en una sola tabla, se aplicará el IMT (cantidad de trabajadores) que surja de la misma.

b) Cuando deba aplicarse más de una tabla, el IMT será el resultante de la sumatoria de los trabajadores que corresponda considerar en cada una de ellas. No se incluirá en dicha sumatoria el trabajador indicado en el primer rango de cualquier tabla, excepto cuando se constate que todos los casos pertenecen al primer rango de las mismas, supuesto en el que se computará sólo UN (1) trabajador.

Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 para Empleados de Comercio, el salario base promedio establecido por las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRABAJO, perteneciente al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que fijan el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio, vigentes para las jurisdicciones y períodos en los que se practique el ajuste.

(Apartado  "D - IMPORTADORES" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3257/2012 de la AFIP B.O. 31/1/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
E — VENTA DE PASTAS FRESCAS ARTESANALES

Tipología: Establecimientos sin elaboración y con venta al público.

IMT dotación mínima de trabajadores por turno de ocho (8) horas:

DOS (2) trabajadores.

Remuneración a computar: Promedio simple de las remuneraciones asignadas a las categorías Oficial y Vendedor de los Convenios Colectivos de Trabajo N° 258/95 y N° 90/90, Rama “Pastas Frescas”, que resulte aplicable a la zona que corresponda.
(Apartado "E — VENTA DE PASTAS FRESCAS ARTESANALES" incorporado por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 3282/2012 de la AFIP B.O. 14/3/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
Apéndice V - SERVICIOS
A - GASTRONOMIA
1. Restaurantes
Tipología: restaurantes o locales de comidas cuyos establecimientos se clasifican en:
Tipo 1: Sin ambiente climatizado, sin sala de espera, sin valet parking.
Tipo 2: Con ambiente climatizado, con o sin sala de espera, sin valet parking.
Tipo 3: Con ambiente climatizado, con sala de espera, con valet parking.
IMT:
a) Restaurante tipo 1
1. Para UN (1) turno (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada DIECISEIS (16) cubiertos ofrecidos.
2. Para DOS (2) turnos (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada ONCE (11) cubiertos ofrecidos.
3. Para UN (1) turno de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada VEINTE (20) cubiertos ofrecidos.
4. Para DOS (2) turnos de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada CATORCE (14) cubiertos ofrecidos.
b) Restaurante tipo 2
1. Para UN (1) turno (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada CATORCE (14) cubiertos ofrecidos.
2. Para DOS (2) turnos (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada NUEVE (9) cubiertos ofrecidos.
3. Para UN (1) turno de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada DIECIOCHO (18) cubiertos ofrecidos.
4. Para DOS (2) turnos de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada DOCE (12) cubiertos ofrecidos.
c) Restaurante tipo 3
1. Para UN (1) turno (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada DOCE (12) cubiertos ofrecidos.
2. Para DOS (2) turnos (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada OCHO (8) cubiertos ofrecidos.
3. Para UN (1) turno de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada QUINCE (15) cubiertos ofrecidos.
4. Para DOS (2) turnos de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada DIEZ (10) cubiertos ofrecidos.
Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 389/04, remuneración promedio general de la categoría mozo, según zona de aplicación, detalladas para el sector restaurante vigentes para cada período por el que se practique el ajuste.
2. Pizzerías

Tipología: Pizzerías y café, con atención en mesas y/o mostrador, las cuales se clasifican en:

a) Pizzerías y café, con servicio de comidas.

IMT: UN (1) trabajador por cada cinco (5) mesas disponibles al público, por turno de ocho (8) horas (incluye pizzero, cocinero, bachero, cajero y personal de mostrador y salón).

Mínimo CUATRO (4) trabajadores.

b) Pizzerías y café, sin servicio de comidas.

IMT: UN (1) trabajador por cada siete (7) mesas disponibles al público, por turno de ocho (8) horas (incluye pizzero, bachero, cajero y personal de mostrador y salón).

Mínimo TRES (3) trabajadores.

c) Pizzerías con autoservicio (sin servicio de mozos).

IMT: UN (1) trabajador por cada catorce (14) mesas disponibles al público, por turno de ocho (8) horas (incluye pizzero, bachero, cajero y personal de mostrador).

Mínimo TRES (3) trabajadores.

Aclaraciones:

a) En caso que el comercio posea servicio de envío a domicilio, se adicionará UN (1) trabajador por turno.

b) Se consideran “mesas” a las posiciones disponibles al público de hasta cuatro (4) cubiertos.

c) No se incluye al personal de vigilancia.

Remuneración a computar: Según Convenios Colectivos de Trabajo Nº 24/88 para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires (excepto la Ciudad de Mar del Plata); Nº 168/91 para la Ciudad de Mar del Plata; Nº 139/90 para la Ciudad de Rosario; Nº 381/04 para la Ciudad de Paraná; Nº 146/90 para la Provincia de Córdoba; Nº 475/06 para la Provincia de Tucumán; Nº 600/10 para la Provincia de Santa Fe, Nº 384/75 para la Provincia de Mendoza y Nº 329/00 para el resto del país. Montos correspondientes a las bases establecidas por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo pertenecientes al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio vigente en cada período involucrado respecto de cada convenio mencionado.

(Punto incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3565/2013 de la AFIP B.O. 12/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
3. Bares y confiterías

Tipología: servicios gastronómicos prestados por bares y confiterías, con servicio de mesas.

a) Bares y confiterías sin servicio de comidas

1. Hasta cinco (5) mesas inclusive, sin envíos a domicilio.

IMT: DOS (2) trabajadores por turno de ocho (8) horas (incluye cocinero, ayudante de cocina, bachero, lavacopas, cajero y trabajadores de mostrador y salón).

2. Demás bares y confiterías no incluidos en el punto anterior.

IMT: TRES (3) trabajadores por turno de ocho (8) horas (incluye cocinero, ayudante de cocina, bachero, lavacopas, cajero y trabajadores de mostrador). Más UN (1) trabajador en salón cada quince (15) mesas (mozo).

Mínimo CUATRO (4) trabajadores.

b) Bares y confiterías con servicio de comidas

1. Hasta cinco (5) mesas, inclusive, sin envíos a domicilio. IMT: TRES (3) trabajadores por turno de ocho (8) horas (incluye cocinero, ayudante de cocina, bachero, lavacopas, cajero y trabajadores de mostrador y salón).

2. Demás bares y confiterías no incluidos en el punto anterior. IMT: CUATRO (4) trabajadores por turno de ocho (8) horas (incluye cocinero, ayudante de cocina, bachero, lavacopas, cajero y trabajadores de mostrador). Más UN (1) trabajador en salón cada diez (10) mesas (mozo).

Mínimo CINCO (5) trabajadores.

c) Bares y confiterías con franquicias - Café Gourmet (sin cocina, sólo con horno eléctrico)

IMT: DOS (2) trabajadores por turno de ocho (8) horas (incluye cocinero, ayudante de cocina, lavacopas, cajero y trabajadores de mostrador). Más UN (1) trabajador en salón cada veinte (20) mesas (mozo).

Mínimo TRES (3) trabajadores.

Aclaraciones:

a) Se consideran “mesas” a las posiciones disponibles al público, de hasta cuatro (4) personas. Cuando el mobiliario destinado al servicio tenga una capacidad mayor, se considerará que se trata de tantas mesas como resulte de la aplicación del mencionado parámetro.

b) En caso que el comercio posea envío a domicilio, se adicionará UN (1) trabajador por turno.

c) No se incluye al personal de vigilancia.

Remuneración a computar: Según Convenios Colectivos de Trabajo Nº 479/06 para la Provincia de Tucumán y Nº 389/04 para el resto del país. Montos correspondientes a las bases establecidas por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio vigente en cada período involucrado respecto de cada convenio.

(Punto incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3566/2013 de la AFIP B.O. 12/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
B - HOTELERIA
Tipología: Establecimientos hoteleros de UNA (1) a CINCO (5) estrellas, en todo el país, en todas las temporadas.
IMT: Cantidad de trabajadores mensuales por habitación, según categoría del establecimiento y según estacionalidad:
a) Categoría CINCO (5) estrellas
1. Temporada baja: CERO COMA SESENTA Y OCHO (0,68).
2. Temporada media: CERO COMA OCHENTA (0,80).
3. Temporada alta: CERO COMA NOVENTA Y DOS (0,92).
b) Categoría CUATRO (4) estrellas
1. Temporada baja: CERO COMA CUARENTA Y TRES (0,43).
2. Temporada media: CERO COMA CINCUENTA (0,50).
3. Temporada alta: CERO COMA CINCUENTA Y OCHO (0,58).
c) Categoría TRES (3) estrellas
1. Temporada baja: CERO COMA VEINTISEIS (0,26).
2. Temporada media: CERO COMA TREINTA Y UNO (0,31).
3. Temporada alta: CERO COMA TREINTA Y SEIS (0,36).
d) Categoría DOS (2) estrellas
1. Temporada baja: CERO COMA VEINTICUATRO (0,24).
2. Temporada media: CERO COMA VEINTIOCHO (0,28).
3. Temporada alta: CERO COMA TREINTA Y DOS (0,32).
e) Categoría UNA (1) estrella
1. Temporada baja: CERO COMA VEINTE (0,20).
2. Temporada media: CERO COMA VEINTICUATRO (0,24).
3. Temporada alta: CERO COMA VEINTIOCHO (0,28).
Detalle de meses que integran cada temporada por Región:
a) Región Buenos Aires (Provincia de Buenos Aires, excluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
1. Temporada baja: mayo, junio, julio y agosto.
2. Temporada media: marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
3. Temporada alta: enero y febrero.
b) Región Centro (Provincia de Córdoba)
1. Temporada baja: abril, mayo, agosto, septiembre y octubre.
2. Temporada media: marzo, junio, julio, noviembre y diciembre.
3. Temporada alta: enero y febrero.
c) Región Patagonia (Provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego e Islas Malvinas)
1. Temporada baja: mayo, junio, septiembre y octubre.
2. Temporada media: abril y noviembre.
3. Temporada alta: enero, febrero, marzo, julio, agosto y diciembre.
Observaciones:
1. Para las regiones sin estacionalidad se aplicará el índice correspondiente a temporada media.
2. Para los establecimientos que no cuenten con clasificación o habilitación formal como hotel, se aplicará el indicador correspondiente a la categoría CINCO (5) estrellas, temporada media.
Remuneración a computar: según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 389/04, remuneración promedio general de la categoría CUATRO según zonas de aplicación detalladas para el sector hoteles, vigentes para cada período por el que se practique el ajuste.
C - TURISMO
1. Sector estudiantil
Tipología: viajes de estudio, de recreación o de egresados de estudiantes de primaria, polimodal o secundaria, prestados por empresas de viajes y turismo, con transporte propio o de terceros.
Duración del viaje: se estima ONCE (11) días, salvo que la empresa acredite realizar exclusivamente viajes de una duración inferior, en cuyo caso, se estimarán en hasta DOS (2) o hasta SEIS (6) días, según corresponda.
IMT auxiliares
a) IMT general: UN (1) trabajador mensual cada CINCUENTA Y CINCO (55) pasajeros transportados por mes.
b) IMT empresas que acrediten prestar exclusivamente servicios en viajes de hasta DOS (2) días de duración: UN (1) trabajador mensual cada DOSCIENTOS CUARENTA (240) pasajeros transportados por mes.
c) IMT empresas que acrediten prestar exclusivamente servicios en viajes de hasta SEIS (6) días de duración: UN (1) trabajador mensual cada CIENTO CUARENTA (140) pasajeros transportados por mes.
IMT administrativos y vendedores: UN (1) trabajador mensual cada UN MIL CIEN (1.100) pasajeros transportados por año.
Remuneración a computar: promedio mensual de las remuneraciones básicas fijadas por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 547/08 para las categorías de "Auxiliar de Primera" y "Administrativo Primera Categoría", vigentes durante los períodos por los que se practique el ajuste.
D - ENSEÑANZA
1. Jardines maternales, de infantes, escuela infantil y guarderías
Tipología: establecimientos de servicios asistenciales y/o educativos al cuidado de niños menores de 5 años.
IMT: DIEZ (10) empleados para establecimientos con hasta cinco salas. Por cada sala adicional, deberá incrementarse el indicador en un (1) empleado, o cuando la sala de la especialidad supere el número tope de infantes prevista en la normativa vigente.
Remuneración a computar: según resoluciones del consejo gremial de enseñanza privada para las categorías maestra de jardín de infantes, con título habilitante para la especialidad, y auxiliar docente —personal que no posee título habilitante— (Ley Nº 13.047 Estatuto del Docente de Establecimientos Privados).
E - MODELAJE
1. Sector desfile de modas
Tipología: desfiles de exhibición de indumentarias de cualquier tipo realizados en locales cerrados o en espacios abiertos —bares, discotecas, locales nocturnos, clubes, eventos privados, etc.—.
No incluye desfiles de alta costura y/o alta moda.
Duración del desfile: se estima en UN (1) día.
IMT: DIEZ (10) trabajadores por desfile, con TRES (3) pasadas cada uno.
Remuneración a computar: remuneración básica fijada por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 540/08, en sus Artículos 13 y 15 para la categoría B "Individual". Se adicionará el veinte por ciento (20%) del total abonado por modelo, en concepto de viáticos, cuando el desfile se realice a más de SESENTA (60) km del lugar de residencia.
F. SOCIALES Y DE SALUD
1. Establecimientos geriátricos
Tipología: establecimientos de residencia para personas mayores autoválidas con autonomía psicofísica acorde a su edad, no sanatoriales, destinados al alojamiento, alimentación y actividades de prevención y recreación con un control médico periódico.
IMT empleados por cama ofrecida: CERO COMA SESENTA Y CINCO (0,65).
Se contemplan todos los trabajadores que se desempeñan, incluyendo quienes deben cubrir los francos (asistente gerontológico o geriátrico, enfermero/a; cocinero/a, mucamo/a y en forma parcial a los integrantes del equipo multidisciplinario).
Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 122/75, el promedio resultante de la remuneración correspondiente a las categorías mucamo/a y asistente gerontológico o geriátrico.
G – CALL CENTERS

IMT:

a) CINCO (5) trabajadores por cada tres (3) posiciones de teleoperador instaladas (1), o

b) UN (1) trabajador por cada dos coma cincuenta y cuatro (2,54) m2 de superficie útil (2) del inmueble.

Aclaraciones:

(1) Posiciones de teleoperador instaladas: lugar específico equipado con los elementos necesarios (silla, mesa, teléfono y computadora) para que un trabajador desarrolle su actividad de teleoperador.

(2) Superficie útil: superficie cubierta sin considerar las superficies comunes (3).

(3) Superficies comunes: corresponde a accesos, salas de máquinas, salas de medidores, plantas bajas libres, cocheras, y todos los demás espacios cubiertos que no son de uso exclusivo.

Remuneración a computar: Conforme Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 de empleados de comercio, el salario establecido para la Categoría “Administrativo B”, respecto de los diferentes períodos por los que se practique el ajuste.

(Apartado “G – CALL CENTERS"  incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3323/2012 de la AFIP B.O. 11/5/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

H - LAVADEROS DE AUTOS

Tipología: Lavaderos manuales y semi-automáticos.

a) Lavadero grande: establecimientos cuya superficie afectada exclusivamente al lavado de autos, sea mayor a cuatrocientos metros cuadrados (400 m²).

IMT: DIEZ (10) trabajadores, por turno de ocho (8) horas.

b) Lavadero mediano: establecimientos cuya superficie afectada exclusivamente al lavado de autos, esté comprendida entre doscientos metros cuadrados (200 m²) y cuatrocientos metros cuadrados (400 m²).

IMT: SIETE (7) trabajadores, por turno de ocho (8) horas.

c) Lavadero chico: establecimientos cuya superficie afectada exclusivamente al lavado de autos, sea menor a doscientos metros cuadrados (200 m²).

IMT: CINCO (5) trabajadores, por turno de ocho (8) horas.

Aclaraciones: En caso que el comercio posea un sector destinado a la espera, donde se ofrezca algún tipo de refrigerio, comidas, etc., se adicionará UN (1) trabajador.

Remuneración a computar: Convenio Colectivo de Trabajo Nº 427/05 o para las Provincias de Santa Fe y Córdoba los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 345/02 y Nº 58/89 respectivamente. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada período involucrado y para cada uno de los convenios colectivos mencionados.

(Apartado  "H - LAVADEROS DE AUTOS" incorporado art. 1°, inc. b) de la Resolución General N° 3422/2012 de la AFIP B.O. 31/12/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
I - TRANSPORTE CON TAXIMETRO

Tipología: transporte con taxímetro

a) Propietarios de licencias

1. Propietario habilitado para conducir y con registro profesional. IMT: UN (1) trabajador por cada licencia, contadas a partir de la segunda.

2. Propietario no habilitado para conducir y/o sin registro profesional.

IMT: UN (1) trabajador por cada licencia.

b) Mandatarias

IMT:

1. Choferes: TRECE (13) trabajadores cada diez (10) licencias de taxis administradas, más

2. personal administrativo: TRECE (13) trabajadores cada doscientas (200) licencias administradas, más

3. personal de asistencia mecánica ligera: TRECE (13) trabajadores cada doscientas (200) licencias administradas.

Aclaraciones:

La asistencia mecánica ligera incluye cambio de aceite, cubiertas, pastillas y líquido de freno.

Para el cálculo con menor cantidad de licencias que las previstas en el inciso b) precedente corresponderá aplicar relación proporcional directa.

Cuando la normativa municipal o jurisdiccional de la actividad donde se preste el servicio establezca como obligatorio para el titular de una licencia cumplir más de un turno o el horario a cubrir supere las doce (12) horas, se deberá considerar un trabajador por turno.

Remuneración a computar: salario mínimo para la categoría chofer o conductor de taxis correspondiente al período involucrado, según el convenio colectivo de trabajo vigente para las jurisdicciones que seguidamente se indican:

- Partido de La Plata: CCT Nº 370/03.

- Ciudad de Córdoba (Provincia de Córdoba): CCT Nº 437/75.

- Provincia de Mendoza: CCT Nº 498/07.

- Ciudad de Rosario (Provincia de Santa Fe): CCT Nº 517/07.

- Partido de General Pueyrredón (Provincia de Buenos Aires): CCT Nº 528/08.

- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: CCT Nº 436/06 y sus modificaciones.

- Resto del país: Resolución Nº 783/08 de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

(Apartado  “I - TRANSPORTE CON TAXIMETRO" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3461/2013 de la AFIP B.O. 10/4/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

J - TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA

Tipología: transporte automotor de mercaderías de terceros

a) Empresas con hasta tres (3) unidades tractivas

IMT:

1. Conducción: UN (1) trabajador por unidad tractiva, más

2. Administración: UN (1) trabajador.

b) Empresas con más de tres (3) unidades tractivas

IMT:

1. DOCE (12) trabajadores cada diez (10) unidades tractivas, de tratarse de transportistas de carga masiva o a granel.

2. CATORCE (14) trabajadores cada diez (10) unidades tractivas, en el caso de transportistas de carga peligrosa.

3. VEINTICINCO (25) trabajadores cada diez (10) unidades tractivas, para el supuesto de transportistas de carga fraccionada.

Aclaraciones:

Para las empresas con más de tres (3) unidades tractivas se tuvieron en cuenta las categorías de transportista previstas en el Registro Unico del Transporte Automotor (R.U.T.A.) - Ley Nº 24.653, Artículo 14 del Decreto Nº 1.035 de fecha 14 de junio de 2002 y Resolución Nº 74/02 de la Secretaría de Transporte.

Los IMT dispuestos en el inciso b) precedente incluyen conductores, personal administrativo y de taller. Asimismo, en el caso que la cantidad de unidades tractivas no sea coincidente con las allí previstas deberá aplicarse relación proporcional directa.

De tratarse de empresas que transporten más de un tipo de carga y no se pudieran determinar fehacientemente los porcentajes correspondientes a cada carga, se aplicará el IMT establecido para el transporte de carga fraccionada.

Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89. Monto correspondiente a la base establecida por las de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada período involucrado.

(Apartado "J - TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3460/2013 de la AFIP B.O. 8/4/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
K - TRANSPORTE DE CARGA ESPECIAL

1. Saneamiento ambiental urbano

Tipología: Saneamiento ambiental urbano.

Tareas directas

a) Servicio de recolección y limpieza

IMT:

UN (1) supervisor cada veintisiete (27) camiones (mínimo UN (1) supervisor), a lo que se sumará, en función de los servicios prestados, la cantidad de trabajadores que para cada uno de ellos se indica seguidamente:

1. Recolección de sólidos urbanos, recolecciones programadas TRES (3) trabajadores por camión por turno (incluye conductor, recolectores, peón general de barrido).

2. Recolección de montículos, verde

TRES (3) trabajadores por camión por turno (incluye conductor, recolectores, peón general de barrido).

3. Barrido mecánico de calles

UN (1) trabajador por camión por turno (incluye conductor).

4. Lavado de contenedores

DOS (2) trabajadores por camión por turno (incluye conductor, medio oficial de lavado).

5. Lavado de frentes públicos

DOS (2) trabajadores por camión por turno (incluye conductor, medio oficial de lavado).

6. Mantenimiento de red pluvial y cloacal

TRES, (3) trabajadores por camión por turno (incluye conductor, peón especializado).

b) Servicio de barrido urbano manual

IMT:

UN (1) trabajador cada veinticinco (25) cuadras por turno, más

UN (1) supervisor cada cincuenta y seis (56) peones generales de barrido (mínimo UN (1) trabajador).

c) Servicio de recolección de residuos patogénicos

IMT:

TRES (3) trabajadores por camión por turno (incluye conductor, recolectores), más

DOS (2) trabajadores por utilitarios de recolección (incluye conductor, recolectores), más

UN (1) supervisor cada veintinueve (29) vehículos (mínimo UN (1) trabajador).

d) Servicio de recolección de residuos industriales

1. Servicio con unidades tractivas tipo Roll-Off, Batea o Playo

IMT: UN (1) trabajador por camión por turno (incluye conductor)

2. Servicio con otras unidades tractivas

IMT: DOS (2) trabajadores por camión por turno (incluye conductor, recolector).

e) Servicio de transferencia de residuos procesados

IMT: UN (1) trabajador por camión (conductor).

Tareas indirectas

a) Administración

IMT: UN (1) trabajador cada diez (10) camiones (mínimo UN (1) trabajador).

b) Peón general de limpieza

IMT: UN (1) trabajador por planta por turno.

c) Mantenimiento de unidades tractivas

IMT: UN (1) trabajador cada quince (15) camiones (mínimo UN (1) trabajador).

d) Lavado de caja compactadora/camiones y carga de combustible

IMT: UN (1) trabajador cada veinte (20) camiones (mínimo UN (1) trabajador).

Aclaraciones:

a) En caso de prestar más de un servicio de los incluidos en tareas directas deberán acumularse los trabajadores.

b) Las tareas indirectas se aplicarán para cada uno de los servicios prestados.

c) Cuando en los contratos de concesión o adquisición de servicios celebrados, se establecieran cantidades de trabajadores superiores a las previstas en los indicadores definidos en la presente, serán de aplicación las dispuestas por dichos contratos.

Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada período involucrado.

(Apartado "K - TRANSPORTE DE CARGA ESPECIAL" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3567/2013 de la AFIP B.O. 12/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

L - MENSAJERIA URBANA

Tipología: admisión de uno o varios envíos y/o gestiones en el punto que indica el cliente y su posterior entrega o realización en el o los domicilios que el mismo señala, sin tratamiento o procesamiento, normalmente en plazos muy breves, que no excedan las VEINTICUATRO (24) horas, y en un ámbito urbano acotado, utilizando como medio de transporte una motocicleta, triciclo, cuatriciclo, ciclomotor, bicicleta y/o todo otro vehículo de DOS (2) ruedas.

a) IMT por cantidad de trabajadores que desempeñen tareas en el establecimiento:

SIETE (7) mensajeros, motociclistas y/o ciclistas, por cada trabajador administrativo (la tarea administrativa incluye recepción de llamadas, coordinación, cobranzas, facturación, ejecución de cuentas y atención al cliente).

Mínimo: DIEZ (10) trabajadores.

b) IMT por m2 del establecimiento:

SIETE (7) trabajadores mensajeros, motociclistas y/o ciclistas más UN (1) trabajador administrativo, por cada veinticuatro (24) m2 del establecimiento o inmueble que se encuentre afectado a la actividad, excluidos galpones o lugares descubiertos.

Mínimo: DIEZ (10) trabajadores.

Aclaraciones: el indicador definido en el inciso b) se utilizará cuando no resulte posible establecer la cantidad de trabajadores administrativos.

Remuneración a computar: conforme al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 633/11. Monto correspondiente a la base establecida por las resoluciones, de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio vigente en cada período involucrado.

(Apartado "L - MENSAJERIA URBANA" incorporado por art. 1° inciso b) de la Resolución General N° 3541/2013 de la AFIP B.O. 19/11/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
M - COMPLEJOS TURISTICOS DE CABAÑAS O BUNGALOWS

Tipología: Se consideran complejos turísticos de cabañas o bungalows a aquellos establecimientos que brinden servicios de alojamiento temporario en tres (3) o más unidades independientes con espacio abierto común.

a) Temporada baja

IMT: UN (1) trabajador cada cuatro (4) cabañas (incluye recepcionista, administrativo, conserje, mucama, peón general, peón de cocina, peón de mantenimiento y personal de lavandería).

Mínimo: UN (1) trabajador.

b) Temporada alta

IMT: DOS (2) trabajadores hasta cuatro (4) cabañas, más UN (1) trabajador por cada tres (3) cabañas adicionales (incluye recepcionista, administrativo, conserje, mucama, peón general, peón de cocina, peón de mantenimiento y personal de lavandería).

Detalle de temporadas, según regiones y localidades:

a) Región Buenos Aires (Provincia de Buenos Aires, excluye a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)

1. Temporada alta:

1.1. Partido Urbano de la Costa, de Pinamar; de Villa Gessell, de Mar Chiquita, de General Pueyrredón, de General Alvarado, de Lobería y de Necochea: Enero y febrero.

2. Temporada baja: Localidades y meses restantes no incluidos en el punto anterior.

b) Región Centro (Provincia de Córdoba)

1. Temporada alta: Enero y febrero.

2. Temporada baja: Meses restantes no incluidos en el punto anterior.

c) Región Cuyo (Provincias de La Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis)

1. Temporada alta:

1.1. Malargüe: Julio y agosto.

1.2. San Rafael: Enero y febrero.

2. Temporada baja: Localidades y meses restantes no incluidos en el punto anterior.

d) Región Norte (Provincias de Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero, Salta y Jujuy)

1. Temporada alta:

1.1. Provincias de Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero, Salta y Jujuy: Junio y julio.

1.2. Cafayate: Enero y febrero.

2. Temporada baja: Localidades y meses restantes no incluidos en el punto anterior.

e) Región Litoral (Provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Santa Fe, Chaco y Formosa)

1. Temporada alta:

1.1. Puerto Iguazú: Enero a diciembre.

1.2. Gualeguaychú: Enero y febrero.

2. Temporada baja: Localidades y meses restantes no incluidos en el punto anterior.

f) Región Patagónica (Provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego)

1. Temporada alta:

1.1. Caleta Olivia: Enero a junio.

1.2. Santa Rosa: Enero y febrero.

1.3. Ushuaia: Enero y febrero, julio y agosto.

1.4. Río Gallegos: Enero.

1.5. Calafate: Enero a marzo, noviembre y diciembre.

1.6. Bariloche: Enero a marzo, julio y agosto.

1.7. Villa La Angostura: Enero a marzo, julio y agosto.

1.8. San Martín de los Andes: Enero a marzo, julio y agosto.

1.9. Las Grutas: Enero y febrero.

1.10. Puerto Madryn: Enero y febrero, octubre y noviembre.

2. Temporada baja: Localidades y meses restantes no incluidos en el punto anterior.

Aclaraciones:

De acuerdo con las características propias de la actividad, no se considera la variable temporada media por asemejarse a la temporada baja, en lo que respecta al requerimiento de trabajadores.

Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 389/04, remuneración promedio general de la Categoría CUATRO (4) —nivel profesional— aplicable a las zonas detalladas para el sector hoteles, vigentes para cada período considerado.

(Apartado M - COMPLEJOS TURISTICOS DE CABAÑAS O BUNGALOWS" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3568/2013 de la AFIP B.O. 12/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
N - GUARDERIAS NAUTICAS

Tipología: Espacios de guarda de embarcaciones mixtos (en agua y/o tierra), cuyos establecimientos se clasifican en:

a) Guarderías con capacidad de hasta trescientos (300) espacios para la guarda de embarcaciones.

IMT: UN (1) trabajador por cada veinticinco (25) espacios para la guarda de embarcaciones (incluye operadores de elevador, operadores de amarras, administrativos, personal de mantenimiento, de seguridad y de limpieza).

Mínimo CUATRO (4) trabajadores.

b) Guarderías con capacidad de más de trescientos (300) y hasta seiscientos (600) espacios para la guarda de embarcaciones.

IMT: UN (1) trabajador por cada treinta y dos (32) espacios para la guarda de embarcaciones (incluye operadores de elevador, operadores de amarras, administrativos, personal de mantenimiento, de seguridad y de limpieza).

Mínimo ONCE (11) trabajadores.

c) Guarderías con capacidad de más de seiscientos (600) espacios para la guarda de embarcaciones.

IMT: UN (1) trabajador por cada treinta y cinco (35) espacios para la guarda de embarcaciones (incluye operadores de elevador, operadores de amarras, administrativos, personal de mantenimiento, de seguridad y de limpieza).

Mínimo DIECIOCHO (18) trabajadores.

Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio vigente en cada período involucrado.

(Apartado “N - GUARDERIAS NAUTICAS" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3569/2013 de la AFIP B.O. 12/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
Ñ - BALNEARIOS COSTEROS

Tipología: servicios prestados por balnearios en playas marítimas y/o fluviales, con o sin natatorios o ámbitos acuáticos.

Ñ.1. Guardavidas por turno de seis (6) horas.

IMT:

a) UN (1) trabajador guardavidas por cada ochenta (80) metros de extensión en caso de playas marítimas y fluviales utilizadas como balnearios. De tratarse de zonas en las que la afluencia de público lo haga necesario se determinará UN (1) trabajador guardavidas por cada cuarenta (40) metros. Más

b) UN (1) trabajador guardavidas por cada conjunto de cien (100) personas o fracción en caso de poseer natatorios o ámbitos acuáticos de hasta veinticinco (25) metros, inclusive, de longitud, o

c) DOS (2) trabajadores guardavidas por cada conjunto de cien (100) personas o fracción en caso de poseer natatorios o ámbitos acuáticos de más de veinticinco (25) metros y hasta cincuenta (50) metros, inclusive, de longitud.

Ñ.2. Administración por turno de ocho (8) horas.

IMT:

a) UN (1) trabajador encargado de las tareas de contratación, administración y ordenamiento del lugar, más

b) DOS (2) trabajadores para el cuidado del sector de baños y/o vestuarios, de hombres y mujeres, más

c) UN (1) trabajador para el armado, limpieza y cuidado del sector de carpas y/o sombrillas cada ochenta (80) comodidades de cualquiera de ellas, más

d) UN (1) trabajador para el cuidado del sector estacionamiento del balneario si posee.

Aclaraciones:

a) La cantidad de trabajadores contemplados en los incisos b) y c) del punto Ñ.1. precedente se considerará cuando el balneario tenga natatorio o ámbitos acuáticos.

b) En caso de poseer confiterías, bares, restaurantes, pizzerías, etc. será de aplicación el IMT vigente para cada una de esas actividades, sea o no concesionado.

c) Por tratarse de un empleo de temporada se considerará un período mínimo de prestación de servicios de ciento veinte (120) días de trabajo corridos a partir del primer día de habilitación del servicio, el cual se extenderá hasta su cese.

d) Si en los pliegos de concesión del balneario se previera una cantidad de guardavidas mayor a la que resulta de la aplicación de los parámetros establecidos en el inciso a) del punto Ñ.1. precedente, se aplicará la cantidad definida en dichos pliegos.

Remuneración a computar: Según Convenios Colectivos de Trabajo Nº 56/89 para el Partido de General Pueyrredón; Nº 298/98 para el Partido de Villa Gesell; Nº 425/05 para el Partido de Pinamar y Nº 179/91 para el resto del país. Montos correspondientes a las bases establecidas por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para el cálculo del tope indemnizatorio vigente en cada período involucrado respecto de cada convenio.

(Apartado "Ñ - BALNEARIOS COSTEROS" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3570/2013 de la AFIP B.O. 12/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Apéndice VI - OTROS (Apéndice incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3492/2013 de la AFIP B.O. 30/4/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

A - DEPENDIENTES DE PERSONAS FISICAS DE ALTOS INGRESOS

Tipología: Personas físicas cuyos ingresos brutos anuales sean iguales o superiores a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000.-) y/o les corresponda tributar el impuesto sobre los bienes personales o cuando la totalidad de sus bienes —gravados y no gravados por el mencionado tributo— valuados conforme las normas del citado impuesto, superen el monto determinado por el inciso i) del Artículo 21, Título VI, de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones.

Quedan exceptuadas las personas físicas que tengan el carácter de empleador en los términos de la Ley Nº 20.744 texto ordenado en 1976 y sus modificaciones o de la Ley Nº 26.844 y se encuentren inscriptas en los registros habilitados por esta Administración Federal.

IMT: UN (1) trabajador desarrollando tareas de asistencia personal y/o a su núcleo familiar.

Aclaraciones:

a) Ingresos brutos anuales:

a.1. Trabajadores en relación de dependencia, jubilados y/o pensionados.

Deberán considerarse los ingresos brutos correspondientes a los últimos doce (12) meses.

a.2. Trabajadores autónomos.

Deberán considerarse los ingresos brutos correspondientes al año calendario inmediato anterior.

a.3. Trabajadores en relación de dependencia, jubilados y/o pensionados que, en forma simultánea, desarrollan actividades autónomas.

Deberán considerarse los ingresos brutos de todas las actividades, correspondientes al año calendario inmediato anterior.

Remuneración a computar: monto del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en cada período involucrado.

(Apartado A incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3492/2013 de la AFIP B.O. 30/4/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

 

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