RESOLUCION 56/2015- U.I.F-Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo - Políticas de prevención e impedimento - Datos requeridos - Política de "Conozca a su Cliente" - Requisitos para el sujeto obligado - Sustitución del inc. k) del art. 7 y del inc. k) del art. 8 de la res. 21/2011 (U.I.F.) y del inc. b) del art. 11 de la res. 16/2012 (U.I.F.). 06/03/2015

RESOLUCION 56/2015- U.I.F-Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo - Políticas de prevención e impedimento - Datos requeridos - Política de "Conozca a su Cliente" - Requisitos para el sujeto obligado - Sustitución del inc. k) del art. 7 y del inc. k) del art. 8 de la res. 21/2011 (U.I.F.) y del inc. b) del art. 11 de la res. 16/2012 (U.I.F.). 06/03/2015

VISTO el Expediente N° 87/2015 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, lo dispuesto por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, lo establecido en el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y modificatorio, y las Resoluciones UIF Nros. 21 del 18 de enero de 2011 y 16 del 25 de enero de 2012 y sus modifica-torias, y CONSIDERANDO:Que la presente tiene por objeto modificar las resoluciones mencionadas en el Visto a los efectos de incrementar la eficacia del sistema preventivo contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo implementado, concentrando -aún más- los esfuerzos en aquellos supuestos en los que existe mayor riesgo de comisión de los citados delitos y en aquellos clientes cuyas actividades denoten un mayor volumen económico relativo.
Que de esta forma se recepta lo establecido en la Recomendación 1 de las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL para prevenir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, que establece que, a los efectos de un combate eficaz los países deben aplicar un enfoque basado en el riesgo, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que el Consejo Asesor de esta Unidad ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley 25.246.
Que esta Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, los Decretos N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio y 234 del 26 de febrero de 2014.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA RESUELVE:
Artículo 1° - Sustitúyase el texto del inciso k) del artículo 7° de la Resolución UIF N° 21/2011 por el siguiente:
"Cuando las transacciones superasen la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 2.200.000) se requerirá documentación respaldatoria del origen lícito de los fondos. La documentación respaldatoria a requerir, podrá consistir en: 1) copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realiza la compra; 2) certificación extendida por Contador Público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, que indique el origen de los fondos, y señale en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; 3) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; 4) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; 5) cualquier otra documentación que respalde de acuerdo al origen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación. Los requisitos de identificación previstos en este inciso resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del sujeto obligado, se realicen operaciones vinculadas entre sí, que indivi-dualmente no hayan alcanzado el nivel mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes. La solicitud por parte del sujeto obligado de los requisitos de información indicados en el presente Capítulo no se considerará incumplimiento a lo establecido en el inciso c) del artículo 21 de la Ley N° 25.246 y modificatorias."
Art. 2° - Sustitúyase el texto del inciso k) del artículo 8° de la Resolución UIF N° 21/2011 por el siguiente:
"Cuando las transacciones superasen la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 2.200.000) se requerirá documentación respaldatoria del origen lícito de los fondos. La documentación respaldatoria a requerir, podrá consistir en: 1) copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realiza la compra; 2) certificación extendida por Contador Público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, que indique el origen de los fondos, y señale en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; 3) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; 4) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; 5) cualquier otra documentación que respalde, de acuerdo al origen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación. Los requisitos de identificación previstos en este inciso resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del sujeto obligado, se realicen operaciones vinculadas entre sí, que indivi-dualmente no hayan alcanzado el nivel mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes. La solicitud por parte del sujeto obligado de los requisitos de información indicados en el presente Capítulo no se considerará incumplimiento a lo establecido en el inciso c) del artículo 21 de la Ley N° 25.246 y modificatorias. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, funda-ciones y otros entes sin personería jurídica."
Art. 3° - Sustitúyase el texto del inciso b) del artículo 11 de la Resolución UIF N° 16/2012 por el siguiente:
"b) Adicionalmente para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 2.200.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente."
Art. 4° - La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - José A. Sbattella.

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RESOLUCION 610/2015 - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas M.E.F.P- Programa de Créditos para la Compra de Taxis - Listado de unidades financiables - Sustitución del Anexo de la res. 378/2015 (M.E. y F.P.).-21/07/2015

RESOLUCION 610/2015 - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas M.E.F.P- Programa de Créditos para la Compra de Taxis - Listado de unidades financiables - Sustitución del Anexo de la res. 378/2015 (M.E. y F.P.).-21/07/2015

VISTO el Expediente N° S01:0155459/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el Decreto N° 753 de fecha 5 de mayo de 2015, la Resolución N° 378 de fecha 20 de mayo de 2015 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 753 de fecha 5 de mayo de 2015 se aprobó el Convenio Marco celebrado entre el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, suscrito el 6 de abril de 2015, para el estímulo indirecto a la renovación de taxis y se aprobó el "PROGRAMA DE CRÉDITOS PARA LA COMPRA DE TAXIS" denominado "A RODAR", cuyo objetivo es promover la adquisición de unidades nuevas CERO KILÓMETRO (0 km) para afectarlas al transporte público de pasajeros en automóviles de alquiler con taxímetro.
Que por el Artículo 4° del mencionado decreto se designó al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS como Autoridad de Aplicación del referido Programa, con facultades para dictar la normativa aclaratoria y complementaria, y suscribir y/o modificar los convenios que resulten necesarios para su implementación.
Que por la Resolución N° 378 de fecha 20 de mayo de 2015 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se reglamentó el "PROGRAMA DE CRÉDITOS PARA LA COMPRA DE TAXIS" denominado "A RODAR", y se estableció en el Artículo 2° que los préstamos otorgados en el marco de dicho Programa sólo podrán ser utilizados para la adquisición de los vehículos que se detallan en el Anexo a la citada resolución.
Que, en ese marco, a los efectos de optimizar la ejecución del Programa en cuestión, resulta oportuno introducir modificaciones al listado de unidades financiables oportunamente aprobado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 4° del Decreto N° 753/15.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS RESUELVE:
ARTÍCULO 1° - Sustitúyese el Anexo a la Resolución N° 378 de fecha 20 de mayo de 2015 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por el Anexo adjunto a la presente medida.
ARTÍCULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
ANEXO
Listado de Unidades Financiables
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DECRETO 1399/2015 - Subsidio de contención familiar por fallecimiento - Actualización del monto previsto por el dec. 599/2006.-20/07/2015

DECRETO 1399/2015 - Subsidio de contención familiar por fallecimiento - Actualización del monto previsto por el dec. 599/2006.-20/07/2015

VISTO el Expediente N° 024-99-81672955-2-796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los Decretos N° 599 de fecha 15 de mayo de 2006 y N° 1.436 de fecha 12 de octubre de 2006, sus normas complementarias y modificatorias, y CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 599 de fecha 15 de mayo de 2006, instituyó a partir del 1° de mayo de 2006, el "Subsidio de Contención Familiar" por fallecimiento de beneficiarios del Régimen Nacional de Previsión instituido según las disposiciones de las Leyes N° 18.037 y N° 18.038, de las Cajas Provinciales de Previsión transferidas al ámbito Nacional, excepto las correspondientes a Policías y Servicios Penitenciarios de las respectivas provincias, del ex Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones -actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)- (Ley N° 24.241 y sus modificatorias) que perciban prestaciones cuyo haber se encuentre compuesto en todo o en parte con fondos provenientes del Régimen Previsional Público, de las pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, de los familiares a cargo de los beneficiarios citados precedentemente, que se encuentren afiliados al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) y de otros afiliados al mencionado Instituto que cumplimenten los requisitos de acuerdo a lo normado en los artículos 7° y 8° del citado Decreto N° 599/06 y sus modificatorios.
Que mediante el artículo 8° del Decreto N° 614/13 y sus modificatorios se estableció el valor vigente del Subsidio de Contención Familiar en PESOS CUATRO MIL ($ 4.000).
Que desde la vigencia del mencionado Decreto a la fecha dicha suma requiere ser actualizada en relación con los gastos que ocasiona el fallecimiento de un beneficiario previsional, resultando necesario incrementar el monto actual del Subsidio de Contención Familiar.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° - Establécese el valor del "Subsidio de Contención Familiar" instituido por el Decreto N° 599/06 y sus modificatorios, en la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000).
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández. - Carlos A. Tomada.

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RESOLUCION GENERAL 3/2015 - C.A.- Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Establecimiento de nueva identificación - Vigencia.-15/07/2015

RESOLUCION GENERAL 3/2015 - C.A.- Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Establecimiento de nueva identificación - Vigencia.-15/07/2015

VISTO:
Que en la reunión de Comisión Plenaria de fecha 27 de Noviembre de 2014, se decidió implementar una serie de cambios tendientes a solucionar la problemática de la limitación en la capacidad numérica del Número Único de Inscripción (NUI); y, CONSIDERANDO:
Que a efectos de simplificar y unificar los datos de los sujetos inscriptos, se resolvió establecer como única identificación de los contribuyentes de Convenio Multilateral, el Número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Que sin perjuicio de lo expuesto, por razones de índole administrativa, normativa, tributaria e informática, debe preservarse adicionalmente la codificación de la jurisdicción sede, la cual se identificará con tres dígitos (901 a 924). Dichos dígitos serán los ya asignados, con anterioridad a la adopción de la CUIT, en los primeros dígitos del número de inscripción o, en su defecto, los que a través del Sistema Padrón Web se asignen en los trámites que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que por otra parte, en la reunión de Comisión Plenaria del 25 de junio de 2015 se acordó establecer la fecha a partir de la cual se implementará la nueva identificación de los contribuyentes, mediante la CUIT y jurisdicción sede.
Que como primer paso en la implementación de esta decisión, la Comisión Arbitral a través de la Resolución General N° 14/2014, estableció los vencimientos para la presentación y pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los contribuyentes de Convenio Multilateral correspondientes al ejercicio 2015, en base al dígito verificador del Número de CUIT correspondiente.
Por ello, La Comisión Arbitral Convenio Multilateral del 18.8.77 Resuelve:
Artículo 1° - Establecer a partir del 1° de noviembre de 2015 como única identificación para todos los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el Convenio Multilateral, el número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Art. 2° - Adicionalmente deberán considerarse los dígitos asignados como Jurisdicción Sede, la cual se identifica entre 901 y 924 de acuerdo a lo previsto en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Los contribuyentes que hubieran obtenido su número de inscripción ante el Convenio Multilateral con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente, quedarán identificados de oficio dentro del Sistema Padrón Web, con el número de la CUIT correspondiente junto a los dígitos que identifican a su jurisdicción sede.
Art. 3° - Los fiscos adheridos deberán adoptar las medidas tendientes a posibilitar la conformación del nuevo registro de contribuyentes con arreglo a las modificaciones introducidas por la presente resolución.
Art. 4° - En todas aquellas disposiciones en las que se hace referencia al número de inscripción asignado por la jurisdicción sede o el Sistema Padrón Web, debe entenderse que se refiere al número de la CUIT mencionado, más los 3 dígitos asignados como jurisdicción sede.
Art. 5° - Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a las jurisdicciones adheridas y archívese. - Roberto A. Gil. - Mario A. Salinardi.
ANEXO: Determinación de la Jurisdicción Sede
Lo asigna el Sistema Padrón Web luego de la confirmación de los trámites "Inscripción", "Reinscripción" o "Modificar Domicilio Fiscal (jurisdicción sede)".
Identifica al fisco sede actualizado, lo cual consta de tres posiciones de acuerdo con la siguiente tabla de códigos de jurisdicción:
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RESOLUCION GENERAL 3792/2015 -A.F.I.P-Controladores Fiscales - Emisión de comprobantes - Procedimiento - Nómina de equipos homologados y empresas proveedoras autorizadas - Norma complementaria de la res. general 3561/2013 (A.F.I.P.).-15/07/2015

RESOLUCION GENERAL 3792/2015 -A.F.I.P-Controladores Fiscales - Emisión de comprobantes - Procedimiento - Nómina de equipos homologados y empresas proveedoras autorizadas - Norma complementaria de la res. general 3561/2013 (A.F.I.P.).-15/07/2015


VISTO la Resolución General N° 3.561, y CONSIDERANDO:
Que la citada norma prevé el régimen de emisión de comprobantes mediante el empleo de "Controladores Fiscales", estableciendo que la homologación de equipos y la autorización de los respectivos proveedores serán dispuestas por este Organismo.
Que tal medida es indicativa del cumplimiento de los requisitos y condiciones que ha reunido el "Controlador Fiscal" que se homologa, cuya aptitud surge del estudio de los Informes de Evaluación Técnica del Instituto Nacional de Tecnología Industrial.
Que asimismo, durante el lapso de validez de la homologación, deberán ser cumplidas las demás obligaciones previstas por el régimen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
Artículo 1° - De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 3.561, se homologa el equipo denominado "Controlador Fiscal", cuyos datos identificatorios y empresa proveedora se detallan a continuación:
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TIPO DE EQUIPO: Impresora Fiscal
Art. 2° - La homologación dispuesta en el Artículo 1°, tendrá una validez de CINCO (5) años contados a partir del día de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, siempre que se cumplan durante dicho plazo los requisitos establecidos en la Resolución General N° 3.561.
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

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RESOLUCION 4/2015- Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil C.N.E.P.S.M.V.M- SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL- Fijación del salario mínimo, vital y móvil - Trabajadores mensualizados y jornalizados - Vigencia - Observatorio del Empleo - Diagnóstico inicial sobre la situación del empleo asalariado registrado y no registrado y Reglamento Interno - Aprobación - Norma complementaria de la res. 3/2014 (C.N.E.P. y S.M.V. y M.) y del art. 140 de la ley 24.013.- 21/07/2015

RESOLUCION 4/2015- Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil C.N.E.P.S.M.V.M- SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL- Fijación del salario mínimo, vital y móvil - Trabajadores mensualizados y jornalizados - Vigencia -  Observatorio del Empleo - Diagnóstico inicial sobre la situación del empleo asalariado registrado y no registrado y Reglamento Interno - Aprobación - Norma complementaria de la res. 3/2014 (C.N.E.P. y S.M.V. y M.) y del art. 140 de la ley 24.013.- 21/07/2015


VISTO el Expediente N° 1.095.096/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, los artículos 25 a 27 del Decreto N° 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto N° 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, las Resoluciones del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 3 de fecha 1° de septiembre de 2014, Nros. 2 y 3 de fecha 17 de julio de 2015, y CONSIDERANDO:
Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil.
Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley N° 24.013, el salario mínimo, vital y móvil garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y previsto por el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.
Que al mismo tiempo se consideran necesarias medidas que tiendan a sostener y mejorar el nivel de la producción y el empleo y su consecuente impacto en una mejor distribución de la riqueza.
Que el diálogo social es un mecanismo idóneo en tal sentido, porque además de contribuir en la elaboración participativa de políticas públicas, asegura la vigencia del marco de paz social que resulta imprescindible para enfrentar con unidad los desafíos que presenta el nuevo escenario internacional.
Que por el artículo 2° de la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 3 de fecha 1° de septiembre de 2014 se instituye, en el marco de la Comisión de Empleo del citado Consejo, el Observatorio del Empleo.
Que por las características particulares de este órgano colegiado, se requiere la aprobación de un reglamento interno que proporcione a los actores sociales que lo integran un marco regulatorio para su adecuada actividad y organización.
Que como resultado de sus actividades, se ha redactado el informe "Diagnóstico inicial sobre la situación del empleo asalariado registrado y no registrado", y un proyecto de Reglamento Interno del citado Observatorio, que sus miembros titulares aprobaron por unanimidad.
Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 21 de julio de 2015.
Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, por duodécima vez consecutiva, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5°, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617 del 2 de septiembre de 2004.
Por ello, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL RESUELVE:
Artículo 1° - Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013, de:
A) A partir del 1° de agosto de 2015, en PESOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 5.588) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 27,94) por hora, para los trabajadores jornalizados.
B) A partir del 1° de enero del año 2016, en PESOS SEIS MIL SESENTA ($ 6.060) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa conforme al artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS TREINTA CON TREINTA CENTAVOS ($ 30,30) por hora, para los trabajadores jornalizados.
Art. 2° - Atento a la actividad desarrollada por el Observatorio del Empleo instituido por la Resolución N° 3 del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SA-LARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL de fecha 1° de septiembre de 2014, apruébanse:
1) El informe del Observatorio del Empleo titulado "Diagnóstico inicial sobre la situación del empleo asalariado registrado y no registrado".
2) El Reglamento Interno de dicho Observatorio.
Ambos instrumentos serán publicados en la página web institucional del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL: www.trabajo.gob.ar.
Art. 3° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Carlos Tomada.

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RESOLUCION GENERAL 7/2015 - Inspección General de Justicia - Código Civil y Comercial de la Nación - Adecuación - Asociaciones Civiles - Aprobación de normas - Norma complementaria de la ley 26.994

RESOLUCION GENERAL 7/2015 -  Inspección General de Justicia - Código Civil y Comercial de la Nación - Adecuación - Asociaciones Civiles - Aprobación de normas - Norma complementaria de la ley 26.994




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RESOLUCION 262/2015 - U.I.F- Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo -- Medidas y procedimientos de prevención - Sujetos Obligados - Perfil del cliente - Política de identificación y conocimiento del cliente - Modificación de las res. 127/2012 y 489/2013 (U.I.F.) - Derogación parcial de las res. 70/2011 y 202/2015 (U.I.F.).-05/08/2015

RESOLUCION 262/2015 - U.I.F- Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo -- Medidas y procedimientos de prevención - Sujetos Obligados - Perfil del cliente - Política de identificación y conocimiento del cliente - Modificación de las res. 127/2012 y 489/2013 (U.I.F.) - Derogación parcial de las res. 70/2011 y 202/2015 (U.I.F.).-05/08/2015

VISTO el Expediente N° 386/2015 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio, las Resoluciones UIF Nros. 70 del 24 de mayo de 2011 y sus modificatorias, 127 del 20 de julio de 2012 y sus modificatorias, 489 del 31 de octubre de 2013 y su modificatoria, 202 del 18 de junio de 2015, y CONSIDERANDO:
Que la presente tiene por objeto modificar las resoluciones mencionadas en el Visto a los efectos de incrementar la eficacia del sistema preventivo contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo implementado, concentrando -aún más- los esfuerzos en aquellos supuestos en los que existe mayor riesgo de comisión de los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) o Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal) y en aquellos clientes cuyas actividades denoten un mayor volumen económico relativo.
Que, en tal entendimiento, se considera apropiado efectuar una actualización de los montos indicados en las citadas resoluciones a efectos de reforzar la aplicación adecuada de un sistema de Enfoque Basado en Riesgo.
Que, asimismo, corresponde incorporar determinadas operaciones catalogadas como de bajo riesgo, exceptuando a los Sujetos Obligados, en tales supuestos, a requerir documentación respaldatoria a efectos de definir el perfil de su cliente.
Que de esta forma se recepta lo establecido en la Recomendación 1 de las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL para prevenir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, que establece que, a los efectos de un combate eficaz los países deben aplicar un enfoque basado en el riesgo, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.
Que se han mantenido diversas reuniones entre funcionarios de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y representantes de la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ACARA), entre otras entidades, que fueron consideradas para el dictado de la presente Resolución.
Que en función de lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, se ha efectuado la correspondiente consulta a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Unidad ha tomado la intervención que le compete.
Que el Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención del artículo 16 de la Ley 25.246.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, los Decretos N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio y N° 234 del 26 de febrero de 2014.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA RESUELVE:
Artículo 1° - Sustitúyase el texto del artículo 16 de la Resolución UIF N° 127/2012 por el siguiente:
"Perfil del cliente. En el caso de clientes que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 2° de la presente sobre Automotores por un monto anual que alcance o supere la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000), los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por Contador Público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.
En caso que el Índice de Precios del Sector Automotor mensual acumulado en los últimos SEIS (6) meses, publicado en la página web de la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTO-RES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ACARA), registre un alza superior al QUINCE POR CIENTO (15%) esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA procederá a adecuar el monto indicado en el párrafo precedente.
También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que realiza el cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria. Los requisitos previstos en este apartado serán de aplicación, asimismo, cuando los Sujetos Obligados hayan podido determinar que se han realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, que individualmente no alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto lo exceden.
Los Sujetos Obligados quedarán exceptuados de definir el perfil del cliente cuando:
1) Las operaciones se realicen mediante transferencias bancarias, siempre que los fondos provengan de una cuenta de la cual el cliente fuera titular o cotitular, y/o cuando éstos tengan origen en créditos prendarios o personales otorgados por entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias.
En tales supuestos, y a los fines de acreditar el origen lícito de los fondos, resultará suficiente la acreditación de las constancias otorgadas por la entidad financiera correspondiente.
2) Las operaciones se efectúen mediante dación en pago o permuta de un bien, cuando la diferencia entre el valor del bien aportado y el precio del que fuera objeto de adquisición no sea superior al umbral establecido en el presente artículo".
Art. 2° - Sustitúyase el texto del artículo 26 de la Resolución UIF N° 127/2012 por el siguiente:
"Reportes Sistemáticos. Los Sujetos Obligados deberán informar hasta el día QUINCE (15) de cada mes las operaciones, realizadas en el mes calendario inmediato anterior, que a continuación se enumeran:
1) Expedición de cédulas azules en automotores con valuación superior a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000).
2) Cesión y/o reinscripción y/o cancelación anticipada de prendas en automotores con valuación superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($ 220.000).
3) Adquisición de automotores por un monto superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).".
Art. 3° - Sustitúyase el texto del inciso b) del artículo 11 de la Resolución UIF N° 489/2013 por el siguiente:
"b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones de compraventa de Automotores por un monto anual que alcance o supere la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.
En caso que el Índice de Precios del Sector Automotor mensual acumulado en los últimos SEIS (6) meses, publicado en la página web de la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTO-RES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ACARA), registre un alza superior al QUINCE POR CIENTO (15%) esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA procederá a adecuar el monto indicado en el párrafo precedente.".
Art. 4° - Sustitúyase el texto del artículo 19 de la Resolución UIF N° 489/2013 por el siguiente:
"Perfil del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán definir un Perfil del Cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, que justifique el origen de los fondos involucrados en las operaciones que realiza.
También deberá tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Los Sujetos Obligados quedarán exceptuados de definir el perfil del cliente cuando:
1) Las operaciones se realicen mediante transferencias bancarias, siempre que los fondos provengan de una cuenta de la cual el cliente fuera titular o cotitular, y/o cuando éstos tengan origen en créditos prendarios o personales otorgados por entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias.
En tales supuestos, y a los fines de acreditar el origen licito de los fondos, resultará suficiente la acreditación de las constancias otorgadas por la entidad financiera correspondiente.
2) Las operaciones se efectúen mediante dación en pago o permuta de un bien, cuando la diferencia entre el valor del bien aportado y el precio del que fuera objeto de adquisición no sea superior al umbral establecido en el inciso b) del artículo 11 de la presente resolución".
Art. 5° - Deróguese el inciso f) del artículo 20 de la Resolución UIF N° 202/2015.
Art. 6° - Deróguese el artículo 15 de la Resolución UIF N° 70/2011.
Art. 7° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - José A. Sbattella.

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Jurisprudencia-CNACAF, sala I - Securitas Argentina SA-IMPUESTO A LAS GANANCIAS--07/05/2015

Jurisprudencia-CNACAF, sala I - Securitas Argentina SA-IMPUESTO A LAS GANANCIAS--07/05/2015

Salidas no documentadas. Gerente de la empresa contribuyente. Beneficiario. Acreditación de la realización de las operaciones..




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Jurisprudencia-TFN sala B -Courel, Manuel Alberto- Impuesto a las Ganancias-12/06/2015

Jurisprudencia-TFN sala B -Courel, Manuel Alberto- Impuesto a las Ganancias-12/06/2015

Indemnización por expropiación percibida por el cesionario de los derechos del expropiado. Supuesto no incidido o sujeto por el gravamen. Improcedencia de su categorización como colocación de capital..



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DISPOSICION DELEGADA PC 399/2015-ARBA-- Impuesto de Sellos -- Establecimiento de la tasa de interés para el mes de septiembre de 2015 aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos previstos en el art. 304 Código Fiscal (t. o. 2011).-04/08/2015

DISPOSICION DELEGADA PC 399/2015-ARBA-- Impuesto de Sellos -- Establecimiento de la tasa de interés para el mes de septiembre de 2015 aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos previstos en el art. 304 Código Fiscal (t. o. 2011).-04/08/2015

VISTO que mediante Expediente 22700-0045953-2015 se propicia establecer la formay condiciones de pago para hacer efectiva la aplicación del artículo 304 del Código Fiscal-Ley N°10397 y modificatorias (T.O. 2011), y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo establece que en caso de contratos para la realización de obras,prestaciones de servicios o suministros, incluidas las concesiones otorgadas por cualquierautoridad administrativa, cuyo plazo de duración sea superior o igual a treinta (30)meses y que den lugar a un impuesto que exceda al importe que determina la LeyImpositiva, el gravamen correspondiente se podrá abonar hasta en diez (10) cuotassemestrales iguales y consecutivas, no pudiendo superar el plazo de ejecución del contrato;Que las referidas cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Bancode la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días;

Que la Gerencia de Estudios y Evaluación Tributaria, a través del Departamento de Estadísticas Tributarias, ha emitido un informe de las aludidas tasas de interés calculadas en función de lo establecido por la norma de referencia;

Que corresponde, en consecuencia, proceder a la aprobación de las mencionadas tasas de interés;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 13.766 y el artículo 304 del Código Fiscal (T.O. 2011);

Por ello,

El Gerente de Estudios y Evaluación Tributaria en Uso de las Atribuciones Conferidas por Resolución Normativa N° 21/11, dispone:

Art. 1º - Establecer para el mes de septiembre de 2015, en el uno con ochenta y tres treinta y seis por ciento (1,8336%) mensual, la tasa de interés aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos a que se refiere el Artículo 304 del Código Fiscal (T.O. 2011).

Art. 2º - Registrar, etc. – Onofri.

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RESOLUCION GENERAL 3781/2015- A.F.I.P.-Trabajo - Confección de las hojas móviles del Libro de Sueldos Digital - Aprobación del sistema informático "Libro de Sueldos Digital" - Notificación - Procedimiento - Certificado de Trabajo - Norma complementaria de la res. general 3669/2015 (A.F.I.P.) y resolución 941/2015 (M.T.E. y S.S.) y de la ley 20.744.-30/06/2015

RESOLUCION GENERAL 3781/2015- A.F.I.P.-Trabajo - Confección de las hojas móviles del Libro de Sueldos Digital - Aprobación del sistema informático "Libro de Sueldos Digital" - Notificación - Procedimiento - Certificado de Trabajo - Norma complementaria de la res. general 3669/2015 (A.F.I.P.) y resolución 941/2015 (M.T.E. y S.S.) y de la ley 20.744.-30/06/2015


TÍTULO I
EMISIÓN DE HOJAS MÓVILES
Artículo 1° - A los fines establecidos por la Resolución Conjunta N° 3.669 (AFIP) y N° 941 (MTEySS), los empleadores que confeccionen el Libro Especial dispuesto por el Artículo 52 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, en adelante "Libro de Sueldos Digital", mediante el registro en hojas móviles -conforme lo prevé el punto 4 del citado artículo-deberán emitir dichas hojas vía "Internet" utilizando el sistema informático denominado "Libro de Sueldos Digital" que se aprueba por la presente, al cual se accederá a través del sitio "web" institucional ( http://www.afip.gob.ar) con la respectiva "Clave Fiscal", obtenida conforme las disposiciones de la Resolución General N° 3.713.
El mencionado sistema estará disponible también en el sitio "web" del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ( http://www.trabajo.gob.ar).
Art. 2° - Esta Administración Federal notificará a los empleadores que deberán confeccionar las hojas móviles mediante el sistema mencionado en el artículo anterior, siendo exclusivamente éstos los que deberán utilizar dicho sistema a partir de ese momento y como única alternativa viable a dichos efectos.
La notificación se efectuará a través de alguno de los procedimientos dispuestos por el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando la misma se realice en forma individual o, mediante el dictado de una resolución general, cuando se incluyan en forma masiva empleadores de determinadas actividades, sectores y/o jurisdicciones provinciales.
El listado de empleadores obligados -en forma individual o comprendidos en un grupo o sector de empleadores- será publicado por esta Administración Federal y por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en sus respectivos sitios "web".
Art. 3° - Para confeccionar las hojas móviles el sistema utilizará la información proveniente de:
a) Las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, presentadas por los empleadores,
b) el sistema "Simplificación registral", y
c) el "Sistema Registral".
Art. 4° - Los sujetos obligados a utilizar el sistema deberán cumplir con el siguiente procedimiento:
a) Declarar en el "Sistema Registral" la jurisdicción de rúbrica del "Libro de Sueldos Digital", debiéndose seleccionar la provincia que corresponda a la autoridad administrativa local en materia de trabajo.
b) Ingresar al servicio "Libro de Sueldos Digital" y configurar los parámetros a partir del menú inicial que posee el sistema, registrando todos los conceptos que se utilicen para la liquidación de los sueldos y jornales, asociando cada uno de ellos con los de la grilla universal predefinida por esta Administración Federal e indicando a qué subsistema de la seguridad social se vincula cada uno. Esta acción se realizará al utilizar por primera vez el sistema o cuando exista una modificación en los registros por la creación o baja de conceptos en la liquidación de sueldos y jornales.
La configuración de parámetros aludida en el párrafo anterior, se podrá realizar en forma manual completando los campos requeridos por el sistema o por importación masiva de datos mediante el envío de un archivo cuyo diseño de registros obra en el micrositio http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/ dentro del sitio "web" institucional.
c) Cargar en el sistema los datos para la conformación del "Libro de Sueldos Digital" mediante alguna de las siguientes modalidades:
1. Ingreso manual: Completando los campos requeridos por el sistema.
2. Importación de archivos estandarizados vía "web", con clave fiscal, una vez finalizado el proceso de cada liquidación de sueldos y jornales, en cuyo caso se utilizará el diseño de registros que obra en el micrositio http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/ dentro del sitio "web" institucional.
Una vez cumplido lo indicado en los incisos precedentes, la información deberá ser transmitida electrónicamente. De resultar aceptada dicha transmisión, el sistema emitirá un archivo estandarizado conteniendo las hojas del libro en borrador, el que será enviado al empleador para su revisión y posterior conformidad.
La conformidad por parte del empleador del contenido del libro a emitir por el sistema, se prestará mediante la transferencia electrónica del formulario de declaración jurada F.8351 "Digesto Resumen Libro de Sueldos Digital" -disponible en formato "pdf"-, el cual deberá contar con firma digital de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.380 y las especificaciones que se consignan en el Anexo I.
Esta Administración Federal podrá establecer, para determinados empleadores, que el requisito de firma digital no sea exigible, a cuyo fin efectuará la publicación pertinente en el micrositio referido en el punto 2 del inciso c) precedente.
Las rectificaciones que pudieren corresponder se realizarán mediante el sistema establecido por el Artículo 1°, no obstante, las correspondientes declaraciones juradas -formulario F.931- rectificativas deberán confeccionarse conforme se indica a continuación:
1. Por los períodos a partir de su incorporación a la obligación de emisión de las hojas móviles mediante la utilización del sistema que se aprueba por la presente: A través del sistema "Declaración en línea".
2. Por los períodos anteriores a dicha incorporación: Mediante la modalidad de confección de las declaraciones juradas -"Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS" o "Declaración en línea", según corresponda- que el empleador utilizó para la confección de la declaración jurada original.
d) Imprimir las hojas del "Libro de Sueldos Digital" correspondientes, ajustándose a los requerimientos de la autoridad jurisdiccional en materia del trabajo, las cuales se encontrarán contenidas en un archivo que será puesto a disposición del empleador a través del servicio "e-ventanilla".
Art. 5° - La veracidad de los datos impresos del "Libro de Sueldos Digital" podrá ser verificada por las autoridades de aplicación o por los trabajadores, accediendo a una consulta "en línea" con este Organismo mediante la utilización de clave fiscal, a través de los servicios "web" habilitados a tal fin.
TÍTULO II
HABILITACIÓN DE HOJAS MÓVILES POR AUTORIDADES LOCALES
PERCEPCIÓN DE ARANCELES
Art. 6° - Las autoridades administrativas locales en materia del trabajo podrán celebrar convenios con este Organismo, en los términos generales del modelo que consta en el Anexo II y sin perjuicio de la intervención de las áreas competentes, para instrumentar la rúbrica y facilitar la percepción de los aranceles por la actividad de habilitación de las hojas móviles del "Libro de Sueldos Digital".
Celebrado el convenio, el ingreso de dichos aranceles será efectuado por los empleadores mediante la utilización del volante electrónico de pago (VEP), conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778 y sus modificatorias.
El listado de jurisdicciones que hayan celebrado el referido convenio será publicado por esta Administración Federal y por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en sus respectivos sitios "web".
Art. 7° - Las autoridades locales que celebren los convenios tendrán acceso a la información -circunscripta al ámbito de su jurisdicción- para la conformación de sus propias bases de datos y a una consulta "en línea" con esta Administración Federal.
TÍTULO III
CONFECCIÓN VÍA "INTERNET" DE LA DECLARACIÓN JURADA DETERMINATIVA DE APORTES Y CONTRIBUCIONES
Art. 8° - Los empleadores que resulten obligados a la utilización del sistema de emisión de hojas móviles, a partir de su incorporación al mismo, deberán confeccionar las respectivas declaraciones juradas formulario F.931, mediante la utilización del sistema "Declaración en línea" aprobado por la Resolución General N° 2.192, sus modificatorias y complementarias.
Art. 9° - El sistema "Declaración en línea" verificará que el empleador haya dado la conformidad prevista en el Artículo 4°, lo que habilitará la confección de la respectiva declaración jurada.
Lo expuesto en el párrafo precedente en nada altera el vencimiento general para la presentación del formulario de declaración jurada F.931 y el pago del saldo resultante del mismo.
TÍTULO IV
CERTIFICADO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY N° 20.744, TEXTO ORDENADO EN 1976 Y SUS MODIFICACIONES
Art. 10. - El Certificado de Trabajo establecido por el Artículo 80 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, se emitirá exclusivamente mediante el sistema informático aprobado por la Resolución General N° 2.316.
Art. 11. - A dicho sistema se podrá acceder a través del sitio "web" de este Organismo ( http://www.afip.gob.ar). Para ingresar al mismo se deberá utilizar la respectiva "Clave Fiscal" obtenida conforme a la Resolución General N° 3.713.
A tal fin se deberán observar las instrucciones previstas en la ayuda disponible en el citado sitio "web".
Art. 12. - El Certificado de Trabajo se otorgará a través del sistema mediante el formulario F.984 "Certificado de Trabajo Artículo 80 - LCT". El mismo se emitirá por duplicado y para su validez de-berá contar con las firmas de la autoridad responsable -o del apoderado legal del empleador- y del trabajador, destinándose el original para este último y el duplicado para el empleador.
Art. 13. - En caso que la certificación comprenda períodos hasta el mes de junio de 1994, inclusive, por tales períodos el certificado emitido por el sistema se complementará con otra constancia de iguales características y datos, confeccionada por el empleador de acuerdo con los registros que obren en el libro de sueldos y jornales que este último hubiere utilizado en los períodos involucrados.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 14. - La totalidad de la información transmitida por los contribuyentes obligados a operar en el sistema de hojas móviles se pondrá a disposición del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 15. - Los empleadores obligados a la utilización del sistema quedan exceptuados de cumplir con el régimen de información dispuesto por la Resolución General N° 3.279, relativo a los conceptos no remunerativos incluidos en la retribución de trabajadores en relación de dependencia.
Art. 16. - Ante el incumplimiento a las obligaciones que se disponen por la presente, esta Administración Federal aplicará las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Resolución General N° 1.566 texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
Art. 17. - Apruébanse los formularios F.984 "Certificado de Trabajo Artículo 80 - LCT" y F.8351 "Digesto Resumen Libro de Sueldos Digital" y los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 18. - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación según se indica a continuación:
a) Emisión de hojas móviles -Artículo 52 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones-: A partir de la fecha que se indique en la notificación que este Organismo efectuará en forma particular a cada empleador o, desde el momento que lo disponga una resolución general cuando se incluyan en forma masiva empleadores de determinadas actividades, sectores y/o jurisdicciones provinciales.
b) Emisión del certificado de trabajo -Artículo 80 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones-: A partir de la fecha prevista en el inciso b) del Artículo 7° de la Resolución General N° 3.669.
Art. 19. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.
ANEXO I (Artículo 4°)
FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA F.8351.
PROCEDIMIENTO PARA SU REMISIÓN, FIRMA DIGITAL Y TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA
a) Para la remisión del formulario de declaración jurada F.8351, se requiere tener preinstalado el programa Adobe Reader 9.0 o superior. Dicho formulario será descargado en el proceso de conformidad del contenido del libro a emitir, desde el sitio "web" institucional en la ubicación -URL- http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/.
b) El archivo a remitir electrónicamente deberá denominarse utilizando el formato "afip.F.8351****.pdf", donde los asteriscos serán reemplazados para ingresar información adicional e identificar y/o personalizar el archivo.
c) El proceso de firma digital requiere tener el "Certificado Digital" -Nivel 4- emitido por la Autoridad Certificante de esta Administración Federal, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.651, y la autorización correspondiente en los términos de la Resolución General N° 3.380.
d) La información para la obtención del "Certificado Digital" se encuentra disponible en la dirección -URL- http://acn.afip.gob.ar.
e) Para realizar las autorizaciones de acuerdo con el procedimiento previsto en el Anexo de la Resolución General N° 3.380, se deberá acceder a la dirección -URL- http://www.afip.gob.ar/firmadigital/


ANEXO II (Artículo 6°)
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RESOLUCION GENERAL 3794/2015-A.F.I.P.-Régimen de Trabajadores Autónomos y Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes – Áreas afectadas por las inundaciones acaecidas en las provincias de Buenos Aires y de Santa Fe – Obligaciones de presentación y pago – Plazo especial – Suspensión de emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, e iniciación de juicios de ejecución fiscal y cobro de deudas.-12/08/2015

RESOLUCION GENERAL 3794/2015-A.F.I.P.-Régimen de Trabajadores Autónomos y Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes – Áreas afectadas por las inundaciones acaecidas en las provincias de Buenos Aires y de Santa Fe – Obligaciones de presentación y pago – Plazo especial – Suspensión de emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, e iniciación de juicios de ejecución fiscal y cobro de deudas.-12/08/2015

VISTO los daños producidos por las inundaciones acaecidas durante el mes de agosto de 2015, en determinadas localidades de las Provincias de Buenos Aires y de Santa Fe, y CONSIDERANDO:

Que tales hechos y sus consecuencias configuran una situación de carácter extraordinario, que podría imposibilitar a los responsables afectados cumplir en tiempo y forma con sus obliga-ciones de presentación y pago de determinados gravámenes.

Que resulta procedente contemplar la situación descripta, disponiendo las fechas hasta la cuales las referidas obligaciones se considerarán cumplidas en término, así como la suspensión de las ejecuciones fiscales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Operaciones Impositivas del Interior, de Operaciones Impositivas Metropolitanas y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese un plazo especial para la presentación y en su caso pago, de las obligaciones impositivas y las correspondientes al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los sujetos con domicilio fiscal registrado y/o actividad desarrollada en las localidades de las Provincias de Buenos Aires y de Santa Fe, afectadas por las inundaciones acaecidas durante el mes de agosto de 2015, informadas en el sitio “web” de esta Administración Federal.

Art. 2° — La presentación y en su caso pago, de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior con vencimientos fijados entre los meses de agosto y diciembre de 2015, ambos inclusive, se considerarán efectuados en término siempre que se efectivicen hasta las fechas de vencimientos fijadas por esta Administración Federal —de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable— para los meses de enero a mayo de 2016, respectivamente.

Art. 3° — Los contribuyentes que optaron por pago mediante Débito Directo en Cuenta Bancaria o Débito Automático en Tarjetas de Crédito podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas instituciones de pago (Entidad bancaria o Administradora de Tarjeta de Crédito).

Art. 4° — Las obligaciones alcanzadas podrán cancelarse hasta las nuevas fechas de vencimiento con cualquiera de los medios de pago habilitados por este Organismo, sin que ello implique la pérdida del incentivo a que se refiere el Artículo 89 del Decreto N° 806 del 23 de junio de 2004 o el Artículo 31 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010.

Art. 5° — Suspéndese por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los sujetos alcanzados por la presente.

Art. 6° — A los fines del otorgamiento de plazo especial dispuesto por esta resolución general, los responsables deberán realizar la correspondiente solicitud mediante la presentación de una nota —con carácter de declaración jurada— en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos.

Art. 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

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RESOLUCION GENERAL 3795/2015-A.F.I.P.- Régimen de Trabajadores Autónomos y Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes – Áreas afectadas por fenómenos meteorológicos en la provincia de Salta – Obligaciones de presentación y pago – Plazo especial – Suspensión de emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, e iniciación de juicios de ejecución fiscal y cobro de deudas.- 12/08/2015

RESOLUCION GENERAL 3795/2015-A.F.I.P.- Régimen de Trabajadores Autónomos y Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes – Áreas afectadas por fenómenos meteorológicos en la provincia de Salta – Obligaciones de presentación y pago – Plazo especial – Suspensión de emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, e iniciación de juicios de ejecución fiscal y cobro de deudas.- 12/08/2015

VISTO los fenómenos meteorológicos acaecidos en la Provincia de Salta, y CONSIDERANDO:

Que tales hechos y sus consecuencias configuran situaciones de carácter extraordinario, que podrían imposibilitar a los responsables afectados cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones de presentación y pago de determinados gravámenes.

Que resulta procedente contemplar las circunstancias descriptas, disponiendo las fechas hasta las cuales las referidas obligaciones se considerarán cumplidas en término, así como la suspensión de las ejecuciones fiscales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese un plazo especial para la presentación y en su caso pago, de las obligaciones impositivas y las correspondientes al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los sujetos que desarrollen actividades agropecuarias en la Provincia de Salta, afectadas por los fenómenos meteorológicos acaecidos.

Art. 2° — Quedan excluidas del plazo especial aludido en el artículo anterior, las cuotas correspondientes a planes de facilidades de pago vigentes y las obligaciones a cargo de los sujetos que por sus actividades agropecuarias se encuentran alcanzados por las previsiones que establecen la Ley N° 26.509 y la Resolución General N° 2.723.

Art. 3° — La presentación y en su caso pago, de las obligaciones a que se refiere el Artículo 1° con vencimientos fijados durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, se considerarán efectuados en término siempre que se efectivicen hasta las fechas de vencimientos fijadas por esta Administración Federal —de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable— para los meses de noviembre y diciembre de 2015, y enero y febrero de 2016, respectivamente.

Art. 4° — Los contribuyentes que optaron por pago mediante Débito Directo en Cuenta Bancaria o Débito Automático en Tarjetas de Crédito podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas instituciones de pago (Entidad bancaria o Administradora de Tarjeta de Crédito).

Art. 5° — Las obligaciones alcanzadas podrán cancelarse hasta las fechas previstas en el Artículo 3° con cualquiera de los medios de pago habilitados por esta Administración Federal, sin que ello implique la pérdida del incentivo a que se refiere el Artículo 89 del Decreto N° 806 del 23 de junio de 2004 o el Artículo 31 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010.

Art. 6° — Suspéndese por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los sujetos alcanzados por la presente.

Art. 7° — A los fines del otorgamiento de plazo especial dispuesto por esta resolución general, los responsables deberán realizar la correspondiente solicitud mediante la presentación de una nota —con carácter de declaración jurada— en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos.

Art. 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

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